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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300620180024000

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2024-10-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2024). I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2018-00240-00 DEMANDANTE INSALTEC S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN SUBTEMA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL PRODUCTO “MALTODEXTRINA M180” – REQUISITOS DEL CERTIFICADO DE ORIGEN CONFORME AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

II.PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse de fondo sobre la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la parte demandante INSALTEC S.A.S, a través de apoderado judicial contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

III.ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1 3.1.1. Pretensiones de la demanda La parte demandante dirigió sus pretensiones concretamente a que: ➢ Que se declaren nulas las siguientes resoluciones: 1 Expediente digital archivo “01Cuaderno.pdf” Folio

1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 a) Resolución número 1-90-201-241-1650 del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se declaró se profirió la liquidación oficial de corrección por un valor de $185.121.770. b) Resolución número 002445 del 12 de diciembre de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmó la resolución anterior.

En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho, solicita: ➢ Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTEC SAS no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y la cual se refieren los hechos de esta demanda. ➢ Como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a INSALTEC SAS., los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como; gastos judiciales, honorarios de abogados, etc. 3.1.2 HECHOS PLANTEADOS POR LA PARTE ACTORA.2 ➢ En uso de sus facultades de fiscalización y control posterior, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera, mediante oficio No. 100-211-231-5109 del 19 de diciembre de 2016 solicita se inicie investigación a INSALTEC S.A.S, por, presuntamente haber incurrido en un error en la clasificación arancelaria del producto denominado Maltodextrina M 180, aduciendo que la clasificación arancelaria correcta para la mercancía era la subpartida arancelaria 17.02.90.90.00. ➢ Mediante oficio No. 100211231-4349, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, remite a INSALTEC S.A.S, emplazamiento para corregir 77 declaraciones de importación entre las que se encuentra 2 Expediente digital archivo “01Cuaderno1.pdf”.

Folios 1-3. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 la declaración con autoadhesivo No. 23831018634230 del 29 de febrero de 2016. ➢ Atendiendo al emplazamiento enviado, INSALTEC S.A.S radicó respuesta en la que indicó que, de acuerdo a las características del producto, la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera no procedía, y que por tanto no se debía corregir la declaración de importación con autoadhesivo No. 23831018634230 del 29 de febrero de 2016. ➢ Por lo anterior, el Jefe del GIT de la Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, profirió el auto de apertura No. 0065 del 27 de enero de 2017, mediante el cual dispone iniciar investigación administrativa a nombre de INSALTEC S.A.S, bajo el expediente RV 2016-2017-00065. ➢ En una investigación anterior contenida en el expediente RV 2014- 2015-618, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante auto comisorio No. 190-201-238-462 del 17 de noviembre de 2015, comisionó a una funcionaría adscrita a esta División con el fin de realizar la verificación de información, toma de muestras, inspección aduanera y contable. ➢ Señala que, durante la ejecución de la visita se suministró a los funcionarios competentes la información requerida, y los documentos soporte de 71 declaraciones de importación, entre las cuales se encontraba la declaración de importación con autoadhesivo No. 23831018634230, así mismo se permitió la toma de muestras que estos consideraron pertinentes. ➢ A pesar de las explicaciones dadas por INSALTEC S.A.S y los documentos recaudados, mediante Requerimiento Especial Aduanero (REA) No. 1-90-238-419-739 del 20 de abril de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, decidió proponer liquidación oficial de revisión a la declaración de importación con adhesivo No. 23831018634230 del 29 de febrero de 2016, por los tributos aduaneros presuntamente dejados de pagar y la sanción correspondiente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 ➢ La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, fundamentó su decisión de formular el REA., en el acervo probatorio que obraba en el expediente y particularmente en el oficio No. 1528 del 21 de noviembre de 2016, en el que el Jefe de Coordinación del servicio de arancel, reportó el análisis fisicoquímico de la muestra denominada Maltodextrina M180. ➢ Por otra parte, INSALTEC S.A.S, solicitó la clasificación arancelaria oficial del producto MALTRIN 200, al respecto, mediante Resolución 000232 del 17 de enero de 2017, la Coordinación del Servicio de Arancel de Aduanas, decidió clasificar el producto por la subpartida 1702.90.90.00.

No obstante, y ante los múltiples argumentos para controvertir la decisión del despacho, el 01 de febrero de 2017, la demandante, presentó recurso de apelación contra la resolución 000232. ➢ El 25 de abril de 2017, la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera expidió la Resolución 002798, mediante la cual derogó la resolución 000232 del 17 de enero de 2017, por considerar que la mercancía denominada como "MALTRIN 200" debía clasificarse bajo la subpartida arancelaria 1702.30.90.90, aceptando de esta manera los argumentos esbozados por la demandante, en el sentido de que el producto no. contiene fructosa, y por tanto no puede clasificarse por la subpartida 1702.90.90.00. ➢ Afirma que, dentro del término procesal correspondiente, el demandante dio respuesta al Requerimiento Especial aduanero, mediante escrito identificado bajo el radicado No. 06420 del 17 de mayo de 2017.

En esta oportunidad se objetó clara y tajantemente la clasificación arancelaria propuesta por la DIAN (1702.90) puesto que, conforme a la regulación de clasificación arancelaria, esta nomenclatura está prevista para productos CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA SOBRE EL PRODUCTO SECO DE UN 50% EN PESO; y tal como lo demuestran las fichas técnicas de la MALTODEXTRINA, este producto no contiene FRUCTUOSA. ➢ Manifiesta que, INSALTEC S.A.S solicitó la práctica de pruebas que en aras del derecho a la defensa y el debido proceso debieron TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 practicarse para confirmar la clasificación arancelaria del producto objeto del presente litigio, sin embargo, mediante auto No. 1-90-238- 419-1024 del 02 de junio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, negó la práctica de pruebas solicitadas por mi representada, argumentando improcedencia de las mismas. ➢ Mediante escrito radicado No. 08656 del 28 de junio de 2017, INSALTEC S.A.S presentó recurso de reposición contra el auto 1-90-238-419-1024 del 02 de junio de 2017, por medio del cual se negó la práctica de pruebas.

Sin embargo, mediante resolución No. 1-90-238-419- 1144 del 05 de julio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín dispuso confirmar el auto recurrido imposibilitando de esta manera la oportunidad de mi representada para probar la correcta clasificación arancelaria de las importaciones acusadas. ➢ Mediante resolución No. 1-90-201-241-1500 del 24 de agosto de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Medellín, expidió Liquidación Oficial de Revisión por valor total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($232.033.096). ➢ Mediante escrito radicado No. 12402 del 04 de septiembre de 2017, INSALTEC S.A.S presentó recurso de reconsideración contra la citada Liquidación oficial de Revisión. ➢ La DIAN resolvió el recurso de reconsideración, por medio de la resolución 002439 del 12 de diciembre de 2017, confirmando lo dispuesto en la Liquidación Oficial de Revisión. Contra esta resolución no procede recurso alguno, por lo tanto, se entiende agotada la vía administrativa. ➢ El 22 de marzo de 2018, la Procuraduría 130 Judicial II para asuntos administrativos de Cartagena, resolvió declarar el asunto como no susceptible de conciliación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 3.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La sociedad demandante expuso como causales de nulidad la falsa motivación y la infracción al Decreto 2153 de 2016.

A su vez, adujo que la DIAN había infringido el tratado de libre comercio vigente entre Colombia y Estados Unidos, el derecho al debido proceso, y el principio de buena fe y a la confianza legitima. 3.2.1 Falsa motivación debido a error en clasificación arancelaria. Señala que la DIAN erróneamente consideró que el contenido de la glucosa no representa ninguna incidencia en la clasificación arancelaria de las maltodextrinas, pues este producto está compuesto de unidades de glucosa, desde un punto de vista químico, de conformidad con el análisis del Doctor Leon Felipe Otálvaro4.

En cuanto a la estructura química del producto añade que, el análisis del Doctor Otálvaro concluyó que la hidrolisis separa o rompe las cadenas de glucosas, pero no modifican a la misma, es decir, tanto antes y después de la hidrolisis se sigue teniendo glucosa, pero agrupada de otra forma. Afirma que MALTODEXTRINA está compuesta de GLUCOSA y por eso debe clasificarse como tal ya que, al parecer, la DIAN en el momento de analizar los argumentos expuestos, no tuvo en cuenta el anterior para confirmar que efectivamente se encuentra clasificando de manera errónea el producto sobre el cual motivó la presente liquidación oficial de revisión. Por último, reitera que la maltodextrina con un contenido de azucares reductores superiores al 10% expresados como dextrosa equivalente se clasifica por la subpartida 1702.30.90.00. 3 Expediente digital archivo “01Cuaderno1.pdf” Folios 3-21, 4 ( ) "Químicamente las maltodextrinas están compuestas de unidades de D-glucosa (monosacárido, G), las cuales están unidas a través de enlaces glicosídicos 1,4 para formar oligómeros de glucosa de longitud variable y por consiguiente de diferente^ peso molecular.

Es decir, un material que se comercialice como maltodextrina está constituido por: a) una mezcla de oligómeros de glucosa (los oligómeros de glucosa se representan como G-(G) n-G, donde n es la unidad de glucosa que se repite y puede tener valores de 1,2...5 y más) que pueden ser, por ejemplo: trisacáridos (oligómero que tiene tres unidades de glucosa unidas, G-G-G), pentasacáridos (oligómero que tiene cinco unidades de glucosa, GG-G-G-Gj; y b) por monómeros de glucosa libre, como lo declara el productor en su ficha.

Por esta razón, en la ficha técnica de MALTRIN-MiOO, por ejemplo, el fabricante indica que la composición típica del perfil de carbohidratos para este producto es: trisacáridos, y.8%; tetrasacáridos, 6.1%; pentasacáridos y mayores (mayores indica que la unidad de glucosa (n) que se repite es mayor a 4), 78.7%; lo cual indica que el material MALTRIN-M100 está compuesto mayoritariamente de una mezcla de oligómeros de glucosa, y estos oligómeros son de diferente tamaño. El mismo análisis se puede hacer para el producto MALTRIN-M180 y se establece que es una mezcla de oligómeros de glucosa." ( ) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 3.2.2.

Indebida interpretación y aplicación del Decreto 2153 de 2016. Afirma que, si bien la DIAN efectuó su análisis teniendo en cuenta las reglas generales interpretativas, mencionadas reglas no fueron aplicadas de forma correcta. De acuerdo con el Decreto 2153 de 2016, "por el cual se establece el Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones", para clasificar arancelariamente una mercancía, en primer lugar, debe tomarse el texto de la partida y las notas de sección o de capitulo, ya que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo.

Señala que, el producto MALTRIN Mico tiene un componente de dextrosa equivalente mayor que 10 y el producto MALTRIN M180 tiene un componente de dextrosa equivalente de entre el 16.5 y el 19.9. Este porcentaje lleva a que ambos productos deban clasificarse en principio por la partida 17025, descartando la partida 35.05, teniendo en cuenta que los dos productos cuentan con un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresado en dextrosa sobre materia seca.

Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10% se clasifican en la partida 17.02. No obstante, la DIAN manifiesta que en ningún momento se ha hecho notar la importancia de la glucosa a la hora de clasificar el producto. Por tal razón, considera que el análisis desarrollado por la Dirección Seccional no puede ser tenido en cuenta, en el entendido que el mismo subvalora un criterio fundamental el cual fue expuesto en el recurso de reconsideración y en el momento de dar respuesta al REA, y reiterado en las demás etapas del proceso administrativo. 3.2.3 Violación al tratado de libre comercio vigente entre Colombia y Estados Unidos.

La maltodextrina que importa INSALTEC S.A.S. proviene de Estados Unidos, tal como lo prueba el certificado de origen, la declaración de importación y el certificado de libre venta. El abogado de la demandante considera que la DIAN se equivocó al aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFT). 5 Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados" TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Las mercancías originarias de Estados Unidos no se les aplica las bandas de precios, conforme al artículo 17 del Decreto 730 de 2012.

Ahora bien, indica que el certificado de origen de los productos importados precisa que pertenece a la subpartida 1702.30.90.00. Esto quiere decir que el proveedor de la mercancía confirma la tesis alegada por la demandante. Concluye que la inobservancia de este mandato incumple el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos. 3.2.4.

Violación al debido proceso, ya que el certificado de origen no puede negarse en un proceso de liquidación oficial de revisión. De acuerdo a la DIAN, no se cumplió con los requisitos para acreditar la procedencia de las maltodextrinas. En específico concreta dos elementos: (i) no se indicó la subpartida arancelaria correcta y (ii) no se especificó el criterio de origen que señala el literal f del artículo 67 del Decreto 730 de 2012.

La parte actora difiere de esa interpretación. Reiteró los argumentos expuestos con anterioridad respecto a que las maltodextrinas se clasifican en la subpartida 1702.30.90.00. Por otro lado, reseñó el artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Colombia y Estados Unidos. En su criterio, este precepto jurídico no especifica los elementos que debe contener un certificado de origen.

Además, no puede desvirtuarse la buena fe del importador cuando declara el origen de las mercancías. En estas situaciones debe imperar el derecho sustancial sobre el formal, así como la buena fe del importador. De igual manera, señala que el Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos difieren de lo establecido en el literal f del artículo 67 del Decreto 730 de 2012.

La autoridad aduanera no puede exigir el cumplimiento de una regla o criterio de origen si en el tratado internacional no se especificó ese requisito. Además, el procedimiento para determinar la procedencia de una mercancía es reglado, por ende, debe brindarle al importador la oportunidad para aportar pruebas y controvertir las decisiones.

La liquidación oficial de revisión no es la instancia adecuada para decidir ese aspecto. Reitera que no es factible aplicar el Sistema Andino de Franja TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 de Precios cuando existe una prohibición expresa cuando se trata de una mercancía estadounidense. 3.2.5.

Violación al principio de buena fe y a la confianza legitima. Expone que, en el proceso administrativo dirigido por la autoridad aduanera se desconocieron los principios de buena fe y su correlativa confianza legitima, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, teniendo en cuanta que la subpartida arancelaria declarada por la sociedad es concordante con la subpartida arancelaria declarada por el proveedor en el certificado de origen.

Asimismo, pone de presente que al momento de realizar la operación remitió toda la documentación del producto, para que la agencia de aduanas adelantara el diligenciamiento de la declaración de importación, dentro de la cual debe indicar la subpartida arancelaria y en consecuencia es la agencia de aduanas la que naturalmente debe hacer la clasificación arancelaria del producto, y aún si dentro de los documentos soporte existiera clasificación arancelaria, debe verificarla haciendo su propio análisis y llegar a obtener la clasificación arancelaria conforme a la técnica de clasificación que ella y solo ella conoce.

Concluye que, teniendo en cuenta que la Agencia de Aduanas tuvo en su poder toda la información técnica del producto y clasificó arancelariamente la mercancía por la subpartida 1702.30.90.00, si se llegará a la conclusión de que dicha clasificación es incorrecta, la sociedad actuó bajo la confianza legítima que la actuación de su agente de aduanas o, mínimo en su silencio.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6 La parte demandada solicitó negar las pretensiones elevadas en el escrito introductorio. Para oponerse a los cargos formulados detalló los siguientes argumentos. 3.3.1 Los actos administrativos se encuentran debidamente motivados. El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó que la liquidación oficial de corrección, con fundamento en el error en la 6 Expediente Digital, archivo “01Cuaderno1.pdf.

Folios 240-276. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 clasificación arancelaria realizada en la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07500271270050 del 13 de febrero de 2016, se encuentra ajustada a derecho, para justificar su tesis se refirió a los siguientes razonamientos: - La teoría del acto administrativo, defendida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha determinado que la motivación de un acto implica que la manifestación de la voluntad de la Administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos debida calificación jurídica y apreciación razonable, por lo que para que se configure la falsa motivación se requiere que los supuestos de hecho y/o derecho alegados por la Administración no correspondan o encajen con la realidad acaecida, lo que en este caso no ocurre. - El artículo 280 del Decreto 390 d 2016 da cuentas de la facultad que le asiste a la DIAN, en su condición de autoridad aduanera, de proferir liquidaciones oficiales sobre las Declaraciones de Importación, en aquellos casos en que resulte demostrado que el usuario aduanero incurrió en un error, (para el caso que nos convoca de clasificación arancelaria), que conllevó a que se liquidara un menor valor por concepto de tributos aduaneros, al que por ley corresponde. - La entidad encontró que la mercancía consistente en: "MATERIA PRIMA PARA LA INDUSTRIA ALIMENTICIA;

NOMBRE TECNICO: MISO (MALTODEXTRINA); NOMBRE COMERCIAL: MISO; NOMBRE DEL PRODUCTO: MISO (MALTODEXTRINA)" descrita en la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 23831018634230 de 29 de se clasifica por la subpartida arancelaria 1702909000, correspondiéndole un arancel variable del 12%. Así la Subdirección Técnica Aduanera (Coordinación de Arancel), Dependencia que tiene a cargo la función de establecer la clasificación arancelaria de las mercancías en Colombia, a través de concepto técnico remitido con Oficio No. 10227342-1528 del 21 de noviembre de 2016 estableció, que, según las muestras de laboratorio, la mercancía objeto de análisis, debe clasificarse por la subpartida 1702909090, por tratarse de: "Azúcar tipo maltodextrina, en estado sólido, sin presencia de lactosa ni glucosa, descartando que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 producto corresponda a azúcar invertido; con un contenido de azucares expresados en dextrosa sobre materia seca superior al 20%".

Por lo que, al haberse señalado en la Declaración de Importación la subpartida 1702309000, con un arancel del 0%, se incurrió en un error de clasificación arancelaria que da lugar a la liquidación oficial. ➢ Las pruebas de laboratorio no son imprecisas como equivocadamente sostiene el actor, pues se llevaron a cabo teniendo en cuenta los criterios necesarios para la clasificación de las maltodextrinas.

Por lo tanto, las apreciaciones de la Entidad en relación con la prueba de laboratorio, lejos de implicar que se instruyó al laboratorio, como infundadamente sostiene el demandante, lo que hacen es explicar las razones por las cuales el estudio se dirigió a determinar aquellos factores que determinan la clasificación de las maltodextrinas.

Conviene precisar que la Subdirección de Gestión Técnica (sus dependencias) cuenta con autonomía en la realización de las funciones asignadas por la ley y en esa medida realiza los estudios técnicos con estricto apego a criterios de objetividad y legalidad. 3.3.2. Indebida interpretación y aplicación del Decreto 2153 de 2016. Pone de presente que, el Sistema armonizado contiene: Seis Reglas Interpretativas.

Notas Legales, una serie de productos clasificados sistemáticamente y divididos en secciones, capítulos y partidas. Mediante las primeras cinco reglas y con ayuda de las notas de secciones y de capitulo se establece la Partida Arancelaria; y con las notas de subsección y la regla número seis se establece la subpartida. Es decir que las reglas interpretativas establecen los principios de clasificación aplicables al conjunto de la nomenclatura del Sistema Armonizado, salvo disposición expresa en contrario que se establece del texto mismo de las partidas o subpartidas o de las notas de sección o capitulo.

Respecto al caso bajo consideración, reitera que, la mercancía de que se trata no corresponde a una glucosa sino a una maltodextrina, es el porcentaje de Dextrosa, el que determina en últimas la subpartida por la cual debe clasificarse este producto, razón por la cual la Subdirección en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 consonancia con todo lo vertido en los actos administrativos demandados y a lo largo de la presente contestación, no clasifica el MALTRIN 200, por la subpartida 1702.90.90.00, sino la 1702.30.90.00.

Concluye que, no es cierto el argumento del actor en el sentido de que existe una diferencia entre los productos MALTRIN 100, MALTRIN 180 y MALTRIN 200, que justifique su clasificación por subpartidas diferentes. 3.3.3 La DIAN no transgredió el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos. La entidad sostuvo que en los casos donde el importador no haya especificado la subpartida arancelaria correcta, se torna en una obligación de la DIAN verificar cada uno de los documentos que soportan la obligación comercial.

En el caso de marras, el certificado origen y las formalidades aduaneros inherentes a la nueva subpartida. Alegó que no se incumplió el tratado de libre comercio aludido. Esta norma internacional solo se aplica con el importados ha satisfecho todos los requisitos exigidos. Así entonces, se obtiene que no se estableció la subpartida arancelaria correcta, ya que la declaración precisó el número 1702.30.90.00, mientras que la DIAN probó que era la 1702.90.90.00.

Aclaró que las normas que regulan los requisitos del certificado de origen son las siguientes: (i) los numerales 1 y 2 del artículo 4.15 del Capítulo Cuarto del Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos; (ii) el artículo 67 del Decreto 730 de 2012. Verificas estas normas, concluyó que: (i) hubo un error en la clasificación arancelaria;

(ii) no se especificó el criterio de origen de que trata el literal f del artículo 67 del Decreto 730 de 2012. Este último requisito permite especificar el origen de los materiales empleados en la producción del bien y el grado de transformación de los mismos. No basta con señalar la mera procedencia de la producción de la mercancía, sino que es indispensable acreditar los citados criterios de origen.

Por esta razón, se aplicó el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) a la presente investigación. Resaltó que el SAFP tiene por objeto estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos, caracterizados por una marcada inestabilidad en sus precios internacionales. La imposición TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 de aranceles por parte de la DIAN resulta importante porque busca proteger la industria nacional. 3.3.4.

No se vulneró el principio de buena fe y confianza legitima. En este punto, se afirmó que la sociedad demandante debe resolver las controversias con su agencia de aduanas en el escenario del derecho privado. Este aspecto no atañe a la DIAN como autoridad aduanera. De igual manera, explicó que las personas que decidan importar mercancías en el territorio nacional deben atender lo dispuesto en el Decreto 4927 de 2011, para efectos de clasificar correctamente los productos.

Así entonces, no es adecuado señalar la vulneración del principio de buena fe, ya que en materia tributaria no es absoluto. En esta subrama del derecho es admisible que la ley presuma que la actuación del contribuyente no está provista de buena fe. Referenció dos fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que fundamentaban esta tesis.

Concluyó que la presunción de buena legalidad de las declaraciones de importación acaba cuando la autoridad competente prueba que se incumplió algún mandato jurídico. Esto último fue lo que sucedió en el presente caso, dado que la DIAN demostró que hubo un error en la clasificación arancelaria de la mercancía Maltodextrina M180. 3.4 ACTUACIÓN PROCESAL ➢ La demanda fue presentada mediante acta de reparto el día tres (03) de abril de 2018.7 ➢ Mediante auto interlocutorio No.494/2018 del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) se admitió la demanda.8 ➢ El día lunes 28 de agosto de 2018, se le notifica a la parte demandada DIAN. 9 ➢ La parte demandada mediante su apoderado judicial contestó la demanda.10 7 Expediente Digitalizado archivo “01Cuaderno1.pdf” folio 223. 8 Expediente Digitalizado archivo “01Cuaderno1.pdf” folios 226-229. 9 Expediente Digitalizado archivo “01Cuaderno1.pdf” folio 234. 10 Expediente Digitalizado archivo “01Cuaderno1.pdf” folio 240-273.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 ➢ Mediante Auto de Sustantación No. 017/2019 se fijó el día 02 de abril de 2019 para celebrar audiencia inicial.11 ➢ El 02 de abril de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial, y se dispuso vincular al proceso a LA AGENCIA DE ADUANAS ASESORAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A Y A LA compañía aseguradora de finanzas S.A CONFIANZA en calidad de terceros interesados.12 ➢ A través de auto interlocutorio No. 120/2023 de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)13 se decidió no fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia, dando aplicación a lo previsto en la ley 2080 de 2021. 3.5 Alegatos de conclusión 3.5.1.

Parte demandante14 El apoderado judicial de INSALTEC S.A.S instó a la Sala a acogerse a los argumentos y pruebas allegadas con la demanda, y, en consecuencia, fallar favorablemente y acceder la totalidad de las pretensiones allí señaladas. Reitero los argumentos esbozados en la demanda. 3.5.2. Parte demandada15 El apoderado judicial de la entidad demandada reiteró los argumentos desarrollados en la contestación de la demanda. 3.6.

Concepto del Ministerio Público No rindió concepto IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de primera instancia. 11 Expediente digitalizado archivo “01Cuaderno1.pdf” Folio 303. 12 Expediente digitalizado archivo “01Cuaderno1.pdf” Folios 304 – 306. 13 Expediente digitalizado archivo “01Cuaderno1.pdf” Folios 226-229. 14 Expediente digitalizado archivo “14AlegatosdeconclusionINSALTEC.pdf”. 15 Expediente digital archivo “15AlegatosConclusion.pdf, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto. 5.2. Problema jurídico La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Es dable declarar la nulidad de la Resolución número 1-90-201-241- 1650 del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se declaró se profirió la liquidación oficial de corrección por un valor de $185.121.770., y Resolución número Resolución número 002445 del 12 de diciembre de 2017, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración que confirma la sanción anterior? 5.3.

Tesis de la Sala El Tribunal desestimará las pretensiones de la demanda, por lo tanto, se abstendrá de declarar la nulidad de la Resolución número 1-90-201-241-1650 del 12 de septiembre de 2017 por la cual se profirió la liquidación oficial de corrección por un valor de $185.121.770, y Resolución número 002445 del 12 de diciembre de 2017, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración, expedidas por la DIAN.

Al examinar los actos administrativos acusados, se concluyó lo siguiente: Primero, la DIAN clasificó correctamente la referencia maltodextrina M180 en subpartida arancelaria 1702.90.90.00, ya que sus azúcares reductores expresados en dextrosa eran inferiores al 20%. Segundo, era válido que la DIAN tomase en cuenta el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 para acreditar el origen de la mercancía, dado que esta norma no contraviene lo pactado en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 Tercero, era deber de la DIAN investigar y sancionar las irregularidades en la clasificación arancelaria, pues así lo disponen los artículos 12 del Decreto 2117 de 1992 y 580 del Decreto 390 de 2016.

Por último, no se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima porque el importador es responsable por garantizar por la veracidad y exactitud de la declaración.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Normas - Decreto 4927 de 2011. - Decreto 2153 de 2016. Jurisprudencia - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 68001-23-33-000-2013-00611-01(4110- 16), Sentencia del 5 de noviembre 2020. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad.

No. 20001-23-39-000-2016-00154- 01(2896-17), Sentencia del 2 de julio de 2020. 5.4.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Tras previa revisión del expediente, observa la Sala que, se encuentran acreditados los siguientes hechos, de acuerdo con los medios probatorios allegados: - De conformidad con la ficha técnica, MALTRIN 18016es un producto en polvo por mezcla de polisacáridos que no tiene sabor dulce y consiste en unidades de D-glucosa (100% glucosa en polvo). - Asimismo, se extrae de la declaración de importación No. 482016000075084-017 que, la MALTODEXTRINA 18-20 fue clasificada de la siguiente manera: 16 Expediente digitalizado archivo “01Cuaderno1.pdf” Folios 209-210. 17 Expediente digitalizado archivo “01Cuaderno1.pdf” Folios 40-41.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 - Por tanto, la DIAN mediante acto administrativo No. 1-90-238-419-73918 propuso formular liquidación oficial de revisión a la declaración de importación con sticker No. 23831018634320 del 29 de febrero de 2016, así: - En este mismo sentido, el día 25 de abril de 2017 la DIAN expide Resolución No. 002798 de 25 de abril de 201719, por medio de la cual resuelve, entre otras, clasificar la mercancía a nombre de INSALTEC S.A.S en la subpartida 1702.90-90.00. 18 Expediente digitalizado archivo “01Cuaderno1.pdf” Folios 176-197. 19 Expediente digitalizado archivo “01Cuaderno1.pdf” Folios 197 – 208.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 - El 12 de septiembre de 2017 la DIAN profirió acto administrativo No. 1- 90-201-241-165020, por medio del cual se formuló liquidación oficial de revisión a nombre de INSALTEC S.A.S a la Declaración de Importación adhesivo No. 23831018634230 del 29 de febrero de 2016, y se sancionó a la AGENCIA DE ADUANAS ASESORIAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A NIVEL 1 – AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL NIVEL 1, por incurrir en la infracción establecida en el numeral 2:6 del Artículo 485 del Decreto 2685 dé 1999, en este sentido: - Inconforme con la decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración21 el 25 de septiembre de 2017.

El cual fue resuelto a través de Resolución No. 1 90 201 236 408 de 2017, expedida 20 Expediente digitalizado archivo “01Cuaderno1.pdf” Folios 99-175. 21 Expediente digitalizado archivo “01Cuaderno1.pdf” Folios 80-97. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 por la DIAN,22 por medio de la cual decidió confirmar la Resolución No. 1-90-201-241-1650 del 12 de septiembre de 2017.

Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado se desarrollarán los siguientes temas: (i) falsa motivación; (ii) infracción a normas superiores; (iii) violación del derecho al debido proceso; (iv) vulneración al principio de buena fe y confianza legítima. I. Falsa motivación Para entender este vicio, es menester recordar que un acto administrativo está compuesto por unos elementos: “sujetos, objeto, causa o motivo, finalidad, formalidad y mérito”23 En cuanto a la motivación, se ha dicho que son las razones que sustentan la manifestación unilateral de la administración. La jurisprudencia define los motivos como “los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican la expedición del acto; la relación de los hechos que dan lugar al acto y los fundamentos de derecho en que éste se apoya; es la constancia de que el motivo existe; equivale a los considerandos”24.

Por otro lado, la doctrina considera que son “los hechos objetivos, anteriores y exteriores al acto y cuya existencia lleva al autor del acto a dictarlo”.25 22 Expediente digitalizado archivo “01Cuaderno1.pdf” Folios 45-79. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 68001-23-33- 000-2013-00611-01(4110-16), Sentencia del 5 de noviembre 2020. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad.

No. 20001-23-39- 000-2016-00154-01(2896-17), Sentencia del 2 de julio de 2020. 25 Rodríguez Rodríguez, L. Derecho Administrativo General y Colombiano. Tomo I. Editorial Temis S.A., Vigésima Edición, 2017, página 148. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 Así entonces, la falsa motivación refiere a dos situaciones: (i) la inexistencia de los fundamentos de hecho o de derecho alegados en el acto administrativo; o (ii) existiendo hechos y consideraciones, estos “han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico”.26 Alega la sociedad demandante que, la DIAN clasificó de manera errónea el producto Maltodextrina Referencia M180.

Afirma que, la autoridad aduanera desconoce que en los resultados de la cromatografía realizada no se detecta lactosa ni glucosa dentro del producto, razón por la cual no es posible clasificarlo por la partida 1702. Con el objetivo de dar respuesta al problema jurídico, el Tribunal recuerda que la clasificación arancelaria de las mercancías se realizaba con el Decreto 4927 de 2011, norma vigente para la época en que INSALTEC S.A.S. presentó su declaración de importación. Para identificar la subpartida del producto cuestionado debe hacerse un análisis de tipo fáctico y otro de tipo jurídico.

“(…) El análisis fáctico tiene como fin identificar las características y naturaleza de la mercancía objeto de clasificación arancelaria, análisis que por su complejidad puede requerir del concepto de expertos que permitan esclarecer la clase o tipo de mercancía, pues, como se comentó, la nomenclatura arancelaria está estructurada de tal manera que a las mercancías les corresponda una y tan solo una subpartida arancelaria.

El análisis técnico jurídico, en cambio, comporta la aplicación obligatoria de las notas legales y de las reglas generales de interpretación del sistema armonizado. Las notas explicativas, se reitera, fungen como meros criterios auxiliares, y, por tanto, no son de carácter obligatorio. (…)”27 El estudio de la naturaleza y de las características de una mercancía escapa de la órbita del juez.

Por ende, es necesario acudir a dictámenes de profesionales del área que pertenece el producto para alcanzar claridad en este aspecto. En este sentido, el Consejo de Estado28 explicó: 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 52001-23-33- 000-2013-00074-01(1023-14), Sentencia del 16 de agosto de 2018. 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), Rad.

No. 11001-03-27-000-2010- 00045-00(18483), Sentencia del 15 de junio de 2017. 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. No. 1100103-24-000-2012-00146- 00, Sentencia del 26 de agosto de 2021. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 “(…) 33.

Para resolver, la Sala recuerda que al interior de esta Sección se ha construido una línea jurisprudencial pacífica en relación con el control de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN efectúa una clasificación arancelaria, en la cual se ha considerado, en esencia, que la naturaleza de un producto es definitiva para el otorgamiento de la clasificación arancelaria. 34.

En efecto, las características de un producto constituyen el elemento esencial que debe tenerse en cuenta para realizar una correcta clasificación arancelaria. Desde esta lógica, se ha señalado de manera uniforme que la calificación atribuida para un producto por profesionales idóneos constituye un elemento de prueba fundamental relevancia para clasificar arancelariamente un producto.

(…)” En la presente controversia, no se allegaron pruebas periciales en sede judicial. Ambas partes se conformaron con los medios de prueba practicados en el procedimiento administrativo. Por consiguiente, el juicio que hará esta Colegiatura se restringirá a lo probado en esa oportunidad. La DIAN realizó análisis del producto Maltodextrina M180 a través de una muestra extraída por el profesional adscrito a la entidad.

El laboratorio del nivel central expuso las siguientes conclusiones, las cuales fueron comentadas por la DIAN en la resolución No. 1 90 201 236 408 del 17 de diciembre de 2017. "(…) La muestra analizada corresponde a azúcar tipo maltodextrina, en estado sólido " y agrega que, "En relación con la muestra 2016-0872 acorde con la información emitida por la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas, se establece que se trata de un azúcar tipo maltodextrina, en estado sólido, sin presencia de lactosa ni glucosa, descartando que el producto corresponda a azúcar invertido; con un contenido de azúcares reductores expresados en dextrosa sobre materia seca superior al 10% pero Inferior al 20%; el cual se clasifica por la subpartida 1702.90.90.00 del Arancel de Aduanas, en aplicación de la Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones (…)".29 Por su parte, el apoderado de INSALTEC S.A.S aportó concepto técnico del consultor químico Leon Felipe Otálvaro, quien explicó lo siguiente: 29 Expediente digital archivo “01Cuaderno1.pdf” Folio

59. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 “(…) La administración de alimentos y medicamentos de los estados unidos (FDA, por sus siglas en inglés) define las maltodextrinas como un polisacárido que consiste de unidades de D-glucosa unidos principalmente por enlaces glicosídicos 1,4 y que tiene un equivalente de dextrosa menor que 20.

Químicamente las maltodextrinas están compuestas de unidades de D-glucosa (monosacárido, G), las cuales están unidas a través de enlaces glicosídicos 1,4 para formar oligómeros de glucosa de longitud variable y por consiguiente de diferente peso molecular. Es decir, un material que se comercialice como maltodextrina está constituido por: a) una mezcla de oligómeros de glucosa (lo oligómeros de glucosa se representan como G-(G)n-G, donde n es la unidad de glucosa que se repite y puede tener valores de 1,2…5 y más) que pueden ser por ejemplo, trisacáridos (oligómero que tiene tres unidades de glucosa unidas, G-G-G), pentasacáridos (oligómero que tiene cinco unidades de glucosa, G-G- G-G-G); y b) por monómeros de glucosa libre, como lo declara el productos en su ficha.

Por esta razón, en la ficha técnica de MALTRIN M100, por ejemplo, el fabricante indica que la composición típica de perfil de carbohidratos para este producto es trisacáridos, 7.8%; tetrasacáridos, 6.1%; pentasacáridos y mayores (mayores indica que la unidad de glucosa (n) que se repite es mayor a 4), 78.7%; lo cual indica que el material MALTRIN M100 está compuesto mayoritariamente de una mezcla de oligómeros de glucosa, y estos oligómeros son de diferente tamaño. El mismo análisis se puede hacer para el producto MALTRIN-M180 y se establece que es una mezcla de oligómeros de glucosa.

(…)”30 De lo transcrito, se puede evidenciar que la discrepancia entre ambos conceptos es la presencia de glucosa en el producto Maltodextrina M180. Para la Colegiatura, el análisis realizado por el perito León Felipe Otálvaro expone con detalle y fundamentación la explicación de la maltodextrina. Sin embargo, no reviste de la suficiente entidad para contrarrestar la muestra de laboratorio efectuada por la DIAN.

Para tales efectos, debía abordarse la metodología contemplada por la DIAN, de esta manera, se podría concluir que el estudio realizado careció de la fundamentación pertinente. Recuérdese que la objeción por error grave solo es procedente cuando se identifiquen las bases equivocadas de un dictamen. “(…) En este orden de ideas, para la prosperidad de la objeción por error grave es preciso que el dictamen se construya sobre bases equivocadas, de una 30 Expediente digital archivo “01Cuaderno1.pdf” Folios 3-4, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 entidad tal que conduzcan a conclusiones también erradas.

Los errores pueden consistir en que se haya tomado como punto de referencia y estudio uno diferente a aquel sobre el cual debió recaer la experticia o que se hayan modificado las características esenciales del objeto examinado, de una forma tal, que de no haberse presentado los mismos, los resultados hubieran sido distintos. (…)”31 Era una carga probatoria de la sociedad demandante acreditar este supuesto de hecho a fin de lograr obtener la convicción suficiente del juez y así facilitar su decisión. Adicionalmente, no es garantista que los funcionarios judiciales suplan las deficiencias probatorias de las partes a través de los conceptos que se puedan extraer de internet.

Primero, porque conllevaría utilizar información que no fue allegada oportunamente en el expediente judicial. Segundo, afectaría el derecho a la defensa de la parte afectada, ya que no tendría la posibilidad para controvertir esa información. Tercero, no es deber del juez administrativo conocer de la literatura química especializada, dado que escapa de la órbita de sus conocimientos.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la Maltodextrina M180 contiene glucosa, la conclusión sería la misma. Este producto se caracteriza por extraerse a través de hidrolisis de almidón32. De esta manera, puede encajar en la partida 35.05 del Decreto 4927 de 2011. “(…) 35.05 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados.

(…)” No obstante, en la nota legal número 2 del Capítulo 35 se especifica lo siguiente: “(…) 2. El término dextrina empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10%. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad.

No. 25000-23-26-000-2006- 00108-01(43311), Sentencia del 10 de abril de 2019. 32 Esto es un hecho aceptado por ambas partes. Además, concuerda con las descripciones realizadas por el perito León Felipe Otálvaro. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10% se clasifican en la partida 17.02.

(…)”. Dado que la Maltodextrina M180 presenta azúcares reductores expresados como dextrosa del 17.4%, es evidente que debe clasificarse en la partida 17.02 del mencionado Decreto. Ambas partes concuerdan en la partida arancelaria. Donde existe diferencia es en la subpartida correspondiente. La sociedad demandante manifiesta que debe aplicarse la subpartida 1702.30.90.00, mientras que la entidad demandada precisa la 1702.90.90.00.33 La Sala estima que la subpartida 1702.90.90.00 es la atinente para clasificar el producto Maltodextrina M180.

Lo determinante en este aspecto es verificar la cantidad de azúcares reductores expresados como dextrosa. De allí que la mercancía MALTRIN M200 hubiese sido encajada en la subpartida 1702.30.90.00, pues su porcentaje de dextrosa excedía el 20%. Por su parte, la Maltodextrina M180 tiene una cantidad de azúcares reductores inferiores al 20%, en ese tenor, se categoriza en la subpartida 1702.90.90.00.

La conclusión expuesta había sido desarrollada por la DIAN mediante la Resolución 000071 del 9 de enero de 2015, veamos: “(…) “Artículo 1°. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 1702.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como maltodextrina con contenido de azúcares reductores entre 10 y 14 %, en aplicación de la Nota 2 del Capítulo 35, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativa 1 y 6 de la Nomenclatura Arancelaria, contenida en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.” 26 (negrillas y subrayas fuera de texto).

(…)” 33 “1702.30 – Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso: 1702.30.10.00 – Con un contenido de glucosa superior o igual al 99% en peso, expresado en glucosa anhidra, calculado sobre producto seco (Dextrosa) 1702.30.20.00 – Jarabe de glucosa 1702.30.90.00 – Las demás […] 1702.90 – Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar. con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso: 1702.90.10.00 – Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural 1702.90.20.00 – Azúcar y melaza caramelizados 1702.90.30.00 – Azúcares con adición de aromatizante o colorante 1702.90.40.00 – Los demás jarabes 1702.90.90.00 <– Los demás”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 En consecuencia, se desestimará el cargo formulado por la parte demandante. II. Infracción a normas superiores – Tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos.

De conformidad con la Sentencia del 20 de mayo de 2021, este vicio debe aplicarse de manera residual cuando los hechos no encajen en otra causal de nulidad. “(…) “Esta causal ha sido vista por parte de la doctrina como «genérica», en la medida en que las demás causales específicas pueden comprenderse dentro de la violación de las normas superiores en las que debería fundarse el acto administrativo, ya que aspectos como la competencia, el procedimiento, los motivos y las finalidades del acto están señaladas en preceptos de mayor jerarquía que deben ser observados en su expedición. No obstante, también se ha dicho que, por razones de técnica y respeto a la tradición doctrinaria y jurisprudencial, además de la necesidad de darle una lectura racional y eficaz de la norma, esta causal debe diferenciarse de las demás y, en ese sentido, su aplicación es residual, lo que quiere decir que podrá invocarse si los hechos no encuadran en una causal distinta.

En todo caso, el significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporación como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: Falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea, (…)” De conformidad con lo argumentado por el demandante, se infringió el Acuerdo de Promoción comercial suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América – TLC.

De otra parte, la DIAN manifestó que el certificado de origen debía satisfacer los elementos requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 4.15 del Capítulo Cuarto del TLC, así como lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012. Al respecto, la Sala considera que el artículo 47 del Decreto 730 de 2012 no contraviene lo dispuesto en el artículo 4.15 del TLC.

Por el contrario, complementa y detalla la información requerida en el tratado internacional. Esto conlleva a que el importador deba reunir los requisitos planteados por ambas normas. En consecuencia, el cargo formulado por el apoderado de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 INSALTEC S.A.S., no está llamado a prosperar, para sustentar esta tesis se trae a colación las siguientes normas.

Señala el artículo 1 y 2 del artículo 4.15 del TLC, lo siguiente: “(…) Artículo 4.15: Solicitud de Trato Preferencial 1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en una de las siguientes: (a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o (b) el conocimiento del importador de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el importador de que la mercancía es originaria. 2.

Cada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitado a los siguientes elementos: (a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;

(b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía; (c) información que demuestre que la mercancía es originaria; (d) fecha de la certificación; y (e) en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al párrafo 4, el período que cubre la certificación. (…)” Asimismo, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, dispone: “(…) Artículo 67.

Certificación de Origen. Cuando una certificación de origen sea la base de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, la certificación de origen puede ser completada por el productor, exportador o importador de la mercancía. Dicha certificación no requerirá un formato prestablecido, siempre que contenga la siguiente información: a) el nombre o razón social y dirección del productor y, de ser conocido, el teléfono y correo electrónico del mismo; b) el nombre o razón social y dirección del exportador, si es diferente al productor; así como el número de teléfono y correo electrónico del exportador, de ser conocidos; c) el nombre o razón social y dirección del importador así como el número de teléfono y correo electrónico, si son conocidos.

Si la persona que emite la certificación es el productor de la mercancía no está obligado a consignar esta información; d) descripción de la mercancía, que debe ser suficientemente detallada para relacionarla con la(s) factura(s) y la nomenclatura del Sistema Armonizado; e) clasificación de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 mercancía en la nomenclatura colombiana; f) regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía; g) número y fecha de la(s) factura(s), cuando se trate de una certificación para un solo embarque; h) país de origen; i) declaración juramentada en que incluya: i) la aceptación de su responsabilidad respecto a la veracidad y exactitud de la información que contiene el certificado de origen; ii) el compromiso de mantener los documentos necesarios para sustentar la certificación; iii) la obligación de informar por escrito a todas las personas a quienes el certificado fue entregado acerca de cualquier cambio que podría afectar la exactitud o validez del mismo; iv) la certificación de que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del Acuerdo; y v) el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo en materia de tránsito y transbordo, en el caso de las certificaciones emitidas por el importador; j) en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al literal b) del parágrafo 2° del presente artículo, el período que cubre la certificación; k) nombre, firma e información de contacto de la persona que certifica; l) Fecha de la certificación. (…)” Así entonces, se puede concluir que el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 no contraviene lo dispuesto en el artículo 4.15 del TLC.

Por el contrario, complemento y detalla la información requerida en el tratado internacional. Esto conlleva a que el importador deba reunir los requisitos planteados por ambas normas. En consecuencia, el cargo formulado por el apoderado de INSALTEC S.A.S., no está llamado a prosperar. III. Violación del derecho al debido proceso A juicio de la parte actora, no puede desvirtuarse la buena fe del importador al momento de declarar la procedencia de las mercancías.

La Sala considera que no se vulneró este derecho fundamental en el presente asunto, pues es deber de la DIAN 34 investigar y sancionar las infracciones contra el régimen de aduanas, por lo cual, es válido que 34 “ARTÍCULO 12. Dirección de impuestos y aduanas nacionales. Son funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: […] e) Propugnar por el cumplimiento de las normas tributarias nacionales y aduaneras, prevenir, investigar y reprimir las infracciones al régimen tributario nacional y al régimen de aduanas y aplicar las sanciones que correspondan conforme a los mismos; […] h) Ejercer las funciones en materia de control de cambio por importación y exportación de bienes y servicios;” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 formule las objeciones pertinentes a través del procedimiento administrativo aduanero.

La actuación de la DIAN se ciñe a lo dispuesto el ordenamiento jurídico colombiano. La autoridad estatal no puede ceñirse irrestrictamente a lo decantado por el importador o por la agencia aduanera. Téngase en cuenta que la DIAN dirige y administra la gestión de esta materia. No es factible limitar sus funciones a lo dispuesto por particulares.

Si no fuese de esta manera, los usuarios e intermediarios aduaneros no tendrían un régimen de responsabilidad respecto al incumplimiento de sus deberes. En este sentido, véase lo afirmado por el artículo 580 del Decreto 390 de 2016. “(…) “Artículo 580. Facultad de revisión. La autoridad aduanera podrá formular liquidación oficial de revisión por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria; valor FOB; origen; fletes; seguros; otros gastos; ajustes; y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia.

En la liquidación oficial de revisión se corregirán también, si los hay, lo errores u omisiones que puedan dar lugar a liquidación oficial de corrección. (…)” De conformidad a lo reseñado, este cargo tampoco está llamado a prosperar. IV. Vulneración al principio de buena fe y confianza legitima. La sociedad demandante alegó que actuó con buena fe exenta de culpa.

La subpartida arancelaria declarada es concordante con la señalada por el proveedor en el certificado de origen, y con los criterios dados en el orden internacional, como la clasificación oficial de Perú. Igualmente, la única autoridad que tiene la facultad de clasificar los aranceles de una mercancía es el agente de aduanas. Para resolver este punto, la Sala referenciará la sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado.

“(…) Como se expuso anteriormente, con base en el artículo 4.19 del TLC y el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el importador es responsable de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 veracidad y exactitud de la declaración y de los documentos soporte del origen de la mercancía. En consecuencia, no se vulnera el principio de buena fe ni el de confianza legítima por el simple hecho de que se imponga la sanción por inexactitud.

De otro lado, el numeral tercero del artículo 4.19 del TLC entre Colombia y Estados Unidos de América establece que las partes no podrán sancionar al importador por solicitar un trato arancelario preferencial inválido, si el importador «no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier derecho aduanero adeudado».

En otras palabras, en estos eventos, no procede la sanción al importador por errores del certificado de origen si se cumplen dos supuestos: i) que el interesado no actúe con negligencia o por fraude y ii) que el interesado realice el pago efectivo de los tributos adeudados. (…)”35 En este contexto, la demandante INSALTEC S.A.S. no acreditó que hubiese pagado los tributos aduaneros por la incorrecta clasificación arancelaria del producto Maltodextrina M180.

Adicionalmente, la autoridad aduanera sancionó a la Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Nivel 1 – ASERCOL S.A nivel 1, por incurrir en la infracción establecida en el numeral 2.6 del Artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 35.36 Luego entonces, la DIAN adoptó los correctivos pertinentes a fin de sancionar a la agencia de aduanas por haber hecho incurrir a su mandante en infracciones administrativas aduaneras.

Por todos estos motivos, la Sala negará las pretensiones de la demanda. VI. CONDENA EN COSTAS. 35 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad. No. 76001-23- 33-000-2018-00322- 01(24885), Sentencia del 26 de agosto de 2021. 36 “Artículo 485. Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables.

Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras: […] 2 Graves: […] 2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros;

La sanción aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción.”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-23-33-000-2018-00240-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 36, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.

Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. DECISION PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ