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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333303220190054901

Reporting judge: Rodrigo Vergara Cortés

Date: 2025-03-31

1 001Expediente.pdf pág. 2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / USO EXCESIVO Y DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA - Responsabilidad del Estado / ACTIVIDAD DE POLICÍA - orden público / VIOLENCIA DE GÉNERO - De la responsabilidad del Estado Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se circunscribe a establecer si en este caso se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa a título de falla en el servicio, por uso excesivo de la fuerza con violencia de género.

En caso afirmativo, determinar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales pretendidos. Extracto: La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades.

De donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar. (…) El artículo 217 de la Constitución Política le encomienda a las Fuerzas Militares la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y el artículo 218 ibidem otorga a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

Tales funciones deben siempre ejercerse con seguimiento al principio de legalidad, ya que cuando se desborda el marco de sus competencias, puede llegar a causar daños antijurídicos que los ciudadanos no están obligados a soportar. (…) Así entonces se concluye que, es deber del juez, establecer la configuración del título de imputación, según las particularidades, es decir, deberá determinar si se incurrió o no en una falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional por el uso de la fuerza.

Para ello, deberá analizar la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad del actuar frente a la situación que se debía intervenir en ejercicio de la actividad policial o militar, según sea el caso. Ahora bien, el demandado podrá exonerarse según se trate de responsabilidad objetiva o subjetiva, con la demostración de ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima.

Éstos últimos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado. (…) En síntesis, el ejercicio de la actividad de Policía siempre ha estado irradiada de los principios constitucionales y legales, por ello, cuando algún miembro de la institución policial transgrede dichos postulados y genera un daño, se debe declarar la responsabilidad del Estado.

(…) Dicho marco analítico permite reconocer los factores de vulnerabilidad que agravan la situación de la mujer, como es el caso de la edad, la situación económica, su condición de desplazamiento o pertenencia a comunidades étnicas, etc., así como la importancia de las asimetrías de poder, las cuales facilitan y perpetúan situaciones de desigualdad, históricamente arraigadas por un sistema patriarcal, que replican relaciones de micropoder en instituciones escolares, en oficinas de trabajo o en el hogar.

De ahí que, «(…) el responsable u órgano competente de adelantar el proceso correspondiente debe ejercer un rol activo para constatar o desvirtuar los alegatos y, en todo caso, valorar adecuadamente “los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”» (…) que repara la parte recurrente, estima la Sala que el mismo es procedente, en la medida en que se está en presencia de un caso de violencia de género, que obliga al Juez a acudir a criterios especiales, para la tasación del perjuicio, dada la notable afrenta para el derecho a la autodeterminación, así como para la diversidad y libertad sexual. 1 001Expediente.pdf pág. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 11 Actor JARIANNY CATALINA RAMÍREZ OSPINA y otros Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado 05001 33 33 032 2019 00549 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 47 de 2025 Temas y Subtemas Lesiones personales causadas por agente de policía/ Violencia de género Decisión Confirma la sentencia de primera instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada a través del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1. 3.1. Declarar que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-, es responsable administrativamente por el daño antijurídico que se le ha causado a los demandantes: JARIANNY CATALINA RAMIREZ OSPINA, EDWIN ANDRÉS RAMIREZ OSPINA y YAZMIN LORENA ARROYAVE ALVAREZ como consecuencia de las lesiones sufridas por JARIANNY CATALINA RAMIREZ OSPINA, el día 6 de noviembre del año 2017 ocasionadas por miembros de la Policía Nacional, en el Municipio de Medellín - Antioquia. 3.2.

Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: (…) 3.3.

Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a JARIANNY CATALINA RAMIREZ OSPINA por concepto 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 2 de daño a la salud, los salarios mínimos legales mensuales que se indican a continuación por el valor vigente en pesos al momento de la ejecutoria de la Sentencia, junto con los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la misma, pues se ha afectado su integridad psicofísica debido a las lesiones que se le ocasionaron… Este daño se estima así: 3.4.

Condénese a La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran los Ingresos que JARIANNY CATALINA RAMIREZ OSPINA habría de suministrarse durante el tiempo que se encontró incapacitada a razón de $1'024.921,17, suma equivalente a 1 s.m.l.m.v. ($828.116) más el 25% de prestaciones sociales.

Lo siguiente: Se solicitan para JARIANNY CATALINA RAMIREZ OSPINA, consecuencia de las lesiones sufridas ocasionadas por personal de la Policía Nacional, las cuales le generan una pérdida de capacidad laboral del (8.38%) OCHO PUNTO TREINTA Y OCHO por ciento, se solicitan perjuicios materiales equivalentes a: (…) 1.2. Hechos2 La parte actora informa que: - El 6 de noviembre de 2017, siendo las 4.30 a.m., la joven JARIANNY CATALINA RAMIREZ salía de departir con amigas cerca de la avenida oriental, con el fin de dirigirse a su lugar de residencia y al observar una aglomeración de personas, se acercó a la misma, y advirtió que unas amigas suyas sostenían un altercado con agentes de policía y comenzó a grabar con el celular lo que estaba ocurriendo. - Cuando se acercó a los agentes de policía para conocer sus apellidos, «uno de ellos le propinó una bofetada en la boca, de la fuerza del golpe cayó al suelo, estando en el suelo el mismo agente de la Policía le propinó una patada en el codo derecho, por lo que terminó sangrando por la nariz y boca y con el codo fracturado.

Solicitó ayuda por parte de los miembros de la policía para que la condujeran a un centro asistencial, pero esta no le fue prestada por los agentes» 2 001Expediente.pdf pág. 6. 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 3 - Una amiga la trasladó en una motocicleta a la Clínica Soma, donde fue atendida y operada, como consecuencia de las heridas. - La demandante JARIANNY RAMIREZ acudió a Medicina Legal para valoración de sus heridas, que le produjeron una disminución de capacidad laboral del 8.38%, perjuicios materiales y morales a su familiar y daños a la salud. 1.3.

Posición de la demandada. La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no le consta los hechos expuestos por la demandante y de las pruebas aportadas no se infiere que la Policía haya causado daño alguno, lo que desvirtúa el nexo causal. Propone como excepciones: «Falta de legitimación en causa por pasiva, indebido razonamiento de la cuantía, excepciones generales artículo 164 Inciso Segundo del CCA» 1.4.- De la providencia impugnada.4 El Juzgado Treinta y dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 3 de noviembre de 2021, la cual es objeto de recurso de alzada concediendo las pretensiones, toda vez que analizando las pruebas consideró probado lo siguiente: - Daño: La historia clínica da cuenta de las lesiones sufridas por Jarianny Catalina Ramírez Ospina. - Falla en el servicio: Se hace una relación de las siguientes pruebas: o Historia Clínica que indica «que se activa protocolo por violencia de género». o Boletín diario policial remitido por la Estación de policía La Candelaria, reportan las lesiones de la demandante, de los cuales se desprende «que la señora Ramírez Ospina fue lesionada por un agente de policía que llegó a atender una riña que había en vía pública, que el miembro de la policía la insultó le dio un puño en la cara y que cuando cayó al piso le una patada en brazo» 3 001Expediente.pdf pág. 78 4 014Sentencia 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 4 o Grabación de llamada del 6 de noviembre de 2017 a las 05:17 horas, que aporta el Jefe de Grabaciones de la Plataforma 1-2-3 del Municipio de Medellín, donde consta llamada donde la Clínica SOMA reporta un caso de violencia de género. o Testimonio de DANIELA CHAVARRÍA quien acompañaba a la demandante el día de los hechos, y declaró sobre las lesiones propinadas a ella por un agente de policía, cuando empezó a grabar lo que estaba pasando; además, informa que recibieron improperios por ser miembros de la comunidad LGBTI.

Indica el A quo que, de las pruebas relacionadas emerge el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional en contra de un civil, sin justificación, por tanto, de manera arbitraria y desproporcionada. - De la imputación. Dice el Juez que ésta se encuentra probada «pues fue ese uso injustificado, indiscriminado y desproporcionado de la fuerza por parte de miembros del Policía Nacional lo que dio lugar a las lesiones de la demandante.», configurándose una violencia de género.

Al respecto, se cita el art. 1º de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), y la Ley 1257 de 2008. Precisa el Juez, que en este caso se estructuró la violencia de género, teniendo en cuenta los improperios lanzados por los Policías, el uso desproporcionado de la fuerza, el manejo que dio la Clínica SOMA, que así lo reportó en la historia clínica y se informó al 1-2-3. - De los perjuicios.

El Juez reconoce los perjuicios morales, aumentando los que corresponden a la víctima directa, en compensación al daño moral producido por la lesión física y al trato cruel e inhumano a la que fue sometida por su condición de género. Con relación al lucro cesante, precisa que en el proceso no hay prueba que la demandante desempeñara alguna actividad económica productiva, pero aplicando la presunción jurisprudencial, liquida el perjuicio con el salario mínimo legal mensual vigente. 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 5 1.5.

De los fundamentos del recurso interpuesto. La entidad demandada5 presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia, alegando que «para el caso en estudio, no hay daño antijurídico, ni hay título de imputación a cargo del Estado, en los términos que lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia nacional.», porque: - No está probado que el daño fue causado por la administración o uno de sus agentes. - En el procedimiento policial no se tuvo en cuenta frente a la demandante, la condición de mujer y su pertenencia a la comunidad LGBTI, por lo que estima que el fallador debió limitar el estudio, al hecho de lesión de civil, sin el agravante de la violencia de género. - Con relación a los perjuicios, dice que no hay lugar al aumento del perjuicio moral y que el Juez Administrativo debió ceñirse en su integridad a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, además, que le parece de difícil probanza el hecho que los policías se hayan dirigido de manera grotesca a la parte actora. - En cuanto a los perjuicios materiales, dice que no hay prueba que la demandante desempeñara alguna actividad económica productiva.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia. 1.6. Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la entidad demandada presentó y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido en primera instancia mediante auto del 30 de noviembre de 20216 y admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 25 de febrero de 2022, con fundamento en la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.7 5 017Apelación 6 018Concedeapelación 7 022AdmiteApelacion03220190054901 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 6 Posteriormente, el expediente fue objeto de redistribución de reparto, con fundamento en el Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.8 Es de anotar, que dentro del término legal las partes no presentaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto. 1.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, de la apelación presentada en contra de la sentencia proferida por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.

Problema jurídico. El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se circunscribe a establecer si en este caso se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa a título de falla en el servicio, por uso excesivo de la fuerza con violencia de género.

En caso afirmativo, determinar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales pretendidos. 2.3. Tesis de la Sala. Se sostendrá como hipótesis, que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad de orden administrativa extracontractual, toda vez que, se encuentra probado que la Policía Nacional utilizó de forma excesiva su fuerza configurándose así una falla del servicio, lo que se agrava con la violencia de género, aspecto que justifica el aumento en los perjuicios morales reconocidos, en tanto si bien, en principio no fueron las supuestas preferencias sexuales de la víctima, el detonante de la 8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333303220190054901 0500123 índice 0008. 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 7 agresión, esta sí la exacerbó, siendo motivo de burla e insultos, la condición sexual de la agredida. 2.4.- Marco normativo y jurisprudencial de la Responsabilidad del Estado.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades. De donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar. 2.4.1.

Responsabilidad del Estado por uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. La convivencia pacífica fue determinada por el constituyente como uno de los fines esenciales del Estado. De ahí que, se haya encargado de su consecución, en primera medida, a la Fuerza Pública, la cual se encuentra conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

El artículo 217 de la Constitución Política le encomienda a las Fuerzas Militares la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y el artículo 218 ibidem otorga a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

Tales funciones deben siempre ejercerse con seguimiento al principio de legalidad, ya que cuando se desborda el marco de sus competencias, puede llegar a causar daños antijurídicos que los ciudadanos no están obligados a soportar. Al respecto, el Consejo de Estado explicó: La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 8 goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.9 Así entonces se concluye que, es deber del juez, establecer la configuración del título de imputación, según las particularidades, es decir, deberá determinar si se incurrió o no en una falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional por el uso de la fuerza.

Para ello, deberá analizar la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad del actuar frente a la situación que se debía intervenir en ejercicio de la actividad policial o militar, según sea el caso. Ahora bien, el demandado podrá exonerarse según se trate de responsabilidad objetiva o subjetiva, con la demostración de ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima.

Éstos últimos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado10. 2.4.2. Actividad de Policía. El derogado Decreto 1355 de 197011 en el artículo 2, señalaba que era deber de la Policía Nacional la conservación del orden público, pero dejaba claro, en los artículos 4 y 6 ibidem, que las actividades tendientes a su logro no podían realizarse de forma irrestricta, sino que debían emplearse medios compatibles con los principios humanitarios y no podían contrariar a quien ejerciera su derecho sino a quien abusara de él. Posteriormente la Ley 1801 de 2016, definió la actividad de Policía en su artículo 20 como «una labor estrictamente material y no jurídica y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren».

Consagró en el artículo 8 los principios fundamentales para el ejercicio no solo de esta sino también del poder y la función de Policía, destacándose entre ellos los siguientes: 11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas. 12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de agosto de 2021.

Magistrado Ponente. Nicolás Yepes Corrales. Radicado. 49571. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2020. Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque. Radicado 41419. 11 Vigente para la fecha de los hechos. 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 9 cada caso y la finalidad de la norma.

Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-082 de 2018 determinó: De esta manera, la Corte insiste en que los principios constitucionales mínimos que guían la actividad de la policía versan alrededor de (i) su sometimiento al principio de legalidad; (ii) la necesidad de que su ejercicio tienda a asegurar el orden público;

(iii) que su actuación y las medidas a adoptar se encuentren limitadas a la conservación y restablecimiento de dicho orden; (iv) que las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, sin que puedan entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueda imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) que se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales.

En síntesis, el ejercicio de la actividad de Policía siempre ha estado irradiada de los principios constitucionales y legales, por ello, cuando algún miembro de la institución policial transgrede dichos postulados y genera un daño, se debe declarar la responsabilidad del Estado. 2.4.3.- De la responsabilidad del Estado por violencia de género.

Sobre este asunto, el Consejo de Estado ha señalado que: …para que surja un fenómeno de violencia contra la mujer deben concurrir los siguientes acontecimientos12: i) que haya una acción u omisión en contra de una o varias mujeres; ii) que se dirija contra ella por su condición de mujer, o por razones de género presentes en la sociedad, o iv) que las afecte de manera desproporcionada en razón a estas circunstancias; v) que se les cause un daño físico, sexual o psicológico, económico o patrimonial, sin importar el ámbito en el que se presente o de quien provenga la acción o la conducta.13 Por su parte, la Corte Constitucional ha resaltado que: 12 GUZMÁN, Diana Esther, MOLANO, Paola y UPRIMNY, Rodrigo, ¿Camino a la igualdad?: Derechos de las mujeres a partir de la Constitución. Sistematización legal y jurisprudencial, ONU Mujeres, Entidad de las Naciones Unidas para la igualdad de Género y el Empoderamiento de la Mujer, Bogotá, 2012, pp. 36 y 37. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03718-01 (50817) y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA–SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre del dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23- 31-000-2005-01640-01 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 10 “77.De acuerdo con el artículo 7º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Para), el Estado debe adoptar políticas públicas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer14 y, entre otras medidas, tendrá que: (i) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia en su contra;

(ii) velar por que las autoridades se comporten de conformidad con tal obligación de abstención; (iii) desarrollar normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas para tales fines; (iv) adoptar las medidas necesarias para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma o atentar contra su integridad o su propiedad; y (iv) establecer procedimientos eficaces y medidas de protección para las víctimas de violencia. 78.La Corte avaló la constitucionalidad de la Convención de Belén Do Para, mediante la Sentencia C-408 de 1996.

Al pronunciarse sobre el artículo 7º antes mencionado, en particular, desarrolló dos líneas de argumentación relevantes para estudiar el caso sub examine. De un lado, dijo que los deberes allí establecidos son una expresión específica y detalladas de los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos de la mujer, adquiridos por Colombia al suscribir la CADH.

De otro lado, señaló que el deber de respeto supone una abstención para los agentes estatales de ejecutar actos violentos contra la mujer y, complementariamente, el deber de garantía refleja, principalmente, dos tipos de obligaciones estatales: (a) la de adoptar medidas para impedir que los particulares ejecuten actos violentos contra la mujer15; y (b) la de actuar con la debida diligencia a efectos de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer16.

(…) 80.El deber genérico de diligencia debida está consagrado en varios instrumentos internacionales, particularmente, en los artículos 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.1 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos Sociales y Culturales y 1º y 2º de la CADH. El deber especial de debida diligencia encuentra consagración en el artículo 2º de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y, como ya se mencionó, en el artículo 7º de la Convención Belem do Pará. Además, está desarrollado en la Recomendación No. 19 de 1992 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que les solicitó a los Estados proceder con la debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer y responder a ella.

Allí, se dijo que, “[e]n virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos humanos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”17.

En la misma línea se concibieron: (a) el apartado “c” del artículo 4° de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la Mujer18, (b) la Observación General No. 13 del Comité de Derechos del Niño19, (c) la Declaración y Plataforma de Acción Beijing de 199520, y (d) la Resolución 1994 de 1945 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, por 14 Para un estudio general sobre las normas que protegen los derechos de la mujeres, Cfr. Sentencia C-335 de 2013. 15 Cfr. Sentencia T-338 de 2018. 16 Cfr. Sentencia T-093 de 2019. 17 ONU.

Comité de la CEDAW. Recomendación General No. 19. La violencia contra la mujer. Doc. HRI/GEN/1/ Rev. 1 at 8. (1994). 18 ONU. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Resolución de la Asamblea General de No. 48/104 del 20 de diciembre de 1993. 19 Comité de los Derechos del Niño. Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Abril 18 de 2011. 20 Declaración y Plataforma de Acción de Beijing.

Cuarta Conferencia mundial sobre la mujer reunida en Septiembre de 1995 (cfr. párrs. 23 y 25). 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 11 medio de la cual se estableció el mandato del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer. 81.En ese contexto, el deber de debida diligencia impone varias obligaciones relacionadas con la prevención, atención, protección, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de las violaciones a los derechos fundamentales, incluidos los de las mujeres víctimas de violencia basada en el género.”21 De conformidad con lo anterior, es exigible a particulares y autoridades, que sus actuaciones cumplan con el deber de debida diligencia, consagrado en los instrumentos internacionales adoptados por Colombia, para prevenir actos de violencia de género.

Ahora, en materia probatoria, el Tribunal Constitucional ha propuesto algunos lineamientos para tener en cuenta al momento del recaudo y valoración probatoria en estas circunstancias. En la sentencia T-210 de 2023 indicó que, cuando la víctima se encuentra en circunstancias de subordinación e indefensión, es posible invertir la carga de la prueba22.

Adicionalmente, exige imprimir perspectiva de género, en orden a evitar la revictimización y comprender la posición del o la denunciante, así como su dificultad para conseguir evidencias. 21 Sentencia T-179 de 2024 22 Sentencia C-780 de 2007. Entre los casos en los cuales se ha modificado la carga de la prueba, cabe mencionar los siguientes: “esta corporación ha señalado que una vez probada la existencia de un trato desigual para iguales o un trato igual para desiguales, ‘la carga probatoria se invierte, pues ahora corresponde probar la razonabilidad y proporcionalidad del trato a quien lo otorga’. || También ha sostenido que en los casos en los cuales una persona se encuentra en posición de debilidad o de subordinación frente a otra persona o autoridad, de quien se cuestiona la vulneración de un derecho, es preciso distribuir la carga de la prueba a favor de la parte menos fuerte de la relación, como por ejemplo en el ámbito laboral.

Lo propio ha señalado la Corte en casos en los que alega la existencia de tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de superiores jerárquicos en el ámbito castrense. En palabras de la Corte: || ‘La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación, de forma tal que ésta únicamente se vea obligada a demostrar –con pruebas adicionales a su declaración consistente y de buena fe- aquellos hechos que esté en la posibilidad material de probar, correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra.

Así ha sucedido, por ejemplo, en múltiples casos relacionados con discriminación en el ámbito laboral. La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal.

Por eso, en materia de tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos. || Para la Sala, esta misma regla probatoria debe ser aplicada en los casos de las personas que prestan servicio militar y que alegan la existencia de una determinada vulneración de sus derechos fundamentales por parte de sus superiores, en particular cuando se trata de afirmaciones relativas a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

La situación de subordinación de estos individuos frente a un aparato militar estructurado en forma jerárquica, hace virtualmente imposible para la persona que presta servicio militar obligatorio acceder a los materiales probatorios pertinentes”. Sentencia C- 086 de 2016. 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 12 Dicho marco analítico permite reconocer los factores de vulnerabilidad que agravan la situación de la mujer, como es el caso de la edad, la situación económica, su condición de desplazamiento o pertenencia a comunidades étnicas, etc., así como la importancia de las asimetrías de poder, las cuales facilitan y perpetúan situaciones de desigualdad, históricamente arraigadas por un sistema patriarcal, que replican relaciones de micropoder en instituciones escolares, en oficinas de trabajo o en el hogar.

De ahí que, «(…) el responsable u órgano competente de adelantar el proceso correspondiente debe ejercer un rol activo para constatar o desvirtuar los alegatos y, en todo caso, valorar adecuadamente “los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”»23. Así las cosas, la Sala advierte que, en tratándose de violencia de género, el Juzgador no puede apartarse de este enfoque y los indicios adquieren especial relevancia para establecer los elementos de la responsabilidad. 2.5.- CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Policía, por el uso desproporcionado de la fuerza con violencia de género.

Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos elementos que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente y por ello, merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. Dentro de las pruebas aportadas al expediente encontramos: 2.5.1.

Lo probado en el proceso - Registro civil de nacimiento de EDWIN ANDRÉS RAMÍREZ OSPINA, donde consta que es hijo de la señora JARIANNY CATALINA RAMÍREZ OSPINA.24 - Historia Clínica de las atenciones recibidas por la señora JARIANNY CATALINA RAMÍREZ OSPINA en la Clínica SOMA, el 6 de noviembre de 2017, a las 4:32 a.m., que dice25: 23 Sentencia T-878 de 2014, reiterada en la Sentencia SU-201 de 2021. 24 001Expediente.pdf pág. 21 25 001Expediente.pdf pág. 22 y siguientes. 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 13 Motivo de consulta Cuadro clínico de 10 minutos de traumatismo múltiple durante riña callejera, refiere además que «un policía me metió un puño y me voló lejos».

(…) Múltiples escoriaciones en cara, laceraciones y edema en labio superior, estigmas de sangrado en pieza dental 11. Dolor intenso en codo derecho. (…) Motivo de consulta «estábamos en una pelea y un policía me pegó» Enfermedad actual Residente del sector Castilla: cuadro clínico de 15 minutos de múltiples traumatismos en cara durante riña callejera, refiere además «yo me metí a separarlos y un policía me metió un puño en la cara, me aflojó un diente y yo como puede me lo acomodé. Luego de que me pegó yo me caí sobre el codo y me esta doliendo mucho» niega sintomatología adicional.

(…) Diagnostico principal NOMBRE DIAGNOSTICO CODIGO DX ESTADO INICIAL CAUSA EXTERNA TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DE MIEMBRO SUPERIOR, NIVEL NO ESPECIFICADO T119 En estudio LESIÓN POR AGRESIÓN Relación de diagnósticos NOMBRE DIAGNOSTICO CODIGO DX ESTADO INICIAL CAUSA EXTERNA ABUSO FÍSICO T741 Relacionado Confirmado TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DE MIEMBRO SUPERIOR, NIVEL NO ESPECIFICADO T119 Relacionado Confirmado (…) PLAN Paciente adulta, antecedentes anotados, quien durante riña callejera es agredida por «policía», sufriendo traumatismo en boca y miembro superior derecho que requiere sutura y RX de codo por sospecha de fractura, se activa protocolo de violencia de género.

(…) …Paciente relata que estaba en la madrugada en una discoteca sale de ahí y en una pelea en la cual estaban comprometio (sic) amigos, empieza a grabar con su celular y al tratar de grabar el nombre de un policía este la agrede golpeándola (sic) con el puño y el pie (sic) posterior a esto es traída a la clínica para evaluación no aqueja pérdida de conocimiento, … niega síntomas de estrés agudo asociación a situaciones violencia omo (sic) pesadillas y flash back de lo ocurrido, durmió por periodo largo en la clínica no aqueja síntomas depresivos ni ansiosos, no aqueja fenómenos alucinatorios, no …ideas delirantes en su vida.

En el día de hoy relata sentirse con temor por haber sido golpeada, niega sensación de tristeza ni angustia, niega flash back sobre lo ocurrido niega pesadillas, niega ideas de muerte ni suicida, sabe que debe vivir por ella misma y su hija, no aqueja fenómenos alucinatorios ni ideas delirantes. Revisión por sistemas: entre la noche de ayer y la madrigada del día de hoy dice haber ingerido entre 3 a 4 tragos de ron… Análisis Paciente víctima de violencia de genero según la paciente (sic) por funcionario de la policía además con antecedente de consumo ocasional de licor, con patrón de abuso al consumo de nicotina sin consumo de otras sustancias sicoactivas se remite de forma prioritaria y ambulatoria por psicología y psiquiatría para seguimiento con el fin de detectar de forma temprana si se presentan síntomas de estrés agudo o postraumático asociado a situación de violencia vivida y para manejo por consumo de nicotina y alcohol.

(…) Relación de diagnósticos 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 14 NOMBRE DIAGNOSTICO CODIGO DX TIPO CAUSA EXTERNA FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DEL HUMERO S Quirúrgico Confirmado (…) INCAPACIDAD Justificación: Incapacidad por treinta días (30) Diagnóstico: Fractura condilo humeral En la historia obra atención de sicología y siquiatría que trata a «víctima de violencia de género según la paciente por funcionario de la policía…»26 - Informe pericial de clínica forense del 10 de julio de 2018, donde el profesional especializado, informa27: Es la segunda vez que acude a Medicina Legal por estos hechos… descripción de hallazgos: miembros superiores: cicatriz quirúrgica en la cara lateral del codo derecho de 7 x 0.3 cm, plana, policromica, notoria y ostensible, arcos de movimiento del codo derecho completos.

Presenta cicatriza en la mucosa interna del labio superior de 4 s 2 c.m. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismos traumáticos de lesión: contundente; agentes y mecanismos explosivos, incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA (60) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. - Formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, que concluye que la demandante tuvo PCL del 8.38%, con fecha de estructuración del 10 de julio de 2018, origen: accidente común28 - Formato único de noticia criminal que contiene la querella presentada por la señora JARIANNY CATALINA RAMÍREZ OSPINA, quien bajo la gravedad de juramento, relató los siguientes hechos: …el día 6 de noviembre (sic) de 2017 siendo las 4:30 de la mañana, yo me encontraba en la Av Oriental una cuadra antes del edificio de los espejos cuadra el machete, yo estaba tomando con unas amigas, cuando íbamos para la casa vimos un problema en la esquina de la cuadra el Machete y observé que eran unos policías que estaban (sic) insultando a unas amigas mías, en el momento yo puse el celular a gravar (sic) y cuando me acerque a gravar (sic) el apellido que tiene el policía en el uniforme, me dio una bofetada en la boca y me tiró al suelo, estando en el suelo me dio una patada en el codo derecho, cuando yo reaccione estaba sangrando la nariz y la boca y me safo un diente, yo logré medio acomodar el diente y pararme, me dolía mucho el brazo y le pedí el favor a los otros patrulleros que había en el lugar, que me llevaran a urgencias y que me montaran en la patrulla con el policía que me agredió y estos no me ayudaron, una de las amigas con las que yo estaba me llevó a al(sic) clínica SOMA y allí me atendieron…¿la víctima pertenece a…? R/.

LGTBI…¿ tuvo algún perjuicio? R/ perdí mi día de trabajo, lunes y tengo 30 días de incapacidad inicialmente, pues 26 001Expediente.pdf pág. 36 y siguientes. 27 001Expediente.pdf pág. 39 28 001Expediente.pdf pág. 44 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 15 todabia (sic) estoy pendiente de revisión del médico y terapias, no puede decir un valor por estos perjuicios, porque todabía (sic) sigue en pie la incapacidad.29 - Acta de recepción de declaración extraproceso, presentada por YAZMIN LORENA ARROYAVE ÁLVAREZ y JARIANNY CATALINA RAMÍREZ OSPINA, quienes afirman que: …convivimos en unión libre desde el día 03 de junio de 2016 (3 años y 2 meses), tiempo durante el cual hemos compartido techo, lecho y mesa… Yo JARIANNY CATALINA RAMÍREZ OSPINA declaro que el hogar depende económicamente de mí, siendo así las cosas soy yo quien le proveo todos los medios a mi compañera permanente y a mi hijo, para su congrua subsistencia. Manifestamos que hemos convivido de manera permanente e ininterrumpida.30 - Derecho de petición de la demandante y la respuesta presentada por la Alcaldía de Medellín que informa31: PETICIÓN RESPUESTA -Copia del reporte realizado el 06/11/2017 al 123, recibido por el patrullero VICTOR LEMUS. -Videos de cámara de seguridad que se registraron ese día -Información sobre el patrullero asignado a su caso, que debió acudir al hospital. -Allega CD que contiene en formato PDF la llamada. -«la secretaría de seguridad no cuenta con cámaras instaladas en la calle 57ª 46- 17, en Medellín…». - Audio de la llamada al 123 recibida por el patrullero Víctor Lemus, donde llaman de la Clínica SOMA para reportar un caso de violencia de género, y que dicen «femenina maltratada por un policía, dice ella…como que hubo una riña callejera, y en la separación, como que un policía le pegó según dice ella»32 - Seguimiento de llamada SIES 123 del 06/11/2017 a las 5:20:13, con la siguiente descripción: «Inf: de una femenina la cual ingresa a la SOMA por agresión física, al parecer en una riña en la cual intervino la policía, solicitan el cuadrante para verificar.»33 - Copia de la Cédula de ciudadanía de JARIANNY CATALINA RAMÍREZ OSPINA34 - Oficio INDEL-CODIN – 3.1 del 26/11/2019 suscrito por el Jefe de Oficina Control Disciplinario Interno, indicando que por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2017 donde al parecer resultó lesionada la demandante, no se encontró investigación disciplinaria.35 29 001Expediente.pdf pág. 45 y siguientes 30 001Expediente.pdf pág. 50 31 001Expediente.pdf pág. 70 y siguientes. 32 002CdFolio50A.rar grabación 880002011168126. 33 002CdFolio50A.rar documento denominado cadseguimientopedido. 34 001Expediente.pdf pág. 74. 35 001Expediente.pdf pág. 91 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 16 - Oficio DISP3-ESCAN -29.25 del 25 de septiembre de 2019, por el que la entidad informa que «con relación a la verificación de los libros de control de la estación y CAI NO se encontró registro relacionados con los hechos… La anterior información fue verificada de la documentación que reposa en el archivo central de la estación de policía candelaria.». aporta el siguiente registro: - Oficio 0734/MD-DEJPMDGDJ-J1871PM-1.10 del 24 de septiembre de 2019, por el cual el Secretario Ad hoc Juzgado 187 de I.P.M. señala que «una vez revisado el acervo documental de este despacho judicial y de igual forma los libros de reparto de los Juzgados de Instrucción Penal Militar de la MEVAL, consultando de la misma manera en cada uno de los despachos la información requerida, no encontrando ni evidenciando radicado de reparto por informe y/o denuncia allegada a esta judicatura, por los hechos relacionados con la señora JARIANNY CATALINA RAMÍREZ OSPINA…»36 En el proceso, también se recepcionó el testimonio de la señora LUZ DANIELA CHAVARRIA, quien es amiga de la demandante, presenció los hechos, y declaró lo siguiente:37 …yo estaba con Catalina … yo estaba con ella.

Habíamos quedado de encontrarnos en La Oriental…con Natalia y con otra amiga …Nos fuimos para el bar de Mouse, nos tomamos dos medias de ron normal, la noche pasó, eran las 4:00 de la mañana ya cuando cerraron allá el bar…nosotras salimos y en ese momento había una riña en la parte de arriba. Nosotros nos fuimos a ver qué era, … qué estaba pasando porque unos policías estaban gritando…y a Catalina le dio por sacar el celular y empezar a grabar, pues todas las cosas.

Entonces ellos …nos gritaban a cacorras a nosotras, bueno, había una patrulla y como 3 motos, y nos empezaron a gritar muchas cosas y Catalina estaba grabando. En ese momento se acercó 36 001Expediente.pdf pág. 99 37 010AudioAudPruebas2.mp4 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 17 uno de ellos, alto, fornido, grueso, le dijo a Catalina que no grabara, entonces Catalina le dijo, pero ¿por qué no puedo grabar? O sea, no cruzó más palabras, no fue más nada y ahí mismo el policía le sacó la mano y se la puso ahí mismo en la cara.

En ese momento, ella cayó al piso cuando cayó al piso el celular (no se escucha bien en la grabación) ella estaba chorreando sangre y yo Cata que pasó?, … me duele mucho la mano y yo qué paso, ese man me pegó y yo dije, por qué le pego? Llévela hospital tan siquiera, …decía que no, que nosotros estamos borrachas y yo dije, no, señor, mire que yo estoy en mis 5 sentidos…en ese momento llegó una muchacha en una moto…Catalina se montó y ahí mismo ahí mismo se la llevaron para la clínica.

Al otro día yo hablé con ella para ver cómo seguía y ya ella en ese momento me contó que todavía estaba hospitalizada que estaba fracturada de la mano… en ese momento no me contó nada más, que sentía mucho dolor y que le iban …a seguir dándole unos exámenes. PREGUNTADO ¿Cuéntenos ustedes habían consumido licor antes de ese suceso que me cuenta? CONTESTADO Sí, señor, sí, señora, nos habíamos tomado dos medias de ron.

PREGUNTADO usted estaba al lado de Catalina cuando paso eso o usted ya la vio fue después de lo que paso…CONTESTADO yo estaba al lado de ella hasta en el momento en que el man le pegó, porque yo en ese momento estaba mirando el bonche con las otras, porque había mucha gente. Eso allá estaba súper repleto de gente desde el momento en que le pegó, pero nada más vi que ella cayó, cuando ella cayó, yo la levanté, …ahí fue cuando yo le reclamé al policía a usted porque no la lleva al centro asistencial y él me contestó, No, es que ustedes están borrachas, y yo qué pena, míreme, yo estoy en mis 5 sentidos, nos tomamos unos tragos y pero yo borracha no estoy, y en ese momento Natalia también ¿qué hubo? Pero si borrachas no estamos y nos pusimos a pelear todos allá PREGUNTADO ¿por qué percibió que era pues el policía? CONTESTADO …había mucha, mucha gente, Catalina estaba grabando, solamente estaba con él, o sea, estaba hablando con él, porque en ese momento ella le estaba diciendo a él, ¿por qué no puedo grabar? Y ahí fue cuando él sacó la mano y le pegó a ella, y ahí fue cuando el celular voló y cuando yo lo miré él, yo le dije, pues es que llévela a alguna parte, no, no, no, no, es que ustedes están borrachas, que me dirá, Ah, bueno, hágale, gracias.

PREGUNTADO ¿Ustedes pudieron identificar al policía, pues cómo se llamaba? CONTESTADO No me acuerdo, de los rasgos sí, sí, físicamente sí, pero no sé cómo se llamaba, PREGUNTADO ¿ustedes denunciaron estos hechos? CONTESTADO Pues yo deje la cosa así, pero Catalina creo que sí lo denunció, que ahí fue cuando ella se comunicó conmigo y me dijo, Dani yo la necesito de testigo, mami, porque usted estaba en ese momento PREGUNTADO ¿cuéntenos …en qué parte exactamente pasó lo que usted me dice …CONTESTADO …todo eso paso en la calle …fue cuando todo El Mundo y qué pasó aquí? Y ellos gritándonos cosas que no, que lesbianas, que ya, pues que ahí fue cuando ella empezó a grabar …PREGUNTADO …sabe qué era lo que ella estaba grabando.

CONTESTADO Pues la verdad, la pelea, ¿por qué fue?, ni idea, …pues normalmente vimos ese tumulto de gente y como ellos estaban estaba ahí, y como ustedes saben que nosotras somos de LGBTI, entonces no sé si era como por homofobia o qué fue lo que pasó, porque nosotros pues ya nos íbamos a ir, o sea, por lo general siempre salimos y nos íbamos, pero no falta la pelea, no falta y ellos como que estaban ahí por una pelea y en ese momento ella empezó a grabar todo.

Todo es que ya empezó a grabar a los tombos cuando nos estaban gritando cosas …PREGUNTADO ¿usted sabe si antes de que el policía le propinara … ese golpe que usted dice, hubo, digamos, algún enfrentamiento entre Catalina y el policía? CONTESTADO No, señora, pues que yo sepa no solamente fue en ese instante que ella empezó a grabar, él le dijo eso y ahí fue donde ya se armó todo, o sea, el antes de pegarle le dijo que no grabara, sí. Que era porque estaba grabando.

¿Y por qué no puedo grabar? Yo tengo mi derecho, pues yo puedo grabar porque no puedo grabar en ese momento y fue cuando él sacó la mano y pan… PREGUNTADO ¿Te pregunto tu cómo identificas que la persona que le pegó a Catalina era un policía? CONTESTADO Todos estaban uniformados, absolutamente todos estaban uniformados PREGUNTADO qué uniforme tenía, 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 18 …CONTESTADO El verde, ese verdecito, pues que no el verde así Fosforescente, sino el otro verdecito. 2.5.2.- Análisis probatorio 3.1.

El daño. Siguiendo el hilo argumentativo que en materia de responsabilidad estatal debe acogerse, el primero de los elementos que se debe estudiar es el daño, entendiéndose este, de acuerdo con la definición dada por el Consejo de Estado, como: “(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.

Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.

(…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…)”38. En tal sentido, para que el daño sea antijurídico requiere que la persona que se afectó con el mismo, no está en la obligación de soportar dicha lesión en sus bienes jurídicos.

En los anteriores términos y de acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene que el 6 de noviembre de 2017, la señora JARIANNY CATALINA RAMÍREZ OSPINA, presentó lesiones en su cuerpo, como laceraciones, edemas, fractura en miembro superior, y deformidad física producto de agresiones ocurridas en riña callejera. Así mismo, que fue remitida a la especialidad de psicología y psiquiatría, al relatar temor por haber sido golpeada en la situación de violencia vivida. 3.2.- Imputación. Establecida la existencia del daño que fundamentó el presente medio de control, se procede al análisis de la imputación, para establecer si el origen de éste se dio por acción u omisión de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. 38 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Magistrado Ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Referencia. 73001-23-31-000-2005-03265-01 (42922). 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 19 Para ello, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado ha considerado que: 15.2. La Sala ha manifestado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la administración se estructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa 39.

De esta manera, la imputación se impreca a la administración cuando la autoridad pública prevalida de sus funciones y a los ojos de la víctima, causa un comportamiento dañoso en ejercicio de las potestades públicas reconocidas por el ordenamiento jurídico40. (…) 15.4. Bajo esta perspectiva, la Corporación de tiempo atrás y de modo recurrente41 ha precisado que las actuaciones de las autoridades públicas sólo comprometen el patrimonio del Estado, en la medida que estas tengan algún nexo próximo y directo con el desarrollo de la función pública o administrativa, es decir, que el sólo factor subjetivo de quien participa en la producción del daño resulta insuficiente para impeler la responsabilidad del Estado, ya que es indispensable un factor objetivo o funcional que establezca el nexo entre la actividad productora del daño y las funciones constitucional y legalmente asignadas. 15.5.

De acuerdo con lo anterior, para que se estructure la responsabilidad patrimonial en el caso en estudio a cargo de la entidad demandada, no basta con poner en evidencia que el daño se produjo por un agente estatal -factor subjetivo-, sino que, además, es indispensable demostrar que la actividad desplegada por los agentes tuvo una relación directa y próxima con las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico -factor objetivo-, y en tal caso, establecer si el agente estatal actuó ante los ojos de la víctima prevalido de sus funciones42.43 Atendiendo a lo expuesto, se advierte que, en este caso, según la versión de la víctima en distintos escenarios (hospital, medicina legal, Fiscalía General de la Nación), y de la testigo que presenció los hechos y declaró en este proceso, las lesiones fueron producto de una agresión que provino de un agente de policía uniformado que hacía presencia en una riña callejera y quien les lanzaba improperios por ser miembros de la comunidad LGBTI.

Si bien es cierto que, en el proceso están las afirmaciones de la víctima y una testigo, también lo es que, aquellas no fueron desvirtuadas por la entidad 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, rad. 25245, M.P. Danilo Rojas Betancourth (E). También se pueden revisar las sentencias del 17 de marzo del 2010, rad. 18526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 10 octubre de 1994, rad. 8200, M.P. Juan de Dios Montes. 40 Se remite a las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: del 28 del 2010, rad. 17201, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; 17 de marzo del 2010, rad. 18526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; 16 de febrero del 2006, rad. 15383, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 24 de noviembre del 2005, rad. 13305, M.P. Germán Rodríguez Villamizar y 15 de junio del 2000, rad. 11330, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 41 Se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de agosto del 2001, rad. 13666 y del 15 de agosto del 2002, rad. 13335, M.P. Alier Hernández Enríquez. 42 En los términos expuestos en la sentencia del 14 de junio de 2001, rad. 13303, M.P. Ricardo Hoyos Duque: “…Para establecer cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública (…)” 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre del dos mil catorce (2014).Radicación número: 20001-23-31-000-2005-01640-01(40411) 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 20 demandada, pues no se aportó al proceso prueba alguna, que al menos generara un motivo de duda en los hechos expuestos por la parte actora.

En pertinente señalar que, en materia probatoria, el Consejo de Estado en asuntos en los que es aplicable la perspectiva de género, estima que: Valga precisar que la perspectiva de género puede ser utilizado como un instrumento anticipado para analizar el caso concreto, porque ello sitúa a la mujer en un plano de igualdad frente al procedimiento; el enfoque de género no suplirá cargas probatorias, pero permitirá valorar prioritariamente los indicios y eliminará toda categoría estereotipada que permea el criterio de igualdad.44 (Negrilla fuera del texto) Por su parte, la Corte Constitucional, ha considerado que45: 111.

A su vez, refiriéndose a la actividad de valoración probatoria el Consejo de Estado ha dicho que el enfoque de género en estos casos obliga al juez a valorar las pruebas que obran en el expediente teniendo en cuenta las reglas de la experiencia con especial rigor, para que la lectura sistemática de la realidad le permita identificar y entender los patrones de discriminación, sometimiento o violencia contra la mujer.

Esto conmina al juez, además, a activar sus potestades legales en el impulso probatorio del proceso46. 112. En este sentido, dicha Corporación ha precisado que es deber de los jueces apreciar el acervo probatorio conforme a la perspectiva de género, esto es, con base en una interpretación sistemática y comprehensiva de la realidad y considerando las condiciones de vulnerabilidad.

Ello implica para los jueces y, en general, para las autoridades públicas un deber reforzado de protección en todos los ámbitos, tanto privado como público, con el fin de eliminar todas las formas de violencia47. 113. En consecuencia, si en una determinada controversia judicial el enfoque de género se torna relevante, la obligación de aplicarlo concurre como una razón adicional para avalar la decisión del juez de decretar pruebas de oficio.

Además de ello, si en una disputa conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo surgen dudas sobre si es o no procedente decretar pruebas de oficio, el enfoque de género exige que dicha duda se resuelva imponiendo su decreto. En este caso el enfoque de género opera como una especie de cláusula de cierre que asegura que la protección de las mujeres frente a cualquier tipo de violencia se encuentre en el primer lugar de las preocupaciones del juez administrativo.

Acorde con lo expuesto, para Sala el hecho denunciado compromete la responsabilidad de la entidad demandada, en la medida que hay señalamiento 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00233-01 (61903) 45 Sentencia de Unificación SU-167 de 2024 Corte Constitucional de Colombia 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de febrero de 2022.

Radicado 2006-03718-01 (50817). 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de febrero de 2022. Radicado 2006-03718-01 (50817). 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 21 a un uniformado de la Policía Nacional que se encontraba aparentemente ejerciendo sus funciones e hizo un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza.

Aunado a que en tal acto se cometió una violencia de género, dado los agravios verbales lanzados en contra de la víctima como mujer y miembro de la comunidad LGBTI, aspecto que se advirtió desde la atención hospitalaria y que posteriormente fue denunciada, y que no desvirtuó la entidad. Es de anotar que «Lo acaecido demuestra la necesidad de que en los procedimientos de policía en los cuales se acude al uso de la fuerza, esté siempre presente una perspectiva de trato diferencial de género.»48 Así las cosas, estima la Sala que se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual.

Del perjuicio moral Repara la entidad demandada en el recurso de apelación, el aumento del 20% del perjuicio moral reconocido a la víctima directa, pues estima que debe aplicarse en su integridad la sentencia de unificación en materia de perjuicios inmateriales proferido el 28 de agosto de 2014. Pues bien, en un caso de violencia con enfoque de género, el Consejo de Estado dijo: Sea lo primero señalar que en relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria49 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor; por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en las sentencias de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones a una persona, proferidas el 28 de agosto de 201450.

(…) Huelga aclarar que para el reconocimiento del perjuicio moral derivado de lesiones deberá tenerse en cuenta “la valoración de la gravedad o levedad de 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre del dos mil catorce (2014).Radicación número: 20001-23-31-000-2005-01640-01(40411) 49 Tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general- no es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria.

Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, expediente 31.172, M.P.: Olga Mélida Valle de De la Hoz. 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 22 [aquella] reportada por la víctima”, para lo que se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: Sobre el particular, resulta claro que la tasación de este perjuicio de carácter extrapatrimonial, dada su especialidad, no puede ser sino de naturaleza compensatoria, razón por la cual, corresponde al juzgador establecer el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso51.

En el presente caso, se aportó formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la señora JARIANNY CATALINA RAMÍREZ OSPINA, que dictaminó una merma de 8.38%52, lo que implica que a cada demandante le corresponde por perjuicios morales la suma de 10 SMLMV. Ahora, en relación con el aumento de los perjuicios morales a la víctima directa que repara la parte recurrente, estima la Sala que el mismo es procedente, en la medida en que se está en presencia de un caso de violencia de género, que obliga al Juez a acudir a criterios especiales, para la tasación del perjuicio, dada la notable afrenta para el derecho a la autodeterminación, así como para la diversidad y libertad sexual.

Obsérvese que en la historia clínica obra remisión a las especialidades de psicología y psiquiatría por el miedo a la situación de violencia vivida, situación que, desde todo punto de vista resulta reprochable, mucho más si proviene, como en este caso, de autoridades de la República que tienen como función constitucional la protección a la vida, honra, bienes, derechos y demás, tal como consagra el art. 2o de la Constitución Política. 51 En similar sentido se pronunció la Subsección en sentencia de 13 de noviembre de 2013, Exp. 34.205, cuando se aseguró que “la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino de naturaleza compensatoria, razón por la cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio establecer el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y de sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso”. 52 001Expediente.pdf pág. 44 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 23 De los perjuicios materiales- lucro cesante.

Solicita la recurrente sea revocada la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, porque no reposa prueba relativa a que la demandante desempeñara alguna actividad económica productiva. Sobre este punto, observa la Sala que en efecto no obra un certificado que acredite el ejercicio de una actividad productiva por parte de la señora JARIANNY CATALINA RAMÍREZ OSPINA y así se reconoce en la sentencia de primera instancia, sin embargo, hay lugar a aplicar la presunción jurisprudencial, en la medida que la víctima se encuentra en una etapa productiva, pues en la historia clínica se informa que tenía 24 años al momento de los hechos, de escolaridad técnica, profesión cajera, trabaja de mesera53, y en el formulación de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional informa que « labora como asesora de call center- Emtelco hace 8 meses… económicamente activo…»54.

Lo anterior, significa que la demandante ejercía actividad económica cuando ocurrieron los hechos, posiblemente de manera informal, lo que soporta la presunción de ingresos, en la forma dispuesta en la sentencia de primera instancia, y por ello no hay lugar a revocar la condena. Téngase en cuenta que, la Corte Constitucional en sentencia SU 272 de 2021, consideró: 69.

La Corte encontró que en este caso se hizo una valoración probatoria descontextualizada, pues no se tuvo en cuenta que en el marco del trabajo informal no resulta adecuado exigir vínculos permanentes, sin que por ello pueda afirmarse que no genera ingresos para su propio sostenimiento y el de su núcleo familiar. En consecuencia, cuando el juez contencioso desconoce una realidad social propia de la inestabilidad laboral que rodea al empleo informal (ingresos fluctuantes y ausencia de garantías laborales establecidas en la normativa vigente), al exigirle que para el día de su fallecimiento estuviere realizando una actividad laboral a efectos de reconocer perjuicios patrimoniales por lucro cesante, termina por hacer una interpretación al margen de la Constitución, pues pretende equiparar las condiciones propias de una estabilidad permanente y estable de un empleo formal, a las especiales circunstancias del señor ….

Lo anterior, aplicado al caso concreto, implica que no dable exigir a la demandante la certificación de un vínculo laboral para el reconocimiento de los perjuicios materiales, en consecuencia, no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia. 53 001Expediente.pdf pág. 28 54 001Expediente.pdf pág. 41 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 24 3.3.

Actualización de la condena por perjuicio moral, daños a la salud y material en su acepción de lucro cesante. De conformidad con el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se dispondrá que los salarios mininos legales mensuales que se reconocieron en la sentencia de primera instancia por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, corresponden a los vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Sobre el lucro cesante, se debe actualizar la condena aplicando la siguiente fórmula utilizada por el Consejo de Estado en diversas sentencias55: Ra=Rh x Índice final (el último conocido a la fecha de esta sentencia: febrero 2025) Índice inicial (el de la fecha de la sentencia de primera instancia: noviembre de 2021) Entonces, el Lucro cesante consolidado en favor de Jarianny Catalina Ramírez Ospina, quedará así: Ra= $5.131.754 x 147.90 = $6.862.445 110.60 Igualmente, el Lucro cesante futuro, que tiene derecho Jarianny Catalina Ramírez Ospina, quedará así: Ra= $18.857.692 x 147.90 = $25.217.474.20 110.60 4.

COSTAS En la segunda instancia, el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 prevé que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y en la medida de su comprobación. 55 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de septiembre de 2022, Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicado (55929); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de febrero de 2022, Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado (54816); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque. Radicado (37305); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 16 de agosto de 2022, Magistrado Ponente Alberto Montaña Plata.

Radicado (55.563); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 11 de octubre de 2021, Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez. Radicado (52.724); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de mayo de 2021, Magistrado Ponente Ramiro Pazos Guerrero. Radicado (54289); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 26 de abril de 2018, Magistrada Ponente María Adriana Marín. Radicado (50652);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 10 de mayo de 2017, Magistrada Ponente Marta Nubia Velásquez. Radicado (36758); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 10 de octubre de 2022. Magistrada Ponente. María Adriana Marín. Radicado (46327). 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 25 Ahora bien, el Consejo de Estado56, con relación a la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, no habrá lugar a condenar en costas ya que en esta instancia no media prueba de su efectiva causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. ACTUALIZAR la indemnización reconocida en primera instancia a la parte demandante por concepto de perjuicios morales y daño a la salud con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, el lucro cesante consolidado por la suma de $6.862.445 y lucro cesante futuro por el monto de $25.217.474,20 TERCERO. No condenar en costas, en esta instancia.

CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03-15-000-2018-04317-00(AC). 05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa Sentencia 26

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) RODRIGO VERGARA CORTÉS Magistrado (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PEREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Rodrigo Vergara Cortes Magistrado Despacho 018 Tribunal Administrativo De Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5a8955f9583e08169337f53254073054a93695d7b4ff3d560ccfeaa7f7c8fee Documento generado en 31/03/2025 11:43:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica