Santiago de Cali, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro. 095 RADICACIÓN: 760013333012-2016-00206-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: Francisco Antonio Albán Cruz Y Otros alruzaca@yahoo.com juliquedu@gmail.com ACCIONADO: Nación – Rama Judicial – DESAJ dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN buzondenotificacionesjudiciales@reincorporacion.gov.co TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DECISIÓN: REVOCA LA QUE ACCEDE MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.
Revoca la sentencia nro. 216 del 30 de octubre de 2019 del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones porque se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2. No se configuró una falla del servicio por privación injusta de la libertad porque existía una sentencia condenatoria en firme. 3.
Contra la providencia que resolvió negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena no se presentaron los recursos ordinarios procedentes. El argumento de calidad de privado de la libertad usado por la primera instancia para eximirlo de agotar los recursos no es acertado porque la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 69 de la Ley 270 de 1996 es aplicable a quienes tienen la calidad de imputados y no de condenados. 4.
No se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no existió dilación injustificada del proceso para definir si el demandante era o no beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. II.
ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones RADICACIÓN: 760013333012-2016-00206-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: FRANCISCO ANTONIO ALBÁN CRUZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 2 de 11 Pág. 2 de 11 5. Francisco Antonio Albán Cruz y otros presentaron demanda en contra de la Nación Rama Judicial y otros para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por los perjuicios derivados de la “privación injusta de la libertad” de la que habría sido víctima. 6.
Como consecuencia se condene a las entidades al pago de perjuicios morales y materiales a favor de cada uno de los demandantes. II.II Hechos relevantes 7. Francisco Antonio Albán Cruz perteneció al Bloque Calima de las A.U.C. 8. El 23 de febrero de 2005 se acogió al proceso de desmovilización, dejó las armas y se entregó a las autoridades con 564 miembros más. 9.
Una de las principales prerrogativas de la desmovilización era garantizar el regreso a los hogares sin ningún problema legal, siempre que cumpliera con el programa de estudio, labor social y presentación ante las autoridades cuando fuera requerido. 10. El 26 de marzo de 2014 en un desplazamiento a su lugar de trabajo fue requerido por la Policía. Los agentes solicitaron su documento de identificación y luego de constatar su identidad le informaron que tenía una circular roja en su contra y orden de captura vigente por lo que fue retenido unas horas y luego traslado al centro de reclusión de Palmira. 11.
El señor Francisco Antonio Albán estuvo privado de la libertad desde el 26 de marzo de 2014 hasta el 18 de marzo de 2015. II.III Contestación de la demanda 12. La Nación – Rama Judicial solicitó negar las pretensiones. Dijo que no existió una privación injusta de la libertad del demandante porque en su contra existía una sentencia condenatoria en firme y orden de captura. 13.
No se configuró el error judicial porque contra la decisión que resolvió la solicitud de suspensión de la pena no presentó los recursos ordinarios procedentes. 14. No existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque, para el momento de la captura, ante el juez de ejecución no se habían presentado los documentos que certificaran que cumplía con los requisitos de la ley 1424 de 2010 por lo que no era beneficiario de los mecanismos sustitutivos de la pena. 15.
La Agencia Colombiana para la Reintegración —ACR se opuso a todas las pretensiones. Dijo que el señor Francisco Antonio Albán Cruz está acreditado como desmovilizado del colectivo de la AUC, con carné nro. 05-00032, desde el 18 de diciembre de 2004. Que ingresó al proceso de reintegración desde el 9 de febrero de 2012. 16. Que el 15 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia anticipada y lo condenó a la pena de 36 meses de prisión y una multa de 1.000 smlmv por el delito de concierto para delinquir RADICACIÓN: 760013333012-2016-00206-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: FRANCISCO ANTONIO ALBÁN CRUZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 3 de 11 Pág. 3 de 11 agravado.
Que negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad previstos en la Ley 1424 de 2010. 17. Que es cierta la captura del accionante pero que las gestiones para probar ante la entidad el cumplimiento de los requisitos para recibir los beneficios de la ley sólo iniciaron a partir del 11 de julio de 2014. Que a partir de ese momento se solicitó a los jueces de ejecución que se aplicaran los beneficios previstos en la Ley 1424 de 2010. 18.
Que el requisito de servicio social fue acreditado desde el 2 de abril de 2014 cuando se presentó el documento ante la entidad. El Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación desde el 5 de junio de 2014 y solo a partir de esa fecha cumplió la totalidad de los requisitos previstos para la solicitud de beneficios jurídicos en su favor. 19.
La entidad envió la comunicación de cumplimiento de requisitos al juzgado de ejecución. 20. El 17 de marzo de 2015 por solicitud presentada por la ACR el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira concedió la suspensión condicional de la pena en favor del señor Albán. No existió falla en el servicio de la entidad porque actuó de conformidad con los postulados legales. 21.
La entidad informó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a los beneficios cuando le fueron presentadas las pruebas. 22. Que carece de funciones jurisdiccionales y no tiene competencia para definir la situación jurídica de las personas privadas de la libertad. II.IV Sentencia de primera instancia 23. El juzgado accedió a las pretensiones de la demanda.
Consideró que el auto nro. 0042 del 02 de septiembre de 2014 que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena incurrió en un defecto constitutivo de un error de derecho por errónea interpretación y aplicación del ordenamiento positivo. 24. Dijo que, aunque el accionante no agotó los recursos ordinarios de reposición y/o apelación que procedían contra la providencia, no estaba en el deber legal de hacerlo porque se encontraba privado de la libertad. 25.
Reconoció a favor de la parte demandante perjuicios morales y daño emergente. II.V Recuso de apelación 26. La Nación – Rama Judicial apeló. Dijo que la primera instancia no aplicó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima para determinar que no existió el error judicial. 27. Que la privación de la libertad no fue injusta porque existía una sentencia condenatoria en contra del demandante.
RADICACIÓN: 760013333012-2016-00206-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: FRANCISCO ANTONIO ALBÁN CRUZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 4 de 11 Pág. 4 de 11 28. Que no se había acreditado el total de requisitos de la ley de desmovilización para que le fueran reconocidos los beneficios de suspensión de la condena. 29.
Solicitó se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. II.VI Alegatos de conclusión 30. Mediante auto nro. 148 del 04 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación. El Ministerio Público no presentó concepto. III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales 31. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación debido a su cuantía y naturaleza porque el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.
III.II Problema Jurídico a resolver 32. La Sala establecerá si el daño por haber negado la suspensión condicional de la pena al demandante, a pesar de haber acreditado el cumplimiento de requisitos para ello, es imputable a las demandadas o si por el contrario se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
III.III Tesis de la Sala 33. La sentencia será revocada porque se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 34. Se verifica que contra la providencia que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena no se presentaron los recursos ordinarios procedentes. 35. No se configuró una falla el servicio por privación injusta de la libertad porque existía una sentencia condenatoria en firme. 36.
El argumento de calidad de privado de la libertad usado por la primera instancia para eximirlo de agotar los recursos no es acertado en el caso concreto porque, así como presentó las acciones de habeas corpus y tutela, pudo agotar los recursos exigibles. 37. Tampoco le resulta aplicable la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 69 de la Ley 270 de 1996 porque no tenía la calidad de imputado sino de condenado. 38.
No se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no existió dilación injustificada del proceso para definir si el demandante era o no beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. RADICACIÓN: 760013333012-2016-00206-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: FRANCISCO ANTONIO ALBÁN CRUZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 5 de 11 Pág. 5 de 11 III.IV Régimen de responsabilidad del Estado 1.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 2. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento proporcional al daño sufrido. • Regímenes de responsabilidad del estado por la actividad jurisdiccional 3.
La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia reguló la responsabilidad del estado, de sus funcionarios y empleados judiciales, en estos términos: “el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” 4.
La privación injusta de la libertad se encuentra en el artículo 68 que la define así: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 5. La responsabilidad por privación injusta de la libertad se configura con la imposición de medidas de aseguramiento cuando el proceso termina con sentencia absolutoria o preclusión de la investigación entre otras figuras que no terminan en sentencia condenatoria. 6.
El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. 7. El artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional se necesita que: (i) el afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. 8.
De acuerdo con el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es fuente de responsabilidad estatal residual. 9. Por eso bajo este título deben ser decididos los hechos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial que no constituyan error jurisdiccional o privación de la libertad. 10.
La responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia. Se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren todos aquellos que intervienen en el en el giro jurisdiccional. Actuaciones que resultan necesarias para RADICACIÓN: 760013333012-2016-00206-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: FRANCISCO ANTONIO ALBÁN CRUZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 6 de 11 Pág. 6 de 11 adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez y que deben acomodarse a estándares normales de funcionamiento del servicio.
III.V Marco legal - Ley 1424 de 2010 1 “Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del marco de justicia transicional, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, así como también, promover la reintegración de los mismos a la sociedad.
(…) Artículo 5°. Normativa aplicable. Sin perjuicio de los beneficios aquí contemplados, los desmovilizados de que trata el artículo 1° de la presente ley, serán investigados y/o juzgados según las normas aplicables en el momento de la comisión de la conducta punible. (…) Artículo 7°. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.
Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso. 2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional. 3.
Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización. 5.
Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración. III.VI Recaudo probatorio y resolución del caso concreto 11. A folio 51 obra copia del carné de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República que identifica al demandante como ciudadano en proceso de reincorporación. 1 “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones.” RADICACIÓN: 760013333012-2016-00206-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: FRANCISCO ANTONIO ALBÁN CRUZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 7 de 11 Pág. 7 de 11 12.
El 20 de diciembre de 2011 la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República solicitaron al Banco Caja Social de Palmira-Valle apertura de cuenta bancaria a nombre del señor Francisco Antonio Albán Cruz para depositar el incentivo para reintegración en su condición desmovilizado 2. 13.
El 29 de marzo de 2012 la Fiscal 10 Especializada de Cali certificó que compareció al despacho para ser escuchado en diligencia de indagatoria dentro del proceso nro. 13610 3. 14. El 15 de octubre de 2013 el juzgado segundo penal del circuito especializado de Buga dictó sentencia anticipada nro. 05126 contra el señor Francisco Antonio Albán Cruz por el delito de concierto para delinquir agravado y lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15.
Negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura para cumplir la pena impuesta. El fallo no fue apelado y quedó ejecutoriado el 22 de noviembre de 2013 4. 16. El 10 de octubre de 2013 mediante oficio nro. 0FI13-01585528 la Agencia Colombiana para la Reintegración —ACR- informó a los juzgados penales del circuito especializado de Buga que el demandante en su condición de desmovilizado se encontraba en proceso de verificación de requisitos para acceder a los beneficios de la ley de justicia transicional, específicamente el de acciones de servicio social 5. 2 Folio 54 cuaderno 1 3 Folio 55 cuaderno 1 4 Folio 56 cuaderno 1 Se negó la concesión de beneficios por las siguientes razones: “A ese respecto el artículo 9 del decreto 2601 de 2011 expone: "La alta consejería presidencial para la reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, proveerá a la autoridad judicial competente los siguientes documentos para la evaluación de la satisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 7 de la ley 1424 de 2010: Revisada la actuación se constata que a la actuación no se han allegado los documentos de que tratan los numerales 2, 3, 6 de la norma en comento por lo tanto no es posible el reconocimiento del aludido beneficio.
Por lo tanto, es menester analizar si el condenado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Penal, a este respecto es evidente que el condenado reúne en su favor el primer requisito es que la pena impuesta no exceda de los tres (3) años de prisión. Sin embargo. a juicio del despacho. no se reúne en el asunto de marras el requisito subjetivo, dado que la modalidad y gravedad de la conducta delictiva por la cual se condena, que surge ostensiblemente lesiva del derecho jurídicamente tutelado de la seguridad pública, bastaría con afirmar que FRANCISCO ANTONIO ALBÁN CRUZ se vinculó y colaboró con una verdadera y peligrosa estructura criminal que asolo la región del calima, que sometió a sus comunidades y pobladores y violentó básicos derechos como la libertad, la autonomía, la libre expresión y puso en riesgo la vida, integridad y bienes de los congéneres, sin límites en sus acciones delincuencia/es: lo que nos lleva a negar la concesión de dicho sustituto.
En cuanto al mecanismo de la PRISIÓN DOMICILIARIA, a voces del artículo 38 ejúsedem, también se requiere, de manera objetiva, que el delito por el cual se sentencia tenga pena mínima -prevista en la ley-que no exceda de cinco (5) años de prisión, requisito objetivo que no se satisface en el presente asunto como quiera que la pena mínima consagrada por el legislador en el inciso 2 del articulo 340 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos era de seis (6) años de prisión, lo cual nos releva de analizar el requisito de carácter subjetivo.
Por lo anterior, y ante la negativa del despacho de conceder los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad al procesado ALBAN CRUZ, se procederá a ordenar su captura, para que cumpla en un establecimiento carcelario la pena aquí impuesta, y se cumpla así con los fines de que trata el artículo 4 del Código Penal, como son la prevención general, retribución justa. reinserción social y protección del condenado una vez en firme esta decisión.” 5 Folio 213 cuaderno 1 RADICACIÓN: 760013333012-2016-00206-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: FRANCISCO ANTONIO ALBÁN CRUZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 8 de 11 Pág. 8 de 11 17.
El 10 de octubre de 2013 mediante Oficio MEM13-00726929 el Subdirector de Gestión Legal de la ACR solicitó a la Coordinadora de Centro de Servicios de Reintegración de Cali que realizara las gestiones necesarias para vincular a Francisco Antonio Albán Cruz en actividades de servicio social 6. 18. El 3 de febrero de 2014 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga libró oficio nro. 145030 dirigido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y remitió el expediente.
Informó que tenía orden de captura vigente 7. 19. El 27 de marzo de 2014 Francisco Antonio Albán Cruz fue capturado. 20. El 2 de abril de 2014 el Municipio de Candelaria certificó que el señor Francisco Antonio Albán Cruz inició su servicio social en la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Económico en labores de apoyo a limpiezas y mantenimientos de zonas verdes públicas en diferentes corregimientos del municipio desde el 03 de 2014 8. 21.
El 30 de mayo de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira avocó el conocimiento de la ejecución de la pena 9. 22. Para ese momento había descontado de manera continua e ininterrumpida un tiempo físico total de 2 meses y tres días; aseguró que de no existir redenciones de pena a futuro la pena se cumplía el 27 de marzo de 2017.
Libró boleta de encarcelación y solicitó a la Sijin de Palmira que informara sobre otros requerimientos. 23. El 2 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira negó acción constitucional de habeas corpus. 24. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión por considerar que la autoridad competente para decidir sobre la suspensión de la ejecución de la pena era el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 25.
El 11 de julio de 2014 mediante Oficio nro. 0659 RAJ/MNM la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca solicitó a la Coordinadora de la Agencia Colombiana para la Reintegración dar solución a la situación del señor Francisco Albán 10. 26. El 2 de septiembre de 2014 mediante auto interlocutorio nro. 004237 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Palmira negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena 11. 27.
Consideró que la sentencia 051 de 15 de octubre de 2013 condenó al señor Albán con fundamento en los postulados del Código Penal y le negó los beneficios de la Ley 1424 de 2010 por no cumplir con la totalidad de los requisitos allí previstos razón por la que no era posible acceder a lo solicitado por la ARC en consideración que para el momento en 6 Folio 215 cuaderno 1 7 Folio 163 cuaderno 1 8 Folio 68 cuaderno 1 9 Folio 69 cuaderno 1 10 Folio 78 cuaderno 1 11 Folio 99 cuaderno 1 RADICACIÓN: 760013333012-2016-00206-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: FRANCISCO ANTONIO ALBÁN CRUZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 9 de 11 Pág. 9 de 11 que se dictó sentencia se aplicó una norma de carácter general que no podía ser desplazada por la de carácter especial. 28.
Puntualizó que de acuerdo con el Código Penal el delito por el cual se encontraba descontando la pena el señor Albán es de aquellos que están excluidos para obtener beneficios y subrogados penales. 29. Dijo además que con la petición presentada por la Agencia Nacional de Reincorporación no se adjuntó antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado que sean indicativos de que no existía necesidad de la ejecución de la pena. 30.
Según lo dispuesto en la parte resolutiva de la decisión contra esta procedía el recurso de reposición y/o apelación. 31. El 22 de septiembre de 2014 la Procuradora Judicial Penal 307138 presentó solicitud para el reconocimiento y aplicación del mecanismo sustitutivo de la pena al considerar que los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 1424 de 2010 se cumplieron después de que se dictó sentencia condenatoria 12. 32.
El Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento de la solicitud y le dio trámite de acción de tutela. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2014 negó el amparo. 33. El 16 de diciembre de 2014 la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación y declaró la nulidad de todo lo actuado para, en su lugar, rechazar la acción por falta de legitimación en la causa de la señora Evelyn Valencia-Procuradora Judicial- 13. 34.
El 17 de marzo de 2015 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa suscripción de acta de compromiso 14. 35. Afirmó que tras una nueva revisión de la documentación aportada por la Agencia Colombiana para la Reintegración se constató que el señor Albán cumplía con los requisitos de la Ley 1424 de 2010. 36.
El 17 de marzo de 2015 el señor Albán firmó acta de compromiso. En la misma fecha quedó en libertad 15. III.VII Resolución del caso 37. No existió la alegada privación injusta de la libertad porque el demandante tenía la calidad de condenado por autoridad judicial competente. La libertad le fue otorgada por aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no porque haya sido absuelto de la comisión del delito o precluido la investigación a su favor. 12 Folio 111 cuaderno 1 13 Folio 132 cuaderno 1 14 Folio 145 cuaderno 1 15 Folio 155 cuaderno 1 RADICACIÓN: 760013333012-2016-00206-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: FRANCISCO ANTONIO ALBÁN CRUZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 10 de 11 Pág. 10 de 11 38.
No se configuró el error judicial porque contra la providencia que resolvió negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena no se presentaron los recursos ordinarios procedentes. 39. El argumento de calidad de privado de la libertad usado por la primera instancia para eximirlo de agotar los recursos no es acertado porque la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 69 de la Ley 270 de 1996 16 está dirigida a quienes tienen la calidad de imputados 17 y no de condenados 18. 40.
Esa excepción tiene su fundamento en que los casos que se trate de imputados que no presenten los recursos enmarca el estudio de responsabilidad en la privación injusta de la libertad y no el error judicial. 41. Es claro que el demandante estaba condenado. Fue declarado responsable por el delito que se le imputó. Por lo tanto, tenía la obligación de presentar los recursos procedentes contra la decisión que negó el subrogado penal. 42.
No se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no existió dilación injustificada del proceso para definir si el demandante era o no beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 43. El juzgado de ejecución de la pena al momento de resolver sobre la suspensión no había recibido la documentación e información completa para aplicar el subrogado penal. 44.
Se probó que para el 10 de octubre de 2013 la Agencia Colombiana para la Reintegración —ACR- informó que el demandante todavía se encontraba en proceso de verificación de requisitos para acceder a los beneficios de la ley de justicia transicional. 45. Además, que para esa fecha no se encontraba vinculado a ningún programa de actividades de servicio social.
Requisito principal para acceder al subrogado de suspensión condicional de la pena. 46. Se probó que la información sobre la labor social del demandante fue remitida después de la captura. 47. La parte accionante no acreditó cuales fueron las actuaciones que dilataron el trámite y que no tuvieron justificación para ello. Era su deber probarlo. 48.
Por lo anterior se revoca la sentencia del juzgado y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda 16 Artículo 67. presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 17 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/transparencia-y-acceso-a-informacion- publica/glosario/#:~:text=resuelta%20su%20situaci%C3%B3n.-,Imputado,a%20la%20ley%20(delito) Imputado: Persona a quien se le atribuye la participación en el hecho contrario a la ley (delito) 18 https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/politica-criminal/Paginas/SIPC- Glosario.aspx#:~:text=Persona%20que%20ha%20sido%20sancionada,de%20haber%20cometido%20un%20delito.
Condenado: Persona que ha sido sancionada penalmente por ser responsable de haber cometido un delito RADICACIÓN: 760013333012-2016-00206-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: FRANCISCO ANTONIO ALBÁN CRUZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 11 de 11 Pág. 11 de 11 III.VII Condena en costas 49. El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición. De acuerdo con el Código General del Proceso numeral 1 del artículo 365 no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia la sentencia nro. 216 del 30 de octubre de 2019 del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.