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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020240026000

Reporting judge: Fernando Augusto García Muñoz

Date: 2024-05-14

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA Santiago de Cali, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No: 76001-23-33-000-2024-00260-00 Acción TUTELA Accionante LUIS ARMANDO VICTORIA MEDINA luisarmandov1@outlook.es Accionados JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE JAMUNDÍ DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- CONSEJO SECCIONAL VALLE DEL CAUCA j03cmpaljamundi@cendoj.ramajudicial.gov.co sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co ssdisvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co Vinculados DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co JOSE JONATHAN MARTÍNEZ RESTREPO Jose Jonathan Martinez Restrepo jomartir@cendoj.ramajudicial.gov.co Temas Concurso de méritos en la Rama Judicial-Lista de Elegibles- Procedencia acción de tutela-Condición de Pre-pensionado- Rechaza por Improcedente.

Magistrado Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ ANTECEDENTES: El señor LUIS ARMANDO VICTORIA MEDINA, interpone demanda1 en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el 1 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400260007600123, índice 3. 2 Expediente Rad.

No. 76001-23-33-000-2024-00260-00 JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE JAMUNDÍ, LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- CONSEJO SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a obtener un INGRESO MINIMO VITAL Y MOVIL y a la SUBSISTENCIA EN CONDICIONES DIGNAS; los DERECHOS A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PADRES CABEZA DE FAMILIA y a los PREPENSIONADOS, presuntamente vulnerados por los entes accionados.

Los HECHOS en los cuales se fundamenta la demanda, son textualmente los siguientes: “(…)

PRIMERO. Nací el día 5 de noviembre de 1964, a la fecha cuento con 59 años y 11 meses de edad, Ingrese a laborar a la rama Judicial el día 1 de septiembre de 1995, así consta en mi afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, a la fecha cuento con 28 años, 9 meses y 22 día al servicio de la Rama Judicial.

SEGUNDO. El último cargo que desempeñe fue hasta el día 4 de marzo de 2.024, como CITADOR GRADO 3 EN PROVISIONALIDAD, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí, por creación de dicho despacho judicial, cargo al cual accedí mediante traslado efectuado a esa dependencia por parte del señor Juez Segundo Municipal de Jamundí, por medio de la Resolución No. 005 del 01 de marzo de 2.024.

TERCERO. El argumento esgrimido para la terminación de mi nombramiento en provisionalidad, era que el cargo que ocupaba había sido ofertado mediante convocatoria pública realizada en el año 2.017 y que mediante Acuerdo No. CSJVAA17 del 6 de octubre de 2.017, se conformó la lista de elegibles para el cargo de citador Grado 3 en el Juzgado 3 civil de Jamundí.

CUARTO. Según lo expresado en la Resolución No. CSJVAR23-718 del 13 de julio de 2.023, “Por la cual se formula ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Jamundí, la lista de candidatos del concurso de méritos convocado mediante acuerdo No. CSJVAA17-71 del 6 de octubre de 22.017, para proveer 1 cargo de citador de Juzgado Municipal Grado 3”, dicha lista se conformó para ser provista una vacante que existía en el Juzgado 2 Civil Municipal de Jamundí, pero no se ofertó otro cargo del mismo nivel para el Juzgado 3 Civil Municipal en razón a que para esa fecha el Juzgado 3 Civil Municipal aún no ha sido creado.

QUINTO. La vacante a proveer y que fue objeto del concurso, es la que existía en el Juzgado 2 Civil Municipal de Jamundí, así consta en la resolución anteriormente citada, por eso, la razón de mi traslado en provisionalidad a la nueva dependencia judicial recién creada, al existir la vacante del cargo de CITADOR GRADO III, cargo en el cual debo continuar designado en provisionalidad, hasta que se produzca un nuevo concurso y se designe la persona que mediante concurso, adquiera el derecho a ser su titular, o si durante el tiempo en que este en el cargo completo la edad para acceder a mi pensión de vejez, ello conllevaría al retiro de dicho cargo por mi parte.

SEPTIMO. Por medio de la resolución No. 004 del 7 de marzo de 2.024 se nombró al señor JOSE JONATHAN MARTINEZ RESTREPO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.143.864.332, por parte de la Dra. MONICA LORENA VELASCO VIVAS, Juez Tercera Civil Municipal de Jamundí, para desempeñar el cargo de CITADOR GRADO III en ese despacho judicial, bajo el argumento de que se estaba dando aplicación a la lista de elegibles del Juzgado, cuando la verdad es que para esa dependencia judicial ese cargo no ha sido ofertado, en razón a que dicho despacho judicial es de reciente creación, con esta actuación se me violó mi derecho fundamental al debido proceso, al trabajo, al ingreso mínimo vital y móvil, al retirarme del servicio bajo un argumento que no corresponde a la realidad, insisto el cargo que yo desempeñaba no ha sido sacado a concurso aún.

OCTAVO. La lista de elegibles únicamente opera para el Juzgado 2 civil Municipal y es el titular de este despacho quien tiene la responsabilidad de cumplir el orden establecido en la lista para efectos de realizar el nombramiento, incluso si antes de los dos (2) años se presenta vacancia definitiva de este cargo, se debe continuar nombrando de la misma el funcionario que reemplazará al anteriormente designado, pero esta lista,, no opera, ni obliga, para el caso del Juzgado 3 Civil Municipal de Jamundí, dependencia que me debe reintegrar para ocupar 3 Expediente Rad.

No. 76001-23-33-000-2024-00260-00 el cargo de CITADOR GRADO III, en provisionalidad hasta que se produzca el respectivo concurso donde se incluya esta plaza a proveer.

NOVENO. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez, el primero haber realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en un numero de 1300 semanas, he realizado aportes por 1743 semanas hasta el 1 de febrero de 2.024 y tener 62 años si es hombre, o 57 años si es mujer, nací el día 11 de mayo de 1964, tengo 59 años, 11 meses y 12 días, al momento cumplo con uno de los requisitos el del número de semanas requeridas, pero me falta 2 años y 1 mes para completar la edad para acceder a mi beneficio pensional, estas condiciones hacen que sea clasificado como pre pensionable y me encuentro protegido por el llamado reten social consagrado por la Corte Constitucional y la Ley, es este otro motivo, por el cual no podía ser desvinculado laboralmente por ser sujeto de especial protección constitucional, lo cual hace que la decisión sea violatoria de mi derecho fundamental al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social como trabajador asalariado.

DECIMO. La señora Juez, no tuvo en cuenta al momento de la desvinculación que me encontraba incapacitado, que estoy en proceso de valoración, a la fecha aún continúo incapacitado del día 20 de abril al día 4 de mayo de 2024, sumando 15 días, de acuerdo a las prescripciones médicas por una lesión que padezco en el hombro derecho causada por un accidente de tránsito, que ha venido limitándome mi capacidad laboral, se desconoció que por el hecho de encontrarme en proceso de valoración médica para establecer la pérdida de mi capacidad laboral, por parte de medicina laboral, no podía ser desvinculado de la entidad en estas condiciones de salud, con lo cual se me está afectando mi derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas.

DECIMO PRIMERO. Declaro señor Juez constitucional a través de este escrito que, Soy PADRE CABEZA DE FAMILIA, tengo bajo mi responsabilidad en forma permanente y exclusiva la dirección de mi hogar, no cuento con otra ayuda, ni de mis familiares, ni de la madre de los menores, ella no labora, no es pensionada, ni percibe ningún ingreso, no me colabora con los gastos de nuestros hijos, no poseo casa propia, pago arrendamiento por el inmueble en el cual habitamos con uno de mis hijos, de nombre, JUAN DAVID VICTORIA MINA, quien es mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.192.731.05, cursa sus estudios superiores en este momento en la Universidad Santiago de Cali, Programa de Ingeniería de Sistemas, mi otra hija, menor de edad, SARA LUCIA VICTORIA MINA, nacida el día 2 de septiembre de 2.017, se encuentra cursando el grado primero, en el Jardín Infantil Pequeños Gigantes del municipio de Pradera, vive con la abuela pero yo soy la persona que atiendo todos los gastos que ella demanda, soy quien les provee todo lo necesario para alimentación, salud, educación, vestido, recreación y vivienda, todas las obligaciones y gastos de mis hijos están a mi cargo, no percibo pensión, no tengo ingresos diferentes a mi salario como funcionario público en la rama judicial, en el Juzgado 3 Civil Municipal de Jamundí, por lo anterior, esta es otra razón que me hace beneficiario del llamado reten social por ser padre cabeza de familia, por lo cual al retirarme de mi empleo, se me esta afectando el derecho fundamental al trabajo, se van a ver afectados mis hijos al no tener un empleo para atender sus gastos, lo cual hace que el retiro del servicio se constituya en una violación a mis derechos fundamentales, al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, a la familia y a los derechos de los menores de edad, consagrados en la Constitución Política de Colombia.

DECIMO SEGUNDO. La presente acción es procedente, dado que se encuentra probada la violación de los derechos fundamentales de que trata la presente acción, por parte de los funcionarios accionados, es por ello, que se solicita que el señor Juez Constitucional ampare mis derechos fundamentales, no solo míos sino de mis hijos quienes conforman mi núcleo familiar.

DECIMO TERCERO. La presente acción es procedente, dado que no cuento con otro medio judicial idóneo, eficaz y oportuno a través del cual, de carácter inmediato y urgente, sin tener que someterme a un largo proceso judicial, solo a través del Juez constitucional se puede tomar una decisión pronta e inmediata, con la cual se evita que se continúe la violación de los derechos fundamentales invocados en este escrito, solo es el la ACCION DE TUTELA, el mecanismo idóneo para proteger mis derechos fundamentales violados por parte de los funcionarios, accionados en este proceso.

(…)”. Con fundamento en lo anterior solicita: “(…) 4 Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00260-00 1. Se TUTELEN los derechos fundamentales AL TRABAJO en concordancia con los derechos a obtener un INGRESO MINIMO VITAL Y MOVIL y a la SUBSISTENCIA EN CONDICIONES DIGNAS; DERECHO A LA SALUD, al haberme desvinculado encontrándome en tratamiento médico e incapacitado, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PADRES CABEZA DE FAMILIA y a los PREPENSIONADOS, por faltarme dos (2) años y un 1) mes para obtener mi pensión de vejez, definido constitucionalmente como el RETEN SOCIAL, y, de PROTECCION A LOS DEBILES Y DISMINUIDOS FISICOS, AL DEBIDO PROCESO, derechos fundamentales que han sido violados por parte de las entidades accionadas, situaciones que conllevan a recurrir a esta acción, al no contar con otro medio eficaz e inmediato para la defensa de mis derechos fundamentales violados por las entidades accionadas en defensa del derecho a no ser desvinculado de mi trabajo soy beneficiario del llamado retén social, por encontrarme en tratamiento médico e incapacitado, soy pre pensionado por faltarme poco tiempo para obtener mi pensión de vejez, además solicito se declare cualquier otro derecho fundamental que se logre establecer su existencia en el proceso y que se encuentre consagrado en la Constitución Política de Colombia. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la señora la señora JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE JAMUNDI, Dra. MONICA LORENA VELASCO VIVAS, a la DIRECCION SECCIONAL DE AMINISTRACION JUDICIAL, representada por la Dra. CLARA INES RAMIREZ SIERRA y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION SECCIONAL CALI, representada por su Presidenta Ejecutiva Dra. VICTORIA EUGENIA VELASQUEZ MARIN, accionadas en este proceso, que en el término improrrogable de 48 horas se realice Mí reintegro en un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando al momento de ser declarado insubsistente en mi nombramiento en provisionalidad como CITADOR GRADO III. 3.

Como consecuencia de lo anterior se ORDENE a la señora JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE JAMUNDI, Dra. MONICA LORENA VELASCO VIVAS, a la DIRECCION SECCIONAL DE AMINISTRACION JUDICIAL, representada por la Dra. CLARA INES RAMIREZ SIERRA y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION SECCIONAL CALI, representada por su Presidenta Ejecutiva Dra. VICTORIA EUGENIA VELASQUEZ MARIN, accionadas en este proceso, para que se realice el pago en mi favor, de Los salarios, prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social en salud, riesgos laborales y pensión desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro.

(…)”. TRÁMITE La presente acción de tutela, correspondió por reparto al suscrito Magistrado; se avocó su conocimiento mediante auto de sustanciación del 2 de mayo del año en curso, ordenando la vinculación al proceso de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y del señor JOSE JONATHAN MARTÍNEZ RESTREPO, por el interés que les puede asistir en las resultas del presente trámite constitucional, y ponerla en conocimiento de las accionadas y los vinculados, concediéndoles dos (2) días para que se pronunciaran sobre los fundamentos de la misma.

CONTESTACIÓN: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2 El apoderado judicial de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó en termino, precisando que dicha 2 Anexo 010 del SAMAI. 5 Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00260-00 Dirección, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales, afirma es claro que la entidad nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado los derechos de carácter constitucional o legal citados por la parte actora en relación con los derechos presuntamente vulnerados.

Por lo anterior, solicita que se declare probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así mismo se desvincule de la presente acción de tutela. DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICAL VALLE DEL CAUCA3 La Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, contestó en termino, indicando en síntesis que dentro de las funciones estatutarias atribuidas al Director Seccional de Administración Judicial, no se encuentra la relacionada con el nombramiento de servidores judiciales y menos con su retiro, ya que dicha función se encuentra asignada a los jueces nominadores.

Añadió, que la Dirección Seccional de Administración Judicial, es la encargada de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, ordenar el gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan y representar a la Nación Rama Judicial en los diferentes procesos judiciales, funciones y atribuciones de las cuales es claro, que ésta nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado los derechos de carácter constitucional o legal, citados en el escrito de tutela.

Que los hechos de la presente acción de tutela, se refieren a la pretensa vulneración de derechos constitucionales fundamentales expresados por parte del accionante, a raíz del actuar del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE JAMUNDÍ; con lo cual, dice, se configura la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

JOSÉ JONATHAN MARTÍNEZ RESTREPO4 El señor José Jonathan Martínez Restrepo, contestó en termino, informando que después de superar el concurso de méritos, en el mes de junio de 2023, tomó la opción en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí-Valle, Juzgado del cual en virtud del Acuerdo No. PCSJA23 12124 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, traslada la vacante de Citador Municipal Grado 03 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí, Despacho creado en dicho acuerdo. 3 Anexo 012 del samai. 4 Anexo 015 del samai. 6 Expediente Rad.

No. 76001-23-33-000-2024-00260-00 Que con posterioridad a lo anterior, el 11 de marzo del año en curso el Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí, notifica a su correo electrónico la Resolución No. 04 por medio de la cual realizan su nombramiento en propiedad, esto por cuanto la anterior concursante guardó silencio. Que procedió a aceptar dicho nombramiento el día 15 de marzo, en dicho correo mencionó la intención de acercarse al Despacho para realizar un buen empalme y de esta manera posesionarse como tal el 1º de abril de 2024, es decir, después de la semana santa.

Que tuvo la semana de inducción, y quien ocupaba el cargo se veía bien de salud, trabajaba con normalidad en la semana que estuvo en inducción, pero al llegar el 01/04/2024, se le informa que el señor Victoria fue incapacitado por médico general en la semana santa, es decir, después de su manifestación el 15 de marzo para posesionarse el primer día del mes siguiente; que por ello habló con la Juez en muy buenos términos y en aras de dar espera a la situación del compañero Luis Armando Victoria, se proceda con un nombramiento en provisionalidad hasta el día 04/04/2024.

Que toda vez que la incapacidad no llegó hasta ese día si no que fue prorrogada por el médico general, decidió hablar con la Juez manifestándole su preocupación y a su vez reafirmar su intención de ser posesionado, por cuanto estaban corriendo los términos para ello, es así como el día 5 de abril de 2024, envió correo electrónico al Juzgado Tercero Civil Municipal manifestando lo ya dicho.

Que el 5 de abril de 2024, en aras de proteger su derecho fundamental de carrera y evitar una suspensión indefinida de su resolución de nombramiento, fue posesionado por la doctora Mónica Lorena Velasco Vivas, Juez Tercero Civil Municipal de Jamundí-Valle. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA5 El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contestó la acción de tutela, señalando en síntesis que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, dado que es al Juez, a quien en su condición de nominador, le corresponde la definición de las situaciones administrativas relacionadas con el nombramiento, posesión o desvinculación de los cargos de los empleados de su despacho judicial.

En consecuencia, atendiendo las directrices del Decreto 2591 de 1991, que establece los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, advierte que no existe legitimación por pasiva en la acción presentada. CONSIDERACIONES: 5 Anexo 018 del samai. 7 Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00260-00 Marco Constitucional La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tienen las personas para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política).

De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales. Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho o derechos en cuestión. PROBLEMA JURÍDICO ¿La acción de amparo constitucional es procedente para ordenar a la Juez Tercera Civil Municipal de Jamundí, y a la Dirección Seccional de Administración Judicial, el reintegro del accionante al cargo de Citador grado III y al pago de los salarios, prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social en salud, riesgos laborales y pensión desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro? La procedencia de la acción de tutela.

La existencia de otro medio de defensa judicial. Reiteración de Jurisprudencia De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional6, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos 6 Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. 8 Expediente Rad.

No. 76001-23-33-000-2024-00260-00 fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. La Corte Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 20067, se precisó: “…Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,8 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior…”.

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 20059, la Corte indicó: “…Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo…”.

Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. 7 Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 8 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico.

La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” 9 Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00260-00 La jurisprudencia constitucional10, al respecto, ha enfatizado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional11 ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la Administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De ahí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquél se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo12. Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 CPACA), se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad en un acto administrativo particular y concreto, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda.

Al respecto, en varias oportunidades se ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado13. En este sentido, la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá 10 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010;

T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 11 Sentencia T-187 de 2017. 12 Sentencias T-972 de 2014, T-161 de 2017 y T-076 de 2018. 13 Sentencia T-604 de 2011. 10 Expediente Rad.

No. 76001-23-33-000-2024-00260-00 suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991). De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se estructura siempre que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, atender las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable14.

Del caso concreto El señor LUIS ARMANDO VICTORIA MEDINA, a través del presente medio de control constitucional, solicita el amparo de los invocados derechos fundamentales, tras señalar que los mismos están siendo vulnerados por las entidades accionadas, debido a la expedición de la Resolución No. 004 del 7 de marzo de 2024, en la que se nombró al señor JOSE JONATHAN MARTINEZ RESTREPO, por parte de la Juez Tercera Civil Municipal de Jamundí, para desempeñar el cargo de CITADOR GRADO III, por virtud de la aplicación de la lista de elegibles; los mismos se ven violentados pues es una persona ad-portas a pensionarse, y que es padre cabeza de familia.

Por su parte, las entidades accionadas Consejo Superior de la Judicatura-Seccional Valle del Cauca, y las Direcciones Ejecutiva de Administración Judicial y Seccional del Valle del Cauca, informan que se configura respecto de ellas, la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tienen injerencia alguna en los nombramientos, posesiones y desvinculaciones que realicen los funcionarios judiciales en cumplimiento de funciones administrativas.

Ahora, sin necesidad de realizar un estudio exhaustivo del caso puesto a consideración de esta Sala Jurisdiccional de Decisión, se evidencia que el Juzgado accionado a través de la Resolución No. 004 del 7 de marzo de 202415, en la que se nombró al señor JOSE JONATHAN MARTINEZ RESTREPO, por parte de la Juez Tercera Civil Municipal de 14 Ver sentencias T-956 de 2013, T-127 de 2014, T-106 de 2017, T-318 de 2017, T-260 de 2018. 15 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400260007600123, índice 3. 1ED_03EXPEDIENTESHAREPOI(.zip) NroActua 3. 11 Expediente Rad.

No. 76001-23-33-000-2024-00260-00 Jamundí, para desempeñar el cargo de CITADOR GRADO III, y en esas condiciones claro es, que se dio aplicación a lo estatuido por la Corte Constitucional, en torno al principio de mérito, que es el que garantiza la excelencia y profesionalización en la prestación del servicio público, siendo además esa garantía constitucional para la provisión de los cargos en carrera administrativa.

También habrá de manifestarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada preliminarmente, la acción de tutela, en principio, es improcedente para controvertir actos administrativos como el expedido por el Juzgado accionado; no obstante, de manera excepcional procede cuando se cumple con el requisito de subsidiariedad, es decir, cuando se encuentre acreditado sumariamente que, por las circunstancias particulares del caso, se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, por regla general, se itera, la tutela es improcedente cuando se trata de discutir actos administrativos, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que la acción judicial ordinaria con que cuenta el accionante, no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego; en ese sentido, procede la Sala, a verificar la configuración de alguna de estas dos circunstancias en el presente asunto16.

En cuanto a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, si bien es cierto el accionante indica en su escrito de tutela que su salario devengado en el cargo de Citador es su único sustento económico para cubrir su manutención personal y de su familia, y allegó los siguientes documentos17: 1. Copia de la Resolución No. CSJVAR23-718 del 13 de julio de 2.023. 2.

Copia de la Resolución No. 004 del 7 de marzo de 2.024. 3. Copia de la Resolución No. 005 del 1 de marzo de 2.024. 4. Certificado laboral. 5. Certificado salarial. 6. Copia del Registro Civil de Nacimiento de SARA LUCIA VICTORIA MINA. 7. Copia del Registro civil de Nacimiento de JUAN DAVID VICTORIA MINA. 8. Carnet Universitario y recibo de pago Juan David Victoria Mina 9.

Certificado de estudios de Sara Lucia Victoria Mina. 10. Copia cédula de ciudadanía e historia Clínica. 11. Copia del contrato de arrendamiento. 12. Copia del correo electrónico solicitando información del 2 de abril de 2.024. 16 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015 y T-260 de 2018. 17 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400260007600123, índice 3. 1ED_03EXPEDIENTESHAREPOI(.zip) NroActua 3. 01AccionTutela_202400550 12 Expediente Rad.

No. 76001-23-33-000-2024-00260-00 13. Copia de Incapacidad e Historia clínica. 14. Copia derecho de petición a Min – Trabajo. 15. Historia laboral actualizada del 2-04-2024. 16. Paz y salvo Luis Armando Victoria Medina. 17. Copia de la solicitud dirigida al Consejo Superior de la Judicatura. 18. Copia de la respuesta a derecho de Petición del 01-04-2024. 19.

Declaraciones extraproceso ante Notario de Juan Ramón Peréz y Soto Echeverry, Graciela Perea Gallón y Esmeralda Marín Melo. También lo es, que estos NO son los medios probatorios idóneos que acrediten que actualmente se encuentra en una condición de desamparo económico, que ponga en peligro sus derechos fundamentales, máxime cuando cuenta con sus prestaciones sociales.

Significa ello, que no está probado un perjuicio inminente, grave y que requiera medidas urgentes e impostergables para superar el daño alegado. Lo único es que no se le aceptó su solicitud de estabilidad laboral, situación administrativa que no pone en peligro inminente sus derechos fundamentales, sino que se trata de una decisión administrativa que debe ser debatida al interior de un proceso ordinario.

Ahora bien, en cuanto a los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta el accionante, debe recordarse que, tratándose de actos administrativos, aquel tiene la opción de atacar el contenido de la decisión adoptada a través de la Resolución No. 004 del 7 de marzo de 202418, por medio de la cual se nombró al señor JOSE JONATHAN MARTINEZ RESTREPO, por parte de la Juez Tercera Civil Municipal de Jamundí, para desempeñar el cargo de CITADOR GRADO III; en sede judicial y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por conducto del cual persiga la declaratoria de nulidad de la citada Resolución y que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la pre-mencionada Juez, que acceda a su solicitud de estabilidad laboral, mecanismo éste, idóneo y eficaz, pues a la luz de las modificaciones previstas en la Ley 2080 de 2021, especialmente de lo previsto en su artículo 42, que adicionó el artículo 182A del CPACA, la eventual demanda ordinaria del accionante puede resolverse mediante la figura de la sentencia anticipada, sin necesidad de agotar ninguna audiencia pública y con total celeridad en su trámite, además de que cuenta con el mecanismo de las medidas cautelares que tiene a su alcance, según los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011-CPACA-, para requerir formas de protección inmediata desde la presentación de la demanda.

De tal forma que no es por intermedio de la acción de tutela que debe analizarse de fondo la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 004 del 7 de marzo de 18 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400260007600123, índice 3. 1ED_03EXPEDIENTESHAREPOI(.zip) NroActua 3. 13 Expediente Rad.

No. 76001-23-33-000-2024-00260-00 2.024, a través de la cual la Juez Tercera Civil Municipal de Jamundí, nombró al señor JOSE JONATHAN MARTINEZ RESTREPO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.143.864.332, para desempeñar el cargo de CITADOR GRADO II; pues ello forma parte de los contornos jurídicos del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe resolver la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si a bien lo tiene incoar el accionante.

Recuérdese que, en principio, los derechos deben ser satisfechos mediante los correspondientes mecanismos dispuestos para el efecto por el legislador y la acción de tutela solo puede ser empleada en aquellos supuestos en los cuales estos no existan o los existentes no sean eficaces o idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La situación así descrita, impide a esta Sala revisar de fondo la actuación de las entidades accionadas y las pretensiones reclamadas por esta vía constitucional. Así las cosas, es claro que, la acción de tutela, no puede convertirse en un escenario de debate y decisión de litigios, dado su carácter subsidiario, que de desconocerse distorsionaría la índole que le asignó el constituyente, y se deslegitimaría la función del juez de amparo.

De acuerdo con lo anterior, la Sala rechazará por improcedente el amparo constitucional deprecado, debido a que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad, principalmente de cara al principio de subsidiariedad que campea en toda acción de tutela. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor LUIS ARMANDO VICTORIA MEDINA, para la protección de los derechos fundamentales invocados, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE el presente fallo conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta sentencia, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 ibídem, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto. Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 036 14 Expediente Rad.

No. 76001-23-33-000-2024-00260-00 Los Magistrados -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO