13001-33-33-003-2021-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.108 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-003-2021-00215-01 DEMANDANTE MARIA LUISA BALANTE - JAIR PANAMEÑO. DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA PENSION DE SOBREVIVIENTE SUBTEMA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE LOS PADRES DEL SOLDADO REGULAR FALLECIDO EN MISIÓN DEL SERVICIO. II – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)1, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA 3.1.1. PRETENSIONES2. La parte demandante dirigió sus pretensiones concretamente a que: - Se declare la Nulidad de la Resolución No. 3003 del 04 de junio de 2020, notificada en julio del mismo año, emanada por el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Secretaria general – Grupo de Prestaciones Sociales, mediante el cual se negó la solicitud de pensión de sobreviviente a favor de los señores MARIA LUISA REVELO ALANTA, identificada con la C.C. N°66.736.509, de Buenaventura Valle del Cauca, quien actúa en calidad de Madre del fallecido, Infante de Marina bachiller JEFERSON ANDRES PANAMENO REVELO (Q.E.P.D) quien 1 Expediente Digital, primera instancia, archivo “36Sentencia.pdf”. 2 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf” Folio 2-3. 13001-33-33-003-2021-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.108 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 en vida se identificaba con la C.C. N° 1.111.816.581 de Buenaventura, e igualmente del Señor: JAIR PANAMEÑO, identificado con la C.C. N°16.842.271, de Buenaventura Valle del Cauca, quien actúa en calidad de Padre del fallecido, Infante de Marina bachiller JEFERSON ANDRES PANAMEÑO REVELO (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con la C.C. N° 1.111.816.581 de Buenaventura. - Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se DECLARE y se ORDENE a favor de mis mandantes EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE Y DEMAS DERECHOS LABORALES a que tienen derecho los señores: MARIA LUISA REVELO BALANTA y JAIR PANAMENO, con ocasión del lamentable fallecimiento de su hijo: JEFFERSON ANDRES PANAMEÑO REVELO, quien en vida se identificó con la C.C. Nº1.111.816.581 de Buenaventura, ocurrida durante la prestación del servicio, militar obligatorio ante la Armada Nacional. - Como consecuencia de lo anterior, ORDENESE AL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL QUE LIQUIDE Y EFECTUE EL PAGO CORRESPONDIENTE DE LA SUMAS ADEUDADAS por concepto de PENSION POR MUERTE a los señores: MARIA LUISA REVELO BALANTA y JAIR PANAMENO, con ocasión del lamentable fallecimiento de su hijo: JEFFERSON ANDRES PANAMENO REVELO, quien en vida se identificó con la C.C. N°1.111.816.581 de Buenaventura, ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio ante la Armada Nacional. 3.1.2.
HECHOS 3. Se señala como fundamento fáctico de la demanda lo siguiente: ➢ Los señores MARIA LUISA REVELO BALANTA y JAIR PANAMENO conviven bajo el mismo techo desde hace aproximadamente 25 años, tiempo durante el cual procrearon entre otros hijos a JEFFERSON ANDRES PANAMENO REVELO, quien en vida se identificó con la C.C. N°1.111.816.581 de Buenaventura y quien según Registro Civil de #28137132 nació el 22 de mayo de 1998. ➢ El joven JEFFERSON ANDRES PANAMENO REVELO (QEPD)se presentó ante el Distrito Militar más cercano a su domicilio, con el fin de resolver 3 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf Folio 3-6” 13001-33-33-003-2021-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.108 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 su situación militar, siendo declarado APTO para presentar el servicio militar obligatorio. ➢ El 29 de septiembre de 2019, el joven panameño Revelo se encontraba cumpliendo sus funciones como Infante de Marina Bachiller, estaba siendo transportado junto a otros infantes en vehículo de propiedad de la infantería de marina No. 12 sobre la vía Mamonal cuando sufrieron un accidente de tránsito a raíz de la presunta falta de impericia del conductor y mal estado del vehículo. ➢ Como consecuencia del mencionado accidente de tránsito, resultaron varios infantes de marina gravemente heridos, entre ellos, el joven panameño Revelo, quien fue remitido a la Clínica INVERSIONES MEDICAS BARU S.AS., donde falleció. ➢ Afirman los médicos que atendieron al joven panameño Revelo que, este llegó al hospital sin signos vitales debido a la gravedad de las lesiones. ➢ Los padres del occiso mediante documento escrito manifestaron su decisión de no aceptar la compensación de muerte que pretendía hacer la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, indicando su interés en solicitar la pensión de sobreviviente.
Así las cosa, mediante Resolución No. 0242 del 16 de enero el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional ordenó suspender el pago del 100% de la COMPENSACION POR MUERTE. ➢ En respuesta a la solicitud de pensión elevada por los padres de Jefferson Andrés Panameño Revelo, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, profiere la Resolución No. 3033 del 04 de junio de 2020.
3.2.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 La entidad demandada presentó escrito de contestación el día 30 de junio de 2022 oponiéndose en su totalidad a las pretensiones de la demanda. Expuso que las pretensiones de la actora carecen de fundamento legal y respaldo probatorio, dado que la Resolución No. 3033 del 04 de junio de 2020 fue 4 Expediente digital, primera instancia, archivo “17AnexoContestacion.pdf” 13001-33-33-003-2021-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.108 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 expedido a derecho, con el lleno de los requisitos legales, tanto sustantivos como procesales.
En cuanto a los hechos, afirma que es cierta la vinculación del occiso para con la entidad, en su calidad de Infante de Marina bachiller. Sin embargo, los demás hechos no le constan, señala que los mismos son consideraciones subjetivas del demandante y deben ser probados en el proceso. Adujo que la norma aplicable en el caso concreto corresponde al Decreto 2728 de 1968, y que en esta situación no se configuraron las condiciones descritas en la regulación normativa ibidem, por lo cual no habría lugar al reconocimiento de lo pretendido, pues el joven Jefferson Panameño murió simple actividad y no contaba son el tiempo de servicio necesario, pues solo había estado en la institución 3 meses y 28 días.
Por último, propuso las excepciones de presunción de legalidad el acto acusado, cobro de lo no debido, excepción subsidiaria de buena fe, e innominada. 3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)5, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se resolvió negar las pretensiones de la demanda formulada por los señores María luisa Revelo Balanta y Jair Panameño al considerar que, no fue demostrado que dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del joven panameño, incluyendo el tiempo de prestación del servicio militar, se hubiere demostrado que estuvo afiliado y cotizando al sistema de seguridad social; pues el único tiempo que se encontró probado en el curso de este proceso fue el de la afiliación producto de su situación militar.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN6. La parte demandante presentó recurso de apelación con sustento en lo siguiente: Manifestó su inconformidad respecto a la decisión del fallador, en tanto, a su juicio, el asunto amerita ser analizado un poco más a fondo, entiendo que cada caso es único y especial, pues en el presente asunto es necesario considerar que, el fallecimiento del joven Panameño Revelo fue considerado 5 Expediente digital, primera instancia, archivo “25SentenciaNR2018-00221.pdf” 6 Expediente digital, primera instancia, archivo “39.AnexoApelacionSentencia.pdf” 13001-33-33-003-2021-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.108 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 como en simple actividad, calificación que no se adecua a lo sucedido en tanto, el hijo de los demandante no perdió la vida por un descuido suyo, sino por un accidente de tránsito en un vehículo de la institución, conducido por un miembro activo, todo en desarrollo de una actividad peligrosa.
Así las cosas, existe una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de actividades peligrosas, considerado pues, que el conductor es quien crea su inseguridad y la de los ocupantes del vehículo. Por tanto, la institución militar como propietaria del vehículo, deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados a sus miembros, de conformidad con los artículos 669 y 2356 del Código Civil.
En la misma línea, señala el apelante que, el requisito de 50 semanas cotizadas establecido en la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 es casi que imposible cumplirse, por dos razones: i) quienes ingresan a cumplir con el deber constitucional y legal de prestar el servicio militar obligatorio lo deben hacer una vez cumplan la mayoría de edad.
El joven panameño era menor de edad, por lo que, no se le podría exigir el cumplimiento de cotización. La segunda razón es por cuanto el conscripto fallecido no era cotizante del sistema general de seguridad social, ello a pesar de estar afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares. En cuanto a la dependencia económica de los demandantes frente al conscripto fallecido, señala que, se encuentra probado con los testimonios recibido por parte de los señores Jhoan Alexander Riascos Riva, Breiner Andrés Rentería Arboleda y Luis Miguel Canga Medina.
Finalmente, solicita el apelante que, sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar, se ordene la Nulidad de la Resolución No, 3003 del 04 de junio de 2020 y se reconozca pensión de sobreviviente a favor de los demandantes.
3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 11 de enero de 20247, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023. 3.6. ALEGATOS 7 Expediente digital, segunda instancia, archivo “41ConcedeApelacion.pdf” 13001-33-33-003-2021-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.108 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer: ¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó por los demandantes que el joven Jefferson Andrés Panameño hubiere estado vinculado a la Armada Nacional el mínimo de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobreviviente? 5.3.
TESIS La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que los demandantes no tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, como quiera el joven JEFERSON ANDRES PANAMENO REVELO (Q.E.P.D) se encontraba prestando el servicio militar 13001-33-33-003-2021-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.108 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 obligatorio y su muerte no ocurrió en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.
Por otra parte, en aplicación de la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, no es posible acceder al reconocimiento de la prestación, como quiera que, no se acreditó el requisito mínimo de afiliación exigido para obtener el derecho pensional pretendido.
La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Normas - Ley 447 de 1998 - Artículo 46, 288 Ley 100 de 1993 Jurisprudencia - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15). - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B. Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 41001-23-33-000-2020-00745-01 (4252-2022) 5.5 Caso concreto La Ley 447 de 1998 consagró una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, pero solo para quienes fallecieran en combate.
En ese sentido, el artículo 1 ibidem previó lo siguiente: “(…) MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio 13001-33-33-003-2021-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.108 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes (…)”.
La norma en cita, en relación con los beneficiarios de las mencionadas prestaciones, dispone lo siguiente: “(…) ARTICULO 5º - BENEFICIOS. Serán llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el formulario de incorporación. (…)” Sobre la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-010-20188, la sección segunda de la Corporación examinó el tema in extenso y sintetizó las siguientes reglas: 1.
En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.
Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, radicado 81001-23-33- 000-2014-00012-01 (1321-15). 13001-33-33-003-2021-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.108 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. 6.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. A partir de las normas y jurisprudencia antes citadas, y en aplicación de los principios protector, favorabilidad, pro homine e igualdad, se fijó como regla de unificación que los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios, dado el carácter vinculante de la jurisprudencia de unificación dentro de la estructura normativa9.
Ahora bien, anotado lo anterior corresponde a la Sala en el presente asunto de conformidad a los reparos señalados por la parte actora frente a la sentencia de primera instancia, establecer si le asiste derecho al 9 Sentencia del 27-07-2017, Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00060-00 13001-33-33-003-2021-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.108 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 reconocimiento de una pensión de sobreviviente reclamada con ocasión del fallecimiento de su hijo Jefferson Panameño. Tras previa revisión del expediente, observa la Sala que, a través de la Orden Administrativa de personal No. 0236 del 05 de agosto de 201910, por medio de la cual se destina un personal de infantes de marina Bachilleres de la Armada Nacional, el joven Jefferson Andrés Panameño Revelo (Q.E.P.D) fue destinado al batallón de Infantería de marina No. 12.
Del mismo modo, la hoja de vida del fallecido11 y la constancia de servicios12 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, dan cuenta de que este estuvo vinculado a la Armada Nacional en virtud de la prestación del servicio militar, desde el 31 de mayo de 2019. 10 Expediente Digital archivo “11AnexoSubsanacion.pdf”. Folio 4 – 6. 11 Expediente Digital archivo “35MemorialAllegaPruebas.pdf” Folios 8-9. 12 Expediente Digital archivo “35MemorialAllegaPruebas.pdf” Folio 7. 13001-33-33-003-2021-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.108 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 A su turno, del informe administrativo de fecha 29 de septiembre de 201913, por medio del cual se pone en conocimiento al comandante del Batallón de la IM No. 12 acerca de la novedad presentada el 29 de septiembre de 2019, se extrae que, siendo aproximadamente las 00:20R la camioneta de placas KFR 557 de Cartagena se encontraba efectuando el relevo de media noche cuando sufrió un accidente de tránsito, dejando como resultado 06 infantes de Mariana Bachilleres accidentados, entre ellos el joven Jefferson Andrés Panameño Revelo, quien fue trasladado a la clínica San Juan de Dios donde falleció aproximadamente a las 01:15R.
A su vez, de acuerdo con la Resolución No. 3003 del 04 de junio de 202014 la muerte del joven Jefferson Panameño ocurrió en simple actividad. En primer lugar, se destaca que como el soldado regular de la Armada Nacional, señor JEFFERSON ANDRES PANAMEÑO REVELO (Q. E. P. D.) murió en 13 Expediente Digital archivo “35MemorialAllegaPruebas.pdf” Folios 8-9. 14 Expediente Digital archivo “ 13001-33-33-003-2021-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.108 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 simple actividad, no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes según lo establecido en la normativa especial que rige las fuerzas militares, toda vez que el artículo 1º. de la Ley 447 de 1998 solo prevé tal beneficio cuando el deceso haya ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
En segundo lugar, de conformidad con las aludidas reglas de unificación, de conformidad al principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe darse aplicación al artículo 46 ibidem (con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, pues el soldado regular falleció el 29 de septiembre de 2019), de acuerdo con el cual la pensión de sobrevivientes se causa siempre y cuando el servidor haya cotizado cincuenta (50) semanas al momento de su deceso.
Ahora bien, el apelante señala que el requisito de 50 semanas cotizadas establecido en la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 es imposible cumplir. Frente a ello, el Consejo de estado en sentencia de unificación CE-SUJ010-S2 de 12 de abril de 2018 antes citada, explicó que “en virtud del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993” sin embargo indicó que “sí es viable que durante tal término hayan sido afiliados al sistema”.
Las razones que sustentan lo anterior fueron reseñadas en el proveído unificador así: “(…) En primer término, toda vez que la ley le da beneficios a los afiliados así no sean cotizantes. Es así, como el tiempo de prestación del servicio militar es computado para efectos pensionales (artículo 40 de la Ley 48 de 1993). En segundo lugar, en atención a que la pensión de sobrevivientes no es una prestación de aquellas que provienen de un capital suficiente para su financiación, sino de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado, tal como se expuso en precedencia, por lo que no es absolutamente imprescindible una cotización mínima.
En tercer lugar, por cuanto una interpretación sistemática de las normas que regulan a quienes se encuentran vinculados en virtud del deber constitucional de prestación del servicio militar obligatorio, permite concluir que ninguna de las prestaciones consagradas en su favor en el Decreto 2728 de 1968, la Ley 13001-33-33-003-2021-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.108 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 447 de 1998152 y el Decreto 4433 de 2004153 están supeditadas al sistema de cotizaciones, sino solamente a la afiliación. (…) * En ese orden, si bien no es exigible el número mínimo de semanas de cotización, ese tiempo en voces del Consejo de Estado debe acreditarse que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social por el tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, de conformidad a las pruebas obrantes en el expediente quedó demostrado que el joven Jefferson Andrés Panameño Revelo (Q.E.P.D) estuvo vinculado desde el 31 de mayo de 2019, en cumplimiento al servicio militar obligatorio y falleció el 29 de septiembre de la misma anualidad, por lo que, permaneció en la Armada Nacional durante 3 meses y 28 días, es decir, un total de 16 semanas, por lo que no se cumple el requisito de afiliación necesario para el reconocimiento de la prestación reclamada.
Por último, el demandante cuestiona que la muerte del conscripto haya sida catalogada en simple actividad, sin embargo, no define como debió encuadrase según su análisis y, de otra parte, ese aspecto se definió en acto administrativo como es la Resolución No. 3003 del 04 de junio de 2020, por tanto, no es dable realizar un análisis de legalidad de este, en el contexto del presente proceso pues no fue objeto de la demanda.
Advierte la Sala además que, el acto administrativo por medio del cual se dio la clasificación de muerte en simple actividad al fallecimiento del joven Jefferson Andrés Panameño Revelo no hace parte de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. VI.
CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo establecido en el artículo 18815 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado 15 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13001-33-33-003-2021-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.108 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.
Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. SEGUNDO:NO CONDENAR en costas, de acuerdo con lo indicado en esta providencia. TERECERO: una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Las anteriores firmas corresponden a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del Proceso Radicado con el No. 13001-33-33-003-2021-00215-01