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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020190120800

Reporting judge: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Date: 2024-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES PROCESO 76001-23-33-000-2019-01208-00 M. DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO —LABORAL— DEMANDANTE MARIA EMILIA PINILLA VILLAFAÑE margaritafernandezabogada@gmail.com DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL — UGPP—1 notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co etovar@ugpp.gov.co edinsontobar@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO.

PRESUNCIÓN DE BUENA FE. ACCEDE PRETENSIONES Santiago de Cali, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral presentada por la señora María Emilia Pinilla Villafañe contra la UGPP.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad, la señora María Emilia Pinilla Villafañe pidió la nulidad de las resoluciones nros. RDP 030737 del 15 de octubre de 2019 y RDP 034445 del 18 de noviembre de 2019, proferidas por la UGPP. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada la anulación del cobro de mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales a favor del Sistema General de Seguridad Social, y se condene al pago de costas y agencias en derecho. 2.

Hechos 3. Refirió que, mediante Resolución nro. 5232 del 29 de noviembre de 1976, la demandada le reconoció a la señora María Emilia Pinilla Villafañe, en representación de los menores hermanos Marlody Nancy y Diego Luis Pinilla Villafañe, la sustitución pensional que en vida recibía el señor Samuel Pinilla Serrano. 1 En adelante UGPP 2 Folios 1-19.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-01208-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: María Emilia Pinilla Villafañe Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia. 2 4. El 28 de marzo de 2019, la demandante presentó derecho de petición a la UGPP, con el fin de que actualice los datos para que reactive la nómina de pensionados, pues fue suspendida desde el mes de febrero de 2019.

Sin embargo, el 10 y 15 de mayo de 2019, la demandada contestó que las mesadas pensionales pendientes (abril y mayo) se encuentran en liquidación, prevista para el reporte en nómina de junio de ese año. 5. A través de la Resolución RDP 030737 del 15 de octubre de 2019, la UGPP decidió que la señora María Pinilla Villafañe adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $ 344.741.808, por concepto de mayores valores pensionales recibidos. 6.

Por Resolución RDP 034445 del 18 de noviembre de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora María Pinilla Villafañe y confirmó el anterior acto administrativo. 7. Mencionó que la demandante siempre actúo conforme al principio de buena fe, pues consideró que la sustitución pensional era de por vida, además, solicitó información sobre el no pago de la mesada pensional. 3.

Normas violadas y concepto de violación 8. La parte actora adujo que los actos administrativos vulneran las siguientes normas: artículo 83 de la Constitución Política; artículos 164 y 137 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 9. Como concepto de violación, la parte actora trajo como referente la sentencia del Consejo de Estado (2017)3, en la que se discutió el reconocimiento y pago de la pensión gracia en una fecha anterior a la concedida mediante acto administrativo. 4.

Contestación de la demanda 10. Mediante apoderado judicial, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el derecho pensional de los menores Marlody Nancy y Diego Luis Padilla Villafañe, reconocidos en Resolución nro. 5232 del 29 de noviembre de 1976, se extinguieron al cumplir los 25 años de edad. 11. Expuso que la UGPP tiene la obligación de perseguir los valores pagados sin derecho, pues las mesadas hacen parte de la destinación al pago de la seguridad social, que tiene como propósito la protección de la población vulnerable. 12.

Planteó las excepciones de: «inexistencia de la obligación demandada y cobro de no lo debido», «ausencia de vicios en los actos administrativos demandado», «buena fe», y «prescripción». 5. Tramite 13. La demanda se presentó el 18 de diciembre de 20194, y se admitió por auto del 16 de febrero de 20215. La notificación se llevó a cabo el 18 de marzo de ese año6. 3 Consejo de Estado, sentencia del 2 de febrero de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 15001233300020130071801. 4 Folio 53. 5 Folios 1-5, del archivo que contiene el auto admite demanda, visible en el índice 14 del expediente colgado en Samai. 6 Folios 1-4, del archivo que contiene la notificación, visible en el índice 19 del expediente colgado en Samai.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-01208-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: María Emilia Pinilla Villafañe Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia. 3 14. La UGPP contestó la demanda el 18 de marzo de 20217. 15. El 18 de mayo de 2022, mediante auto interlocutorio, se dio aplicación a la figura procesal de sentencia anticipada dispuesta en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y allí se dispuso correr traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito8. 6.

Alegatos de conclusión 16. Parte demandante. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda9. 17. Parte demandada: Reiteró lo considerado en la contestación de la demanda10. 18. El Ministerio Público guardó silencio11. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. Según lo establece la versión original del numeral 2 del artículo 15212, en concordancia con el artículo 156, numeral 3°, de la Ley 1437 de 2011 —antes de la entrada en vigencia de las nuevas normas de competencia fijadas en la Ley 2080 de 2021—, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la presente demanda. 2.

Problema jurídico 20. La Sala ve la necesidad de precisar el problema jurídico fijado el 18 de mayo de 202213, por lo tanto, en el presente asunto se deberá determinar si resulta procedente que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, expedidos por la UGPP, que establecieron que la señora María Emilia Pinilla Villafañe adeuda la suma de $344.741.808, por concepto de mayores valores de mesadas pensionales, o si, por el contrario, se desvirtúo la presunción de buena fe que ampara a la demandante y, en consecuencia, sí hay lugar a la devolución de los dineros pagados en exceso. 3.

Solución del caso 21. La tesis de la Sala es que las pretensiones de la demanda se deben acceder, toda vez que la UGPP no podía, unilateralmente, ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso, porque no se ha desvirtuado la buena fe de la señora María Emilia Pinilla Villafañe. En ese orden, en aras de proteger sus derechos al mínimo vital, defensa, contradicción y debido proceso, deben revocarse los actos acusados. 7 Folio 1 – 7, del archivo que contiene la contestación de la demanda, visible en el índice 22 del expediente colgado en Samai. 8 Folio 1 – 3, del archivo que contiene el auto de sentencia anticipada, visible en el índice 29 del expediente colgado en Samai. 9 Folio 1 – 2, del archivo que contiene alegatos de conclusión, visible en el índice 35 del expediente colgado en Samai. 10 Folio 1 – 3, del archivo que contiene alegatos de conclusión, visible en el índice 34 del expediente colgado en Samai. 11 Folio 1, del archivo que contiene la constancia secretarial, visible en los índices 36 del expediente colgado en Samai. 12 Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 Folio 1 – 3, del archivo que contiene el auto de sentencia anticipada, visible en el índice 29 del expediente colgado en Samai.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-01208-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: María Emilia Pinilla Villafañe Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia. 4 22. Para resolver el problema jurídico se analizó: (i) el principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas y (ii) el caso concreto. 3.1.

Principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas 23. La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política, que señala que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 24.

Debe indicarse que la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas. Al respecto, la Corte Constitucional (2004)14 dispuso que debe ser entendido como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico. 25.

En pronunciamiento posterior, la Corte Constitucional (2017)15 reiteró: «El artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas16, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden17.

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares18 ante las autoridades públicas19, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares20.

Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del 14 Sentencia C-131 del 19 de febrero de 2004, M.P. Clara Inés Vargas, expediente: D-4599. 15 Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017.

M. P. Alejandro Linares Cantillo, expediente: D-11648 16 El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 17 “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 18 “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.

Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 19 “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 20 Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-01208-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: María Emilia Pinilla Villafañe Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia. 5 particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos21. Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella».

(Resalta la Sala) 26. Aunado a lo anterior, en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, se determinó que si bien los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 27.

Con base en lo expuesto, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. 28.

En ese sentido, el Consejo de Estado (2017)22 consideró que la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que, si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. Lo anterior, porque el concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. 29.

En pronunciamiento reciente, el Consejo de Estado (2023)23 determinó que no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento o reajuste pensional, sino que resulta necesario que se acuda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de demostrar que la conducta del particular se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana. 3.2.

Caso concreto 3.2.1. Hechos probados 30. Del estudio del expediente, la Sala encuentra probados los siguientes:  Antecedentes administrativos. Reconocimiento pensional y de sustitución 31. Mediante Resolución nro. 5232 del 29 de noviembre de 1976, el director seccional de Cundinamarca de la Caja Nacional de Previsión reconoció al señor Samuel Pinilla Serrano una pensión de jubilación, en cuantía de $ 4.091, a partir del 4 de julio de 21 «(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares» Corte Constitucional, sentencia C- 527/13. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de marzo de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015).

Ver también la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 C.P. César Palomino Cortes,, expediente 54001-23-33-000-2013-00047-01(0258-17). 23 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2023, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente. 73001-23-33-000-2020-00089-01 (3786-2022). Ver también el auto de la Subsección B, del 12 de diciembre de 2023, expediente: 25000-23-42-000-2021-00783-01 (2557-2022) Proceso: 76001-23-33-000-2019-01208-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: María Emilia Pinilla Villafañe Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia. 6 1974, por su labor como docente oficial, desde el 1° de enero de 1948 al 3 de julio de 1974, en el Instituto Técnico Agrícola de Buga24. 32.

En ese mismo acto administrativo se sustituyó la pensión a la señora María Emilia Pinilla Villafañe, en representación de los menores hermanos Marlody Nancy y Diego Luis Pinilla Villafañe, a partir del día siguiente del fallecimiento del señor Pinilla Serrano25.  De la devolución de dineros pagados en exceso. Actos administrativos demandados 33.

El 28 de marzo de 2019, la señora María Emilia Pinilla Villafañe presentó derecho de petición ante la entidad demandada, para que reactivara en nómina la pensión que recibía por Resolución 5232 del 29 de noviembre de 1976, suspendida desde marzo de 2019. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, debía cubrir sus necesidades básicas, acceder el servicio de salud, y pagar un crédito con el Banco Bancolombia26. 34.

El 5 de abril de 2019, la subdirectora de nómina de pensionados de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales solicitó al coordinador de operaciones de la Subdirección Gestión Documental de esa entidad, que suspenda el pago de la mesada pensional a la señora María Emilia Pinilla Villafañe, toda vez que sus representados (hermanos) cumplieron la mayoría de edad para recibir la pensión de jubilación 27. 35.

En oficio del 2 de mayo de 2019, la analista de atención al ciudadano del Consorcio FOPEP informó a la UGPP que la orden de no pago de la mesada pensional de abril a la señora María Emilia Pinilla se generó porque los hermanos menores a quienes representaba ya cumplieron la mayoría de edad. Así que la mesada establecida para el 26 de abril de 2019 se reintegró a la Nación. 36.

En respuesta al derecho de petición impetrado por la demandante, el 10 de mayo de 2019, la subdirectora de nómina de pensionados de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales contestó que la reincorporación a la nómina de pensionados, y el reporte de las mesadas pensionales de abril y mayo de 2019, se encuentra en liquidación y pendiente para la nómina de junio de 2019, previas las validaciones correspondientes. 37.

EL 15 de octubre de 2019, a través de la Resolución RDP030737, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP resolvió que la señora María Emilia Pinilla Villafañe adeuda a favor del Sistema General de Pensiones, la suma de $344.741.808, por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, de acuerdo con el resumen de valores expedido el 2 de octubre de 2019, por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP28. 38.

Como fundamento de la decisión, la UGPP explicó que la demandante perdió el derecho a recibir la mesada pensional, cuando sus representados cumplieron la mayoría de edad29, y porque se reportaron mayores valores desde el 1° de septiembre de 1995. Además, conforme con el Decreto 575 de 2013, la entidad tiene la facultad de 24 Folio 1 –5, del archivo que contiene la contestación de la demanda, visible en el índice 22 del expediente colgado en Samai. 25 Ibidem. 26 Folio 1, del archivo que contiene la contestación de la demanda, visible en el índice 22 del expediente colgado en Samai. 26 Ibidem. 27 Folio 1-3, del archivo que contiene la contestación de la demanda, visible en el índice 22 del expediente colgado en Samai 28 Folios 25-29. 29 La señora Marlondy Pinilla cumplió la mayoría de edad el 11 de mayo de 1983 y el señor Diego Luis Pinillael 29 de junio de 1989.

Proceso: 76001-23-33-000-2019-01208-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: María Emilia Pinilla Villafañe Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia. 7 adelantar las acciones administrativas y judiciales «en el caso en que se detecten inconsistencias en la información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas y suspender, cuando fuere necesario, los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros pagados» (numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013)30. 39.

Inconforme con lo expuesto, a través de apoderada, la demandante interpuso recurso de reposición, en el que estimó que: i) Cajanal era la responsable de revisar mensualmente los requisitos de sus afiliados para percibir la prestación concedida, ii) la señora María Emilia Pinilla Villafañe no tenía conocimiento de la condición que contenía el acto que le reconoció la sustitución pensional y iii) la demandante no tiene ingresos económicos que le permitan asumir el pago de $344.741.808, máxime cuando tiene 66 años edad y vive de la colaboración de sus hijos31. 40.

Al resolver el recurso de reposición, por medio de la Resolución RDP 034445 del 18 de noviembre de 201932, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP confirmó la Resolución RDP030737 del 15 de octubre de 2019, en consideración a que: - En virtud del memorando nro. 2019800303037202 del 2 de octubre de 2019, se advirtió que la señora María Emilia Pinilla Villafañe realizó cobros de mesadas pensionales sin tener derecho, siendo conocedora de que la extinción del derecho se presentaba cuando sus hermanos, a quien representaba, cumplirían la mayoría de edad. - No resulta posible excusar el actuar de la demandante, y menos atribuirle una carga y responsabilidad a la entidad demandada que hizo los pagos de buena fe. - La entidad debe perseguir los valores pagados sin derecho, pues las cuantías causadas (mesadas pensionales) hacen parte de la destinación a la seguridad social, que tiene como propósito la protección de la población en vulnerabilidad. 3.2.2.

Acreditación de la mala fe de la beneficiaria 41. Recuérdese que, para que proceda la devolución de dineros recibidos por concepto de alguna prestación social, sin tener derecho a ella, necesariamente debe estar acreditada la mala fe del particular, con la que pudo actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados.

Puesto que, no basta que la entidad exponga la ilegalidad en el reconocimiento o pago de la mesada pensional, sino que debe quedar demostrado, en sede administrativa y judicial33, que existieron maniobras fraudulentas. 42. Entonces, si en sede administrativa o judicial no se expuso ningún argumento relativo a la existencia de maniobras fraudulentas, la entidad no podía voluntariamente exigir la devolución de las sumas, porque, se reitera, para ello se debe agotar un debate probatorio que demuestre la mala fe34. 30 Ibidem. 31 Folios 39-43. 32 44-48. 33 Sentencia SU182/19, expediente T-6.796.815. 34 Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, auto del 12 de diciembre de 2023, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, expediente 25000-23-42-000-2021-00783-01 (2557-2022), y sentencia del 13 de agosto de 2021, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, expediente25000-23-42-000-2016-05544-01(5867-19).

Proceso: 76001-23-33-000-2019-01208-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: María Emilia Pinilla Villafañe Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia. 8 43. En el caso bajo análisis, y en atención a los actos acusados, la demandada simplemente se limitó a determinar que la demandante adeudaba una suma de dinero al Sistema General de Pensiones, por concepto de mayores valores de esas mesadas recibidas, dado que los beneficiarios de la pensión de jubilación sustituida cumplieron la mayoría de edad y, por ende, no tenían derecho a percibir retribución alguna. 44.

Así, entonces, queda claro que la UGPP profirió las resoluciones nros. RDP 030737 del 15 de octubre de 2019 y RDP 034445 del 18 de noviembre de 2019 solo con la finalidad de recuperar los valores pagados de más por concepto de mesadas pensionales, correspondientes al 1° de septiembre de 1995 y el 1° de abril de 2019, a las cuales en efecto no le asistía derecho.

Sin embargo, no se acreditó en el proceso ni en sede administrativa la mala fe con que ella pudo actuar, para que se le siga reconociendo la pensión, máxime cuando la demandante consideró que era un derecho que le asistía para toda la vida, y la entidad de manera oficiosa no verificó el cumplimiento de los requisitos pensionales. 45.

Tampoco se observó que, durante el trámite administrativo, la entidad hubiere garantizado a la afectada su derecho de defensa y contradicción, pues no tuvo oportunidad de refutar la obligación impuesta (devolución de sumas de dinero por mayores valores de mesadas pensionales recibidas). 46. Al respecto, la Corte Constitucional35 y el Consejo de Estado36 han establecido que la administración, antes de decidir un asunto como este, debe agotar un debido proceso que garantice la intervención del afectado.

Además, la carga de la prueba recae sobre la administración, a quien le corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al beneficiario, atendiendo los principios de la necesidad, publicidad y la contradicción de la prueba. 47. De otro lado, la Sala halla razón a la demandante en que es una persona que, a la fecha, tiene 71 años37 y es considerada como sujeto de especial protección constitucional38, de manera que imponerle la carga de devolver la suma de $344.741.808, más los intereses que correspondan, sin demostrar la mala fe, constituye un impacto económico que, posiblemente, supera su capacidad económica y es una afrenta a sus derechos fundamentales de defensa, contradicción, debido proceso y mínimo vital. 48.

Sobre el tema, el Consejo de Estado (2011), Subsección A, consideró lo siguiente39: En tal medida, no resulta razonable que el SENA, en abierta contradicción de los postulados constitucionales y legales antes citados, ordene el reintegro de las 35 Sentencia SU182/19 36 Sentencias ibidem. 37 Nació el 12 de abril de 1953, folio 1, del archivo que contiene la contestación de la demanda, visible en el índice 22 del expediente colgado en Samai 38 La Ley 2055 de 2020 «Por medio de la cual se aprueba la «Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores», adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015», se consagró que (i) los Estados parte adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos (artículo 4, literal c); y (ii) toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna (artículo 17).

Ver también la sentencia T-066/20, expediente: T-7.586.914. Sujetos de especial protección: «Personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo e 2011, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 25000-23-25-000-2004-00813-01(2049-08.

Reiterada en el auto de la Sección Segunda, Subsección B, del 12 de diciembre de 2023, expediente: 25000-23-42-000-2021-00783-01 (2557-2022). Proceso: 76001-23-33-000-2019-01208-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: María Emilia Pinilla Villafañe Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia. 9 sumas que fueron pagadas por el ISS y el SENA entre el 11 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, tiempo durante el cual recibió doble mesada pensional, imponiendo a la afectada un sorpresivo gravamen, sometiéndola al cumplimiento de una carga que eventualmente podría exceder su capacidad económica y patrimonial, pretendiendo así purgar el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las medidas necesarias, tendientes a evitar este tipo de situaciones. 49.

Así las cosas, la Sala considera que la UGPP no podía, unilateralmente, ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso, porque no se ha desvirtuado la buena fe de la señora María Emilia Pinilla Villafañe. En ese orden, en aras de proteger sus derechos al mínimo vital, defensa, contradicción y debido proceso, se revocarán las resoluciones nros.

RDP 030737 del 15 de octubre de 2019 y RDP 034445 del 18 de noviembre de 2019, y se la ordenará a la UGPP que se abstenga de cobrar a la señora María Emilia Pinilla Villafañe el dinero que recibió por sustitución pensional, en representación de sus menores hermanos Marlody Nancy y Diego Luis Pinilla Villafañe. 50. Por último, si bien las actuaciones surtidas en el proceso de cobro coactivo no son del resorte de este proceso (por ejemplo, el embargo), se debe precisar que, al decretar la nulidad de los actos administrativos cuestionados (título ejecutivo), la consecuencia lógica es que las actuaciones tendientes a ejecutarlo tengan la misma suerte y, por ende, tampoco deberán seguir causando efectos jurídicos. 4.

Condena en costas 51. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 52. Ahora bien, tratándose de asuntos laborales y pensionales, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo de manera unánime y uniforme la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre en esos temas.

En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33- 000-2017-02950-01 (4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389-01 (1321-2023), proferida por la Subsección A. 53. Dicho esto, no se impondrá condena en costas a la parte vencida en este asunto, por cuanto no se evidencia temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones nros. RDP 030737 del 15 de octubre de 2019 y RDP 034445 del 18 de noviembre de 2019, por medio de las cuales la UGPP ordenó a la señora María Emilia Pinilla Villafañe, el pago de $ 344.741.808 a favor del Sistema General de Pensiones, por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Proceso: 76001-23-33-000-2019-01208-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: María Emilia Pinilla Villafañe Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia. 10 SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que se abstenga de cobrar a la señora María Emilia Pinilla Villafañe el dinero que recibió por pensión de jubilación, en atención a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. (Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha) Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT DYML