REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TRANSITORIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 76001-33-32-702-2011-00241-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -DESAJ dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ASUNTO: PRIMA ESPECIAL/NIVELACIÓN MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Transitoria de este Tribunal especializado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 17 de agosto de 2017, y su sentencia complementaria emitida el 20 de junio de 2018, proferida la Dra. Ana Marleny Herrera Castellano, en calidad de Conjuez del Juzgado veinte administrativos mixtos del Circuito Judicial de Cali, donde en cada una de las providencias
RESOLVIÓ
En la sentencia inicial del 17 de agosto de 2017: 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ En la sentencia complementaria del 20 de junio de 2018: 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ El texto anterior es extraído de la sentencia complementaria a través de fotografía. 1.
ANTECEDENTES 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ 1. De las pretensiones de la demanda1 Primera: La Doctora LETICIA HURTADO TORRES, a través su apoderada de confianza de demandó la nulidad y restablecimiento del derecho de las siguientes resoluciones: 1.
Resolución 0953 del 09 de marzo de 2011. 2. Resolución 2954 del 27 de abril de 2011 3. Resolución 6602 del 31 de diciembre de 2010. 4. Resolución 1346 del 29 de marzo de 2011. Segunda: Solicita que, como consecuencia del decreto de la nulidad de las resoluciones, a título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMNISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de la Dra. Leticia Hurtado Torres, de conformidad con el cargo y la categoría respectiva ocupada al momento de devengar el salario y las prestaciones sociales lo siguiente: 2.1 A liquidar y pagar todas las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de su vinculación como funcionario judicial, con inclusión para dicho ajuste y pago el 30% de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la ley cuarta de 1992 y sus decretos reglamentarios, para lo cual se ha de inaplicar la expresión sin carácter salarial de los siguientes artículos: El artículo 6 del Decreto 57 del 1 de enero de 1993.
El artículo 6 del Decreto 0106 del 13 de enero de 1994. El artículo 7 del Decreto 43 del 10 de enero de 1995. El artículo 6 del Decreto 36 del 5 de enero de 1996. El artículo 6 del Decreto 76 del 10 de enero de 1997. El artículo 6 del Decreto 64, el de enero de 1998. El artículo 6 del Decreto 44 del 8 de enero de 1999 El artículo 7del Decreto 2740 del 27 de diciembre del 2000, El artículo 7 del Decreto 2720 del 17 de diciembre del 2001.
El artículo 6 del Decreto 673 del 10 de abril del 2002 El artículo 6 del Decreto 3569 del 11 de diciembre del 2003 El artículo 6 del Decreto 4172 del 10 de diciembre del 2004 El artículo 6 del Decreto 936 del 30 de marzo del 2005 1 Se leen en el folio 50 y 51 del expediente físico. 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ El artículo 6 del Decreto 389 del 8 de febrero del 2006 El artículo 6 del Decreto 618, el 2 de marzo del 2007 El artículo 6 del Decreto 658 del 4 de marzo del 2008 El artículo 8 Del decreto 723 del 6 de marzo del 2009 El artículo 8 del Decreto 1388 del 26 de abril del 2010 El artículo 8 del Decreto 10 39 del 2011 y los subsiguientes, que con el mismo criterio se expidan.
Solicita que se liquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a los años 2009 y siguientes, con inclusión para dicho ajuste y pago en la base del 70% del del auxilio es cesantías que devengan los Magistrados de las altas cortes. Tercera: reajustes y pagos de las condenas anteriores se indexen a la fecha de ejecutoria de la sentencia y a partir del día siguiente de todo lo debido –previamente indexado- Devenga intereses moratorios.
Como dispone el artículo 177 del Código contencioso administrativo a la tasa máxima fija por la superintendencia financiera hasta su pago efectivo. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA: A fin de sustentar las pretensiones, la apodera del actor narra y aporta evidencia de los siguientes hechos jurídicamente relevantes, los cuales se condesan de la siguiente manera: 1. La actora Dra. LETICIA HURTADO TORRES, ha prestado sus servicios a la Rama Judicial desde el 27 de noviembre de 1989 como Juez categoría del circuito en el distrito Judicial de Cali. 2.
El 17 de febrero del 2011, mediante escrito de petición la Doctora Leticia Hurtado, solicitó a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial que le re liquidara su salario y consecuentemente sus prestaciones sociales, incluyendo en el 70% base del cálculo, el auxilio de cesantías del Magistrado de altas cortes para 2009 y siguientes, y el pago de sanciones, moratorias e indexaciones. 3.
Mediante la Resolución 0953 del 9 de marzo del 2011 se le negó su petición, argumentando que el auxilio de cesantía no es factor salarial para calcular la remuneración total de los Magistrado de altas cortes. Contra esa decisión se presentó recurso de reposición y mediante resolución 2954 del 27 de abril del 2011 la decisión fue confirmada. 4.
Inconforme con la decisión, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, a través de sentencia emitida por parte de Conjuez, el 17 de agosto de 2017 se accedió a las pretensiones. 7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ 5.
Ante la sentencia del 17 de agosto de 2017, La doctora Carolina Romero Burbano en calidad de representante de la demandante presentó solicitud de aclaración y adición a la sentencia2. Respecto de lo que llamó a aclarar de la sentencia pidió que esclarecer lo relacionado frente a la prima de servicios, por cuanto el tema de debate fue sobre la prima especial de servicios, contemplada en el artículo 14 de la Ley cuarta de 1992 y no sobre la prima de servicios contemplada en el decreto 1042 de 1978. 6.
Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado tenida en cuenta en la parte motiva de la sentencia, ha establecido que la fecha desde la cual se puede reclamar la prestación referida es desde el 1 de enero de 1993., fecha del primer decreto que reglamentó la ley 4a de 1992. 7. Además, solicitó aclarar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en los términos solicitados en el Numeral 2.1 de las pretensiones de la demanda, estableciendo con claridad la fecha de exigibilidad de la obligación, esto es el 1 De enero de 1993 y/o durante El tiempo de vinculación como funcionaria judicial, como está formulada en la pretensión. 8.
Solicitó adicionar a la sentencia resolviendo los extremos de la litis Frente a la pretensión segunda del Numeral 2.2., relacionada con la reliquidación y pago de la Doctora Leticia Hurtado Torres, de las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a los años 2009 y siguientes, con inclusión para dicho ajuste y pago, la base del 70% del auxilio de cesantías que vengan los Magistrados de altas cortes. 9.
Por su parte, la Rama Judicial presentó escrito de apelación a la sentencia primigenia el día 17 de septiembre de 2017, ratificando que en el caso se presentaban las excepciones de inexistencia de causa para demandar y la innominada prevista en el artículo 164 del C.C.A.3. 10. Mediante decisión del 20 de junio de 2018, La Conjuez Dra. Ana Marleny Herrera Castellanos, emite sentencia complementaria acogiendo las peticiones de la demandante y ordenando liquidar y pagar, desde enero de 1993, todas las prestaciones sociales devengadas con inclusión para dicho reajuste y pago el TREINTA (30%) POR CIENTO de la prima especial mensual que provee el articulo 14 de la ley 4ª de 1992. 11.
Ante la sentencia complementaria la Rama Judicial, encabezada por la Dirección ejecutiva Seccional de la Administración judicial Cali-Valle, presentó nuevamente un segundo recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia y el complemento de la misma y en consecuencia se nieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2 Solicitud de aclaración y adición a la sentencia vista en ellos folios 303 y 304 del expediente.
Segundo cuaderno. 3 Escrito de apelación visto en el folio 304 AL 307 del expediente físico. Cuaderno No 2. 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ 12. El 21 de agosto de 2019, se celebró audiencia de conciliación en segunda instancia, allí el Apoderado de la Administración judicial manifestó que no había interés conciliatorio por lo que la audiencia se declaró fallida. 13.
El 22 de agosto de 2019, la Sala unitaria de Conjueces, concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada para lo cual remite el proceso a segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 14. El día 3 de abril de 2024, la Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, se les informó que podían pedir pruebas artículo 214 de Código Contencioso Administrativo, (no fueron pedidas) y se corrió traslado para alegar.
3. CONCEPTO JURIDICO DE VIOLACIÓN EXPUESTO POR LA DEMANDANTE. La apoderada da cuenta como normas y conceptos de violación: Que mediante el artículo 14 de la ley 4a de 1992, se estableció la nivelación de los funcionarios y empleados judiciales, y se ordenó revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial con base en la nivelación o reclasificación según criterios de equidad.
Que el día 7 de octubre de 2008, se expidió el decreto 3901, allí se ordenó la remuneración para la vigencia a partir del 1º de enero de 2009, en este caso y aplicable al actor el artículo 2º contempló: ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito y Fiscal Delegado ante Juez del Circuito será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente a los cuarenta y tres puntos dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Que el 6 de marzo de 2009 se expidió el decreto 707 de 2009, con efectos fiscales también desde el 1º de enero de 2009, el cual derogó el decreto 3901 de 2008, pero, 9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ posteriormente con aplicación inmediata, para el 14 de abril del 2009, surgió el decreto 1251 de 20094, el cual señaló: ARTÍCULO 2°.
Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente a los cuarenta y tres puntos dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.
Que, para el mismo año, a través del decreto 723 y 730 se estableció la remuneración judicial de los funcionarios judiciales a que aludía el decreto 3901 de 2008, comparando anualidades. Para el año 2010, el decreto 1388 y 1395 de 2010 establecieron la remuneración de los empleados de la Rama Judicial de los funcionarios judiciales a que aludía el decreto 3901 de 2008.
Para el año 2011, el decreto 1039 y 1047 de 2011 establecieron la remuneración de los empleados de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación a que aludía el decreto 3901 de 2008. La Apoderada del actora seña que cuando el Articulo 15 de la ley 4 de 1992 ordenó igualar el monto de los ingresos laborales recibidos por los congresistas y 4 Par el efecto se toma solo lo que atañe a la calidad laboral del actor, esto es, Juez Circuito.
Decreto 1251 de 2009 rige a partir de la fecha de publicación-14 de abril de 2009-, deroga el Decreto 707 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1°de enero de 2009. 10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ magistrados de alta Corte apareció, indefectiblemente, todo lo devengado.
En efecto, conforme a dicha norma debe entenderse que los Magistrados de las Altas Cortes y otros altos servidores públicos del Estado están beneficiados con una prima especial calculada respecto de los ingresos totales percibidos por los congresistas, lo que incluye el auxilio de cesantía, que a más de ingreso laboral por ser consecuencia de la relación laboral es de carácter permanente al recibirse año a año, y debe ser incluidas para la determinación de los ingresos totales laborales anuales percibidos por los magistrados de altas cortes, en cuanto la ley no los distinguió. Dice que al disponer el artículo 2º del decreto 1251 del 14 de abril de 2009, que para la vigencia del año 2009 la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente a los cuarenta y tres puntos dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente los Magistrado de las Altas Corte, el auxilio de cesantía debió tomarse en cuanta por la Rama Judicial para liquidar los porcentajes a que tiene derecho su mandante.
En relación a la reliquidación de las prestaciones sociales incorporando el 30% como factor salarial dice que el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, y los decretos que han desarrollado el régimen salarial y prestacional de los servidores Públicos de la Rama Judicial. Dice que la ley marco, o ley cuarta de 1992 contiene normas generales, objetivos y criterios dentro de los que se ve fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública.
Así, el artículo segundo, estipulo tales criterios y objetivos. Dentro de los que el Gobierno Nacional debe cumplir el encargo constitucional diseñado., va constituyendo referentes de textura cerrada. En tanto, se prohíbe al Gobierno Nacional, de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores estatales, de suerte que el control jerárquico entre la ley marco y la actividad reglamentaria, cuyos productos son los decretos que la desarrollan deben guiarse por estas pautas. 11 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ La apoderada indica que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley de 1992, se consideró como prima sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual de los Magistrados auxiliares de las altas cortes, de los magistrados de todo orden, de los tribunales superiores del distrito judicial y contencioso administrativo y de los jueces de la República.
Señala que el Consejo de Estado inaplicó las expresiones “Sin carácter salarial.” De los decretos reglamentarios de la ley 4a de 1992, aplicables a la juez Chacón Antía. Y que así debía hacerse a su mandante, por cuánto el Ejecutivo desbordó su poder bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico que en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.
Acude a la Sección Segunda del Consejo de Estado, en radicación 2007-098 del 2 de abril del 2009, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez. Aranguren. Que declara la nulidad. Del artículo 7 del Decreto 618. De 2007. Afirmó que existió desviación de poder en cuanto hubo solo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico. / / “En realidad, despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que se disminuye el monto de las prestaciones sociales.
De los cargos que contempló la norma. Coma y deseando con ello un fin de ahorro en el gasto público” Recalca que además de los antecedentes jurisprudenciales que existían al momento de presentar las solicitudes a la Rama Judicial- Dirección ejecutiva de la administración judicial, se evidencia la violación del artículo 114 de la Ley 1395 del 2010.
En tanto, dicha norma obliga a cualquier entidad pública encargada de reconocer y pagar prestaciones sociales y salariales a sus trabajadores, a tener en cuenta los presentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosos hubiesen proferido en 5 o más casos análogos. La vulneración a esta disposición implica también la del artículo 13 constitucional, en cuanto no se da tratamiento similar por la entidad que debe hacerlo por disposición jurisprudencial en casos análogos. 12 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ La actora apela al artículo 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dice, que toda persona tiene derecho sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
También apela al Protocolo de San Salvador, adicional al Pacto de San José de Costa Rica que dispone en el artículo séptimo, condiciones justas como equitativas y satisfactorias de trabajo. Sin ninguna distinción. Es decir, un salario equitativo. E igual por trabajo, igual. Siendo la rama judicial aquí demandada. Dice que siendo el empleador se encuentra obligado a aplicar este principio.
Entre otros, se ha transgredido también los artículos 13, 25,53,25,83, y 150.19, Constitucionales.; el artículo 1 y 21 del Convenio 97 de 1949 de la OIT, ratificado por Colombia el 07/067 de 1963 y aplicable por bloque; Los artículos 14, la ley de 1994, el artículo 1 a 3 del Decreto 1251 y los artículos dos y 3 de la Ley cuarta de 1992.
Dice que está en juego el derecho fundamental al trabajo como quiera que el salario y sus prestaciones lo integran. Por ello, solicitó que no solo se de aplicación a la doctrina fijada en la sentencia C 197. De 1997, de la Corte Constitucional, sino al principio de favorabilidad, enunciado en el artículo 53 superior. Dice que contrariando lo expresado la entidad demandada siguiendo el concepto del 20 de mayo del 2005, emitido por la función Pública a propósito del Decreto 4040 del 2004 y no, del Decreto 3901 del 2008 contrasta las anualidades de todos los funcionarios judiciales y no mensualidad (jueces y fiscales) Frente a la anualidad (Magistrado de alta Corte) y por esta vía pretendió establecer una nivelación en términos de la ley cuarta de 1992.
Que, tratándose de jueces del circuito, correspondía $ 95.967 pesos anuales y para un juez municipal $ 4.999.92. Pesos anuales. Dice que no sobra agregar que la interpretación de la entidad demandada omite una verdad de apuño: La asignación que paga la Rama Judicial es mensual y no anual por mandato del artículo Cuarto del Decreto 717 de 1978.
Además, indica que en el concepto también se afecta la ley estatutaria de la administración de Justicia, Ley 270 y 1996 Artículo 152. 13 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ Indica que los decretos 3901 del 2008. Y 707 y 1251 del 2009, aparentemente son similares, no obstante, los dos últimos coinciden en introducir la expresión el pago de la diferencia entre el ingreso anual, por los funcionarios referidos en este decreto coma, norma con cargo a la que la dirección de administración judicial interpreta los artículos 1, 2 y 3 de los decretos, afirmando que cuando estos mencionan la remuneración, que por todo concepto perciba el juez y no dice más, debe entenderse que se refiere a la remuneración que por todo concepto perciba anualmente el juez, como viene agregarle la expresión del artículo cuarto demandado.
2. DE LA APELACIÓN POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL La Dirección ejecutiva Seccional de administración judicial de Cali, Valle del Cauca se opuso a todas las declaraciones y condenas indicando que el demandante carece de fundamento jurídico y por ello solicitó que se absuelva de todo cargo a la entidad. Respecto de los hechos indicó que las actuaciones correspondientes frente a la situación laboral de la Sra. LETICIA HURTADO TORRES estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes.
Se opone a todos los hechos. Presenta como excepción de mérito o de fondo, 1. Inexistencia de causa para demandar. Por encontrarse ajustadas a derecho todas y cada una de las resoluciones emitidas por parte de la Dirección seccional. 2. La innominada. Prevista en el artículo 164, Inciso segundo del C.C.A., esto es “cualquier otra que el fallador encuentre probada”.
Como argumento indicó que de conformidad con el artículo 150 de la Constitución nacional, se faculto al Congreso Nacional para que expidiera la Ley cuarta de 1992. Mediante esta ley marco se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial entre otros. 14 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ Que, frente a la pretensión de reliquidar sus ingresos para incluir el porcentaje respectivo del valor de las cesantías de los magistrados de las altas cortes, es del caso destacar que la Ley cuarta de 1992, en sus artículos 15 y 16 dispone ARTÍCULO 15. > Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 16. La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos. Así también, el decreto 10 del 7 de enero de 1993, reguló la prima especial del servicio dispuesta en el artículo 15 de la ley cuarta del 18 de mayo de 1992 indicando: “ARTICULO 2o.
Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”. Señala que del contenido y aplicación armónica de la norma antes referida, se desprende claramente que la prima especial creada a través del artículo 15 de la Ley cuarta de 1992, y desarrollada en el artículo segundo del Decreto 10 de 1993, efectivamente está dirigida a equiparar los ingresos de los Magistrados de alta corte con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los Congresistas, sin que dicha equiparación implique la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los Magistrados de altas cortes, y antes de la expedición de la Ley cuarta de 1992, razón por la cual a través del artículo 16 y el Decreto 10 de 1993, se expresó claramente que el componente de la prima estaba limitado únicamente a los ingresos permanentes, de los cuales no hacen parte las prestaciones sociales, coma entre ellas las cesantías.
Por ello, la dirección ejecutiva de la administración judicial no puede hacer equivalencias entre el valor liquidado por cesantías a los congresistas y el valor 15 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ reconocido por el mismo concepto a los Magistrados de altas cortes, ordenando el pago de la diferencia del valor de las cesantías por el concepto de prima especial de servicios; como incluir dicha equivalencia a liquidar el 70% de lo que perciben los Magistrados de altas cortes para el pago de la bonificación por gestión judicial a la que tienen derecho los Magistrados auxiliares de las altas cortes y los Magistrados de tribunal, tal como lo pretende el accionante, cuando la misma norma señala que la prima especial no tiene carácter salarial., significando automáticamente que dicho concepto no hará parte de las prestaciones sociales, estando entre ellas las cesantías y que por ende no podrán ser iguales a las de los congresistas, es decir, que estarán compuestas únicamente por la asignación básica y los gastos de representación sin incluir el valor que conforma la prima especial, tercer componente de la remuneración del Magistrado de alta Corte, tal como se viene liquidando en la actualidad.
En ese orden de ideas, si se procediera a incluir las cesantías en el cálculo de la prima especial, el resultado final sería que de una manera indirecta se estaría equiparando el valor de las cesantías de los congresistas con la de los Magistrados de altas cortes, a pesar de lo señalado en el artículo 16 de la Ley cuarta de 1992, cuando indica que las prestaciones sociales de dichos servidores judiciales permanecerán idénticas en el entendido que no sufre ninguna modificación con la expedición de dicha ley y de la prohibición atinente a las cesantías, que guarda concordancia con dicho contenido, señalada en el artículo 15 de la misma ley, cuando menciona que la prima especial de servicios.
No es factor salarial para las prestaciones sociales. Lo anteriormente manifestado, dice que se corrobora con lo dispuesto en el artículo segundo del decreto 10 de 1993., cuando señaló, que para determinar la prima especial se tendrán en cuenta los ingresos de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad, no obstante que esta es una prestación social que, a la luz del artículo 15 de la Ley cuarta de 1992, no podría ser afectada con el concepto de prima especial coma por no tener el carácter de salarial.
Finalmente, es importante señalar que, para efectos del cálculo de la prima especial de servicios, se han incluido todos los ingresos que devengan los señores Congresistas, salvo las cesantías por las razones expuestas. 16 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ Por otra parte, la consideración alusiva a que el 30% de la remuneración mensual de determinados servidores públicos se considere como prima especial sin carácter salarial se dispone y transcribe anualmente en los decretos que fijan la escala salarial vigente para cada año en la Rama judicial.
La dirección ejecutiva, no puede disponer el pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas por el demandante como quiera que el fallo proferido, disponiendo la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 del 2007, fue el resultado de una demanda de nulidad, cuyos efectos se sustraen del campo jurídico, más no a ordenar el pago de sumas dejadas de reconocer, liquidar y cancelar mientras la norma estuvo vigente, en cuyo sentido se resuelven de fondo, tratándose de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se reitera que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales, entre otros, para los Magistrados y jueces de la República, se encuentran vigentes en este momento. Y ello tiene sustento legal en el artículo 14 de la Ley cuarta de 1992 y no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario; es decir, que cierta parte del salario no constituye factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios.
Dice que el Gobierno Nacional emite anualmente los decretos sobre el régimen salarial y prestacional, entre otros, el de los servidores públicos de la Rama judicial y de la Fiscalía General de la Nación, los que son expedidos de manera independiente con consecuencias jurídicas diferentes y su aplicación va dirigida a distintos servidores públicos.
Los servidores judiciales definen su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes, expedidos anualmente por el Gobierno nacional, incompatibles entre sí. Por lo anteriormente expuesto, concluyó que no es viable acceder a la pretensión de Mauricio Toro Ospina, de reliquidación y pago, pues la dirección Ejecutiva Seccional de administración judicial de Cali, Valle, liquidó las prestaciones sociales 17 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ conforme lo ordena la ley y las normas que regulan el reconocimiento de las citadas acreencias laborales en cada año y aunado a ello la sentencia de nulidad del artículo séptimo, del decreto 618 del 2007, produce efectos hacia el futuro;
Es decir, a partir de la fecha de su ejecutoria y el aludido decreto tuvo vigencia solamente durante el año 2007. Finalmente, señaló que la Dirección Seccional de administración judicial, como autoridad administrativa, no puede interpretar las leyes e implicarlas, porque son los que tienen dicha facultad los jueces en sus respectivos fueros.
A diferencia de la autoridad administrativa, que solo se somete a su imperio y le cumple estrictamente.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 3.1 COMPETENCIA Mediante acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas transitorias creando tribunales y juzgados administrativos especializados a nivel nacional a fin de resolver los procesos originados por las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por los servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar.
En consecuencia, se creó en el departamento del Valle del Cauca, una sala transitoria, con competencia especial para conocer los asuntos en primera y segunda instancia promovidos por servidores judiciales y que son provenientes de los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca 3.2 PLANTEMIENTO DEL PROBLEMA Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN Conforme al concepto violación que expone la accionante, y los escritos de apelación presentados por Rama Judicial, esta Sala especializada abordará los siguientes interrogantes: 1.
¿Cuál es la diferencia entre ingreso laboral y salario? ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las cesantías?, ¿hacen parte las cesantías del salario? 2. ¿Para aplicar el criterio de equidad ordenado a través de la ley 4º de 1992, en lo que respecta a la NIVELACIÓN SALARIAL de los Jueces del Circuito 18 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ es obligatorio tener como punto de partida los ingresos que perciben los congresistas? 3.
¿Qué naturaleza jurídica es la prima de servicios? 4. El demandante, como Juez del Circuito: ¿Tiene derecho al pago de prima especial de servicios?, ¿Qué factores se deben considerar para su liquidación?, ¿para la liquidación de la prima especial se deben considerar los ingresos laborales a título de cesantías devengadas por los Congresistas? 5.
Durante la relación laboral que ha sostenido la Dra. LETICIA HURTADO TORRES, en calidad de Juez del Circuito, ¿Cuáles son Los decretos o normas aplicables para llevar a cabo la liquidación de sus ingresos?, ¿hay lugar a la inaplicación por inconstitucionalidad de estas normas?, ¿Tiene derecho a que se le reliquiden y paguen sus prestaciones sociales con las diferencias salariales? Para el desarrollo y respuesta a las pretensiones esta Sala especializada abordará en este orden los siguientes aspectos: a) Aplicación obligatoria de los precedentes jurisprudenciales. b) Definición del concepto de salario, sueldo, ingresos laborales, prestaciones sociales, beneficios laborales, prima especial y prima especial de servicios y cesantías. c) Ingresos de los Magistrados de las altas cortes VS Magistrados de Tribunal /VS Jueces del Circuito. 3.3 Desarrollo al problema Jurídico. 3.3.1.
Competencia para determinar el régimen salarial de los empleados públicos. Conforme al artículos 150, numeral 19 de la Constitución Política y 1º de la Ley 4ª de 1992, la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es ejercida por el legislativo y el ejecutivo de manera concurrente. 19 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ El congreso de la República debe establecer los lineamientos generales por medio de la ley y el ejecutivo, con sujeción a los criterios legales, debe construir el régimen salarial y prestacional de los empleados del estado.
Así, para el caso de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, el congreso en la ley 4 de 1992, estableció en el artículo 1º que es el Gobierno el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional. El articulo 2º se fijó los objetivos y criterios para tener en cuenta por parte del Gobierno para fijar estos regímenes. Ellos son: a) Sistema salarial integrado por los siguientes elementos: estructura del empleo, escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. b) Respeto por los derechos adquiridos bajo la premisa de no desmejorar de salarios, ni las prestaciones sociales. c) Concertación d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales. g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.
La ley 4 de 1992, autoriza a que cada año el Gobierno Nacional modifique el sistema salarial correspondiente a los empleados de la Rama Judicial aumentando sus remuneraciones,5 igualmente le ha permitido modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. En expresa disposición, la ley 4ª de 1992, señala6: 5 Artículo 4º de la ley 4ª de 1992 6 Ibidem, parágrafo 1. 20 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ “Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional”.
En especial, el artículo 10, de la misma ley dispone: “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Y por disposición del artículo 14, se ordenó al Gobierno: “ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad Por su parte, el artículo 15 y 16 disponen: “ Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar 21 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”. El aparte tachado “sin carácter salarial” fue declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-681-03 del 6 de agosto de 20037.
Conjuez Ponente Dra. Ligia Galvis Ortiz. “La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos”. La estructura y organización de la Rama Judicial fue determinada por medio de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 3.3.2 Carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes.
Para la fecha de esta providencia han pasado más de una década desde que se radicó esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho; la temática que aquí se aborda se ha debatido y resuelto en diferentes oportunidades por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso permeando la respuesta jurídica de interpretación mediante sentencias de unificación, que resultan de obligatorio cumplimiento para esta especializada.
En este sentido, para la resolución de este asunto la Sala también aplicará la jurisprudencia de unificación relacionada con este tipo de asuntos, que obligan no solo a las entidades administrativas, sino también a los administradores de justicia, como lo es este Tribunal transitorio. a Sala desarrollará síntesis de los últimos aspectos relevantes de los precedentes jurisdiccionales sobre la materia y que aplican para este caso concreto; para al final 7 Además del fallo establece que produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, servidores contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992 3.
La prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados'. 22 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ señalar los lineamientos que debe observar la Rama Judicial para dar cumplimiento a esta providencia. La Ley 1437 de 2011 incorpora en el ordenamiento jurídico la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial, las cuales resultan de obligatorio acatamiento en las decisiones de las autoridades administrativas.
Al efecto, el artículo 10° exige a las autoridades que “…al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.” Por su parte, el artículo 270 ibídem define las sentencias de unificación jurisprudencial como aquellas que emite el Consejo de Estado “…por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009” Al respecto, en sentencia SU611/178 explica: (…) “La figura de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades está orientada, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a casos similares.
Al respecto, es necesario tener en cuenta la definición que el artículo 270 del mismo CPACA hace de las sentencias de unificación al indicar que este tipo de providencias son “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, (…) El carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica a partir de la aplicación de los principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y seguridad jurídica.
(…) La obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los 8 Sentencia SU 611 de 2017. Corte Constitucional, M. P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 23 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas. ….
Desde que se profiere la sentencia de unificación sobre la cual se haga la solicitud de extensión, hasta que se inicia su trámite, la jurisprudencia constitucional vincula y obliga a las autoridades y es criterio de interpretación de las normas que, en cualquiera de esos eventos, resulten aplicables”. El criterio anterior es ratificado, en Sentencia de unificación del radicado 25000-23- 25-000-2010-00246-02(0845-15) del 18 de mayo de 2016, Conjuez Ponente Dr. Jorge iban Acuña Arrieta así: “Las autoridades, cualquiera sea su índole administrativa o judicial, están en la obligación de tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial, lo cual no se constituye en una opción, sino en un deber dado el carácter vinculante de los alcances de las sentencias de Unificación”. 3.3.3 Definición del concepto de, salario, sueldo, ingresos laborales, prestaciones sociales, beneficios laborales, prima especial, prima especial de servicios, bonificación por compensación y cesantías.
Previo a resolver el asunto litigioso es relevante establecer que entiende la jurisdicción contenciosa administrativa -laboral- por los conceptos enunciados por la demandante, pues su adecuada compresión es determinante frente a sus pretensiones. 3.3.3.1 Sobre el concepto de salario: La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le de.
Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que 24 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”9 A su turno, la sección segunda del Concejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 200410, explicó que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.
Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial. El salario, es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que a habitualmente y periódicamente recibe el empleado como retribución a sus servicios, tales como prima, sobre sueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
(Decreto 1042 de 1978, art. 42) Este concepto, aplicable a la relación legal y reglamentaria, propia del vínculo del servidor público, guarda similitud sustancial con la relación aplicable a las relaciones laborales de carácter privado cuando el art. 127 del código sustantivo del trabajo, dice que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de sus servicios, sea cualquiera la forma o denominación que adopte.
Lo cual permite afirmar que salario es la remuneración ordinaria o contraprestación directa de los servicios prestados por el servidor o trabajador, en una relación laboral de índole legal, reglamentaria o contractual11. Para que un pago constituya salario, según jurisprudencia del Concejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, en síntesis: 1.
Que exista una relación laboral; 2. Que la suma recibida corresponda a la contraprestación que el empleador debe al trabajador no sólo por prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; 3. Que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además, no sea habitual, y 9 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006.
MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo 10 Consejera Ponente. Margarita Olaya Forero. Actor: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 11 Sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado. Concepto 839 de 1996. 25 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ 4.
Que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no corresponda a lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el empleador (C.S. de J., S. de C.L., sentencias de 7 de abril de 1994 y 21 de abril de 1995, y C. de E., sección cuarta, sentencia de 13 de octubre de 1989).
En resumen, los pagos que no constituyen salario se clasifican de la manera siguiente12: a. Las prestaciones sociales a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo en sus títulos VIII y IX, tales como, por ejemplo, el auxilio de cesantía, el auxilio monetario por enfermedad no profesional, la pensión de jubilación; entre estas prestaciones se incluye, además, el calzado y el vestido de labor que el empleador debe suministrar al trabajador, teniendo en cuenta el monto de su remuneración (artículos 220 a 223, derogados por la ley 3ª. de 1969). b. Lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento personal sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, llámense gastos de representación, auxilio de transporte, elementos de trabajo, auxilio de alimentación, etcétera; c. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, convencionales o contractuales u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes disponen expresamente que no tendrán carácter salarial, tales como las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; d. Las sumas que ocasionalmente o por mera liberalidad se cancelan al trabajador, como gratificaciones o bonificaciones ocasionales. e. Los pagos o suministros en especie (verbigracia, alimentación, calzado o vestuario) siempre que las partes acuerden expresamente que no constituyen salario, sin perjuicio de lo previsto para el salario mínimo legal, y f. Los pagos laborales que por disposición expresa de la ley no tienen carácter salarial, tales como el subsidio familiar, la participación en utilidades, las propinas, o las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo.
Los factores de salario comunes a los dos regímenes de la Rama judicial13, conocidos como el ordinario y especial, son: 12 Concepto Sala de Consulta C.E. 954 de 1997 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil 13 Cartilla laboral de la Rama Judicial 2014. PAG 24 26 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ • Bonificación por servicios prestados14.
Para funcionarios y empleados. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones • Prima de servicios15: Para empleados y funcionarios judiciales • Bonificación por actividad judicial16.
Solo para Jueces y fiscales. Inicialmente no tenía carácter salarial, posteriormente fue modificada por el Decreto 3900 de 2008 que le da el carácter salarial para efectos de aportes en salud y pensión. Requiere para su reconocimiento el que el funcionario labore cuando menos 4 meses en el respectivo semestre. Su valor está determinado mediante Decreto del Gobierno Nacional que establece un valor fijo para cada anualidad.
Es pagadera en el mes de julio y diciembre de cada vigencia. • Bonificación judicial: Para todos los servidores de la Rama Judicial. Se reconoce mensualmente y de acuerdo al decreto 383 y 384 de 2013. Solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. • Otros servicios personales autorizados por ley17.
Es una sobreremuneración para nivelar a los funcionarios según la categoría del despacho en el cual laboran. 3.3.3.2 Sobre el concepto de sueldo: El artículo 127 y 128 del Código sustantivo del trabajo, no menciona el término «sueldo básico»; La legislación en Colombia solo se encarga de definir qué es y que no es salario. En palabras menos técnicas el salario es el ingreso en dinero o especie que recibe un empleado por trabajar en una actividad acordada verbalmente o definida en un contrato de trabajo, que para el caso de los funcionarios públicos como los Jueces y Magistrados, se deriva de una relación legal y reglamentaria de trabajo. 14 Decreto 247 de 1997 15 Decreto. 1042 de 1978, Decreto 1306/78 y 3270 de 1979 16 Decreto3135 de 2005 17 Decreto 3901 de 2008, 717 de 2009 y 1251 de 2009.
Cartilla laboral de la Rama Judicial PAG 26 27 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ El sueldo básico hace referencia a esa parte del salario, que es fija, acordada en el contrato de trabajo. El sueldo o asignación básica es el factor de negociación principal al momento de enganchar a un empleado o aceptar una oferta laboral.
Sobre esta base se calculan los demás factores salariales como son las horas extras, recargos nocturnos, los recargos por trabajo en días festivos y/o dominicales. Usualmente se pacta el sueldo básico por periodos mensuales trabajados y se paga según lo acordado por quincenas o mensualidades vencidas18. 3.3.3.4 Sobre el concepto de prestaciones sociales: El alto tribunal de lo contencioso administrativo explica que las prestaciones sociales, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.
Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. No obstante, al devenir de una misma fuente, las dos tienen características que las diferencian, como que la prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador, sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado.
También se diferencian en que las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos, a contrario sensu, el salario sí se constituye frente a casos particulares y concretos, atendiendo un factor objetivo o subjetivo o ambos. 19.
Tesis anterior que corroboran las sentencias 8347 de 30 de mayo de 1996, 30745 de 19 de agosto de 2009, 36108 de 25 de junio de 2009, de la Corte Suprema de Justicia así: “La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la Ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en 18 Tomado. https://nomiweb.co/definicion-de-sueldo-basico-y-salario-en-colombia/ 19 C.E., Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02652-02(1076-11).
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sección segunda. 15 de diciembre de 2011 28 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma”..
Las prestaciones comunes de los dos regímenes de la Rama judicial20, conocidos como el ordinario y especial, según sea el tipo de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de Vacaciones; e) Prima de Navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad; i) Auxilio de cesantía j) Pensión vitalicia de jubilación; k) Pensión de invalidez; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte; o) Prima de productividad (Decreto 2460 de 2006).-Solo para empleados. 6.3.6 Sobre el concepto de beneficios laborales.
Coloquialmente cuando se habla de beneficios laborales, se hace referencia a las medidas que toma el empleador para mejorar el bienestar de sus empleados. Estos beneficios pueden ser, desde proporcionar condiciones de trabajo amenas, hasta ofrecer ayudas financieras a los colaboradores. El objetivo de los beneficios laborales es crear un ambiente de trabajo positivo, mejorar la calidad de vida de los trabajadores o empleados, reducir la rotación y ayudarlos alcanzar su máximo potencial. 20 Cartilla laboral para la Rama Judicial 2014.
PAG 23 29 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ Algunos de los beneficios más relevantes están relacionados con la estabilidad financiera, la salud mental y física, el manejo del estrés y la ocupación del tiempo de ocio. La diferencia entre los beneficios y el salario es que los primeros son opcionales y el segundo no, ya que legalmente se debe cumplir con pagarle a los trabajadores de acuerdo con lo establecido en el contrato y los parámetros legales.
Los beneficios laborales dependen normalmente del presupuesto, estrategia y las metas, además el empleador puede ser más flexible con los beneficios laborales, no así con las prestaciones sociales, que al igual que el salario son de obligatorio cumplimiento. Algunos de los beneficios laborales son: flexibilidad en los horarios de trabajo, teletrabajo, capacitaciones, auxilio educativo, actividades de entretenimiento, comercialización, bonos para compras, bonos de alimentación, salas de descanso o juegos, etc. 3.3.3.3 Sobre el concepto de ingresos laborales21.
Para determinar este concepto, es preciso señalar que la noción de ingresos laborales dentro de la Rama Judicial hace referencia a los factores que componen las asignaciones de los empleados o servidores, es decir toda la remuneración. Los ingresos laborales se pueden determinar de manera mensual o anual. En la actualidad en la Rama Judicial coexisten dos regímenes Salariales y prestacionales, el conocido como el “ordinario o de no los acogidos “y el especial o de los acogidos”. 1.
El ordinario o de los no acogidos (Decreto 51 de 1993). Este régimen está regulado por el Decreto 51 de 1993 y los que desde dicho año anualmente lo han remplazado. Es aplicable a quienes, estando vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1993, dentro de los plazos otorgados en los Decretos de salario (1993, 1994 y 1995) por el Gobierno Nacional no renunciaron al mismo y no se acogieron al nuevo. 21 Se toma como criterio orientados la cartilla laboral para la Rama Judicial.
Emitida por la Dirección ejecutiva de la Rama Judicial Edición 2014. 30 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ Factores que Componen los ingresos mensuales del régimen ordinario, es decir, los no acogidos son: • La Asignación básica mensual. (Sueldo). • Los Gastos de representación • La Prima de antigüedad. • El Incremento 2.5% • La Prima especial sin carácter salarial, • La Prima de capacitación • La Prima ascensional, • La Bonificación por compensación. -Para Magistrados Tribunal- • Otros Servicios Personales autorizados por ley • El Subsidio alimentación, • El auxilio de transporte • El Auxilio de Transporte Especial, • Las Horas extras (Conductores), • Sobre remuneración adicional (8% sobresueldo) En particular, para el caso de los no acogidos, el auxilio de cesantías se liquida tomando como base el último sueldo devengado, siempre que no haya tenido modificación en los tres últimos meses.
Esta prestación es cancelada directamente por la Rama Judicial a través de las Direcciones Ejecutivas Seccionales 2. El especial o Acogido (Decreto 57 de 1993). Consagrado en los Decretos 57 y 110 de 1993, de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularon a partir del 1 de enero de 1993 y para quienes estando vinculados con anterioridad a esta fecha, dentro del término fijado por el Gobierno optaron por el mismo.
Los factores que componen los ingresos mensuales del régimen de los acogidos están integrados por: • La Asignación básica mensual- sueldo- • Los Gastos de Representación • La Prima Especial sin carácter Salarial (Artículos 14 y 15 de la Ley 4 de • 1992). • La Bonificación por Compensación-Magistrados de Tribunal • Otros Servicios Personales autorizados por ley • El Subsidio Alimentación, • El Auxilio de Transporte, • El Auxilio de Transporte Especial • Las Horas extras (Conductores) 31 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ Quienes pertenecen a este régimen no tienen derecho a la retroactividad de las cesantías, ni a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación ni a cualquier otra sobrerremuneración. Las cesantías son congeladas, éstas se liquidan anualmente y se gira al Fondo Nacional del Ahorro o al Fondo Privado seleccionado por el servidor judicial22.
Además, se contempla el pago de intereses anual sobre las cesantías. Factores comunes de ambos regímenes: De acuerdo con la cartilla laboral para los servidores públicos de la Rama Judicial, según el tipo de trabajador del Estado hay otros componentes comunes para ambos regímenes tales como: • Auxilio de transporte • Auxilio especial de transporte • Subsidio de alimentación • Horas extras • Prima especial de servicios - Para Magistrados de Altas cortes, entre otros altos funcionarios. • Prima especial- Para Magistrados de Tribunales, jueces y otros funcionarios de nivel similar. • Bonificación por compensación- Para Magistrados de Tribunales y equivalentes. 3.3.3.4 Sobre el concepto de prima especial de servicios Según el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y Decreto 10 de 1993, los Magistrados del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros de Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. 22 Auto del Consejo de Estado Sección Segunda del 5 de agosto de 2004 que suspende el Acuerdo 48 de 1993. 32 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ 3.3.3.5 Sobre el concepto de prima especial.
Creada por el Art. 14 de la Ley 4 de 1992, norma que prevé que el Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. 3.3.3.6 Concepto de bonificación por compensación. Su naturaleza fue equiparar en condiciones de equidad a los Magistrado de Tribunal (y funcionarios de nivel similar) frente a los funcionarios de las altas cortes.
De acuerdo con decreto 610 de 1998, 664 de 1999 y 1102 de 2012, a partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualen al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 33 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ Es de tener en cuenta que el monto que se cancela por Bonificación por Compensación no es un valor absoluto que se encuentre establecido en algún decreto salarial, sino que corresponde a la diferencia de lo proyectado entre los ingresos anuales del Magistrado de Alta Corte y los ingresos anuales de Magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, valor que se logra de efectuar un cálculo matemático en el que se toman todos los conceptos que conforman los ingresos totales anuales de éstos servidores.
Indica la Dirección ejecutiva de la Rama Judicial23, que para su cálculo, se toman los ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes (sueldo básico por doce meses, gastos de representación por doce meses, prima especial de servicios por doce meses, prima de navidad), a cuyo valor se le aplica el 80%, procediendo a descontar de esta suma el valor liquidado como ingresos anuales proyectados de los Magistrados de Tribunal ( sueldo básico por doce meses, prima especial por doce meses, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad), la diferencia de este este ejercicio es el que se entra a reconocer a título de Bonificación por Compensación. Además, la cartilla laboral señala que esta bonificación sólo constituye factor salarial para efectos de calcular el IBC del Sistema General de Salud y Pensiones en los términos de la Ley 797 de 2003.
No puede tomarse en cuenta como factor para liquidar las prestaciones sociales causadas devengadas por los Magistrados de Tribunal, diferente a los aportes para seguridad social, ya que de hacerlo, implicaría para la administración judicial tener que efectuar un recalculo de las operaciones matemáticas antes citadas, con el fin de ajustar los ingresos por los funcionarios recibidos, de manera que no se supere el tope del 80% de lo que percibió anualmente un Magistrado de Alta Corte, conforme lo estableció en su momento el Decreto 610 de 1998 y en la actualidad el Decreto 1102 de 2012. 3.3.3.7Sobre el concepto de cesantías y cesantías.
Las cesantías hacen parte de las prestaciones a las que tienen derecho todas las personas que cuentan con un contrato laboral a término fijo o indefinido en 23 Cartilla laboral para la Rama Judicial. Emitida por la Dirección ejecutiva de la Rama Judicial Edición 2014. PAG.22 34 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ Colombia.
Conforme el código sustantivo del trabajo en sus títulos VIII y IX, esta prestación social no constituye salario. De acuerdo con el Consejo de Estado, en consulta 1448 de 2002, se tiene que: “El auxilio de cesantía se concibe como un derecho del trabajador de creación legal, originado en los servicios subordinados que se prestan al empleador, que tiene como objeto básico y primordial cubrir el infortunio en que aquél se puede ver enfrentado por desocupación, al perder su empleo, sin perjuicio del pago de avances para las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; desde esta perspectiva, es un ahorro que constituye una prestación social… Independientemente del régimen de cesantías del trabajador, están prohibidos los pagos parciales y la liquidación se debe hacer conforme a lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo: “para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses.
En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año”. (…) 3.3.3.8 Límite a los ingresos anuales. De acuerdo a de atrás ya definido, queda claro que el régimen salarial de los empleados y funcionarios difiere entre uno y otro según sea la calidad de servidor, el tiempo de ingreso, etc; para la liquidación de las prestaciones sociales, también se aplican componentes diferentes de acuerdo a la escala salarial, el nivel, tiempo laborado, entre otros.
Para efectos de dar respuesta a este asunto, pasaremos a puntualizar el Límite de la remuneración de los Jueces y Magistrados de la República. 3.3.3.9 Límite de la remuneración de los Magistrados de las altas Cortes: Conforme al artículo cuarto de la ley 4ª de 1992, ningún funcionario del nivel central podrá tener una remuneración anual superior a la de los miembros del congreso.
Se entiende que el monto de “remuneración anual” equivale al monto mensual percibido multiplicado por doce meses. El artículo 15 de la ley 4ª de 1992, estableció el monto permitido a recibir por parte de los Magistrados de la altas Cortes, el cual debe igualar al 100% los ingresos 35 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ anuales percibidos por los miembros del congreso.
Para equiparar los ingresos anuales de los Magistrados de las altas Cortes, con los ingresos de los Congresistas, la ley 4 de 1992 ordenó la creación de la prima especial de servicios la cual fue reglamentada por el Gobierno Nacional a través del decreto 10 de 1993. Ingresos anuales permanentes de los congresistas - Ingresos anuales Magistrado alta corte _____________=_______________ ≠ PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS El artículo 2º de este decreto dispone: “Artículo 1º.- La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.
Ingresos anuales permanentes Congresista + pima de navidad ___________________=_________ =INGRESO ANUAL DE LOS CONGRESISTAS “Artículo 2º.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad.
INGRESOS LABORALES ANUALES DE LOS CONGRESISTAS. = Salario + Prestaciones sociales + prima de navidad Cesantías + = INGRESOS LABORALES ANUALES DE LOS CONGRESISTAS = MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Es preciso, identificar que engloba la palabra “ingresos laborales anuales de los congresistas”. El Dr. del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez, Conjuez de la 36 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ sección segunda del consejo de Estado en sentencia del 04 de mayo de 2009, radicado No radicación No. 250002325000200405209-02 dejó establecido: “[…] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.
(…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales”.
Negrilla intencional. La sentencia también es clara en revalidar que las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
“El auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas…. (…) En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos[1]”.
Por otra parte, la Sala acoge el criterio del Departamento Administrativo de la Función Pública, al considerar que no existe norma que permita establecer que los intereses de las cesantías constituyen un ingreso laboral de carácter permanente, por lo que no se deben tener en cuenta para determinar la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes[2]. 3.3.3.10 Límite salarial y prestacional de los Magistrados de los tribunales. 37 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ Es preciso mencionar que es a través de la ley 10 de 1987 y la ley 63 de 1988, que el Congreso de la República dispone la remuneración mínima mensual que debían recibir los Magistrados auxiliares y Abogados asistentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y Magistrados de Tribunal.
Ley 10 de 1987, artículo 1º En ningún caso la remuneración mínima mensual de los cargos de Magistrados auxiliares creados por el artículo 72 de la Ley 2a. de 1984, será inferior al ochenta por ciento (80%) de la remuneración total que devenguen los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado. Parágrafo 1º Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al porcentaje señalado en el presente artículo.
Parágrafo 2º No se entienden modificadas por esta Ley la asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas. Ley 63 de 1988, Artículo 1º. La remuneración mínima mensual de los Magistrados de los Tribunales Superiores, Contencioso-Administrativo de Aduana y Fiscales no podrá ser inferior a la señalada en el artículo 1º. de la Ley 10 de 1987 para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Parágrafo 1º. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior. Parágrafo 2º. No se entienden modificadas por esta ley la asignación básica mensual ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas. A través de la prima especial dispuesta en el artículo 15 y 14 de la ley 4a de 1992,- ley marco- se intentó por parte del Congreso nivelar en condiciones de equidad a los Magistrados de los Tribunales y otros funcionarios de niveles similares.
La ley Marco ordenó el reconocimiento de una prima sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% aplicable a los Jueces de la República, incluidos los Magistrados, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, con efectos a partir del 1° de enero de 1993, misma que no tuvo carácter salarial hasta 38 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ la modificación realizada en el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, aclarado por la Ley 476 de 1998, extendiendo los efectos de esta prima a la determinación del salario base de liquidación de las pensiones de jubilación, tal como lo afirma la Rama judicial en su escrito de apelación. De manera errada, tal como lo consideró el Consejo de Estado, la suma reconocida por el ejecutivo –en un 30% del salario base- operó como un descuento del 30% de la asignación básica, y como esta prima por disposición legal no es factor salarial, afectó también las prestaciones sociales que en condiciones normales recibían los funcionarios.
Lo anterior determinó la caída del porcentaje que históricamente devengaban los Magistrados y Jueces de la República, pues se redujo el ingreso de estos servidores, determinando su caída del porcentaje históricamente autorizado por la ley 10 de 1987 y 63 de 1988, que determinaban para los Magistrados de tribunal, un porcentaje del 80% de lo percibido por los Magistrados de alta corte.
Ante la desproporción salarial que surgía para los Magistrados de Tribunal y cargos similares, el Gobierno Nacional a través del decreto 610 de 1998, estableció un pago a título de Bonificación por Compensación de carácter permanente, pero dispuso como tope de ingresos el sesenta por ciento 60% de lo por todo concepto percibían los Magistrados de alta corte.
Decreto 610 de 1998. Artículo 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales igualen al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura En la parte considerativa de este decreto recordó que el Gobierno Nacional había acordado con los representantes de los funcionarios, un esquema que gradualmente permitiría superar la desigualdad económica entre las altas cortes y su nivel segundo nivel así: Para el año que correspondía a la vigencia fiscal para el cual se aprobó por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicó un ajuste a los ingresos laborales que igualaran al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto 39 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;
(Dada en el año 1.999) Para la vigencia fiscal siguiente, (es decir el año 2.000) el ajuste igualaría al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Y a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, (año 2001) los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Sin embargo, el 31 de diciembre de 1998, a través del decreto 2668 de 1998, el Gobierno Nacional derogó el decreto anterior –610 y 1239 de 1998- que había creado la bonificación por compensación señalando que la aplicación del Decretos 610 y 1239 de 1998 implica un incremento cuestionable que generaba una situación inequitativa en los incrementos de las remuneraciones frente a los demás servidores públicos, en particular para los demás trabajadores Rama Judicial, la Fiscalía y el Ministerio Público.
Además, de que la aplicación de esos decretos generaba una alteración significativa de la estructura salarial y prestacional en los órganos a los cuales se encuentran vinculados los funcionarios. Posteriormente, en el año 1999 el Gobierno de nuevo establece a través del decreto 664, la bonificación por compensación de carácter permanente para los Magistrados de Tribunal y otros de similar nivel, pero esta vez, puntualizando los valores a percibir por ese emolumentoi.
A su vez el decreto el decreto 2668 de diciembre 31 de 1998, había sido demandado en acción de simple nulidad, obteniendo una respuesta afirmativa por parte de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, el día 25 de septiembre de 2001(24). La nulidad anterior, revivió el decreto 610 de 1998 e hizo perder la fuerza de ejecutoria de la bonificación por compensación creada por el decreto 664 de 1.999.
Es decir, de nuevo se pasaría a aplicar el sesenta por ciento (60%) como tope de nivelación entre Magistrados de Tribunal con respecto a los Magistrados de Altas Cortes. 24 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Conjuez P. Dr. Alvaro Lecomte Luna, en radicado 395-99, Actor Pablo Julio Cáceres Corrales –Ddo: Gobierno Nacional. 25 de septiembre de 2.001 40 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ Aun así, y dado que al sumar los valores devengados que recibían los funcionarios de este nivel, no alcanzaba la anhelada nivelación en equidad que buscó inicialmente el congreso a través de la ley 10 de 1987 y 63 de 1988, se seguían presentando los reclamos reiterados por parte de los funcionarios de la Rama Judicial.
Para frenar las acciones judiciales que buscaban la nivelación sobre el 80% de los Magistrados de Tribunal, el Gobierno Nacional expidió el decreto 4040 de 2004, por medio del cual se crea la bonificación por gestión judicial de carácter permanente para Magistrados de Tribunal y funcionarios de nivel similar. Esta bonificación, ya llamada “bonificación por gestión Judicial” se debía determinar sumando la asignación básica y demás ingresos laborales, e igualando con la diferencia el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.
No obstante, mediante sentencia en radicado 11001032500020050024401 (100672005) del 14 de diciembre del 2011, la Sala de conjueces del Consejo de Estado(25), consideró que el reconocimiento de la bonificación por gestión judicial del decreto 4040 de 2001, era nulo y por lo tanto inaplicable por ser regresivo con respecto al decreto 610 de 1998, además violatorio del bloque de constitucionalidad.
La Sala de Conjueces expresó que la bonificación del 80% para el año 2011, ratificada en la parte considerativa a través del decreto 610 de 1998, mantuvo el monto salarial mínimo para esa categoría de servidores públicos, que ya había sido fijada por las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, y por ello, todos los Magistrados de Tribunales y Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, del país, en virtud del decreto 610 de 1998, adquirieron a partir de 2001, el derecho laboral irrenunciable a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte.
En conclusión, para la fecha el monto salarial fijado por las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, sobre el 80% de lo que perciben los Magistrados de las altas cortes, es 25 Consejo de estado. Sección segunda. Sala de Conjueces. Conjuez P. Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA REF: EXP. Nº 11001-03-25-000-2005-00244 01.- N.I 10067-2005 Acción de nulidad.
Actor Jairo Hernán Valcácer y otro. 41 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ considerado como el antecedente válido dentro de la escala salarial de Magistrado de tribunal. Entonces, siguiendo la línea arriba trazada, para estimar los ingresos totales anuales que deben percibir los Magistrados de las altas cortes, y en aplicación del criterio de proporcionalidad y equidad, -se repite de nuevo-, la retribución anual que debe recibir el Magistrado de Tribunal, equivale al mismo valor, pero en una cuantía que no supere el 80% de lo que percibe anualmente el Magistrado de Alta Corte y esto equivale a su vez al 80% de lo que percibe anualmente el Congresista, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o una prestación social. 3.3.3.11 Limite de la remuneración de los jueces Administrativos del circuito.
Se hace necesario señalar que entre los años 2009 y 2010, inicialmente el reconocimiento del límite de la remuneración para los Jueces de la Categoría que ostentaba la Dra. HURTADO TORRES por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, así: “ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente a los cuarenta y tres puntos dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes”. ( ) Subrayado y en negrilla es intencional INGRESOS ANUAL MAGISTRADO DE TRIBUNAL = Sueldo básico x 12 meses + Prima especial x 12 meses + Bonificación por compensación x 12 meses + Prestaciones sociales+ prima de navidad + Cesantías (incluido el valor de las cesantías que reciben los Magistrados de las altas cortes) = = 80% de lo que percibe el Magistrado de alta corte. 42 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ Sin embargo, de acuerdo con la sentencia de Unificación -CE-SUJ-016-S2-1- de la sala de Conjueces del Consejo de Estado (26) del 02 de septiembre de 2019, el decreto 1251 de 2009, el contenido de la norma anterior dispone una vigencia taxativa al inicio de cada artículo, pues señala que sus disposiciones regirían «para la vigencia del 2009 y 2010».
Por lo cual, teniendo en cuenta que anualmente el Gobierno Nacional reglamenta los salarios de los servidores de la Rama Judicial, la norma que cada año se expide queda subrogada por la posterior. Por lo tanto, según este criterio jurisprudencial el reconocimiento pleno del salario ya no está limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, si no por los montos señalados año a año mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional.
Como ejemplo, se tiene que mediante el decreto 1405 de 2010, publicado el 26 de abril de 2010, se dictaron nuevas disposiciones en materia salarial y prestacional, y se dispuso en el artículo 3o que a partir del 1° de enero de 2010, la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial estaría sujeta a montos específicos de acuerdo a la categoría del servidor público.
Así, para el caso de los Jueces del circuito grado 21 en el año 2010, conforme al artículo 6o numeral c): “ Para Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial, será de dos millones veintisiete mil doscientos nueve pesos ($2.027.209) m/cte de asignación básica mensual”.
En conclusión, para el caso de los Jueces, dejó de aplicarse un porcentaje especifico como se hacía con el decreto 1251 de 2010, y como se lee desde el año 2010, se ha venido fijando la asignación salarial mínima, a la que se suman las demás prestaciones sociales de carácter permanente; el resultado equivale al tope máximo de ingreso anual para los Jueces Municipales y del Circuito.
Por lo tanto, la fórmula que se sigue en este caso es la siguiente: 26 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – SUJ-016-CE-S2-2019 Conjuez Ponente DR. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Rad. No 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18): Nulidad y restablecimiento del derecho 43 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ INGRESOS ANUALES JUEZ DEL JUEZ MUNICIPAL Y CIRCUITO = Asignación básica dispuesta por el Gobierno Nacional cada año x 12 meses + Prestaciones sociales + con cesantías+ Bonificación Judicial x12 meses+ Prima especial x 12 meses = AL VALOR MÁXIMO FIJADO POR EL GOBIERNO NACIONAL AÑO A AÑO 3.3.3.12 Sobre la prescripción: La prescripción desde la visión de la doctrina y la legislación civilista es el fenómeno jurídico por el que el derecho se adquiere o se extingue con el tiempo, según las condiciones descritas en las normas de cada situación. En lo que concierne a la prescripción extintiva, debe decirse que ella conlleva el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, fijado en la ley.
Para ejercer los derechos que se pretenden adquirir siempre se cuenta con un lapso en el que se deben solicitar, so pena de perder la posibilidad de disfrutarlos. La Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 2004 M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, frente a la prescripción de derechos estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.
Artículos 2535 a 2545 del Código Civil. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros. ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado;
( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. 44 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley, so pena de perder su derecho;
Su falta de ejecución genera consecuencias negativas, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que, si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.
Ahora bien, la prescripción de los derechos laborales en el sector público está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que prevé el término de tres (3) años, a partir del momento en que la obligación se hace exigible, así: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La disposición anterior fue reglamentada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, señalando: “Artículo 102.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En similares términos, el Código de Procedimiento Laboral, en su artículo 151, establece en cuanto al término prescriptivo: “Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se debe proceder a aplicar las reglas que se hayan fijado en este tipo de asuntos, en 45 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ la medida en que tal jurisprudencia constituye un “precedente con carácter vinculante”.
Así en la sentencia de unificación No 016 del 2 de septiembre de 20193, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen42: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (i) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos —parcialmente—, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente (…) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.
Es criterio de la Sala, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que de presentarse alguna inconformidad con su 46 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir,, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa”4. La Sala acoge como regla para el inicio de reclamación del derecho la fecha de promulgación del decreto, esto es, decreto 57 de 1993, exigible a partir del 7 de enero de 1993.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la Dra. LETICIA HURTADO TORRES elevó petición a la administración judicial el 17 de FEBRERO de 201127, en aplicación de los términos prescriptivos que arriba se explicaron, los derechos aquí reclamados y que se reconocen tendrán efecto, pero solo a partir del 17 de FEBRERO de 2.008. 3.3.4 Costas procesales La condena en costas en los procesos contencioso-administrativos está regulada por el artículo 171 del C. C. A., cuyo texto es el siguiente: «En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado28 han señalado en forma reiterada que, a diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los procesos contencioso administrativos la condena en costas no opera automáticamente y en forma objetiva a favor de la parte vencedora sino que su declaración está sujeta a una valoración de la conducta de la parte vencida que permita calificarla como temeraria o constitutiva de abuso de sus atribuciones y derechos procesales y además, se encuentre probada en el expediente 27 Petición suscrita por la Dra. Leticia Hurtado Torres, presentada ante la directora de Administración judicial.
Vista a folio 30 del expediente físico. Cuaderno No 1. 28 Ver sentencias del Consejo de Estado en rradicación número: 68001-23-15-000-1999-00342-01 del 18 de febrero de dos mil diez (2010) Consejera ponente Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO 47 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ Teniendo en cuenta que este caso debe ser resuelto a través de los parámetros del código contencioso Administrativo -Decreto 01 de 01 de 1984-, la sala considera que la conducta asumida por la parte vencida no amerita condena, pues no se advierte temeridad, ni abusivo, las solicitudes de la demandada, aunque no prosperaron, se evalúan como actos de buena fe, oportunos y razonables.
En tal sentido, la Sala no condenará al pago de costas procesales a título de agencias en derecho, más si ordenará el reintegro de los gastos procesales en los que haya incurrido la actora tanto en primera instancia como en segunda. 4. CONCLUSIONES: Finalmente, y para resolver el asunto, y con lo de atrás explicado, la sala resolverá los problemas jurídicos planteados en segunda instancia de la siguiente manera: 1.
Se acoge a lo resuelto mediante las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado: a. La sentencia de Unificación 041 de 2019/ -CE-SUJ-016-S2-1- de la sala de Conjueces del Consejo de Estado (29) del 02 de septiembre de 2019. C.P Carmen Anaya Castellanos. Exp. 2016-0041-02 (2204- 2018) b. Sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014.
Exp. 2007-00087 C.P Maria Carolina Rodríguez Ruiz. 2. Se ordena la inaplicación de los decretos que ha expedido año a año el Gobierno Nacional disponiendo que el 30% del salario es prima especial, en su lugar, se dispone a aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con lo explicado en la parte motiva de este proveído. 3.
Se ordena el pago del 30% de la prima especial como un incremento sobre el 100% del salario básico, en consecuencia, la DRA. LETICIA HURTADO 29 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – SUJ-016-CE-S2-2019 Conjuez Ponente DR. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Rad. No 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18): Nulidad y restablecimiento del derecho 48 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ TORRES tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor según los tiempos de servicio prestados como Juez de la República, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional. 4.
La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados) de la señora LETICIA HURTADO TORRES, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial. 5.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica. 6.
Se accederá a la nivelación solicitada por el accionante incorporando en su remuneración anual el auxilio de cesantías para el año 2009, tal como ordenó con el decreto 1251 de 2009. Para la reliquidación del salario y demás prestaciones sociales, durante el año 2010 y siguientes se deberá tener en cuenta los decretos emitidos por el Gobierno Nacional que fijan los salarios de los Jueces, sin que en ningún momento el monto supere lo dispuesto por el Gobierno Nacional año a año. 7.
Se entiende como ingresos anuales, los salarios, las prestaciones sociales incluyendo las cesantías. Esta liquidación aplica para los tiempos debidamente individualizados año a año y donde la Dra. LETCIA HURTADO TORRES se desempeñó como Juez categoría circuito. 8. Se declara la prescripción hacia atrás desde el 17 de febrero de 2008, teniendo en cuenta que la petición elevada por el accionante data del 17 de febrero de 2011. 49 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ 9.
Sin condena en costas a título de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.
RESUELVE
PRIMERO: Estarse a los resuelto en las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado: a. La sentencia de Unificación 041 de 2019/ -CE-SUJ-016-S2-1- de la sala de Conjueces del Consejo de Estado (30) del 02 de septiembre de 2019. C.P Carmen Anaya Castellanos. Exp. 2016-0041-02 (2204- 2018) b. Sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014.
Exp. 2007-00087 C.P Maria Carolina Rodríguez Ruiz. Se ordena el pago del 30% de la prima especial como un incremento sobre el 100% del salario básico, en consecuencia, la DRA. LETICIA HURTADO TORRES tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor según los tiempos de servicio prestados como Juez de la República, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional.
La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados) de la señora LETICIA HURTADO TORRES, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, arroje valores en favor de la parte demandante, 30 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – SUJ-016-CE-S2-2019 Conjuez Ponente DR. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Rad.
No 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18): Nulidad y restablecimiento del derecho. 50 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.
Se accederá a la nivelación solicitada por el accionante incorporando en su remuneración anual el auxilio de cesantías para el año 2009, tal como ordenó con el decreto 1251 de 2009. Para la reliquidación del salario y demás prestaciones sociales, durante el año 2010 y siguientes se deberá tener en cuenta los decretos emitidos por el Gobierno Nacional que fijan los salarios de los Jueces, sin que en ningún momento el monto supere lo dispuesto por el Gobierno Nacional año a año.
SEGUNDO: VARIAR el numeral segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia inicial y complementaria, el cual quedará así: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar a la demandante LETICIA HURTADO TORRES, de conformidad con el cargo y la categoría respectiva ocupada al momento de devengar el salario y las prestaciones respectivas, lo siguiente: 2.1 A liquidar y pagar, todas las prestaciones sociales devengadas desde el 17 de febrero de 2008, con inclusión para dicho reajuste y pago el (30%) TREINTA POR CIENTO el cual deberá tenerse en cuenta como una adición al salario mensual, para lo cual se ha de inaplicar la expresión “sin carácter salarial” de los siguientes artículos: El artículo 6 del Decreto 57 del 1 de enero de 1993 El artículo 6 del Decreto 0106 del 13 de enero de 1994.
El artículo 7 del Decreto 43 del 10 de enero de 1995. El artículo 6 del Decreto 36 del 5 de enero de 1996. El artículo 6 del Decreto 76 del 10 de enero de 1997. El artículo 6 del Decreto 64, el de enero de 1998. El artículo 6 del Decreto 44 del 8 de enero de 1999 El artículo 7del Decreto 2740 del 27 de diciembre del 2000, El artículo 7 del Decreto 2720 del 17 de diciembre del 2001.
El artículo 6 del Decreto 673 del 10 de abril del 2002 El artículo 6 del Decreto 3569 del 11 de diciembre del 2003 El artículo 6 del Decreto 4172 del 10 de diciembre del 2004 51 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD: 2011-00241-01 DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ El artículo 6 del Decreto 936 del 30 de marzo del 2005 El artículo 6 del Decreto 389 del 8 de febrero del 2006 El artículo 6 del Decreto 618, el 2 de marzo del 2007 El artículo 6 del Decreto 658 del 4 de marzo del 2008 El artículo 8 Del decreto 723 del 6 de marzo del 2009 El artículo 8 del Decreto 1388 del 26 de abril del 2010 El artículo 8 del Decreto 10 39 del 2011 y los subsiguientes, que con el mismo criterio se hayan expedido, y en su lugar, se dispone a aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con lo explicado en la parte motiva de este proveído. 2.2 Se ordena liquidar y pagar diferencias salariales, y prestacionales a partir del 17 de febrero de 2008 y siguientes, con inclusión para dicho reajuste y pago lo correspondiente al auxilio de las cesantías.
TERCERO: Se decreta la PREESCRIPCIÓN - La reliquidación y pagos ordenados deberán ser reliquidados y cancelados tres años hacia atrás de la fecha en que el actor agotó la vía gubernativa -17 de febrero de 2011, esto es, desde el 17 de febrero de 2008.
CUARTO: En lo demás, se confirma la sentencia inicial y complementaria en la parte resolutiva.
QUINTO: NO se CONDENA en agencias en derecho a la parte demandada. Se ordena el reintegro de los gastos procesales asumidos por la parte demandante. liquidasen por secretaria después de la ejecutoria. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado electrónicamente por Samai MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL Magistrada Ponente Firmado electrónicamente por Samai GONZÁLO PERDOMO CABRERA Firmado electrónicamente por Samai DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ i En particular para el año 1999, el Magistrado de Tribunal Nacional por bonificación por compensación recibiría $2.030.717