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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001333300220210022501

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2025-09-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220210022501 DEMANDANTE: FLORENCIO PEJENDINO SANTACRUZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DEP DEL PUTUMAYO negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, al señor FLORENCIO PEJENDINO SANTACRUZ, y del Oficio No. 20211090781031 del 12 de abril de 2021, proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO - FOMAG, a que reconozca, liquide y pague al señor FLORENCIO PEJENDINO SANTACRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18123687, la sanción moratoria, correspondiente a la suma 1 Índice N° 03/primera instancia índice 04/ Samai.

Radicado: 2021-00225 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 14 de diciembre de 2020, hasta el 23 de enero de 2021. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2021 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

(…)” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 05 de mayo de 2021, sobre la petición radicada el 05 de febrero de 2021, por medio del cual, la Nación- Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Putumayo, dieron respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor del demandante y ii) la declaratoria de nulidad del oficio No. 20211090781031 del 12 de abril de 2021, a través del cual, la Fiduciaria la Previsora S.A, dio respuesta negativa a la petición radicada el 5 de febrero de 2021 igualmente, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor del demandante, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y al Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación -, a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido en la Resolución N° 2538 del 02 de octubre de 2020, por concepto de cesantías parciales, desde el 14 de diciembre de 2020 hasta el 23 de enero de 2020.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, que se reconozcan intereses de mora y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 2 de septiembre de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. 2.

Mediante Resolución N°. 2538 del 02 de octubre de 2020, la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM, reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 2 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 1 /Samai 3 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 1 /Samai Radicado: 2021-00225 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 3.

El 23 de enero de 2021, se pagó las cesantías. 4. El 5 de febrero de 2021, el demandante radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM- el Departamento del Putumayo, y la Fiduprevisora, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, las cuales dieron respuesta negativa a la solicitud. 5. La Fiduprevisora, otorgó respuesta mediante oficio N° 20211090781031 del 12 de abril de 2021, negando la solicitud. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Fiduprevisora S.A4 Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, en virtud del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías recae en las entidades territoriales.

En consecuencia, no habría lugar a condenar a la Fiduprevisora, configurándose así, una falta de legitimación en la causa por pasiva Del mismo modo, invocó las excepciones de: “indebida representación del demandando” y “ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la Fiduprevisora en posición propia” en tanto que la Fiduprevisora, al actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no en posición propia, no le corresponde asumir una eventual condena.

Planteó la excepción de cobro de lo no debido, señalando que, al imponerse condena contra la entidad, se estaría afectando recursos ajenos a los del FOMAG, perjudicando los intereses de terceros. Dijo que no se acreditó el incumplimiento de obligación alguna, ni la configuración de mora en el pago de la prestación reclamada, en tal sentido, conceder las pretensiones conduciría a un enriquecimiento sin justa causa, y a un detrimento patrimonial para el Estado, pues se encuentran comprometidos recursos públicos.

Finalmente, propuso la excepción innominada del artículo 282 del Código General del Proceso. 1.3.2 Ministerio de Educación Nacional -FOMAG5 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente están destinados al pago de prestaciones sociales a favor de sus afiliados, docentes, pensionados y beneficiarios, y aquellos recursos no pueden destinarse al pago de indemnizaciones económicas, ya sea por vía judicial o administrativa, igualmente señaló, que los actos administrativos emitidos por la entidad se ajustan a la normativa vigente y no presentan vicios de nulidad. 4 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 16 /Samai 5 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 18 /Samai Radicado: 2021-00225 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Dijo que, el FOMAG cumplió con la obligación en forma oportuna y conforme a los términos legales establecidos.

En consecuencia, dicho pago efectivo extingue la obligación, razón por la cual no existen valores pendientes que requieran corrección o actualización. Adicionalmente, indicó que, según reiterada jurisprudencia, la indexación en el contexto del pago de la sanción moratoria agrava significativamente la situación financiera de la administración, toda vez que este concepto no solo implica la actualización monetaria hasta la fecha del pago, sino que incluso puede superar el valor originalmente adeudado, generando una carga desproporcionada para la entidad. 1.3.3 Departamento del Putumayo 6 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, no es la responsable de girar los recursos para el pago de las prestaciones económicas de los docentes afiliados al FOMAG, por ende, señaló que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Dijo que, la entidad territorial, actuó dentro de sus competencias, remitiendo a la Fiduciaria el reporte de cesantías correspondiente al año 2020 de los docentes afiliados al FOMAG, con el fin de que se efectuara el pago. Finalmente, indicó que, en cuanto a la indexación, solicitó al A quo la aplicación de la Sentencia 580 del 18 de julio de 2018, en la cual se establece que dicha indexación resulta improcedente, toda vez que la sanción moratoria no constituye una prestación social, sino una consecuencia del pago extemporáneo de esta. 1.4 La sentencia apelada7 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 37 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el demandante, esto es, desde el 14 de diciembre de 2020 hasta el 23 de enero de 2021.

Obligación que debía ser cancelada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que fue la entidad que incumplió con los plazos previstos en la ley. Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2021.

Dijo que, al radicarse la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en un término inferior a 3 años a la fecha que se hizo exigible la obligación, el pago de lo solicitado a través del presente medio de control procedía. 6 Índice N° 03/ primera instancia índice 03 /archivo 33 /samai 7 Índice N° 03/primera instancia índice 04/ Samai.

Radicado: 2021-00225 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que establece que, la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia en las actuaciones administrativas.

Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG8 Dijo que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, existe prohibición expresa de condenar al FOMAG por sanción moratoria generada en con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, toda vez que sus recursos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, y no para el pago de indemnizaciones.

No obstante, lo anterior, añadió que al tenor del Decreto 942 de 2022, en el evento de que la sanción por mora resulte imputable a la entidad territorial o a la cartera ministerial, deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. Sostuvo que, la Fiduprevisora como administradora de los recursos del FOMAG, cumplió con los plazos establecidos en la Ley para efectuar el pago de la obligación, comoquiera que, la solicitud de cesantías se presentó el 2 de septiembre de 2020, la prestación fue reconocida mediante resolución 2538 el 02 de octubre de 2020, por su parte la Fiduprevisora puso a disposición del interesado los dineros el 23 de enero de 2021. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 1.7 Actuación en segunda instancia con auto del 27 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación9.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 8 Índice N° 03/primera instancia índice 06/ Samai. 9 Índice 05/ Samai Radicado: 2021-00225 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación el 06 de agosto de 2025, dictó auto de mejor proveer10, con el fin de esclarecer algunos puntos del recurso de apelación. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto11.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, el objeto de debate se centra en determinar, si el A quo realizó una correcta contabilización de la mora causada al demandante, por el pago tardío de sus cesantías, y en virtud de lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se debe determinar cuál es la entidad responsable en asumirla.

Adicionalmente, se debe establecer, sí en el presente caso, es procedente aplicar el Decreto 942 de 2022. 3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que se acreditó que el Departamento del Putumayo fue quien incidió en la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el docente; por lo tanto, es la entidad llamada a asumir el pago de la sanción moratoria. 4.

Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 10 Índice No 12/expediente samai 11 Índice No 22/expediente samai Radicado: 2021-00225 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°. Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Radicado: 2021-00225 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

Radicado: 2021-00225 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.8. del Decreto 1272 de 2018, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado: 2021-00225 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.

Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial. En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: Radicado: 2021-00225 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 El 02 de septiembre de 202013, el demandante, radicó ante el Departamento del Putumayo, solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de las cesantías parciales, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que finalizó el 23 de septiembre de 2020.

Como la Resolución No. 253814, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue expedida el 02 de octubre de 2020 y notificada el 28 de octubre de 202015, se concluye que, la entidad territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 34 días calendario en esta etapa.

Ahora bien, la ejecutoria del acto administrativo definitivo (10 días hábiles -arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente hábil a la notificación de la resolución 2538, esto es, desde el 29 de octubre de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2020. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva a la Fiduprevisora para pago.

Habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 12 de noviembre de 2020, el envío debió realizarse el 13 de noviembre de 2020. No obstante, habida cuenta que en el plenario no reposa prueba suficiente que permita determinar la fecha exacta en la cual la Secretaría de Educación del Putumayo remitió el acto administrativo definitivo a la Fiduprevisora, con la finalidad de obtener certeza respecto de la aludida fecha, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el 06 de agosto de 2025, la Sala dictó auto de mejor proveer16, en el cual, puntualmente, se solicitó al Departamento del Putumayo “( ) aporte los documentos que demuestren la fecha en que remitió a la Fiduprevisora la Resolución No. Resolución No. 2538 del 2 de octubre de 2020 (…)” Sobre tal orden, la entidad emitió respuesta17, señalando que el acto administrativo fue enviado a la Fiduciaria el 13 de noviembre de 2020, por lo tanto, esa será la data que la Sala tomará como referencia para verificar el cumplimiento de los plazos previstos.

Como el envío del acto administrativo a la Fiduciaria se hizo el 13 de noviembre de 202018, no se produjo mora por parte del Departamento del Putumayo en esta etapa. Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. debió recibir el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (13 de noviembre de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 22 de enero de 2021.

Dado que el dinero fue pagado al demandante el 23 de enero de 2021 (día no 13 Índice N° 03/ primera instancia índice 03 /archivo 01 / pagina 12 /samai 14 Ibidem. 15 Índice N° 03/ primera instancia índice 03 /archivo 01 / pagina 13 /samai 16 Índice N° 12 / Samai 17 Índice N° 21 / Samai 18 Índice N° 21 / Samai Radicado: 2021-00225 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 hábil), de tal manera que la Fiduprevisora no incurrió en mora en el pago de las cesantías reconocidas al demandante, toda vez que el día de pago no se computa para efectos de la sanción moratoria.

Según lo anotado, la Sala procederá a modificar la decisión del A quo, concluyendo que la sanción moratoria debe ser atribuida al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación, en razón a que incurrió en un retraso de 34 días calendario de mora en la notificación del acto administrativo definitivo. En consecuencia, se configuró una mora atribuible a la entidad territorial en el cumplimiento de sus obligaciones legales.

En relación con el recurso de alzada interpuesto por el Ministerio de Educación - FOMAG, se concluye que, no le asiste responsabilidad al pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo transitorio del artículo 57 la Ley 1955 de 2019. Finalmente, de conformidad con lo expuesto, se modificará el fallo de primera instancia, respecto al responsable del pago y los días en los que operó la mora.

III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA19, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así:

SEGUNDO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación, al reconocimiento y pago en favor del demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, por treinta y cuatro (34) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2020 (…) 19 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2021-00225 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai20 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 20 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador