REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-006-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Mora en el pago de las cesantías.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Apoderado Judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida el día 08 de abril de 2024, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Pedro Arvey Arango Urueña, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin que se le reconocieran las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS DECLARACIONES 1.
Se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos de que trata el artículo 83 del CACA,' producto de las peticiones presentadas el 07 de julio de 2022, emitidos por La Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Departamento del Tolima Secretaria de Educación, por medio de los cuales se niega el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, [cuando la mora se genere con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019. será reconocida por la entidad territorial y/o por la Nación - Ministerio De Educación Nacional, dependiendo a quien se atribuya la responsabilidad), por cuanto vulnera la normatividad en que debió fundarse. 2.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho las entidades accedan a reconocer Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 2 y pagar a favor de mi poderdante, los siguientes valores y emolumentos: Sanción moratoria por valor de tres millones novecientos sesenta y un mil trecientos cincuenta y nueve pesos ($3.961.359). equivalentes a veintiocho (28) días de salario, desde el 17 de mayo de 2022 (fecha en que se debió efectuar el pego de la prestación) hasta el 15 de junio de 2022 (fecha en que se materializó el pago de las cesantías). 3.
Que se reconozcan intereses moratorios sobre los dineros que se adeuden. 4. Que las sumas a pagar sean debidamente indexadas. 5. Que se condene en constas (sic) a la entidad accionada. 6. Que el cumplimiento de la sentencia se haga en los términos de los artículos 192 y 195 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.” Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS 1. Pedro Arvey Arango Urueña, solicito el 8 de febrero de 2022, al FOMAG - representada a través de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, según radicado No. TOLIM202208DN5024639. 2. La Secretaría de Educación del Departamento del Tolima en representación del FOMAG, reconoció a través de Resolución No. TOLIMD2022000214 del 09 de marzo de 2022, respectivamente, cesantías definitivas en favor de mi representada, en cuantía de sesenta millones novecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($60.968.436). 3.
La entidad pagadora no cumplió con lo establecido en el artículo de la Ley 1071 de 2006, en la medida en que no expidió la Resolución de reconocimiento de la prestación en los términos allí indicados. 4. Adicionalmente no efectuó el pago de la prestación dentro de los términos legales, consagrados en el Art, 5 de la supramentada Ley, para el caso concreto el 17 de mayo de 2022, pese a ello transcurrieron veintiocho días para efectuar el pago. 5.
Como consecuencia del pago inoportuno de la prestación indicada, la entidad se hace acreedora de la sanción que se solicita. 6. El salario básico percibido por mi representado para el año en que solicitó las cesantías definitivas, sobre el cual se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por la mora en el pago de las cesantías definitivas asciende a la suma de cuatro millones doscientos cuarenta y cuatro mil trecientos catorce pesos ($4.244.314). 7.
El 07 de julio de 2022, se presentó reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG - Departamento del Tolima Secretaria de Educación, por medio de los cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 3 la mora en el pago de las cesantías definitivas de Pedro Arvey Arango Urueña. 8.
Han transcurrido cinco meses sin que La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG. Departamento del Valle del Cauca Secretaria de Educación, (sic) hayan dado respuesta DE FONDO a las peticiones simultaneas y en el mismo sentido que se hicieron el pasado 07 de julio de 2022, a través de las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, configurándose así un silencio administrativo negativo de que trata el artículo 83 del CPACA. 9.
El Ministerio de Educación mediante radicado No. 2022-EE-160082 del 18 de julio de 2022, comunica que traslada por competencia la petición a la FIDUPREVISORA. 10. Pese a lo anterior. FIDUPREVISORA, quien fuere la entidad encargada de administrar los recursos del FOMAG, a través de radicado No 20221071786731, datado el 31 de julio de 2022, le informó a la suscrita que la entidad Territorial que expidió el Acto administrativo de reconocimiento de cesantía respecto de la cual versa su reclamación, deberá resolver de fondo su solicitud en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
En ese orden de ideas, remitimos a la Secretaria de Educación de Tolima, con el radicado de salida No. 20221071784941. 11. Sobre el particular, sobra advertir, que si bien FIDUPREVISORA, es la entidad encargada de administrar los recursos del FOMAG, no profiere actos administrativos que comprometa los intereses del fondo, en consecuencia, no tiene capacidad para ser parte en el presente asunto.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1.
En el término de ley, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por medio de su apoderado, se opuso categóricamente a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que estas carecen de sustento fáctico y jurídico para prosperar. Además, indicó que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no está facultado para utilizar sus propios recursos para el pago de indemnizaciones económicas como la solicitada en este proceso.
En adición a lo anterior, señaló que la sanción moratoria perseguida en el presente caso corresponde a la vigencia 2020, lo que excluye la posibilidad de su reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, planteó las siguientes excepciones: (i) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria; 1 Índice 010 SAMAI -Expediente Juzgado Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 4 (ii) Inexistencia de la obligación;
(iii) Cobro de lo no debido; (iv) Ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG; y (v) Falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para asumir condenas por sanción moratoria posteriores al 31 de diciembre de 2019. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Durante el término de traslado, la entidad guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 08 de abril de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto generado por la falta de respuesta del Departamento del Tolima a la petición radicada por el demandante el 7 de julio de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a pagar al señor PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA quien se identifica con la C.C No 14.221.243, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales solicitadas, equivalente a 28 días, es decir, $ 3.961.359, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: AJUSTAR el valor reconocido ($ 3.961.359), desde el 23 de mayo de 2022 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 201125.
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas al Departamento del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo reconocido al demandante, como agencias en derecho (…)” Como sustento de su decisión, adujo: “(…)8.2 Del análisis del caso Se tiene que el día 8 de febrero de 202219, el accionante elevó la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas, siendo enjuiciada la prestación el día 9 de marzo de 2022, mediante Resolución Nº TOLIMD2022000092, modificada por Resolución TOLIMD2022000214 del 13 de mayo de 2022, radicada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su pago el 23 de mayo de 202220 (Hoja de Revisión), las cuales fueron puestas a disposición del docente el 15 de junio de dicha anualidad.
Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 5 Ante la demora de la administración para emitir un pronunciamiento dentro del tope indicado, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria, será de setenta días hábiles, que corresponden a los quince (15) días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria de la resolución, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago.
Para el caso en estudio entonces, se contabilizará así: Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad demandada Departamento del Tolima, incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que no expidió, notificó ni envió a la Fiduprevisora S.A dentro del término de ley el acto administrativo que reconoció la prestación del accionante, haciendo entonces que se superara el término dado por la ley para ello.
En consecuencia, lo adeudado se liquidará así: Asignación básica año 2022: $4.244.314 Salario diario 2022: $ 141.477 Días de mora: 67 Sanción moratoria: $141.477 X 67 = $ 9.478.959 Por lo anterior se concluye que el Departamento del Tolima le adeuda al accionante por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías el equivalente a 67 días de salario, es decir $ 9.478.959 Sin embargo, atendiendo que esta es una jurisdicción rogada y que el juez contencioso no puede fallar ultra o extra petita, no se reconocerá dicha suma sino la solicitada por la parte accionante en el libelo demandatorio22, es decir, una sanción mora por el término de 28 días y que arroja la suma de $3.961.359, en razón a que se trata de una Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 6 sanción y no de un derecho laboral irrenunciable, por lo tanto, el despacho no podría acceder a más de lo pedido por el actor (…)”.
RECURSO DE APELACIÓN DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la entidad territorial interpone recurso de apelación, señalando que el Departamento del Tolima no es responsable del pago de cesantías, toda vez que esta obligación recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sostiene que el reconocimiento de cesantías es una función delegada al Departamento por el Ministerio de Educación Nacional y no una competencia propia. Además, recalca que la gestión de pagos depende exclusivamente de la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de administrar los recursos del Fondo. Argumenta, que el ente territorial, ha actuado conforme a la ley, cumpliendo con la elaboración y envío de los actos administrativos para su aprobación por parte de la fiduciaria.
Las resoluciones emitidas sin dicha aprobación carecen de efectos legales. Así, cualquier demora en el pago no es atribuible al Departamento del Tolima, sino a la Fiduprevisora, que gestiona el pago efectivo de las cesantías una vez aprobadas. En conclusión, el recurrente solicita, se revoque la sentencia emitida por el A Quo, argumentando que no existe fundamento legal para declarar la nulidad del acto administrativo ficticio y que el Departamento del Tolima ha cumplido con todas sus obligaciones conforme al marco legal vigente.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima (Índice 004 del Expediente de Samai). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar si existió o no mora en el pago de cesantías solicitadas por la parte demandante, de ser así, cual fue el periodo de causación y en consecuencia, a que entidad(es) le(s) corresponde la obligación de asumir la condena por mora en el pago de cesantías.
Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 7 MARCO NORMATIVO Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.
Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes.
Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.
De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria.
Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su postura en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 20182, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE-SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.
Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 8 Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones: “(…) 78.
En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.
Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.
Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
(…) 82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Así las cosas, las precisiones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para ratificar que a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora.
Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: 3 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 9 “ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2 o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En virtud de lo expuesto, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.5 Adicionalmente, debe aclararse, que conforme a la sentencia C-486 de 2016, el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles debe contarse a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, debiendo examinar la fecha de la actuación administrativa y la normatividad vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20186, estableció los escenarios específicos a partir de los cuales se debe empezar a contabilizar 5 Consejo de Estado. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de marzo de 2008, Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 2018) Sentencia CE-SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.
Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 10 la mora por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, partiendo de la base de la notificación del acto de reconocimiento y el término de ejecutoria del mismo, expresando lo siguiente: “(…) Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibidem8, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional9 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto.
De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria.” De lo expuesto, se concluye que con posterioridad a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías “parciales o definitivas”, la entidad cuenta con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento. 7 Artículos 68 y 69 CPACA.
En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 8 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» 9 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 11 No obstante, si durante dicho término la entidad guarda silencio o se pronuncia en forma tardía, se efectúa el control de ejecutoria de la resolución del reconocimiento de cesantías, tomando como base el acto de notificación “personal o por aviso”, o si el solicitante renunció a términos, y a partir de allí se contabilizará el término de 45 días hábiles para que se haga efectivo el pago de las cesantías.
Una vez vencido éste, se empezará a generar mora, la cual dará lugar a la imposición de sanción de un día de salario por cada día de retardo. Ahora bien, con la expedición del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 201910, se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dispuesto de esta manera el recuento normativo y los actuales desarrollos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como el Consejo de Estado sobre la materia, se procede a descender al caso en particular. CASO CONCRETO La parte demandante solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo del reconocimiento y pago de las cesantías que solicitó el 08 de febrero de 2022 y que solo le fueron consignadas el 15 de junio de 2022.
Adelantadas las etapas subsiguientes, mediante sentencia del 08 de abril de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando al Departamento del Tolima al reconocimiento y pago en favor del demandante de un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 16 de marzo de 2022 hasta el 22 de mayo de 2022, los cuales se liquidarán con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora.
Señaló, que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima el 08 de febrero de 2022, esta prestación fue concedida el 9 de marzo de 2022, mediante la Resolución Nº TOLIMD2022000092, la cual fue modificada por la Resolución TOLIMD2022000214 el 13 de mayo de 2022 y solo hasta el 23 de mayo de 2022 fue radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su pago y posteriormente las cesantías fueron puestas a disposición del docente el 15 de junio del mismo año..
En este contexto, sostuvo que, el Departamento del Tolima, como entidad demandada, incurrió en una conducta sancionable según lo previsto en la ley, atendiendo al hecho de que no expidió, notificó ni envió a la Fiduprevisora S.A. el acto administrativo que reconoció la prestación del 10 Entró en vigencia a partir de su publicación ocurrida el 25 de mayo de 2019.
Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 12 accionante dentro del término legal, excediendo así el plazo estipulado por la normativa aplicable.
En consecuencia, sostuvo que se generaron 67 días de mora, por parte de la entidad territorial; sin embargo al ser esta una jurisdicción rogada y la imposibilidad de fallar ultra o extra petita, se reconoció la suma pretendida por el accionante, en el escrito de demanda, esto es 28 días de sanción moratoria, para un total de $3.961.359.
Finalmente, el A Quo manifestó, que el valor reconocido debía ser ajustado desde el 23 de mayo de 2022 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y la entidad debería dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la entidad territorial interpone recurso de apelación, señalando que el Departamento del Tolima no es responsable del pago de cesantías, toda vez que esta obligación recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sostiene que, el reconocimiento de cesantías es una función delegada al Departamento por el Ministerio de Educación Nacional y no una competencia propia. Además, recalca que la gestión de pagos depende exclusivamente de la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de administrar los recursos del Fondo. Argumenta que el ente territorial ha actuado conforme a la ley, cumpliendo con la elaboración y envío de los actos administrativos para su aprobación por parte de la fiduciaria.
Las resoluciones emitidas sin dicha aprobación carecen de efectos legales. Así, cualquier demora en el pago no es atribuible al Departamento del Tolima, sino a la Fiduprevisora, que gestiona el pago efectivo de las cesantías una vez aprobadas. En conclusión, el recurrente solicita se revoque la sentencia emitida por el A Quo, argumentando que no existe fundamento legal para declarar la nulidad del acto administrativo ficticio y que el Departamento del Tolima ha cumplido con todas sus obligaciones conforme al marco legal vigente.
En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar si existió o no mora en el pago de cesantías solicitadas por la parte demandante, de ser así, cual fue el periodo de causación y en consecuencia, a que entidad(es) le(s) corresponde la obligación de asumir la condena por mora en el pago de cesantías. Previo a resolver el problema jurídico planteado, se procederá a hacer alusión al Agotamiento de la Actuación Administrativa ante la Entidad Territorial: - DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA En este punto se hace necesario aclarar que, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías en aquellos casos en los que el retraso en la cancelación sea Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 13 consecuencia del incumplimiento de los términos establecidos para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las Secretarías De Educación Territoriales ante el FOMAG.
En consecuencia, la parte interesada en obtener el aludido reconocimiento está obligada a presentar la correspondiente reclamación ante la entidad territorial de manera autónoma, ya que solo así se puede considerar agotada la vía administrativa, requisito esencial para que dicha entidad pueda ser responsabilizada en este tipo de casos, en los cuales se busca el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente.
Esta sanción, como se ha establecido previamente, es independiente y separable de las demoras atribuibles a la entidad territorial con la que está vinculado el docente y a la entidad fiduciaria encargada del pago de las cesantías y que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al respecto, esta Colegiatura se ha pronunciado en los siguientes términos: “(..)Igualmente se ha señalado que la reclamación administrativa al ser un requisito de procedibilidad para iniciar acciones judiciales en contra de la administración debe guardar congruencia; es decir, que los temas y peticiones que se realizan en sede administrativa deben estar en concordancia con las pretensiones de la demanda so pena de declararse que no se agotó este requisito de procedibilidad en debida forma ya que, a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no puede elevarse la reclamación administrativa solo al FOMAG en los procesos en los que se pretenda el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de1995 y 1071 de 2006.(Negrita fuera del texto original)”11 Conforme a lo anterior, procede la Sala a establecer si la parte demandante agotó la vía administrativa frente a la entidad territorial respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria: -Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, el día 07 de julio de 2022 la parte demandante, a través del aplicativo en línea, dispuesto para la radicación de trámites del personal docente, presentó derecho de petición, solicitando al Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de la sanción mora, por el pago tardío de las cesantías definitivas: 11 Tribunal Administrativo del Tolima M.P Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva sentencia del 04 de julio de 2024, Radicación número: 73001-33-33-001-2022-00008- (010670 – 2023) Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 14 -De igual manera, se encuentra acreditado que para el día 07 de julio de 2022, el señor Arango Urueña, radicó reclamación Administrativa ante la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, como se pasa a ilustrar: Conforme a lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que la parte demandante agotó la vía administrativa de manera autónoma para las entidades accionadas.
Del Trámite Surtido Ante La Entidad Territorial Para El Reconocimiento De Las Cesantías Definitivas Solicitadas Y Su Responsabilidad Por La Tardanza En La Expedición Del Acto Administrativo Y Envío Ante La Fiduprevisora Generadora De Sanción Mora Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 15 Con la expedición de la Ley 1955 de 201912, el legislador procedió a reglamentar la responsabilidad específica de los entes territoriales respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. Cabe precisar que, al interior de la Corporación ya se han debatido cuestiones relacionadas con el objeto bajo estudio, en sentencia del 04 de julio de 2024, proferida dentro del expediente con radicado No. 73001-33- 33-001-2022-00008-0113, Magistrado Ponente ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, señaló que: “(…)Ahora bien, como se expuso en precedencia, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, definiendo que la entidad territorial tendrá que asumir el pago de la sanción moratoria, en aquellos eventos en los que la mora en la consignación de la prestación se genere como consecuencia del incumplimiento de dicha entidad en cuanto a los plazos de la radicación o envío de los documentos al FOMAG, casos, en los que el Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías, es decir, que a partir de la vigencia de la mencionada Ley (25 de mayo de 2019) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores.(…) Subrayado dentro del texto original.” De lo anterior se infiere que, a partir de la vigencia de la citada norma, esto es, 25 de mayo de 2019, corresponde a las Secretarías De Educación de los respectivos entes territoriales expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de estas.
En el sub-judice, se tiene que la parte demandante, presentó solicitud de cesantías definitivas el día 08 de febrero de 2022. A partir de esta fecha, la entidad territorial contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, siendo esta expedida de forma 12 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. // “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 13 Tribunal Administrativo del Tolima M.P Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva sentencia del 04 de julio de 2024, Radicación número: 73001-33-33-001-2022-00008- (010670 – 2023) Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 16 tardía el día 09 de marzo de 2022, toda vez que, el término máximo para su expedición vencía el día 01 de marzo de 2022.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 76 del CPACA y acorde con la sentencia de unificación a la que se hizo alusión en el marco normativo, se efectúa el control de ejecutoria de la resolución del reconocimiento de cesantías que son diez días hábiles, los cuales corrieron entre el 02 de marzo de 2022 hasta el 15 de marzo de 2022.
Revisado el material obrante probatorio en el expediente, se tiene que el accionante fue notificado del acto administrativo de reconocimiento de cesantías el día 21 de abril de 2022, es decir, por fuera del término. Pese a dichos términos, se vislumbra que, la entidad territorial emitió la resolución No. TOLIMD202200092 del 09 de marzo de 2022, por medio de la cual, reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas, decisión que posteriormente fue modificada mediante la Resolución No. TOLIMD2022000214 del 13 de mayo de 2022 Advierte la Sala, que la Secretaría de Educación Departamental expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, solicitada por la parte accionante, inobservando el término de los 15 días otorgados para la expedición del acto administrativo (vencía el 01 de marzo de 2022), y los 10 días de ejecutoria del mismo, los cuales vencieron el 15 de marzo de 2020, siendo notificado el actor hasta el 21 de abril de 2022 Debe precisarse que si bien existió acto administrativo y el mismo fue impugnado, aquel fue expedido de manera tardía, por lo que se acoge la regla jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se indica que “i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
En cuanto a la remisión del acto administrativo por parte de la entidad territorial al FOMAG, se tiene en el acervo probatorio, que se dio cumplimiento a dicha carga hasta el 23 de mayo de 2022: Aclarado lo anterior, se procede a efectuar la contabilización de la sanción mora a través del siguiente cuadro explicativo: Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 17 Solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas. 08 de febrero de 2022 Término de la Entidad Territorial para expedir la resolución de cesantías definitivas 09 de febrero de 2022 hasta el 01 de marzo de 2022 Resolución de reconocimiento de cesantías definitivas TOLIMD2022000092 09 de marzo de 2022 (Fuera del término) Término de ejecutoria de la resolución 02 de marzo de 2022 hasta el 15 de marzo de 2022 Notificación de la resolución de reconocimiento 21 de abril de 2022 (Fuera del término) Término para realizar el pago 16 de marzo de 2022 hasta el 23 de mayo de 2022 Resolución TOLIMD2022000214 que modificó la Resolución TOLIMD2022000092 13 de mayo de 2022 Notificación de la resolución TOLIMD2022000214 16 de mayo de 2022 Envío de acto administrativo al FOMAG 23 de mayo de 2022 Pago de cesantías definitivas 15 de junio de 2022 (Fuera del término) Sanción mora 24 de mayo 2022 hasta el 14 de junio de 2022, para un total de 22 días calendario.
Considerando que, los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago, por parte de la Entidad Territorial, no puede superar el término de 15 días que otorga la Ley para la expedición del acto, más 10 días de la ejecutoria del mismo, término que venció el día 15 de marzo de 2022 y teniendo en cuenta que, se dio cumplimiento a dicha carga hasta el 23 de mayo de 2022, está plenamente acreditado que la Secretaría de Educación, incumplió los términos otorgados para radicar la solitud de pago a la fiduciaria, incurriendo en mora desde el 24 de mayo de 2022 hasta el 14 de junio de 2022, para un total de 22 días calendario.
Por su parte, el FOMAG contaba con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías definitivas contados desde la radicación del acto administrativo por parte de la entidad territorial, los cuales corrieron desde el 23 de mayo de 2022 hasta el 29 de julio de 2022. Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 18 La prestación económica es cancelada al docente el 15 de junio de 2022, es decir, dentro del término de los 45 días hábiles a los que hace alusión la ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que, éstos vencían hasta el 29 de julio de 2022: En consecuencia, no hay lugar a imponer condena alguna a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que, el trámite se adelantó dentro del término legal.
En ese sentido, la Sala advierte que, en el presente caso el ente territorial excedió los plazos establecidos para la expedición y envío del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías solicitado por el demandante al FOMAG, generando un retraso de 22 días calendario y no 28 días como reconoció la falladora de primera instancia. De otra parte, dado que la normativa sobre responsabilidad por mora establecida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se aplica a las sanciones moratorias causadas con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del 25 de mayo de 2019, se debe aplicar dicho parámetro.
En Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 19 consecuencia, se concluye, conforme a lo expuesto, que la mora reconocida es responsabilidad del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
En virtud de lo anterior, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE, la sentencia proferida el día 08 de abril de 2022, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en tal sentido se MODIFICARÁ los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia recurrida, los cuales quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a pagar al señor PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA quien se identifica con la C.C No 14.221.243, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas solicitadas, equivalente a 22 días, es decir, $ 3.112.494, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: AJUSTAR el valor reconocido ($3.112.494), desde el 16 de junio de 2022 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. CONDENA EN COSTAS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas al Departamento del Tolima, en razón a la prosperidad parcial del recurso de apelación. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el día 08 de abril de 2022, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente fa las pretensiones de la demanda, en el sentido de introducir una MODIFICACIÓN a los NUMERALES SEGUNDO y TERCERO, los cuales quedarán de la siguiente manera:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a pagar al señor PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA quien se identifica con la C.C No 14.221.243, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas solicitadas, equivalente a 22 días, es decir, $ 3.112.494, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: AJUSTAR el valor reconocido ($3.112.494), desde el 16 de junio de 2022 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 SEGUNDO: SIN COSTAS. Expediente: 73001-33-33-008-2022-00337-01 (2024-0472) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ARVEY ARANGO URUEÑA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 20 TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx