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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020240030100

Reporting judge: Guillermo Poveda Perdomo

Date: 2024-05-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO: 76001-23-33-000-2024-00301-00 DEMANDANTE: DIEGO FABIÁN CASTILLO QUINTERO diegosaludrestrepovalle@gmail.com DEMANDADO: Hospital San José de Restrepo gerente@hsjrrestrepo.gov.co juridica@hsjrestrepo.gov.co Secretaría de Salud de Restrepo directorbienestarsocial@restrepo-valle.gov.co Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga j01adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio de Salud y Protección Social notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co VINCULADO: JUAN CARLOS GALINDO GOMEZ Wgl1977@yahoo.com ASUNTO: IMPROCEDENTE – INEXISTENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS O AMENAZADOS DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO Sentencia de primera instancia No.98 ACCIÓN DE TUTELA (Dicta fallo) Surtido el trámite procesal respectivo, procede la Sala a emitir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, la seguridad social y la dignidad humana.

I. Antecedentes 1.1. La demanda y su contestación 1.1.1. Pretensiones El accionante, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 de la CP, Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992) solicitó que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga el levantamiento de la medida cautelar de embargo de las cuentas de la IPS Hospital San José Rad.

No. 76001-23-33-000-2024-00301-00 Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero Accionado: Hospital San José de Restrepo y otros Pág. No. 2 de Restrepo, tras considerar que se encuentra sin servicio médico ni insumos debido a la imposición de dicha medida. 1.1.2. Fundamentos fácticos El señor Diego Fabián Castillo Quintero, en su calidad de afiliado al régimen contributivo de la Nueva EPS, manifestó que actualmente recibe atención médica en la IPS Hospital San José de Restrepo debido a su condición de paciente cardíaco, específicamente por insuficiencia severa de la válvula mitral, situación que le obliga a mantenerse alerta ante cualquier eventualidad médica.

Cabe resaltar que su residencia se ubica en el municipio de Restrepo, donde el único establecimiento de salud disponible es el hospital mencionado. Asimismo, señaló que, a raíz de una problemática de índole departamental, el hospital municipal se encuentra desprovisto de personal médico para brindar atención, circunstancia originada por la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga sobre las cuentas de la única IPS de la localidad.

El demandante subrayó que se enfrenta a una situación particular con implicaciones legales, donde la orden judicial ha dispuesto el embargo de las cuentas del hospital, lo que desencadenó en la suspensión de los servicios de la IPS. Indicó que, ante la eventualidad de una crisis de su estado de salud, correría un riesgo considerable de morir, dado que el centro de salud más cercano en casos de emergencia se encuentra a más de una hora de distancia de su domicilio.

Por último, refirió que este caso ejemplifica cómo el hecho de desconocerla inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, específicamente las cuentas maestras de recaudo, podría vulnerar derechos fundamentales, no solo para él, sino también para otras personas con patologías complejas, lo que contravendría los principios del sistema de salud. 1.1.3.

Fundamentos de derecho Derecho a la vida, salud, seguridad social, igualdad, y dignidad humana. 1.1.4. Trámite impartido Mediante auto de sustanciación No. 172 del 10 de mayo de 2020 se admitió la demanda de tutela y se denegó la solicitud de medida provisional. Así mismo, se corrió traslado a las entidades accionadas y al vinculado para que rindieran informe en el término de 2 días hábiles y el Juzgado demandado allegara copia del expediente judicial relacionado con los hechos que motivaron la presente acción. Rad.

No. 76001-23-33-000-2024-00301-00 Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero Accionado: Hospital San José de Restrepo y otros Pág. No. 3 Las partes accionadas se pronunciaron dentro del término concedido. 1.1.5. Contestación a la demanda 1.1.5.1. Secretaría de Salud y Desarrollo Social Manifestó que la Empresa Social del Estado Hospital San José del Municipio de Restrepo, Valle del Cauca, enfrenta actualmente una crisis de carácter administrativo como lo es una medida de embargo en sus cuentas bancarias, lo que afecta su funcionamiento.

Esta situación se encuentra bajo análisis del área jurídica de la entidad. En relación con el caso específico del señor Diego Fabián Castillo Quintero, el hospital debe contar con los recursos necesarios para brindar atención adecuada en situaciones críticas, conforme al artículo 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que versa sobre el derecho fundamental a la salud.

Adujo que a pesar de que la entidad de salud más cercana está a más de una hora de distancia, el Hospital San José de Restrepo reduce los riesgos para la vida del paciente al brindar atención inicial, estabilización y acompañamiento médico durante el traslado a otra institución. Señaló que la situación actual del hospital genera preocupación e incertidumbre en el señor Diego Fabián Castillo Quintero, así como en la comunidad y el personal médico del municipio, manifestado a través de marchas pacíficas y organizadas.

Por último, expuso que la Secretaría de Salud de Restrepo, Valle del Cauca, ejercerá sus facultades de vigilancia y control para garantizar el bienestar y la protección de los derechos constitucionales de la población del municipio 1.1.5.2. Hospital San José de Restrepo Valle del Cauca Señaló que la institución enfrenta limitaciones en sus operaciones debido a una medida cautelar de embargo impuesta sobre sus cuentas bancarias, como resultado de un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga.

Esta situación ha llevado a la institución a una crisis financiera, retrasos en los pagos de nómina y proveedores. Ha ocasionado renuncias en el personal de salud e impactado la capacidad de atención. A pesar de ello, aseguró que se sigue priorizando la atención inicial en urgencias para todos los pacientes. Mencionó que la administración actual está tomando medidas para abordar esta contingencia, como lo es la conciliación para levantar las medidas Rad.

No. 76001-23-33-000-2024-00301-00 Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero Accionado: Hospital San José de Restrepo y otros Pág. No. 4 cautelares y la solicitud de créditos públicos para solventar los pagos que han generado la crisis. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la presente acción, argumentando que no se ha vulnerado ningún derecho del accionante.

Reiteró que las limitaciones en las atenciones se deben a causas externas, irresistibles a la voluntad del Hospital San José del Municipio de Restrepo Valle del Cauca, y reiteró el compromiso de garantizar la atención inicial en urgencias mientras se supera la situación actual. 1.1.5.3. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga Manifestó que el registro de casos presentados ante el Despacho, verificó que se ha iniciado un proceso ejecutivo singular contra la entidad de salud Hospital "San José" E.S.E. de Restrepo, con el propósito de asegurar el cumplimiento de la obligación establecida en las resoluciones judiciales que constituyen la base ejecutiva para la recaudación, las cuales consisten en: i) Sentencia de Primera Instancia No. 2 del 14 de enero de 2013, confirmada en Segunda Instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a través de la Sentencia S/N del 28 de enero de 2014, y ii) Sentencia de Revisión proferida por el Consejo de Estado el 08 de noviembre de 2021, quedando radicado bajo el No. 76111333300120230013300.

Indicó que, en la actualidad, se encuentra a la espera de que se dé cumplimiento a la obligación por la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que se encuentra ejecutoriada. Mencionó que la institución de salud demandada no ha realizado ningún pago de los fondos reclamados en el proceso ejecutivo en su contra. Dado que no hay depósitos judiciales disponibles, no es posible emitir órdenes de pago a favor del demandante.

Adujo que, mediante el auto interlocutorio No. 101 del 26 de febrero de 2024, ordenó reiterar el embargo de los fondos en las cuentas del Banco Davivienda y los adeudados por entidades del sistema de seguridad social en salud a la institución demandada, como COOSALUD EPS, NUEVA EPS, SALUD TOTAL EPS y SANITAS EPS. Esta medida se basa en la excepción al principio de inembargabilidad establecida en el artículo 594 del Código General del Proceso (CGP), como lo determinó la Corte Constitucional en la Sentencia C- 1154 de 2008 y fue ratificado por el Consejo de Estado en una providencia del 8 de mayo de 2014.

Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00301-00 Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero Accionado: Hospital San José de Restrepo y otros Pág. No. 5 Consideró que estas medidas no vulneran los derechos fundamentales invocados por el demandante. Señaló que por un lado, el demandante no forma parte de los extremos procesales dentro del proceso ejecutivo que originó la imposición de la medida, y por otra, la decisión se sustenta en normativas y jurisprudencia aplicables que buscan asegurar el cumplimiento eficaz de obligaciones judiciales y el respeto a los derechos de las partes involucradas.

Mencionó que es importante destacar que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está sujeta a requisitos especiales establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se reiteró en la Sentencia T-275 de mayo 14 de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo así: « La jurisprudencia constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad a saber: defecto orgánico, sustantivo, procedimental o factico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa de la Constitución.» Igualmente alegó que el presente caso no posee una relevancia constitucional evidente.

Por el contrario, el accionante busca, bajo el pretexto de una presunta vulneración de derechos fundamentales no probada, que la institución de salud se vea beneficiada con la cancelación de una medida proferida en un proceso ejecutivo, lo que constituiría una tercera instancia y representaría más un acto de agencia que una verdadera afectación. Que la acción de tutela contra providencias judiciales no procede debido a la falta de configuración de los defectos específicos.

Por último, informó que el Hospital San José de Restrepo presentó otra acción de tutela, atribuyendo la vulneración de derechos fundamentales al juzgado accionado debido a la decisión de insistir en la orden de embargo dentro del proceso ejecutivo mencionado. Sin embargo, dicha acción fue declarada improcedente. Sugirió considerar la posibilidad de aplicar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en este asunto, si corresponde.

Concluyó que, no existe fundamento legal para afirmar que se ha vulnerado algún derecho fundamental, ya que las providencias dictadas para garantizar una adecuada administración de justicia están sujetas a los procedimientos establecidos por la ley. 1.1.5.4. Ministerio de Salud y Protección Social Manifestó que no tiene constancia de las afirmaciones hechas por la parte del accionante y carece de competencias para prestar servicios médicos o Rad.

No. 76001-23-33-000-2024-00301-00 Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero Accionado: Hospital San José de Restrepo y otros Pág. No. 6 inspeccionar, vigilar y controlar el sistema de Seguridad Social en Salud. Sus funciones se limitan a la formulación y ejecución de políticas públicas en materia de salud, sin injerencia en las entidades descentralizadas mencionadas.

Que se opone a todas las pretensiones formuladas, ya que no ha violado ni amenaza con violar derecho fundamental alguno. Además, se argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los hechos y pretensiones se dirigen contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga. Señaló que el Ministerio no tiene participación en los hechos relatados ni existe imputación jurídica que le asigne responsabilidad.

La acción de tutela no puede reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios, como en el caso de la cancelación de una medida cautelar sobre un bien mueble. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y exonerarlo de toda responsabilidad, ya que no es la entidad competente para resolver la solicitud del accionante. 1.1.5.5.

Juan Carlos Galindo Gómez Informó que el Hospital San José Restrepo del Valle presentó una acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga (radicado 76001 23 33 000 2024 00264 00), dirigida por el Magistrado Ronald Otto Cedeño Blume. Que el señor Diego Fabián Castillo Quintero busca proteger derechos fundamentales (vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social) que considera amenazados por una medida cautelar impuesta sobre las cuentas del Hospital San José Restrepo debido a un proceso ejecutivo derivado de una condena en un proceso de reparación directa.

Adujo que Castillo Quintero no es sujeto procesal en dicho proceso ejecutivo, ni tiene poder especial para actuar en nombre del hospital. Además, no se demuestra que el hospital esté imposibilitado para defender sus derechos por sí mismo. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 numeral 5°, en consideración a que la tutela se dirige, entre otros, contra un juez administrativo del Circuito Judicial de Buga, Rad.

No. 76001-23-33-000-2024-00301-00 Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero Accionado: Hospital San José de Restrepo y otros Pág. No. 7 por lo que corresponde su conocimiento en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. No se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico en el presente asunto se contrae a determinar si la solicitud de amparo resulta procedente para proteger derechos fundamentales ante una eventual amenaza producto de un hecho futuro e incierto, como lo es la posibilidad de que el demandante padezca un quebranto de salud y no pueda recibir atención médica de calidad por el embargo de las cuentas de la IPS más cercana a su lugar de residencia. 2.3.

De lo acreditado en el proceso 2.3.1. Video de los trabajadores del Hospital San José de Restrepo, informando el motivo de su platón. Del expediente proceso ejecutivo con radicado No. 76111 33 33 001 2023 00133 00-00, se destacan las siguientes piezas procesales: 2.3.2. Auto interlocutorio No. 559 del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas o que se lleguen a depositar en las cuentas que posea el Hospital San José ESE de Restrepo – Valle. 2.3.3.

Auto interlocutorio No. 101 del 26 de febrero de 2024, el Juzgado insistió ante la Coordinación de Embargos del Banco Davivienda, en el cumplimiento del embargo decretado. 2.3.4. Auto Interlocutorio No. 245 del 22 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Buga, ordenó seguir adelante la ejecución del Hospital San José E.S.E. de Restrepo, por la obligación surgida a raíz de la condena impuesta en la Sentencia de Primera Instancia No. 2 del 14 de enero de 2013. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece la tutela como mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública y el Rad.

No. 76001-23-33-000-2024-00301-00 Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero Accionado: Hospital San José de Restrepo y otros Pág. No. 8 artículo 6.° del citado del decreto advierte de su improcedencia cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa judicial. 2.5. Requisitos de procedencia La Sala considera que la solicitud de amparo invocada no es procedente, para lo cual se revisan a continuación los requisitos de ley: (i) Existe legitimación en la causa por activa1, porque se interpuso por quien aduce la afectación de sus derechos fundamentales;

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva2, en tanto el accionante alega amenaza de sus derechos fundamentales por parte del Hospital San José de Restrepo en su condición de institución de naturaleza pública, encargada de la prestación del servicio de salud a sus usuarios afiliados por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga a quien se le reprocha la actuación relacionada con el decreto de las medidas cautelares en contra del Hospital aludido y las demás autoridades por virtud de sus funciones de vigilancia y control en el sistema de salud.

(iii) Es un asunto de relevancia constitucional3 por referirse a los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, seguridad social y dignidad humana.; (iv) Cumple con el requisito de inmediatez4, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable. El decreto de la medida cautelar se realizó el día 17 de agosto de 2023 e insistió en el embargo y retención el día 26 de febrero de 2024 y, según acta de reparto, se presentó la demanda de tutela el 9 de mayo de 2024;

(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos que considera amenazados o presuntamente vulnerados; (vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad5: 1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 3 Sentencia T-163 de 2013. 4 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 5 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00301-00 Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero Accionado: Hospital San José de Restrepo y otros Pág. No. 9 Frente a este requisito, resulta relevante señalar que, de conformidad con el numeral 5.° del ya citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos enlistados en la misma disposición y resulta improcedente cuando exista otro recurso o medio de defensa judicial, cuando se utilice para proteger un derecho respecto del cual se puede invocar el habeas corpus, cuando se pretenda la protección de derechos colectivos, cuando sea evidente el daño consumado o cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

A este respecto la Corte Constitucional señaló que es improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales en sentencia T-134 de 2014 así: «(…) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 19916”7 Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión8.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 20039 la T-883 de 200810 al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales 7Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares. 7 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 8 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 9 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 M.P. Jaime Araujo Rentería. Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00301-00 Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero Accionado: Hospital San José de Restrepo y otros Pág. No. 10 existan(…)”11 ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”12.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos13» (Negrilla y subraya de la Sala).

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. En el mismo sentido dicha Corporación ya se había pronunciado, mediante Sentencia T-130 de 2014, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, que señaló: «Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales» El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991[15]]”[16].

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.[17] 11 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 12 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”.

Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00301-00 Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero Accionado: Hospital San José de Restrepo y otros Pág. No. 11 En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico- jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico- jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[21].

(Negrillas y Subrayado de la Sala) Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela» En consecuencia, el accionante no puede pretender que mediante la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental sin que se haya demostrado que la entidad demandada ha incurrido en alguna acción u omisión que los lesione.

Como se ha señalado, no es posible establecer la veracidad de sus afirmaciones sin pruebas suficientes. Bajo esta premisa, el juez de tutela no puede emitir una decisión concreta cuando los hechos presentados generan incertidumbre, debido a la falta de elementos probatorios que permitan corroborar la violación de un derecho fundamental, impidiendo así una resolución adecuada del asunto puesto a su consideración. 2.6.

Carga de la prueba Frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»14.

En igual sentido, ha manifestado que: «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, 14 Entre otras, ver las sentencias T-760 de 2008 (MP.

Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00301-00 Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero Accionado: Hospital San José de Restrepo y otros Pág. No. 12 cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario».15 Y en la Sentencia T-131 de 200716, la Corte se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que el principio “onus probandi incumbit actori” rige en esta materia, por lo que le incumbe al actor.

Así las cosas, los hechos afirmados en la solicitud de tutela deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional17. No obstante, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla.

Ciertamente, en la Sentencia T-620 de 201718, la Corte Constitucional reiteró que, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido, en principio, la informalidad de la acción de tutela, ello no exonera al tutelante del deber de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Consecuentemente, si bien, el juez de tutela debe hacer uso de sus facultades oficiosas y constatar la veracidad de las afirmaciones realizadas por las partes, para lograr decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal19, el amparo es procedente, solo cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce, por lo que si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta no tiene justificación. 1.5.

Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario rememorar que, si bien, la pretensión del accionante es que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas del Hospital accionado, lo cierto es que, el sustento de esa pretensión radica en la preocupación del actor frente a la falta de atención médica ante una eventual urgencia que pueda llegar a tener debido a que, según sí dicho, el Hospital carece de los recursos necesarios para ello. 15 Sentencia T-702 de 2000 (MP.

Alejandro Martínez Caballero). 16 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-571 del 2015, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 18 Corte Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Sentencia T-603 de 2010; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00301-00 Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero Accionado: Hospital San José de Restrepo y otros Pág. No. 13 De conformidad con los hechos planteados y las pruebas allegadas al expediente, se encuentra que el señor Diego Fabián Castillo Quintero no probó el incumplimiento en la prestación de los servicios de salud, ya que éstos no fueron solicitados a la entidad demandada, sino que el accionante acudió directamente al juez constitucional suponiendo que por haberse ordenado el embargo de las cuentas del Hospital San José de Restrepo no podría ser beneficiario de citas médicas, medicamentos y/o tratamientos, cuando lo llegase a necesitar, sin ni siquiera haber hecho uso de esos servicios en los últimos meses, tal como lo informó la accionada en respuesta de la tutela.

Adicionalmente, el accionante, en el escrito de la acción constitucional, no realizó alguna precisión ni allegó historia clínica sobre el curso de alguna enfermedad, tampoco la falta de autorización de medicamentos o procedimientos respecto de los cuales se pudiese predicar la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados, sino que por el contrario, es una especulación o expectativa que él cree tener frente a la eventualidad de sufrir algún padecimiento, es decir que, se trata de un hecho futuro e incierto.

Así las cosas, es evidente en este caso que el peticionario no solo no determinó sino que tampoco presentó elemento probatorio alguno para demostrar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, seguridad social y dignidad humana, es decir que no se evidencia una acción u omisión por parte de las autoridades encartadas que amerite la intervención del juez constitucional y que haga procedente la solicitud de amparo en los términos del citado artículo 5.° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en precedencia. De otro lado, el vinculado a la presente tutela, señor Juan Carlos Galindo Gómez, quien funge como demandante dentro del proceso ejecutivo referenciado, informó que el Hospital San José Restrepo del Valle presentó una acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, bajo el radicado 76001 23 33 000 2024 00264 00, cuyo ponente es el Magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, atribuyendo la vulneración de derechos fundamentales al juzgado accionado debido a la decisión de insistir en la orden de embargo.

En efecto, al revisar la mencionada tutela se observa que fue declarada improcedente, porque en el aludido proceso ejecutivo no se presentaron los recursos de ley frente al auto que decidió decretar la medida cautelar, y que además fue interpuesta contra providencia judicial, circunstancias diferentes a las que ahora nos convocan (eventual falta de atención médica), motivo por el cual encuentra la Sala que no se reúnen los requisitos de identidad de parte, objeto y causa pretendí necesarios para declarar configurado un posible fenómeno de la cosa juzgada o la temeridad de la acción. Rad.

No. 76001-23-33-000-2024-00301-00 Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero Accionado: Hospital San José de Restrepo y otros Pág. No. 14 Se destaca que, la acción de tutela no pueda constituirse en un mecanismo a través del cual se sometan a debate aspectos que debe decidir el juez ordinario y no el juez constitucional menos si se tiene en cuenta que, el demandante no forma parte de los extremos procesales dentro del proceso ejecutivo mencionado y en cuyo trámite debe agotarse lo atinente a la medida cautelar que se considera fue el punto de partida para la presunta amenaza o vulneración de los derecho, máxime cuando el Hospital accionado ha sido enfático en señalar que, pese a las dificultades administrativas por las que atraviesa, se encuentra prestando los servicios médicos de urgencias.

Bajo este derrotero la Sala concluye que la presente solicitud de amparo es improcedente ante la inexistencia de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades accionadas. 1.6 La notificación de esta providencia La Sala ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales (artículos 205 del CPACA).

Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional (artículo 33 decreto 2591 de 1991), se ordenará el envío electrónico de los archivos de esta actuación establecidos en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada por el señor Diego Fabian Castillo Quintero contra el Hospital San José de Restrepo, Secretaría de Salud de Restrepo, Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga y el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo motivado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes interesadas, por el medio más eficaz el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 205 del CPACA, advirtiéndoles que la misma podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00301-00 Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero Accionado: Hospital San José de Restrepo y otros Pág. No. 15 TERCERO. - En caso de que la sentencia no fuere impugnada, REMITASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado (firma electrónica) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada (firma electrónica) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada