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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-002-2022-00267-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-11-21

Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2022-00267-01 Número Interno: 625-2024 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: INES PEREZ FLOREZ Y OTROS Demandado: Tema: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y OTROS Falla medica I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 24 de abril de 2.024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones “(…) 1. - Que LA NACIÓN- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA NACION-UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLÓ AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), son responsables administrativamente de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la salud ocasionados a INES PEREZ FLOREZ, ROBERTO ARLEY PARRA PEREZ y JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, con ocasión del fallecimiento de JHON ALEXANDER PARRA PEREZ, acaecida el día 18 de agosto de 2.020 en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, mientras se encontraba a disposición del Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña - COIBA de Ibagué. 2. - Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA NACION-UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARLA S.A.), deben pagar en forma indexada a INES PEREZ FLOREZ, ROBERTO ARLEY PARRA PEREZ y JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, la totalidad de los perjuicios morales y daño a la salud, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante. 3. - Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C. A. 4. - Por las costas y gastos del proceso.” Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS 2.

Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1. Que el señor JHON ALEXANDER PARRA PEREZ (q.e.p.d.), se encontraba recluido en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña COIBA de Ibagué (Tol.) desde el mes de julio de 2.018 y durante su reclusión presentó problemas respiratorios que requirieron manejo intrahospitalario, siendo atendido en el área de sanidad del establecimiento carcelario y en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. 2.

Que luego de presentar síntomas asociados al COVID - 19, el interno no fue puesto en aislamiento, y no se le brindó de manera inmediata la atención medica requerida para atender dicha enfermedad, la cual progreso causándole parálisis facial y otras afecciones, momento en la cual el centro carcelario decidió trasladarlo a un centro médico. 3.

Que para el mes de marzo de 2.020 la Dirección General del INPEC había definido los protocolos de uso de elementos de seguridad con el fin de proteger a la población reclusa y a los miembros del INPEC del contagio del virus Covid- 19, no obstante, las entidades demandadas no suministraron de manera eficiente dichos elementos tales como tapabocas, gel antibacterial, así como los otros elementos de aseo indispensables para coadyuvar a la prevención del contagio de Covid-19. 4.

Que los diferentes sindicatos del INPEC se vieron en la necesidad de requerir a la mencionada Dirección General para que se declarara la emergencia carcelaria, para que el gobierno destinara los recursos necesarios para adquirir los elementos necesarios para evitar el contagio del personal que labora y el recluido en los centros penitenciarios y carcelarios. 5.

Que la Administración no aplicó ni implementó de manera eficiente y adecuada los protocolos correspondientes para combatir el flagelo, de allí la insistencia en los reclamos de los sindicatos del INPEC para que las directivas adecuaran los protocolos y suministraran todos los elementos necesarios para evitar los contagios dentro de las cárceles y penitenciarias. 3.- Contestación de la demanda 3.1 LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC Precisó que según el Decreto 4150 de noviembre 3 de 2011, la USPEC tiene como objeto, gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar apoyo logístico necesario para el funcionamiento de los servicios penitenciarios a cargo del INPEC, mas no la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad.

Aseveró que el servicio de salud a la población privada de la libertad no se encuentra entre sus funciones, e incluso, por mandato de la Ley 1709 de 2014, en forma pronta, debida y oportuna suscribió el contrato de fiducia 145 del 2019 cuyo objeto es la administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad.

Insiste en que no existe relación alguna entre el objeto de creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, y lo pretendido, sumado a lo anterior, el actor no detalla la acción u omisión en que haya podido incurrir la Unidad dentro del Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS marco de sus competencias.

Así mismo, la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad no se encuentra entre las funciones de la Unidad. Afirmó que los accionantes no han acreditado cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico tendientes a demostrar la existencia de una posible falla en el servicio por parte de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, mucho menos cuando la entidad no ha incumplido ninguna de sus obligaciones y/o funciones.

Por último, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la USPEC y genérica o innominada. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” Mediante apoderado judicial, la entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones de la demanda.

Señaló que la PPL JHON ALEXANDER PARRA PEREZ (Q.E.P.D.). que se hallaba como persona privada de la libertad dentro de las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” de esta ciudad, fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y falleció el día 19 de agosto 2020, donde estaba siendo tratado por asma y tuberculosis, asociada a la infección del SARS-COV-2-COVID-191, que desencadeno una infección aguda de las vías respiratorias.

Enfatizó que contrario lo manifestado por la parte actora, el INPEC tomó las medidas necesarias y acordes a su competencia a efectos de propender por la protección no solo de la población privada de la libertad sino que también del personal administrativo y cuerpo de custodia y vigilancia, conforme lo preceptuada los lineamientos y estrategias emitidas por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual nos permitimos evidenciar con el caudal probatorio que se arrimará como anexo a la presente contestación. Señaló que a partir de la fecha en la que el PPL JHONALEXANDER PARRA PEREZ (Q.E.P.D) informó al personal de Custodia y Vigilancia del COIBA del deterioro de su estado de salud, fue traslado de inmediato a la Unidad Básica de Atención de manera oportuna y diligente; donde el personal asistencial del prestador intramural de salud, dispuso con prisa su remisión para el Hospital Federico Lleras Acosta E.SE.

Precisó que a través de la Dirección del COIBA y por parte del prestador intramural de salud, se entregaron a cada uno de los PPL allí recluidos, insumos de protección personal consistentes en tapabocas de tela y quirúrgicos, jabón y gel antibacterial; insumos de protección que fueron distribuidos por parte del personal de salud contratado por el -Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL- a los diferentes monitores de patio.

En cuanto los protocolos de bioseguridad, indicó que el COIBA implementó rigurosamente las recomendaciones generadas por el Gobierno Nacional, generando las medidas pertinentes a fin de prevenir y realizar un abordaje adecuado a los brotes presentados o detectados al interior del establecimiento; por lo que se dispuso también de la destinación de un pabellón exclusivo para el aislamiento de PPL con sintomatología o sospecha de “COVID-19”, según criterio médico, no obstante que adicional a ello se dispuso de un personal de salud adscrito al prestador intramural para hacer seguimiento permanente a los allí recluidos y la realización de pruebas RT- PCR a los pacientes sintomáticos y contactos estrechos de PPL con prueba positiva para “COVID-19”.

Agregó que a los ingresos principales al centro de reclusión de manera permanente también se instaló un servicio de abordaje para control de toma de temperatura y demás información relevante, como otras buenas prácticas, efectuándose la instalación de arco desinfectante, lavamanos y la distribución de kits a todo el personal Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS de funcionarios conformado por trajes de bioseguridad, tapabocas, gafas, gel antibacterial y alcohol, los cuales también fueron dotados por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Indicó que también, se prohibió el ingreso de personal ajeno al centro carcelario, suspendiendo el ingreso de las visitas de familiares y amigos de las PPL y la recepción de nuevos reclusos, con el propósito de cerrar toda posibilidad de propagación del virus; implementándose el uso de las tecnologías para evitar la presencialidad de cualquier persona que causara riesgo.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de nexo causal – existencia de causal de exoneración de responsabilidad de causa extraña - fuerza mayor, falta de legitimación de la causa por pasiva en materia de salud, inexistencia del nexo causal de responsabilidad y/o inexistencia de falla en el servicio del inpec, falta de demostración probatoria del daño antijurídico. 4.- La Sentencia Apelada El pasado 24 de abril de 2.024, el Juzgado segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, negando las pretensiones de la demanda y absteniéndose de condenar en costas a la parte demandante.

El a-quo sostuvo que, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, está acreditado con claridad que no existió falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, y que, por el contrario, dispensó la atención requerida por el señor JHON ALEXANDER PARRA PÉREZ (q.e.p.d.), ante la severidad del virus Covid-19, en su cuerpo, que lo condujo a su muerte, por las diversas comorbilidades que tenía. Precisó el juez de instancia, que como quiera el señor Parra Pérez no estaba dentro del grupo de excepción bien sea etario, o por transcurso de la pena, no se le dio el subrogado de la pena, en cumplimiento del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, dado que el delito por el que estaba siendo procesado hacia parte de las exclusiones para el beneficio.

Concluyó el a quo que no están probados los elementos necesarios para imputar responsabilidad a los demandados por la muerte del señor ALEXANDER PARRA PEREZ, por lo que, negó las pretensiones de la demanda. 5.- El Recurso de Apelación 5.1. Parte demandante Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, reiterando in extenso los argumentos expuestos en la demanda y en sus alegatos de conclusión, afirmando entre otros aspectos lo siguiente: Precisó que, con los antecedentes médicos del interno, era previsible que al momento de registrarse la aparición del COVID-19 en el país, fuese un paciente de alto riesgo, por ende, requería cuidados al interior del centro carcelario, tales como el uso adecuado del tapa bocas, uso frecuente de antibacterial, lavado de manos, aislamiento, entre otros, lo que evidentemente no sucedió, puesto que para inicios del mes de agosto de 2.020 presentó problemas de salud consistentes en tos, fiebre, decaimiento, dificultad para respirar, entre otros y solo hasta el día 14 de agosto de 2.020, luego de encontrarse en malas condiciones de salud fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. Insistió en que la falla del servicio al interno JHON ALEXANDER PARRA PEREZ no se le prestó la atención médica requerida para la patología que presentaba durante su reclusión, consistente en problemas respiratorios padecidos desde el año 2.019 y Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS antecedente de tuberculosis, luego de presentar síntomas asociados al COVID —19, el interno no fue puesto en aislamiento, y no se le brindó de manera inmediata la atención médica adecuada para atender dicha enfermedad, la cual progresó y debió empeorar causándole parálisis facial y otra afecciones más para que el centro carcelario decidiera trasladarlo a un centro médico, notándose la ausencia de una política integral de salud y prevención por parte de la demandada en lo que tiene que ver con el virus que aquejó el país. Adicionalmente, señaló que pese a que para el mes de marzo de 2.020 la Dirección General del INPEC había definido los protocolos de uso de elementos de seguridad con el fin de proteger a la población reclusa y a los miembros del INPEC del contagio del virus Covid-19, las entidades demandadas no suministraron de manera eficiente dichos elementos tales como tapabocas, gel antibacterial, así como los otros elementos de aseo indispensables para coadyuvar a la prevención del contagio de Covid-19.

Concluyó afirmando que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se infiere que la entidad demandada faltó al cumplimiento de las obligaciones de protección e implementación de medidas preventivas para evitar el contagio de COVID-19 del interno JHON ALEXANDER PARRA PEREZ. III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de julio de 2.024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 23 de agosto próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación. IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el pasado 24 de abril de 2.024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si LA NACIÓN- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA NACION-UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLÓ AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), deben ser declarados patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que condujo a la muerte de JHON ALEXANDER PARRA PEREZ (q.e.p.d.) el pasado 18 de agosto de 2.020, o si, por el contrario, tal y como lo determinó el a-quo, no se encuentra probada dentro del expediente dicha responsabilidad y por ende deben negarse las pretensiones de la demanda. 3.

Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la Parte Demandante Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS Sostuvo que las demandadas deben ser declaradas administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la deficiente atención médica requerida por el señor JHON ALEXANDER PARRA PEREZ (q.e.p.d.) luego de presentar síntomas asociados al COVID —19. 3.2.

Tesis de la Parte Demandada 3.2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. Aseguró a partir de la fecha en la que el PPL JHONALEXANDER PARRA PEREZ (Q.E.P.D) informó al personal de Custodia y Vigilancia del COIBA del deterioro de su estado de salud, fue traslado de inmediato a la Unidad Básica de Atención de manera oportuna y diligente; donde el personal asistencial del prestador intramural de salud, dispuso con prisa su remisión para el Hospital Federico Lleras Acosta E.SE, lugar donde falleció el día 19 de agosto 2020, y estaba siendo tratado por Asma y Tuberculosis, asociada a la infección del SARS-COV-2-COVID-191, que desencadeno una Infección Aguda de las vías respiratorias. 3.2.2.

La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC Aseveró que no existe relación alguna entre el objeto de creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, y lo pretendido, además la parte accionante no detalla la acción u omisión en que haya podido incurrir la Unidad dentro del marco de sus competencias.

Asimismo, indicó que la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad no se encuentra entre las funciones de la Unidad. 3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia Consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró que el fallecimiento del señor Jhon Alexander Parra Pérez acaecido el 18 de agosto de 2.020 fuera producto de la falla en el servicio médico indilgado por la parte accionante, por el contrario, se acreditó que la atención médica brindada fue acorde a lo exigido para entonces, no obstante, las comorbilidades que padecía el interno y la letalidad del COVID -19 lo condujeron a la muerte. 4.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que, LA NACIÓN- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA NACION-UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLÓ AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), no pueden ser declaradas patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes ya que, según se demostró, la atención brindada al señor JHON ALEXANDER PARRA PEREZ (q.e.p.d.) fue ajustada a lo esperado conforme la sintomatología que presentaba para el momento de la atención en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las entidades como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, debe confirmarse en su integridad la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 4.1.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. 4.1.1. La responsabilidad patrimonial del Estado. Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre2 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 4.1.2 La responsabilidad por falla médica. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).

Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto,3 se volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.

De acuerdo con lo anterior, aun tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.

Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.

Por otra parte, también lo ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “ que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”4.

Por lo tanto el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado5, el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, valoración que debe realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la obstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado, los médicos actúan sobre personas, donde cada uno tiene su 3 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. 4 Sentencia de 14 de junio de 2001. Expediente 11.901. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009; Radicación No.: 050012326000-1995-01203-01; Expediente No. 17145. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000- 1998-00298-01(18793) Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS propia forma de evolucionar, circunstancia que en mayor o menor grado inciden en el resultado esperado, esto es, la recuperación de la salud.6 4.1.2.1 Derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión. La Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria.

En efecto, el artículo 104 de dicha normativa señala que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y especialmente los derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud, entre otros, pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración, ya que este grupo de la población se encuentra en estado de vulnerabilidad7.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que: "teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado 'se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros’.

Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso”. En este sentido, en sentencia T-825 de 2010 dicha Corporación precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión comporta tres ámbitos de protección, a saber: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.

Lo anterior permite evidenciar que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la salud, el cual hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no pueden verse restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, por lo cual, hacer efectivo dicho acceso, se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para salvaguardar la integridad de la vida y el bienestar del interno8. 6 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Exp. 14696, sentencia del primero de julio de 2004. M.P.: Alier Hernández Enríquez. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2016 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2014, Rad.: 2003-00344-01, Sentencia de 19 de noviembre de 2015, Rad.: 2001-00218-01. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2015.

Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS En el concepto de esta Corporación, para garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos, es indispensable que las autoridades competentes permitan el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos, puesto que son necesarios para asegurar su supervivencia, a fin de superar los obstáculos que impiden a la población carcelaria obtener el pleno disfrute de este derecho9. 4.2.

Caso Concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2.024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó condenar al INPEC bajo el régimen de responsabilidad objetiva, manifestando que la muerte de Jhon Alexander Parra Pérez se ocasionó porque no le brindó atención médica oportuna para tratar el COVID- 19.

En este sentido y como quiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 24 de abril de 2.024, según lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub-lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso. Por ello, a continuación, se analizará si las demandadas son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte de Jhon Alexander Parra Pérez.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 4.2.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: • Copia del registro civil de nacimiento del señor JHON ALEXANDER PARRA PÉREZ (q.e.p.d.). 10 • Copia registro civil de defunción del señor JHON ALEXANDER PARRA PÉREZ con indicativo serial 10098604 de fecha 18 de agosto de 2.020.11 • Copia del registro civil de nacimiento de ROBERTH ARLEY PARRA PÉREZ. • Copia de Acta No. 2020IE0141183 del 19 de agosto de 2020, de entrega del cuerpo sin vida del PPL PARRA PÉREZ JHON ALEXANDER.12 • Historia clínica del paciente JHON ALEXANDER PARRA PÉREZ, expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.13 • Contrato de fiducia mercantil No. 145 del 29 de marzo de 2019 (fl. 175-198 del archivo digital 002). • Copia de la Cartilla Biográfica del señor PARRA PEREZ JHON ALEXANDER.14 • Copia del reporte de ingreso y salidas de visitas por interno a nombre del señor PARRA PEREZ.15 • Copia del Oficio No. 2020IE0152470 del 3 de septiembre de 2020 con destino a la directora regional Viejo Caldas por medio del cual se rinde informe frente a la defunción del PPL PARRA PEREZ.16 9 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de 31 de agosto de 2016. Rad.: 15001-23-33 000-2016-00302-01 10 fl. 13 del archivo demanda y anexos 11 F.14 del archivo demanda y anexos 12fl. 18-19 del archivo demanda y anexos 13 fl. 38-151 ibidem 14 carpeta 012.1 2022-00267INPECPRUEBAS 15 ibidem 16Carpeta de pruebas allegadas por el INPEC (carpeta 012.1 2022-00267 INPECPRUEBAS).

Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS • Copia del informe rendido por Policía Judicial ante la Dirección del Establecimiento el día 19 de agosto de 2020, frente a la defunción del PPL PARRA PEREZ.17 • Copia de la epicrisis No. 88195821 remitida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué a nombre del señor Alexander Parra Pérez.18 • Copia del informe rendido el comandante de la Escuadra de Servicio del Hospital de fecha 18 de agosto de 2020 con destino a la Dirección del Establecimiento, frente al fallecimiento del PPL PARRA PEREZ.19 • Copia de la constancia remitida por la dependencia de investigaciones internas de fecha 22 de agosto de 2022.20 • Copia de la Tarjeta Decadactilar del señor PARRA PEREZ.21 • Testimonios JORGE ARMANDO MÉNDEZ RAMÍREZ MIREYA GARCÍA ALBARRACÍN LUIS HERNANDO MUÑÓZ RODRIGUEZ LUISA FERNANDA BARÓN LOZANO HECTOR ORLANDO FERIA • Interrogatorio de parte de la señora INÈS PÈREZ FLÒREZ.

Advertido el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA NACION-UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLÓ AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.). 4.2.1.2 El daño antijurídico.

De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”22.

En el caso sub lite, la parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de alzada, es reiterativa en afirmar que el daño lo constituye el prematuro deceso del señor JHON ALEXANDER PARRA PEREZ (Q.E.P.D.), el cual se encuentra debidamente probado con el registro civil de defunción obrante a folio 14 del archivo de demanda, fallecimiento que según la parte demandante se dio por la falta de atención médica para el manejo del covid-19 que padecía el interno, situación que conllevó a su pronto deceso.

Sobre el particular, la Sala debe precisar, que como quiera que se trata de apelante único, y la configuración del daño no es objeto de censura en el recurso de alzada, se tendrá por tal el señalado por el a-quo. 4.2.1.3 La imputación y el nexo de causalidad. 17 ibidem 18 ibidem 19 ibidem 20 Ibidem 21 ibidem 22 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS La eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud6 y la vida, implica que los funcionarios públicos tienen, a diferencia de los particulares, una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y, por el otro, cuando se actúa negligentemente en lo organizativo y lo estructural porque, en virtud de los mandatos constitucionales y legales, el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance, no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos.

Sin embargo, se ha dicho jurisprudencialmente que la anterior aseveración no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Ello es así por el principio de la relatividad del servicio, que lo ubica en el plano de la realidad social circundante.

En el caso bajo examen, el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla probada del servicio que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la administración, en consecuencia, procede la Sala a verificar si con las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que existió falla en el servicio médico por parte de las entidades, situación que es a la parte actora a quien le corresponde demostrar.

De manera general se tiene, que la Ley 23 de 1981 establece las reglas para la prestación del servicio de salud conforme a la ética médica: “ARTICULO 1o. (…) 1. La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y religioso.

El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes. 2. El hombre es una unidad síquica y somática, sometido a variadas influencias externas. El método clínico puede explorarlo como tal, merced a sus propios recursos, a la aplicación del método científico natural que le sirve de base, y a los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición. En consecuencia, el médico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales, y adoptar las medidas, curativas y de rehabilitación correspondiente. 4.

La relación médico-paciente es elemento primordial en la práctica médica. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional. 5. (…) el médico está obligado a transmitir conocimientos al tiempo que ejerce la profesión, con mirar a preservar la salud de las personas y de la comunidad.

(…) 9. El médico, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal. 10. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos, no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad.

Se distinguen si por las implicaciones humanísticas anteriormente indicadas. La presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética médica a que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia.” Por otra parte, la salud como derecho fundamental, debe ser garantizada a toda la población colombiana sin distinción alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligación recae en manos de las autoridades carcelarias.

Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, éste debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud, a través, de las correspondientes Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS autoridades carcelarias, ello en virtud a que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontáneo del Sistema General de Seguridad Social en su régimen contributivo o subsidiado.

Pues recuérdese que conforme con el artículo 104 de la Ley 65 de 199323 las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos no solo una atención médica oportuna y eficiente, sino que además, deben asegurar que las prescripciones médicas como exámenes, medicamentos, intervenciones, cirugías, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados24.

Sobre las obligaciones de asistencia debidas a los presos, la H. Corte Constitucional en sentencia T-596 de 1992 señaló lo siguiente: “La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias.

Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se deriva importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes.

Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros.” (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, según se plantea tanto en la demanda como en el recurso de alzada, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio médico asistencial frente al señor JHON ALEXANDER PARRA PEREZ, puesto que, según los argumentos de la parte actora, luego de que este presentara los síntomas de COVID – 19, no fue puesto en aislamiento ni se le brindó de manera inmediata la atención médica, lo que produjo su pronto deceso.

No obstante, para la Sala las deficiencias probatorias para la imputación de tales hechos en contra de la Administración Pública resultan evidentes. En efecto, de los elementos probatorios relacionados anteriormente, tan sólo se puede dar por acreditado lo siguiente: i) Que el señor JHON ALEXANDER PARRA PEREZ (Q.E.P.D.) se encontraba purgando y descontando una pena de prisión de 7 años por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes, siendo su último lugar de reclusión el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA.; ii) Que el señor Jhon Alexander presentaba problemas respiratorios y antecedentes de tuberculosis, asma y tabaquismo, según se registra en la historia clínica iii) que el día 14 de agosto de 2.020 el señor Parra Pérez (Q.E.P.D.) ingreso a sala de hospitalización del Federico Lleras Acosta de Ibagué, con un cuadro clínico de 8 horas de evolución, consistente en dificultad respiratoria, dolor torácico, tos seca, desaturación por debajo de 88% iv) que el 17 de agosto de 2.020 se confirmó el resultado positivo de covid -19 del señor Parra Pérez iv) que el 18 de agosto de 2.024 el señor Jhon Alexander Parra Pérez fallece en el Hospital federico Lleras Acosta de Ibagué. En cuanto a la atención medica brindada al señor JOHN ALEXANDER PARRA PEREZ de la historia clínica allegada al expediente, se tiene: “(…) EPICRISSIS 14/08/2020 17:51 28551178 - GOMEZ MONTOYA RUBBY MEDICO GENERAL "CLASIFICACION UCl" No Aplica "EVOLUCION ADICIONAL" INGRESO A SALA DE HOSPITALIZACION SEDE LIMONAR PACIENTE PACIENTE MASCULINO DE 39 ANOS DE EDAD CON CUADRO CLINICO DE APROXIMADAMENTE 8 HORAS DE EVOLUCION 23 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, providencia del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), dictada dentro del proceso con radicación número: 05001-23-33-000-2012-00459-01(AC).

Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS DE INICIO SUBITO POSTERIOR A ESTORNUDO QUE CONSISTE EN DIFICULTAD RESPIRATORIA DE EVOLUCION PROGRESICA, DOLOR TORACICO, TOS SECA, POR LO CUAL CONSULTA A SANIDAD DE COIBA INPEC, DONDE DOCUMENEAN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA Y DESATURACION POR DEBAJO DE 88% QUE REQUIRE OXIGENO SUPLEMENTARIO CON ESACASA MEJORIA CLINICA, NO REFIERE OTROS SINTOMAS ASOIADOS ENCIAN A SEDE FRANCIA DONDE INGRESA Y TOMAN PCR PARA COVID Y ENVIAN A NUESTRO SERVICIO PARA VALORACION POR M INTERNA ANTECEDENTES PERSONALES PAT TBC HACE 5 ANOS TRATADA REACTIVACION EN DICIEMBRE DE 2019- TAL ALERGIA A LA PENICILINA CONSUMO CIGARRILLO Y CANABIS- TRAUMATICOS NIEGA -SOCIALES RECLUIDO EN CARCEL DE COIBA DEL INPEC.-FCOS NIEGARXS DEPOSICION Y DEURESIS PESENTES, NO SINTOMAS GASTROINTESTNALES NO ALTERACION EN PATRON DE SUEÑO NO ALTERACION EN APETLTO INFORMA GANANCIA DE PESO EXAMEN FÍSICO PACIENTE EN APARENTE REGULAR ESTADO (…) (…) SE CONSIDERA POR ANTECEDENTES POSIBLE RUPTIRA DE BULA, CRISIS ASMATICA(…) 15/08/2020 4:13:51 (…) ANALISIS PACIENTE MASCULINO JOVEN, POBLACION CARCELARIA CON ANTECEDENTE DE ASMA Y TBC TRATADA EN 2 OCASIONES, CON CUADRO ACTUAL SUJESTIVO DE RUPTURA DE BULA POR LO QUE SOLICITAN INTERCONSULTA, CON ENFISEMA SUBCUTANEO EN CUELLO Y TORAX ABOLICION DE MV EN BASE IZQUIERDA Y SIBILANCIAS DISEMINADAS EN RESTO OE CAMPOS PULMONARES, SE REVISA IMAGEN DE RX DE TORAX PRESENTANDO BULAS DE PREDOMINIO EN HEMITORAX IZQUIERDO SIN PRESENTARSE CON NEUMOTORAX POR LO QUE NO SE CONSIDERA CURSE CON PATOLOGIA QUIRRUGICA DE EMERGENCIA SE SOLICTA TAC DE TORAX CON CONTRASTE PARA MEJOR CARACTERIZACION DE PARENQUIMA PULMONAR, SE CONSIDERA QUE DEBE SER VALORADO POR CIRUGIA DE TORAX PARA TOMA DE CONDUCTA QUIRURGICA Y CONTINUAR EN MANEJO POR MEDICINA INTERNA PARA CUADRO DE CRISIS ASMATICA ACTUAL, SE EXPUCA A PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.

PLAN: HOSPITALIZAR CONTINUA MANEJO INSTAURADO PENDIENTE VALORACION POR CIRGUIA DE TORAX SS/TAC DE TORAX CONTRASTADO CONTROL DE SIGNOS VITALES AVISAR CAMBIOS (…) 15/08/2020 12:15:59 (…) Análisis: PACIENTE JOVEN CON ANTECEDENTE DE TBC Y ASMA, QUIEN INGRESA POR CUADRO CLINICO DE UN DIA DE EVOLUCION CONSISTENTE EN DIFICULTAD RESPIRATORIA Y PRESENCIA DE ENFISEMA SUBCUTANEO DE CUELLO Y TORAX ASOCIADO A ABOLICION DE MURMULLO VESICULAR EN BASE IZQUIERDA CON ALTA PROBABILIDAD DE NEUMOTORAX POR RUPTURA DE 8ULA POR LO CUAL SE INTERCONSULTA POR CIRUGIA GENERAL, QUIEN CONSIDERA TOMAR TAC DE TORAX CONTRASTADO PARA MEJOR VISUALIZACION DE PARENQUIMA PULMONAR Y HOSPITALIZACION PARA MANEJO POR CIRUGIA DE TORAX, ANTE LA EVOLUCION DEL CUADRO CLINICO SUBITO DEL PACIENTE ES POCO PROBABLE INFECCION POR SARS C0VI2, SIN EMBARGO PENDIENTE EL REPORTE DE PCR PARA COVDI 19 POR NEXO EPIDEMIOLOGICO, CONTINUA EN SEGUIMIENTO COMO ESPECIALIDAD ACOMPAÑANTE DE CIRUGIA GENERAL SE LE EXPLICA AL PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS interpretación de exámenes Plan de manejo: PLAN HOSPITALIZAR SSN 0.9% 100 CCyHORA SALBUTAMOL 2 PUFF CADA 4 HORAS BECLOMETASONA 2 PUFF CADA 12 HORAS BROMURO DE IPATROPIO 2 PUFF CADA 3 HORAS P/ TAC DE TORAX CONSTRASTADO IMPRESIÓN DIAGNOSTICA CODIGO CIE-10 J45G ASMA, NO ESPECIFICADA J22X INFECCION AGUDA NO ESÉCIFICADA DE LAS VIAS RESPIRATORIAS INFERIORES 16/08/2020 8:16:36 PM ANALISIS: PACIENTE MASCULINO DE 39 AÑOS DE EDAD, POBLACION CARCELARIA CON ANTECEDENTE DE ASMA Y TUBERCULOSIS TRATADA EN 2 OCASIONES, CON CUADRO ACTUAL SUGESTIVO DE ENFERMEDAD BULOSA SE DESCARTO NEUMOTORAX A TENSION POR IMAGEN DE RX DE TORAX.

SIN PATOLOGIA QUlRUGICA DE EMERGENCIA ESTBABLE HEMOOINAMICAMENTE. SIN SIGNOS DE SIRS, SIN NUEVOS PARACÜNICOS PARA REPORTAR A LA ESPERA DE TOMA Y REPORTE DE TAC DE TORAX CON CONTRASTE PARA MEJOR CARACTERIZACION DE PARENQUIMA PULMONAR ASI COMO DE HOSPITALIZAR PARA QUE SEA VALORADO POR CIRUGIA DE TORAX PARA TOMA DE CONDUCTAS ADICIONALES, MEDICINA INTERNA CIERRA INTERCONSULTA Y DEJA MANEJO CON INHALOTERAPIA, SE EXPLICA A PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.

PLAN: HOSPITALIZACION SSN 100CC/H SALBUTAMCL 2 PUFF CADA 4 H BECLOMETASONA 2 PUFF CADA 12 H BROMURO DE IPRATRCPIO 2 PUFF CADA 8 H PENDIENTE VALORACION POR CIRCUIA DE TORAX PENDIENTE REPORTE DE TAC DE TORAX CONTRASTADO PENDIENTE REPORTE PCR SARS COVID 19 CONTROL DE SIGNOS VITALES - AVISAR CAMBIOS (…) 17/08/2020 10:16:27pm (…) EVOLUCIÓN ADICIONAL: NOTA MEDICA - TURNO NOCHE PACIENTE DE 33 AÑOS CON DX: 1 ENFERMEDAD BULOSA

2. INFECCION POR COVIO 19 (LUANA DE EPIDEMIOLOGIA CONFIRMO RESULTADO POSITIVO)

3. ANTECEDENTE DE TUBERCULOSIS TRATADA (ULTIMA DICIEMBRE 2019)

4. ANTECEDENTE DE ASMA 5. FUMADOR PESADO.

6. POBLACION CARCELARIA SUBJETIVO: PACIENTE REFIERE LEVE MEJORIA DE DISNEA. DIURESIS Y DEPOSICIONES POSITIVAS. SIN FIEBRE. SIN EXACERBACION DE SINTCMATOLOG1A RESPIRATORIA. SIN SINTOMAS ADICIONALES. EXAMEN FISICO TA 13IV75. FC: 95 x MW, SAT 99% CON 02 X CN A 2 LTS. FR 24 X M1N, SE EXAMINA A PACIENTE BAJO PROTOCOLOS DE PROTECCION PERSONAL PARA MANEJO DE COVID 19 PACIENTE EN APARENTE REGULAR ESTADO GENERAL ALERTA POLIPNEICO, AFEBRIL MUCOSA ORAL FUJMEDA ESCLERA ANICTERICA CONJUNTIVA ROSADA CUELLO SE EVIDENCIA ASIMETRICO SE PALPA ENFISEMA SUBCUTANEO BILATERAL MARCADO EN LADO DERECHO CAMPOS PULMONARES CON S1BILANCIAS DISEMINADAS ABOLICION DE MURMULLO VESICULAR EN BASE IZQUIERDA TIRAJE INTERCOSTAL ABDOMEN BLANDO NO DOLOROSO A PALPACION RUCOS INTESTINALESPRESENTES.

SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL EXTREMIDADES SIMETRICAS MOVILES NO EDEMAS LLENADO CAPILAR MENOR DE 2 SEGUNDOS NEURCLOGICO: ALERTA ORIENTADO, CON MOVJUOAD CE 4 EXTREMIDADES. SIN DEFICIT MOTOR NI SENSITIVO Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS RX DE TORAX EVIDENCIA DE ERROR POR INVERSION DE LA PLACA 180 *, EXISTE EVIDENCIA DE RETRACCION MARCADA DEL HEMITORAX DERECHO CON DESVIACION DE TRAQUEA POR FIBROS1S IMAGENES BULOS AS EN HEMÍTORAX DERECHO.

CON DERRAME IPSILATERAL E INFILTRADOS APICALES IZQUIERDOS. DEL 14X18/2020 CH CON LEUCOCITOSIS 1S890, NEUTROFHJA BS.7%. BUN Y CREATININA NORMALES. ANÁLISIS PACENTE MASCULINO DE 39 AÑOS DE EDAD. POBLACION CARCELARIA CON ANTECEDENTE DE ASMA Y TUBERCULOSIS TRATADA EN 2 OCASIONES, CON CUADRO DE ENFERMEDAD BULOSA, Y SEROLOG1A POSITIVA PARA NUEVO VIRUS.

CON SIBILANCIAS GENERALIZADAS. PCLIPNEA LEVE, SIN NEUMOTORAX A TENSION POR IMAGEN CE RX DE TORAX. CON POLIPNEA LEVE. SIN PATOLCGLA" QUIRUGÍCA DE EMERGENCIA ESTABLE HEMOOINAMICAMEMTE. SN SIGNOS DE SIRS. SIN EVDENCIA DE PICOS FE8RILES, A LA ESPERA DE REPORTE TAC DE TORAX CON CONTRASTE PARA MEJOR CARACTERIZACION DE PARENQUIMA PULMONAR ASI COMO HOSPITALIZAR PARA QUE SEA VALORADO PCR CIRUGIA DE TCRAX PARA TOMA 0E CONOUC7AS ADICIONALES SOLICITAN PAR ACLINICOS DE CONTROL Y VALORACION POR MEDIO MA INTERNA ANTE CONFIRMACION D EINFECCION POR SARS COV

2. PLAN OBSERVACION EN AISLAMIENTO RESPIRATORIO. TAPABOCAS QUIRURGICO PERMANENTE 02 X CN A 2 LITROS MINUTOS CABECERA 45*. SSN 80 CC HORA METIL PREDNISOLCNA 40 MGS IV CADA 8 HORAS. ENOXAPARINA 60 MGS SC DIA CONTINUAR MANEJO INSTAURADO POR MEDICINA INTERNA PENDIENTE VALORACION POR CIRUGIA DE TORAX PENDIENTE REPORTE DE TAC DE TORAX CONTRASTACO SS CH.

PT. PTT. GÜCEMIA BUN, CREATNINA TRANSAMINASAS. FERRIT1NA DIMERO D. CONTROL DE SIGNOS VITALES - AVISAR CAMBIOS (…) 19/08/2020 2:37:19 a.m (…) EVOLUCION ADICIONAL: NOTA RETROSPECTIVA 22:00 SOMOS LLAMADOS POR ENFERMERA DE TURNO QUIEN REFIERE DECIR PACIENTE NO RESPONDE A ESTIMULOS EXTERNOS. SE TRATA OE PACIENTE DE 38 AÑOS CON DIAGNOSTICO DE 1 ENFERMEDAD BULLOSA 2.

ENFER. COV2 A DESCARTAR DE ALTO RIESGO. 3.TUBERCULOSIS TRATADA (ULTIMA DICIEMBRE 2019).

4. ANTEDENTES DE HABER PADECIDO DE ASMA. PACIENTE OLE NO RESPONDE AL LLAMADO. ASISTOLIA, RESPIRACION AUSENTE. PUPILAS NO REACTIVAS, SIN REFLEJOS CONSENSUAL O FOTCMOTOR. RUIDOS CARDIACOS AUSENTES, MV AUSENTE INCONSIENTE, GLASGOW 3/15. PACIENTE DE 39 AÑOS QUE SE LE HABIAN RETIRADO, EXAMENES DE RX DE TORAX Y GASES ARTERIALES. POR PRESENTAR ENFERMEDAD BU LLOSA.

Y TUBERCULOSIS INTRATABLE, CON SECUELAS CE TBC PULMONAR, COVID POSITIVO. PACIENTE EN MUY MAL ESTADO GENERAL QUE ESTABA PENDIENTE SE VALORADO POR CIRUGIA PARA TRATAR ENFERMEDAD BULLLOSA. SE ENCUENTRA FALLECIDO. (…) CAUSA DE MUERTE DIAGNOSTICOS DE INGRESO/RELACIONADOS 069 INFECCION DE LAS VIAS RESPIRATORIAS SUPERIORES NO ESPECIFICADA 158 OTRAS NEUMONIAS BACTERIANAS 22X INFECCION AGUDA NO ESPECIDIFACA DE LAS VIAS RESPIRATORIAS INFERIORES 90X DERRAME PLEURAL NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE 071 COVID -19 (virus identificado) DIAGNONSTICO DE EGRESO Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS 459 ASMA, NO ESPECIFICADA (…) Ahora bien, los demandantes consideran que el INPEC es patrimonialmente responsable por la muerte de JHON ALEXANDER PARRA PEREZ, puesto que, a su juicio, ella se produjo “por falta de tratamiento médico oportuno”.

En este sentido, es menester poner de presente que la Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar a las personas privadas de la libertad el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria.

En efecto, el artículo 104 de dicha normativa señala que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos… Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”. Además, en sentencia T-825 de 2010 la Corte Constitucional precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión comporta, entre otros, el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno. En el caso sub examine está acreditado que el 14 de agosto de 2.020 el señor Jhon Alexander Parra Pérez ingresó al servicio de sanidad del establecimiento del Centro Penitenciario y Carcelario de COIBA, refiriendo distintas afecciones de salud con un cuadro clínico de 8 horas de evolución, por lo que es remitido a la sede Francia del Hospital Federico Lleras Acosta.

Asimismo, se probó que a partir del 14 de agosto de 2.020 el recluso comenzó a ser atendido en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, y se le realizaron múltiples exámenes que dieron cuenta de su delicado estado de salud debido al asma que padecía y sus antecedentes de tuberculosis. En suma, se evidencia que a Jhon Alexander Parra se le prestó atención médica oportuna y se le brindaron tratamientos médicos de cara a las necesidades que se fueron conociendo en cada uno de los estadios de su enfermedad.

Y aunque el libelo introductorio señala que la muerte del recluso es atribuible al INPEC “por falta de tratamiento médico oportuno”, pues luego de que se presentaran los síntomas de COVID – 19, el interno no fue puesto en aislamiento ni se le brindó de manera inmediata la atención médica, lo cierto es que ello no fue acreditado y se probó que este establecimiento desconocía que padecía esta enfermedad, pues no obra ninguna prueba que dé cuenta de ello.

Además, lo que sí está probado, es que una vez el interno consulto al área de sanidad el 14 de agosto de 2.020, esta lo remitió al Hospital federico Lleras Acosta el mismo día, y fue en el centro hospitalario que se confirmó el diagnostico de COVID-19 el 17 de agosto de 2.020, no obstante, ante la letalidad del coronavirus, los servicios médicos prestados no surtieron efecto, lo que conllevo al deceso del señor Jhon Alexander.

En este orden de ideas, se evidencia que no existe prueba que permita acreditar que la muerte del interno Parra Pérez fuera imputable a la entidad demandada y, por el contrario, lo que se observa es que ella fue la consecuencia del carácter agresivo del COVID19 y las enfermedades base que este padecía, lo que termino por afectar gravemente su sistema respiratorio, y no le permitió sobrevivir a la pandemia.

Dicho de otro modo, JHON ALEXANDER PARRA PERAZ falleció por la letalidad del COVID -19 y las comorbilidades que padecía, y pese a que el INPEC le brindó atención médica oportuna de cara a las necesidades que los médicos de la institución conocían. Esta misma razón es el motivo por el cual no es dable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en el presente caso, pues si bien existe una relación especial de sujeción del Estado frente a los reclusos, el interno falleció por una razón ajena al Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS servicio que se prestó en la cárcel, pues devino de una enfermedad mortal que de forma agresiva desmejoró su salud hasta ocasionarle la muerte.

Ahora bien, aduce la parte recurrente que el INPEC no adoptó los protocolos de uso de elementos de seguridad con el fin de proteger a la población reclusa, no obstante, ello no dejan de ser especulaciones, pues no allegó prueba alguna que así lo demuestre, contrario a ello, el INEPC arribó al expediente las instrucciones covid que se adelantaron en el INPEC para conjurar la contingencia, lo cual encuentra sustento en lo manifestado por LUISA FERNANDA BARÓN LOZANO, quien declaró que para entonces, en el COIBA había un grupo denominado “grupo Covid-19”, encargado de tomar las pruebas PCR a los internos con sospecha de COVID-19, y hacer el seguimiento de su evolución; igualmente, manifestó que se instaló un patio de aislamiento Covid-19, en su etapa inicial, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto dio la Secretaría de Salud.

Al unisonó el señor HECTOR ORLANDO FERIA refirió que se puso una máquina de desinfección al ingreso del COIBA, y en los diferentes patios se hicieron brigadas de sintomatología COVID, en las cuales se valoraba a los internos, y si tenían COVID, se les aislaba, y eran evaluados diariamente por un personal de COVID para saber si había deterioro o mejoría de salud; si se complicaba se enviaba a una institución clínica.

Aparte del equipo COVID había un grupo de consulta, y también había jornada de tapabocas, alcohol y jabón. Así las cosas, reitera la Sala que la parte demandante no logró acreditar la falla del servicio por parte del INPEC, por el contrario, se logró demostrar las actuaciones adelantadas dentro del Complejo Carcelario COIBA para hacer frente al COVID -19 que, dada la situación de los centros penitenciarios en el país y la letalidad de la pandemia, no se puedo evitar el contagio y la muerte de la población interna a causa de este virus.

Resalta la Sala que fuera de la historia clínica del paciente, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda concretadas en un supuesto error de diagnóstico, así como tampoco mencionó ni mucho menos probó la existencia de un protocolo distinto establecido para este tipo de eventos, pues lo cierto es que su actividad probatoria en el presente caso se limitó a aportar copia de la historia clínica del paciente, el cual no da respaldo a sus aseveraciones, razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino denegar las pretensiones de la demanda.

Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, nuestro Órgano de Cierre ha sostenido25: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 199126, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo27, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009.

Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405. 26 La complejidad del asunto traído a colación quedó puesta de presente, por vía de ejemplo, con ocasión de la aprobación del siguiente pronunciamiento por parte de esta Sala: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007);

Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Radicación número: 76001-23-25-000-1996-02792-01(16898). En aquella oportunidad, la posición mayoritaria de la Sala se inclinó por señalar que lo procedente de cara a llevar a cabo “…el análisis de los elementos que constituyen la responsabilidad extracontractual del Estado”, es acometer dicha tarea “…a través de la siguiente estructura conceptual: 1º) daño antijurídico, 2º) hecho dañoso, 3º) causalidad, y 4º) imputación”.

Empero, frente a la anotada postura, el Magistrado Enrique Gil Botero optó por aclarar su voto por entender que la comprensión que se viene de referir “…desconoce los postulados sobre los cuales se fundamenta la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991, en tanto el artículo 90 del estatuto superior estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico”. 27 De hecho, en el pronunciamiento que acaba de referenciarse ─nota a pie de página anterior─, a pesar de la claridad en torno al título jurídico de imputación aplicable al asunto de marras ─riesgo excepcional derivado del funcionamiento de redes eléctricas y de alto voltaje─, las súplicas de la demanda fueron desestimadas porque desde el punto de vista de la causalidad, esto es, desde una perspectiva eminentemente naturalística, fenomenológica, el actor no consiguió demostrar el acaecimiento del suceso Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.

En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños28, el concepto filosófico de causa29, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.”30 (Negrillas del texto original).

En este orden de ideas, la Sala considera acertada la decisión del Juez de instancia, al establecer que no es posible atribuir una falla del servicio a las entidades demandadas. No debe olvidarse, que en los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de una falla en la prestación del servicio, la parte actora tiene la carga de demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria31; omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico32; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad33. que atribuía a la entidad demandada ─una sobrecarga eléctrica─ y con fundamento en el cual pretendía que se atribuyese responsabilidad indemnizatoria a ésta última como consecuencia del advenimiento de los daños que ─esos sí─ fueron cabalmente acreditados dentro del plenario.

Y adviértase que en relación con el sentido de la decisión ─y, por tanto, en relación con esta manera de razonar─ no hizo explícito, en la también referida aclaración de voto, su desacuerdo el H. Consejero de Estado que la rubricó. 28 Se hace la delimitación acerca del campo jurídico (Derecho de Daños) en el cual se examinará el concepto de causa para que el análisis correspondiente no se extienda, de manera equivocada, a otros terrenos como el Derecho de las Obligaciones o el de los Contratos, en los cuales su sentido y alcance resultan diferentes por completo, tal como lo refleja, entre otros, el artículo 1524 del Código Civil según cuyo inciso segundo “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”. 29 Tarea que acomete, con singular fortuna, Isidoro GOLDENGERG, en su obra La relación de causalidad en la responsabilidad civil, 2ª edición ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2.000, especialmente en pp. 8-12. 30 El énfasis ha sido efectuado en el texto original.

Cfr. ENNECCERUS, LUDWIG-LEHMANN, HEINRICH, Derecho de las obligaciones, 11ª edición, traducción de B., Pérez González y J., Alguer, Barcelona, Bosch, 1948, citado por GOLDENGERG, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, cit., p. 10. Por la misma senda marchan los planteamientos de Adriano DE CUPIS, quien no obstante considerar operativo el tema de la relación de causalidad al interior del análisis jurídico, estima existente la que denomina “causalidad jurídica” misma, que a su entender “no es más que un corolario del principio enunciado por nosotros, según el cual, el contenido del daño se determina con criterios autónomos [en el ámbito jurídico].

Debemos preocuparnos de averiguar no ya cuándo el daño pueda decirse producido por un hecho humano según las leyes de la naturaleza, sino más bien cuándo ese daño pueda decirse jurídicamente producido por un hecho humano” (énfasis en el texto original). Cfr. DE CUPIS, Adriano, El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, traducción de la 2ª edición italiana por A. Martínez Sarrión, Bosch, Barcelona, 1975, p. 248. 31 En la sentencia de 10 de febrero de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado imputó responsabilidad a la Universidad Industrial de Santander por la muerte de un joven universitario, como consecuencia de un shock séptico causado por apendicitis aguda, tras encontrar demostrado que el paciente ingresó al servicio médico de la entidad, con un diagnóstico presuntivo de esta enfermedad que constaba en la historia clínica, y que el médico de turno, no solo omitió ordenar los exámenes necesarios para confirmarlo o descartarlo, sino que realizó una impresión diagnóstica distinta, sin siquiera haber examinado físicamente al paciente.

Exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 32 En la sentencia de 27 de abril de 2011, la Sala imputó responsabilidad al ISS por el daño a la salud de un menor de edad, afectado por un shock séptico en la vesícula, en el hígado y en el peritoneo, luego de constatar que éste ingresó a la unidad programática de la entidad con un fuerte dolor abdominal, y que los médicos le formularon un tratamiento desinflamatorio y analgésico, sin practicarle otros exámenes o pruebas adicionales, que confirmaran que la enfermedad que lo aquejaba en realidad no era de gravedad y que podía controlarse con tales medicamentos.

Exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 33 Al respecto, la doctrina ha señalado que el error inexcusable no es cualquier error, sino aquél “objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase. En consecuencia, si el supuesto error es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS Por su parte, se ha dicho que el juez deberá hacer un análisis riguroso y completo de los medios a su alcance para establecer si hubo o no falla.

En especial, deberá examinar la información consignada en la historia clínica con el fin de establecer qué acciones se llevaron a cabo para orientar el diagnóstico de la enfermedad. También deberá apelar, en la medida de lo posible, al concepto de peritos o expertos para aclarar aspectos de carácter científico que escapan a su conocimiento.

No obstante, dada la complejidad de los factores que inciden en la exactitud del juicio, el juez tendrá que ser en extremo cuidadoso al momento de valorar esta prueba pues resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post. Por ello, la doctrina ha señalado que "el juez y los peritos deben ubicarse en la situación en que se encontraba el médico al momento de realizar dicho diagnóstico"34.

En resumen, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera, que las entidades demandadas no pueden ser declaradas patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes ya que según se demostró, la atención brindada a la paciente fue ajustada a lo esperado conforme la sintomatología que presentaba para el momento de la atención en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, debe procederse a confirmar en su integridad la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo demás, tampoco es procedente examinar la responsabilidad patrimonial del INPEC por la pérdida de la oportunidad que pudo haber tenido el recluso de mejorar su salud o prolongar su vida más allá de la fecha de su muerte, pues i) dicha petición no fue objeto de las pretensiones de la demanda y ii) en todo caso, aunque lo hubiera sido, se evidencia que no existe prueba respecto de la existencia de una expectativa legítima que se habría alcanzado con determinado diagnóstico o tratamiento y que diera lugar a una indemnización, comoquiera que no se acreditó que la realización de algún examen o procedimiento médico hubiera podido prolongar la vida del paciente o mejorar su salud, quien, según se acreditó. En otras palabras, no es posible examinar la responsabilidad patrimonial del INPEC frente a un eventual daño por la pérdida de la oportunidad del recluso de prolongar su vida o mejorar su salud, porque no hay prueba de aquel.

Por ello, ante la ausencia evidente de uno de los elementos de este daño, como lo es su certeza, no hay lugar a analizar los demás elementos de la responsabilidad ni conceder una indemnización a los demandantes por tal concepto. En suma, la Sala confirmará la sentencia del 24 de abril de 2.024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, al constar que no existe prueba que permita endilgar el daño antijurídico a las entidades demandadas. 5.

Condena en costas. Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho. La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. del tema o materia, se juzgará que es excusable y, por tanto, no genera responsabilidad”.

Alberto Bueres, citado por Vásquez Ferreira, Op. Cit., p. 121. 34 Roberto Vázquez Ferreira, Op. Cit., p. 124. Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024) REPARACIÓN DIRECTA INES PEREZ FLOREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto”.

Si bien se advierte que el extremo activo fue la parte vencida en el presente proceso, la Sala se abstendrá empero de condenarla en costas, teniendo de presente que no hubo ninguna actuación de la contraparte en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2.024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx