JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333100220150001601

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2025-08-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100220150001601 DEMANDANTE: ABIGAIL MALUA SAYLPUD DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL JOSE MARÍA HERNANDEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Contrato realidad auxiliar administrativo SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante, y por la parte demandada- E.S.E Hospital José María Hernández, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la existencia de vinculación laboral entre la demandante señora Abigail Malua Sayalpud y la E.S.E. Hospital José María Hernández, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2014 proferido por la E.S.E Hospital José María Hernández, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente de prestaciones sociales en favor de la señora Abigail Malua Sayalpud.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de derechos laborales formulada por la parte demandada por el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2005 y del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 a excepción del tema pensional.

CUARTO: como restablecimiento del derecho, ORDENESE a la E.S.E Hospital José María Hernández, reconocer y pagar a favor de la señora Abigail Malua Sayalpud las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 y 31 de marzo de 2015 tomando como base de liquidación los honorarios percibidos en el último contrato de prestación de servicios suscrito. 1 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 003 página 60-61/ Samai Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 2 QUINTO: ORDÉNASE al demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió efectuar a los Fondos respectivos en el periodo en que se acreditó la prestación de sus servicios, a fin de que la E.S.E. Hospital José María Hernández le cancele el valor respectivo como empleador.

En su defecto, la Entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la actora en el porcentaje que a ésta corresponda, conforme se expuso. Los aportes pensionales que debe cancelar la entidad demandada son por los siguientes periodos de tiempo: • Desde el 22 de diciembre de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2005 • Desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 • Desde el 4 de enero de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012 SEXTO: Las sumas que resulten debidas deberán ser indexadas mes a mes con los índices de inflación publicados por el DANE teniendo en cuenta para tal efecto la siguiente formula: R= Rh x Índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

SEPTIMO: Dichas sumas devengaran intereses moratorios, de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.CA OCTAVO: NIÉGANSE las demás suplicas de la demanda. (…)” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio No. OEG-0538 del 14 de agosto de 2014, notificado el 27 de agosto del mismo año, por medio del cual, la 2 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 5-14/ Samai Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 3 E.S.E. Hospital José María Hernández, negó la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones a las que tenía derecho la demandante, por haber laborado al servicio de la referida E.S.E., desde el 1 de mayo de 2002 al 31 de marzo de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral desde el 1 de mayo de 2002 al 31 de marzo de 2012; (ii) se condene a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales por dicho período; además de los pagos a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión;

(iv) se devuelvan los valores pagados por la demandante por concepto de aportes a seguridad social en salud y pensión, así como los descuentos efectuados por retención en la fuente; y, (v) se condene a la E.S.E al pago de intereses moratorios causados, e indemnizaciones por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y cesantías.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y el cumplimiento oportuno de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. La demandante, prestó sus servicios como auxiliar de cuentas a la E.S.E. Hospital José María Hernández, de forma personal y continua, desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2012, por medio de vinculación de órdenes de prestación de servicios. 2.

Durante el tiempo de vinculación, cumplió con un horario de trabajo reglamentario, bajo la subordinación de su superior jerárquico, recibiendo una remuneración mensual como contraprestación, sin gozar de derechos laborales ni prestacionales. 3. Mediante reclamación administrativa radicada el 01 de julio de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales, la cual fue negada mediante Oficio No. OEG-0538 del 14 de agosto de 2014, notificado el 27 de agosto del mismo año. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 E.S.E. Hospital María Angelines 4.

La E.S.E. Hospital José María Hernández, se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que la respuesta emitida frente a la reclamación administrativa elevada por la actora se enmarcó dentro del cumplimiento de su deber legal de dar trámite al derecho de petición, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese oren, indicó que se adjuntaron los documentos solicitados y se negó de manera motivada la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, 3 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 5-6/ Samai 4 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 62-69/ Samai Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 4 al considerar que no existía lugar a ello, en tanto la relación jurídica que unió a las partes correspondía a una modalidad contractual de prestación de servicios, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Señaló, además, que dicha contratación se realizó bajo directrices legales y administrativas emitidas por los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, y que los pagos efectuados a la contratista correspondieron a honorarios pactados contractualmente, sin que se configuraran los elementos propios de una relación laboral.

Precisó que la demandante fue contratada para desempeñar funciones que requerían conocimientos especializados, cuya ejecución no podía ser asumida por personal de planta, lo que justificó la utilización de la modalidad contractual de prestación de servicios. En relación con la incapacidad médica alegada por la parte actora, indicó que, en virtud del vínculo contractual, correspondía exclusivamente a la contratista la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social, incluido el componente de riesgos laborales, siendo la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) la entidad llamada a responder por el reconocimiento de eventuales incapacidades o indemnizaciones derivadas de tales contingencias.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito la caducidad del medio de control, inepta demanda, prescripción y excepción innominada. 1.4 La sentencia apelada5 El Juzgado de Instancia, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado, al considerar que, respecto del tercer vínculo contractual suscrito entre las partes, el cual finalizó el 31 de marzo de 2012, se configuró una verdadera relación laboral, no obstante, la apariencia formal de contrato de prestación de servicios.

Estableció que la demandante estuvo vinculada a la E.S.E. demandada en varios periodos, los cuales, al ser analizados conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 19786, evidenciaron rupturas en la continuidad del vínculo, lo que obligó a valorar de manera individual cada uno de ellos. En ese sentido, identificó tres periodos contractuales prolongados: (i) del 22 de diciembre de 2004 al 10 de diciembre de 2005;

(ii) del 1.º de enero al 31 de diciembre de 2009; y (iii) del 4 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2012. Respecto de los dos primeros, concluyó que los derechos derivados se encontraban prescritos, al no haberse interrumpido oportunamente el término trienal previsto por la legislación laboral mediante la presentación de reclamación administrativa.

En contraste, en relación con el tercer periodo, al no configurarse la prescripción y hallarse acreditados los elementos definitorios de la relación laboral, declaró la existencia de un vínculo de naturaleza laboral. 5 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 003 página 34-61/ Samai 6 (…) Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

(…) Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 5 Indicó que, durante dicho lapso, la actora prestó sus servicios de forma personal, permanente y continua, percibiendo una remuneración periódica, sujeta a horario y a las directrices impartidas por su superior jerárquica, lo cual denotó un vínculo de subordinación funcional.

Esta circunstancia fue corroborada mediante el testimonio de la señora Edith Bedoya, compañera de trabajo, quien dio cuenta de la continuidad y dependencia en el ejercicio de las funciones asignadas. Adicionalmente, determinó que las funciones desempeñadas por la demandante como auxiliar administrativa no eran de carácter ocasional ni transitorio, sino permanentes e inherentes al objeto misional de la entidad.

Por ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, concluyó que se encontraban acreditados los tres elementos esenciales de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Aclaró que la prescripción no cobija las prestaciones de carácter pensional, por tratarse de derechos imprescriptibles conforme a la normativa vigente.

Finalmente, condenó a la E.S.E demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Parte demandante7 Manifestó que se encontraba conforme con la declaración de existencia de la relación laboral, así como con la valoración probatoria efectuada en primera instancia. No obstante, expresó inconformidad frente a la declaratoria de prescripción de algunos derechos laborales.

Por lo que solicitó la aplicación de jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en la cual se ha reiterado que los efectos prestacionales derivados del contrato realidad no pueden considerarse prescritos antes de la sentencia que reconoce el vínculo laboral, dado su carácter constitutivo. Subsidiariamente, solicitó acoger los lineamientos de la sentencia CE- SUJ2 5 del 25 de agosto de 2016, conforme a la cual el término de prescripción de las prestaciones sociales debe contarse a partir de la terminación de la relación contractual y puede ser interrumpido por la presentación de la reclamación administrativa.

Así mismo, reiteró la solicitud de la indemnización moratoria, prevista en el Decreto 3135 de 1968, Ley 244 de 1995 y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión prolongada en la afiliación al fondo de cesantías y el no pago oportuno de las prestaciones sociales, lo cual constituyó una vulneración grave a los derechos fundamentales de la demandante y evidenció una conducta reiterada de mala fe por parte de la entidad demandada. 1.5.2 E.S.E Hospital José María Hernandez8 7 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 003 página 63-65/ Samai 8 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 003 página 66-79/ Samai Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 6 Sostuvo que la vinculación de la demandante se dio mediante contratos de prestación de servicios celebrados al amparo de la Ley 80 de 1993, ejecutados de manera personal, sin que mediara subordinación ni dependencia, y con plena autonomía técnica y profesional.

Señaló que la naturaleza de los servicios contratados requería un conocimiento especializado por parte de la contratista, motivo por el cual no podía derivarse subordinación alguna en la ejecución del objeto contractual. Negó la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral como son, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, al no haberse acreditado la existencia de un acto administrativo de nombramiento, la posesión en el cargo, la inclusión en la planta de personal ni la disponibilidad presupuestal correspondiente, condiciones exigidas por los artículos 122 y 125 de la Constitución Política para acceder y ejercer cargos públicos.

Agregó que según el testimonio de la señora Sandra Edith Bedoya Pimentel, las funciones desempeñadas por la demandante se desarrollaban en el área de facturación, la cual carecía de personal de planta capacitado para asumir dichas labores. En igual sentido, sostuvo que no se acreditó con certeza la continuidad en la prestación del servicio, dado que las órdenes contractuales allegadas al proceso evidencian interrupciones entre uno y otro contrato.

Indicó que los pagos realizados correspondieron a honorarios previamente pactados en los contratos y no a salarios, reiterando que la carga de la prueba respecto de la existencia de un contrato realidad recae sobre el contratista, y que en el presente caso no se acreditó la subordinación efectiva. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, declarar no probadas las pretensiones de la demanda y acoger las excepciones formuladas. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.7 Actuación en segunda instancia Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 7 Mediante auto del 5 de octubre de 20219, admitió los recursos de apelación instaurados por la demandante y la E.S.E. demandada, por haber sido sustentado en termino y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual nadie se pronunció10.

Con auto de 05 de agosto de 202411, este Despacho avocó el conocimiento del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de alzada interpuestos por la parte demandante y la E.S.E demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Cabe señalar que, conforme al inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes han apelado la totalidad de la sentencia, o cuando la parte que no apeló se ha adherido al recurso, el superior debe resolver sin limitación alguna. 2.

Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital José María Hernández, corresponde a esta Corporación determinar si, se configuró una verdadera relación laboral entre la señora Abigail Malua Sayalpud y la entidad demandada, o si, por el contrario, su vinculación obedeció a los contratos de prestación de servicios suscritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Superado lo anterior, y en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante, corresponde establecer si respecto de los periodos comprendidos entre: (i) el 22 de diciembre de 2004 al 10 de diciembre de 2005; (ii) el 1.º de enero al 31 de diciembre de 2009; y (iii) el 4 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2012, opera o no el fenómeno prescriptivo trienal sobre los derechos laborales reclamados.

Finalmente, será preciso analizar si hay lugar a la indemnización por la mora en el pago de las cesantías definitivas y no pago de prestaciones sociales. 3. Respuesta al problema jurídico La Sala modificará la decisión de primera instancia, al concluir que no existe mérito para el reconocimiento de los derechos laborales reclamados por la señora Abigail Malua Sayalpud respecto de los periodos anteriores al 10 de enero de 2008, en razón a que, entre la terminación de esos vínculos contractuales y la fecha de presentación de la 9 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 004 páginas 1-4/ Samai 10 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 007 11 Índice N° 11/ Samai Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 8 reclamación administrativa (1º de julio de 2014), transcurrió el término trienal de prescripción precisado en la Sentencia de Unificación SUJ-025- CE-S2-2021 del Consejo de Estado.

En cuanto a los contratos suscritos entre el 16 de mayo de 2008 y el 31 de marzo de 2012, se evidencio que las interrupciones existentes entre cada uno de ellos no superaron los 30 días hábiles, por lo que no se configuró solución de continuidad. En consecuencia, se avizora que durante ese periodo existió una relación laboral continua entre la señora Sayalpud y la E.S.E. Hospital José María Hernández, dentro de la cual se acreditaron los elementos esenciales de una relación de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, desvirtuando así la naturaleza jurídica formal de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y dando lugar a la aplicación del principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En virtud de lo anterior, se reconocerán y ordenarán las prestaciones sociales correspondientes al tiempo comprendido entre el 16 de mayo de 2008 y el 31 de marzo de 2012, con base en el valor pactado como honorarios en el último contrato celebrado. Sin embargo, no se accederá al reconocimiento de indemnizaciones derivadas de la mora en el pago de cesantías ni por la falta de aportes al sistema de seguridad social, por cuanto dichas obligaciones solo se configuran a partir de la ejecutoria de la sentencia que declare la existencia del vínculo laboral, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.

Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1. Sobre el contrato de prestación de servicios estatal El contrato estatal de prestación de servicios es uno de los instrumentos más importantes que tiene la Administración Pública para gestionar sus recursos y cumplir sus objetivos.

El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define a este tipo de contrato de la siguiente manera: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Destaca la Sala) En el mismo sentido, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló12: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 9 “(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Subraya la Corporación) De acuerdo con lo anterior, el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica.

Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados. Cabe mencionar que, en este tipo de contratos no debe existir subordinación laboral. Lo que sí debe haber es una relación de coordinación, donde el contratista se alinea con las condiciones requeridas para ejecutar el contrato, como cumplir un horario o seguir instrucciones, sin que esto se considere un vínculo laboral.

Si estas condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el artículo 122 de la Constitución13, el cual exige que un puesto público esté en la planta de personal y cuente con su respectiva asignación presupuestal. Sobre el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de servicios constituye un instrumento legítimo para suplir necesidades específicas de la administración pública; sin embargo, su celebración debe ceñirse a los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta figura y asegurar el respeto a derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concurso de méritos, y el acceso a los beneficios mínimos de carácter prestacional. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 202314, reiteró: “Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable 13 Constitución Política “ARTICULO 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022.

Sentencia de 18 de mayo de 2023. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 10 acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (Destacado propio) Así las cosas, el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera relación laboral.

En estos casos, la calificación jurídica del vínculo no puede anteponerse a las condiciones fácticas en las que se desarrolla la prestación del servicio, especialmente cuando el contratista desempeña funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público, siguiendo instrucciones y bajo la estructura jerárquica de la entidad.

En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia citada, enfatizó que: “de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado15.” A su vez, el artículo 25 de la Constitución Política consagró el trabajo como un derecho fundamental, cuya protección se extiende a todas sus formas y modalidades por parte del Estado. En armonía con este mandato, los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como mecanismos para sustituir de manera irregular cargos permanentes ni para desconocer los derechos laborales mínimos previstos en la normativa vigente.

Su utilización debe obedecer estrictamente a necesidades temporales y excepcionales, sin que ello implique el desdibujamiento de garantías esenciales como la estabilidad laboral, la afiliación al sistema de seguridad social o el acceso al empleo público con base en el mérito. Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, consagró: “La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento.

En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular. 15 Ibidem Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 11 PARÁGRAFO.

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima: “29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales” Así las cosas, el contrato de prestación de servicios debe entenderse como una figura de carácter excepcional, concebida por el legislador para atender necesidades específicas y transitorias de la administración pública, bajo parámetros normativos claramente delimitados.

Por ello, el ordenamiento jurídico no solo restringe su uso a funciones que no sean propias ni permanentes de los cargos públicos establecidos legal o reglamentariamente, sino que también contempla sanciones para los servidores que desborden estos límites, contrariando lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Estatal. Esta limitación responde a la necesidad de proteger el empleo público y asegurar que las relaciones laborales se ajusten a los principios constitucionales de mérito, estabilidad y reconocimiento de derechos mínimos de carácter prestacional, evitando así que se utilicen figuras contractuales para ocultar vínculos laborales reales.

Sobre el contrato realidad La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad señaló: “(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales16.” Por lo tanto, cuando en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios se comprueban los elementos esenciales propios de una relación laboral (esto es, la prestación personal del servicio, la existencia de una remuneración periódica y la subordinación continuada frente a la entidad contratante), dicho contrato pierde su carácter meramente civil o administrativo y da lugar al reconocimiento de derechos laborales.

En estos casos, se impone la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, en aras de garantizar los derechos mínimos del trabajador previstos en el ordenamiento jurídico. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 12 En consecuencia, recae en la parte actora la carga de demostrar la configuración de esa relación laboral encubierta, mediante la acreditación de los elementos anteriormente señalados, conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado17.

“(…) que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia18 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.” (Destaca el Tribunal) Sobre la prescripción en el contrato realidad Ahora bien, respecto a la liquidación de las prestaciones sociales derivadas de la declaración de un contrato realidad, así como al estudio de la prescripción de estos derechos, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 201619, fijó criterios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022.

Sentencia de 18 de mayo de 2023. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 19 En síntesis, la sentencia SUJ2-005-16 del Consejo de Estado determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 13 estableciendo que, cuando una persona pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado y el consecuente pago de las prestaciones correspondientes, con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, deberá presentar su reclamación dentro del término de tres años contados a partir de la finalización del vínculo contractual.

Dicha decisión también precisó, entre otros aspectos, que los aportes al sistema de pensiones tienen carácter imprescriptible por tratarse de prestaciones periódicas, lo que implica que su reclamación no está sujeta a los límites temporales ordinarios ni requiere conciliación previa, dada la naturaleza irrenunciable y cierta de tales derechos.

Así mismo, se definió que, una vez comprobada la existencia del vínculo laboral, el juez contencioso-administrativo deberá pronunciarse sobre los aportes pensionales, incluso si no fueron solicitados de forma expresa, en aras de garantizar la efectividad de los derechos del trabajador. Además, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la postura frente a la omisión de afiliación del contratista al sistema de salud y riesgos laborales por parte de la administración, así como la improcedencia del reembolso de los aportes que este hubiese realizado en exceso, reiterando que dichos aportes tienen naturaleza parafiscal, por lo cual, no son susceptibles de devolución, y se ratificó la existencia de continuidad en la prestación del servicio, incluso en ausencia de afiliación por parte de la entidad estatal, al considerar que dicha omisión no interrumpe el vínculo ni exonera a la administración de su responsabilidad frente a la protección integral del trabajador.

“3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación: 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.” Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 14 estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

(…)20” (Resalta el Tribunal) 4. Análisis probatorio En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: 1. La demandante, prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital José María Hernández mediante contratos de prestación de servicios y por medio de la cooperativa de trabajo asociado “SERCOOP LTDA”, en los siguientes periodos21: No. Contrato Objeto Término de duración - ejecución 48122 Prestación de servicios como Auxiliar de cuentas 01 de mayo de 2002 al 31 de mayo de 2002 55323 Prestación de servicios como Auxiliar de cuentas 01 de junio de 2002 al 30 de junio de 2002 64024 Prestación de servicios como Auxiliar de cuentas 01 de julio de 2002 al 31 de julio de 2002 73825 Prestación de servicios como Auxiliar de cuentas 01 de agosto de 2002 al 31 de agosto de 2002 93626 Prestación de servicios como Auxiliar administrativo 01 de octubre de 2002 al 31 de octubre de 2002 07927 Prestación de servicios como Auxiliar de la Unidad Funcional Administrativa Centro de Costos Auditora Medica 18 de agosto de 2004 al 24 de agosto de 2004 09228 Poner sus conocimientos, sus destrezas como secretaria clínica de la unión funcional de urgencias 22 de diciembre de 2004 al 10 de enero de 2005 077RH29 Poner sus conocimientos, sus destrezas como secretaria clínica de la unión funcional de urgencias 16 de mayo de 2008 al 31 de julio de 2008 ADICIONAL A LA OPS Prestación de servicios como Auxiliar 01 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2008 20 Ibidem 21 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 15-69/ Samai 22 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 80/ Samai 23 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 81/ Samai 24 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 82/ Samai 25 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 83/Samai 26 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 85/Samai 27 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 74-75/Samai 28 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 78-79/Samai 29 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 70/Samai Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 15 NO. 0077RH30 Administrativo En La Unidad Funcional De Facturación Cuentas Y Consulta Externa 00455RH31 Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo en la unidad funcional de cuentas y consulta externa 01 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 0166RH32 Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo en la unidad funcional de cuentas y consulta externa 01 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2009 0281RH33 Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo en la unidad funcional de cuentas y consulta externa 02 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2009 0629RH34 Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo en la unidad funcional de cuentas y consulta externa 03 de agosto de 2009 al 30 de noviembre de 2009 ADICIONAL A LA OPS NO.062935 Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo en la unidad funcional de cuentas y consulta externa 01 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009 0213RH36 Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo en la unidad funcional de cuentas y consulta externa 04 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010 0529RH37 Prestación de servicios como Auxiliar 01 de julio de 2010 al 31 de diciembre 2010 30 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 71/ Samai 31 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 72-73/ Samai 32 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 52-53/ Samai 33 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 54-55/ Samai 34 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 56-57/ Samai 35 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 69-70/ Samai 36 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 47-48/ Samai 37 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 49-51/ Samai Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 16 Administrativo en la unidad funcional de cuentas y consulta externa 0195RH38 Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo en la unidad funcional de cuentas y consulta externa 03 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2011 498DRH39 Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo en la unidad funcional de cuentas y consulta externa 01 de marzo de 2011 al 30 de septiembre de 2011 1289RH40 Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo en la unidad funcional de cuentas y consulta externa 01 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 225RH41 Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo en la unidad funcional de cuentas y consulta externa 02 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012 0357RH42 Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo en la unidad funcional de cuentas y consulta externa 01 de febrero de 2012 al 29 de febrero de 2012 0394H43 Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo en la unidad funcional de cuentas y consulta externa 01 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2012 De la lectura de los contratos enunciados se observa que, la señora Abigail Malua Sayalpud fue contratada por la E.S.E Hospital José María Hernández para prestar sus servicios como auxiliar administrativo en la 38 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 58-59/ Samai 39 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 61-63/ Samai 40 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 66-68/ Samai 41 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 35-38/ Samai 42 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 39-41/ Samai 43 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 44-46/Samai Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 17 unidad funcional de cuentas y consulta externa, cumpliendo entre otras con las siguientes obligaciones:” 1.

Prestar los servicios administrativos de apoyo a la Gestión Misional como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, durante el tiempo de ejecución de la Orden de servicios, ejecutando las obligaciones detalladas en el Numeral 2.6 de la justificación que hace parte integral del presente acuerdo de voluntades. (…) 1. Cumplir fielmente con el objeto de la Orden. 2.

Revisar y comprobar derechos en las bases de datos de afiliados. 3. Identificar y registrar la información del usuario mediante el ingreso al sistema de facturación. 4. Asignar citas médicas al usuario digitando el nombre en el sistema de citas médicas y registrando la cita en el carné hospitalario del usuario. 5. Liquidar los servicios prestados mediante la revisión del contenido de la factura, emitir la factura y recepcionar la firma del usuario en la factura. 6.

Orientar al usuario con respecto al cumplimiento de la cita. 7. Organizar las facturas. 8. Generar el listado de facturas emitidas durante el mes y revisar las facturas de acuerdo al listado. 9. Radicar y entrega las facturas en la oficina de cuentas. 10. Archivar el listado de facturas. 11. Imprimir reporte de estudio radiológico por usuario. 12.

Anexar reporte radiológico a cada factura de imágenes diagnósticas y laboratorio clínico. 13. Entregar reportes con facturas a la oficina de cuentas. 14. Comprobar derechos de los usuarios teniendo en cuenta las bases de datos de afiliados enviadas por las EPS. 15. Solicitud de órdenes de autorización de las EPS de régimen subsidiado que se encuentre contratado por modalidad de evento. 16.

Diligenciar la documentación relacionada con la facturación de usuarios desplazados. 17. Responder por los daños causados en los equipos asignados, para el desempeño de su trabajo. 18. Y las demás actividades inherentes al objeto de la orden”. 2. El Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado “SERCOOP LTDA”, mediante certificaciones expedidas en fechas 23 de enero de 200644, 31 de agosto de 200745, y 11 de noviembre de 201146, acreditó que la demandante prestó sus servicios en el Hospital José María Hernández, por intermedio de dicha cooperativa, en los siguientes periodos: I. Del 1.º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, II.

Del 1.º de enero de 2004 al 31 de agosto de 2007, y III. Del 1.º de enero de 2005 al 30 de abril de 2008. 3. La Coordinadora de la Unidad Funcional de Apoyo Terapéutico (SIAU), adscrita al centro de costos Banco de Sangre de la E.S.E. Hospital José María Hernández, certificó mediante documento expedido el 13 de mayo de 200847, que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de citas médicas en las instalaciones del SIAU, durante el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2006 y el 15 de abril de 2008. 4.

El Coordinador de la Unidad Funcional de Talento Humano de la E.S.E Hospital José María Hernández, emitió certificación del 10 de abril de 2012, por medio de la cual se evidencia la prestación de servicios de la demandada como auxiliar administrativa en la unidad funcional de 44 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 32/Samai 45 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 33/Samai 46 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 31/Samai 47 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 30/Samai Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 18 facturación de cuentas, durante los siguientes periodos comprendidos entre el 16 de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012, así48: 5.

El gerente y el coordinador de la unidad funcional de talento humano de la E.S.E Hospital José María Hernández, emitieron certificación del 17 de diciembre de 2010, en la cual constan los periodos laborados por la señora Abigail Malua Saylpud, de la siguiente manera49: 6. El 01 de julio de 2014, la señora Abigail Malua, mediante apoderado judicial, elevó reclamación administrativa ante la E.S.E. Hospital José María Hernández, con el fin de que se le reconociera su relación laboral, se pagara sus prestaciones laborales, sociales, y demás emolumentos50. 7.

Con oficio No. OE-0538 del 14 de agosto de 2014, la E.S.E. Hospital José María Hernández resolvió desfavorablemente la petición de la accionante, aduciendo que la vinculación se efectuó a través de contratos de prestación de servicios, por lo tanto, no tenía derechos a tales prestaciones, como se pasa a ver51: “(…) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional es clara cuando afirma que bajo esta modalidad contractual también es viable aplicar la teoría del contrato realidad, según la cual, si se reúnen los tres requisitos enunciados en el artículo 23 del 48 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 29/Samai 49 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 34/Samai 50 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 23-25/Samai 51 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 003 páginas 27-33/Samai Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 19 Código Sustantivo del Trabajo, prima la situación objetiva sobre la forma jurídica que las partes hayan adoptado para regir determinada situación, situación de realidad que no se presenta en el caso de su representada quien laborando en esta institución mediante contratos de prestación de servicios en la revisión de cuentas, labor en la cual no se reunieron en ningún momento los requisitos establecidos en el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1 de la Ley 50/90, por cuanto si bien hubo prestación personal del servicio, no hubo continua subordinación o dependencia con la E.S.E. Hospital José María Hernández y la contraprestación económica fue a título de honorario no de salario.

(…) Acorde con lo anterior, la E.S.E. Hospital José María Hernández no puede reconocer la existencia de una relación laboral con la representada y por consiguiente pagarle prestaciones sociales, y cuota patronal, así como tampoco realizar la devolución de los descuentos aplicados a los contratos por concepto de retefuente y aporte a seguridad social por cuanto estos se hicieron conforme a los mandatos legales.” 8.

En audiencia de pruebas celebrada el 10 de julio de 200952, la señora Sandra Edith Bedoya, en calidad de compañera de trabajo de la demandante en el cargo de auxiliar administrativa durante los años 2009 a 2012, manifestó que esta última prestó sus servicios como auxiliar administrativa en la Unidad Funcional de Cuentas y Consulta Externa, vinculada mediante contratos de prestación de servicios de manera ininterrumpida.

Indicó que la demandante ejecutaba personalmente las funciones para las que fue contratada, las cuales incluían la programación de citas médicas con médico general y especialista, gestión de laboratorio, rayos X, y todas aquellas actividades relacionadas con consulta externa y facturación. Asimismo, señaló que la accionante cumplía un horario laboral de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., jornada que en múltiples ocasiones se extendía a los días sábados, domingos y festivos.

Agregó que su labor era supervisada por su jefe inmediata, la señora Alexandra Hernández, quien además coordinaba las funciones específicas a desempeñar y autorizaba los permisos que requerían. 9. Caso concreto Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, así como en la normativa y jurisprudencia previamente citadas, esta judicatura establecerá si entre si la señora Abigail Malua Sayalpud y la entidad demandada existió una auténtica relación laboral, y si, como resultado de ello, le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones laborales y sociales solicitadas.

Sea lo primero señalar que este Despacho advierte ciertas incongruencias en los periodos laborales certificados por el Gerente de la Cooperativa de 52 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 003 páginas 23-28/Samai Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 20 Trabajo Asociado “SERCOOP LTDA”, así como por el Gerente y el Coordinador de la Unidad Funcional de Talento Humano de la E.S.E. Hospital José María Hernández.

En consecuencia, y con el fin de lograr mayor claridad al respecto, los periodos de vinculación serán contabilizados con base en los contratos de prestación de servicios que obran en el expediente. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, es necesario constatar la presencia de los contratos suscritos entre las partes, “en procura de destacar su objeto temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren53.” Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado previamente referida, la existencia de una relación laboral se determina a partir de la verificación de tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. En el asunto bajo estudio, dichos elementos se encuentran demostrados a partir del material probatorio obrante en el expediente digital, según se expone a continuación. Del contenido de los contratos de órdenes de prestación de servicios y de las constancias expedidas que obran en el expediente, se evidencia que la señora Abigail Malua Sayalpud Castro fue contratada por la E.S.E. Hospital José María Hernández para prestar sus servicios de manera personal como “Auxiliar Administrativa en la Unidad Funcional de Facturación Cuentas y Consultas Externas”, durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2012.

En relación con el elemento de la subordinación, del análisis de los contratos suscritos entre la señora Abigail Malua Saylpud y la E.S.E. Hospital José María Hernández, en particular de las cláusulas relativas al “objeto contractual y a las obligaciones del contratista”, se advierte que la actora debía desempeñar funciones propias del giro ordinario de la entidad, es decir, actividades permanentes e indispensables para la adecuada prestación del servicio público de salud.

Dichas funciones, consistieron en brindar apoyo administrativo integral a los procesos de consulta externa y facturación del hospital, lo que incluía la atención directa al usuario, el manejo de sistemas de información, la gestión de citas médicas, la verificación de derechos, la elaboración y radicación de facturas, el archivo de documentos, así como otras labores inherentes a la operación regular del servicio de salud.

Estas tareas eran realizadas de forma directa, continua y bajo la supervisión de un jefe inmediato, quien coordinaba las actividades diarias y autorizaba los permisos correspondientes, lo cual evidencia una sujeción jerárquica propia de una relación de subordinación. Además, las funciones encomendadas no eran accesorias ni eventuales, sino que constituían actividades esenciales y permanentes del proceso asistencial y administrativo del hospital, excluyéndose así cualquier margen de 53Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección "B".

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00141-01(4594- 17), sentencia de 26 de junio de 2020 Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 21 autonomía e independencia propio del contrato de prestación de servicios. Por tanto, la naturaleza de las funciones desarrolladas, la forma en que fueron ejecutadas y el grado de sujeción frente al superior jerárquico permiten concluir que el elemento de la subordinación estuvo plenamente acreditado en el presente caso.

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se considera el testimonio rendido en audiencia, del cual esta judicatura concluye que la señora Abigail Malua Sayalpud se encontraba efectivamente subordinada a la E.S.E. Hospital José María Hernández durante el tiempo en que prestó sus servicios. Así lo manifestó la señora Sandra Edith Bedoya, quien, en su calidad de compañera de labores, indicó que la demandante debía cumplir una jornada laboral diurna, la cual, por necesidades del servicio, se extendía a sábados, domingos y días festivos.

Igualmente, señaló que cualquier ausencia debía ser solicitada con al menos tres (3) días de antelación y autorizada por la jefa inmediata. Estos elementos reflejan una relación de dependencia directa y continua, propia de un vínculo laboral y abiertamente incompatible con la autonomía que caracteriza los contratos de prestación de servicios.

Frente al argumento planteado en la apelación, según el cual el testimonio allegado acredita la necesidad de contratar a la demandante por sus conocimientos especializados, ante la ausencia de personal de planta para desarrollar dichas funciones, es preciso señalar que, si bien el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la contratación por prestación de servicios en tales casos, la Corte Constitucional ha sido enfática, en sentencias como la C-154 de 1997, C-614 de 2009 y C-171 de 2012, en que esta modalidad contractual solo resulta procedente cuando se trata de funciones temporales, ajenas a la naturaleza permanente de la entidad o que exijan conocimientos técnicos especializados.

En consecuencia, no puede utilizarse para atender funciones permanentes, como ocurrió en el presente caso, lo cual constituye un uso indebido de dicha forma de vinculación. Así las cosas, las funciones desarrolladas por la señora Abigail Malua Sayalpud eran propias del objeto misional de la E.S.E. Hospital José María Hernández y, por tanto, debían ser ejecutadas por personal de planta.

Además, dichas actividades corresponden al perfil de un Auxiliar Administrativo, cargo que se encuentra previsto como un empleo público del nivel asistencial dentro del Sistema Nacional de Salud; la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con denominación y funciones detalladas en los Decretos 1335 de 1990 y 785 de 2005, que estableció el sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

Lo anterior demuestra que se utilizó de manera indebida la contratación por prestación de servicios para cubrir necesidades permanentes de la entidad. En cuanto al análisis del elemento de la remuneración, se advierte que la señora Abigail Malua Sayalpud recibió pagos periódicos por parte de la E.S.E. Hospital José María Hernández, conforme a lo estipulado en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 2002 y 2012.

Dichos pagos, fueron efectuados mes a mes mediante las Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 22 respectivas cuentas de cobro, las cuales denotan una contraprestación continua por el servicio personal prestado. Lo anterior, también permite afirmar la existencia de un ingreso regular y constante, propio de una relación laboral y no de una contratación independiente o esporádica, lo cual, refuerza la configuración de un vínculo laboral encubierto bajo la apariencia de contratación por prestación de servicios.

De acuerdo con el principio de primacía de la realidad del artículo 53 de la Constitución, se evidencia que entre la señora Abigail Malua Sayalpud y la E.S.E. Hospital José María Hernández existió una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios, lo que hace procedente la protección estatal reforzada y la nulidad del acto administrativo demandado, por desconocimiento de los derechos laborales de la actora.

Respecto a la indemnización pretendida por la falta de pago de aportes al sistema de seguridad social y la supuesta mora en la consignación de las cesantías, esta Judicatura considera que no hay lugar a su reconocimiento. Lo anterior, dado que tales obligaciones únicamente se generan a partir del momento en que adquiere firmeza la decisión judicial que declare la existencia de un vínculo laboral.

En este orden, no puede afirmarse el incumplimiento de una obligación que, hasta ahora, no había sido jurídicamente reconocida, criterio que ha sido reiterado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia54: “Pues esta Corporación ha establecido reiteradamente que la providencia judicial que reconoce la existencia de un vínculo laboral tiene el carácter de constitutiva, por lo que, es a partir de la ejecutoria de ella que se cuenta el plazo legal para la consignación de las prestaciones adeudadas (…) Así las cosas, es claro que tanto la sentencia del tribunal como la del Consejo de Estado son declarativas, pues anulan un acto administrativo y, al mismo tiempo, son de carácter condenatorio a raíz del restablecimiento del derecho solicitado que fue reconocido por las autoridades judiciales.

Aunado a lo anterior, se advierte que la existencia de la relación laboral surge con la declaración en las providencias antes mencionadas, por consiguiente, los derechos se tornan exigibles a partir de la ejecutoria de esta, sin importar que los hechos que generaron la declaración hayan sucedido con anterioridad. Así mismo lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado que respecto a la sanción moratoria en este tipo de caso no se puede acceder “teniendo en cuenta que por vía jurisdiccional surgió la obligación para la administración de cancelar a título de indemnización las prestaciones sociales y por ende, como el derecho hasta antes de la declaración judicial no podía decirse que tenía el carácter de exigible, no resulta viable pretender el pago de sanciones moratorias.” En ese orden de ideas, no se puede endilgar algún defecto en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, actuaron conforme a las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que, en las providencias censuradas explicaron y sustentaron en debida forma sus decisiones (…)” (Negrillas fuera del texto). 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Martha Patricia Martínez Pinzón, 16 de septiembre de 2015, radicado: 11001-03-15-000-2015-01865-00.

Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 23 De la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados En lo que corresponde al periodo laborado a reconocer, esta Corporación encuentra que el demandante efectivamente laboró entre los siguientes periodos: Del 01 de mayo de 2002 al 31 de mayo de 2002, del 01 de junio de 2002 al 30 de junio de 2002, del 01 de julio de 2002 al 31 de julio de 2002, del 01 de agosto de 2002 al 31 de agosto de 2002, del 01 de octubre de 2002 al 31 de octubre de 2002, del 18 de agosto de 2004 al 24 de agosto de 2004, del 22 de diciembre de 2004 al 10 de enero de 2005, del 16 de mayo de 2008 al 31 de agosto de 2008, del 01 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, del 01 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2009, del 02 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2009, del 03 de agosto de 2009 al 30 de noviembre de 2009, del 01 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, del 04 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010, del 01 de julio de 2010 al 31 de diciembre 2010, del 03 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2011, del 01 de marzo de 2011 al 30 de septiembre de 2011, del 01 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, del 02 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012, del 01 de febrero de 2012 al 29 de febrero de 2012, del 01 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2012.

En este punto, resulta pertinente precisar que, si bien el juzgado de primera instancia aplicó el artículo 15 del Decreto 1042 de 1978 para determinar las interrupciones en la relación laboral, considerando que aquellas superiores a 15 días afectaban la continuidad, este Despacho acogerá el criterio establecido por la Sentencia de Unificación SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202155, según la cual solo las interrupciones que superen los 30 días hábiles rompen el nexo laboral.

En consecuencia, se pasa a examinar los períodos reportados en los que se presentaron dichas interrupciones: 1. Entre el 31 de octubre de 2002 y el 18 de agosto de 2004: La interrupción fue muy superior a 30 días hábiles. Si hubo una solución de continuidad. 2. Entre el 24 de agosto de 2004 y el 22 de diciembre de 2004: La interrupción fue de 85 días hábiles.

Sí constituyó una solución de continuidad. 3. Entre el 10 de enero de 2005 y el 16 de mayo de 2008: La interrupción fue muy superior a 30 días hábiles. Sí operó una solución de continuidad. De acuerdo con lo expuesto, al haber operado la solución de continuidad en varios interregnos, es decir, que el servicio dejó de prestarse por más de 30 días hábiles, el término prescriptivo deberá contabilizarse de modo independiente para cada uno de ellos. 55 Dispuso: “La aplicación de este término se soporta en varias razones de peso.

En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

(…). 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 24 Tal como se indicó, estas interrupciones afectaron sustancialmente la permanencia del vínculo laboral, por lo que las pretensiones relacionadas con cada una de esas etapas debieron ser formuladas ante la administración dentro del término de tres años contados a partir de la finalización de cada relación contractual.

A continuación, se detallan los períodos a considerar: - Para el finalizó el 31 de octubre de 2002, la reclamación debió elevarse el 31 de octubre de 2005. - Para el que finalizó el 24 de agosto de 2004, la reclamación debió elevarse el 24 de agosto de 2007. - Para el que finalizó el 10 de enero de 2005, la reclamación debió elevarse el 10 de enero de 2008.

No obstante, dado que la reclamación fue presentada el 1° de julio de 2014, los periodos anteriores al 10 de enero de 2008 deben considerarse prescritos, conforme al término trienal establecido para la formulación de este tipo de pretensiones. En consecuencia, se dispondrá el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a las prestaciones sociales que le habrían sido reconocidas a la señora Abigail Malua Sayalpud durante el tiempo en que ejerció funciones propias del cargo de auxiliar administrativo en la Unidad Funcional de Cuentas y Consulta Externa, exclusivamente respecto de los periodos no afectados por la prescripción, es decir, del 16 de mayo de 2008 al 31 de marzo de 2012, tomando como base liquidatoria el valor de los honorarios establecidos en el último contrato de prestación de servicios suscrito.

En cuanto a los aportes al sistema pensional, al tratarse de derechos imprescriptibles, se ordenará el reconocimiento de los porcentajes correspondientes, respecto de los periodos en los que se configuró una relación laboral y dentro de los lapsos ya establecidos, incluso en aquellos que presentaron solución de continuidad, conforme a los lineamientos previamente expuestos.

Así las cosas, este Despacho concluye que está plenamente acreditada la existencia de un vínculo laboral entre la E.S.E. Hospital José María Hernández y la señora Abigail Malua Sayalpud durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2008 y el 31 de marzo de 2012. Por tanto, la entidad demandada deberá reconocer y pagar, a título de indemnización, las prestaciones sociales legales a que haya lugar, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios ejecutados durante los periodos en los que se verificó la existencia de la relación laboral sin solución de continuidad y que no se encuentren prescritos.

Lo anterior por cuanto, se tiene por demostrado que en el presente caso concurrieron los tres elementos configurativos de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. En ese orden, habrá de confirmarse la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de existencia de la relación laboral, pero modificarse en lo relativo a los periodos reconocidos, limitando los efectos de la decisión a aquellos frente a los cuales no operó la prescripción trienal.

Finalmente, a propósito de la nulidad del acto administrativo enjuiciado y de la condena impuesta, se precisa que la E.S.E. Hospital José María Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 25 Hernández, puede repetir en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado “SERCOOP LTDA, con el fin de obtener el reembolso de las sumas que eventualmente se vean obligados a pagar en virtud de la presente decisión, conforme a lo previsto en la normativa vigente y previa verificación de los requisitos legales exigidos para dicho fin.

III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA56, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la E.S.E demandada, por haber resultado vencida en el recurso de alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales “TERCERO, CUARTO Y QUINTO” de la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas en este proveído, los cuales quedarán de la siguiente manera: ““TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de derechos laborales formulada por la parte demandada por los periodos comprendidos, entre el 31 de octubre de 2002 hasta el 18 de agosto de 2004; del 24 de agosto de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2004, y del 10 de enero de 2005 y el 15 de mayo de 2008, a excepción del tema pensional.

CUARTO: como restablecimiento del derecho, ORDENESE a la E.S.E Hospital José María Hernández, reconocer y pagar a favor de la señora Abigail Malua Sayalpud las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2008 y 31 de marzo de 2012 tomando como base de liquidación los honorarios percibidos en el último contrato de prestación de servicios suscrito.

QUINTO: ORDÉNASE al demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió efectuar a los Fondos respectivos en el periodo en que se acreditó la prestación de sus servicios, a fin de que la E.S.E. Hospital José María Hernández le cancele el valor respectivo como empleador. En su defecto, la Entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la actora en el porcentaje que a ésta corresponda, conforme se expuso.

Los aportes pensionales que debe cancelar la entidad demandada son por los siguientes periodos de tiempo: • Desde el 31 de octubre de 2002 y el 18 de agosto de 56 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho 26 2004. • Desde el 24 de agosto de 2004 y el 22 de diciembre de 2004. • Desde el 10 de enero de 2005 y el 16 de mayo de 2008.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada E.S.E. Hospital María Angelines, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (ausente con permiso) Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador