JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333303520170014101

Reporting judge: Rodrigo Vergara Cortés

Date: 2025-03-31

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Régimen general / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - La aplicación de la Ley 100 de 1993 Síntesis del caso: El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se circunscribe en determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora T.J.C.C., por el tiempo en que su cónyuge, el señor A.S. prestó sus servicios en el Municipio de Medellín, dando para ello, aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993.

Extracto: Mediante la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral en temas pensionales con el objetivo de garantizar a la población el amparo frente a eventualidades como vejez, muerte e invalidez, para lo cual creó, entre otras, las denominadas pensión de sobreviviente y sustitución pensional, las cuales están encaminadas a “(…) suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación (…)”.

La Corte Constitucional ha establecido, que el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que permanecía el pensionado fallecido, respecto de su cónyuge o compañera (o) permanente, a efectos de definir la titularidad de ese derecho. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha definido que existe un criterio material de convivencia, sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.

Por lo anterior, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento. (…) La aplicación de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de todos los Altos Tribunales del país y en diferentes sentidos.

Por una parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara y reiterativa a la hora de establecer que es posible aplicar dicha normativa de manera ultractiva, más no de forma retrospectiva, en virtud del principio de favorabilidad. El Consejo de Estado sostuvo inicialmente, que era posible aplicar de manera retrospectiva el régimen general cuando el régimen especial no cumpliera con unas garantías mínimas.

Sin embargo, dicha posición varió a partir de la sentencia del 25 de julio de 2013, donde la Sala Plena de la Sección Segunda rectificó su posición, indicando que, si bien es posible aplicar la ley más favorable, debe estar vigente en el momento en que se causó el derecho, es decir, cuando fallece el causante. (…) La Corte Constitucional fue enfática que señalar que el principio de ultraactividad no es óbice para que una nueva norma pueda entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con anterioridad a su vigencia, cuando la situación jurídica no se ha consolidado o, sus efectos se siguen surtiendo.

(…) Con ese panorama, en principio, como lo consideró la juez de instancia, no es posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993, porque el demandante falleció antes de la entrada en vigencia de la misma para el sector territorial -30 de junio de 1995- y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho se causa conforme a la norma vigente para el momento del fallecimiento del afiliado.

Sin embargo, en efecto, la Corte Constitucional ha dado un tratamiento diferente al asunto, en la medida que ha concedido la pensión de sobreviviente en garantía a los principios de favorabilidad, equidad y seguridad social, dando aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 en materia de esta prestación bajo unos parámetros ya definidos y acogidos por el Consejo de Estado en algunas decisiones.

(…) La Sala considera que, en estos casos, no es factible conceder la prestación reclamada, y que, en todo caso, no se vulnera el derecho a la seguridad social de la demandante, pues cuando no se satisface el número de semanas de cotización establecidos por la norma para garantizar el reconocimiento pensional, es posible reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, conforme al artículo 49 de la Ley 100 de 1993, que es el derecho a reclamar una especie de devolución de las sumas cotizadas por el aportante al sistema.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No.009 Actor TERESA DE JESÚS CANO CASTILLO Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado 05001 33 33 035 2017 00141 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 057 de 2025 Temas y Subtemas Pensión de sobreviviente.

Aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. Criterio de los Altos Tribunales Decisión Confirma sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y objeto La señora TERESA DE JESÚS CANO CASTILLO interpuso demanda contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, pretendiendo: “PRIMERA. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: NULIDAD TOTAL del acto administrativo contenido en la Resolución No. 7732 del 3 de Agosto de 2016 por medio de la cual el Departamento de Antioquia (SIC) negó una pensión de sobreviviente.

NULIDAD TOTAL del acto administrativo No. 811 del 26 de Agosto del 2016 con el cual se resolvió el recurso de Reposición contra la Resolución No. 7732 del 3 de Agosto de 2016 y se negó la pensión de sobreviviente. NULIDAD TOTAL del acto administrativo No. 3470 del 16 de Noviembre del 2016 con el cual se resolvió un recurso de Apelación contra la Resolución No. 7732 del 3 de Agosto del 2016 y negó una pensión de sobreviviente.

CONSECUENCIALES: En consecuencia, de la anterior declaración y por restablecimiento del derecho se reconozca y pague los siguientes derechos: SEGUNDA: Se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en aplicación de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO. 05001 33 33 035 2017 00141 01 Sentencia 2 TERCERA: Se ordene el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora TERESITA DE JESUS CANO CASTILLO a partir del cumplimiento de los requisitos.

CUARTA: El pago de las costas y agencias en derecho.”. 1.2. Hechos Señala, que el señor José Aldemar Saavedra, laboró en el Municipio de Medellín un total de 10 años y 3 meses. Asegura que la señora Teresita de Jesús Cano contrajo matrimonio con el señor Aldemar Saavedra el 19 de junio de 1976, momento desde el cual convivieron, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el fallecimiento de su esposo.

Indica, que para el momento de su muerte estaba vigente el Decreto 758 de 1990, el cual reconoce la pensión de sobreviviente cuando se han cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de fallecimiento o 300 semanas en cualquier tiempo. Refiere que radicó reclamación para obtener la pensión de sobreviviente, pero la entidad negó la misma a través de la Resolución No. 7732 del 3 de agosto de 2016. 1.3.

Posición de la parte demandada La entidad corroboró el hecho de que el señor José Aldemar Saavedra laboró al servicio del municipio, desde el 10 de agosto de 1982 hasta el 9 de agosto de 1984 y del 26 de diciembre de 1984 hasta el 16 de mayo de 1993. Tampoco discute que estaba casado con la demandante desde el 19 de junio de 1976, según el Registro Civil de Matrimonio aportado.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, el municipio de Medellín no puede reconocer la sustitución pensional, porque la prestación estaba regida por la Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, conforme a las cuales, la sustitución solo opera cuando el empleado oficial fallecía ostentado el status de jubilado o cuando ya había cumplido el tiempo de servicio, pues de conformidad con la Ley 12 de 1975, se convalidada el requisito de la edad para obtener la pensión de jubilación. Refirió la diferencia entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, insistiendo que el empleado público falleció antes de la entrada en vigencia de 05001 33 33 035 2017 00141 01 Sentencia 3 la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible aplicar dicha normatividad para obtener la pensión de sobreviviente a los beneficiarios del afiliado al sistema de seguridad social en pensión. Por todo lo anterior, formuló las excepciones de: 1) falta de causa para pedir, 2) falta de fundamento legal, y 3) inexistencia de la obligación, 4) prescripción trienal, 5) buena fe. 1.4.

Trámite procesal de primera instancia El a-quo, admitió la demanda el 30 de marzo de 20171, notificando a la entidad demandada en debida forma. El 13 de agosto de 2021 se dio traslado a las excepciones propuestas por el municipio2. El 3 de abril de 2018 se realizó la audiencia inicial, agotando la conciliación, excepciones previas y decreto de pruebas3.

En audiencia de pruebas celebrada el 8 de junio de 2018 se escucharon los testimonios decretados y se corrió traslado para alegar, atendiendo a que se había agotado el debate probatorio4. El juzgado dictó sentencia el 3 de noviembre de 2021, negando las pretensiones de la demanda5. La parte actora interpuso recurso de apelación6, el cual se concedió el 2 de diciembre de 20217. 1.5.

De la providencia impugnada El juzgado de primera instancia, encontró probado que: 1) los señores Teresita de Jesús Cano y José Aldemar Saavedra contrajeron matrimonio el día 19 de junio de 1973, 2) el señor Aldemar Saavedra estuvo vinculado como servidor en el municipio de Segovia desde el 14 de diciembre de 1967 hasta el 20 de junio de 1969 y desde el 25 de junio de 1969 hasta el 18 de mayo 1971, 3) se vinculó al municipio de Medellín por los períodos comprendidos entre el 10 de agosto de 1982 hasta el 9 de agosto de 1984 y del 26 de diciembre de 1984 hasta el 16 de mayo de 1984, fecha en que falleció, estando al servicio del ente territorial.

Teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, estimó que no era posible la aplicación de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues el régimen allí previsto entró a regir para el sector público, a partir del 30 de junio de 1995. 1 “(1c042-042) AutoAdmisorio.pdf” 2 “19-contestacion demanda - 2021-0113 - gloria amparo (1).pdf” 3 “(1c134-136) Acta Audiencia Inicial.pdf” 4 “(1c138-140) ActaAudiencia de pruebas y anexos.pdf” 5 “(1c175-190) SentenciaPrimeraInstancia F-275 (35-302-1).pdf” 6 “1c196-201) RecursoApelacione.pdf” 7 “4 (1c231-222) AutoConcedeApelacionSentenciaAbsolutoria2017-00141.pdf” 05001 33 33 035 2017 00141 01 Sentencia 4 A su vez, las disposiciones vigentes para esa fecha, en el sector público, eran la Ley 33 de 1985 y la Ley 12 de 1975, que exigían para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la prestación del servicio durante veinte años, requisito que no cumplió el causante, de quien solo se acreditó la prestación del servicio en el sector público por 10 años y 3 meses.

De otro lado, argumentó que tampoco era posible aplicar el Decreto 758 de 1990, pues los únicos servidores públicos que obligatoriamente estaban sometidos al régimen del seguro social obligatorio eran los funcionarios de la seguridad social correspondiente a aquellos vinculados al ISS mediante relación legal y reglamentaria. En efecto, se han reconocido pensiones de sobrevivientes a los beneficiarios de una persona vinculada al ISS y que al momento del fallecimiento había satisfecho el número de semanas exigida por el Decreto 758 de 1990, pero este no es el caso.

En tanto, tampoco se realizaron cotizaciones al ISS, que permitieran su acumulación para acreditar el tiempo requerido. Así mismo, estimó que no se puede conceder la pretensión en consideración al principio de favorabilidad, pues la norma cuya aplicación se solicita, no operaba para el régimen de los servidores públicos, como es el caso del señor Aldemar Saavedra. Por consiguiente, denegó las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas y agencias en derecho a la demandante. 1.6.

De los fundamentos del recurso La parte considera que es posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, en virtud de la condición más favorable en materia pensional, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Argumenta, que es injusto el desconocimiento de la prestación solo por el hecho que la normatividad para los servidores públicos exija requisitos más difíciles de cumplir que la norma general.

Trae a colación como precedente horizontal una decisión del 15 de septiembre de 2021, donde la Sala Tercera de Oralidad de esta corporación aplicó la Ley 100 de 1993, bajo el principio de favorabilidad para reconocer la pensión de un servidor que falleció con anterioridad a esa fecha. 05001 33 33 035 2017 00141 01 Sentencia 5 Según lo señalado, solicita a esta magistratura revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda. 1.7.

Actuación procesal de segunda instancia 1.7.1. El despacho ponente admitió el recurso en proveído del 9 de mayo de 20238. 1.7.2. El proceso ingresó a Despacho el 22 de enero de 20249. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Se advierte que el pronunciamiento se sujetará a los cargos sustentados en el recurso, conforme al artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se circunscribe en determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Teresita de Jesús Cano Castilla, por el tiempo en que su cónyuge, el señor Aldemar Saavedra prestó sus servicios en el Municipio de Medellín, dando para ello, aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993. 2.3.

Tesis de la Sala La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente confirmar la sentencia de primer grado, como quiera que la demandante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el precedente constitucional para 8 “22AutoAdmiteRecurso.pdf” en el Cuaderno 02SegundaInstancia 9 “32ConstanciaDespachoFallo.pdf” en el Cuaderno 02SegundaInstancia 05001 33 33 035 2017 00141 01 Sentencia 6 aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, en materia de la pensión de sobreviviente. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen general de la pensión de sobreviviente. Mediante la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral en temas pensionales con el objetivo de garantizar a la población el amparo frente a eventualidades como vejez, muerte e invalidez, para lo cual creó, entre otras, las denominadas pensión de sobreviviente y sustitución pensional, las cuales están encaminadas a “(…) suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación (…)10”.

En este punto, es pertinente precisar que frente a la pensión de sobreviviente son aplicables las disposiciones vigentes al momento del fallecimiento del causante. En palabras del Consejo de Estado: “En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante (…)”11.

Respecto a los requisitos, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a ésta: “(…) (ii) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”.

En lo relativo al monto de la prestación, que en ningún caso podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el artículo 48 ibídem establecía que “El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación (…)”. 10 Sentencia C-556 de 2009 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00074- 02(6180-18), sentencia del 4 de marzo de 2021, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 05001 33 33 035 2017 00141 01 Sentencia 7 La Corte Constitucional en sentencia T-064 de 2022, recordó que la pensión de fundamenta en el sistema de aseguramiento por riesgo de fallecimiento, a efecto de que las cotizaciones fueran suficientes para generar un fondo común o cuenta individual, según el régimen pensional; argumento que fue reiterado por el Consejo de Estado en la Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018, acudiendo al Tribunal Constitucional, en los siguientes términos: “Finalmente, es importante precisar que, a diferencia de la pensión de vejez, los dineros para sufragar la pensión de sobrevivientes se derivan de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado.

Así, el legislador estableció un tiempo mínimo de cotización, con la expectativa de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte de todos los afiliados cotizantes, resultaran suficientes para generar un fondo común en el caso del régimen de prima media, o una cuenta separada para este efecto, en el caso del régimen de ahorro individual, a través de una compañía de seguros.

Al respecto, en Sentencia C-617 de 2001, la Corte señaló lo siguiente: (…) En la pensión de sobrevivientes hay entonces “un elemento de seguro”, por lo que quien paga la prima anual está cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura. Empero el legislador en todo caso otorgó a quien haya estado afiliado, pero no cotiza actualmente, un período de cobertura adicional, pues exige solamente 2612 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.”(Subrayado y negrilla fuera del texto original). 2.4.2.

Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Sobre el particular, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, preceptuó: “(…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…) 12 Como se expuso con antelación, posteriormente la Ley 797 de 2003, en el artículo 12, amplió este requisito de 26 a 50 semanas. 05001 33 33 035 2017 00141 01 Sentencia 8 c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

(…)”. La Corte Constitucional ha establecido, que el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que permanecía el pensionado fallecido, respecto de su cónyuge o compañera (o) permanente, a efectos de definir la titularidad de ese derecho13.

En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha definido que existe un criterio material de convivencia, sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado14 estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.

Por lo anterior, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento. Sumado a lo anterior, esa Corporación se refirió a los 5 años de convivencia anteriores a la muerte del causante, así: “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…)15.” Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

Así las cosas, se debe valorar cada 13 Sentencia T-660 de 1998. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 0548-09 del 24 de febrero de 2015. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren ratificado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00214-01(1146-17), sentencia del 25 de noviembre de 2021, C.P. César Palomino Cortés. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. 05001 33 33 035 2017 00141 01 Sentencia 9 circunstancia en concreto, esto, es, el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado”.16 De modo pues, que la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente, per se, no es suficiente para obtener el derecho a la sustitución de la pensión del causante, sino que, en todo caso, debe demostrase la convivencia durante un periodo no inferior a 5 años. 2.4.3.

Aplicación de la Ley 100 en el tiempo y el principio de favorabilidad. Por regla general, la ley surte efectos hacia el futuro, lo que intenta salvaguardar los principios de seguridad, eficacia jurídica y los derechos adquiridos conforme a derecho. Sin embargo, de manera excepcional, las normas jurídicas pueden ser aplicadas en el tiempo de manera diferente, bajo tres figuras: 1.

Ultractividad: Una norma derogada sigue surtiendo efectos a hechos ocurridos durante su vigor. 2. Retroactividad: Se configura cuando una norma expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que se consolidaron con anterioridad a su vigencia. 3. Retrospectividad: Es una figura excepcional que permite: “…la posibilidad de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva…”17.

En sentencia T 017 de 2022 la Corte Constitucional recordó las diferencias establecidas entre dichas figuras en la sentencia T 110 de 2011, a saber: “(…) (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores;

(iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados (…)” 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00214-01(1146-17), sentencia del 25 de noviembre de 2021, C.P. César Palomino Cortés. 17 Ibídem. 05001 33 33 035 2017 00141 01 Sentencia 10 La aplicación de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de todos los Altos Tribunales del país y en diferentes sentidos.

Por una parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara y reiterativa a la hora de establecer que es posible aplicar dicha normativa de manera ultractiva, más no de forma retrospectiva, en virtud del principio de favorabilidad. El Consejo de Estado sostuvo inicialmente, que era posible aplicar de manera retrospectiva el régimen general cuando el régimen especial no cumpliera con unas garantías mínimas.

Sin embargo, dicha posición varió a partir de la sentencia del 25 de julio de 201318, donde la Sala Plena de la Sección Segunda rectificó su posición, indicando que, si bien es posible aplicar la ley más favorable, debe estar vigente en el momento en que se causó el derecho, es decir, cuando fallece el causante. Al respecto, consideró: “La jurisprudencia de esta Corporación19 ha considerado que, en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. […] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) 19 Ver, entre otras, las sentencias de 7 de octubre de 2010, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); 18 de febrero de 2010, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); 16 de abril de 2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 76001-23-31-000-2004-00293- 01(2300-06). 05001 33 33 035 2017 00141 01 Sentencia 11 y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.”20 Dicho criterio se ha sostenido en el tiempo21, por lo que, actualmente el Consejo de Estado ha reiterado que, en materia de pensión de sobreviviente, la norma aplicable a la situación personal del beneficiario es la vigente al momento del fallecimiento del causante22.

Ahora, la Corte Constitucional sí ha establecido la posibilidad de dar aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 en materia pensional23, en virtud del principio de favorabilidad, para proteger los derechos de los trabajadores amparados en un régimen especial, que contempla requisitos desproporcionados en comparación con el sistema general24.

Por ejemplo, en sentencia T-564 de 2015, la Corte Constitucional analizó las posturas del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, reprochando el análisis efectuado por desconocer principios constitucionales, por lo cual, definió las siguientes reglas de interpretación para la aplicación retrospectiva de la Ley respecto a la pensión de sobreviviente: “(…) Considera la Corte que, en los eventos en los cuales (i) el afiliado falleció, habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema (como los que ha tratado hasta ahora la jurisprudencia), (ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y (iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes, es mandatorio concluir que su situación jurídica no se ha consolidado jurídicamente y, por ello, resulta admisible la aplicación retrospectiva del ordenamiento jurídico actual en lo relacionado con la figura de la pensión de sobrevivientes.

Ello, como 20 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 11001-03- 15-000-2019-01278-01(AC), sentencia del 27 de junio de 2019, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 “La anterior posición se ha mantenido aún hoy en día, entre muchas otras, en sentencias como las siguientes: consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, del 23 de octubre de 2014, radicado 54001-23-33-000-2013-00149-01(0673-14); consejero ponente César Palomino Cortés, de 14 de septiembre de 2017, radicado 54001-23-31-000-2011-00496-01(1102-14), 11 de abril de 2018, radicado 05001-23-33-000-2013-00895-01(3374-15), 18 de mayo 2018, radicado 70001-23-31-000-2007-00224-01(4061-15); consejero ponente William Hernández Gómez, del 27 de abril de 2017, radicado 05001-23-33-000-2012-00573-01(3734-13); consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 15 de junio de dos mil diecisiete (2017), expediente 05001-23-33 000-2013-00844-01(4880-14); consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, del 4 de julio de 2019, expediente 54001-23-31-000- 2012-00284-01 (4531-2014); consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, del 9 de marzo de 2017, radicado 05001-23-31-000-2011-01929-01(0625- 14); consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, de 23 de enero de 2020, radicado 73001 23-33-000-2014-00376-01 (2738-16).” Citado en Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2023, Exp. 3882-2021 C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 22 Ver por ejemplo Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00110-01(3033-19), sentencia del 27 de mayo de 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 T-891 de 2011, T-072 de 2012, T-587ª de 2012 y T-515 de 2012 24 Por ejemplo, en la sentencia T 525 de 2017 indicó que existían regulaciones especiales que exigían una serie de requisitos en exceso rigurosos para acceder a la prestación. 05001 33 33 035 2017 00141 01 Sentencia 12 producto del (1) anormal vacío regulatorio que existía en relación con una institución que permitiera mitigar los efectos del acaecimiento de esta especial contingencia;

(2) el desproporcionado e irrazonable estado de desprotección en el que, como producto de dicho vacío, se encuentran inmersos; y (3) la ausencia de resolución definitiva del conflicto.” La Corte Constitucional fue enfática que señalar que el principio de ultraactividad no es óbice para que una nueva norma pueda entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con anterioridad a su vigencia, cuando la situación jurídica no se ha consolidado o, sus efectos se siguen surtiendo.

En igual sentido, en la sentencia T 116 de 2016, el Tribunal Constitucional fijó unas reglas para analizar en cada caso la proporcionalidad de aplicar retrospectivamente el Sistema General de Pensiones, fundamentada en: “…7.23. Con todo, esta Sala resalta que en la citada Sentencia T-564 de 2015 y en el fallo del 3 de marzo de 2015 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indicó que a pesar de que con ocasión al precedente del año 2013 no resulta posible aplicar de manera retrospectiva la ley laboral, si es necesario verificar en cada caso concreto el grado de afectación de los derechos fundamentales de los accionantes desde una perspectiva constitucional de igualdad, equidad y justicia material, en tanto que la resolución de asuntos a la luz de los sistemas pensionales preconstitucionales puede un generar déficit de protección intolerable en el ordenamiento superior actual, por lo que en asuntos límites se deben flexibilizar el análisis de los presupuestos normativos con el fin de amparar las prerrogativas de los peticionarios.

(…) 7.25. En síntesis, del anterior recuento jurisprudencial esta Corporación concluye que le corresponde al operador jurídico verificar en cada caso (i) si la aplicación de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, y de ser así, (ii) proceder a implicarla o flexibilizar su interpretación con el fin de superar situaciones de graves afectaciones de derechos fundamentales, como ocurre con las solicitudes de sustituciones pensionales de cónyuges de trabajadores que prestaron sus servicios al Estado por más de 15 años.” En sentencia T-415 de 2017, reiteró los precedentes expuestos, así como la línea que ha venido siguiendo esa corporación. Entonces, por regla general, la Corte Constitucional ha establecido dicha garantía para el causante que “…ha cotizado por un número considerable de años al sistema de seguridad social (como se verá se ha establecido que se debe tratar de un periodo de más de 15 años) …”25.

Aunque también existen contadas excepciones como la sentencia T 525 de 2017 donde se dio aplicación 25 Corte Constitucional, T 415 de 2017 05001 33 33 035 2017 00141 01 Sentencia 13 retrospectiva de la ley aun cuando el causante no había cotizado un número considerable de semanas, definiendo que “este requisito no podía exigirse respecto de quienes apenas estaban iniciando su vida laboral”26.

En todo caso, la Corte instó a los jueces a analizar “…las particulares condiciones de los accionantes se deducen que la implementación de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, que vulnera derechos iusfundamentales, tales como la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad (…)”27. En virtud del precedente constitucional, en sentencia del 20 de noviembre de 202028 y del 3 de noviembre de 2022, el máximo órgano de la jurisdicción resaltó que, en cada caso concreto, es necesario que el juez verifique: “i) el afiliado falleció, habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema (mínimo 15 años); ii) no se haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y iii) que al momento de su muerte no haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes.” De ser así, resulta imperativo concluir que la situación jurídica del peticionario no se ha consolidado jurídicamente, resultando procedente la aplicación retrospectiva de la figura actual que contemple el ordenamiento jurídico. 2.5.

Material probatorio 2.5.1. Documentales 2.5.1.1. Copia cédula de ciudanía de la señora Teresita de Jesús Cano Castillo29. 2.5.1.2. Registro de Defunción del señor José Aldemar Saavedra, donde consta que falleció el 16 de mayo de 199330. 26 “(…) el requisito consistente en que el causante de la prestación hubiere cotizado un elevado número de semanas cotizadas no se puede leer como un parámetro taxativo e ineludible, so pena de transgredir la esencia del Estado Social de Derecho y en especial del sistema de seguridad social.

(…) No se le puede exigir a la accionante que demuestre un elevado número de semanas cotizadas, si se tiene en cuenta que su hijo apenas alcanzó a cumplir 23 años de vida y, en lo que pudo trabajar, lo hizo de forma ininterrumpida al servicio de la Policía Nacional. Resulta claro que no dependió del causante su deceso, en virtud del cual no pudo continuar brindando el sostenimiento económico de su madre.

En consecuencia, no resulta posible considerar que en el presente caso exista la intención de defraudar el Sistema de Seguridad Social (…).” Citado en T 017 de 2022. 27 Corte Constitucional, T 415 de 2017 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 18001-23-33-000- 2018-00098-01(1219-19), sentencia del 20 de noviembre de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 29 Fl. 5 (1c001-026) DemandaAnexos 30 Fl. 7 a 8 “(1c001-026) DemandaAnexos.pdf” 05001 33 33 035 2017 00141 01 Sentencia 14 2.5.1.3.

Registro Civil de Matrimonio contraído entre el señor José Aldemar Saavedra y la señora Teresita de Jesús Cano Castrillón31. 2.5.1.4. Constancia del Municipio de Medellín con el reporte de los extremos laborales del señor Aldemar Saavedra32. 2.5.1.5. Reclamación de la pensión de sobreviviente, presentada por la demandante con respecto al señor José Aldemar Saavedra 33. 2.5.1.6.

Resolución No. 7732 del 3 de agosto de 2016 “por medio de la cual se decide una solicitud de pensión de sobreviviente” 34. 2.5.1.7. Resolución No. 8111 del 26 de agosto de 2016 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”35. 2.5.1.8. Resolución No. 3470 del 16 de noviembre de 2016, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”36. 2.5.1.9.

Expediente administrativo37. 2.5.2. Testimonial 2.1.1.1. Darío Alberto Restrepo Balvin 38 Conoció al señor Aldemar en 1967 cuando trabajaba como vigilante en parqueaderos o establecimientos por La Bayadera en Medellín. Afirmó que el señor Aldemar vivía con la señora Teresita Cano. El testigo llegó a ir 2 o 3 veces a su casa antes de ser vecinos en el año 1983 u 84.

Dejaron de ser vecinos cuando al demandante lo trasladaron para Palmitas, entonces se mudaron para ese corregimiento, aunque siguiendo, siendo amigos. Afirmó que la demandante era ama de casa y hacía trapeadoras con él. Tuvieron un hijo, pero este falleció siendo bebé. Aseguró que la demandante dependía económicamente del señor Aldemar en todo.

Nunca conoció otra pareja o periodo de separación. 31 Fl. 9 a 10 “(1c001-026) DemandaAnexos.pdf” 32 Fl. 11 a 13 “(1c001-026) DemandaAnexos.pdf” 33 Fl. 15 a 18 “(1c001-026) DemandaAnexos.pdf” 34 Fl. 19 a 22 “(1c001-026) DemandaAnexos.pdf” 35 Fl. 30 a 33 “(1c001-026) DemandaAnexos.pdf” 36 Fl. 35 a 38 “(1c001-026) DemandaAnexos.pdf” 37 “(1c063-131) Contestacion Mpio de Medellin.pdf” 38 Minuto 3:30 al minuto 16:20 “(1c138-140) ActaAudiencia de pruebas y anexos” 05001 33 33 035 2017 00141 01 Sentencia 15 2.1.1.2.

Olivia del Socorro Palacio de Pulgarín 39 Es ama de casa y amiga de muchos años de la señora Teresita Cano. Conoció al esposo de la demandante cuando vivieron en Bello en el año 1984, pero la amistad siguió aun cuando lo trasladaron al corregimiento de Palmitas. Refirió que la demandante vive con sus hermanas y cuando puede hace traperas para ayudarse.

Aseguró que nunca se habían separado y que aquel le proveía económicamente. Tuvieron 1 hijo, pero falleció a los 7 días de nacido. Aunque la demandante acogió un hijo que era de él, que para ese momento vive en Segovia y casi no lo ve. 2.1.1.3. Gloria Idali Ocampo Montoya 40 Es amiga y vecina de la señora Teresita Cano. Narró que conoció al esposo desde que era novio de doña Teresa en el Municipio de Itagüí, porque ellos vivieron ahí, luego se fueron a Bello y finalmente vivieron a Palmitas, donde lo asesinaron, por lo que ella tuvo que volver a la casa de la mamá en Itagüí.

Aseguró que para ese momento vive con 2 hermanas, una es pensionada y la otra no se dedica a nada. Tuvieron 1 hijo, pero falleció a los 7 días de nacido. El señor Aldemar mantenía a la demandante en todo, esto es alimentos, vivienda, paseos.

3. CASO CONCRETO El a quo negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no era posible aplicar la Ley 100 de 1993, ni las normas anteriores que contemplaban la sustitución pensional para los servidores públicos, pues no se había causado el derecho antes del fallecimiento del señor Aldemar Saavedra. La apelante sostiene, que se debe aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, tal como lo han dispuesto otras decisiones de esta corporación y la Corte Constitucional.

Atendiendo a lo analizado en el fallo de primer grado y los argumentos que contra el mismo se sustentaron en el medio de impugnación, la Sala procederá a resolver la alzada. 39 Minuto 17:22 al minuto 26:04 “(1c138-140) ActaAudiencia de pruebas y anexos” 40 Minuto 26:35 al minuto 33:49 “(1c138-140) ActaAudiencia de pruebas y anexos.pdf” 05001 33 33 035 2017 00141 01 Sentencia 16 Con las pruebas obrantes en el plenario, no es objeto de discusión que el señor Aldemar Saavedra falleció el 16 de mayo de 1993, como tampoco lo es, que estuvo casado con la señora Teresa de Jesús Cano Castillo, desde el 19 de junio de 1976 y hasta el momento de su fallecimiento, según declaración de los testigos.

De igual forma, está acreditado que el señor José Aldemar Saavedra laboró al servicio de: 1) el municipio de Segovia entre el 14 de diciembre de 1967 y el 20 de junio de 1969, así como del 25 de junio de 1969 al 18 de mayo de 197141, para un total de 3 años, 10 meses y 29 días; y 2) el Municipio de Medellín, para un total de 8 años, 4 meses y 10 días, en los siguientes periodos de tiempo: Fl. 12 “(1c001-026) Demanda Anexos” Es decir, que se encuentra probado que el señor Aldemar Saavedra laboró un total de 12 años, 3 meses y 9 días antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como servidor público.

Con ese panorama, en principio, como lo consideró la juez de instancia, no es posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993, porque el demandante falleció antes de la entrada en vigencia de la misma para el sector territorial -30 de junio de 1995- y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho se causa conforme a la norma vigente para el momento del fallecimiento del afiliado.

Sin embargo, en efecto, la Corte Constitucional ha dado un tratamiento diferente al asunto, en la medida que ha concedido la pensión de sobreviviente en garantía a los principios de favorabilidad, equidad y seguridad social, dando aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 en materia de esta prestación bajo unos parámetros ya definidos y acogidos por el Consejo de Estado en algunas 41 Fl. 55 “(1c063-131) Contestacion Mpio de Medellin.pdf” 05001 33 33 035 2017 00141 01 Sentencia 17 decisiones.

Ahora, independiente de si el deceso fue anterior a la Constitución Política de Colombia y al Sistema General de Seguridad Social, es posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, siempre que la situación jurídica de la demandante no se hubiera consolidado, lo que se comprueba en la medida que para la fecha del deceso no existiera la prestación reclamada y por ende, no se haya podido definir el derecho de la beneficiaria, debido a la desprotección jurídica a la que había estado sometida42.

Entonces, dado que el señor Saavedra era servidor público y falleció el 16 de mayo de 1993, para ese momento regían la Ley 33 de 1985, Ley 12 de 1975 y Ley 71 de 1988, sin embargo, dichas normas no contemplaban la pensión de sobreviviente, sino la sustitución pensional, como se lee en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 y artículo 3 de la Ley 71 de 1988, la cual extiende las previsiones en materia de sustitución pensional de la Ley 33 de 1985, Ley 12 de 1975, Ley 113 de 1985, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones ahí misma definidas.

Así las cosas, al momento de la muerte del afiliado no estaba vigente la figura de la pensión de sobrevivientes, ni se configuró la pensión de vejez, con la que se pueda entrar a estudiar la sustitución pensional. Pese a lo anterior, la Sala evidencia que no se cumplió uno de los requisitos señalados por la Corte, en la medida que el afiliado no cotizó mínimo 15 años al Sistema de Seguridad Social, ni laboró ese número de semanas, antes de su deceso.

La Sala considera que, en estos casos, no es factible conceder la prestación reclamada, y que, en todo caso, no se vulnera el derecho a la seguridad social de la demandante, pues cuando no se satisface el número de semanas de cotización establecidos por la norma para garantizar el reconocimiento pensional, es posible reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, conforme al artículo 49 de la Ley 100 de 1993, que es el derecho a reclamar una especie de devolución de las sumas cotizadas por el aportante al sistema. 42 Corte Constitucional, T-155 de 2018 05001 33 33 035 2017 00141 01 Sentencia 18 El reconocimiento de esta indemnización guarda correspondencia con las cotizaciones realizadas en vida por el causante, quien efectivamente cotizó para obtener la protección en seguridad social para sí mismo y para sus beneficiarios.

Por consiguiente, no es procedente constitucionalmente que una entidad conserve la totalidad de cotizaciones, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin justa causa, cualquiera sea el régimen al cual se adscriba la persona. Finalmente, no es dable remitirse a la sentencia T-525 de 2017 para resolver el presente caso, puesto que, los supuestos fácticos son diferentes.

En aquel, la accionante tenía 78 años y padecía una enfermedad crónica con tratamiento permanente. En tanto, pretendía la pensión de sobreviviente del hijo, quien falleció cuando se encontraba prestado servicio militar en calidad de agente de la Policía, casos en los cuales, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no se puede exigir un numero grande de semanas cotizadas al Sistema de Pensiones, cuando apenas iniciaba su vida laboral.

En consecuencia, la parte demandante no probó que, en su caso, procediera el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado, en tanto es procedente denegar las pretensiones de la demanda. 4. COSTAS De conformidad con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. El Consejo de Estado33 ha indicado que la condena en costas se debe dar con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y, a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y si se causaron o no, según lo dispone la Ley 1564 de 2012, mediante el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

En el caso particular, el recurso de apelación no prosperó, de ahí que, en principio, se debería condenar a la parte demandante, no obstante, del análisis sobre la procedencia y en atención al criterio objetivo valorativo antes reseñado, 05001 33 33 035 2017 00141 01 Sentencia 19 no se impondrá condena en costas de ningún orden, toda vez que en proceso no obra prueba de su efectiva causación.

5. OTRAS DECISIONES 5.1. Se advierte que la Magistrada SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO manifestó impedimento ante esta Sala para conocer del presente asunto, atendiendo a que actuó en el proceso cuando se desempeñaba como Juez Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Así las cosas, encontrándose configurado el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, se procederá a aceptar el impedimento en los términos señalados.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento propuesto, por la Magistrada SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO para conocer del proceso asunto, por lo considerado anteriormente.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo reseñado en el acápite respectivo.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. 05001 33 33 035 2017 00141 01 Sentencia 20 (Firmado electrónicamente) RODRIGO VERGARA CORTÉS Magistrado (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada Firmado Por: Rodrigo Vergara Cortes Magistrado Despacho 018 Tribunal Administrativo De Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d0c5b524fa99b72edfbae096c3508a072dd5ee7277a5328ccec5405da5f91ba Documento generado en 31/03/2025 11:44:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica