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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333300620160094201

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2023-08-31

DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado / DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Derecho constitucional / CAPTURA EN FLAGRANCIA – Excepción al principio de reserva judicial Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.

Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por las demandadas RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quienes señalan que actuaron en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, sin que se configure una actividad defectuosa, ilegal, arbitrario o desproporcionado, verificación requerida para concluir la responsabilidad del Estado.

Así mismo, en caso de concluirse la responsabilidad, de acuerdo a lo expuesto, deberá analizarse cuál de las entidades es quien debe resistir las pretensiones de la demanda y si los perjuicios fueron debidamente tasados y las costas debidamente fijadas. Extracto: (…) La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado.

(…) Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.

(…) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.

(…) El procedimiento de esta forma de captura se encuentra regulado en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, que preceptúa que cuando la autoridad es la que realiza la captura debe conducir al aprehendido en forma inmediata a la Fiscalía General de la Nación, rindiendo un informe de las circunstancias en que se produjo, frente a lo cual, el Fiscal debe presentar al aprehendido, a 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 2 más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes ante el Juez de Control de Garantías para que legalice la aprehensión, salvo que advierta que el delito no comporta detención preventiva o que la captura es ilegal, supuestos en los que lo debe dejar en libertad.

(…) Tal como ya se indicó en el marco jurídico de esta providencia, para poder determinar el régimen de responsabilidad aplicable debe efectuarse un análisis de las circunstancias del caso concreto a efectos de señalar si la responsabilidad es subjetiva, caso en el cual corresponde demostrar la falla en el servicio. Para ello, no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigación para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del Estado.

(…) Se concluye, ante la insuficiencia probatoria lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta (i) que la carga de la prueba recae en el demandante, con base en el artículo 167 del CGP, así como de la jurisprudencia sentada sobre responsabilidad del Estado, (ii) que no estamos ante una situación excepcional que permita la alteración de la carga probatoria y (iii) que resulta absolutamente determinante el análisis de la imposición de la medida, sus fundamentos y límites.

Pese a que el juez de primera instancia, consideró que se probaban los elementos de responsabilidad del Estado, la Sala estima que el análisis de la medida resulta necesario en cualquier título de imputación, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia de unificación aplicable para este proceso. De cara a estos lineamientos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso. 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006 2016 00942 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE STIVEN SUAZA CORREA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Regímenes de responsabilidad. Régimen de responsabilidad falla del servicio. DECISIÓN Revoca las pretensiones. SENTENCIA N° 226 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas – NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA UDICATURA en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por STIVEN SUAZA CORREA en nombre propio y en representación del menor JOSÉ MANUAL SUAZA GÓMEZ, el señor JHON JAIRO SUAZA en nombre propio y en representación de SARA ISABELA SUAZA ATEHORTÚA;

JHON KEVIN SUAZA ATEHORTÚA, GLORIA MARÍA CASTRILLÓN SUAZA, LUZ AMPARO SUAZA, SIGIFREDO BLANCO QUINTANA, JAIRO DE JESÚS LONDOÑO MESA, YORBIN JAIRO LONDOÑO SUAZA y YECENIA ELIZABETJ LONDOÑO SUAZA en contra de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor STIVEN SUAZA CORREA.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar lo correspondiente por perjuicios materiales en modalidad de daño emergente por $8.000.000 y lucro cesante por $18.400.000, por perjuicios inmateriales la suma de 80 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 4 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la víctima, su hijo y su padre y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Las anteriores sumas solicita sean actualizadas, condenando al pago de costas y agencias en derecho. 2.

HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante: 2.1. Relata que el 10 de junio de 2013 se presentó por parte del Fiscal 152 Seccional solicitud de realización de audiencias preliminares ante el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de conocimiento, siendo privado de la libertad el señor Stiven Suaza Correa con medida de aseguramiento en el lugar de la residencia. 2.2.

Se señala que el 11 de junio de 2013 es ingresado al Establecimiento Penitenciario Pedregal hasta el 17 de junio, fecha en la cual es traslado a su domicilio. 2.3. Narra que desde el 8 de agosto de 2013 se presentó el escrito de acusación en el que se solicitó la realización de la diligencia de acusación, la cual luego de varios aplazamientos fue realizada hasta el 17 de marzo de 2014 y que, en ella, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación, la que fue aceptada por el Juez de Conocimiento, quien precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata del procesado. 2.4.

Reitera que el señor Suaza Correa estuvo privado de su libertad desde el 10 de junio de 2013 hasta el 17 de marzo de 2014, tiempo en el cual contrató los servicios de un apoderado judicial, no realizó ningún tipo de trabajo que le permitiera un ingreso económico y su familia estuvo privada de su compañía y afectada con la situación del mismo. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Cita como fundamentos de derecho el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 28, 90 y 93 de la Constitución Política y artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. Hizo referencia a que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que para acreditar la irregular o defectuosa prestación de un servicio público es necesario que exista la falla 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 5 por acción u omisión, un daño y una relación de causalidad, además hace referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el asunto en particular de la privación injusta de la libertad, señalando el derecho a la libertad como una garantía fundamental la cual deberá ser protegida contra toda coacción ilegítima por parte de los particulares y el Estado.

Menciona específicamente los desarrollos doctrinales y jurisprudenciales sobre el error judicial y a la causación de los perjuicios, como consecuente de la privación injusta de la libertad. 4.-POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación a folios 85 y ss. del expediente en donde solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que dicho ente actuó conforme con las funciones que establece la Constitución y la ley para el mismo.

Refirió que el artículo 250 de la Carta Política establece como función principal la de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan la característica de delitos, indicando para el caso concreto que la investigación que se llevó a cabo tuvo su origen en el informe de Policía Judicial del 27 de junio de 2013 en la que se dio captura al demandante.

Subrayó que en el presente caso fue el juez quien consideró que se daban los requisitos exigidos en la norma procedimental y por ello legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, momento en el cual no era necesario que existieran pruebas de certeza de la responsabilidad penal del sindicado pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Resaltó que la función de la Fiscalía General de la Nación está circunscrita a la solicitud de la medida de aseguramiento y no a su decreto, el cual señala le corresponde al Juez de Control de Garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión. La RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda (fls.113 y ss.) manifestando oponerse a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que fue un informe de Policía lo que dio origen al proceso penal y a la 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 6 vinculación del demandante al mismo, el cual dio cuenta de una inferencia razonable de autoría del capturado.

Relató que la privación de la libertad se prologó en el tiempo por las sucesivas solicitudes de aplazamiento por parte de la defensa y de la Fiscalía, asegurando que el juez actuó conforme a las pruebas arrimadas en los diferentes momentos procesales que sirvieron de base para las decisiones tomadas. Señaló que se practicó entrevista a testigo, quien fue quien llamó a la Policía y que esta indicó que el demandante no era la persona que estaba tratando de abrir la puerta y que dicha situación se le explicó a la Policía, presentándose incluso desmanes con los vecinos del sector quienes impedían la captura del mismo.

Resaltó que es deber de la Fiscalía coordinar y dirigir la investigación penal y que para esta tarea los fiscales se acompañan de los órganos que ejercen de policía judicial, quienes recogen la evidencia física y los elementos materiales probatorios que permitan esclarecer la existencia de la conducta punible. Subrayó que la función de preclusión es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, quien luego de capturar, imputar y solicitar medida de aseguramiento, reclama la decisión absolutoria.

Sobre la imposición de la medida de aseguramiento consideró que, de la prueba allegada por la Fiscalía ante el juez con función de control de garantías era suficiente y contundente y por ello, se accedió a dicha solicitud con el cumplimiento de los requisitos de ley, sin que la decisión preclusoria implique en sí misma la ilegalidad de la captura y la desproporción de la medida.

Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda. 5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín mediante sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Se refirió al régimen de responsabilidad y al régimen de privación injusta de la libertad, señalando que corresponde al objetivo, en virtud del cual se admite como eximente de 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 7 responsabilidad la ocurrencia de la fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho exclusivo de la víctima.

Para el caso concreto indicó que quedó demostrada la privación de la libertad por nueve meses, la cual calificó como injusta debido a que el demandante no tenía el deber de soportarla pues el desarrollo del proceso concluyó con la preclusión de la investigación, al encontrarse probado que el acusado no intervino en los delitos endilgados.

Así las cosas, condenó a las demandadas a la indemnización de los perjuicios alegados. 6.-RECURSO DE APELACIÓN La demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó recurso de apelación (fls.215 y ss.) en el que reitera que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentada permitieron solicitar al juez con función de control de garantías la audiencia de legalización de captura, imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, las cuales a su vez permitieron inferir de manera razonable la juez la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Señala que, la Fiscalía General de la Nación como ente acusador en marco de la Ley 906 de 2004, solo realizó solicitud al juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento, y que la misma fue acogida y proferida por el juez, sin que fuera dicho ente el que tomara algún tipo de decisión respecto a la libertad del demandante, por lo que no puede ser llamada a responder por decisiones que no toma.

Aseguró que pretender que cada que se absuelva o precluya la investigación al sindicado de un delito, se comprometa la responsabilidad del ente acusador, es aceptar que no es posible adelantar la investigación penal por parte de los mismos, pues el mérito de la acusación siempre tendría que resolverse con una acusación y no una verdadera investigación. Puntualizó que, si bien se causó un daño al demandante con su detención preventiva, este no constituye un daño antijurídico en la medida de que estaba la parte actora en el deber de soportarlo al quedar demostrado que se generó una investigación penal desde su propio actuar.

Señaló que la conducta investigada encontró una adecuación típica en la norma, no ocurriendo lo mismo en relación con el demandante, de quien no se logró determinar la 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 8 participación o autoría, situación que no podía inferirse de entrada al inicio de la acción penal, con ocasión de lo acontecido en el lugar de los hechos, elementos que fueron debatidos en la audiencia preliminar, solo que en el transcurso de la investigación no tuvieron la fuerza suficiente para acreditar la comisión de la conducta por el investigado.

Finalmente, consideró que la condena impuesta no se compadece de lo probado en el proceso y solicita además revocar la condena en costas y agencias en derecho. La demandada RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó recurso de apelación (fls.256 y ss.) reiterando las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda, según las cuales la medida de aseguramiento la profirió un juez de control de garantías gracias a las pruebas arrimadas por la fiscalía, quien llevó al demandante como causante de la conducta endilgada.

Resaltó que los elementos materiales probatorios llevados por la Fiscalía al Juez de Control de Garantías corresponden al informe realizado por la Policía Judicial del 27 de junio de 203 que dio lugar a la captura y a la entrevista de la persona que llamó a la Policía, quien indicó que el demandante no fue quien cometió la conducta, por lo que se solicitó la preclusión de la investigación. Señaló que, las pruebas aportadas al juez eran suficientes y contundentes y que por ello, se decretó la imposición de la medida de aseguramiento, sin que el hecho de la preclusión de la investigación signifique que la medida de aseguramiento decretada fuere ilegal o desproporcionada.

II. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por las demandadas RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quienes señalan que actuaron en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, sin que se configure una actividad defectuosa, ilegal, arbitrario o desproporcionado, verificación requerida para concluir la responsabilidad del Estado. 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 9 Así mismo, en caso de concluirse la responsabilidad, de acuerdo a lo expuesto, deberá analizarse cuál de las entidades es quien debe resistir las pretensiones de la demanda y si los perjuicios fueron debidamente tasados y las costas debidamente fijadas. 2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.

En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414.

Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial.

Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. 1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 10 En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.

En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política.

Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad.

En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.

No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma.

Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414) 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 11 administración pública incurrió en una falla del servicio.

Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.

Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). 4 Sentencia SU072/18. 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 12 Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”7 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 5 Ibídem.

Acápite 105. 6 Ibídem. Acápite 106. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372) 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 13 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5 De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad.

3. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.

4. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Ahora bien, el principio de reserva judicial tiene una excepción, como lo es la captura en flagrancia, instituida en el artículo 32 de la Constitución Política en los siguientes términos: “ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.

Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 14 refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.” La captura en flagrancia al constituir una situación excepcional debe ser ejercida con la rigurosidad que una captura de esta naturaleza implica.

Con este objeto, la Ley indicó los supuestos y las formalidades para que la captura se pueda realizar sin orden de autoridad judicial, en flagrancia, indicando: “ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.

La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.” De manera que la captura sin orden de autoridad judicial sólo procede en determinados supuestos, y por ello, sólo si la persona es (i.) sorprendida al momento de cometer el delito, (ii.) sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio o (iii.) sorprendida y capturada con objetos que permitan concluir que momentos antes ha cometido el delito o participado en él, la captura puede hacerse sin mediar orden de autoridad judicial.

Sobre el alcance y los límites de la captura en flagrancia, la Corte Constitucional en Sentencia C-237 de 2005 señaló: “El concepto de flagrancia indica que un actuar se está ejecutando actualmente. Así las cosas, la excepción al principio de reserva judicial basado en la flagrancia, para la privación de la libertad, implica que un delincuente sea aprehendido en el momento en que está ejecutando una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, que permita inferir fundadamente que se cometió una conducta punible.

En estos eventos no será indispensable un mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Sin embargo, es necesario que la persona capturada en flagrancia sea conducida ante un juez. Por consiguiente, la posibilidad de captura sin el cumplimiento de la reserva judicial, no puede ir desvinculada de la flagrancia. En este orden de ideas, debe afirmarse que la flagrancia trae consigo la captura inmediata y ante la ausencia de ésta no es acertado hablar de flagrancia. Al respecto ha dicho esta Corporación:   “Por consiguiente, no se configura la flagrancia cuando ni siquiera es posible individualizar a la persona por sus características físicas y tampoco cuando la persona es reconocida al momento de cometer el delito pero es capturada mucho tiempo después. La anterior comprensión de la flagrancia encuentra asidero en la Constitución Política que, en su artículo 32, la contempla como excepción al derecho consagrado en el artículo 28 superior que, al garantizar la libertad, preceptúa 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 15 que nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, de modo que, constituyendo la situación de flagrancia una excepción al procedimiento fijado por la Carta para que una persona sea privada de la libertad, es evidente que no se la pueda entender a cabalidad desligada de la captura a la que, en esas circunstancias, es posible proceder por cualquier persona, sin necesidad de orden escrita y previa de autoridad judicial.”9    En consecuencia, lo que da sustento a la excepción al principio Constitucional de reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia, es la inmediatez de la conducta delictiva y la premura que debe tener la captura lo cual hace imposible la obtención previa de orden judicial.

No obstante, efectuada dicha captura la persona aprehendida deberá ser conducida ante un juez. En conclusión, se puede afirmar que las autoridades administrativas no tienen competencia, según la Constitución, para privar a las personas de su libertad, con excepción de la captura en flagrancia determinada en el Art. 32 Constitucional.”10 (Negrillas del texto)   El procedimiento de esta forma de captura se encuentra regulado en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, que preceptúa que cuando la autoridad es la que realiza la captura debe conducir al aprehendido en forma inmediata a la Fiscalía General de la Nación, rindiendo un informe de las circunstancias en que se produjo, frente a lo cual, el Fiscal debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes ante el Juez de Control de Garantías para que legalice la aprehensión, salvo que advierta que el delito no comporta detención preventiva o que la captura es ilegal, supuestos en los que lo debe dejar en libertad.

Cuando la captura se adelanta en desconocimiento de las ritualidades constitucionales y legales, el Estado está llamado a responder por los daños causados, no obstante, cuando se pretende derivar su responsabilidad, ya no de la privación de la libertad por considerarla injusta, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no la cometió o la conducta era atípica, sino de la captura ilegal, debe encontrarse probada la falla del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha concluido que: “En suma, el Estado está llamado a responder por los daños causados con ocasión de una captura ilegal, es decir, aquella que (i) se adelanta sin orden escrita de autoridad judicial competente fundamentada en un motivo amparado por el principio de legalidad y con el lleno de las formalidades legales pertinentes o (ii) se surta invocado una situación de flagrancia, cuando no se satisfacen los supuestos fácticos establecidos por el legislador para el efecto.”8 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 19001-23-31-000-1999-02229-01(21363) 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 16

5. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Registro civiles (fls.32 y ss). - Certificación sobre proceso penal en contra del señor Stiven Suaza Correa (fls.35 y ss). - Copia de la solicitud de audiencia preliminar (Fls. 37 y ss.). - Acta de audiencias preliminares (fls.38 y ss.). -Formato de legalización de privación la libertad (fl.39) -Acta de compromiso de libertad (fl.40) -Escrito de acusación (fls.41 y ss.) -Actas de audiencia de conocimiento (fls.46 y ss.) -Certificado del INPEC (fl.49)

6. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte demandante pretende que se declare administrativamente responsables a las demandadas NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor STIVEN SUAZA CORREA, la cual califican como injusta.

Para resolver el punto, deberá darse aplicación a la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y actual del Consejo de Estado en la materia, atrás referenciada, que indica que en supuestos de privación de la libertad debe hacerse un análisis de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento.

En este caso, precisándose que las conductas objeto de análisis son las desplegadas por las entidades demandadas. Tal como ya se indicó en el marco jurídico de esta providencia, para poder determinar el régimen de responsabilidad aplicable debe efectuarse un análisis de las circunstancias del caso concreto a efectos de señalar si la responsabilidad es subjetiva, caso en el cual corresponde demostrar la falla en el servicio.

Para ello, no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigación para efectos de determinar si la medida fue 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 17 desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del Estado.

Para el caso concreto quedó probado que: (i) Que el 10 de junio de 2013 se realizó las audiencias de legalización de captura en situación de flagrancia, formulación de imputación por el punible de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego e imposición de medida de aseguramiento preventivo en la residencia en relación con el señor Stiven Suaza Correa (fl.38) (ii) El 10 de junio de 2013, se suscribió Acta de compromiso de detención domiciliaria en la que se especificó que el señor Suaza Correa deberá: “Permanecer en su lugar de residencia ubicada en la Calle 113 # 76-26 Interior 127, Barrio Santander, no cambiar de autorización de residencia sin previa autorización judicial, concurrir ante la autoridad cuando fuere requerido y someterse al control y vigilancia del INPEC.” (FL.40) (iii) Se presentó escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación el 8 de agosto de 2013, en el cual se dijo: “ Se trata de lo fáctico señoría de los siguientes hechos relevantes: dice informe de policía que el día 27.06.13, por central de radio informan que en calle 103 72 a 40, barrio Boyacá las Brisas, están dos sujetos tratando de forzar una puerta y que ellos no viven allí, que uno lleva camiseta morada, por ello fueron a la dirección y tocaron y abrieron la puerta dos sujetos, uno con camiseta morada, por quien es empujado y emprende la huida, seguido por la compañera policía, sin poder alcanzarlo, por ello es detenido quien se encontraba con el que huyó. A quien se le pide que enseñe lo que lleva en un bolso, hallando allí destornilladores y una barra pequeña, además se identificó como STEVEN SUAZA CORREA, al estar abierta la puerta, el policía observa a tres metros un revolver calibre 32 mm con circo cartuchos en su interior, procediendo a su captura la que entre otras generó asonada.

Así fue puesto a disposición de las autoridades quienes legalizaron la captura y avalaron la imputación de hurto calificado (…) La Fiscalía le hizo saber al imputado la posibilidad de allanarse a dicha imputación y de obtener la rebaja hasta de la mitad de la pena imponible (…)” (fls.41 y ss) (iv) El día 17 de marzo de 2014 se realizó audiencia de conocimiento en la que se decidió la preclusión de la investigación, así: 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 18 “La Fiscalía indicó que varía su pretensión de acusar y solicitó se declare la preclusión de la investigación, expuso los argumentos relativos a la petición de preclusión con fundamento en los artículos 331 y 32 numerales 5 y 6 del CPP.

Aporta elementos materiales probatorios. La defensa coadyuva la solicitud de la fiscalía. (fl.47) El juez atendiendo los argumentos de la fiscalía y ante la ausencia de lesividad, PRECLUYE la investigación por los hechos que tuvieron lugar el 27 de junio de 2013 y ordena la libertad inmediata del procesado (…)” (fl.48) (v) Obra certificación del INPEC en la que se indica en relación con el señor SUAZA CORREA: “Ingresó al establecimiento: 11 de junio de 2013 Salió en detención domiciliaria: 17 de junio de 2013 Salió en libertad: 14 de marzo de 2014 Proceso: 2013-30323 NI-2013-12360” (fl.49) (vi) Reposa reproducción de los audios de las siguientes diligencias (fls. 60 y 63): -Del 11 de septiembre de 2013 de la audiencia de acusación. -Del 24 de enero de 2014, de la formulación de acusación. -Del 13 de enero de 2014, de la formulación de acusación. -Del 21 de octubre de 2013, de la formulación de acusación. -del 17 de marzo de 2014, audiencia de preclusión. La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada actual la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva.

Sobre la carga de la prueba, el artículo 167 del CGP señala: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 19 Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Sobre la carga de la prueba en estos asuntos, el Consejo de Estado ha indicado: “Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba, si bien el artículo 175 del CCA, establece que “con la contestación [de la demanda] se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder”, dicho mandato no implica que sea la entidad demandada la que deba probar los hechos que sirvieron de fundamento de la demanda, pues en virtud del principio onus probandi incumbit actori, la carga de la prueba frente a las decisiones que ordenaron la privación de la libertad le correspondía a la parte demandante, pues como lo advirtió la autoridad judicial demandada, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C, la carga de la prueba está en cabeza de la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte.

Así mismo, tampoco es dable afirmar que el juez natural debió ordenar dicha prueba oficiosamente, máxime se tiene en cuenta que el demandante no la solicitó en el momento procesal idóneo.”9 En un proceso reciente y similar al aquí debatido, el Consejo de Estado afirmó: “Con la demanda solo se allegó la copia de la sentencia penal absolutoria dictada a favor de (…) no se aportó, por ejemplo, la resolución de definición de situación jurídica-.

Con esta prueba se advierte que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra de (…) a la que fue vinculado formalmente y que concluyó con sentencia absolutoria a su favor. No obstante, ese hecho solo constituiría un daño antijurídico e imputable a la entidad demandada, si se llegara a comprobar que medió una falla del servicio por un presunto error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Con los elementos de juicio que reposan en el expediente, no es posible establecer si la vinculación o trámite del proceso penal en contra de (…) se concretó debido a la expedición de una providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico -vgr. el auto de apertura de investigación formal- o a ciertas actuaciones u omisiones de la entidad demandada, que revelan un funcionamiento anormal o inadecuado de la función judicial.

(…) Precisamente, a partir de la copia de la sentencia penal absolutoria, solo es posible conocer algunos antecedentes procesales que no revelan el fundamento de algunas decisiones judiciales o su contenido y tampoco las circunstancias concretas como transcurrió el proceso penal.”10 De manera que la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad recae en la parte actora, quien pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, sin que pueda trasladarse dicha obligación a las demandadas o al Juez, máxime si la parte actora no solicitó las pruebas en las etapas procesales oportunas y la falta de prueba es imputable a ella.

Del análisis del material probatorio existente en el presente proceso, no puede derivarse las razones de la imposición de la medida de aseguramiento, si la misma desconoció 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03761-01(AC) 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Cinco (5) de marzo de dos mil veintinuno (2021). C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación Nª 51685. 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 20 criterios de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, aspectos sin los cuales no puede determinarse la responsabilidad del Estado.

En efecto, se tiene que, del material probatorio aportado, pese a que quedó probada la medida restrictiva de la libertad del señor Steven Suaza Correa en detención domiciliaria hasta el 17 de marzo de 2014, una vez se declaró la preclusión de la investigación, lo cierto es que no se allegó al plenario la sustentación presentada por la Fiscalía para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, ni la sustentación de la decisión por medio de la cual se impone la medida de aseguramiento.

De esta manera, no puede evaluarse con base en los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad la medida de aseguramiento, en aras de determinar una posible falla del servicio. En este sentido el Consejo de Estado dijo: “En el presente asunto, si bien se acreditó que el señor Arlex Martínez Vivas fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado inicialmente del delito de acceso carnal violento, en el proceso no obran las grabaciones de las audiencias adelantadas en el proceso penal, las cuales hubieran permitido conocer en detalle los argumentos de las partes intervinientes, pues únicamente el actor aportó la sentencia absolutoria proferida por el juez con funciones de conocimiento.

Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el demandante, puesto que en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada las razones que tuvo el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantía para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Arlex Martínez Vivas, lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. Ahora bien, es cierto que el juez penal con funciones de conocimiento absolvió al demandante y ordenó su libertad, pero también lo es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Martínez Vivas con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna, como acaba de explicarse11” (Negrillas fuera del texto) Por lo que, ante la falta de prueba acerca de los argumentos dados en las audiencias preliminares y dado que no puede analizarse los fundamentos de la medida restrictiva de la libertad, no procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado, en tanto, la 11 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A -Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO -5 de marzo de 2020 - Radicación número: 760012331000200900560 01 (50060) 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 21 absolución a través de la preclusión de la investigación en sí misma no es suficiente para entender como injusta una medida restrictiva de la libertad.

Lo anterior, en consideración además a que la parte demandante fue quien allegó con la demanda el proceso penal, las actas de las diligencias y los audios de las mismas, sin que fuese solicitada en la demanda o en alguna de las oportunidades probatorias, el referido audio de las audiencias preliminares, por lo que en audiencia inicial se decretó y practicó lo solicitado por las partes, lo cual reposa en el plenario.

Se concluye, ante la insuficiencia probatoria lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta (i) que la carga de la prueba recae en el demandante, con base en el artículo 167 del CGP, así como de la jurisprudencia sentada sobre responsabilidad del Estado, (ii) que no estamos ante una situación excepcional que permita la alteración de la carga probatoria y (iii) que resulta absolutamente determinante el análisis de la imposición de la medida, sus fundamentos y límites.

Pese a que el juez de primera instancia, consideró que se probaban los elementos de responsabilidad del Estado, la Sala estima que el análisis de la medida resulta necesario en cualquier título de imputación, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia de unificación aplicable para este proceso. De cara a estos lineamientos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso.

Bajo tales consideraciones, esta Sala de decisión revocará la decisión de primera instancia.

7. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Dada la insuficiencia probatoria no es posible hacer la valoración de la medida restrictiva de la libertad, y así poder determinar, si la misma puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, requisito necesario de acuerdo a la posición jurisprudencial unificada para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta.

Para el caso la parte actora no cumplió con el principio de la carga de la prueba y no es tampoco factible aplicar la responsabilidad objetiva, según los lineamientos del órgano de cierre.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su 006 2016 00492 REPARACIÓN DIRECTA 22 condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez ejecutoriada la providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO LD