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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333303220190044701

Reporting judge: Rodrigo Vergara Cortés

Date: 2025-02-24

05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho- Laboral Sentencia 1 RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – de los Agentes de la Policía Nacional / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - en virtud del principio de favorabilidad Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la señora O.L.L. en calidad de compañera permanente del señor J.J.F.M. le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Para tal fin se analizará en primer lugar la norma especial vigente al momento de la causación del derecho y en su defecto, se estudiará si es posible aplicar de forma retrospectiva y en virtud del principio de favorabilidad la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Extracto: Mediante la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral en temas pensionales con el objetivo de garantizar a la población el amparo frente a eventualidades como vejez, muerte e invalidez, para lo cual creó, entre otras, las denominadas pensión de sobreviviente y sustitución pensional, las cuales están encaminadas a “(…) suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación (…)”.

(…) En cuanto a los requisitos, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 dispone que tendrían derecho a esta: “(…) (ii) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones.” En lo relativo al monto de la prestación, que en ningún caso podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el artículo 48 ibídem establecía que “El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación (…)”.

(…) La Sala reprocha que la parte actora se valga del principio de retrospectividad para fundamentar el análisis de la prestación en las diversas normativas del régimen general y particular a lo largo del tiempo, cuando tal principio opera frente a la norma con la cual se supera el vacío normativo y en este caso se pretende aplicar la favorabilidad frente a normas posteriores.

Adicionalmente, no se puede dejar de lado que las providencias citadas por el apelante, son anteriores a la sentencia de unificación del 25 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general en materia de favorabilidad.

Ahora, atendiendo a los preceptos de la Corte Constitucional, se encuentra que no existen elementos fácticos suficientes que conlleven a exceptuar el sub lite, puesto que el afiliado no cotizó una elevada cantidad de años al sistema. 05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho- Laboral Sentencia 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO LABORAL No.2 Demandante OLGA LUCÍA LONDOÑO Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado 05001 33 33 032 2019 00447 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 17 de 2025 Temas y Subtemas Régimen especial de la pensión de sobreviviente para los miembros de la Policía Nacional / Régimen General de la pensión de sobreviviente / principio de favorabilidad /irretrospectividad de la ley en materia pensional.

Decisión Confirma sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Solicitó el apoderado de la parte demandante: “A. Que se decrete la nulidad total de la Resolución No. S-2019/ARPRE.GRUPE- 1.10 del 14 de marzo del año 2019, por medio de la cual le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a mi mandante, por la muerte de su compañero permanente señor JHON JAIRO FLÓREZ MONTOYA (sic).

Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga por el juzgado el pago de los perjuicios que el acto administrativo acusado a irrogado a mi mandante así: 1. Condenar a la entidad demandada al pago de la pensión de sobreviviente en un 100% desde el momento del fallecimiento del causante, mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas. 2.

Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3. Costas y gastos del proceso. 4. Que se condene a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 309 de la ley 1437 de 2011. 5. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y gastos del proceso. 05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho- Laboral Sentencia 3 (…) En el evento de no reconocérsele a mi mandante pensión de sobreviviente a la luz del régimen especial con el que se regía el causante como agente de policía aún cuando se reúnen los requisitos para ello; le solicito de manera muy respetuosa que en virtud del principio de condición más beneficiosa y principio de proporcionalidad aceptados por la Corte Constitucional y por el mismo Consejo de Estado se atienda esta prestación conforme al artículo 53 de la Constitución Política (…) Quiero significar con esto que se podrá aplicar el Decreto 3041 del año 1966 o con la Ley 100 de 1993 en esta oportunidad y no el régimen especial, repito solo en la eventualidad que no se reúnan los requisitos de este régimen.”1. 1.2.

Hechos. Informó el apoderado de la parte demandante, que el señor John Jairo Flórez Montoya, laboró como agente de la Policía Nacional desde el 20 de febrero de 1984, hasta el momento de su muerte, esto es, el 1° de octubre de 1988. Asegura, que el señor Flórez tuvo una convivencia ininterrumpida, con la señora Olga Lucía Londoño durante los últimos 3 años de vida y como fruto de esa unión nació Paola Andrea Flórez.

Agrega, que en el año 2019 solicitó a la demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y esta fue resuelta de forma negativa, mediante la Resolución No.S-2019/ARPRE.GRUPE-1.10 del 14 de marzo del mismo año. Por lo anterior, solicita a la jurisdicción el reconocimiento y pago de dicha prestación económica2. 1.3 Normas violadas.

Argumentó el demandante que la Resolución No.02965 del 27 de junio de 2017 infringe las siguientes normas: Constitucionales: artículos 2, 13, 15, 23, 25, 29, 53, 58 y 125. Otras normas: Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 1 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “01Expediente.pdf” páginas 5 a 7. 2 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “01Expediente.pdf” páginas 6 y 7. 05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho- Laboral Sentencia 4 1.4 Concepto de violación. Indicó que, si bien el régimen pensional aplicable a los integrantes de las fuerzas militares es el contenido en las normas especiales; en virtud del principio de favorabilidad y en procura de la igualdad, es procedente la aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, considera que, cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente y en ese sentido, la decisión adoptada por la entidad es violatoria de sus derechos3. 1.5 Posición de la parte demandada. 1.5.1 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Indicó, que se opone a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: i) Los beneficiarios reconocidos ante la Policía Nacional eran los padres del señor John Jairo Flórez Montoya y no la demandante. ii) No cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 2063 de 1984, ya que no tenía 15 años de servicio en la institución y tampoco era posible aplicar la Ley 100 de 1993 ya que al momento del fallecimiento no estaba vigente. iii) La jurisprudencia establece que la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad, lo que implica que no pueden tomarse aspectos favorables de uno y otro régimen para el reconocimiento pensional.

Propuso como excepciones: Presunción de legalidad: el acto impugnado goza de presunción de legalidad y así debe ser declarado, toda vez que su expedición obedeció al cumplimiento de las disposiciones vigentes para la fecha de los hechos de la demanda. Cobro de lo no debido: a la demandante se le cancelaron los haberes propios del régimen especial vigente para el momento de la concreción del derecho, por lo 3 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “01Expediente.pdf” páginas 8 a 10. 05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho- Laboral Sentencia 5 que a la entidad le es inviable el reconocimiento de derecho alguno, con base en otras normas.

Inexistencia de vicios de nulidad: el acto mediante el cual se negó el derecho a la actora no adolece de vicios de nulidad, toda vez que, tiene sustento legal en el régimen especial que rige a los policías. Prescripción: en caso de llegarse a reconocer el derecho, se deberá declarar la prescripción de algunas mesadas4. 1.6 Trámite procesal de primera instancia. La demanda fue admitida mediante auto del 9 de agosto de 20195 y se notificó en debida forma a la parte demandada.

Mediante auto del 12 de abril de 2021, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial6, llevándose a cabo tal diligencia el 12 de mayo de 20217. El 22 de junio de 2021 se realizó audiencia de pruebas y en la misma se dio traslado para alegar de conclusión8. Finalmente se decidió de fondo el asunto en sentencia del 28 de septiembre de 20219.

Dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación10 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia, el juzgado concedió el mismo el 30 de noviembre de 202111. 1.7 Sentencia impugnada. El Juez de primera instancia, consideró que en materia de reconocimiento pensional la regla aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante.

En el caso concreto es el Decreto 2063 de 1984, ya que el fallecimiento 4 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado”archivo “02contestación” páginas 8 a 10. 5 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “01Expediente.pdf” páginas 28 a 29. 6 Expediente digital, archivo carpeta “01ExpedienteJuzgado” “05FijaFechaAudiencia.pdf”. 7 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “08ActaAudInicial.pdf”. 8 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “10ActaAudPruebas.pdf”. 9 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “14Sentecia.pdf”. 10 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “16Apelación.pdf”. 11Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “17ConcedeApelación.pdf”. 05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho- Laboral Sentencia 6 del señor John Jairo Flórez Montoya ocurrió el 1° de octubre de 1988.

Así entonces, dicha norma refiere que para acceder a la prestación económica, es necesario que el agente policial tuviese al momento de la muerte 12 años o más de servicio, lo cual no se cumple en el sub judice pues el causante soló laboró para la institución 4 años, 6 meses y 5 días. Ahora bien, en lo relativo a la aplicación favorable de la Ley 100 de 1993, consideró que no es posible acceder a tal pretensión por cuanto esa disposición no estaba vigente al momento de la causación. Finalmente, advirtió que se desvirtúa la afectación actual y grave de los derechos constitucionales incoados por la parte actora, toda vez que en el momento que se presentó la petición de reconocimiento pensional ya había transcurrido 31 años aproximadamente12. 1.8.

Recurso de apelación. 1.8.1 parte demandante. Inconforme con la sentencia de primera instancia, sustentó que: i) No se estudiaron los diferentes pronunciamientos de las altas cortes sobre el fenómeno de retrospectividad de la ley. ii) Si se consideró que la Ley 100 de 1993 no era aplicable al caso del señor John Jairo Flórez Montoya, se debió analizar el asunto bajo el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues era el que consagraba el régimen general para la época. iii) La Ley 100 de 1993 sí es aplicable ya que el Consejo de Estado en materia pensional en diversa jurisprudencia aplica la ley de forma retrospectiva13. 1.9 Actuación procesal de segunda instancia. Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 12 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado”, archivo “14Sentecia.pdf”. 13 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado”archivo “16Apelación.pdf”. 05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho- Laboral Sentencia 7 27 de julio de 202214. 1.10 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

De conformidad con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, por no haber pruebas para decretar era innecesario otorgar el término de traslado para alegar. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la señora Olga Lucía Londoño en calidad de compañera permanente del señor John Jairo Flórez Montoya le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Para tal fin se analizará en primer lugar la norma especial vigente al momento de la causación del derecho y en su defecto, se estudiará si es posible aplicar de forma retrospectiva y en virtud del principio de favorabilidad la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad. 2.3 Tesis de la Sala.

Se sostendrá como hipótesis que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia ya que la norma vigente al momento de la muerte del señor 14 Expediente digital archivo “03AutoAdmiteRecurso.pdf”. 05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho- Laboral Sentencia 8 Flórez Montoya era el artículo 121 del Decreto 2063 de 1984 y para ese entonces el causante no cumplía con el tiempo de servicio estipulado para que los beneficiarios pudiesen acceder a la prestación económica.

Así mismo, se indicará que de acuerdo con la jurisprudencia vigente no es posible aplicar el régimen general de pensiones ya que ni la Ley 100 de 1993, ni el Acuerdo 090 de 1990 estaban vigentes para el momento en que falleció el señor Flórez. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Régimen especial de la pensión de sobreviviente de los Agentes de la Policía Nacional en atención al caso concreto.

En el presente asunto se observa en la constancia visible en el expediente digital, archivo “02 contestación.pdf” página 33, que el señor John Jairo Flórez Montoya prestó sus servicios a la Policía Nacional como agente alumno desde el 20 de febrero hasta el 31 de agosto de 1984 y como agente del 1 de septiembre del mismo año hasta el 01 de octubre de 1988; fecha en la que falleció en actos del servicio más no con ocasión del mismo tal y como se establece en el expediente administrativo que obra en el archivo “04TrámitePrueba.pdf” página 27.

De manera que la norma aplicable al caso concreto es el Decreto 2063 de 1984 (vigente para la fecha de causación), el cual establecía sobre la pensión de sobrevivientes lo siguiente: “ARTÍCULO 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagará según el siguiente orden preferencial.

(…) La mitad al conyugue sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.

ARTÍCULO 121. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.” 05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho- Laboral Sentencia 9 Quiere decir entonces que, dicha prestación económica se deberá reconocer y pagar a los beneficiarios del agente policial, siempre que, a la fecha de su muerte hubiese cumplido 12 años o más de servicio. 2.4.2.

Régimen general de la pensión de sobreviviente. Mediante la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral en temas pensionales con el objetivo de garantizar a la población el amparo frente a eventualidades como vejez, muerte e invalidez, para lo cual creó, entre otras, las denominadas pensión de sobreviviente y sustitución pensional, las cuales están encaminadas a “(…) suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación (…)”.

En este punto, es pertinente precisar que frente a la pensión de sobreviviente le son aplicables las disposiciones vigentes al momento del fallecimiento del causante. En palabras del Consejo de Estado: “En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

(…)”15. En cuanto a los requisitos, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 dispone que tendrían derecho a esta: “(…) (ii) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones.” En lo relativo al monto de la prestación, que en ningún caso podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el artículo 48 ibídem establecía que “El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación (…)”. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de febrero de 2020.

Magistrado Ponente. William Hernández Gómez. Radicado (0121-17). 05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho- Laboral Sentencia 10 La Corte Constitucional en sentencia T-064 de 2022 recordó que la pensión de fundamenta en el sistema de aseguramiento por riesgo de fallecimiento, a efectos que las cotizaciones fueran suficientes para generan un fondo común o cuenta individual, según el régimen pensional; argumento que fue reiterado por el Consejo de Estado en la Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018, acudiendo al Tribunal Constitucional, en los siguientes términos: “Finalmente, es importante precisar que, a diferencia de la pensión de vejez, los dineros para sufragar la pensión de sobrevivientes se derivan de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado.

Así, el legislador estableció un tiempo mínimo de cotización, con la expectativa de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte de todos los afiliados cotizantes, resultaran suficientes para generar un fondo común en el caso del régimen de prima media, o una cuenta separada para este efecto, en el caso del régimen de ahorro individual, a través de una compañía de seguros.

Al respecto, en Sentencia C-617 de 2001, la Corte señaló lo siguiente: (…) En la pensión de sobrevivientes hay entonces “un elemento de seguro”, por lo que quien paga la prima anual está cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura. Empero el legislador en todo caso otorgó a quien haya estado afiliado, pero no cotiza actualmente, un período de cobertura adicional, pues exige solamente 2616 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.”(Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Ahora bien, sobre los beneficiarios la norma en comento determinó entre ellos al cónyuge o compañera permanente así: “(…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) 2.4.3.

Reconocimiento de la pensión de los miembros de la Fuerza Pública en el Régimen General de Pensiones en virtud del principio de favorabilidad. El reconocimiento de prestaciones sociales a los miembros de la Fuerza Pública está regulado de manera especial y exceptuados de la aplicación de la Ley 100 16 Como se expuso con antelación, posteriormente la Ley 797 de 2003, en el artículo 12, amplió este requisito de 26 a 50 semanas. 05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho- Laboral Sentencia 11 de 1993, salvo aquellos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, conforme dispone el artículo 279 ibídem17.

Sin embargo, conforme al artículo 288 ibídem, tales servidores públicos podrán acogerse a sus disposiciones, en atención al principio de favorabilidad. En cita la norma señala: “Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” Lo anterior, siempre que la situación jurídica se cause durante la vigencia del Sistema General de Pensiones, que entró a regir desde el 01 de abril de 1994.

Respecto al principio de favorabilidad en materia pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha unificado criterio, en los siguientes términos: “(…) 1.1.6. Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional. Expresión del principio protectorio 72. El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector, como se dijo en precedencia, y uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo consagrado en la Constitución Política. 73.

En la jurisprudencia constitucional, el aludido principio ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación. 74. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto.

La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento18. 75.

No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador». 17 Artículo 297 de la Ley 100 de 1993: “[E]l sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas…”. 18 Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T-290 de 2005, T-599 de 2011, T- 350 de 2012, T-831 de 2014. 05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho- Laboral Sentencia 12 76.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad 77.

Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador (…)”19. Negrilla fuera del texto original. En igual sentido explicó la misma corporación en Sentencia del 21 de agosto de 2024 que: “En tales condiciones, el principio de favorabilidad, en materia laboral, es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá prevalecer la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado.

(…) En definitiva, para aquellos decesos ocurridos con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, para los servidores del orden nacional, sí resulta posible entonces la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en su artículo 288, con prelación al régimen especial, debiendo acogerse aquel de manera íntegra, es decir, en lo relativo al monto de la prestación, el ingreso base de liquidación y el orden de los beneficiarios.”20 Negrilla fuera del texto original.

En ese orden de ideas, en el caso de la Fuerza Pública, es posible analizar si concurren los presupuestos para la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, entre el régimen general o el especial. 2.5 Material probatorio. Dentro de las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes que se estiman necesarias para resolver el recurso de apelación: 2.5.1 Documentales: 2.5.1.1.

Expediente prestacional del señor John Jairo Flórez Montoya, del cual se destaca (expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “04TrámitePrueba.pdf”). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 13 de noviembre de 2020, Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00894-01(0856-19), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de agosto de 2024.

Magistrado Ponente. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado (1331-2023). 05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho- Laboral Sentencia 13 2.5.1.1.1 Concepto sobre el fallecimiento del agente John Jairo Flórez Montoya, proferido el 14 de octubre de 1988 por la Oficina Investigadora del municipio de Segovia, Antioquia (página 27): “(…) Que los agentes (…) AG.

FLÓREZ MONTOYA JOHN JAIRO (…) en el momento de su muerte se encontraban evadidos de las instalaciones del cuartel sin permiso del comandante o superior, cuando fueron atacados por un grupo de bandoleros con arma de corto alcance, hurtándoles la carabina de dotación oficial al agente (…); por lo tanto, los hechos ocurrieron en actos del servicio, porque se encontraban en servicio activo en la institución, más no con ocasión del mismo.

Hechos ocurridos el día primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho en el municipio de Segovia” Negrillas fuera del texto. 2.5.1.1.2 Extracto de la hoja de vida del extinto agente John Jairo Flórez Montoya (página 36): “(…) Estado civil: soltero Fecha de alta como agente: 010984 Tiempo de servicios años 04 meses 01 días 0 (…)” 2.5.1.2 Oficio No. S-2019/ 010870 SEGEN ARPRE-GRUPE-1.10 del 14 de marzo de 2019, en la cual la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Olga Lucía Londoño por las razones que pasan a exponerse (archivo “01Expediente.pdf” página 16 a 17): “(…) Nótese que el legislador estableció en la norma ibidem que el causante al momento de su muerte debería llevar un tiempo mínimo de servicio en la institución de quince (15) años o más requisito que no se cumple en el caso de estudio por cuanto el señor AG (f) Flórez Montoya John Jairo acumuló un tiempo total de servicio de cuatro (4) años, seis (6) meses y cinco (5) días.

Por lo anteriormente expuesto, no fue procedente realizar un nuevo estudio de reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de su poderdante, por cuanto, está demostrado con suficiencia que no cumple los requisitos sine qua non establecidos por el legislador en el artículo 120 del Decreto 2063 de 1984 (…)” 2.5.1.3 Registro civil de defunción del señor John Jairo Flórez, en el que consta que falleció el día 1 de octubre de 1988 (archivo “01Expediente.pdf” página 18). 2.5.1.4 Registro civil de nacimiento de Paola Andrea Flórez Londoño donde consta que es hija de Olga Lucía Londoño y John Jairo Flórez Montoya (archivo “01Expediente.pdf” páginas 25 a 26). 05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho- Laboral Sentencia 14 2.5.1.5 Certificado expedido el 03 de diciembre de 2019 por la Policía Nacional donde consta que el señor John Jairo Flórez Montoya prestó los siguientes servicios en esa institución (archivo “02Constestación.pdf”): “SERVICIOS PRESTADOS Y DEDUCCIONES NOVEDAD (…) FECHAS DE HASTA Agente alumno 20-FEB-84 31-AUG-84 Agente 01-SEPT-84 01-OCT-88 Alta tres meses 1-OCT-84 01-JAN-89 TOTALES 4-10-10” 2.5.2 Testimoniales.

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia de pruebas, recibió los siguientes testimonios, que resultan ser relevantes para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia (archivo “09AudienciadePruebas.mp4): • GILMA ROSA RUÍZ LONDOÑO (minuto 27:26): “(…) PREGUNTÓ. Por qué conoce a la señora Olga Lucía Londoño CONTESTÓ. Ella y yo somos hermanas.

PREGUNTÓ. Usted conoció al señor John Jairo Flórez. CONTESTÓ. Sí porque nosotras vivíamos juntas con mi mamá, entonces compartimos con ellos cuando ellos se conocieron, él siempre nos ayudaba mucho en el hogar, yo trabajaba pero no me daba para todos los gastos entonces siempre compartía con nosotros y llevaba casi toda la obligación porque yo tenía también un bebé de 3 meses.

PREGUNTÓ. Él vivía con ustedes. CONTESTÓ. Sí él nos ayudaba con el arriendo porque él vivía con nosotros (…) PREGUNTÓ. Cuánto tiempo vivieron juntos si lo sabe. CONTESTÓ. Vivieron 3 años juntos. (…) PREGUNTÓ. Quién se encargó de las honras fúnebres de John Jairo. CONTESTÓ. La Policía, la familia e inclusive mi hermana fue al sepelio a las honras fúnebres (…) ella se quedó allá hasta que terminaron las novenas (…)” • ANA ROSA ZULETA (minuto 11:18) “(…) PREGUNTÓ. Conoce a la señora Olga Lucía Londoño y por qué la conoce.

CONTESTÓ. A Olga Lucía la conozco de toda la vida. Nos conocíamos allá en el pueblo en Segovia cuando ella vivía con su mamá y su hermanita Gilma (…) PREGUNTÓ. Ella convivió con alguien. CONTESTÓ. El primer hombre con el que ella convivió fue con Jairo de hecho yo me atrevería a decir que fue su primer hombre. PREGUNTÓ. En qué época fue eso.

CONTESTÓ. Esa relación empezó para mediados de 1985 por el mes de Junio. PREGUNTÓ. Usted conoció a John Jairo. CONTESTÓ. Sí él era policía. PREGUNTÓ. Ellos dónde se conocieron. CONTESTÓ. Nos conocimos con John Jairo Olga y yo porque él llegó al pueblo en compañía de un amigo (…) yo me imagino que fue en un permiso o algo y en ese viaje que hizo a Segovia se conoció con Olga.

PREGUNTÓ. Para qué tiempo falleció John Jairo. CONTESTÓ. Eso es inolvidable él falleció el 1 de octubre de 1988. (…) PREGUNTÓ. Ellos vivían juntos. 05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho- Laboral Sentencia 15 CONTESTÓ. Sí doctora, eso fue una relación bajo techo fue algo muy bonito yo siempre voy a recordar esa parejita ellos se querían mucho (…) PREGUNTÓ. Para la época en que vivieron juntos Olga Lucía y John Jairo quién sostenía la economía del hogar.

CONTESTÓ. Dado que la mamá de Olga era una mujer sola que velaba por sus dos hijas, en el momento que John Jairo llega a la vida de Olga y se da cuenta de las circunstancias de ese núcleo familiar hay que decirlo que fue un gran apoyo (…) PREGUNTÓ. En el tiempo que convivieron se llegaron a separar como pareja. CONTESTÓ. No, no (…) PREGUNTÓ. A qué se dedicaba la señora Olga al momento en que vivió con John Jairo.

CONTESTÓ. No, nada ama de casa (…).

3. CASO CONCRETO El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que en el sub judice no se cumple con el tiempo de servicio que establece el Decreto 2063 de 1984, para acceder a la pensión de sobreviviente. Agregó además, que no es posible aplicar de manera favorable la Ley 100 de 1993 ya que, esa disposición no estaba vigente al momento de la causación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante sostuvo que: i) No se estudiaron los pronunciamientos de las altas cortes sobre el fenómeno de la retrospectividad de la ley ii) se debió analizar el régimen general para la época consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, ya que se consideró como inaplicable la Ley 100 de 1993 iii) En materia pensional el Consejo de Estado aplica la Ley 100 de 1993 de forma retrospectiva, por lo tanto, el juez debe también ajustarse a la misma en el caso concreto.

Así, del expediente prestacional del señor John Jairo Flórez Montoya se desprende que, prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional21 desde el 20 de febrero de 1984 hasta su muerte en actos del servicio22 el 01 de octubre de 1988. A efectos de analizar el presente asunto, es importante traer a colación la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018 proferida por el Consejo de Estado: “En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.”. 21Expediente digital, archivo “02Constestación.pdf”. 22 Expediente digital, archivo “04TrámitePrueba.pdf” pág. 27. 05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho- Laboral Sentencia 16 Corresponde entonces a la Sala determinar el régimen aplicable y a partir de este definir si se cumple o no con los requisitos allí plasmados.

Régimen jurídico aplicable al reconocimiento pensional. Comparte la Sala la posición del a quo toda vez que, como se detalló en el marco normativo de esta providencia la disposición aplicable en materia pensional es la vigente al momento del fallecimiento del causante. Quiere decir entonces, que el sub judice debe ser analizado a la luz del artículo 121 del Decreto 2063 de 1984, ya que como se indicó previamente, la muerte del señor Flórez Montoya ocurrió el 1° de octubre de 1988 en actos del servicio.

Pues bien, dicha regla jurídica establece, que para poder acceder a la prestación económica uno de los requisitos indispensables es demostrar que el agente fallecido cumplió 12 años o más de servicio y en este caso, la demandada certificó que el agente John Jairo Flórez Montoya tan solo laboró en la institución 4 años, 10 meses y 10 días.

De manera que no es posible reconocer la pensión de sobreviviente bajo el régimen especial, sin embargo, se analizará lo pretendido bajo el régimen general de pensiones tal y como lo solicita el recurrente. Al respecto, es dable resaltar que la posición de esta Sala sigue la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y en ese sentido, se insiste en que el derecho pensional se causa a partir del fallecimiento del causante, de ahí que la norma que rige la prestación debe encontrarse vigente para ese momento.

En este orden de ideas, al fallecer el señor Flórez antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 y/o el Decreto 758 de 1990, es imposible que esta instancia subsuma el caso en alguna de estas normas puesto que se desconocería el principio de irretroactividad de la ley. La Sala reprocha que la parte actora se valga del principio de retrospectividad para fundamentar el análisis de la prestación en las diversas normativas del régimen general y particular a lo largo del tiempo, cuando tal principio opera frente a la norma con la cual se supera el vacío normativo y en este caso se pretende aplicar la favorabilidad frente a normas posteriores. 05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho- Laboral Sentencia 17 Adicionalmente, no se puede dejar de lado que las providencias citadas por el apelante, son anteriores a la sentencia de unificación del 25 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general en materia de favorabilidad.

Ahora, atendiendo a los preceptos de la Corte Constitucional, se encuentra que no existen elementos fácticos suficientes que conlleven a exceptuar el sub lite, puesto que el afiliado no cotizó una elevada cantidad de años al sistema. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia dictada en primera instancia, y ordenará devolver el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia. 4.

COSTAS De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Ahora bien, el Consejo de Estado69, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así entonces, se evidencia que en este caso se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Sin embargo, no hubo actividad de los apoderados en segunda instancia y, en consecuencia, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho- Laboral Sentencia 18 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, 24 de febrero de 2025. (Firmado electrónicamente) RODRIGO VERGARA CORTÉS Magistrado (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Rodrigo Vergara Cortes Magistrado Despacho 018 Tribunal Administrativo De Antioquia 05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho- Laboral Sentencia 19 Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ee3a63a39f6f7f0de506182c99593d843edd8692a25de707c2a28 d25ae39000 Documento generado en 24/02/2025 03:14:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica