REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICADO: 76001-23-33-000-2024-00112-00 DEMANDANTE: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS delriorojasasociados@gmail.com DEMANDADO: WILLIAM JOSE MURILLO Y OTROS williamjosemurillomartinez@gmail.com gomzalezluisalberto@gmail.com concejo@versalles-valle.gov.co galidia31@hotmail.com TEMA: PARTIDO Y MOVIMIENTO POLÍTICO MINORITARIO Y, DE OPOSICIÓN / Distinción MESAS DIRECTIVAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES / Conformación DECISIÓN: DECLARA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE LA SEGUNDA VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO Sentencia de única instancia No. 97 Decide la Sala acerca de la demanda presentada por los señores Jorge Andrés Patiño Montoya, Luis Adolfo Vargas Arias, Carlos Albero López y Samuel Ospina Jurado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, en contra de las elecciones de William José Murillo, Luis Alberto Gonzáles Rivas y Denys Galidia García Montoya, Presidente, Primer y Segunda Vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Versalles, respectivamente.
I. Antecedentes 1.1. La demanda1 y su contestación 1.1.1. Pretensiones Los señores Jorge Andrés Patiño Montoya, Luis Adolfo Vargas Arias, Carlos Alberto López y Samuel Ospina Jurado, interpusieron demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1 Expediente judicial electrónico, Índice 3, archivo.zip, documento 1 e índice 10, archivo.zip documento denominado <<Subsanación de la demanda de Nulidad Electoral- Contralor de Buenaventura>> del aplicativo SAMAI, radicación 76001233300020220005600.
RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 2 «PRIMERA: Declarar la nulidad del acto de elección realizado mediante acta 001 del 2 de enero de 2024 emitida por el concejo municipal de Versalles, por medio de la cual se escogió la mesa directiva y se determine la invalidez de los actos posteriores conforme al Art. 24 de la ley 136 de 1994.
SEGUNDA: En virtud de lo autorizado de la Ley 1437 de 2011, se declare la NULIDAD y en consecuencia se REVOQUE y ORDENE en el caso concreto la recomposición de la mesa directiva del concejo Municipal de Versalles para el periodo 2024.
TERCERO: Condenar en costas en caso de oposición» 1.1.2. Fundamentos fácticos Los demandantes son concejales electos del municipio de Versalles para el periodo constitucional 2024-2027. Jorge Andrés Patiño Montoya con el aval del Partido Centro Democrático, Luis Adolfo Vargas Arias y Samuel Ospina Jurado con el aval del Movimiento Salvación Nacional, Carlos Albero López Valencia con el aval del Partido Conservador Colombiano. Acorde con la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno de la Corporación, el Concejo Municipal de Versalles Valle debe instalarse el primer día hábil para realizar la primera sesión del año y, en ese momento, escoger la mesa directiva y las comisiones permanentes.
De acuerdo con el formulario E-26 CON Versalles, el partido de la U logró 5 curules para el concejo, cuatro (4) de ellas por cociente y una (1) por oposición, en armonía con la Ley 1909 de 2018. Actualmente son partido mayoritario, conforme son nueve (9) curules en total para ocupar en ese municipio. En contexto con ello, el señor William Murillo, integrante del partido de la U o partido de la Unidad Nacional y ocupante de una curul, de acuerdo al estatuto de la oposición (art. 25 de la Ley 1909 de 2018) -su partido remitió su posición anti gobierno o de oposición (art. 6 misma ley)- se postuló para el cargo de Presidente de la mesa directiva.
La mesa directiva se integró así: William José Murillo como Presidente, Luis Alberto Gonzáles Rivas como Primer Vicepresidente y, Denys Galidia García Montoya como Segunda Vicepresidente, todos pertenecientes al Partido de la U, lo que a criterio del extremo demandante muestra que acapararon el poder político y de elección de la Corporación. En el momento de la elección, los aquí demandantes, concejales de esa Corporación, informaron en el acta que dicha elección era ilegal y no se acompasaba a la normatividad vigente, debido a que no se había dado el espacio que por derecho tenía la minoría (partidos de gobierno) en la composición de la mesa directiva, en tanto el estatuto de la oposición en su RAD.
N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 3 artículo 18 determinaba al menos un puesto en la mesa directiva. Igualmente, el reglamento interno de la Corporación contempla en su artículo 22 parágrafo 1 que, el partido con mayor votación entre las minorías tendría participación en la mesa.
De ahí que, el concejal Luis Adolfo Vargas Arias debió ser escogido como Primer Vicepresidente de esa Corporación. No se incluirá los hechos subsiguientes a la elección de la mesa directiva, referentes a la elección de las comisiones permanentes, la creación de una comisión accidental para el nombramiento y entrevista del Personero Municipal, entre otros, por su irrelevancia a este proceso, el primer ítem particularmente porque a través del Auto No. 11 del 20 de febrero de 2024 se desagregó la demanda respecto de los electos como miembros de las comisiones permanentes del Concejo Municipal de Versalles. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Se alega las causales de nulidad denominadas «infracción de las normas en que debería fundarse» y «expedición irregular» conforme los artículos 137 y 275 del CPACA, sustentadas en un único vicio, transversal a las disposiciones previstas en el artículo 21 y siguientes de la Ley 136 de 1994 y los artículos 21 y 22 parágrafo 1.°, entre, otros, del Reglamento Interno de la Corporación. Conforme la Resolución No. 03 de 2024, cinco (05) fueron los concejales que se declararon de oposición y constituyeron la mayoría en el concejo municipal, en contraposición, cuatro (04) los concejales oficialistas que son minoría; la elección de la mesa directiva del concejo, contenida en el Acta No. 001 del 2 de enero de 2024, desconoció el principio de participación democrática, deliberación y verificación, conforme no se permitió la participación de Luis Adolfo Vargas Arias como Primer Vicepresidente, desconociendo la mayor votación de los partidos minoritarios.
Así, se irrespetó la composición del concejo, la participación de las minorías, se infringió las normas en las cuales debió fundarse la actuación, concretamente la participación plural de todas los partidos o sectores del concejo y no uno solo, lo que contraría la Constitución Política. 1.1.4. Trámite procesal A través del Auto No. 11 del 20 de febrero de 20242, se desagregó la demanda respecto de la elección de los miembros de las comisiones permanentes del 2 Expediente judicial electrónico, índice 5 del aplicativo SAMAI.
RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 4 Concejo Municipal de Versalles y, se continuó la promovida contra los electos para integrar la mesa directiva de la Corporación, respecto de los cuales se inadmitió, concediendo a la parte demandante 3 días para que subsanara los defectos anotados.
A través de la ventanilla virtual del Tribunal, el extremo demandante se pronunció mediante correos remitidos el 21 de febrero siguiente3. En virtud del Auto No. 50 del 28 de febrero de 2024 la demanda fue admitida, se ordenó su notificación y se concedió 15 días a los demandados para contestarla. El 1 de marzo de 2024, la Secretaría de este Tribunal publicó el aviso que hacía saber de la existencia de este proceso a la comunidad, en la página web de la Rama Judicial4.
Seguidamente, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 182A literal b) del CPACA, mediante el Auto No. 116 del 17 de abril de 2024 se incorporaron las pruebas documentales, se rechazaron de plano otras, dada su inutilidad e inconducencia, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, al Ministerio Público para conceptuar, dentro del término de 10 días5. 1.1.5.
Contestación a la demanda Los electos demandados guardaron silencio dentro del término para contestar la demanda6. 1.1.6. Alegatos de conclusión Los electos demandados guardaron silencio7. La parte demandante insistió en la declaratoria de invalidez de las elecciones y pidió la de los actos posteriores según el artículo 24 de la Ley 136 de 19948.
Tras referirse al derecho de los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados (artículo 112 constitucional), precisar que lo reglado en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 en torno a las mesas directivas de los concejos municipales no contemplaba la elección de minorías, dijo que el reglamento interno del concejo sí estableció en el artículo 2 literal d) el derecho de las minorías a ser representantes, a participar y 3 Expediente judicial electrónico, índices 9 y 10 del aplicativo SAMAI. 4 Expediente judicial electrónico, índice 22 del aplicativo SAMAI. 5 Expediente judicial electrónico, índice 26 del aplicativo SAMAI. 6 Expediente judicial electrónico, índice 24 del aplicativo SAMAI. 7 Expediente judicial electrónico, índice 32 del aplicativo SAMAI 8 Expediente judicial electrónico, índice 31 del aplicativo SAMAI.
RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 5 expresarse y, en el artículo 3 determinó que, al no encontrarse disposición aplicable en el reglamento, se aplicarían las normas del reglamento del congreso. Así, el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 dispone «Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.» y, consonante con ello, el Reglamento Interno del Concejo, Acuerdo 027 del 28 de agosto de 2009 dispuso en el artículo 22 parágrafo 1.° que «Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del concejo a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías».
Trajo a colación apartes de una providencia del 24 de noviembre de 1999 de la Sección Quinta del Consejo de Estado9, en lo referente a la obligatoriedad del derecho de las minorías a participar en la mesa directiva de las corporaciones, conforme así lo contempla la Ley 136 de 1994 y la Constitución Política (derecho a elegir y ser elegido), en ese caso, en la mesa directiva de un concejo municipal, de la mano del artículo 30 de la misma ley, que prevé la mayoría de votos para salir elegido en esa dignidad.
Igualmente, una providencia del 7 de marzo de 202410 de la misma Sección Quinta del Consejo de Estado, que dijo siguió el mismo sentido, y la Sentencia SU-073 de 2021 que precisó la distinción entre los partidos de oposición y los minoritarios. Concluyó que, «(…) a través de la resolución 03 de 2024, fueron 5 concejales del partido de la U que se declararon en oposición y de mayoría, dejaron por fuera a los 4 concejales oficialistas y que son minoría, rompiendo el principio de participación democrática, deliberación y verificación, donde no se permitió la participación LUIS ADOLFO VARGAS ARIAS, como mayor votación dentro del partido mayoritario de las minorías, quien ocupara el cargo de PRIMER VICEPRESIDENTE como establece el ART. 22 PARAGRAFO 1 del REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VERSALLES, perteneciente a Salvación Nacional, irrespetando la composición del concejo, la participación de las minorías, infringiendo las normas en las cuales debió fundarse la actuación que es la participación plural de todas los partidos o sectores del concejo y uno solo, siendo contrario a la constitución.» (Negrilla del original). 1.1.7.
Concepto del Ministerio Público11 Consideró que los cargos de nulidad formulados no estaban llamados a prosperar, por haberse acatado lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, garantizado el derecho a la oposición política en los términos de la Ley 1908 de 2018 y el artículo 22 parágrafo 1.° del Reglamento Interno, Acuerdo 027 del 28 de 9 Exp. 1999-N2322.
MP: Reinaldo Chavarro Buriticá. 10 CE, SCA, Sección Quinta. MP: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación No. 11001032800020230005700. 11 Expediente judicial electrónico, índice 30 del aplicativo SAMAI. RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 6 agosto de 2009 modificado por el Acuerdo 003 del 13 de febrero de 2016 y, el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012.
Se garantizó el derecho de las minorías previsto en el artículo 112 constitucional, concretamente el derecho a acceder a un cargo de la mesa directiva a las agrupaciones minoritarias, los partidos Centro Democrático, Conservador y Salvación Nacional, en tanto pudieron postularse, participar y ser elegidos a esos efectos. Elección de William José Murillo como Presidente: Primero, hizo mención al artículo 16 del Reglamento Interno del concejo, Acuerdo 027 de 2009 modificado por el Acuerdo 016 del 31 de agosto de 2015, que para la elección del Presidente indica que lo será el que obtenga como mínimo la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión plenaria que conformen el quorum decisorio.
Para luego, determinar que la elección había garantizado la participación de todos los concejales, los cuales por unanimidad eligieron al señor William José Murillo, perteneciente al Partido de la U y declarado en oposición, obtuvo 9 votos de 9 concejales que integran el Concejo Municipal de Versalles. Elección de Luis Alberto González Rivas como Primer Vicepresidente: Para la elección de las vicepresidencias de la mesa directiva, el artículo 18 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Versalles (Acuerdo 027 de 2009, modificado por el acuerdo 016 de 31 de agosto de 2015) prevé que serán del mismo modo y formalidades que las del Presidente.
Es así que, el concejal Luis Alberto González Rivas fue elegido por mayoría de votos, amén que, fue el único postulado, si se tiene en cuenta que Carlos Alberto López Valencia, concejal que había aceptado la postulación que le hiciere el Concejal Samuel Ospina Jurado, declinó de ella antes de la votación. Hizo énfasis en que, constaba en el acta de la sesión que, el Presidente ad hoc dio lugar a que los concejales aclararan dudas e inquietudes o, que se postularan, pero no hubo otra postulación. Tras citar apartes del auto del 15 de junio de 2017 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado12, dijo que el concejo debía garantizar al Partido de la U, formalmente en oposición al alcalde municipal, su participación en la Primera Vicepresidencia de la duma municipal, como lo señala el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012. 12 CP: Rocío Araújo Oñate.
Radicación No. 52001-23-33-000-2016-00637-01. RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 7 Lo que no desconoce el derecho de las minorías en los términos del artículo 122 constitucional, a las que se les garantizó su participación en cualquiera de los dos puestos restantes de la mesa, diferentes a la Primera Vicepresidencia. Elección de Denys Galidia García Montoya como Segunda Vicepresidente: el presidente de la sesión abrió un espacio para postulaciones al cargo, el Concejal Carlos Alberto López postuló al Concejal Jorge Andrés Patiño y, el Concejal Elisandro Ochoa postuló a la Concejal Denys Galidia García. Abierta la votación, a favor de Jorge Andrés Patiño Montoya votaron, el mismo postulado y, los concejales Luis Adolfo Vargas Arias, Samuel Ospina Jurado y Carlos Alberto López, para un total de 4 votos.
A favor de Denys Galidia García votaron, la misma postulada y los concejales Luis Alberto González Rivas, Juan Camilo Herrera Garcés, William José Murillo Martínez y Elisandro Ochoa Parra, para un total de 5 votos. De manera que, la ganadora fue la Concejal Denys Galidia García, por haber obtenido 5 votos de los 9 posibles. Lo que no desconoce el derecho de las minorías en los términos del artículo 122 constitucional, conforme se garantizó la participación de los demás concejales, lo que se refleja en la postulación, apoyo y votación del Concejal Jorge Andrés Patiño. Sumo a lo anterior que, el marco normativo vigente no evidencia prohibición que establezca que no puede haber participación simultánea de dos (02) miembros de una misma bancada para una vigencia. II.
CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para decidir, en única instancia, la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.6 literal b) del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, conforme se pretende la nulidad de la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Versalles para el periodo 2024, contenida en el Acta No. 001 del 2 de enero de 2024, este: ✓ un acto de elección diferente al voto popular; ✓ de un municipio de menos de 70.000 habitantes conforme la última información oficial del DANE y; ✓ que no es capital de departamento y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.
RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 8 2.1. Problema jurídico Los problemas jurídicos se contraen en determinar si hay lugar o no, a declarar la nulidad del acto de elección de los señores William José Murillo, Luis Alberto Gonzáles Rivas y Denys Galidia García Montoya, como Presidente, Primer y Segunda Vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Versalles, para el periodo 2024, por las causales de nulidad denominadas «infracción de las normas en que debería fundarse» y «expedición irregular» conforme los artículos 137 y 275 del CPACA, por el siguiente vicio: - La infracción del derecho a gobernar de las minorías, en tanto la mesa directiva fue integrada por completo por el partido de oposición, desconociendo la mayor votación del partido mayoritario entre las minorías (Salvación Nacional) para el cargo de Primer Vicepresidente, olvidando los artículos 21 y 22 parágrafo 1.° del Reglamento Interno de la Corporación;
El que se consideró transversal a las disposiciones previstas en el artículo 21 y siguientes de la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno de la Corporación. De la mano de lo cual se analizará si hay lugar o no a garantizar la participación de los partidos y movimientos minoritarios en los otros cargos de la mesa directiva del Concejo Municipal de Versalles. 2.2.
Tesis La Sala denegará las pretensiones de nulidad de las elecciones de los concejales William José Murillo y Luis Alberto Gonzáles Rivas como Presidente y Primer Vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Versalles, para el periodo 2024, el primero ante la existencia de única postulación y elección unánime de la Corporación para esa dignidad y, la segunda, dada la garantía prevista para ese cargo hacia los partidos que se declaren en oposición al alcalde.
Por su parte, sustentará la declaratoria de nulidad del acto de elección de la Concejal Denys Galidia García Montoya como Segunda Vicepresidente de la referida mesa directiva, por la causal de «infracción de las normas en que debería fundarse», ante el desconocimiento del derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados de los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica. 2.4.
Pruebas relevantes para el caso RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 9 En desarrollo del problema jurídico, la Sala procederá a reseñar las pruebas relevantes del proceso para la sustentación probatoria y fáctica de la resolución de la tesis planteada: El 31 de octubre de 2023, según el formulario E-26 CON contentivo del acta del escrutinio municipal de los candidatos al Concejo Municipal de Versalles, periodo 2024-2027, se declararon electos como concejales: « PARTIDO Y/O MOVIMIENTO POLÍTICO CANDIDATO CÉDULA 0002-PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO LOPEZ VALENCIA CARLOS ALBERTO 6523811 0008-PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U HERRERA GARCÉS JUAN CAMILO 6526577 0008-PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U OCHOA PARRA ELISANDRO 6525847 0008-PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U GONZALEZ RIVAS LUIS ALBERTO 16218271 0008-PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U GARCIA MONTOYA DENYS GALIDIA 29927871 0011-PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO PATIÑO MONTOYA JORGE ANDRÉS 6526521 0020-MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL VARGAS ARIAS LUIS ADOLFO 16800143 0020-MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL OSPINA JURADO SAMUEL 1007753324 0008-PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U MURILLO MARTÍNEZ WILLIAM JOSÉ* 14820091 (*) Teniendo en cuenta que al momento de realizar la declaratoria de ALCALDE, el segundo Candidato con mayor votación WILLIAM JOSÉ MURILLO MARTÍNEZ, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al CONCEJO, se asigna dando aplicación al artículo 25 de la ley 1909 de 2018.» El 2 de enero de 2024, el Concejo Municipal de Versalles se reunió para, dar posesión a los concejales electos, asentar la decisión de declaración política de los partidos a los que pertenecen, elegir la mesa directiva de esa Corporación para RAD.
N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 10 la vigencia 2024, toma de juramento a la misma, la elección de secretaria, el proceso de elección del personero, lo que consta en el Acta No. 001 de la fecha13. En lo concerniente a la declaración política, los partidos Conservador14, Centro Democrático15 y Movimiento Salvación Nacional16 se declararon de gobierno, mientras que, el partido de la U17 se declaró en oposición al gobierno. En lo que respecta a la elección de la mesa directiva, la sesión se desarrolló así: «7.
Hace uso de la palabra el Señor Presidente Juan Camilo Herrera indica que a continuación se va a realizar la elección de la mesa directiva iniciando con la elección del presidente. El señor presidente Juan Camilo abre las postulaciones para el cargo del presidente para el periodo 2024. Pide la palabra el concejal Carlos Alberto López Valencia del partido Conservador, la cual es concedida por el señor presidente y el edil López postula al concejal William José Murillo Martínez.
Toma la palabra el concejal Elisandro Ochoa en representación de la bancada del partido de la U y postula al honorable concejal William José Murillo Martínez. El señor presidente pregunta que, si hay más postulaciones, seguidamente los concejales de los partidos del Centro democrático y Movimiento Salvación Nacional postulan al concejal William José Murillo.
El señor presidente Juan Camilo Herrera somete a votación al concejal William José Murillo para presidente 2024. El concejal del partido de Conservador CARLOS ALBERTO LÓPEZ VALENCIA, el concejal del partido Centro Democrático JORGE ANDRÉS PATIÑO MONTOYA, los concejales del partido Movimiento Salvación Nacional LUIS ADOLFO VARGAS ARIAS, SAMUEL OSPINA JURADO, y los concejales del partido de la U DENYS GALIDIA GARCÍA MONTOYA, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ RIVAS, JUAN CAMILO HERRERA GARCÉS, WILLIAM JOSÉ MURILLO MARTÍNEZ Y ELISANDRO OCHOA PARRA votan a favor para un total de 9 votos.
Por unanimidad queda elegido el concejal WILLIAM JOSÉ MURILLO MARTINEZ como presidente de la corporación para el periodo 2024. 13 Expediente judicial electrónico 76147333300520240002900, índice 3 del aplicativo SAMAI, documento 2, págs. 1 a 15. 14 Al que pertenece el Concejal Carlos Alberto López. 15 Al que pertenece el Concejal Jorge Andrés Patiño. 16 Al que pertenece los concejales Luis Adolfo Vargas Arias y Samuel Ospina Jurado. 17 Al que pertenece los concejales Denys Galidia García, Luis Alberto González, Juan Camilo Herrera, William José Murillo y Elisandro Ochoa.
RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 11 Seguidamente y conforme con el contenido del parágrafo primero del artículo 22 del reglamento interno del Honorable Concejo Municipal, modificado por el Acuerdo 003 del 13 de febrero de 2016, Continua el señor presidente de la Junta preparatoria Juan Camilo Herrara, con la elección del primer vicepresidente de la mesa directiva para el año 2024, y abre las postulaciones.
Hace uso de la palabra la concejal Denys Galidia García y postula al concejal Luis Alberto Gonzáles Rivas. Toma la palabra el concejal Samuel Ospina Jurado y postula al concejal Carlos Alberto López. Continua el señor presidente Juan Camilo Herrera con las postulaciones. Toma la palabra el concejal Jorge Andrés Patiño y manifiesta que si puede ser alguien del partido de la U que están en bancada o debe de ser de los otros partidos.
Acto seguido hace uso de la palabra el concejal Elisandro Ochoa Parra, que como partido se declaran en oposición no se debe respetar un puesto de los otros partidos, debido a que el partido de la U se declaró en oposición allí no habría unas minorías porque los demás se han declarado de gobierno, solicita al señor Personero Municipal que si por favor lo corrige por si tiene alguna equivocación y que esta parte se omite.
Acto seguido le concede la palabra al señor Personero para que haga claridad sobre el tema. Toma la palabra el Señor Personero Municipal y menciona que por parte de la personería se envió al Honorable Concejo un comunicado por email respecto a este punto, pensando siempre como ministerio público y como defensor de los derechos, en este caso los derechos políticos en el estatuto de la oposición, explica que quien se declare en oposición ya por derecho propio tiene derecho un asiento en la mesa directiva, como se suscribe en el artículo 18 para mayor claridad de los honorables concejales se trata de dar absoluto respeto en los derechos de la oposición que la lucha que se dio al interior del congreso de la república para que no se diera que el partido de gobierno o el de gobernante de turno arrasara con las mesa directivas por eso se dio esa prelación a la oposición siempre y cuando manifieste declararse en oposición. El concejal Jorge Andrés Patiño expresa que este partido ya está ocupando la presidencia. El señor presidente le concede la palabra al señor Personero y responde que ocupa la presidencia por elección más no por oposición y por oposición elijen uno, si eligen por votación podría ganar el concejal Carlo López, en este momento hay dos postulaciones, pero por oposición se le debe de respetar a uno, ya los otros dos es RAD.
N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 12 de acuerdo a las reglas democráticas la votación y los acuerdos previos que los concejales haya hecho. El señor presidente Juan Camilo Herrera expresa que en este momento se tiene las postulaciones de dos concejales que son Carlos Alberto López y Luis Alberto González.
Toma la palabra el concejal Carlos Alberto López postulado para ser primer vicepresidente donde menciona que en ese caso el retira su nombre de la postulación. El señor presidente Juan Camilo Herrera continua con la postulación para el cargo de primer vicepresidente ya retirado el nombre del edil López solamente queda la postulación del concejal Luis Alberto González, y da paso a nuevas postulaciones.
El concejal Jorge Andrés Patiño expresa que en el caso del partido de oposición en bancada se imagina que el voto es 1 o el voto es unitario. El concejal Elisandro Ochoa expresa que en este caso es unitario y que esta la ley que se lo permite. El señor presidente Juan Camilo Herrera expresa que nos debemos de amparar en la ley y en este caso por ser la oposición se los permite.
Acto seguido el señor presidente Juan Camilo Herrera expresa que continúan abiertas las postulaciones, da espera para más postulaciones, al no ver más anuncia que van a cerrarse y quedan cerradas. Anuncia el señor Presidente Juan Camilo Herrera que al no ver más postulaciones, el concejal Luis Alberto González queda como primer Vicepresidente de la mesa directiva del 2024.
Seguidamente Continua el señor Presidente Juan Camillo Herrera con la elección del segundo vicepresidente y abre las postulaciones. Hace uso de la palabra el concejal Carlos Alberto López y postula al honorable concejal Jorge Andrés Patiño como segundo vicepresidente. El concejal Elisandro Ochoa postula a la Honorable Concejal Denys Galidia García, si la ley lo permite y en presencia del señor personero en este caso que el como concejal no se vaya a equivocar, que como se está en oposición y lo permite la ley postula a la concejal Galidia García como segunda vicepresidente.
El concejal Elisandro Ochoa le cede la palabra al señor personero y expresa que de acuerdo a la ley de oposición ese escaño en la mesa directiva tiene que ser de la oposición por las garantías que se están dando en Colombia a la oposición de lo que se dice que no sea voluntad del gobernante de turno sea Presidente, RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 13 Gobernador o Alcalde coptar las mesa directivas, entonces se puede postular pero por el estatuto de oposición de acuerdo a la recomendación que dio como ministerio público envío al concejo un comunicado y con el permiso del señor presidente solicita leerlo.
El señor presidente Juan Camilo Herrera, autoriza a la secretaria leer el comunicado. La secretaria Jaizuly Hernández Ortíz da lectura del comunicado enviado por la personería municipal, el texto es el siguiente: APLICACIÓN DEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN. En mi calidad de Ministerio Público en el municipio y a efectos de garantizar los derechos de la oposición claramente determinados en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, se solicita al Concejo entrante a partir del 01 de enero de 2024, que en la mesa directiva se sirvan reconocer dichos derechos y elegir a un miembro de la oposición a la Alcaldesa electa, entre los partidos que no acompañaron a la misma en la pasada contienda electoral para que haga parte de la mesa directiva y puedan de esta forma fortalecer la democracia local, en el entendido que este es un sistema de pesos y contrapesos, y lo que se busca en esencia es que el poder político del ejecutivo no pueda coptar a los cuerpos colegiados e imponer su agenda en los mismos.
El señor presidente Juan Camilo Herrera menciona que si hay alguna duda o inquietud están para aclararlas conforme a la ley, da un espacio para que los honorables concejales expresen sus inquietudes y al no haberlas da paso a cerrar las postulaciones. Se da inicio a la votación para los postulados a ocupar la segunda vicepresidencia de la mesa directiva 2024, abre la votación por la concejal Denys Galidia García. Los concejales DENYS GALIDIA GARCÍA MONTOYA, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ RIVAS, JUAN CAMILO HERRERA GARCÉS, WILLIAM JOSÉ MURILLO MARTÍNEZ Y ELISANDRO OCHOA PARRA votan a favor para un total de 5 votos.
Se abre la votación para el concejal Jorge Andrés Patiño. Los concejales LUIS ADOLFO VARGAS ARIAS, SAMUEL OSPINA JURADO, JORGE ANDRÉS PATIÑO MONTOYA y CARLOS ALBERTO LÓPEZ VENCIA votan a favor para un total de 4 votos. El señor presidente da el resultado de la votación, por la concejal Denys Galidia García Montoya con 5 votos y el concejal Jorge Andrés Patiño con 4 votos, quedando como ganador para la segunda Vicepresidente 2024 la concejal Denys Galidia García.» RAD.
N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 14 Comunicación del 29 de enero de 2024, por medio de la cual el Secretario General del Partido de la U informó a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Versalles la postura política de la bancada del partido en ese municipio, de oposición18.
Según certificación del 22 de marzo de 2024 emanada de la secretaria del Concejo Municipal de Versalles, el Acta No. 01 del 2 de enero de 2024 fue aprobada por unanimidad en la sesión y fue publicada en la página web del concejo19. Constancia del 3 de enero de 2024 expedida por el señor Omar Gil Pérez, en calidad de Personero Municipal de Versalles, con relación a su asistencia a la sesión en la que se eligió y posesionó la mesa directiva del Concejo Municipal de Versalles para el periodo 202420.
Se exalta los siguientes apartes: «(…)Que con base en el inciso segundo del artículo 112 de la constitución política de Colombia y a pesar de no existir aún una ley estatutaria que regule la participación de las minorías en las mesas directivas de las corporaciones públicas, y no obstante haberse suprimido del reglamento interno el parágrafo primero del art. 22 que otorgaba el derecho a postular para la primera vicepresidencia a las minorías, otorgándoselo únicamente a la oposición política (Acuerdo 003 del 13 de febrero de 2016), al momento de elegir la primera vicepresidencia de la Corporación, el presidente ad hoc anuncio el espacio para postulaciones, siendo postulado el cabildante CARLOS ALBERTO LOPEZ VALENCIA (partido conservador colombiano), quien en un comienzo aceptó su postulación pero posteriormente y antes de la votación, por decisión unilateral, declinó la misma, ante lo cual el Presidente ad hoc reiteró la apertura de nuevas postulaciones pero ninguno de los partidos minoritarios postuló candidatos a dicho espacio en la mesa directiva, no obstante habiéndose dado un amplio espacio de deliberación. Que ante la situación planteada, y para que el cargo no quedará vacante, el partido de LA U, postuló al cabildante LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVAS, quien resultó electo por mayoría para el cargo de primer vicepresidente de la Corporación. Que para la segunda vicepresidencia de la Corporación fueron postulados el cabildante JORGE ANDRES PATIÑO MONTOYA, (partido centro democrático) al igual que la cabildante DENYS GALIDIA GARCÍA MONTOYA (partido de LA U) y única mujer en la corporación. Que en un reconocimiento al derecho a la igualdad y equidad de género, así como a la participación política de las mujeres en los cargos directivos de las corporaciones públicas, la citada cabildante como única mujer en el Concejo 18 Expediente judicial electrónico, índice 23 de la plataforma SAMAI. 19 Expediente judicial electrónico, índice 23 de la plataforma SAMAI. 20 Expediente judicial electrónico, índice 23 de la plataforma SAMAI.
RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 15 municipal de Versalles (Valle), fue elegida por mayoría como su segunda vicepresidenta. (…)» (Negrilla y subrayado de la Sala). 2.5. Marco normativo en desarrollo de la tesis planteada 2.5.1. Breve referencia a las causales de nulidad invocadas La «infracción de las normas en que debería fundarse» ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un vicio formal de nulidad de los actos administrativos21, base de la nulidad como medio de control de los actos administrativos, que implica contrastar formal y objetivamente la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores, bien sea la ley en el control por nulidad simple, o la Constitución, en el control por nulidad por inconstitucionalidad.
El Consejo de Estado lo ha referido, en los siguientes términos22: «2.6.- De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema.
Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.» Por su parte, sobre la causal de expedición irregular, la Alta Corporación ha señalado la irregularidad puede provenir del desconocimiento de los parámetros establecidos en la Constitución Política, exigencias legales o administrativas23, circunscrito a la inobservancia del procedimiento determinado para su formación y expedición. Ha dicho24: «La expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza 21 Véase, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp.
No. 4100123310002003004801 (0601-2009); Exp. No. 25000232500020040516302 (2000-2008). MP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia 5163 del 21 de octubre de 2010. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 24 de octubre de 2016, radicación No. 11001032600020150002200 (53057). 23 Ibidem. 24 CE, SCA, Sección Quinta.
MP: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 3 de agosto de 2015. Radicación No. 11001- 03-28-000-2014-00128-00. RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 16 con anomalías en el trámite de expedición del mismo, en otras palabras cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto.
En suma, la causal de nulidad por expedición irregular se configura cuando se acredita la existencia de alguna anomalía sustancial en el proceso de formación del acto, (…)» 2.5.2. Distinción entre partido y movimiento político minoritario y, de oposición Los incisos primero y segundo del artículo 112 de la C.P. contemplan dos supuestos disímiles, el primero, referente a los partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición y, el segundo, relativo a los partidos y movimientos minoritarios. «ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
(…)». De tal suerte, para los partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición el constituyente previó determinadas facultades y derechos y, para los partidos y movimientos minoritarios contempló un derecho de participación específico, en las mesas directivas de los cuerpos colegiados. Al respecto de la distinción entre partidos de oposición y partidos minoritarios, en sentencia SU-073 de 2021 la Corte Constitucional resaltó: «Un partido de oposición se distingue por la función constitucional que desempeña en el sistema político.
Es el partido que critica, fiscaliza, cuestiona, y es alternativa al partido de gobierno. En cambio, un partido político minoritario se refiere a aquel que cuenta con pocos votos o pocas curules en comparación con otras estructuras mayoritarias. En el caso de los partidos y movimientos de oposición, el criterio para su identificación es funcional, mientras el de los partidos minoritarios es cuantitativo.
Así, existen partidos políticos con pocas curules, es decir, minoritarios, pero que no realizan tareas de control y fiscalización al gobierno, con lo cual, no son partidos de oposición. También hay partidos políticos de oposición que son la segunda fuerza electoral, es decir, no son minoritarios17. De la misma manera, puede ocurrir que los partidos políticos declarados en oposición sean, a su vez, minoritarios.
(…) RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 17 La anterior precisión conceptual solo busca determinar la diferencia de los conceptos que usa el artículo 112 entre “oposición” y “minoría”. Es una claridad que permite comprender los titulares de los derechos de que trata la norma constitucional.
Ello no es obstáculo para que, desde otras perspectivas propias del análisis político se hagan uso de los mismos términos, pero con conceptos diferentes. Así desde el análisis político es perfectamente posible que, un partido de gobierno, por excelencia sea mayoritario, en tanto ganó las elecciones a un cargo unipersonal (Presidencia de la República, Gobernación departamental, alcalde municipal o distrital), pero en el órgano colegiado (Congreso de la República, Asamblea Departamental, o Concejo Municipal o Distrital) sea minoría (en términos aritméticos, es decir que cuente con pocas curules) siempre que lo haga a través del ejercicio de los atributos que se otorgan en un órgano constitucional como el Congreso, por ejemplo, puedan promover la moción de censura de un ministro, o le realicen un debate a un superintendente.» (Negrilla de la Sala).
En un principio, la interpretación del artículo 112 constitucional asimiló los conceptos de minorías políticas y la de oposición, como consta, entre otras, en la Sentencia del 30 de noviembre de 2010 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado25, en la que se precisa ese criterio a partir del 2005. Sin embargo, en la sentencia C-122 del 1 de marzo de 2011, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 40 parágrafo de la Ley 5 de 1992, realizó una interpretación literal o lingüística del artículo 112 de la C.P. y, definió que se trataba de dos conceptos separados, entre los que no se podía hacer correspondencia alguna.
En efecto, el Alto Tribunal concluyó: «3.2.13 Teniendo en cuenta las diferentes acepciones que se puede dar al término “minoritario” en Colombia, concluye la Corte que desde el punto de vista literal o lingüístico no se puede hacer la correspondencia entre “partido y movimiento político minoritario” con “partido y movimiento político de oposición”.
Esto debido a que los partidos y movimientos políticos minoritarios desde el punto de vista numérico y político pueden tener distintas formas como las de los partidos políticos de oposición, los de coalición, los que se declaren neutrales al gobierno y las minorías con curules permanentes en el Congreso por el establecimiento de circunscripciones especiales.» (Negrilla y subrayado de la Sala).
A raíz del anterior pronunciamiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado atemperó su interpretación en ese sentido, entre otras, en las sentencias del 30 de junio de 201126 y 15 de noviembre de 201727. 2.5.3. Conformación de las mesas directivas de los concejos municipales Acorde con el artículo 311 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2007, en cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida 25 Radicación No. 11001-03-28-000-2009-0039-00. 26 MP: Alberto Yepes Barreiro.
Radicación No. 11001-03-28-000-2010-00108-00. 27 MP: Rocío Araújo Oñate. Radicación No. 52001-23-33-000-2016-00637-02. RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 18 popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal. Estará integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva y sus funciones fueron determinadas en el artículo 313 constitucional, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2007.
En punto de las referidas corporaciones, la Ley 136 de 1994 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», en su texto original, contempló lo relacionado a las mesas directivas en los siguientes términos: «ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías.
Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.» (Subrayado de la Sala). No obstante, el inciso segundo de la disposición que antecede fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, cuyo texto introducido fue del siguiente tenor literal: «El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.» (Negrilla de la Sala).
En ese sentido, la modificación introducida por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 al artículo 28 de la Ley 136 de 1994 sustituyó la participación del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías en la primera vicepresidencia del Concejo, por la de el o los partidos declarados en oposición. Al respecto de dicha variación normativa, en la Sentencia C-699 de 2013 que declaró la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, la Corte Constitucional refirió: «(…) Teniendo en cuenta que algunos de los intervinientes señalaron que el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 recortó los derechos de las minorías políticas, en tanto sólo se hace referencia al o los partidos de oposición, es preciso que la Corte Constitucional haga la siguiente aclaración. Es cierto que el concepto de ‘minoría política’ no se incluye en la nueva versión del segundo inciso del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 (según la modificación que se analiza).
Sin embargo, se debe tener en cuenta que el inciso segundo del artículo 112 de la Constitución Política establece que los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 19 tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación. Es claro que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, incluso en su nueva versión, debe ser aplicado en concordancia con el 112 constitucional.
En tal medida, las minorías no han perdido su derecho de participación política en las mesas directivas de los concejos municipales.» (Negrilla y subrayado de la Sala). Concordante con ello, al referirse a la armonía que ha de observarse en la aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 122 de la C.P., en sentencia del 15 de noviembre de 201728 la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó la necesidad de garantizar la participación en las mesas directivas de los concejos municipales, tanto de las minorías como de quienes se declaren en oposición, para fortalecer la representatividad de las colectividades y el pluralismo político, en los siguientes términos: «Por tanto, en aplicación de la norma Constitución y la sustitución a la disposición legal que rige la materia se puede concluir que el derecho a participar en la conformación de las mesas directivas en los concejos municipales está previsto a favor de: 1.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica según su representación en ellos en virtud del artículo 112 de la Constitución Política. 2. Los partidos que se declaren en oposición al alcalde en la primera vicepresidencia del concejo, por disposición específica del artículo de 22 de la Ley 1551 de 2012, sin perjuicio alguno de la participación que en virtud de la Constitución corresponde a las minorías. 3.
Lógicamente, también corresponde a las agrupaciones políticas que hubiesen alcanzado una curul y no pertenezcan a ninguna de las clasificaciones anteriores, participar al interior de la Mesa Directiva. En consecuencia, es evidente que en aplicación armónica, tanto el artículo 112 Superior como la sustitución normativa efectuada por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, se crea un equilibrio participativo incluyendo a quienes por sus circunstancias se encuentren en situación de minoría u oposición, para que puedan participar en el debate político en paridad de condiciones y garantías, máxime cuando para el caso de los concejos municipales se prevé una mesa directiva compuesta de: i) un presidente, ii) un primer vicepresidente y, iii) un segundo vicepresidente que, sin perjuicio de la asignación taxativa efectuada por el citado artículo 22 ídem, respecto de la primera vicepresidencia para la oposición, permite y sobre todo garantiza la participación de minorías, y agrupaciones políticas diferentes a estas calificaciones, en la mesa directiva en cualquiera de los dos puestos restantes.» (Negrilla y subrayado de la Sala).
Misma providencia en la que, el Alto Tribunal declaró la nulidad de la elección del señor Nelson Eduardo Córdoba López como primer Vicepresidente de la mesa 28 MP: Rocío Araújo Oñate. Radicación No. 52001-23-33-000-2016-00637-02. RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 20 directiva del Concejo Municipal de Pasto – Nariño –, tras considerar que «(…) era evidente que se desconoció el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, aun cuando la elección fue sometida a votación en el concejo a fin de que se optara entre un representante del partido que se declaró en oposición y un representante de un partido político minoritario, pues no es admisible interpretar la participación en la mesa directiva del concejo, asignada por la ley a la oposición, como la simple posibilidad de postularse a la primera vicepresidencia, sino el derecho a ocupar, cuando menos dicho puesto.».
(Negrilla y subrayado de la Sala). Consonante con esa interpretación para la oposición, el Consejo de Estado ha precisado que «(…) compete a la Sala Electoral garantizar de forma real y efectiva el derecho de las minorías a ocupar un asiento en las mesas directivas, el cual lleva consigo, el respeto por la pluralidad y la concreción del principio de igualdad de oportunidades para acceder a las dignidades que el Congreso de la República integra según sus normas de funcionamiento.»29.
Por consiguiente, el derecho de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición y, el de las minorías no se limita a la postulación, sino a obtener un asiento en la mesa directiva. Precisado lo anterior, la Ley 136 de 1996 también estableció lo relacionado con el quórum, la regla para la toma de decisiones en los concejos y, la necesidad de expedición de un reglamento por cada corporación, como se sigue: «ARTÍCULO 29.
QUÓRUM. Los Concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
ARTÍCULO 30. MAYORÍA. En los concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
ARTÍCULO 31. REGLAMENTO. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.» Ahora bien, el Concejo Municipal de Versalles adoptó su Reglamento Interno a través del Acuerdo No. 027 del 28 de agosto de 2009, del cual se destaca las siguientes disposiciones para el caso objeto de análisis30: 29 Sección Quinta.
MP: Luis Alberto Álvarez Parra (E). Sentencia del 7 de marzo de 2024. Radicación No. 11001-03- 28-000-2023-00055-00 (nulidad electoral). 30 Expediente judicial electrónico 76147333300520240002900, índice 3 disponible en la plataforma SAMAI, documento 2, págs. 45 a 64. RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 21 «ARTÍCULO 2° PRINCIPIO E INTERPRETACIÓN DE REGLAMENTO.
En la interpretación y aplicación de las normas del presente reglamento se tendrán en cuenta los siguientes principios: (…) c. Regla de las Mayorías: El reglamento debe aplicarse de forma tal que todas las decisiones reflejen la voluntad de las mayorías presentes en la respectiva sesión y consulte en todo momento la justicia y el bien común. d. Reglamento de Minorías: El reglamento garantiza el derecho de las minorías; a ser representadas a participar y a expresarse tal como lo determina la constitución, la ley y este reglamento.
ARTÍCULO 3 °. FUENTES DE INTERPRETACIÓN. Cuando en el presente reglamento no se encuentre disposición aplicable, se aplicarán las normas del reglamento del congreso y demás disposiciones legales sobre temas específicos.» «ARTÍCULO 16° ELECCIÓN DEL PRESIDENTE. Se procederá a la elección del presidente, para lo cual, quien está presidiendo la junta preparatoria designará dos escrutadores de distinta filiación política, previa considerando de postulaciones.
Cada Concejal escribirá claramente, los nombres y apellidos completos del candidato que estime conveniente para asumir el cargo; cualquier omisión o modificación se considerará como voto en blanco. Concluido el escrutinio los escrutadores darán a conocer el resultado de la votación.
PARÁGRAFO ÚNICO. Será presidente de la corporación, el concejal que obtenga como mínimo la mayoría absoluta de los votos de los concejales asistentes. Si ninguno logra la mayoría se procederá a realizar otra votación con los dos Concejales que hayan obtenido los resultados más altos, repitiéndose la votación hasta tanto uno de los dos (2) alcance la mayoría.» «ARTÍCULO 18°.
ELECCIÓN DE VICEPRESIDENCIAS Y SECRETARIA GENERAL. Acto seguido a la posesión del presidente se procederá a la elección del primer y segundo vicepresidente, así como la del Secretario General de la Corporación, del mismo modo y formalidades que la del presidente. El juramento será por el presidente de la corporación.» «ARTÍCULO 21°.
COMPOSICIÓN DE LA MESA DIRECTIVA. La mesa directiva del concejo de VERSALLES VALLE se compondrá de un presidente, un primer Vicepresidente y segundo Vicepresidente, elegidos separadamente. Lo mismo que un Secretario General.» Se anota que, el anterior acuerdo fue modificado por los acuerdos No. 016 del 31 de agosto de 2015 y No. 003 del 13 de febrero de 201631, el primero, en lo referente a las reglas para la elección del personero municipal y, el segundo, en lo relativo 31 Expediente judicial electrónico, índice 23 disponible en la plataforma SAMAI.
RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 22 al periodo de la mesa directiva, funciones de las comisiones permanentes y la presentación de los proyectos. En lo referente a la modificación introducida al periodo de la mesa directiva, prevista en el artículo 22 del Reglamento Interno, por el Acuerdo No. 003, se tiene el siguiente paralelo del parágrafo 1.°: Acuerdo No. 027 del 28 de agosto de 2009 Acuerdo No. 003 del 13 de febrero de 2016 «PARÁGRAFO. 1° las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del concejo a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías.
Entendiéndose como el partido o movimiento mayoritario entre las minorías, aquel que tenga la segunda representación en número de Concejales, o aquel que tenga la segunda representación en número de Concejales, o aquel que haya obtenido el segundo lugar en votaciones para el Concejo. (Modificado por el Acuerdo No. 003 del 03 de febrero de 2016).» (Negrilla y subrayado de la Sala). «PARÁGRAFO. 1° Sustitúyase el inciso 2° del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, así: El o los partidos que se declaren en oposición al Alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-699 y C-840 de 2013.» (Negrilla y subrayado de la Sala). En armonía con lo expuesto, el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.» iteró la participación de las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en una corporación pública de elección popular, en al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las plenarias de estas, entre ellas, las del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales, cuyos candidatos solo podían ser postulados por dichas organizaciones. 2.6.
Caso concreto La Sala analizará los vicios alegados, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de los señores William José Murillo, Luis Alberto Gonzáles Rivas y Denys Galidia García Montoya, Presidente, Primer y Segunda Vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Versalles, respectivamente, para el periodo 2024.
RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 23 De acuerdo con las pruebas allegadas al dossier, el Concejo Municipal de Versalles está integrado por 9 concejales, cuya filiación política, curules obtenidas por colectividad y representación en la mesa directiva de la Corporación es como se muestra a continuación: Nombre de los representantes Partido, movimiento o fuerza política Total de curules obtenidas por la colectividad 1.
Juan Camilo Herrera Garcés 2. Elisandro Ochoa Parra 3. Luis Alberto González Rivas (1er Vicepresidente) 4. Denys Galidia García Montoya (2da Vicepresidente) 5. William José Murillo Martínez (Presidente) Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U 5 1. Luis Adolfo Vargas Arias 2. Samuel Ospina Jurado Movimiento Salvación Nacional 2 1.
Carlos Alberto López Valencia Partido Conservador Colombiano 1 1. Jorge Andrés Patiño Montoya Partido Centro Democrático 1 De cara a la información anterior, para establecer cuáles partidos o movimientos políticos del Concejo Municipal de Versalles son minoritarios y cuáles mayoritarios, se aplicará el criterio de la media aritmética establecido en la Sentencia SU-073 de 2021 que determinó la fórmula aritmética con la que objetivamente puede establecerse los movimientos o fuerzas políticas con mayor representación en una corporación, así: Promedio = _____________Sumatoria de todas las curules__________ El número de partidos, movimientos o fuerzas políticas La que aplicada al caso corresponde a los siguientes datos: Promedio = 5+2+1+1 = 2,25 4 Entonces, el promedio de curules por partido o movimiento en el Concejo Municipal de Versalles es de 2, aproximación a la que se llega comoquiera que las curules no son susceptibles de ser fraccionadas y, el criterio a garantizar es el de las minorías.
De manera que, los partidos o movimientos políticos minoritarios en el Concejo Municipal de Versalles para el periodo 2024 – 2027 son: el Movimiento de Salvación Nacional, el Partido Conservador Colombiano y el Partido Centro Democrático. A su vez, el partido mayoritario es el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U. RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 24 Precisado lo anterior, se analizará cada una de las elecciones cuya nulidad se depreca, cuyo estudio se abordará según el orden de las elecciones. - Elección del Presidente del Concejo Municipal de Versalles Conforme lo revela el Acta No. 001 del 2 de enero de 2024, para esta dignidad concejales del Partido Conservador, Partido de la U, Centro Democrático y Movimiento Salvación Nacional postularon al señor William José Murillo Martínez, integrante del Partido de la U. El Concejal Murillo Martínez fue el único postulado para el cargo y unánimemente elegido como Presidente para el periodo 2024, por los 9 concejales que integran la corporación pública.
En esa medida, aunque en ese cargo no se garantizó el derecho de los partidos y movimientos políticos minoritarios a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, pues claramente el Partido de la U es un partido mayoritario, la participación de las minorías en la mesa directiva aún se podría garantizar «(…) en cualquiera de los dos puestos restantes.», léase para estos efectos, en la Segunda Vicepresidencia, por haber sido descartado el de Presidente en el desarrollo cronológico de la elección y, no cobijar el del Primer Vicepresidente, reservado para la oposición. Postura que además tiene en cuenta que, no existió debate alguno entre los miembros de la Corporación en cuanto a la elección de Presidente pues se itera que la Corporación lo escogió unánimemente. - Elección de Primer Vicepresidente Recapitulando lo dicho en el marco normativo de esta providencia, por mandato del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 que sustituyó el inciso 2.° del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, «El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.», lo que de entrada descarta jurídicamente los argumentos del demandante para perseguir la declaratoria de nulidad en ese cargo, garantizado para la oposición y no para las minorías.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos fácticos del caso, ha de considerarse que, en lo referente a la declaración política, en la sesión del 2 de enero de 2024, los partidos Conservador32, Centro Democrático33 y Movimiento Salvación Nacional34 32 Al que pertenece el Concejal Carlos Alberto López. 33 Al que pertenece el Concejal Jorge Andrés Patiño. 34 Al que pertenece los concejales Luis Adolfo Vargas Arias y Samuel Ospina Jurado.
RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 25 se declararon de gobierno, mientras que, el partido de la U35 se declaró en oposición al gobierno. Para el cargo de Primer Vicepresidente se probó que, inicialmente los postulados fueron los concejales Luis Alberto González Rivas y Carlos Alberto López Valencia, integrantes del Partido de la U y del Partido Conservador Colombiano, respectivamente.
En el desarrollo de la sesión, el concejal Carlos Alberto López Valencia se retiró de la postulación. Posteriormente el Presidente dio paso a más postulaciones, pero ninguna se presentó, cerro el espacio para ello y anunció que, al no existir más, quedaba como Primer Vicepresidente de la mesa directiva el Concejal Luis Alberto González.
En esa medida, de cara al vicio endilgado en la demanda, la infracción del derecho a gobernar de las minorías, para el cargo de Primer Vicepresidente no se postuló ningún otro candidato, por lo que no se compadece con la realidad el afirmado desconocimiento «(…)a la mayor votación del partido mayoritario entre las minorías (Salvación Nacional) para el cargo de Primer Vicepresidente(…)» expresado en la demanda, lo que releva a la Sala de estudiar lo referente a la votación para esa posición. Sobre los artículos 21 y 22 parágrafo 1.° del Reglamento Interno de la Corporación, invocados en el libelo de la demanda, la Sala advierte que en ningún sentido conciben la participación de las minorías en la mesa directiva, pues el primero se refiere a la composición de la mesa directiva, en términos de cargos y, el segundo, con la modificación introducida por el Acuerdo No. 003 de 2016, reprodujo el contenido del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 que garantiza derechos pero al o los partidos que se declaren en oposición. Con todo, se garantizó la ocupación del cargo de Primer Vicepresidente por un representante del partido declarado en oposición al alcalde, el Concejal Luis Alberto González Rivas, integrante del Partido de la U, lo que garantiza el mandato legal establecido en el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012.
De ahí que, no le asista razón a quienes reclaman la declaratoria de nulidad de la elección del concejal Luis Alberto González Rivas como Primer Vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Versalles. - Elección de Segundo Vicepresidente 35 Al que pertenece los concejales Denys Galidia García, Luis Alberto González, Juan Camilo Herrera, William José Murillo y Elisandro Ochoa.
RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 26 Conforme la secuencia argumentativa desarrollada anteriormente, para la Segunda Vicepresidencia se debía garantizar el derecho de los partidos y movimientos políticos minoritarios a participar en la mesa directiva de ese Concejo, pues se trataba del único puesto restante en el que era viable hacerlo.
Para ese cargo se postuló a los concejales Jorge Andrés Patiño Montoya y Denys Galidia García, integrantes del Partido Centro Democrático y del Partido de la U, respectivamente. El primer concejal pertenece a los partidos minoritarios y la segunda integra el partido mayoritario. Abierta las votaciones, el Concejal Jorge Andrés Patiño logró 4 votos, mientras que, la concejal Denys Galidia García obtuvo un total de 5 votos a favor, siendo esta última declarada ganadora.
Ante tal panorama, dado que para ese cargo se debía garantizar su ocupación por un partido o movimiento minoritario, léase, un concejal del Movimiento de Salvación Nacional, del Partido Conservador Colombiano o del Partido Centro Democrático, la elección de la concejal Denys Galidia García, integrante del Partido de la U, infringió el mandato constitucional del artículo 122 y la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado referida en esta providencia, en las que debió fundarse, por lo que se declarará la nulidad de esta elección, a efectos que el Concejo Municipal de Versalles garantice la participación de las minorías en este cargo.
De otro lado, acota la Sala que lo dicho por el Personero Municipal en la constancia del 3 de enero de 2024, concretamente el reconocimiento del derecho a la igualdad y equidad de género a partir de la elección de la cabildante Galidia García, como única mujer elegida por mayoría de votos para el cargo de Segundo Vicepresidente, desconoce el derecho reconocido a los partidos y movimientos minoritarios, conglomerado que cobija a un espectro más amplio que al que pertenece la cabildante, que corresponde a un subgrupo de esa categoría, las mujeres, para las que la norma no prevé la prerrogativa de participación en ese cargo.
Nótese que, sí está prevista para la representación de las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en corporaciones públicas, que debe alternarse en periodos sucesivos entre hombres y mujeres, conforme así lo determina el inciso 3.° del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. Precisamente la referida concejal integra el Partido de la U, declarado en oposición al alcalde, por lo que podrá ejercer ese derecho, si a bien lo tiene, en los periodos siguientes que restan.
Por último, la Sala denegará la pretensión para que se determine la invalidez de los actos posteriores a la escogencia de la mesa directiva, sustentada por el extremo demandante en el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, norma que prevé la invalidez RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 27 de las reuniones, en tanto la nulidad de la declaratoria de elección de la Segunda Vicepresidente de la mesa directiva del referido concejo no se sustentó en los elementos propios de la sesión del 2 de enero de 2024, léase, el desconocimiento de sus condiciones legales o reglamentarias, lo que descarta el presupuesto de base que prevé la norma para predicar esos efectos. 2.7.
Condena en costas De cara a la solicitud del extremo demandante para que se condene en costas a la parte demandada, por considerar que su actuación administrativa fue temeraria e ilegal, la Sala negará esta pretensión, habida consideración que el artículo 188 del CPACA expresamente señala que, dichas condenas solo son procedentes en sentencias distintas a las que ventilen un interés público.
La naturaleza de la nulidad electoral es de carácter público y quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos constitucionales y legales36, razones suficientes para negar la condena en costas deprecada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1.°) DECLARAR la nulidad de la elección de la concejal Denys Galidia García como Segunda Vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Versalles, para el periodo 2024, contenida en el Acta No. 001 del 2 de enero de 2024 emanada del Concejo Municipal de Versalles. 2.°) DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones de esta providencia. 3.°) NOTIFICAR personalmente la sentencia a las partes y al Ministerio Público en los términos del artículo 289 del CPACA37, una vez alcanzada su ejecutoria, de ser el caso, el secretario la COMUNICARÁ según lo dispone la misma norma. 4.°) En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta 36 Corte Constitucional. Sentencia C-437 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 37 <<ARTÍCULO 289. NOTIFICACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público.
Transcurridos dos (2) días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto, que durará fijado por tres (3) días. Una vez ejecutoriada, la sentencia se comunicará de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos correspondientes.>> RAD. N°. 76001233300020240011200 ACTOR: SAMUEL OSPINA JURADO Y OTROS ACCIONADO: WILLIAM JOSÉ MURILLO Y OTROS Pág. 28 en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado (firmado electrónicamente) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada (firmado electrónicamente) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada VCN