Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) Expediente No.: 73001-23-33-000-2024-00275-00 Medio de control: Control de legalidad- Acuerdo Municipal Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Municipio de Saldaña I- ASUNTO Decide la Sala en única instancia de la solicitud de declaratoria de invalidez presentada por el Departamento del Tolima respecto del Acuerdo Municipal No. 011 del 2024 “por medio del cual se reglamenta el auxilio de transporte a los concejales de la zona rural del municipio de Saldaña” expedido por el Concejo Municipal de Saldaña. II- ANTECEDENTES
1. ACTO SOMETIDO A CONTROL1. Se trata del artículo 4 del Acuerdo Municipal No. 011 del 30 de agosto de 2024 el cual dispone lo siguiente: “ACUERDO MUNICIPAL N°011 (30 de agosto de 2024) “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL AUXILIO DE TRANSPORTE A LOS CONCEJALES DE LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE SALDAÑA” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SALDAÑA- TOLIMA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el articulo 315-7-9 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 29 de la ley 1551 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nacional 0293 de 2024.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. De conformidad con el articulo 67 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1368 de 2009, tienen derecho al reconocimiento del auxilio de transporte los concejales que demuestren su residencia en la zona rural del municipio de Saldaña y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal.
ARTÍCULO 2. El presidente del Concejo Municipal de Saldaña deberá enviar a la Secretaria de Hacienda Municipal al final de cada periodo de sesiones, la relación de los concejales que tienen derecho al mencionado reconocimiento, junto con la certificación del lugar de residencia. 1 Índice 7 expediente SAMAI. Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00 Medio de control: Revisión de Acuerdo Municipal Gobernación del Tolima vs Municipio de Saldaña Página 2 | 18 ARTÍCULO 3.
La Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal reconocerá y pagará el valor de transporte, por cada una de las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales que cumplan las condiciones establecidas en este acuerdo.
PARÁGRAFO: el reconocimiento de transporte debe ser pagado por cada sesión plenaria, extraordinaria y de comisión a la que asista el concejal, siempre y cuando la sesión plenaria y de comisión sean en días distintos, toda vez que si fuera está el mismo día solo se reconocerá una de ellas, el presidente del concejo deberá adjuntar a la certificación de asistencia de los concejales expedida por el secretario y el certificado de residencia expedida por el presidente o secretario de la junta de acción comunal de la vereda, la cual debe ser actualizada cada 90 días anexando la respectiva resolución de reconocimiento departamental de la junta de acción comunal.
ARTÍCULO 4. Corresponderá al alcalde, atendiendo criterios razonables y del mercado, entre otros, definir las tarifas que generalmente cobran quienes presentan el servicio de transporte rural en el Municipio, reglamentar mediante resolución el valor a reconocer por cada asistencia del concejal a sesión de plenario o de comisión. (…) (Énfasis de la Sala)”. 2.
LA DEMANDA2 2.1. Pretensiones. Se declare la invalidez por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo cuarto del Acuerdo No. 011 del 30 de agosto de 2024 “por medio del cual se reglamenta el auxilio de transporte a los concejales de la zona rural del municipio de Saldaña”, expedido por el Concejo Municipal de Saldaña – Tolima. 2.2.
Concepto de Violación. Señaló que, la revisión jurídica del artículo 4 del Acuerdo No. 011 del 30 de agosto de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Saldaña, evidencia una clara violación a los artículos 313 de la Constitución Política y 67 Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 2 de Ley 1368 de 2009, teniendo en cuenta que dicha norma, dispone: Artículo 67.
Reconocimiento de transporte. Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales. Estos gastos de transporte serán asumidos, en el caso de los municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, y no se tendrán en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración, para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000.
Para estos efectos, los Concejos Municipales a iniciativa de los alcaldes deberán expedir el reglamento en donde se fije el reconocimiento de transporte, atendiendo criterios razonables, con anterioridad al periodo de sesiones siguientes a la promulgación de la presente ley. Los pagos efectuados a los concejales por gastos de transporte a que se refiere el presente artículo, no estarán sujetos a retención en la fuente.
(…)” (énfasis del texto). 2 Índice 4 expediente SAMAI. Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00 Medio de control: Revisión de Acuerdo Municipal Gobernación del Tolima vs Municipio de Saldaña Página 3 | 18 Al respecto, indicó que, tal precepto normativo con miras a evitar la concentración del poder en una sola persona o institución y en respeto a la separación de los poderes como uno de los principios medulares de la organización del Estado Social de Derecho definió que, es el Alcalde quien debe presentar la iniciativa ante el Concejo Municipal, para que sea este último quien reglamente el auxilio de transporte para los concejales que tengan su residencia en el sector rural del respectivo municipio, por lo que, el Concejo Municipal de Saldaña al facultar al Alcalde para tal propósito mediante el Acuerdo No. 011 del 30 de agosto de 2024 está dejando de desarrollar atribuciones que legalmente le corresponden, contrariando la Ley y la Constitución. 3.
ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda se presentó ante la oficina judicial el día 25 de septiembre de 20243, siendo sometida a las ritualidades propias del proceso previstas en el Decreto 1333 de 1986. Luego de cumplirse el término de fijación en lista4, mediante providencia del 7 de noviembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda, ordenando tener como pruebas documentales las presentadas con la demanda.
La parte accionada y el Ministerio Publico se pronunciaron, así:
4. CONTESTACION MUNICIPIO DE SALDAÑA5 Indicó que, si bien el artículo 67 Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 2 de Ley 1368 de 2009 faculta al Concejo Municipal para regular los criterios bajo los cuales se reconocerá el auxilio de transporte a los concejales que residan en la zona rural del municipio, tal autorización no está dirigida para fijar el valor de dicho auxilio, sino para definir las circunstancias y criterios razonables bajo los cuales se otorgará el beneficio, tales como, quien se puede beneficiar, los requisitos, el trámite, la forma de pago, cuando se reconocerá y cuando no. Conforme a lo anterior, advierte que, el Departamento Administrativo de la Función Pública en su concepto No. 118441 de 2019, citando al Concepto 1250-02 emitido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público6 señala que, la sección presupuestal del sector central del municipio está a cargo exclusivamente del alcalde municipal por lo que, el Concejo al reglamentar, ejecutar y disponer de estos recursos estaría excediendo su competencia7.
En suma, menciona que, la norma prevé que el reglamento sobre el auxilio debe realizarse atendiendo a la categoría y sección presupuestal del municipio a cuyo cargo está el pago, reafirmando la idea de que, es el alcalde como responsable de la ejecución presupuestal quien pude determinar con precisión la destinación de los recursos para la asignación del reconocimiento de transporte en atención a los criterios establecidos en la reglamentación dada por el Concejo municipal.
Finalmente, concluye que la objeción de la Gobernación del Tolima parece partir de una interpretación errónea de la norma, al aplicar criterios que son propios de municipios de otra categoría distinta a la de Saldaña, enfatizando que, al ser el auxilio de transporte financiado por la sección presupuestal central, la competencia para ordenar el gasto recae exclusivamente en el alcalde, siendo entonces el artículo 4 del Acuerdo No. 011 de 2024, 3 Índice de descarga 02 expediente SAMAI. 4 Índice de descarga 19 expediente SAMAI. 5 Índice 13 expediente SAMAI. 6 concepto No. 118441 de 2019 emitido por Departamento Administrativo de la Función Pública, citando al Concepto 1250-02 emitido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala “el presupuesto del municipio está conformado por secciones presupuestales denominadas: nivel central, concejo municipal, contraloría municipal, personería municipal (…)”. 7 Refiere que lo dicho tiene sustento en el 9 del artículo 315 de la Constitución Política; el numeral 5, literal D del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 51 de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 110 de Decreto 111 de 1996.
Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00 Medio de control: Revisión de Acuerdo Municipal Gobernación del Tolima vs Municipio de Saldaña Página 4 | 18 plenamente legal ya que el Concejo cumplió con la reglamentación del auxilio y el alcalde con la ordenación del gasto.
5. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO. Solicita se declarare la ilegalidad del art. 4 del Acuerdo Municipal 011 del 30 de agosto de 2024 “Por medio del cual se reglamenta el auxilio de transporte a los concejales de la zona rural del municipio de Saldaña” los concejos municipales son definidos por mandato constitucional como corporaciones político- administrativas que aunque integran la estructura del Estado Colombiano no hacen parte del ejecutivo a nivel territorial, que encuentra su fundamento en los principios democráticos, de participación y descentralización en que este se fundamenta (arts. 1 y 2 C.P) cuyo miembros son de elección popular, aunque no ostentan la calidad de empleados públicos, por tanto, sus funciones así como el régimen jurídico están definidas en la Carta Política y en la ley.
Bajo ese postulado constitucional, advierte que el legislador, en ejercicio del principio de libertad de configuración, decidió reconocer el servicio de transporte a favor de los concejales, y si bien manifiesta no haber encontrado la exposición de motivos de la norma que lo regula en el informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 222 de 2008 Cámara y 11 de 2008 del Senado, venía regulado dicho reconocimiento con la consagración legal del monto del auxilio de transporte a reconocer, es así como consagraba: “Se reconocerá a los concejales el valor de transporte, durante las sesiones plenarias o de comisión, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales; para ello tendrán derecho a percibir un auxilio de transporte que corresponderá al veinte por ciento (20%) de los que devenguen los concejales por concepto de honorarios causados en un periodo de sesiones”.
Concurrencia funcional de los ente territoriales que está prevista en la norma de manera diversa, y que para el caso en concreto, advierte se encuentra configurada pues, (i) la reglamentación del servicio de transporte y la determinación del valor de su reconocimiento, sin duda, por decisión del legislador, es una competencia en cabeza del Concejo municipal, la cual no implica un desconocimiento de las funciones asignadas al alcalde municipal como representante del ente territorial y como ordenador del gasto de la sección del presupuesto correspondiente, pues nótese que el legislador fue cuidadoso de señalar que el proyecto de acuerdo sobre la materia surge por iniciativa exclusiva de este funcionario que como se vio, constituye una forma de control para garantizar la protección del patrimonio público y la ejecución presupuestal programada y la fijación del reconocimiento del transporte en cabeza del concejo municipal como lo dispuso el legislador, no implica labores de ordenación del gasto que impliquen una intromisión en las funciones asignadas al alcalde municipal, así ese se efectué con cargo a la sección de su presupuesto, pues la disposición de este continúa bajo la titularidad del mencionado funcionario.
Finalmente, advierte que si aún en gracia de discusión se discutiera que no existe claridad sobre la determinación de la competencia para la fijación del reconocimiento del transporte en cabeza del concejo municipal y ante la ausencia de norma expresa que atribuya esa competencia al alcalde, la mencionada disposición normativa conllevaría concluir que esta se encuentra asignada a la corporación administrativa, por lo que, si se trasladase la misma al Alcalde se estaría despojando al Concejo Municipal en forma permanente de una competencia propia.
Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00 Medio de control: Revisión de Acuerdo Municipal Gobernación del Tolima vs Municipio de Saldaña Página 5 | 18 III- CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Constitución Política en el ordinal 10 del artículo 305 y el artículo 118 del Decreto-Ley 1333 de 1986, señala que, los gobernadores tendrán la facultad de “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.
Conforme a lo anterior, el artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el art 27 de la Ley 2080 de 2021 ha dispuesto: Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1.
De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.
(…)” (Énfasis de la Sala). Es viable concluir entonces, esta colegiatura es competente de conocer el presente asunto, en tanto, lo solicitado refiere a las observaciones realizadas por el Departamento del Tolima al Acuerdo Municipal emitido por el Concejo Municipal de Saldaña. 2. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si procede declarar la invalidez del Acuerdo Municipal No. 011 del 2024 “por medio del cual se reglamenta el auxilio de transporte a los concejales de la zona rural del municipio de Saldaña” expedido por el Concejo Municipal de Saldaña. 3.
Marco normativo y jurisprudencial. Presupuestos de la acción de invalidez de acuerdos municipales. La solicitud de revisión de acuerdos municipales se encuentra justificada en las facultades conferidas a los gobernadores por medio del numeral 10 del artículo 305 constitucional y el artículo 118 de la Ley 1333 de 1986, tales disposiciones, atribuyen a los Gobernadores la competencia para examinar los actos administrativos emitidos por los Concejos Municipales y alcaldes, con el fin de garantizar su congruencia con la Constitución y la ley8, en los términos del Consejo de Estado, tal figura jurídica: “(…) Le permite a los Gobernadores, remitir los Acuerdos expedidos por los Concejos Municipales a los diferentes Tribunales Administrativos del País, cuando dichos mandatarios departamentales advierten que esas disposiciones son contrarias o violatorias de la Carta 8 Constitución Política.
Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00 Medio de control: Revisión de Acuerdo Municipal Gobernación del Tolima vs Municipio de Saldaña Página 6 | 18 política, con el objeto de que las referidas Corporaciones Judiciales se pronuncien sobre su legalidad y validez”9.
Bajo ese contexto normativo, el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 impone a los alcaldes el deber de remitir al gobernador dentro del término de cinco (5) días siguientes a la sanción, una copia del acuerdo municipal para su revisión así: “ARTÍCULO 82.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del Artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”.
Por consiguiente, el Gobernador, en los términos del artículo 119 de la Ley 1333 de 198610 y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, analiza el acto administrativo y, en el evento de encontrar que el mismo contraviene la Constitución o la ley procede a remitirlo al Tribunal Administrativo competente, lo anterior, con el objetivo de someter a consideración del órgano jurisdiccional la validez del acuerdo impugnado.
Finalmente, frente a esta facultad otorgada a los gobernadores ha indicado la Corte Constitucional que: “La facultad que le atribuyó el Constituyente a los gobernadores, a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el actor, que establece que se ejerza por parte del gobernador, en un término no superior a veinte días, sobre los actos que producen los concejos municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Política les reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos.
Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de la autonomía que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. También porque dicho control se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley, lo cual desde luego repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que afecten los intereses de los individuos, cuyo fundamento preciso está en el artículo 4º de la C.P. que reza: "Artículo 4º La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales." "Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades." Se trata de un control excepcional, que se activa cuando el funcionario responsable del mismo evidencia que el contenido del respectivo acto es contrario a la Constitución o a la ley, que como tal está expresamente consagrado en la misma Carta Política, en la cual se designa a los gobernadores para efectuarlo, dejándole al legislador, tal como lo establece el numeral 23 del artículo 150 superior, la responsabilidad de expedir las normas que regirán el ejercicio de esa función pública, para lo cual éste deberá definir, entre otros aspectos, los de oportunidad y extensión del mismo, lo que reafirma la consonancia de las disposiciones impugnadas por 9 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera Ponente: María Elizabeth García González Providencia del once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-003-2016-00284-01 10 Ley 136 1333 de 1984 ARTÍCULO 119.
Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00 Medio de control: Revisión de Acuerdo Municipal Gobernación del Tolima vs Municipio de Saldaña Página 7 | 18 el actor con el ordenamiento superior vigente, pues a través de ellas el legislador de 1986 estableció la oportunidad para ejercerlo, esto es dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que el funcionario responsable haya recibido el respectivo acuerdo, y la extensión del control, que en la norma legal impugnada se concreta sobre los acuerdos producidos por los concejos municipales11”. 4.
Caso concreto. Expedido por el Concejo Municipal el acto demandado el 30 de agosto de 202412, sancionado el 5 de septiembre 202413, remitido a la gobernadora el 6 de septiembre14 y radicado el 25 de septiembre de 2024 se ajusta al término de 20 días para ejercer la acción ante la jurisdicción15, por lo que procederá este Tribunal a analizar la legalidad del artículo 4 del Acuerdo Municipal N°011 del 30 de agosto de 2024.
A juicio de la demandante, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, las autorizaciones concedidas al alcalde del Municipio de Saldaña para establecer la tarifa de transporte reconocida a los concejales en el artículo cuarto (4°) del acto acusado, se encuentran en contravía a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, ya que le confiere competencias al Alcalde Municipal que han sido conferidas expresamente a dicha entidad edicial.
Por su parte, esta última señala que el acto demandado es completamente valido, como quiera que, al estar asignado el gasto al municipio, el alcalde como ordenador del gasto y ejecutor de la sección presupuestal del nivel central debe determinar el valor del auxilio de transporte conforme a la disponibilidad presupuestal y la regulación dispuesta por el Concejo Municipal, estando en consecuencia, actuando el alcalde dentro de los márgenes de su competencia, máxime si se tiene, en cuenta que de no hacerse así, el Concejo Municipal estaría vulnerando el principio de separación de poderes.
Bajo las anteriores premisas, procede este Tribunal a analizar si, el Concejo Municipal de Saldaña (Tol.) podía trasladar al alcalde del Municipio la facultad de definir la tarifa de transporte que le fuera reconocida a cada uno de los ediles que hacen parte de esa Corporación municipal o si debía, hacerlo a mutuo proprio. El principio de legalidad está ligado a las competencias que debe regir las actuaciones de los poderes públicos en general y de las autoridades administrativas en particular.
Bajo este postulado, fijó unas reglas transversales a todas aquellas que permitan despejar toda duda sobre qué asuntos y atribuciones corresponden a una determinada entidad pública para asegurar el cumplimiento de sus fines, entre ellos, están: (i) los servidores públicos serán responsables de infringir la Constitución y las leyes por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6 C.P.), (ii) ninguna autoridad del Estado ejercerá funciones distintas de las que le corresponden según la Constitución y la ley (art. 121 ídem);
(iii) no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento (art. 122 ibídem), debiendo (iv) los servidores públicos ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (art. 123 ídem). Analizando dichos presupuestos a la luz de las características que ostenta la competencia atribuida a dichas Corporaciones, el Consejo de Estado, señaló que dicha atribución en cabeza 11 Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. 12 Índice 7 fls 4 a 5 expediente SAMAI. 13 Índice 7 fl 15 expediente SAMAI. 14 Índice 7 fl 2 expediente SAMAI. 15 Índice 3 fls1 a 4expediente SAMAI Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00 Medio de control: Revisión de Acuerdo Municipal Gobernación del Tolima vs Municipio de Saldaña Página 8 | 18 de los concejo municipales deben tener un “(…) a) Origen objetivo, en razón de que a todo funcionario u organismo la competencia le viene dada por el ordenamiento jurídico, de modo tal que siempre tiene un origen externo a la voluntad de sus titulares, a quienes no les está permitido auto asignársela; b) Es taxativa, toda vez que aparece señalada de manera expresa y precisa, tanto en su objeto como en las circunstancias que la determina, respecto de quienes ejercen funciones públicas; c) Es irrenunciable, por cuanto los funcionarios no pueden declinar la atribución correspondiente: así como implica un derecho a su favor, en tanto aptitud para actuar sobre el asunto, también conlleva un deber de proceder, de hacer uso de la misma; d) Es inenajenable, pues el titular de la competencia no puede disponer de su radicación o asignación, no le es permitido transferir su titularidad mediante actos suyos; e) Es improrrogable, esto es, que la competencia no debe ejercerse por fuera de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, etc. que prevé la Constitución, la ley o el reglamento; y f) Es indelegable, pues, en principio, toda competencia debe ser ejercida de manera directa por el funcionario o el órgano al que le ha sido asignada por la Constitución, la ley o el reglamento, pudiendo solo transferir el ejercicio de la misma cuando cualquiera de estas fuentes normativas le den expresa autorización y bajo las circunstancias que al efecto les sean señaladas en las disposiciones respectivas”16.
En ese orden, la Corte Constitucional en sentencia C-527 de 1994 estudiando un caso en el que el legislador delegó en el Presidente de la Republica una facultad en virtud del artículo 150 de la Constitución Política, concluyó que, “las disposiciones constitucionales que regulan las facultades de los órganos estatales son de interpretación estricta, sin que se admita una comprensión analógica de las mismas”, lo que nos permite inferir que, las competencias a cargo de los órganos y/o autoridades públicas no pueden ser inferidas o deducidas, sino que deben estar expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico17.
Teniendo en cuenta que, para materializar dichos principios el legislador primario expidió las normas que constituyen el marco jurídico de sus competencias, para el sub-lite, las relativas a las funciones de los Concejos Municipales y a la autonomía administrativa, encontramos: En relación con los Concejos Municipales, la Constitución Política y la Ley sí consagran de manera expresa sus competencias.
El artículo 312 de la Carta Política establece que en cada municipio habrá una corporación político-administrativa de elección popular denominada Concejo Municipal, la cual podrá ejercer control político sobre la administración municipal. Por su parte, en el artículo 313 ibídem se señalan en forma expresa las competencias y funciones de los Concejos Municipales, las cuales son ejercidas por éstas a través de actos denominados Acuerdos, así: “ARTICULO 313.
Corresponde a los concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00993-02, Actor: Sindicato de Servidores Públicos – SINTRAESTATALES, Demandado: Departamento DE Santander Y Contraloría General DE Santander, Referencia: medio de control de nulidad 17 Ibidem.
Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00 Medio de control: Revisión de Acuerdo Municipal Gobernación del Tolima vs Municipio de Saldaña Página 9 | 18 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 5.
Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. 7.
Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. 10.
Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)”(énfasis por fuera de texto). Precepto constitucional y reserva de iniciativa que fueron analizados por la sentencia de constitucionalidad C-152 del 5 de abril 1995, en la que la Corte Constitucional indicó que: “(…) 3. El silencio del Constituyente frente a la reserva en favor de la iniciativa radicada en el alcalde, podría esgrimirse para definir la inconstitucionalidad de la disposición acusada, sólo si el régimen y los límites aplicables al concejo tuvieran como fuente exclusiva la Constitución Política.
Empero, tanto desde el punto de vista funcional (CP art. 313-10) como material (CP art. 287), el sistema establecido por la norma constitucional, permanece abierto a las regulaciones legales, las cuales, desde luego, deben sujetarse a la Constitución. 4. No se remite a duda que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses.
Sin embargo, la Constitución precisa que ella se lleva a cabo "dentro de los límites de la Constitución y la ley" (CP art. 287). No toda limitación o restricción legal puede ser admisible. El núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales no puede ser afectado por las leyes que se dicten en este campo. Si así fuere, se modificaría la fisonomía del Estado que siempre ha de reflejar una síntesis equilibradora entre lo unitario y la descentralización y autonomía de sus entidades territoriales (CP art. 1). 5.
Examinada la norma legal, desde la perspectiva de la autonomía local, no se observa que se vulnere en modo alguno su núcleo esencial: (1) las decisiones finalmente se adoptan por el concejo que es un órgano de autogobierno; (2) el alcalde tiene el carácter de autoridad local, democráticamente elegido; (3) la reserva de la iniciativa, dada la índole de las precisas funciones respecto de las cuales se predica, en su mayoría con una proyección directa en el erario municipal, es razonable.
En efecto, el alcalde, como Jefe de la Administración local, debe cuidar de la sanidad y solidez de la hacienda municipal. El mismo proceso de autonomía Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00 Medio de control: Revisión de Acuerdo Municipal Gobernación del Tolima vs Municipio de Saldaña Página 10 | 18 y la prestación de los servicios municipales, pueden ponerse en serio peligro si no se establecen mecanismos de control al desmedido gasto público, los cuales deben tener eficacia incluso preventiva;
(4) finalmente, la reserva en materia de la concesión de facultades pro tempore, reafirma la autonomía del concejo y evita que el mismo se desligue de sus competencias y responsabilidades propias. 6. No considera la Corte que la norma legal haya hecho una interpretación analógica de las restricciones que respecto de materias semejantes la Constitución establece en el artículo 154.
El Congreso tiene en esta materia capacidad innovadora, siempre que respete la Constitución (CP art. 287). El hecho de que la restricción legal guarde semejanza con la constitucional, abona su exequibilidad, pues simplemente acredita que los motivos que tuvo en mente el Constituyente para restringir en ciertos casos la iniciativa legislativa de los congresistas, guardadas las proporciones, pueden ser pertinentes en el ámbito municipal” (Énfasis por fuera de texto).
Así las cosas, la reserva de la iniciativa siempre tendrá un límite el cual deberá ser observado por sus actores. Aunado a lo anterior, como se observa de la norma superior transcrita, en ninguno de sus numerales se consagra expresamente en cabeza de las Concejo Municipal una competencia relativa o absoluta a delegar o a autorizar el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales a otras entidades.
En materia de autorización o delegación para que otras autoridades ejerzan las funciones propias del Concejo Municipal la Constitución Política solo consagra esa posibilidad tratándose de los Alcaldes. En relación con ello, el numeral 3 del artículo 313 Superior señala como función de los Concejos Municipales: “Autorizar al alcalde para (…) ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”, es decir que, la misma no puede ser indefinida u objeto de prorrogas sucesivas por lo que, la jurisprudencia por analogía, ha dado aplicación al artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política el cual establece que “Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara…”.
En efecto, en sentencia del 12 de abril de 2012 sobre la prórroga de las facultades pro tempore otorgadas al jefe del ejecutivo, dijo: “En el presente caso es evidente que, si bien el actor no señaló expresamente como violado el artículo 313-3 constitucional que establece que los concejos pueden autorizar a los alcaldes para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones que le correspondan a aquéllos; en el concepto de la violación si aludió al supuesto de hecho de ese artículo al señalar que mediante el acuerdo demandado el Concejo Municipal de Montería había prorrogado facultades pro témpore, otorgadas de manera precisa mediante Acuerdo 004 de 12 de febrero de 1999.
En conclusión, la acusación de violación del artículo 313-3 superior debió ser estudiada y decidida, como en efecto lo fue. No obstante, la Sala considera que el a quo decidió con fundamento en una interpretación errada del citado contrato, según la cual las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes puede ser ampliada o prorrogada, desconociendo que las mismas solo pueden ser otorgadas por una única vez.
Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00 Medio de control: Revisión de Acuerdo Municipal Gobernación del Tolima vs Municipio de Saldaña Página 11 | 18 En efecto el artículo 313-3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento.
Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos.
De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.
Por esas razones, no podía el Concejo Municipal de Montería desconocer, mediante el acto acusado, el término de 90 días otorgado inicialmente al Alcalde Municipal para ejercer las facultades previstas en el artículo 77 del Acuerdo 04 de 199918 (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, el Concejo Municipal pueda ejercer su delegación administrativa en el alcalde del municipio correspondiente, pues de conformidad con el artículo 313, numeral 3º del artículo de la Carta Política, los Concejos Municipales pueden “autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas facultades de las que corresponden al Concejo (Subrayas intencionales).” Dicho de otro modo y a voces de nuestro órgano de cierre19, no es cierto que el Concejo sólo puede investir al Alcalde de la facultad de contratar, sino que la Corporación también puede confiar al Alcalde parte de sus funciones, es decir, el Alcalde puede “ejercer pro témpore precisas facultades de las que corresponden al Concejo,” lo que indica que éste puede trasladar transitoriamente a aquél algunas de sus atribuciones.
Así las cosas, dicha facultad no se restringe a la función de contratar, sino también la posibilidad de que el Concejo confíe al Alcalde tareas propias de la Corporación de elección popular, pues ésta puede delegar otras tareas al Alcalde Municipal. Para el caso que nos ocupa, dispone el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política que los Concejos Municipales tienen la facultad de: “determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”, funciones que el Concejo puede entregar al Alcalde, según el artículo 313 numeral 3º de la Carta Política.
También concurre como elemento normativo el numeral 7º del artículo 315 de la Carta Política, según el cual corresponde al Alcalde como atribución propia “crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarle las funciones especiales y fijar sus emolumentos con 18 Sentencia del 12 de abril de 2012. Rad. 23001-23-31-000-1999-01518-01.
M.P. María Claudia Rojas Lasso. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila, providencia del tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01146- 02(1336-08), Actor: Pedro Abraham Rojas Vaquero y otro, Demandado: Municipio de Quetame – Cundinamarca.
Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00 Medio de control: Revisión de Acuerdo Municipal Gobernación del Tolima vs Municipio de Saldaña Página 12 | 18 arreglo a los acuerdos correspondientes”, norma indicativa de que el Alcalde sí puede introducir las modificaciones a la planta “con arreglo a los acuerdos”, pues no se puede sustituir a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados.
Así, dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. Aunado a lo anterior, la sentencia de constitucionalidad C-402 de 2013, estableció que, la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de amortización entre el principio del Estado Unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales, en virtud de lo cual, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias y de manera análoga a niveles micro.
Así las cosas y del análisis normativo hasta aquí efectuado, se logra evidenciar que, para que el Concejo Municipal pueda designar en el alcalde funciones propias de su competencia deberá estar amparado, desde un punto (i) constitucional (funcional) (CP art. 313-10 y 313- 3), material (CP art. 28720)), (ii) legal, pues de conformidad con el órgano de cierre constitucional “el sistema establecido por la norma constitucional, permanece abierto a las regulaciones legales, las cuales, desde luego, deben sujetarse a la Constitución”, debiéndose analizar en cada caso concreto, la naturaleza de las funciones a delegar, (iii) incluso, si las mismas hacen parte del resorte “legislativo” conforme a las facultades otorgadas en la norma constitucional o, del orden administrativo o propio del Concejo, caso en el cual, dicha delegación legislativa deberá satisfacer, de manera específica, el cumplimiento de los 3 condicionamientos: “a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, (…), y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido (…)”.
En consecuencia, procede este Tribunal a analizar si efectivamente, la facultad objeto de controversia otorgada por el Concejo Municipal al Alcalde del municipio de Saldaña, cumple con dichos presupuestos y, en consecuencia, determinar si, tenía la competencia para hacerlo. De la documental allegada21 se logra acreditar que, el proyecto de acuerdo que buscaba reglamentar el reconocimiento del emolumento “transporte“ contemplado en el artículo 67 de la Ley 136 de 1994 para los concejales fue presentado mediante el oficio ALS-RS-2024- 00001723 del 22 de agosto de 2024, a iniciativa del alcalde del municipio de Saldaña y fue tramitado y aprobado por el Concejo Municipal en el Acuerdo 11 del 30 de agosto de 2024, así: “(…) IMPACTO FISCAL Que el presupuesto asignado para gastos e inversión municipal de Saldaña Tolima de la vigencia fiscal de 2024, para garantizar el reconocimiento de transporte para los concejales de la zona rural del municipio de Saldaña. Cuenta con VENTICINCO MILLONES DE PESOS 20 ARTÍCULO 287.
Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4.
Participar en las rentas nacionales. 5. Establecer, recaudar y administrar tributos a favor del respectivo orden municipal, distrital o departamental, por las distintas actividades relativas a la distribución o venta de cannabis para uso de adultos, de acuerdo a la ley. (Artículo MODIFICADO por el Art. 4 del Decreto 029 de 2023)” 21 Índice de descarga 7 del expediente SAMAI.
Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00 Medio de control: Revisión de Acuerdo Municipal Gobernación del Tolima vs Municipio de Saldaña Página 13 | 18 MCTE (25'000.000) según certificación presupuestal dada por el suscrito profesional universitario de hacienda y tesorería municipal. (…) EXPOSICION DE MOTIVOS La Administración Municipal de Saldaña Tolima, a través de oficio radico el pasado 22 de agosto de 2024, con numero de radicación ALS-RS-2024-00001723 al Honorable Concejo Municipal para estudio, debate y se coloque en consideración el "POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL AUXILIO DE TRANSPORTE A LOS CONCEJALES DE LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE SALDAÑA." (SIC) el Concejo municipal de Saldaña, se encuentra en sesiones Ordinarias, el honorable concejal JOSE NERI LOZANO LUCUARA, en su calidad de presidente de la Corporación; en sesión plenaria realizada el día 22 de agosto de 2024 designo como ponente al concejal Luis Alberto Arciniegas Rivera (énfasis pertenece al texto).
El Concejo Municipal de Saldaña Tolima es la instancia competente para, conocer, estudiar, debatir el Proyecto de Acuerdo, por lo anterior corresponde al Concejo Municipal, por disposición del Artículo 313 de la Constitución, Numeral 4 "votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales y lo citado Numeral 6.
Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…) ESTUDIO DE LOS CONSIDERANDOS La parte considerativa del proyecto de acuerdo No. 011 de agosto 22 de 2024 que dentro del presupuesto de rentas y gastos para la vigencia 2024 existe dentro de los gastos administración central según certificación por el suscrito profesional universitario de hacienda y tesorería del municipio de Saldaña Tolima para la vigencia fiscal 2024, que garantiza la disponibilidad de aprobación suficiente para cubrir el pago de las sumas derivadas de la aplicación de este acuerdo.
(…)”. El texto aprobado por el Concejo Municipal en el Acuerdo 11 del 30 de agosto de 2024, quedó así: “ACUERDO MUNICIPAL N°011 (30 de agosto de 2024) “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL AUXILIO DE TRANSPORTE A LOS CONCEJALES DE LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE SALDAÑA” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SALDAÑA- TOLIMA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 315-7-9 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 29 de la ley 1551 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nacional 0293 de 2024.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. De conformidad con el artículo 67de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1368 de 2009, tienen derecho al reconocimiento del auxilio de transporte los concejales que demuestren su residencia en la zona rural del municipio de Saldaña y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal. Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00 Medio de control: Revisión de Acuerdo Municipal Gobernación del Tolima vs Municipio de Saldaña Página 14 | 18 ARTÍCULO 2.
El presidente del Concejo Municipal de Saldaña deberá enviar a la Secretaria de Hacienda Municipal al final de cada periodo de sesiones, la relación de los concejales que tienen derecho al mencionado reconocimiento, junto con la certificación del lugar de residencia.
ARTÍCULO 3. La Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal reconocerá y pagará el valor de transporte, por cada una de las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales que cumplan las condiciones establecidas en este acuerdo.
PARÁGRAFO: el reconocimiento de transporte debe ser pagado por cada sesión plenaria, extraordinaria y de comisión a la que asista el concejal, siempre y cuando la sesión plenaria y de comisión sean en días distintos, toda vez que si fuera está el mismo día solo se reconocerá una de ellas, el presidente del concejo deberá adjuntar a la certificación de asistencia de los concejales expedida por el secretario y el certificado de residencia expedida por el presidente o secretario de la junta de acción comunal de la vereda, la cual debe ser actualizada cada 90 días anexando la respectiva resolución de reconocimiento departamental de la junta de acción comunal.
ARTÍCULO 4. Corresponderá al alcalde, atendiendo criterios razonables y del mercado, entre otros, definir las tarifas que generalmente cobran quienes presentan el servicio de transporte rural en el Municipio, reglamentar mediante resolución el valor a reconocer por cada asistencia del concejal a sesión de plenario o de comisión.
ARTÍCULO 5. Los gastos de trasporte de que trata el presente acuerdo serán asumidos con cargo a la sección presupuestal del sector central del Municipio, y no se tendrán en cuenta como gastos de funcionamiento de la administración para el cálculo de los indicadores del límite de gastos de funcionamiento.
ARTÍCULO 6. Los pagos efectuados a los concejales por gastos de transporte a que se refiere el presente acuerdo no estarán sujetos a retención en la fuente.
ARTÍCULO 7. El presente Acuerdo tiene efectos retroactivos a partir del día 2 de enero de 2024 y derogan las disposiciones que le sean contrarias. (…) (énfasis por fuera de texto)”. Presupuesto contemplado en el artículo 4 sobre el cual, señala el demandante, el alcalde no es competente pues, por orden legal dicha competencia quedó y está en cabeza del Concejo Municipal.
El artículo 67 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Art. 2, Ley 1368 de 2009, dispuso: “Artículo 67. Reconocimiento de transporte. Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales.
Estos gastos de transporte serán asumidos, en el caso de los municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, y no se tendrán en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración, para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000.
Para estos efectos, los Concejos Municipales a iniciativa de los alcaldes deberán expedir el reglamento en donde se fije el reconocimiento de transporte, atendiendo criterios razonables, con anterioridad al periodo de sesiones siguientes a la promulgación de la presente ley. Los pagos efectuados a los concejales por gastos de transporte a que se refiere el presente artículo, no estarán sujetos a retención en la fuente” (Énfasis por fuera de texto).
Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00 Medio de control: Revisión de Acuerdo Municipal Gobernación del Tolima vs Municipio de Saldaña Página 15 | 18 Bajo las anteriores premisas normativas, se puede concluir que, la Ley 136 de 1994, en atención a la naturaleza del cargo que ostentan los ediles, reconoce el valor del transporte a los Concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, para asistir a las sesiones plenarias y de comisión de la Corporación territorial.
En consecuencia, a iniciativa del alcalde, es competencia del Concejo Municipal expedir el reglamento en donde se fije el reconocimiento por concepto de transporte que se realizará a cada uno de los ediles, por lo que, el valor del reconocimiento aplicable en cada entidad territorial será el que corresponda de acuerdo, con el reglamento que expida el Concejo Municipal, tarifa que deberá atender criterios de razonabilidad de manera que se establezcan sumas proporcionales a la distancia y/o costos del servicio de transporte.
Aunado a lo anterior, para este Tribunal correspondía al Concejo Municipal regular el monto ya sea mediante acuerdo o mediante resolución, pues si bien la Constitución permite la delegación legislativa a nivel territorial (CP art. 313-10 y 313-3), también lo es que ella debe ser conferida de manera que esté sujeta a los límites de la Constitución y la Ley.
En ese sentido, la potestad de auto organización mediante la delimitación del engranaje administrativo establecido en el numeral 313-6 de la Constitución Política tiene un límite y es precisamente ese, la auto organización, pues de conformidad con la Corte Constitucional: “4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.
Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.
Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional." (énfasis por fuera de texto).
Así las cosas, a quien les corresponde determinar todos los emolumentos que, con ocasión a la naturaleza de sus cargos, se reconocen es al Concejo Municipal y no a la Alcaldía, máxime si se tiene en cuenta que, dicha reglamentación desconoce la orden de “a iniciativa” contemplada en la disposición aquí analizada, si se tiene en cuenta que, la etapa en que debió realizarse lo ordenado en el artículo 4 del Acuerdo 11 de 2024 debió ser a priori a su aprobación y no a posteriori, pues ese es el espíritu de la norma que reguló dicha figura: “ARTÍCULO 71.- Iniciativa.
Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.
PARÁGRAFO 1. - Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del Artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde”. Aunado a lo anterior, resultaría un contrasentido que el Concejo Municipal esté otorgando una potestad en ejercicio del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, cuando, en Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00 Medio de control: Revisión de Acuerdo Municipal Gobernación del Tolima vs Municipio de Saldaña Página 16 | 18 primer lugar, ya el otorgamiento lo hizo una norma de mayor rango y en segundo lugar el ordenamiento jurídico exige que el otorgamiento de facultades pro tempore sólo pueda realizarse por iniciativa del alcalde y, si tal facultad, consiste en el análisis “de criterios razonables y del mercado, entre otros”, deberán realizarse los estudios que muestren las incidencias administrativas, económicas y presupuestales que acarrean en el presupuesto de la Administración, antes de que sea aprobado por el Concejo Municipal.
Aunado a lo anterior, y si bien no fueron cargos objeto de violación establecidos en el libelo demandatorio, la Sala observa que, el Concejo Municipal de Saldaña al momento de conferirle al Alcalde Municipal la facultad administrativa lo hizo de manera indefinida e imprecisa, pues dentro del acuerdo no se determinó un plazo en el que pueda actuar el alcalde, ni se advirtió que el mismo fuera por única vez, además de no establecer de manera expresa los parámetros que debía tener en cuenta para su liquidación, más allá de criterios de mercado; es más, omitiendo factores como la distancia, pues el viático gasto de transporte no puede tener el mismo valor al de un concejal que reside a media hora de la cabecera municipal a la de otro que diste 5, 6 o 7 horas de la sede principal de funcionamiento de la corporación municipal.
Por este motivo, cuando delega alguna de sus funciones al Concejo no puede hacerlo como si de un cheque en blanco se tratara, ya que mediante un acuerdo se debe fijar con la suficiente precisión la materia objeto de regulación y fijar los principios que debe tener en cuenta el ejecutivo local. En pocas palabras, al Concejo Municipal corresponde fijar no solo el marco de actuación, sino también reglamentar de manera expresa cada uno de los presupuestos que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la tarifa, máxime si se tiene en cuenta que, al haberse regulado de manera exegética por el legislador primario, la opción de trasladar dicha labor se encuentra sometida a precisas limitaciones, dado que se está ante un supuesto excepcional que implica de cierta manera una alteración en la repartición de competencias entre los órganos principales del Municipio.
Por lo anterior, no es de recibo para este Tribunal el argumento presentado por el demandante, en cuanto a que dicho emolumento o gasto será asumido por una partida propia del Municipio y no del Concejo en el presupuesto y que por ello, debe asignarse la facultad contemplada en el artículo 4 del Acuerdo aquí controvertido, pues si bien, el artículo 51 de la Ley 179 de 1994, establece que, los Concejos tienen capacidad de contratar y comprometer a nombre del municipio, y de ordenar el gasto, con base en las apropiaciones establecidas en la Sección respectiva del presupuesto municipal, también lo es que el artículo 67 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 2 de Ley 1368 de 2009 desplazó esa competencia al Municipio, no queriendo decir que, por haber regulado una excepción a ello, se habilite para desconocer o anular la orden legal de carácter administrativa dada por el legislador en la misma disposición, pues es claro que las órdenes allí contenidas son complementarias o concurrentes no excluyentes, por lo que cada una deberá respetar las funciones asignadas con el fin de garantizar el equilibrio en el ejercicio de las competencias y obviamente la legalidad de las actuaciones.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, en atención a la naturaleza del cargo de Concejal, la voluntad del Legislador estuvo dirigida a que los gastos por concepto de transporte en que incurran los Concejales para asistir a las sesiones de la Corporación, fuera objeto de pago. En ese sentido se encuentra que en el texto aprobado por la sesión plenaria del Senado de la Republica el día 19 de noviembre de 2008 del entonces proyecto de Ley 111 de 2008, por medio del cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994, se indicó: Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00 Medio de control: Revisión de Acuerdo Municipal Gobernación del Tolima vs Municipio de Saldaña Página 17 | 18 “(…) En los últimos diez años señores Senadores, los Concejales de nuestra patria han ofrendado sus vidas en defensa de la Democracia, siendo de ellos asesinados doctor Roberto Gerléin en los últimos diez años, más de 300 honorables Concejales, sin quién responda por ellos, sin quién responda por sus huérfanos, de otra parte, el régimen previsto en la normatividad jurídica que regula el desempeño de los honorables Concejales en Colombia, crea una serie de inhabilidades para llegar a ocupar una curul como Concejal, y a su vez, una vez que son elegidos ellos son cubiertos por una serie de inhabilidades, incompatibilidades para llegar a ser Concejales, inhabilidades para ejercer el cargo como tales, muy bien, vean ustedes señores Concejales unas cifras para ilustración, mientras un honorable Concejal de Bogotá gana 17 millones 500 mil pesos, con todas las prestaciones o mejor, con una serie de garantías como unidades de apoyo, vehículo, conductor, etc., el 85% de los Concejales en Colombia no tiene derecho a ganar el salario mínimo, tampoco tienen derecho a un subsidio de transporte, tampoco tienen un derecho a la capacitación que les deben ofrecer el Estado, hoy más que nunca ustedes a través del Acto Legislativo N° 01 de 2007, les otorgaron o les otorgamos mejor, funciones de carácter político, hoy los señores Concejales, igual que el Congreso de la República o la Asamblea Departamental, hacen control político, pero el Estado no ha querido entender esa función, no ha querido capacitar al 75% de los Concejales que son nuevos, para prestar sus servicios desde estas Corporaciones de carácter Político Administrativo.
(…) De otra parte, en el artículo 3°, relacionado con el reconocimiento que se les está dando precisamente, perdón, a los Concejales que viven en las zonas rurales para que puedan desplazarse, ese subsidio de transporte, ese reconocimiento en un porcentaje a lo que devengan los Concejales, también se hiciera extenso no solamente para los que viven en las áreas rurales, sino también para los que viven en las cabeceras municipales, por cuanto hay municipios o la mayoría de los municipios, la parte donde se encuentra la Sede del Concejo, pues los barrios son distantes y ellos también tienen que pagar transporte y no hay que desconocerlos también a ellos (…)”.
Así las cosas, para la Sala, existe una inconformidad entre las normas acusadas y la Constitución. En el fondo, se entiende que la norma acusada sería contraria a la Constitución y a la Ley, porque: (i) Se desconocen los parámetros establecidos en el artículo 313-10 del texto superior respecto de las funciones del Concejo Municipal y (ii) generan el vaciamiento de las competencias de los concejos otorgadas en el artículo 67 de la Ley 136 de 1994, dado la superioridad jerárquica de la norma que integró y abarcó todos los aspectos competenciales, presupuestales y administrativos requeridos para garantizar el espíritu con que fue creado y su materialización sobre las decisiones a nivel territorial.
Por todo lo expuesto, y tomando en consideración que las omisiones legislativas relativas pueden ser objeto de control judicial, se declarará la invalidez del Decreto Municipal No. 011 de 22 de agosto de 2024,- demandado- en razón a que se omitió por parte del Concejo Municipal del Municipio de Saldaña el acatamiento de principios y normas constitucionales y legales de carácter presupuestal y competencial, aspectos que son sustanciales y de gran relevancia, los cuales, al no ser incorporados en el ordenamiento jurídico municipal y del presupuesto general de rentas y gastos del municipio, lo tornan invalido.
Por lo anterior, la Sala declarará la invalidez del artículo 4 del Decreto demandado de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00275-00 Medio de control: Revisión de Acuerdo Municipal Gobernación del Tolima vs Municipio de Saldaña Página 18 | 18
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del artículo 4 del Decreto 011 del 22 de agosto de 2024 “por medio del cual se reglamenta el auxilio de transporte a los concejales de la zona rural del Municipio de Saldaña” de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese esta providencia al representante legal del Departamento del Tolima, al alcalde municipal, al presidente del Concejo Municipal y al Personero del Municipio de Saldaña (Tol.).
TERCERO: ARCHIVAR el expediente una vez en firme esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx