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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300820150120301

Reporting judge: Rodrigo Vergara Cortés

Date: 2025-03-25

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – daños antijurídicos / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se centra en determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Y.A.B.M. En caso afirmativo, esta Corporación determinará si se reúnen los presupuestos para endilgar responsabilidad a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y con ello resolver la excepción de falta de legitimación alegada por las entidades y si procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes, en la forma concedida en primera instancia. Extracto: La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos producto de la acción u omisión de las autoridades, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: 1) un daño antijurídico y 2) la imputabilidad a la administración. (…) El régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, sin que dejen de existir escenarios o casos en los que sea posible aplicar un régimen objetivo.

Sin embargo, corresponde al juez definir el modelo de responsabilidad de cada caso particular, puesto que “(…) respecto al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar (…).

(…) Como puede verse, la norma consagra los eventos en los cuales una persona podría reclamar la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad. Empero, en cuanto al régimen de imputación y los elementos que deben acreditarse para que resulten avances las pretensiones de declaratoria de responsabilidad, fue la jurisprudencia del Consejo de Estado la que se encargó de dilucidar este punto, en ocasiones a la luz de un régimen subjetivo de responsabilidad, y en otras, a partir de un tipo objetivo.

Sobre la evolución jurisprudencial del tema, se tiene que en principio, el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención de las personas era de tipo subjetivo, razón por la que el actor debía demostrar que el servicio funcionó de manera irregular, lo que se lograba con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria.

En caso contrario, las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la absolución y consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o el hecho no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que cuando existían indicios de responsabilidad, las investigaciones y detenciones constituían una carga que los asociados debían soportar.

(…) Visto lo anterior, se concluye que la libertad es un valor, principio y derecho que admite limitaciones, que dependen de la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva y en cada caso el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta adecuado para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por tal razón, no tenía por qué soportarse.

(…) Ello, en tanto se recuerda, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa superó la tesis dirigida a sustentar la responsabilidad bajo un criterio de imputación objetiva, al establecer que debe ser el juez quien realice el estudio y análisis de la imputación desde el examen fáctico y los elementos probatorios con que cuente. Entonces, aun cuando la persona es absuelta, ello no basta para que la privación de la libertad se califique como injusta, sino que, se debe determinar si la medida lo es, y por demás, si generó el daño antijurídico que se imputa al Estado, evaluando también, la conducta de la víctima.

(…) Ello, en tanto se recuerda, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa superó la tesis dirigida a sustentar la responsabilidad bajo un criterio de imputación objetiva, al establecer que debe ser el juez quien realice el estudio y análisis de la imputación desde el examen fáctico y los elementos probatorios con que cuente. Entonces, aun cuando la persona es absuelta, ello no basta para que la privación de la libertad se califique como injusta, sino que, se debe determinar si la medida lo es, y por demás, si generó el daño antijurídico que se imputa al Estado, evaluando también, la conducta de la víctima.

(…) Ello, en tanto se recuerda, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa superó la tesis dirigida a sustentar la responsabilidad bajo un criterio de imputación objetiva, al establecer que debe ser el juez quien realice el estudio y análisis de la imputación desde el examen fáctico y los elementos probatorios con que cuente. Entonces, aun cuando la persona es absuelta, ello no basta para que la privación de la libertad se califique como injusta, sino que, se debe determinar si la medida lo es, y por demás, si generó el daño antijurídico que se imputa al Estado, evaluando también, la conducta de la víctima.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 10 Actor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ Y OTROS Demandado NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado 05001 33 33 008 2015 01203 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 51 de 2025 Temas y Subtemas Privación Injusta de la libertad - Régimen de imputación jurídica, principio iura novit curia- Aplicación sentencia de unificación perjuicios morales y materiales Decisión Modifica- confirma y revoca la sentencia de primera instancia. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se conceden las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por el señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ y otros, en contra de la NACIÓN - FISCALÍA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1. PRIMERA: Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por la FALLA PROBADA DEL SERVICIO (TÍTULO DE IMPUTACION SUBJETIVA) en la prestación del servicio, pero también por el (TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVA) DE DAÑO ESPECIAL el cual fue dado como línea jurisprudencial en los últimos fallos del CONSEJO DE ESTADO, lo cual llevó a los daños tanto materiales como inmateriales a cada uno de mis poderdantes, relacionados con los eventos ocurridos con la privación injusta de la libertad del señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se condene a los accionados a pagar a cada uno de los demandantes, los perjuicios que entro a relacionar y que son tasados del siguiente modo: A. La suma de … ($53.714.504). Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES (Daño emergente, lucro cesante consolidado) Para YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ, en calidad de victima directa, estimados así: • DAÑO EMERGENTE: La suma de … ($12.000.000) • LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: La suma de … ($41.714.504).

B. La cuantía máxima que este reconociendo la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES (perjuicio 1 Fl. 1 y ss del expediente físico. y 01ExpedienteDigital.pdf. 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 2 moral, perjuicio vida de relación; para un total de … ($1.217.821.500) Para todos los demandantes estimados así: PERJUICIOS MORALES.

Para el afectado YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ 90 SMLMV ($57.991.500) Para la abuela del afectado FLORA ELISA ATEHORTUA GOMEZ 45 SMLMV ($28.995.750) Para la madre del afectado CELINA DE JESUS MARTÍNEZ ATEHORTUA 90 SMLMV ($57.991.500) Para la esposa del afectado YULIS PAULINA ARRIETA HERRERA 90 SMLMV ($57.991.500) Para los hijos del afectado YONEIDER BARRAGÁN ARRIETA 90 SMLMV ($57.991.500 ESNEIDER BARRAGÁN ARRIETA 90 SMLMV ($57.991.500) JOSE LUIS BARRAGÁN ARRIETA 90 SMLMV ($57.991.500) Para las hermanas del afectado ANGELA MARIA BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) LUZ MARINA BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) DALIA ISABEL BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) NAYRA MILENA BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) GLENIS DEL CARMEN BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) Para los hermanos del afectado LUIS GABRIEL BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) JADER MAURICIO BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) ALEXIS DE LA CRUZ BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) TOTAL PERJUICIOS MORALES ($608.910.750) PERJUICIO DE VIDA DE RELACION.

Para el afectado YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ 90 SMLMV ($57.991.500) Para la abuela del afectado FLORA ELISA ATEHORTUA GOMEZ 45 SMLMV ($28.995.750) Para la madre del afectado CELINA DE JESUS MARTÍNEZ ATEHORTUA 90 SMLMV ($57.991.500) Para la esposa del afectado YULIS PAULINA ARRIETA HERRERA 90 SMLMV ($57.991.500) Para los hijos del afectado YONEIDER BARRAGÁN ARRIETA 90 SMLMV ($57.991.500 ESNEIDER BARRAGÁN ARRIETA 90 SMLMV ($57.991.500) JOSE LUIS BARRAGÁN ARRIETA 90 SMLMV ($57.991.500) Para las hermanas del afectado ANGELA MARIA BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) LUZ MARINA BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) DALIA ISABEL BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) NAYRA MILENA BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) GLENIS DEL CARMEN BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) Para los hermanos del afectado LUIS GABRIEL BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) JADER MAURICIO BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) ALEXIS DE LA CRUZ BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) TOTAL PERJUICIOS MORALES ($608.910.750) TERCERA: La sentencia y/o el acuerdo conciliatorio que le ponga fin al proceso será actualizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 1.2.

Hechos La parte demandante indicó que: - El día 15 de diciembre del 2012, el señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 3 MARTÍNEZ, fue capturado y privado de la libertad en operativo de Registro y Allanamiento en la vereda o isla de La Amargura del corregimiento de Guarumo del Municipio de Cáceres – Antioquia. - El 16 de diciembre de 2012, se celebró audiencias preliminares en proceso CUI: 051546108506201280918 NI: 201200048, dentro de las cuales se legalizó la orden de allanamiento y la captura, se formuló imputación por el delito de tenencia de armas de fuego y municiones y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en residencia. - El 22 de marzo de 2013 se adelantó la audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia – Antioquia, y el 29 de abril de 2013, la audiencia preparatoria. - El 15 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia del juicio oral, que culmina el 11 de abril de 2014, donde se dicta el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor del procesado y en consecuencia la Juez dispone de su libertad inmediata. - El 24 de julio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Caucasia-Antioquia, emite la sentencia absolutoria, según la parte actora, porque “no hubo siquiera un indicio que justificara la privación de la libertad”.

Dicha providencia no fue apelada. - El señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ estuvo privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 2012 y el 11 de abril de 2014, esto es, por 15 meses y 27 días; y al momento de su captura se desempeñaba como minero tradicional (barequero) y pescador en el Municipio de Cáceres – Antioquia - devengando para la época como ingresos diarios de $50.000. 1.3.

Posición de la parte demandada. 1.3.1. Nación - Fiscalía General de la Nación2 La demandada dio contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas y a la consecuente declaración de perjuicios materiales y morales, las cuales, en caso de declararse la responsabilidad, solicita sean tasadas en justa proporción, teniendo en cuenta su comprobación, el tiempo de detención y la modalidad. 2 Folio 104 y ss.

Del expediente físico 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 4 Como razones de defensa, expuso la entidad que: - Obró conforme a la ley en la investigación adelantada en contra del señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ, de quien existían graves indicios de responsabilidad en su contra. - La entidad debe ser eximida de responsabilidad, si se tiene en cuenta que, en virtud del procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004, quien determina las medidas restrictivas de libertad es el Juez de Garantías competente, avalando y controlando la actuación desplegada por la Fiscalía. - El Tribunal Administrativo de Antioquia, con razones ajustadas a derecho y a la jurisprudencia, en providencias dictadas los días 18 de septiembre y 29 de octubre de 2013, en procesos rad. 05001333302620120026401 y 05001233300020120086100, respectivamente; aclaró y precisó la falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía. - Para el caso concreto, indica que se presenta la culpa excluyente de un tercero, no obra prueba de los perjuicios materiales, para los perjuicios morales hay que tener presente el principio de que el daño no es fuente de enriquecimiento sin causa, y que no deben ser reconocidos los daños a la vida de relación. La entidad propuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2.

Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.3 La accionada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por los accionantes, al considerar que los perjuicios que reclaman los actores son causadas por el procedimiento irregular de la Policía Nacional, que rompe el nexo causal entre la actuación de la Rama Judicial y el daño sufrido a los demandantes.

Además, expresa que aquí la teoría del caso presentada por la Fiscalía, se sustentó en una captura en flagrancia, cuya responsabilidad solo fue desvirtuada con las pruebas arribadas al proceso. Indica que el Consejo de Estado en estos casos y aún si está en presencia de un régimen objetivo de responsabilidad, ha precisado que no hay presunción de culpabilidad y de causalidad, pues al actor le corresponde demostrar los elementos de la responsabilidad incluido el nexo causal. 3 Fol. 121 y ss del expediente físico 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 5 Insiste, con fundamento en las pruebas allegadas, que la investigación, imputación y acusación, que ocasionaron los perjuicios a los demandantes, fueron por actuaciones de la Policía Nacional y lo que se observa es que, el Juez de control de garantía actuó como garante de los derechos y conforme al material probatorio expuesto por la Fiscalía. Por lo anterior, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicita que se desatiendas las pretensiones de la demanda. 1.4.- De la providencia impugnada.4 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 y que es objeto de recursos, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al pago de perjuicios morales y materiales.

Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, consideró que: - El Juez Penal de conocimiento absolvió al demandante por solicitud de la Fiscalía, “al no existir pruebas que llevaran al convencimiento del autor o autores de las conductas penales investigadas, y con ello quedar incólume el principio universal de la presunción de inocencia de las personas sometidas a la incriminación penal.

Así mismo se observa de la prueba recaudada que la víctima directa del daño no se expuso dolosa o culposamente al riesgo de ser objeto de medida de aseguramiento …, al tiempo que tampoco se acreditó que el hecho dañoso hubiere ocurrido como consecuencia de un tercero, puesto que las entidades demandadas no demostraron los presupuestos necesarios para su configuración, esto es, la imprevisibilidad, irresistibilidad y que la conducta hubiere resultado totalmente ajena a las mismas.” - De la audiencia celebrada el 16/12/2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cáceres- Antioquia - infiere el A quo que varios elementos probatorios puestos en consideración del Juez “le permitieron verificar las posibles inconsistencias en el desarrollo del operativo militar que arrojó como resultado… la captura del señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ … que finalmente fueron advertidas por el Juez de Conocimiento, lo que desdibuja la irresistibilidad e imprevisibilidad que se aduce como justificativa de la actuación del funcionario judicial.”. 4 Folio 309 y ss del expediente físico. 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 6 Lo anterior, permite calificar el daño sufrido por los demandantes como antijuridico, lo que determina la consecuente obligación de las demandadas de indemnizar por los perjuicios sufridos.

Con relación a la Fiscalía General de la Nación, señala que tenía entre otras, la carga legal de “dirigir y controlar las funciones de Policía Judicial, respecto de quien debió verificar que el procedimiento adelantado estuviera revestido de legalidad para que tuviera los alcances suasorios pertinentes hacia la función que legal y constitucionalmente le ha sido asignada.”. - En cuanto a la tasación de los perjuicios, señala que estando acreditada la calidad en la que acudieron los demandantes al proceso, con fundamento en sentencia de Unificación reconoce los perjuicios morales, mas no, los perjuicios a la vida de relación, por no estar probados. - De los perjuicios materiales, el Juez de primera instancia reconoce los correspondientes a los de daño emergente y lucro cesante, el primero, por estar probado los gastos del abogado, con el “paz y salvo” arrimado al proceso, y el segundo, porque a pesar de recibir declaración donde informa sobre la actividad minera de quien fue privado de la libertad, no hay prueba de sus ingresos, por lo que se liquidan conforme al salario mínimo, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.5.- Recursos de apelación. 1.5.1.- Fiscalía General de la Nación.5 El apoderado de la entidad solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: - La captura del señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ fue dada en la diligencia de allanamiento realizada el 15/12/2012, por estar en la vivienda donde fue encontrada un arma de fuego, capucha, dos radios y una sustancia similar a la cocaína.

De ahí, que deba concluirse que fue la conducta de la víctima quien llevó a la causación del daño, pues había circunstancias que hacía razonable vincularlo al proceso penal e imponerle medida y por esto, no hay nexo causal entre las actuaciones de los funcionarios de la Fiscalía y los 5 Folios 334 y ss del expediente Físico 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 7 perjuicios alegados. - Explica, que no se puede exigir al Fiscal de la Instrucción tener elaborado un juicio de responsabilidad al momento de solicitar la medida, cuando para ello hay etapas procesales que deben agotarse con el fin de determinar la culpabilidad o inocencia, distinto es, si ocurre una falla en el servicio en la solicitud, lo que no ocurrió en este caso. - Informa, que en la solicitud de medida de aseguramiento se cumplieron los requisitos de ley; además, se trataba de persona sorprendida en flagrancia, lo que permite ser aprehendido y resalta, que para proferir tanto la medida como la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado. - Con relación a los perjuicios, argumenta que: - Se opone al reconocimiento de $14.234.279 por concepto de daño emergente, porque no se aportó prueba que permita establecer que la parte actora suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para su defensa, ni que el doctor VICTOR ANAYA ZABALETA hubiere actuado dentro del proceso penal. - Del lucro cesante, indica que no hay prueba que para el momento de la captura, el demandante estaba realizando alguna actividad productiva y que con ello se sustente la presunción contenida en la sentencia de unificación citada. 1.5.2.- Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura.6 Solicita que se revoque la sentencia impugnada, porque no responderá por actuaciones de otras autoridades, como en este caso, de la Policía Nacional que estima dio origen a la falla en el servicio, y la Fiscalía General de la Nación que tenía la obligación de revisar los informes de Policía antes de presentarse al Juez de Control de Garantía y vincular a personas a un proceso penal con procedimientos ilegales.

Argumenta la entidad, que su responsabilidad no es automática, y “la causa eficiente para la consecución del daño, fue la actividad engañosa que los miembros de la Policía Nacional y la omisión por parte de la Fiscalía de revisar los informes de la 6 Fl. 351 y sss del expediente físico. 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 8 misma.”7, lo que hace un evento irresistible e imprevisible para la judicatura.

Precisa, que la medida de aseguramiento de privación de la libertad fue a petición de la Fiscalía, el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, donde actúan de manera concomitante la Fiscalía y la Rama Judicial, y que el Juez es destinatario de la actividad probatoria de la Fiscalía. Para el caso concreto señala, que de los testimonios se demostró que la captura de YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ no se produjo como informaron los policías y se consignó en el informe policial, error que continuó el ente investigador y que no se puede predicar de la Rama Judicial, quien actuó conforme a la ley y los elementos de prueba obrantes en el plenario, por tanto, concluye que está debidamente demostrado el daño antijuridico, el perjuicio causado y el nexo causal imputable a la Fiscalía General de la Nación. Respecto de la flagrancia, dice que la jurisprudencia sostiene que el daño se predica de la ley y no de la medida de aseguramiento.

Por último, señala que: i) está probada la ausencia de causalidad o la causa extraña para exonerarse de responsabilidad a la Rama Judicial. Y ii) sobre la imputación del daño, precisa que los perjuicios reclamados, son por actuaciones de la Policía Nacional y por ello, sería una carga desproporcionada, inequitativa e injusta que se le atribuya a la Rama Judicial, cuando la injerencia razonable del Juez de Control de Garantías, es la injerencia de la Fiscalía frente a los hechos. 1.6.

Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, las entidades demandadas presentaron y sustentaron los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión proferida en primera instancia8, los cuales fueron concedidos en audiencia de conciliación celebrada el 23 de enero de 20199 y admitidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia el auto del 1º de marzo de 201910.

Luego, en auto del 22 de julio de 202011 se corrió traslado para alegar; sin embargo, esta decisión fue objeto de recurso de reposición que se decidió en 7 F. 352 del expediente físico. 8 Folios 334 a 339 y 351 al 360 del expediente físico. 9 Folio 374 del expediente físico. 10 Fl. 378 del expediente físico. 11 02AutoAlegatos.pdf expediente digital 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 9 auto del 4 de septiembre de 2020, accediendo parcialmente a la impugnación, para ordenar la digitalización del expediente. 1.7.

Pronunciamiento en segunda instancia de las partes y Agente del Ministerio Público. 1.7.1. Parte demandante.12 Los demandantes allegaron alegatos de conclusión, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que: - La decisión se dictó con fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018 y aun así, encontró que la privación de la libertad fue injusta y causó daño antijuridico susceptible de ser indemnizado. - La demanda se presentó bajo la aplicación de la tercera línea jurisprudencial adoptada en sentencia 17 de octubre de 2013, debiendo declarar la responsabilidad objetiva del Estado por in dubio pro - reo y aun aplicando la nueva tesis de imputación, el Juez encontró la privación injusta de la libertad del demandante. - Alega que los cambios jurisprudenciales no tienen aplicación retroactiva y la contenida en la sentencia del 15 de agosto de 2018, es desfavorable y restrictiva y quedó sin efectos por la sentencia de tutela dictada el 15 de noviembre de 2019. - Insiste, en que la privación del señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ es reprochable y la medida se le impuso con base en medios de prueba ilegales que el Juez debió verificar. 1.7.2.

Nación - Fiscalía General de la Nación.13 La entidad accionada se pronunció en esta instancia, señalando que: - Debe efectuarse el estudio del demandante y su injerencia en la consumación del hecho dañoso. - Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia SU 072 de 2018, para el caso de in dubio pro - reo, le aplica el régimen subjetivo de culpa. 12 07AlegatosDemandante- expediente digital 13 08AlegatosFiscalia- expediente digital 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 10 - Reitera, que actuó en cumplimiento de un deber legal y con fundamento en un informe policivo, por tanto, la responsabilidad que se le atribuye no debe partir de la absolución y por eso, insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva. - Resalta, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que la Fiscalía no está llamada a responder, pues de conformidad con la Ley 906 de 2004, la entidad carece de facultad dispositiva sobre la libertad de las personas, pues el que decide es el Juez. 1.7.3.

Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.14 La demandada presentó escrito de alegatos, reiterando los argumentos presentados en el recurso de apelación, en el que solicita se revoque la sentencia. 1.7.4. Ministerio Público. El Procurador adscrito al Despacho Ponente, no presentó concepto ni pronunciamiento alguno en esta etapa. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. A esta Corporación le compete conocer en segunda instancia, de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los Juzgados Administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, la Sala advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en los recursos interpuestos por las entidades que conforman la parte demandada, con fundamento en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.

Problema jurídico. El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se centra en determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la presunta privación 14 09AlegatosCSJ 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 11 injusta de la libertad de que fue objeto el señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ.

En caso afirmativo, esta Corporación determinará si se reúnen los presupuestos para endilgar responsabilidad a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y con ello resolver la excepción de falta de legitimación alegada por las entidades y si procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes, en la forma concedida en primera instancia. 2.3.

Tesis de la Sala. La Sala CONFIRMARÁ, MODIFICARÁ y REVOCARÁ, la sentencia de primera instancia, porque se acreditó irregularidades adelantadas por la Policía Judicial, que fueron avaladas por la Rama Judicial, lo que lleva a considerar que la privación de la libertad del señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ fue antijurídica, sin embargo, se modificará la liquidación de perjuicios, en aplicación a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos producto de la acción u omisión de las autoridades, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: 1) un daño antijurídico y 2) la imputabilidad a la administración. En daño se debe entender como: “(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.

Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.

(…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…)”15 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Referencia. 73001-23-31-000-2005-03265-01 (42922) 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 12 Mientras que la antijuridicidad del daño hace alusión a aquella lesión a un interés legítimo o bien jurídico tutelado, que el perjudicado no está en la obligación de soportar, lo que en el presente asunto gira en torno a la privación de la libertad sufrida por el afectado directo.

El régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, sin que dejen de existir escenarios o casos en los que sea posible aplicar un régimen objetivo. Sin embargo, corresponde al juez definir el modelo de responsabilidad de cada caso particular, puesto que “(…) respecto al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar (…)”16.

Respecto a la aplicación del principio Iura Novit Curia por parte del juez, éste ha sido adoptado por el Consejo de Estado como criterio orientador para la resolución de los casos puestos en conocimiento del Juez administrativo, por tanto, la Sala examinará este asunto con fundamento en el principio citado a efectos de determinar cuál es el régimen de imputación aplicable y con el análisis de las pruebas que obran en el proceso, establecer si se configuran los elementos para la declarar la responsabilidad del Estado. 2.4.2 Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Luego de la expedición de la Constitución de 1991, la norma legal que inicialmente se ocupó del tema, fue el derogado Decreto 2700 de 1991, el cual en su artículo 414 previó: “ARTÍCULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subrayas fuera de texto).

Como puede verse, la norma consagra los eventos en los cuales una persona podría reclamar la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad. Empero, en cuanto al régimen de imputación y los elementos que deben acreditarse para que resulten avantes las pretensiones de declaratoria de 16 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Sentencia del 28 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 05001-23-31-000-2002-03487-01(32912). 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 13 responsabilidad, fue la jurisprudencia del Consejo de Estado la que se encargó de dilucidar este punto, en ocasiones a la luz de un régimen subjetivo de responsabilidad, y en otras, a partir de un tipo objetivo.

Sobre la evolución jurisprudencial del tema, se tiene que en principio, el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención de las personas era de tipo subjetivo, razón por la que el actor debía demostrar que el servicio funcionó de manera irregular, lo que se lograba con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria.

En caso contrario, las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la absolución y consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o el hecho no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que cuando existían indicios de responsabilidad, las investigaciones y detenciones constituían una carga que los asociados debían soportar.

Posteriormente, esta posición se vio moderada, con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad a aquellos casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y más tarde ampliados al principio del “in dubio pro reo”. Luego, la Ley 270 de 1996 reguló de manera específica el tema de la responsabilidad estatal derivada del funcionamiento de la Rama Judicial del Poder Público, así como el régimen de responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: “ARTICULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Al examinar la exequibilidad del artículo 68 transcrito, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 declaró exequible condicionadamente el artículo, en razón a que: “(…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 14 no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales (…)”17.

(Negrillas propias). Así, para la Corte Constitucional una privación de la libertad es injusta, siempre que se trate de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino manifiestamente arbitraria; de ahí, que se funde una responsabilidad subjetiva.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional expuso, que era necesario valorar la culpa de la víctima, pues de lo contrario, proceder en forma automática a la reparación de los perjuicios en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, generaría una grave lesión al patrimonio del Estado.

El Consejo de Estado por su parte, ha tenido varias posiciones en las últimas décadas sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así: Para los años 2007 a 2009 sostuvo, que salvo en los casos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y de la aplicación del principio de in dubio pro reo, la responsabilidad del Estado debía examinarse a la luz de un régimen de responsabilidad subjetivo, razón por la que, es al actor a quien le correspondía demostrar la existencia de una falla en el servicio.

Frente a la hipótesis que se presenta – in dubio pro reo- el Consejo de Estado, dijo: “(…) amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo ⎯de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso 17 Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 15 habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado⎯, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos (…)”18.

Luego, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 201319, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo indicó, que el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad se sustenta en el título objetivo de imputación, basado en el daño especial. En el año 2018, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 072 de 05 de julio de 2018, indicando que: “(…) en torno de la libertad se observa que: (i) es un valor, principio y derecho de superlativa importancia en nuestro ordenamiento;

(ii) es un derecho que puede ser limitado en pro de la materialización de intereses constitucionalmente prevalentes; y (iii) su limitación depende de la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva. Estas precisiones, a su vez, constituyen el punto de partida a la hora de definir cuándo el Estado genera daños a quienes se les restringe el derecho a la libertad.

(…) Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 117. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación 18 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, dos (02) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. Sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 52001-23- 31-000-1996-07459-01(23354). 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 16 objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.

(…) 123. La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos. 124.

Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa. (…)”. Visto lo anterior, se concluye que la libertad es un valor, principio y derecho que admite limitaciones, que dependen de la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva y en cada caso el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta adecuado para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por tal razón, no tenía por qué soportarse.

Lo anterior, porque ni la Constitución, ni la ley ni la jurisprudencia establecieron un régimen específico de responsabilidad del Estado, salvo en los supuestos en los que el hecho no existió o la conducta era atípica, donde es factible aplicar un título de atribución objetivo. En los demás evento, como “las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma20 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.”21 20 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Acápite 106. 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 17 En la misma línea, el Consejo de Estado ha rectificado la tesis de la sentencia de unificación del 2013, como sucedió en la providencia de reemplazo dictada el 6 de agosto de 202019, en la que se precisó que: - Debe valorarse la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida restrictiva de la libertad; es decir, determinar si existía o no mérito para proferir tal decisión. - “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”20 2.4.3.

De los requisitos para la imposición de medida de aseguramiento a la luz de la Ley 906 de 2004. Conforme con lo dispuesto en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión o domiciliaria es solicitada por el Fiscal indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. La imposición de la medida se hace en cumplimiento de los requisitos consagrados en el art. 308 ibidem, que dispone:

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…) Si se satisfacen los anteriores requisitos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 313 ejusdem, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 18 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. Ahora bien, conforme al precedente judicial vigente al momento de proferirse esta decisión, la Sala a efectos de determinar la existencia o no del daño antijurídico por privación injusta de la libertad y abordar el estudio de imputación fáctica y jurídica dentro del caso sub judice, conforme a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, debe analizar si existía mérito para imponer medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, atendiendo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad.

Ello, en tanto se recuerda, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa superó la tesis dirigida a sustentar la responsabilidad bajo un criterio de imputación objetiva, al establecer que debe ser el juez quien realice el estudio y análisis de la imputación desde el examen fáctico y los elementos probatorios con que cuente. Entonces, aun cuando la persona es absuelta, ello no basta para que la privación de la libertad se califique como injusta, sino que, se debe determinar si la medida lo es, y por demás, si generó el daño antijurídico que se imputa al Estado, evaluando también, la conducta de la víctima. 2.5.- Caso concreto. 2.5.1.- De la prueba que obra en el proceso.

Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos elementos que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. Dentro de las pruebas aportadas al expediente encontramos: - Los Registros civiles de nacimiento de las siguientes personas, en los que se acredita el parentesco con el señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ, así: 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 19 FOLIO DEL EXPEDIENTE FÍSICO REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE: FECHA DE NACIMIENTO PARENTESCO CON LA VÍCTIMA 18 YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ 05/04/1976 VÍCTIMA 19 FLORA ELISA ATEHORTUA GOMEZ ABUELA 18-19 CELINA DE ATEHORTUA JESUS MARTÍNEZ 05/11/1956 MADRE 21 YONEIDER BARRAGÁN ARRIETA 09/11/2005 HIJO 22 ESNEIDER BARRAGÁN ARRIETA 14/02/2004 HIJO 23 JOSE LUIS BARRAGÁN ARRIETA 05/05/2011 HIJO 24 ANGELA MARIA BARRAGÁN MARTÍNEZ 27/06/1978 HERMANA 25 LUZ MARINA BARRAGÁN MARTÍNEZ 05/07/1982 HERMANA 27 DALIA ISABEL BARRAGÁN MARTÍNEZ 13/04/2001 HERMANA 28 NAYRA MILENA BARRAGÁN MARTÍNEZ 21/09/1997 HERMANA 30 GLENIS DEL MARTÍNEZ CARMEN BARRAGÁN 30/01/1989 HERMANA 26 LUIS GABRIEL BARRAGÁN MARTÍNEZ 19/05/1980 HERMANO 29 JADER MAURICIO BARRAGÁN MARTÍNEZ 08/11/2001 HERMANO 31 ALEXIS DE MARTÍNEZ LA CRUZ BARRAGÁN 22/08/1992 HERMANO - Partida de bautizo de la señora FLORA ELISA ATEHORTUA GÓMEZ, donde consta que nació el 21/02/192922 - Registro civil de matrimonio contraído por los señores YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ y YULIS PAULINA ARRIETA HERRERA, el día 16/12/200123 - Piezas procesales del expediente con CUI No. 05154610850620128091824 seguido en contra de los señores ASTRID SIRLEY BERRÍO ALARCON, YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ y MAXIMILIANO CASTRO CARRILLO, por los delitos de “tenencia de armas de fuego y municiones, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, donde constan las siguientes actuaciones: - Acta de derecho del capturado con fecha del 15 de diciembre de 2012, suscrita por YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ y Pt JOSÉ ESCORCIA RIVERA.25 - Acta de audiencia de legalización de orden de allanamiento y de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en residencia realizada el 16 de diciembre de 2012, y suscrito por el Juez Promiscuo Municipal de Cáceres- Antioquia, donde consta como defensor, el abogado VICTOR MANUEL ANAYA ZABALETA.26 22 Fl. 32 del expediente físico 23 Fl. 33 del expediente físico 24 Folios 34 a 74 del expediente físico. 25 Fl. 224 expediente físico. 26 F. 37 y 177 del expediente físico. 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 20 - Acta de compromiso de la (sic) señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ27 Así mismo, obran CD que contienen el audio de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, donde el Juez y sujetos procesales manifestaron: - De la legalización del allanamiento se dijo: La Fiscal delegada informó: “…La Fiscalía solicita como primera petición se legalice la orden de allanamiento y registro emitida por esta delegada el día 14/12/2012.

El art. 219 del CPP habla que estas actuaciones no requieren autorización previa del Juez de control de garantizas, pero que se realiza con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física y se podrá ordenar el registro y allanamiento de los inmuebles el cual se será realizado por la Policía Judicial, en este caso, la Policía Judicial de Caucasia realizó la diligencia. La Fiscalía… posee los siguientes motivos fundados para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o participe a propietario, o morador del bien a registrar… La Fiscalía… ordenó diligencia de allanamiento registro el día 14/12/2012 por el delito de fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

La Fiscalía ordenó el allanamiento y registro de un inmueble ubicado en el Municipio de Cáceres Antioquia, vereda la Amargura casa ubicada al pide del Rio Cauca… frente al puerto de Guarumo… destinación de la finca es ganadera…el registro se efectuará, …teniendo en cuenta a complejidad del sitio donde se encuentra ubicado el inmueble que se va a intervenir, y la peligrosidad de los sujetos, que según informante, residen en dicho inmueble, por lo tanto es imprescindible se le informe con anticipación el operativo a la señora representante de la Procuraduría General de la Nación, para que esta asista al mismo… la orden a policía judicial, para realizar esta diligencia de allanamiento y registro, se le dio a la SIJIN de Caucasia.

La finalidad de la orden era encontrar armas de fuego u otros elementos físicos de pruebas que nos conduzcan a desmembrar la banda delincuencia, al parecer “Los Urabeños” y capturar, si del caso, en situación de flagrancia a los mismos. Motivos fundados que tiene la Fiscalía: se tiene conocimiento que la casa finca ubicada en el Municipio de Cáceres Vereda la Amargura a 500m del Rio Cauca… delinque un grupo delincuencial al parecer los Urabeños que se dedican a extorsionar a los moradores del sector.

El respaldo probatorio con que cuenta la Fiscalía… es el informe de solicitud de allanamiento y registro, soportado por la Policía Judicial del Municipio de Caucasia de fecha de 14/12/2012, también se cuenta con declaración de fuente humana y el croquis realizado por esta fuente humana, y la fotografía satelital del lugar… esta orden se dio por el término de 5 días… la policía judicial registró los sitios ordenados exclusivamente, se garantizó la menor restricción posible a las personas afectada con el registro de allanamiento… se le levantó acta que resume la diligencia… uno de los principales motivos fundados está en el informe que presentó la Policía Judicial del Municipio de Caucasia…firma el PT Alfonso Ospino Sequeira.

La fiscalía… también cuenta con la declaración de la fuente humana, la cual dada la gravedad de los hechos narrados, considera esta delegada, …los tiene en sobre cerrado… además,…la declaración la recepcionó la Fiscalía en compañía de la Policía Judicial… la fuente humana hace un croquis detallado de la ubicación del inmueble… el informe que presentó la Policía Judicial en el momento en que se procedió el allanamiento y registro…informe ejecutivo de fecha 15/12/2012… hace lectura, se describe el inmueble, así “se observa construcción en madera de ladrillo color rojo… al lado izquierdo se observa kiosco… el cual hace parte de la vivienda… nos atiende el señor Maximiliano Castro Carrillo… y YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ… los cuales se encontraban pernoctando en el kiosco de madera en hamacas, el 27 Fl. 182 del expediente físico. 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 21 señor YONIS al notar la presencia de la fuerza pública intentó salir corriendo del lugar… el informe de registro y allanamiento donde se narra de que horas se inició… se cuenta con la plena identidad de los aquí indiciados… se cuenta con el álbum fotográfico del lugar, que fue objeto de allanamiento y registro… señor Juez, una vez terminado el allanamiento y registro realizado al inmueble ya referido y que terminó a la 8.00 a.m., la Policía Judicial.. procedió a poner a disposición a los detenidos… el delito por el cual se procede a la captura del señor Yonis Alberto Barragán Martínez, se encuentra encuadrada en el art. 365 del CP… la aprehensión de las personas ya mención…”28 El Juez de control de Garantía, corrió traslado de los elementos materiales probatorios de la Fiscalía y en su intervención, la defensa del aquí demandante, quien advierte sobre inconsistencias que se presentan entre la realidad fáctica que aconteció el día 15/12/2012 y la realidad jurídica que la Fiscalía pretende hacer ver.

Para ello señala: “… los señores Yonis Alberto… y Maximiliano…, fueron aprehendidos en lugares distintos al que hace relación en la orden de registro y allanamiento. Segundo, hubo alrededor de 4 inmuebles que fueron registrados y allanados, entre ellos, el inmueble de la señora Astrid Sirley… del señor Maximiliano Castro Carrillo y otros inmuebles que la defensa desconoce el nombre de los propietarios o tenedores legítimos del mismo… y creo que algunos de ellos se encontraban desocupado… en ese procedimiento allanan varios inmuebles…solicito se debe decretar la ilegalidad del mismo, puesto que no se precisó ni se determinó el bien objeto de registrar,…puesto que la orden fue global… se debe ordenar la exclusión de la evidencia…en cuanto a la orden de registro de allanamiento.

Y en cuanto al procedimiento de captura, se tiene, …que ninguno de mis defendidos estaba en el lugar de los hechos, que fueron tomados por la fuerza pública y llevados a ese sitio…se tiene por demás, … de que los elementos incautados y que se traen como elementos materiales de prueba, …configuran ninguna conducta punible.”29 Agrega la defensa, que la sustancia incautada corresponde a una dosis personal y que las armas son una escopeta de fisco, que estando en zona rural, corresponde a una excepción a la norma que tipifica la conducta penal atribuida, razones por las que indica, no puede predicarse la flagrancia. El Juez de Control de Garantías con fundamento en los arts. 153, 154, 228 y 237 de CPP que refieren a las audiencias preliminares y de legalización posterior de diligencias de órdenes de registro y allanamiento, considera que: “… una vez llevado a cabo estas labores breves por parte de policía judicial, y escuchada esa intervención por parte de la fuente humana, misma de la cual enuncia el ente acusado… que por labores de seguridad, se tiene ésta en sobre cerrado dentro del expediente de la cual no dio a conocer la misma,… pero que igual el ente acusador a viva voz, dentro del audio, manifiesta que el testigo o este informante hace una descripción detallada de todas estas circunstancias particulares…lleva consigo un trabajo de elaboración de un mapa, en el cual determinó de manera precisa la forma de ubicación y lugar de ubicación en que se encuentra dicho inmueble.

Ello aunado a…ubicación satelital… tal como lo llevó a cabo la policía judicial… Contando entonces, el ente acusador con el respaldo 28 Minuto 0.05.14 y siguientes Audio contenido en el CD del folio 185 CD No. 5 29 Minuto 1.46.50 y siguientes del audio contenido en el CD del folio 185 CD No. 5 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 22 probatorio… procede a llevar a cabo la elaboración de la orden de registro y allanamiento, con base en esa procedencia objetiva que determina el art. 219 del mismos estatuto procedimental penal, y efectivamente se libra para el día 14/12/2012 a las 18 horas, una orden de allanamiento por la ejecución presunta del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, y en donde todos y cada uno de los sujetos procesales logramos hacer una análisis acucioso, en la cual se determina que se llevara a cabo un registro de allanamiento… se determina los lugares a registrar de manera precisa y se da cuenta pues que allí posiblemente está habitando el mencionado alias Caimán… se materializa dicha orden… tal como quedo plasmado en el informe ejecutivo …formato FPJ 19, …efectivamente se enunció la labor encaminada en dicho predio, y los hallazgos realizados en este.

Tenemos entonces, que efectivamente se hallaron… en los lugares que fueron allanados, …revólver calibre 38, escopeta calibre 12 sustancia que por sus características se puede inferir es …cocaína… Básicamente esto fue lo que se determinó por parte de la policía judicial, lo que se materializó en dicho procedimiento… tal como está plasmado en el álbum fotográfico que se elaboró por parte de la policía judicial, la cual se puede ilustrar en lugares registrados…así mismo, el acta de registro de allanamiento donde se determina con precisión los lugares donde fueron hallados los elementos…Para este caso la judicatura considera que efectivamente no existe …afectación a esos derechos fundamentales de estos ciudadanos, de que no comparte la posición elevada por la defensa del Dr. Víctor Ayana, de decir que es una orden…emanada de manera global…para la judicatura es suficiente de que efectivamente se hizo una foto satelital donde presuntamente se encontraba el inmueble…en la medida de las posibilidades que tuvo la Fiscalía General de la Nación … con base en la información obtenida a través de la labores de verificación llevados a cabo por la policía judicial y la información suministrada por el informante, …que fue debidamente entrevistado por la Fiscalía directamente.. que se tomó el trabajo de ilustrar precisamente a la Fiscalía, a la Policía judicial con un mapa y acreditarles el lugar preciso del inmueble, … la individualización del predio se dio de manera razonable… tal y como queda acreditada dentro de la misma … no existe duda alguna para este garante de que el arma hallada en este registro de allanamiento no da lugar a un arma de fisco…es por esto que para este garante efectivamente si había una injerencia de autoría para poder llevar a cabo la aprehensión de estos ciudadanos en esta oportunidad… es así como.. la judicatura considera que efectivamente la orden emanada por parte del ente acusador…se materializó con base en el art 225… goza de legalidad… Respecto del tema de captura, cabe anotar de que tal y como lo pregona el art. 28… una vez hallados estos elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía o de la Policía Judicial en el acto de registro da luz verde a estos para que procedan a la privación…de estos ciudadanos de ese derecho fundamental a la libertad… por último, de esa crítica legal de la captura en flagrancia,… para este garante no aflora afectación a derechos fundamentales… se da luz verde a la legalización de captura…”30 En esta audiencia la Fiscalía General de la Nación, realiza imputación al demandante, la que no es aceptada por los procesados, pero que la judicatura considera se adecua fáctica y jurídicamente a la realidad procesal y que cumple con los requisitos de ley y por ello, avala la misma.31 Por último, la Fiscalía General de la Nación, solicita la medida de aseguramiento, porque con fundamento en los elementos hallados en la diligencia de registro y allanamiento, “le hace pensar que la conducta así descrita, si constituye… peligro para 30 Minuto 2.02.00 y siguientes, del audio contenido en el CD del folio 185 CD No. 5 31 Minuto 1.13.00 y siguientes ibidem 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 23 la comunidad…” y por la penalidad le preocupa la comparecía al proceso, además, de tener en cuenta la conducta de YONIS ALBERTO de evadir la Policía Judicial.32 El Juez considera, que en este caso, es necesario, proporcional, razonable e idóneo imponer la medida detención preventiva en establecimiento en el lugar de residencia que señalen lo imputados, desde la órbita de la peligrosidad de la conducta y la seguridad de la comparecencia de los imputados al proceso.33 - Del proceso radicado CUI 051546100000201300006 adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, consta las siguientes actuaciones: - Escrito de acusación con fecha del 18 de febrero de 2013, del proceso CUI 051546100000201300006 adelantado en contra de los señores YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ y MAXIMILIANO CASTRO CARRILLO, defendidos por el Dr. VICTOR MANUEL ANAYA ZABALETA, donde la Fiscalía informa: “El día 14 de diciembre de 2012, La Fiscalía 059 Seccional EDA de Caucasia, libro (sic) Orden de registro y allanamiento para la casa finca ubicada aproximadamente a quinientos metros(500) del Rio Cauca, frente al puerto de Guarumo, de la Vereda la Amargura — corregimiento El Guarumo del municipio de Cáceres, por cuanto existían motivos razonablemente fundados basados en una fuente humana, que daba cuenta que ese inmueble era utilizado por los integrantes de la banda criminal de Los Urabeños, quienes portan armas de fuego y eran las personas encargadas de las extorsiones a los finqueros de la zona.

Es por lo que el día 15 de diciembre de 2012, se materializo (sic) el registro y allanamiento al inmueble en el inmueble (sic) señalado, por parte de los funcionarios de policía judicial — SEIN del municipio de Caucasia. Al llegar a (sic) lugar a allanar a eso de las 05:00 horas, se observa que se trata de una construcción en material de ladrillo color rojo, cercada con un alambre de púas y palos de guaduas, con techo en cinc, sin revocar, de un solo nivel y al lado izquierdo un quiosco construido en palos de guadua y techo en hojas de palma, el cual también hace parte de la vivienda, allí son atendidos por los señores MAXIMILIANO CASTRO CARRILLO… y YONIS ALBERTO BARRAGAN MARTINEZ…, quienes se encontraban pernotando en unas hamacas dentro del quiosco de madera.

Se da inicio al allanamiento y registro, y en la habitación numero (sic) uno dentro de un armario se encuentra un bolso y en su interior se halla un arma de fuego tipo revolver…, con noventa y tres (93) cartuchos calibre 38, …Se continua (sic) con el registro en la habitación numero dos donde se encontró una chapuza de color verde para pistola, …con dos (2) radios color negro, …una botella plástica transparente con capacidad para dos litros, con una sustancia pulverulenta de color blanca y características similares al clorhidrato de cocaína. ….

A la sustancia incautada se les realizó la prueba de identificación preliminar homologada- PIPH, la cual arrojo resultados positivos para cocaína y sus derivados en un peso neto de …2.34 gramos. (…) Con fundamento en los hechos relacionados, el día 16 de diciembre de 2012, el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías del municipio de 32 Minuto 3.09.38 y siguientes. 33 Minuto 3.35.52 y sigintes 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 24 Cáceres legalizo (sic) el allanamiento y la captura en flagrancia de los señores MAXIMILIANO CASTRO CARRILLO, YONIS ALBERTO BARRAGAN MARTINEZ y la señora ASTRID SIRLEY BERRIO ALARCON.

La fiscalía le formulo imputación a los señores MAXIMILIANO CASTRO CARRILLO, YONIS ALBERTO BARRAGAN MARTINEZ calidad de AUTORES de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENECIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES… En base a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación conforme a la (sic) previsto en el articulo (sic) 336 de la Ley 906 de 2004, presenta ACUSACIÓN DIRECTA en disfavor señores….

YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ… como autores del punible FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES…”34 - Acta de audiencia de formulación de acusación en contra del demandante y otro, el 22 de marzo de 2013.35 - Acta de audiencia preparatoria en contra del demandante y otro, el 29 de abril de 2013.36 - Actas de audiencia de juicio oral, llevadas a cabo los días 30 de septiembre de 2013,37 15 de noviembre de 201338 y 11 de abril de 201439, donde dictó el sentido del fallo absolutorio y dispone de la libertad inmediata.

De la audiencia de juicio oral celebrada el 11 de abril de 2014, la Sala estima pertinente citar los alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía y la Procuraduría, en los que solicita la absolución con fundamento en las pruebas allegadas y practicadas en el proceso penal. - La Fiscalía General de la Nación, manifestó: “…si bien es cierto que los hechos existieron, no se acomodan…a las actuaciones de … Yonis Alberto y Maximiliano, …se vislumbran no solamente por los manifestado por los testimonios que escuchamos en la mañana de hoy, si no de mi parte, en la carpeta… que en el informe ejecutivo del registro de allanamiento…, éstas personas fueron sorprendidas en un kiosco, … que supuestamente pertenecían a la casa de ladrillos rojos; ahí hay una ambigüedad porque, si los señores estaban en el kiosco, por qué hacen el allanamiento en la casa de ladrillos rojos, …cómo les acomoda la conducta a ellos, situación ésta que se confunde y se enloda más, como le decía anteriormente con las manifestaciones de los locales que nos manifiestan que las capturas no fueron ni en el kiosco, ni en la casa de ladrillos rojos, que fueron en otros lugares, que este delegado le da credibilidad a dichos testimonios.…considera que no se cuenta con los elementos o la Fiscalía no ha tenido los elementos materiales probatorios ni evidencia física para continuar o solicitar una condena en los acá enjuiciados…las personas son de una comunidad de la isla La Dulzura, …son reconocidos… como personas trabajadoras… que se encuentran en una asociación, situación ésta que 34 Fl. 41 a 44 y 187 a 195 del expediente físico. 35 Fl. 47 y 199 del expediente físico.

Audio de la Audiencia CD F. 283 CD No. 6 36 Fl. 49 y 203del expediente físico. Audio de la Audiencia CD F. 283 CD No. 6 37 FL. 50 y 217 del expediente físico. Audio de la audiencia 38 Fl. 53 y 221del expediente físico. Audio de la Audiencia CD F. 284 CD No. 7 39 Fl. 55 y 243 del expediente físico. Audio de la Audiencia CD F. 284 CD No. 7 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 25 …desvirtúa lo que se manifestó en esos informes inicialmente; por lo tanto, …solicito se de aplicación a lo del art. 442 que es la absolución perentoria.”40 Por su parte, la Procuradora emite concepto, señalando que el operativo de registro y allanamiento se hizo mal, no sólo por violación en la cadena de custodia de la declaración del informante, sino también, porque según testimonios, aquel se efectuó a varias viviendas, sin presentar la orden dada por el Fiscal, lo que “…genera la duda donde fueron capturados los ciudadanos”, falta de certeza que es consecuente con lo declarado por los testigos, quienes indican: “es un lugar distinto al que dice la policía judicial, cuando solo declaró patrullero Alfonso Ospino Sequeira, que el señor fue capturado en un palo de mango, exactamente como dijo la señora Juana Vitola en el palo de mango de chancleta, donde fue capturado el señor Yonis Alberto Barragán, y ellos se negaron a firmar el acta de incautación de las armas, porque a ellos no les hallaron en su poder ningún arma de fuego, y menos la diligencia de allanamiento la hicieron ……no se explica uno entonces cómo la Fiscalía presentó la legalización de allanamiento y capturas de esos ciudadanos y solicitó medida de aseguramiento, de carácter domiciliario”41 Alega que: “…hoy en este juicio oral, solo se puede deducir que existen dudas realmente, de cómo ocurrió la diligencia de allanamiento y captura de esos ciudadanos. La Fiscalía no puedo desvirtuar la presunción de inocencia que gozan cada uno de esos procesados.

No pudo demostrar la responsabilidad de cada uno de ellos, porque de manera insólita, …se observa que sólo un funcionario de la policía judicial realiza todo…entonces por qué se movilizó tanto ejército y policía Judicial para ese sector, sí tenían realmente ubicado el sitio que realmente iba allanar?, …como el proceso inicial mal, la Fiscalía se queda sin elementos…en consecuencia, …existe duda en la responsabilidad de los procesados y dicte sentencia absolutoria… ”42 - Acta de audiencia de lectura de sentencia del 24 de julio de 2014.43 - Boleta de libertad No. 010-14, con fecha del 11 de abril de 201444 - Copia de sentencia absolutoria suscrita el 24 de julio de 2014, en la cual se consideró, entre otros aspectos, los siguientes: “El verbo rector de la acción típica, portar o tener en un lugar no se probó en este evento ya que ninguno de los dos implicados fue visto portando arma alguna y existe una seria duda sobre el lugar donde se dice fueron halladas estas vetustas armas; de una parte, porque no coinciden la descripción que de la vivienda de "ladrillos rojos" hace el único testigo de la fiscalía el patrullero Ospino Sequeira y la que se observa en el propio álbum que se aporta de la diligencia; todo parece 40 Minuto 0.01.10 del CD Audiencia contenida en el CD del folio 284 CD No. 7 archivo “05154610000020130000600_051543104001_0” 41 Minuto 0.08.57 del CD Audiencia contenida en el CD del folio 284 CD No. 7 archivo “05154610000020130000600_051543104001_0” 42 Minuto 0.08.57 del CD Audiencia contenida en el CD del folio 284 CD No. 7 archivo “05154610000020130000600_051543104001_0” 43 Fl. 57 y 271del expediente físico. 44 Fl. 62 del expediente físico 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 26 indicar que si dichas armas fueron halladas en ese lugar no se sabe porque no se investigó a la señora ASTRID SIRLEY BERRIO ALARCON, habitante de la vivienda allanada.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que las oxidadas armas fueron producto del operativo llevado a cabo esa madrugada del 15 de diciembre de 2012, cuando un cuartel militar hizo presencia en el pequeño territorio conocido como la isla de la amargura (hoy la dulzura), y procedieron a realizar registros o allanamientos a diversos inmuebles, sin que mediara orden por parte de la autoridad competente, pues es apenas obvio que tales elementos están contaminados de abierta ilegalidad y deben ser excluidos del acervo probatorio.”45 Con fundamento en las pruebas antes relacionadas, procede la Sala a analizar los elementos de responsabilidad del Estado. 2.5.2.- Análisis probatorio. - Del daño. Está probado en el proceso, la captura del señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ desde el 15 de diciembre de 201246 hasta el 11 de abril de 2014, cuando en la audiencia de juicio oral47, el Juez de conocimiento anuncia el sentido del fallo absolutorio y dispone la libertad inmediata del demandante. - De la imputación. Analizando las actuaciones surtidas en el proceso penal del que fue objeto el señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ, la Sala concluye que: - La aprehensión del demandante, se dio con ocasión de una orden de registro y allanamiento impartida por la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en información de fuente humana, la cual fue operada por la Policía Judicial de Caucasia en la madrugada del 15/12/2012, en la que se incautaron armas de fuego y municiones. - Teniendo en cuenta las declaraciones del PT Luis Alfonso Ospino que participó en el operativo antes mencionado y de lugareños, surgieron serias dudas tanto en la captura del demandante, como en la comisión de un delito, lo que motivó una sentencia absolutoria. 45 Fl. 63 a 72 y 261 a 269 del expediente físico. 46 Fl. 224 y 227 del expediente físico 47 Fl. 55 y 243 del expediente físico.

Audio de la Audiencia CD F. 284 CD No. 7 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 27 - Con las pruebas aportadas al Juez de conocimiento, no se logró sostener la legalidad de las diligencias realizadas por la Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación, pues se cuestionó la cadena de custodia de la declaración del informante y las actuaciones surtidas en la diligencia de registro y allanamiento y las capturas, de las cuales no se pudo acreditar que se haya realizado en condiciones legales.

Al contrario, los testimonios recepcionados dan cuenta de arbitrariedades que incluso resaltó la Procuraduría en sus alegatos de conclusión y que el ente acusador no defendió. Lo anterior, demuestra la existencia de irregularidades en los procedimientos adelantados por la Policía Judicial, que fueron avalados tanto por la Fiscalía General de la Nación, como por el Juez de Control de Garantías, que sin más soportes que el informe policial del registro y allanamiento realizado con motivo de una declaración anónima para el Juzgado, un mapa, una fotografía satelital cuya actualización se cuestionó y fotografía de los elementos incautados, solicitó e impuso medida de aseguramiento, respectivamente, sin analizar los reparos formulados en las audiencias preliminares y en la de juicio oral, los que debieron ser objeto de estudio desde el comienzo.

Ahora, para establecer la imputación de las entidades demandadas, y con ello la legitimación en la causa por pasiva, advierte la Sala que: - En el marco de las competencias que fija el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, le corresponde, entre otros: i) Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ii) Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción, iii) Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley y, iv) Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. - Por su parte, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, con relación al Juez de Control de Garantías, se encarga de ejercer una revisión estricta del respeto de los derechos fundamentales y libertades de las personas que son sometidas a un 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 28 proceso penal, contando además, con la facultad de limitar dichos derechos con apoyo en el material probatorio y en aras de buscar la verdad en el asunto que se somete a su conocimiento, por lo que debe ponderar la utilidad real y la necesidad que conlleva dicho límite sobre los derechos fundamentales de quienes están sujetos a una investigación y proceso penal, siendo una de sus principales funciones, adoptar las medidas de aseguramiento que dentro de una investigación solicite la Fiscalía General de la Nación, siempre que del análisis de las pruebas que se le pongan en conocimiento, encuentre ajustada dicha petición dentro de un proceso penal.

El juez de control de garantías tiene como función primordial, proteger los derechos de los procesados y garantizar que todo el desarrollo de las diligencias a su cargo, se den en el marco del cumplimiento de la Constitución y la ley; así lo dispone el art. 137 del CPP, que dice:

ARTÍCULO 237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.

(…) En ese orden, de discutirse o censurarse la legalidad de alguna diligencia, prueba o evidencia física, el Juez cuenta con herramientas para la evaluación de su legalidad, por tanto, como desde el inicio ya se cuestionaba la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso del que fue sujeto el demandante, que finalmente terminó con calificarse de desproporcionadas, arbitrarias y hasta ilegales, estima la Sala que se acredita la imputación a la Rama Judicial, representada por el Juez de Control de Garantías, en la producción del daño alegado por el actor, el cual se entiende por las razones antes expuestas, como antijuridico.

Por consiguiente, como el Juez de Control de Garantías es quien decide si decreta o no la medida de aseguramiento y cuenta con facultades autónomas e independientes para resolver sobre la legalidad de los elementos materiales 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 29 probatorios y evidencias físicas allegadas por la Fiscalía, estima la Sala que el daño antijuridico se le debe imputar a la Rama Judicial.

Con relación a la Fiscalía General de la Nación, en claro que dentro de sus competencias no está, con ocasión del proceso penal reglado en la Ley 906 de 2004, la posibilidad de limitar o restringir la libertad del imputado, en tanto solo se encuentra autorizada para solicita la imposición de medida de aseguramiento, más no es quien la impone, determinación que por esencia, dada la reserva judicial que una decisión de tal naturaleza ostenta, corresponde a un típico acto jurisdiccional a cargo del Juez de Control de Garantías.

Sobre este asunto, el Consejo de Estado, en un asunto similar al presente, señaló: “12.- La Sala revocará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación porque el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el derecho de obtener una decisión de fondo en contra la entidad respecto de la cual se dirige la demanda.

En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación en la causa <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica.

Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>. Por ende, la Fiscalía está legitimada en la causa por pasiva debido a que la parte actora estima que sufrió un perjuicio derivado de la conducta irregular de la entidad antes nombrada, toda vez que no realizó adecuadamente el recaudo del material probatorio y no solicitó la preclusión de la investigación. (…) K. Entidad imputada 27.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de la demandante …es imputable únicamente a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué con función de control de garantías. 28.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.”48 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 73001-23-00-000- 2011-00819-01 (60286) 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 30 Acorde con lo expuesto, si bien es cierto no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, lo procedente es absolverla, por las razones expuestas por el Máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por último, debe indicarse que, con relación a la conducta de la víctima, no se allega prueba que dé cuenta de un actuar culposo o doloso que haya dado lugar a la captura, pues como expresamente dijo el Fiscal, el Ministerio Público, y en especial el Juez de conocimiento, no se pudo determinar con certeza que el demandante haya portado armas ni que estuviere en el lugar donde las mismas fueron incautadas, aspecto que a su vez, pone en entredicho la flagrancia que se alega por las entidades demandadas.

Así las cosas, como la privación de la libertad del señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ no puede soportarse en procedimientos, cuya legalidad no está debidamente soportada y es cuestionada hasta por el mismo ente acusador, para la Sala hay razones suficientes para considerar que aquella fue injusta, y por eso hubo una falla en el servicio que debe ser indemnizado, en la forma antes dicha. 2.5.3.- De la indemnización de perjuicios.

Para la indemnización de los perjuicios, además de la prueba documental allegada al proceso que acredita la relación de parentesco que tiene con el señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ, también se practicaron los siguientes testimonios: - La señora JUANA VITOLA CARO, quien vive en la Isla la Amargura, vecina del señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ desde hace mucho tiempo, al punto de considerarlo como hijo suyo, declaró: “PREGUNTADO: …el señor YONIS ALBERTO, cómo está integrado su núcleo familiar CONTESTADO…desde que se le murió el papá, …él siempre ha sido el jefe de la casa, … se hizo cargo de la mama, …de las dos hermanas menores y tres hijos que él tiene y la esposa.

PREGUNTADO a qué se dedica el señor YONIS PREGUNTADO en ese entonces él se dedicaba a la pesca y al bareque… …PREGUNTADO… con quién vive él CONTESTADO con la esposa y tres hijos…desde 13 años 14 años PREGUNTADO qué tal relación entre ellos CONTESTADO se relacionan bien… al lado vive el hermano con los sobrinitos y la mujer de hermano… las casas viven juntas,…es un solo familiar… PREGUNTADO … para el año 2012 a que se dedicaba el señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN CONTESTADO se dedicaba a la pesca, a la agricultura, al bareque PREGUNTADO sabe más o menos cuanto pueden ser sus ingresos mensuales aproximadamente CONTESTADO usted sabe que el bareque hay veces se gana 50, 30, y si es en la pesca, ahí veces se cogen … buenos donde ganan 50, como 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 31 hay veces que la noche se va en claro PREGUNTADO..pero en promedio cuando se podrá estar ganando… CONTESTADO …en el mes $2.000.000, diario…vamos a ponerle 30.000 PREGUNTADO …para el momento de los hechos, quien sostenía el hogar económicamente CONTESTADO YONIS ALBERTO BARRAGAN, cuando eso tenía a cargo a la mama y a las dos hermanas, a la esposa y 3 hijos PREGUNTADO a qué se dedica YULIS PAULINA CONTESTO ella es ama de casa…”49 - El señor LEONCIO MANUEL TRUJILLO DÍAZ, vive en la Isla de La Amargura en Cáceres y conoce al señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN desde hace 30 años, y en el presente proceso manifiesta: “PREGUNTADO A qué se dedica el señor YONIS CONTESTADO a él le gusta la pesca y el bareque PREGUNTADO desde hace cuánto tiempo vive YONIS allá CONTESTADO él es nativo, el nació allá PREGUNTADO sabe cómo está compuesta la familia de Yonis CONTESTADO si,… la mamá es familia de trabajadores, es muy sencillo, es muy humilde…, el papa falleció y Yonis por ser el mayor, viene tomando el timón de la familia, CELINA se llama la mamá, quedó a cargo de la mamá y hermano menores …tienes esposa, tiene 3 hijos PREGUNTADO vive con la esposa y los hijos CONTESTADO si, hace como 15 años PREGUNTADO cómo es la relación o unidad familiar de YONIS con sus familiares CONTESTADO muy buena… PREGUNTADO por qué le consta que la relación es buena CONTESTADO porque entre ellos no se les escucha discordia, siempre se han llevado bien, es una familia trabajadora PREGUNTADO …sabe A cuánto ascendía sus ingresos en promedio CONTESTADO … eso es más o menos $50.000, es prácticamente diaria… y también está en la cuestión del bareque.. es un promedio PREGUNTADO el señor YONIS hizo parte de una organización de pescadores CONTESTADO si, …se llama ASOPEI …él era el tesorero de la organización de pescadores… PREGUNTADO usted tuvo oportunidad de visitarlo CONTESTADO siempre, por lo regular, los miembros de la vereda los visitamos… si estaba muy deprimido…la mamá sufrió mucho, …el hombre tenía animalitos, y tuvo que salir de ellos, porque en el caso le costó una plática como $12.000.000 le cobraron para su caso… es un sufrimiento PREGUNTADO supo si a razón de la privación de la libertad, alguien tuvo padecimiento de salud CONTESTADO… la mama… PREGUNTADO cómo fue el padecimiento del señor YONIS, de su familia, su mamá, sus hermanos, sus hijos, su esposa … en razón a esa privación de la libertad que padeció..

CONTESTADO …nosotros quedamos pasmados…, porque allá no se había visto nunca esos casos, entonces, eso fue un sufrimiento total, fue muy aberrante, siendo él es el timonel de la familia y que no podía salir, fue deprimente…no tener con que darle la comida… PREGUNTADO luego de la privación de la libertad, él sale frecuentemente de la Isla de la Amargura CONTESTADO de vez en cuando, sale, pero con mucho miedo… se le nota el temor… el hombre quedó afectado…”50 - El señor MAXIMILIANO MANJARREZ VITOLA, quien es barequero y pescador de la zona creció en la Isla de La Amargura, conoce al señor YONIS ALBERTO porque crecieron juntos, sobre los hechos declaró: “PREGUNTADO cuando se puede ganar un barequero o pescador diariamente CONTESTADO un barequero se gana entre 50 y 55 pesos diarios, y la pesca, por ahí unos 45 o 50 también, depende de la subienda… PREGUNTADO qué días de la semana se dedican a esas actividades, CONTESTADO…de lunes a sábado barequeo, …y la pesca de 6 de tarde a las 6 de la mañana …PREGUNTADO visitó al señor YONIS mientras estuvo privado de la libertad CONTESTADO sí, porque somos vecinos… PREGUNTADO cómo es la relación de unidad familiar de YONIS con esposa, sus hijos, su mamá, su abuela, sus hermano CONTESTADO Muy 49 Minuto 0.07.02 del audio contenido en el CD del Fl. 145 CD No. 4 50 Minuto 0.20.30 del audio contenido en el CD del Fl. 145 CD No. 4 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 32 buena… PREGUNTADO con quien vive YONIS ALBERTO … CONTESTADO con la señora YULIS PAULINA, sus hijo.. y cuando murió la papá quedó a cargo de mamá …y tres hermanas… PREGUNTADO cuánto tiempo lleva viviendo con la señora YULIS PAULINA CONTESTADO son casados 14 años… es una familia unida, nunca se le ha oído problema de nada… el papa de él murió, se hizo cargo de la familia de él… PREGUNTADO …en la época que fue la captura, quien sostenía económicamente su familia CONTESTADO el señor YONIS… PREGUNTADO a cuanto ascendía los ingresos promedio diario del señor YONIS… CONTESTADO por ahí 300 o 350.000 pesos semanal PREGUNTADO qué padecimiento tuvo la familia de YONIS, su esposo, hijos, hermanos, abuela… CONTESTADO la abuelita sufrió…estuvo hospitalizada como 20 días, la mujer tuvieron hambre… porque quién alimentaba 7 muchachos… pasaron muy mal… la mamá de él, pasaba llorando diario, junto con él… PREGUNTADO sabe que tuvo que hacer para pagar los gastos de proceso CONTESTADO vendió un tierra que le dejó el papá a la familia… y venció 10 a 12 animales, que eran herencia que le dio el papá… salió de eso para pagar abogado PREGUNTADO en todo el tiempo que usted lo conoce, él a que se dedicaba, CONTESTADO la minería, barequero artesanalmente y la pesquería, él tiene un chinchorro,… era tesorero de la asociación de pescadores de la Amargura… ”51 - El señor APOLINAR DEL CRISTO OVIEDO LÓPEZ, concejal de Cáceres para la fecha de la declaración, manifestó que siempre ha vivido en la Isla de la Amargura y conoce a YONIS ALBERTO desde la infancia. Sobre la demanda declaró: PREGUNTADO quien sabe cómo es la unidad familiar del señor YONIS con familiares, su esposa, hijos, hermano, madre y abuela CONTESTADO muy buena… son muy unidos, cuando murió el papá asumió la responsabilidad de la familia, …es muy querido por todos …PREGUNTADO qué actividad económica para el 2012 tenía YONIS CONTESTADO barequero y pesca… PREGUNTADO hace cuánto tiempo vive el señor YONIS con su esposa e hijos CONTESTADO hace 16 años…han vivido juntos …PREGUNTADO usted visito a YONIS en el tiempo que estuvo detenido en su casa CONTESTADO si… él ha estado retraído, no sale, a Cáceres manda hacer las vueltas,… quedó nervioso …PREGUNTADO que padecimiento tuvo la familia por la privación de la libertad, es decir, su hijo, su esposa, su mamá, su abuela, si tuvieron afectaciones de salud CONTESTADO si, incluso la mamá… sufrió…incluso tuvieron que operarla del corazón, la familia, los hermanos recibían ayuda él… PREGUNTADO que secuela le ha dejado a Yonis y su familia, el hecho que fue privado de la libertad CONTESTADO si irreparable, económicamente, los ingresos económicas… él casi no salía de la casa…”52 - El señor PORFIRIO HERNANDEZ MARÍN, quien conoce a YONIS ALBERTO BARRAGÁN hace mas 30 años, y también es barequero y pescador, manifestó: “PREGUNTADO.

Con quien vive Yonis CONTESTADO con Julys y los hijos…y con resto de la familia, hermanos y la mamá…son una familia muy unida, compartes mucho… es una familia que ellos viven junticos,…PREGUNTADO a qué se dedicaba Yonis CONTESTADO pesca, agricultura, bareque PREGUNTADO quién era el jefe del hogar de Yonis CONTESTADO el papá, pero el señor murió, …Yonis cogió el liderazgo,… el responsable que vela por la mamá, las hermanitas, es viene siendo como el papá de esa familia prácticamente está viviendo una vida muy difícil, porque el muchacho está sufriendo, incluso la familia también, sin motivo…porque lo que hicieron fue una equivocación… psicológicamente ese muchacho tiene problemas…es una familia buena, ellos son muy unidos…PREGUNTADO a razón de esa privación de la libertad, qué padecimiento 51 Minuto 0.36.00 del audio contenido en el CD del Fl. 145 CD No. 4 52 Minuto 0.36.00 del audio contenido en el CD del Fl. 145 CD No. 4 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 33 tuvo la familia, en este caso, la mama, la esposa, la abuela, los hermanos CONTESTADO imagínese que esa familia ha sufrido tanto, que hasta la abuela tuvo problemas de salud, la mama también…la esposa.. toda la familia está destrozada por ese caso…”53 Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a resolver sobre los perjuicios reclamados. 2.5.3.1.- De los perjuicios morales: Si bien es cierto que la condena impuesta en primera instancia por perjuicios morales no fue objeto de apelación, ha de precisar esta Corporación, que en la actualidad para el reconocimiento de estos, debe aplicarse la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202154 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se redefinió el alcance de las anteriores reglas y se dispuso: “(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 53 Minuto 1.05.34 del audio contenido en el CD del Fl. 145 CD No. 4 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Radicación número: 18001- 23-31-000-2006-00178-01(46681). 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 34 - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 35 excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa (…)”. Se tiene entonces, que respecto a la víctima directa de la privación y los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de la privación y de tales calidades, constituye presunción del perjuicio moral, no ocurre lo mismo respecto de las demás víctimas indirectas, en cuyo caso, la prueba del parentesco no es una presunción de este perjuicio y le corresponde al juez determinar si se cumplió la carga de acreditar la relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable.

En cuanto a la aplicación de las anteriores reglas de unificación dispuestas en la sentencia analizada, se dispuso en dicha providencia: “(…) en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso (…)”. De conformidad con lo anterior, tenemos que el señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ estuvo privado de la libertad desde el 15 de diciembre de 201255 hasta el día 11 de abril de 201456, esto fue, por un lapso de quince (15) meses y veintiséis (26) días; por lo tanto, se le reconocerá perjuicios morales así: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (15 meses x 5 SMLMV) + (26 días x 0,166 SMLMV) PM = 75 SMLMV + 4.316 SMLMV PM = 79.316 SMLMV No obstante lo anterior, dado que la privación de la libertad del señor BARRAGÁN MARTÍNEZ fue domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales se reduce al 50%, que equivale a 39.6 SMLMV. 55 Fl. 224 y 227 del expediente físico 56 Fl. 55 y 243 del expediente físico.

Audio de la Audiencia CD F. 284 CD No. 7 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 36 Para las víctimas indirectas, acogiendo la sentencia de unificación y analizando las declaraciones antes citadas, que da cuenta de los padecimientos emocionales de la familia, se reconocerá los perjuicios morales así: - Para parientes que se ubican en el primer grado de consanguinidad del señor BARRAGÁN MARTÍNEZ y su esposa, se les reconocerá las siguientes sumas: FOLIO REGISTRO CIVIL PARIENTES PARENTESCO CON LA VÍCTIMA SUMA POR PERJUICIO MORAL 18-19 CELINA DE JESUS MARTÍNEZ ATEHORTUA MADRE 19.8 SMLMV 33 YULIS PAULINA ARRIETA HERRERA ESPOSA 19.8 SMLMV 21 YONEIDER BARRAGÁN ARRIETA HIJO 19.8 SMLMV 22 ESNEIDER BARRAGÁN ARRIETA HIJO 19.8 SMLMV 23 JOSE LUIS BARRAGÁN ARRIETA HIJO 19.8 SMLMV - Para los demás demandantes que tienen la calidad de abuela y hermanos, dado que de los testimonios se da cuenta de su padecimiento, se reconocerán así: FOLIO DEL EXPEDIEN TE FÍSICO PARIENTES PARENTESC O CON LA VÍCTIMA SUMA POR PERJUICIO MORAL 19 FLORA ELISA ATEHORTUA GOMEZ ABUELA 11.8 SMLMV 24 ANGELA MARIA BARRAGÁN MARTÍNEZ HERMANA 11.8 SMLMV 25 LUZ MARINA BARRAGÁN MARTÍNEZ HERMANA 11.8 SMLMV 27 DALIA ISABEL BARRAGÁN MARTÍNEZ HERMANA 11.8 SMLMV 28 NAYRA MILENA BARRAGÁN MARTÍNEZ HERMANA 11.8 SMLMV 30 GLENIS DEL CARMEN BARRAGÁN MARTÍNEZ HERMANA 11.8 SMLMV 26 LUIS GABRIEL BARRAGÁN MARTÍNEZ HERMANO 11.8 SMLMV 29 JADER MAURICIO BARRAGÁN MARTÍNEZ HERMANO 11.8 SMLMV 31 ALEXIS DE LA CRUZ BARRAGÁN MARTÍNEZ HERMANO 11.8 SMLMV 2.5.3.2.- De los perjuicios materiales.

La Fiscalía General de la Nación repara la indemnización de los perjuicios materiales, por las siguientes razones: - Por el concepto de daño emergente, toda vez que no hay prueba del pago realizado al abogado, ni contrato de prestación de servicios. - Y por el lucro cesante consolidado, por cuanto no se probó que el demandante estaba realizando actividad productiva en el momento de la privación de su libertad. 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 37 Para el reconocimiento de estos perjuicios, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en el sentido que57: “En los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase, los cuales se resumen así: Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales i) Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago. ii) Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento. iii) La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales. iv) La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago.

De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. Respecto del lucro cesante i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.

Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta. 57 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 38 iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.

Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención.”58 - Del daño emergente Los demandantes solicitaron la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, con fundamento en el pago realizado al abogado que ejerció su defensa en el proceso penal, del cual allega documento denominado “paz y salvo” por la suma de $12.000.00059, pagos que de manera general también da cuenta los testimonios practicados en el proceso.

No obstante, de conformidad con la sentencia de unificación citada, este daño emergente se reconoce siempre que la persona que pagó lo reclame en la demanda y allegue factura o documento equivalente expedido por el abogado, que demuestre la cancelación de valores por concepto de honorarios profesionales de quien fungió en la defensa del proceso penal, documentos que no fueron aportados al proceso, y como quiera que el paz y salvo que obra a folio 77 del expediente digital, no cumple con las condiciones legal de factura, no es procedente su reconocimiento en este caso, asistiendo entonces razón al a-quo en su determinación. - Del lucro cesante consolidado.

De los testimonios decretados y practicados en el proceso de la referencia, encuentra la Sala, que los mismos son coincidentes en afirmar que el señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ antes y al momento de su captura se dedicaba al barequeo y pesca para el sostenimiento de su familia, actividad lícita 58 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). 59 Folio 77 del expediente físico. 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 39 lucrativa que el demandante ejercía de manera independiente y para el sostenimiento de su familia.

En consecuencia, como hay lugar a aplicar la presunción contenida en la sentencia de unificación antes citada, estima la Sala que es procedente confirmar el reconocimiento del lucro cesante consolidado al demandante, en la forma como lo efectuó el A quo. Sin embargo, hay lugar a la actualización de la condena impuesta 63, con fundamento en la siguiente fórmula: Ra=Rh x Índice final (el último conocido a la fecha de esta sentencia: febrero 2025) Índice inicial (el de la fecha de la sentencia de primera instancia: noviembre 2018) Por tanto, el Lucro cesante consolidado reconocido en primera instancia quedará así: Ra= $25.509.681,64 x 147,90 = $37.842.346,18 99,70 En tal sentido, se reconocerá perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado en la suma de: $37.842.346,18. 3.- Otras Decisiones.

De acuerdo con el poder y anexos visibles en el archivo “22PoderRama” del cuaderno “SegundaInstancia” del expediente digital la Sala habrá de reconocer personería al profesional EDISSON OSORIO ESPINAL para actuar como apoderada de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA conforme con las facultades otorgadas y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022. 4.- Costas y Agencias en Derecho.

El numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 40 Ahora bien, el Consejo de Estado60, con relación a la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, no habrá lugar a condenar en costas, en tanto no hay prueba de su causacion en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR la responsabilidad administrativa, extracontractual de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y negar las pretensiones respecto de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con fundamento en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal tercero en el sentido de ORDENAR el pago de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes a cargo de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, así: PARIENTES PARENTESCO CON LA VÍCTIMA SUMA POR PERJUICIO MORAL YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ VÍCTIMA DIRECTA 39.6 SMLMV CELINA DE JESUS MARTÍNEZ ATEHORTUA MADRE 19.8 SMLMV YULIS PAULINA ARRIETA HERRERA ESPOSA 19.8 SMLMV YONEIDER BARRAGÁN ARRIETA HIJO 19.8 SMLMV ESNEIDER BARRAGÁN ARRIETA HIJO 19.8 SMLMV 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018.

C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03- 15-000-2018-04317-00(AC). 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 41 JOSE LUIS BARRAGÁN ARRIETA HIJO 19.8 SMLMV FLORA ELISA ATEHORTUA GOMEZ ABUELA 11.8 SMLMV ANGELA MARIA BARRAGÁN MARTÍNEZ HERMANA 11.8 SMLMV LUZ MARINA BARRAGÁN MARTÍNEZ HERMANA 11.8 SMLMV DALIA ISABEL BARRAGÁN MARTÍNEZ HERMANA 11.8 SMLMV NAYRA MILENA BARRAGÁN MARTÍNEZ HERMANA 11.8 SMLMV GLENIS DEL CARMEN BARRAGÁN MARTÍNEZ HERMANA 11.8 SMLMV LUIS GABRIEL BARRAGÁN MARTÍNEZ HERMANO 11.8 SMLMV JADER MAURICIO BARRAGÁN MARTÍNEZ HERMANO 11.8 SMLMV ALEXIS DE LA CRUZ BARRAGÁN MARTÍNEZ HERMANO 11.8 SMLMV TERCERO. REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia que reconoce el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO. MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia recurrida en el sentido de ORDENAR el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ, en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS M.L. ($ $37.842.346,18.) a cargo de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, con fundamento en la parte motiva.

QUINTO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida SEXTO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones.

SÉPTIMO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderado de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al profesional EDISSON OSORIO ESPINAL, conforme con las facultades otorgadas y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022. Se tendrá como canal digital del apoderado de la accionada los correos electrónicos jurimed01@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co OCTAVO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. 05001 33 33 008 2015 01203 01 Sentencia Reparación Directa 42

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) RODRIGO VERGARA CORTÉS Magistrado (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Rodrigo Vergara Cortes Magistrado Despacho 018 Tribunal Administrativo De Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea8e6d08e55e4561ed77233836146e456ed006852a624871975036cd38e0faa2 Documento generado en 26/03/2025 03:19:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica