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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300420230022601

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2024-10-31

13001-33-33-004-2023-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-004-2023-00226-01 DEMANDANTE SAMUEL AUGUSTO REYES OLIVERA DEMANDADO FOMAG- DISTRITO DE CARTAGENA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA– FIDUPREVISORA S. A MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA SANCIÓN MORATORIA SUBTEMA LEY 244 DE 1995 MODIFICADA POR LA LEY 1071 DE 2006 II – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)1, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA2. 3.1.1 PRETENSIONES3. La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones: ➢ Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 25 de enero del 2023 frente a la no respuesta de la petición radicada el día 24 de octubre del 2022 ante la Secretaría de Educación Distrital e Cartagena, que niega el reconocimiento de la sanción por mora al mandante de 1 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨26SENTENCIA_.pdf¨. 2 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨01DEMANDA (1).pdf¨ pág. 1 – 8. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA (1).pdf” folio 1 - 2 13001-33-33-004-2023-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 conformidad con los parámetros establecido en la ley Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento: ➢ Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la ley 244 de 1995, modificada y adiciona por la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía. ➢ Que se ordene a las accionadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días tal y como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA. ➢ Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, referida con el numeral anterior. ➢ Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, anudando el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en sentencia. ➢ Condenar en costas a las demandadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA. 3.2.

HECHOS 4. Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación: La parte demandante manifestó que el día 27 de marzo de 2019, solicitó el retiro de las cesantías parciales o definitivas ante la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena la cual fue reconocida mediante Resolución 3770 del 10 de mayo de 2019. 4 Expediente digital, primera instancia, Archivo “01DEMANDA (1).pdf” folio 2 - 3 13001-33-33-004-2023-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 Señaló que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron pagados solo hasta el día 15 de julio de 2019.

Indicó que el 24 de octubre de 2022 presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, sin que se diera respuesta a su solicitud, configurándose el silencio administrativo negativo.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.3.1. Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No contestó la demanda 3.3.2. Fiduciaria la previsora – Fiduprevisora S. A No contestó la demanda. 3.3.3. Distrito de Cartagena5 La accionada se opuso a las peticiones presentadas por carecer de motivación jurídica y fáctica.

Sostuvo que el acto administrativo emitido por la entidad no incurrió en ninguna de las causales de nulidad del artículo 137 de la ley 1437 de 2011, Procede a efectuar un breve recuento del trámite a surtir en el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes quienes argumenta se encuentran regulado por un régimen prestacional excepcional.

Propuso como excepciones las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causales de nulidad de los actos demandados, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido y prescripción. 3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

En sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de 5Expediente digital, primera instancia, archivo “11CONTESTACION DE DEMANDA NYR SAMUEL AUGUSTO REYES OLIVERA.pdf” 6 Expediente digital, primera instancia, archivo “26Sentencia.pdf”. 13001-33-33-004-2023-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda7, bajo los siguientes argumentos: Estableció que el a quo, que se configuró el acto administrativo ficto presunto respecto de la petición efectuada por el actor en fecha 24 de octubre de 2022, por haber transcurrido más de tres (03) meses contados a partir de la presentación de la petición, sin que se haya notificado la decisión que la resuelva.

Consideró que el demandante tiene derecho a la sanción por mora desde el momento mismo en que se incurrió en mora, es decir desde el 12 de julio de 2019 y hasta el día anterior en que se produjo el pago, esto es, el 14 de julio de 2019, para un total de 3 días. En cuanto a la prescripción indicó el a quo que, la obligación de la sanción moratoria en favor del señor SAMUEL REYES OLIVERA, se hizo exigible a partir del 12 de julio de 2019, por ende, a partir de allí es cuando inicia el conteo de los 3 años con que contaba el actor para poder efectuar el reclamo de su derecho, que el demandante formuló la petición el día 24 de octubre de 2022, esto es, cuando ya habían transcurrido más de tres años.

3.3. RECURSO DE APELACIÓN8. La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se REVOQUE la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Indicó que, si bien si bien es cierto la mora comenzó a correr el día 12 de julio del año 2019 y el término de prescripción en principio acaecería el día 12 de julio del año 2022, también lo es que con la contabilización de suspensión de términos a raíz de la pandemia del COVID 19, se amplió el termino de radicación de la sanción moratoria, por lo que no operó el fenómeno de la prescripción en este asunto.

Consideró que, el juez de primera instancia debió darle aplicación a la sentencia de unificación respecto a la sanción, que indica que la PRESCRIPCIÓN PARCIAL también aplica para los casos de sanción moratoria de los docentes. 7 PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo “28Recurso de apelacion.pdf” 13001-33-33-004-2023-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 3.4 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 15 de julio de 20249, se concedió el recurso de apelación de la parte demandante.

Mediante informe secretarial de fecha 23 de octubre de 202410, se dejó constancia que el auto quedó debidamente ejecutoriado.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El agente del ministerio público no rindió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor SAMUEL AUGUSTO REYES OLIVERA al considerar que se había configurado la prescripción extintiva para la reclamación de la sanción mora? 9 Expediente digital, segunda instancia, archivo “30AUTO APELACION 2023-00226 (1).pdf” 10 Expediente digital, segunda instancia, archivo “06InformeSecretarial.pdf” 13001-33-33-004-2023-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala revocará la sentencia de primera instancia, al considerar que en el presente asunto no operó la prescripción para reclamar la sanción mora de acuerdo a la suspensión de términos establecidos en el Decreto Legislativo 564 de 2020 y en consecuencia condenará al Distrito de Cartagena - Secretaría de Educación Distrital a reconocer y pagar a Samuel Augusto Reyes Olivera la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada uno de los 3 días de retraso en el pago de las cesantías parciales, como quiera que expidió la Resolución que reconoció las cesantías de manera tardía, incumpliendo los plazos que exige la norma y la jurisprudencia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Normativas: - Artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 - Ley 1071 de 2006 - Articulo 57 de la Ley 1955 de 2019. Jurisprudenciales: - Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 (Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. - Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de fecha 28 de julio de 2023.

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán. Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18).

Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012- 18 13001-33-33-004-2023-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Corresponde a la Sala, analizar y dar respuesta a los reparos formulados por la parte apelante, contra la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual el estudio en esta instancia se centrará en lo siguiente i) verificar si se generó la mora en el pago de las cesantías ii) determinar si en el presente asunto operó la prescripción para reclamar la sanción mora solicitada.

En caso de no haberse generado ¡¡¡) determinar la entidad responsable de la mora generada. 5.5.1.2. De la sanción moratoria causada. Se encuentra probado que el demandante Samuel Augusto Reyes Olivera solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitiva el día 27 de marzo de 2019, como consta en las consideraciones del acto administrativo que reconoce las cesantías11, fecha que coincide con el hecho tercero de la demanda.

Igualmente se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación Distrital de la alcaldía de Cartagena de Indias reconoció las cesantías el 10 de mayo de 2019 por medio de la Resolución No. 377012 y a su vez se observa que, la Resolución del reconocimiento de las cesantías fue notificada al demandante el mismo día 16 de mayo del 201913. 11 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01demanda.pdf” folio 31. 12 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01demanda.pdf” folios 31 a 33. 13 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01demanda.pdf” folio 33. 13001-33-33-004-2023-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 El 15 de julio de 2019 quedó programado el pago de las cesantías, de acuerdo con el certificado de pago de cesantías emitido por el Fiduprevisora S.A14 Asimismo, quedó probado que el demandante radicó la solicitud para el reconocimiento y pago la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas el 24 de octubre del 202215 14 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01demanda.pdf” folio 36. 15 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01demanda.pdf” folio 29. 13001-33-33-004-2023-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 Así las cosas, en el sub judice, el trámite surtido con ocasión de la solicitud de cesantías del actor, es el siguiente: Actuación Fecha máxima en la que se debía efectuar Fecha en que se efectuó Radicación de la Solicitud de las cesantías NA 27 de marzo de 2019 Término para expedir la resolución (15 días) 17 de abril de 2019 10 de mayo de 2019 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 06 de mayo del 2019 30 de mayo del 2019 Término para efectuar el pago (45 días) 11 de julio de 2019 15 de julio de 2019 En ese orden y de acuerdo con lo ilustrado previamente, la Sala advierte que a favor del señor Samuel Augusto Reyes Olivera se generó una mora en el pago de las cesantías, pues el plazo que tenía la demandada para realizar el pago, fenecía el 11 de julio de 2019, sin embargo, dicho pago estuvo a disposición solo hasta el 15 de julio de 2019, generándose una mora de 3 días, como fue indicado por el a quo.

Lo anterior no es materia de discusión en esta instancia procesal. 5.5.1.3. Sobre la prescripción para reclamar la sanción por mora El Consejo de Estado16 ha indicado sobre la prescripción del derecho a reclamar la sanción moratoria, lo siguiente: « […]Por ende, es a partir de que se causa la obligación ―sanción moratoria― cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez. 13001-33-33-004-2023-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […]» De acuerdo con lo expuesto, quien pretende el reconocimiento de la sanción moratoria causada en el pago tardío de las cesantías deberá efectuar su reclamo dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que la misma se hizo exigible.

En Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 especto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.»17 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012- 18 13001-33-33-004-2023-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 En el caso de marras, el A quo, declaró la prescripción del derecho, pues, consideró que el demandante formuló la petición cuando ya habían transcurrido más de tres años, esto es, el día 24 de octubre de 2022, por lo que concluyó que el demandante reclamó su derecho por fuera del término de los tres años a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria.

La inconformidad del actor, radica en considerar que el juez de primer grado, desconoció el contenido del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020, que suspendió los términos de prescripción, por motivo de salud pública con ocasión de la pandemia por el COVID-19, del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, cuando el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 2020 y PCSJA20-11567 de 2020.

Pues bien, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” a través del cual se estableció: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

(…)” (Negrilla fuera del texto original). De la disposición transcrita, se concluye que el conteo para determinar si se configura la prescripción, se efectuará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura, pero, si al momento de decretarse la suspensión de términos, el plazo que le faltaba para hacer inoperante la prescripción era inferior a 30 días, el ciudadano tendría un mes contado a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la correspondiente actuación. 13001-33-33-004-2023-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 A su vez, en sentencia C-213 de 2020 la Corte Constitucional en estudio de la constitucionalidad del artículo antes citado señaló: “Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en épocas de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos.

Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus.

(…) Frente al juicio de necesidad, la Corte encontró que el Presidente no incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos ni de los instrumentos jurídicos a su disposición, toda vez que las medidas del decreto son necesarias para evitar que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio judicial y al arbitraje y para evitar que la situación de emergencia conduzca a la negación del derecho al acceso a la administración de justicia de quienes, por razones de confinamiento, no pueden acudir a una sede judicial o a solicitar la convocatoria de un tribunal arbitral.

En este orden de ideas, concluyó que la previsión relativa a los términos inferiores a 30 días y que permite el conteo del término de un mes posterior al levantamiento de la suspensión de términos, obedece a la necesidad de evitar las afluencias masivas de los usuarios a las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos. Encontró la Corte que en el ordenamiento jurídico no existe un instrumento legal que, en consideración a circunstancias de salud pública y su evolución, permita la suspensión de los términos procesales y que lo relativo a dichos términos tiene reserva legal.

Finalmente, se concluyó que aunque el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya preveía normas relativas a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, el Decreto Legislativo 564 de 2020 adopta medidas de alcance diferente y que aclaran inquietudes jurídicas, que responden al requisito de necesidad jurídica” (Destaca la Sala). Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, por medio del cual, suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional a partir del 16 de marzo de dicho año, medida que fue prorrogada, hasta la expedición del Acuerdo No. 13001-33-33-004-2023-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 PCSJA20-11567 del 5 de junio del mismo año, donde se estableció que la suspensión, se levantaría a partir del 1° de julio de 2020.

A su vez, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 202218 señaló: (…) 4.2.5. Precisado lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, toda vez que desconoció el contenido y alcance del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11517 de 2020 y PCSJA20- 11567 de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, cuya aplicación a la luz del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, permite concluir que del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 los términos relacionados con la caducidad y la prescripción estuvieron suspendidos por motivo de salud pública con ocasión de la pandemia por el COVID-19, con el fin de garantizar a las personas el acceso a la administración de justicia. En ese orden, es dable concluir que durante el periodo del 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio del mismo año, los términos de prescripción, en este caso, se encontraban suspendidos en el país. Ahora bien, en el presente asunto, se advierte, que la obligación se hizo exigible, a partir del día 12 de julio de 2019 día siguiente a la fecha en que se cumplió el plazo de los 70 días hábiles de que trata la ley para que la entidad pagara el auxilio de cesantías, por lo que, en principio, el actor, tenía hasta el hasta el 12 de julio de 2022 para interrumpir la prescripción, pero, este interregno se vio suspendido, por el plazo de gracia que otorgó el Decreto Legislativo que estableció, la suspensión de términos de prescripción de cualquier norma sustancial o procesal entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 por lo que el conteo del término prescriptivo no podía pasar por alto estos 3 meses y 14 días adicionales.

Por esta razón, en el caso sub examine, se evidencia que el término de prescripción iniciaba a contabilizase el 12 de julio de 2019, y al momento en que inició la suspensión de los términos judiciales -16 de marzo de 2020- había transcurrido 8 meses y 4 días en ese orden, cuando se reanudó el término -1° de julio de 2020- faltaba 2 años, 3 meses y 26 días para cumplirse el plazo prescriptivo, esto es, hasta el 27 de octubre de 2022, empero, el demandante radicó petición de reconocimiento de la sanción mora, el 24 de octubre de 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04687-0 13001-33-33-004-2023-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 202219, interrumpiendo la prescripción por un lapso igual (de 3 años) y, como la demanda se promovió el 04 de mayo de 202220, lo hizo en tiempo. 5.5.1.4.

Sobre la entidad responsable del pago de la sanción mora. Sea lo primero advertir que, la Ley 1955 de 2019, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en su artículo 57 reguló de manera específica la responsabilidad del FOMAG y de los entes territoriales en el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, así: “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. La anterior normatividad fue analizada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en la sentencia de fecha 28 de julio de 202321, Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán, el cual determinó lo siguiente: Como se aprecia, esta norma legal introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así: [ ] Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.

Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. 19 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01demanda.pdf” folio 29 20 Expediente digital, Primera instancia, archivo “03ActaReparto.pdf” 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de fecha 28 de julio de 2023.

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán. Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00 13001-33-33-004-2023-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 - En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.

Ahora bien, se advierte que la norma aplicable al presente asunto, es precisamente el citado artículo, como quiera que la actuación administrativa que provocó la mora en el pago de la sanción moratoria ocurrió durante su vigencia. Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia en cita, el ente territorial será responsable cuando se demuestre el incumplimiento de los plazos previstos que señala la ley, y si bien es cierto que en el presente asunto no existe prueba de la remisión del acto administrativo que reconoce las cesantías, también lo es que la entidad territorial Secretaría de educación Distrital de Cartagena, expidió la Resolución No. 3770 de manera tardía, pues los 15 días para su expedición fenecían el 17 de abril de 2019 y la misma fue expedida el 10 de mayo de la misma anualidad, es decir casi un mes después del término señalado por la ley y la jurisprudencia, por lo que se puede inferir que el pago tardía de las cesantías se debió a la demora del ente territorial para expedir el acto que reconoce dichas cesantías.

En consecuencia, al haberse generado la mora en el año 2019 y la misma se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, el Distrito de Cartagena- Secretaría de educación Distrital será el responsable del pago por la mora generada. El salario a tener en cuenta para efectos de liquidar la sanción moratoria, en el tema de cesantías definitivas, es el salario básico devengado por el trabajador al momento de producirse su retiro; el cual para nuestro caso de estudio sería el salario devengado por el demandante en el año 2019 y de acuerdo con la Resolución 3770 del 10 de mayo de 2019, el actor devengaba un promedio salarial de $ 3.641.927. 13001-33-33-004-2023-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 La fórmula para calcular el pago de la sanción moratoria, que equivale a un día de salario por cada día de retraso, se expresa de la siguiente manera: Salario, dividido entre 30, X días de mora.

SM 3.641.927 entre 30 = 121. 979,567 X 3 días = $ 364.192, 702 Sanción Moratoria = $ 364.192,702. En relación con la indexación del monto de la sanción moratoria, el Consejo de Estado concluyó que, debido a su naturaleza sancionadora, su cálculo sistemático y su extensión en el tiempo sin que implique periodicidad, y su ajuste al salario base con el IPC (Índice de Precios al Consumidor), la sanción moratoria no puede ser indexada al valor presente.

Esto es independiente de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, por lo que la Sala denegará la pretensión de indexación de la sanción moratoria durante el lapso en que se produjo el retardo, por cuanto no es procedente reconocer simultáneamente la sanción por mora y la indexación. En conclusión, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, al considerar que en el presente asunto no operó la prescripción para reclamar la sanción mora de acuerdo a la suspensión de términos establecidos en el Decreto Legislativo 564 de 2020 y en consecuencia condenará al Distrito de Cartagena - Secretaría de Educación Distrital a reconocer y pagar a Samuel Augusto Reyes Olivera la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada uno de los 3 días de retraso en el pago de las cesantías parciales, como quiera que expidió la Resolución que reconoció las cesantías de manera tardía, incumpliendo los plazos que exige la norma y la jurisprudencia. VI.

CONDENA EN COSTAS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas. 22 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13001-33-33-004-2023-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. VII.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 19, proferida en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)23, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 25 de enero del 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 24 de octubre del 2022.

TERCERO: CONDENAR al Distrito de Cartagena - Secretaría de Educación Distrital a reconocer y cancelar a favor de Carlos Julio Martínez Rojas, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 causada entre el 12 de julio de 2019 y hasta el 14 de julio de 2019, tomando en cuenta que se causaron 3 días de mora, para un total de $364.192, 702 inclusive.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha 23Expediente digital, “01PrimeraInstancia¨ Documento¨ 26SENTENCIA_.pdf” 13001-33-33-004-2023-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (Con salvamento de voto parcial) Se deja constancia que las anteriores firmas corresponden al proceso bajo la radicación 13001-33-33-004-2023-00226-01