REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decide la impugnación presentada por el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia 286 del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, que resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Maryori Lemos Velasco, identificada con cédula de ciudadanía No.34.597.578, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora S.A. que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, proceda a emitir un pronunciamiento respecto de la documentación radicada por la Secretaria de Educación del municipio de Jamundí, Valle del Cauca, desde el pasado 31 de octubre de 2024, la cual fue presentada ante el Plan Alterno del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag.
Esta respuesta deberá ser informada tanto al ente territorial como a la señora Maryori Lemos Velasco, a fin de que se tenga pleno conocimiento del estado actual de la petición pensional que radicó desde el pasado 11 de agosto de 2023 y de la cual a la fecha no tiene respuesta de fondo. Se le advierte al accionante que la orden aquí impartida no se hace extensiva a que la respuesta a la solicitud deba ser necesariamente favorable.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Jamundí Valle del Cauca, que una vez reciba respuesta por parte de la entidad accionada, Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora S.A., deberá continuar de manera concomitante con el trámite administrativo correspondiente, en los términos señalados en el Decreto 1272 de 2018 y demás PROCESO 76001-33-33-005-2024-00283-01 ACCIÓN TUTELA DEMANDANTE MARYORI LEMOS VELASCO levema08@hotmail.com DEMANDADOS MUNICIPIO DE JAMUNDÍ—SECRETARÍA DE EDUCACIÓN notificacionjudicial@jamundi.gov.co FIDUPREVISORA S.A. notjudicial@fiduprevisora.com.co MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN. Radicado No. 76001-33-33-005-2024-00283-01 Demandante: Maryori Lemos Velasco Demandadas: Municipio de Jamundí - Secretaría de Educación y otros Sentencia de segunda instancia 2 normas concordantes, a fin de garantizar plenamente el derecho fundamental de petición de la accionante.
(…)
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. La señora Maryori Lemos Velasco solicitó que se tutele su derecho de petición y al debido proceso en conexión con el principio de confianza legítima, que consideró vulnerados por las entidades demandas al no brindar una respuesta de fondo a su solicitud de pensión de vejez. Así mismo, pidió que se ordene a la Secretaría de Educación del Municipio de Jamundí que emita una respuesta a la solicitud validada por la entidad el 11 de septiembre de 2023 a través de la plataforma «Humano en Línea», para el reconocimiento de pensión de vejez, y que se ordene a la Fiduprevisora S.A. que una vez se conceda la pensión de vejez y la Secretaría de Educación de Jamundí emita la orden de pago sea incluida en nómina. 2.
Hechos1 3. La actora manifestó que es docente vinculada en propiedad en la Secretaría de Educación del municipio de Jamundí. 4. Expresó que en marzo de 2023 solicitó el reconocimiento de pensión por vejez ante la Secretaría de Educación del municipio de Jamundí, a través de la plataforma «Humano en Línea». 5. Que el 11 de septiembre de 2023 su solicitud fue validada por la Secretaría de Educación del municipio de Jamundí y, desde el 31 de octubre de 2024, su trámite se encuentra en estado de «validación de liquidación». 6.
Expuso que ya han pasado 14 meses sin que haya obtenido una respuesta de fondo. 3. Argumentos de la acción de tutela 7. La parte actora enunció que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición y al debido proceso, porque no dieron una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo a la solicitud de marzo de 2023 respecto al reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez. 4.
Intervención de las entidades 4.1. Secretaría de Educación del Municipio de Jamundí 2 8. El secretario de educación del municipio de Jamundí afirmó que la actora está vinculada en la entidad y que, el 11 de septiembre de 2023, la señora solicitó la pensión de vejez y a los dos días siguientes (13 de septiembre de 2023) la entidad envió el proyecto de acto administrativo de reconocimiento al Fondo Nacional de 1 Folios 1-11 del documento que contiene el escrito de tutela, visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 2 Folios 1-8 del documento que contiene el escrito de contestación de tutela, visible en el índice 7 del expediente de primera instancia colgado en Samai.
Radicado No. 76001-33-33-005-2024-00283-01 Demandante: Maryori Lemos Velasco Demandadas: Municipio de Jamundí - Secretaría de Educación y otros Sentencia de segunda instancia 3 Prestaciones Sociales del Magisterio3 (en adelante Fomag) para que determine la situación pensional de la actora. 9. Indicó que el Fomag realizó 6 observaciones diferentes respecto a la solicitud de la señora Lemos Velasco y todas han sido debidamente corregidas.
Agregó que la última observación realizada por el Fomag es del 31 de octubre de 2024 y fue corregida debidamente sin que haya pronunciamiento por parte del fondo. 10. Explicó que la Secretaría de Educación de Jamundí tiene la facultad de recibir las solicitudes, elaborar los proyectos del acto administrativo y enviarlos a la Fiduprevisora S.A., siendo esta última quien tiene la obligación de aprobar o no la prestación social. 11.
Pidió que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no existe vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Consideró que todo lo que está dentro de sus facultades lo hizo de forma oportuna y en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico. 12. Además, solicitó que se desvincule a la Secretaría de Educación municipal de Jamundí del proceso, porque sí ha tramitado el caso y el 9 de diciembre de 2024 le envió un comunicado a la señora Lemos Velasco donde le informó el estado actual de su solicitud. 4.2.
Ministerio de Educación Nacional4 13. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional expresó que no existe legitimación en la causa por pasiva, debido a que el derecho de petición no se radicó ante el Ministerio de Educación Nacional y no tiene competencia para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales. 14.
Explicó que las secretarías de educación son las encargadas de reconocer y pagar las prestaciones sociales de sus vinculados y que el Fomag tiene como objetivo efectuar el pago de las prestaciones de los afiliados y garantizar la prestación de servicios médico—asistenciales en convenio con otras entidades conforme a la Ley 91 de 1989. 15.
Afirmó que el Ministerio de Educación no representa al Fomag ni a las secretarías de educación y tampoco está involucrado con los asuntos relacionados con prestaciones sociales de los docentes vinculados al Fomag, por eso no es responsable de las irregularidades que se presentan en este caso. 16. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque el Ministerio de Educación Nacional no realizó actuaciones que hayan vulnerado los derechos fundamentales de la actora y que la entidad sea desvinculada porque la obligación de pagar las prestaciones sociales recae en la Fiduprevisora S.A., que maneja los recursos del Fomag. 4.3.
Fiduprevisora S.A.5 3 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag. 4 Folios 1-13 del documento que contiene el escrito de contestación de tutela, visible en el índice 8 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 5 Folio 3 del acta de notificación del auto 879 del 5 de diciembre de 2024, que avoca el conocimiento de la acción de tutela, visible en el índice 6 del expediente de primera instancia colgado en Samai.
Radicado No. 76001-33-33-005-2024-00283-01 Demandante: Maryori Lemos Velasco Demandadas: Municipio de Jamundí - Secretaría de Educación y otros Sentencia de segunda instancia 4 17. La Fiduprevisora S.A. no se pronunció. 5. Sentencia de tutela de primera instancia6 18. El Juzgado Quinto Administrativo de Cali, mediante sentencia 286 del 12 de diciembre de 2024, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Maryori Lemos Velasco y ordenó al Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduprevisora S.A. que, en el término de 48 horas, se pronuncie frente a la solicitud del proyecto de acto administrativo enviado por la Secretaría de Educación de Jamundí notificando al ente territorial y la actora.
A su vez, ordenó que, luego de recibir una respuesta por parte de la Fiduprevisora, la Secretaría de Educación debe continuar el trámite administrativo correspondiente. 19. Argumentó que la Secretaría de Educación de Jamundí cumplió con sus obligaciones al recibir la solicitud, realizar el proyecto del acto administrativo y enviarlo al Fomag el 31 de octubre de 2024, después de varias observaciones realizadas por la Fiduciaria.
Pero el Fomag no se había pronunciado, lo que retrasó la gestión de la Secretaría de Educación para el reconocimiento pensional de la actora. 20. Indicó que el Ministerio de Educación Nacional no desmintió el hecho de que la Secretaría de Educación de Jamundí sí envió la proyección del acto administrativo el 31 de octubre de 2024. Sin embargo, el ente nacional no realizó la aprobación o rechazo de la prestación social. 21.
Adujó que las entidades demandadas sí vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Lemos Velasco, porque excedieron los términos legales para dar respuesta a la solicitud de pensión de vejez y hasta la fecha en que se profirió la sentencia no se había emitido ni notificado el acto administrativo definitivo para definir la situación pensional de la actora. 6.
Impugnación7 22. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional sostuvo que la entidad no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales que sean responsabilidad de las secretarías de educación y de la Fiduprevisora S.A. 23. Manifestó que la acción de tutela es improcedente porque incumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen otros medios judiciales para hacer valer sus derechos, como la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la civil y que al tratarse de un asunto económico privado no necesita una protección inmediata por parte del juez de tutela. 24.
Por lo anterior, pidió que se desvincule a al Ministerio de Educación Nacional del caso y aseguró que se configuró la carencia actual de objeto, porque con sus decisiones y actuaciones no vulneró los derechos fundamentales de petición y el debido proceso de la demandante. 6 Folios 1-16 visible en el índice 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 7 Folios 1-13 del documento que contiene el escrito de impugnación, visible en el índice 13 del expediente de primera instancia colgado en Samai.
Radicado No. 76001-33-33-005-2024-00283-01 Demandante: Maryori Lemos Velasco Demandadas: Municipio de Jamundí - Secretaría de Educación y otros Sentencia de segunda instancia 5 CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali. 2.
Problema jurídico 26. En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia, que amparó el derecho de petición de la señora Maryori Lemos Velasco, en lo que corresponde al Ministerio de Educación Nacional, porque no está dentro de sus facultades realizar el pago de prestaciones sociales o si, por el contrario, como lo declaró la sentencia de primera instancia, sí vulneró el derecho al no dar una respuesta clara, precisa y de fondo a su solicitud de marzo de 2023. 3.
Solución del Caso 27. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición; iii) la carencia actual de objeto por hecho superado, y iv) el caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad 28.
La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares. 29.
La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T- 380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela. 30.
A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable. 31.
Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa. Radicado No. 76001-33-33-005-2024-00283-01 Demandante: Maryori Lemos Velasco Demandadas: Municipio de Jamundí - Secretaría de Educación y otros Sentencia de segunda instancia 6 32.
Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014)8 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección». 3.2.
El derecho fundamental de petición 33. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Además, ese artículo habilitó al legislador para reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a particulares. 34.
La Ley 1755 de 2015, que sustituyó el título II del libro primero de la Ley 1437 de 2011, reguló con mayor detalle el derecho fundamental de petición. Esa ley definió los requisitos que debe contener la petición, los términos para la resolución de las distintas modalidades de petición, las consecuencias en los casos de peticiones incompletas o irrespetuosas, el trámite de las peticiones que solicitan información o documentos sujetos a reserva, el ejercicio del derecho ante particulares y otros aspectos. 35.
En términos generales, la ley clasificó tres modalidades de peticiones: i) las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los diez días siguientes a la recepción; ii) las peticiones en las que se eleva una consulta sobre materias a cargo de la respectiva autoridad, que deberán resolverse en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la fecha de recibido de la solicitud, y iii) los demás tipos de peticiones, que deberán ser resueltas en un término no mayor a 15 días.
Conviene aclarar que el plazo de los 15 días, descrito en el numeral iii, opera únicamente cuando no hay ley especial que establezca un término distinto, pues, en todo caso, prevalecerá el plazo previsto en la ley especial. 36. En lo que corresponde al núcleo esencial9 del derecho de petición, la Corte Constitucional10 ha precisado que está compuesto por cuatro elementos: i) la formulación de la petición, ii) la pronta resolución, iii) la respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. Veamos. 37.
Garantizar la formulación de la petición implica, por un lado, que la persona interesada no encontrará trabas que dificulten la presentación de la petición, y, por el otro, que las autoridades y particulares —en los casos previstos por la ley— no podrán negarse a recibir las peticiones. 38. La pronta resolución, a su turno, supone el deber de responder en el menor tiempo posible y, en todo caso, sin superar los plazos establecidos en la ley para las distintas modalidades del derecho de petición. 39.
Para que la respuesta al derecho de petición pueda ser considerada de fondo, en términos constitucionales, esta debe ser: «i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido 8 T-097 de 2014. 9 La Corte Constitucional ha definido el núcleo esencial de un derecho como «aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía» (A-198 de 2016). 10 C-951 de 2014.
Radicado No. 76001-33-33-005-2024-00283-01 Demandante: Maryori Lemos Velasco Demandadas: Municipio de Jamundí - Secretaría de Educación y otros Sentencia de segunda instancia 7 sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»11. 40.
Finalmente, la respuesta que se emita frente al derecho de petición debe ser efectivamente notificada al interesado, pues solo así se garantiza que este tenga conocimiento de lo resuelto. De nada sirve que se emita una respuesta, si el interesado de la petición desconoce su contenido. 3.3 Carencia actual de objeto por hecho superado 41.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado supone que la autoridad a la que se le atribuye la vulneración, por voluntad propia, satisface la pretensión que se invoca en sede de tutela, de ahí que la orden que pudiera impartir el juez no produciría efectos. 42. Según la jurisprudencia constitucional (T-081 de 202212), la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado requiere: «(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;
(ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad». 4. Caso concreto 43. En la impugnación, el Ministerio de Educación Nacional pretende que: i) se declare improcedente la acción de tutela porque existen otros medios judiciales en defensa de sus derechos; ii) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las solicitudes se radicaron directamente en la Secretaría de Educación y no en el Ministerio de Educación Nacional, y iii) que se configure la carencia actual de objeto, porque la actora no acreditó la vulneración del derecho por parte de la entidad. 44.
En primer lugar, en este caso, la acción de tutela sí es procedente, porque está orientada a que la Fiduprevisora S.A. (administradora de los recursos del Fomag) y la Secretaría de Educación de Jamundí contesten de fondo la petición realizada por la señora Lemos Velasco el 11 de agosto de 2023, garantizando la realización y notificación del acto administrativo definitivo. 45.
En la sentencia T-569 de 202313, la Corte Constitucional dijo: «que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la infracción del derecho de petición. En esta dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que: “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”, incluido el derecho al debido proceso» y continuó diciendo que «(…) se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva». 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional Sentencia T- 081 de 2022 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Corte Constitucional Sentencia T- 569 de 2023 M.P. Miguel Polo Rosero.
Radicado No. 76001-33-33-005-2024-00283-01 Demandante: Maryori Lemos Velasco Demandadas: Municipio de Jamundí - Secretaría de Educación y otros Sentencia de segunda instancia 8 46. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Educación Nacional, la Sala encuentra que el ente nacional no vulneró el derecho fundamental de la actora, pues, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018, quien tiene la obligación de atender las solicitudes sobre prestaciones económicas y reconocerlas es la Secretaría de Educación de Jamundí, y a la Fiduprevisora S.A. le corresponde el pago de la prestación social.
Por ende, el Ministerio de Educación Nacional no tiene injerencia en el asunto, porque dentro del ámbito de sus competencias no le asiste el deber de atender la petición y se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva. 47. Por otro lado, el 9 de diciembre de 202414, la Secretaría de Educación de Jamundí notificó a la señora Lemos Velasco el oficio con radicado 2024-AJU-054315, donde le explicó el estado de su solicitud.
Señaló que, desde el 13 de septiembre de 2023, la entidad comenzó con el trámite de su solicitud enviando la documentación al Fomag, pero que en 6 ocasiones el Fomag devolvió la solicitud con diferentes observaciones, la última fue el 31 de octubre de 2024, la cual ya había sido corregida y enviada de nuevo al Fomag. Que aún no había recibido una respuesta por parte de la entidad y, por lo tanto, la Secretaría de Educación podría expedir y notificar el acto administrativo definitivo con posterioridad al pronunciamiento del Fomag en el asunto. 48.
Luego, el 17 de diciembre de 202416, la Secretaría de Educación de Jamundí envió a la señora Lemos Velasco un escrito con radicado nro. 2024-AJU-055317, donde le informó el estado actual de su solicitud. Comunicó que, el 12 de diciembre de 2024, el Fomag devolvió el proceso con dos nuevas observaciones: i) que se corrija la fecha de efectividad y adjunte el acto administrativo de retiro de la docente porque en las bases de datos internas figura como activa, y ii) que adjunte las actas de posesión y de retiro del servicio de la docente debido a inconsistencias en las fechas de las actas. 49.
Refirió que, por las observaciones mencionadas, el 16 de diciembre de 2024, la Secretaría de Educación de Jamundí escribió por correo electrónico a la Secretaría de Educación de Cali, para que le brinde la información solicitada por el Fomag respecto a las actas de posesión y retiro del servicio de la actora, motivo por el cual, la Secretaría de Educación de Jamundí espera que la Secretaría de Educación de Cali se manifieste.
Argumentó que el Fomag ha realizado 7 observaciones desde que se le entregó el proyecto por medio del aplicativo «Humano en Línea» y esto ha causado retrasos en el trámite. 50. En efecto, la Secretaría de Educación de Jamundí trasladó la solicitud al Fomag, para que decidiera sobre la pensión de vejez de la actora. Sin embargo, desde un comienzo, la Secretaría de Educación debió remitir la documentación completa junto al proyecto de acto administrativo, para evitar o limitar la cantidad de observaciones, facilitando el trámite y evitando demoras en el asunto.
Además, la Secretaría de Educación de Jamundí, quien emite el acto administrativo, es el 14 Folio 1 certificado de notificación por correo electrónico, visible en el índice 7 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 15 Folios 1-2, visible en el índice 7 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 16 Folio 1 «Correo de Alcaldia Muni», certificado de notificación por correo electrónico, visible en el índice 15 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 17 Folios 1-2 «RespuestaMaryoriLemo».
Visible en el índice 15 del expediente de primera instancia colgado en Samai. Radicado No. 76001-33-33-005-2024-00283-01 Demandante: Maryori Lemos Velasco Demandadas: Municipio de Jamundí - Secretaría de Educación y otros Sentencia de segunda instancia 9 encargado de gestionar internamente con el Fomag las demoras en las validaciones pertinentes y no pueden someter a la actora a cargas administrativas. 51.
Se advierte que, cuando se trata de peticiones en asuntos de reconocimiento y pago de pensión a cargo del Fomag, deben ser resueltas en un periodo de 4 meses (artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 201818). Sin embargo, desde la radicación de la solicitud (11 de agosto de 202319), pasaron 17 meses sin que la actora reciba una respuesta de fondo a su petición, lo que evidencia una clara vulneración del derecho fundamental de petición. 52.
Por último, la Sala concluye que el Ministerio de Educación Nacional no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque con sus actuaciones u omisiones no vulneró el derecho de petición. La Secretaría de Educación de Jamundí y la Fiduprevisora S.A. sí vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Lemos Velasco, porque, en sus respuestas de diciembre de 2024, la Secretaría de Educación de Jamundí solo mencionó el estado actual en que se encuentra la solicitud, pero no solucionó de manera concreta, precisa y de fondo la solicitud de la demandante, respecto a la realización y notificación del acto administrativo definitivo del reconocimiento de la pensión de vejez y la Fiduprevisora S.A. (administradora de los recursos del Fomag) guardó silencio durante todo el proceso. 53.
En consecuencia, se mantendrá el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la actora, de manera que se confirmará el fallo de primera instancia del 12 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, pero se modificará la orden impartida al Ministerio de Educación Nacional, en el sentido de que, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia 286 del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Una vez notificada, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem. 18 Decreto 1272 de 2018. Artículo 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 19 Revisadas las pruebas, la Sala observa que la solicitud de pensión de vejez realizada por la señora Maryori Lemos Velasco, a través de la plataforma «Humano en Línea» ante la Secretaría de Educación de Jamundí es del 11 de agosto de 2023 (anexó captura de pantalla) y no del mes de marzo.
Ver folio 2, captura de pantalla anexado en el escrito de la acción de tutela. Visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. Radicado No. 76001-33-33-005-2024-00283-01 Demandante: Maryori Lemos Velasco Demandadas: Municipio de Jamundí - Secretaría de Educación y otros Sentencia de segunda instancia 10 Los magistrados Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT LAPL