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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76111333300320230018101

Reporting judge: Guillermo Poveda Perdomo

Date: 2025-01-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO: 76111-33-33-003-2023-00181-01 DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO asesoriasjuridicasam@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co gloriatenjo@gmail.com ASUNTO: SANCION MORATORIA LEY 1071 de 2006/ aplicación de la Ley 1955 de 2019 DECISION: CONFIRMAR SENTENCIA APELADA MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO Sentencia de segunda instancia No.18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL (Resuelve apelación sentencia) La Sala Quinta decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, en contra de la Sentencia del 24 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.

I. Antecedentes 1.1. La demanda y su contestación 1.1.1. Pretensiones El señor Marco Antonio Gómez Quintero, interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: • Se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 18 de octubre de 2018 frente a la petición presentada el 18 de julio de 2018 ante el Rad.

No. 76111-33-33-003-2023-00181-01 Demandante: MARCO ANTONIO GOMEZ QUINTERO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 2 departamento del Valle del Cauca y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag. • Se condene al extremo demandado: (i) al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en los términos que trata la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019;

(ii) por parte del municipio de Cartago el equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento de la radicación de la solicitud de cesantías, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; iii) por parte del Ministerio de Educación- Fomag, el equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedo ejecutoriado el acto que reconoció las cesantías; iv) al cumplimiento del fallo dentro de los 30 días contados desde la comunicación de éste, como dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA; v) al reconocimiento y pago de intereses a las cesantías y la indemnización por el no pago oportuno de los mismos, con fundamento en el artículo 99 de Ley 50 de 1990; vi) en costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 04 de julio 2017, el señor Marco Antonio Gómez, en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías. Mediante la Resolución No. 00585 del 01 de marzo de 2018 se reconoció y ordenó su pago, dinero que fue puesto a disposición el 31 de mayo de 2018, es decir, por fuera del marco temporal definido por el legislador para tal fin.

El 18 de julio de 2018 radicó petición de reconocimiento de la sanción moratoria, sin embargo, transcurridos más de tres (3) meses después de presentada la solicitud no se ha obtenido respuesta alguna, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo el 18 de octubre de 2018. 1.1.3. Fundamentos de derecho Consideró como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.1.4.

Contestación a la demanda 1.1.4.1. Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Rad. No. 76111-33-33-003-2023-00181-01 Demandante: MARCO ANTONIO GOMEZ QUINTERO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 3 Manifestó su desacuerdo con las pretensiones del demandante y solicitó al juzgado que se abstenga de reconocer que la parte demandante tiene derecho a la sanción moratoria.

Argumentó que, en el caso de los docentes oficiales afiliados al Fondo, es la entidad territorial la responsable de cubrir los pagos por sanción moratoria derivados del retraso en el pago de cesantías parciales solicitadas por los docentes. Esto se debe a la demora en la expedición del acto administrativo que reconoce y liquida dichas cesantías, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

A partir de este argumento, la profesional presentó excepciones de «prescripción», «buena fe», «prohibición legal de reconocer sanción moratoria», «improcedencia de indexación», «improcedencia de condena en costas» y una excepción genérica. 1.1.4.2. Departamento del Valle del Cauca Argumentó que la entidad señalada no es la competente para responder a las pretensiones del demandante, ya que la normativa es clara al establecer que dichos reclamos deben ser tramitados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Ministerio de Educación Nacional, con recursos del FOMAG.

De acuerdo con esta disposición, son estos entes los responsables de asumir y liquidar los pagos derivados de la sanción moratoria. Además, se plantearon excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «prescripción», «condena en costas» y «la innominada». 1.2. Decisión de primera instancia A través de la Sentencia del 24 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga declaró probada la excepción de “Prescripción”, propuesta por La Nación – Ministerio De Educación – FOMAG y el Departamento del Valle Del Cauca.

Indicando que en el expediente se evidencia que el demandante presentó su solicitud de cesantías el 4 de julio de 2017, y el acto administrativo que reconoció dicha prestación de manera extemporánea fue emitido el 1 de marzo de 2018. No obstante, el plazo de 70 días hábiles para el pago de la prestación venció el 13 de octubre de 2017.

A partir de esa fecha, la sanción moratoria se hizo exigible, y se concretó el pago el 31 de mayo de 2018. El 18 de julio de 2018, el demandante presentó una reclamación administrativa para el pago de la sanción moratoria, lo que interrumpió el curso de la prescripción, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Este artículo establece que un reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, suspende la prescripción por un período igual al plazo del reclamo. Rad. No. 76111-33-33-003-2023-00181-01 Demandante: MARCO ANTONIO GOMEZ QUINTERO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 4 La reclamación interrumpió la prescripción por tres (3) años, durante los cuales el demandante debió presentar la demanda.

Sin embargo, la demanda solo fue interpuesta el 24 de mayo de 2023 ante los Juzgados Administrativos de Cali. A pesar de que la presentación de una solicitud de conciliación prejudicial el 18 de diciembre de 2018 suspendió el término de prescripción hasta el 25 de febrero de 2019, con la expedición de la constancia por parte de la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, esta suspensión no afectó el curso total del proceso.

En conclusión, operó la prescripción establecida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, ya que la parte demandante no presentó la demanda dentro de los tres (3) años siguientes a la reclamación administrativa. 1.3. Recurso de apelación 1.3.1. El señor Marco Antonio Gómez Quintero Indico que la solicitud de la sanción moratoria presentada por el apoderado de la parte demandante está vinculada a la petición de reconocimiento y pago de cesantías, radicada el 4 de julio de 2017.

Esta solicitud fue resuelta fuera del término legal, mediante la Resolución Nº 0585 de 1 de marzo de 2018. Señaló que el apoderado presentó, el 18 de julio de 2018, un memorial de agotamiento de la vía administrativa, lo que interrumpió los términos de prescripción de las pretensiones del demandante. Argumentó que, al considerar la suspensión de términos judiciales debido a la solicitud de conciliación prejudicial y a la emergencia sanitaria por COVID-19, las pretensiones no se encuentran sometidas a la prescripción extintiva.

Se subraya que nadie está obligado a realizar lo imposible debido a la pandemia que tuvo lugar entre 2020 y 2022. Adujo que, a partir del Acuerdo PCSJA-2011517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país, y estos se reanudaron el 1 de junio de 2020, luego de varias prórrogas.

De acuerdo con el Decreto 491 de 2020, también se suspendieron los términos administrativos durante la emergencia sanitaria, lo que implica que no deben contarse plazos para actuaciones tanto administrativas como judiciales durante ese período. Que debido a la suspensión de términos durante la emergencia sanitaria, se concluye que la prescripción no se configuró en este caso.

La demanda se presentó dentro del término de tres años después de la superación de la emergencia sanitaria. Por lo tanto, se solicita respetuosamente que se estudien los Rad. No. 76111-33-33-003-2023-00181-01 Demandante: MARCO ANTONIO GOMEZ QUINTERO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 5 argumentos presentados y se revoque la sentencia emitida, restableciendo los derechos del demandante y concediendo la sanción moratoria solicitada. 1.4.

Trámite de segunda instancia Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso. 2.2.

Problema jurídico y tesis de la Sala En atención a los motivos de reparo planteados en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae en determinar si el señor Marco Antonio Gómez tiene o no, derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales y, a quién corresponde el pago, de ser el caso.

Con apego al material probatorio, la Sala encontró probada la excepción de «Prescripción», de acuerdo con las reglas aplicables al caso examinado. 2.3. De lo acreditado en el proceso Se encuentra probado en el plenario que, el 04 de julio de 2017, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, petición frente a la cual la Secretaría de Educación del Valle del Cauca expidió la Resolución No. 00585 del 01 de marzo de 2018 que ordenó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Resolución No. 00585 del 01 de marzo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a nombre de MARCO ANTONIO GOMEZ QUINTERO. Desprendible de pago del banco BBVA en el cual se acredita el pago de cesantías parciales del señor MARCO ANTONIO GOMEZ QUINTERO el día 31 de mayo de 2018.

Rad. No. 76111-33-33-003-2023-00181-01 Demandante: MARCO ANTONIO GOMEZ QUINTERO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 6 Petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con fecha de presentación ante la Secretaría de Educación Departamental el 18 de julio de 2018. Constancia emitida el 25 de febrero de 2019, por la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos con motivo de la convocatoria a conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad solicitada el 18 de diciembre de 2018. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria. 2.4.1. Marco general del auxilio de cesantías y la sanción moratoria El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal a cargo del empleador y en favor del trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), previa acreditación de los requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda1.

De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías según los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se rigen por el régimen de cesantías retroactivas y los que se rigen por el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.2 A su turno, la liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales corresponde al FOMAG, actividad que en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que, el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.3 La Ley 244 de 19954, parcialmente subrogada por la Ley 1071 de 20065, fijo el término para resolver y pagar las cesantías definitivas o parciales de los servidores 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez.

Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 05001-23-33-000-2017-01918-01 (0266- 2022). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: César Palomino Cortés. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 17001-23-33-000-2018-00044-01 (6467-2019). 3 Ibídem. 4 <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> 5 <<Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.>> Rad.

No. 76111-33-33-003-2023-00181-01 Demandante: MARCO ANTONIO GOMEZ QUINTERO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 7 públicos y estableció una sanción por mora en el incumplimiento de dichos términos de la siguiente manera: «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.». Consonante con lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-20186 determinó la aplicación de los anteriores preceptos a los docentes oficiales, conforme integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la C.P. En dicha decisión, la Alta Corporación especificó que, pese a ser definidos como empleados oficiales7 por el estatuto de profesionalización, en los docentes oficiales 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 7 Empleada por el Decreto Ley 3135 de 1968, que envuelve a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Rad. No. 76111-33-33-003-2023-00181-01 Demandante: MARCO ANTONIO GOMEZ QUINTERO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 8 concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.

Adicionalmente, esa decisión unificó jurisprudencia sobre los siguientes aspectos: (i) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora según los distintos supuestos que se presenten, concretando los siguientes escenarios y reglas. 8 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días después de certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días después de la entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días después al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que Rad.

No. 76111-33-33-003-2023-00181-01 Demandante: MARCO ANTONIO GOMEZ QUINTERO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 9 El anterior cuadro da cuenta, en armonía con las reglas unificadoras, en el caso de la notificación electrónica que: «98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56111 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.» (ii) el salario base para calcular la sanción: en los casos de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; mientras que para las cesantías parciales, se computará la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

(iii) reiteró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria derivada de su naturaleza sancionadora, su cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (ajuste a valor de la condena eventual).

Por su relevancia al caso concreto, se trae a colación la sentencia del 22 de julio de 2021 en la que el Consejo de Estado precisó lo siguiente9: «Sobre el caso del demandante, este alega que debió notificársele que el dinero estaba a su disposición para el cobro y que «[…] la parte demandada no anexa documento alguno en el cual [lo] citen y/o certifiquen que […] fuera notificado, y a su vez, informad[o] de que ya se encontraba depositado el dinero, o que en su defecto, se podía acercar a las oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus cesantías», pues le correspondía a la entidad acreditar que el mencionado dinero podía ser cobrado.

Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)10, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 05001-23-33-000-2017-02996-01 (0659-20). 10 Aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. resuelve recurso ACTO ESCRITO RECURSO SIN RESUELTO Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Rad.

No. 76111-33-33-003-2023-00181-01 Demandante: MARCO ANTONIO GOMEZ QUINTERO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 10 hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era el actor quien tenía el deber procesal de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior.» 2.4.2.

Responsable del reconocimiento de la sanción moratoria En un primer momento, el artículo 56 de la Ley 962 de 200511 estableció el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales a cargo del FOMAG: «ARTÍCULO 56. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial.» Sin embargo, éste fue derogado expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, vigente desde el 25 de mayo de 2019, fecha de su publicación12, norma que, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria incluyó a las entidades territoriales bajo la siguiente condición: «Artículo 57.

Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 11 <<Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.>> 12 Según el Diario Oficial No. 50.964 de esa fecha.

Rad. No. 76111-33-33-003-2023-00181-01 Demandante: MARCO ANTONIO GOMEZ QUINTERO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 11 (…).» (Negrilla y subrayado de la Sala). De lo anterior se concluye que, a partir del 25 de mayo de 2019, en los eventos en que el pago extemporáneo de las cesantías ocurra por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la entidad territorial al FOMAG, la sanción moratoria correrá por cuenta de la entidad territorial; mientras que, si el pago extemporáneo de las cesantías no deriva del actuar omisivo en este sentido por parte de la entidad territorial al FOMAG, la sanción moratoria será a cargo del fondo.

En consecuencia, para determinar el responsable del reconocimiento de la sanción moratoria es menester considerar, la aplicabilidad de la Ley 1955 de 2019 según su vigencia en el tiempo y los supuestos fácticos del caso, en lo referente al cumplimiento o no de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la entidad territorial al FOMAG. 2.4.3.

Prescripción Trienal Referente a la prescripción de éstas, el Decreto 3135 de 196813 dispone un término trienal contado a partir de la fecha de su exigibilidad, también su interrupción con el reclamo escrito presentado a la entidad. Señala la disposición: <<ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» (Subrayado de la Sala). A su vez, el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el anterior decreto, calcó en similares términos lo referente a la prescripción, así: «ARTÍCULO 102 del Decreto 1848 de 1969.

Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto [1848 de 1969], prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 13 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» Rad.

No. 76111-33-33-003-2023-00181-01 Demandante: MARCO ANTONIO GOMEZ QUINTERO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 12 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» (Negrilla de la Sala).

Sobre el particular, mediante la Sentencia C-916 de 2010 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 41 citado, conforme lo resuelto en la Sentencia C-072 de 1994 que declaró exequibles los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo, que consagraban regímenes de prescripción similares a este.

Para el caso examinado se hace énfasis en los siguientes considerandos: «(i) El núcleo esen102cial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta. (ii) La prescripción extintiva lo es de la acción, pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido por el artículo 25 constitucional.

(iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.

Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.» De otro lado, en cuanto a la interrupción de la prescripción, el requerimiento escrito realizado al deudor por el acreedor interrumpe la prescripción por una sola vez pues cuando se cumple la función de interrupción o de caducidad no existe otra, o una nueva interrupción, lo que permitiría dejar sin aplicación la norma, sin seguridad jurídica.

Por su parte lo dispone el inciso quinto del artículo 94 del Código General del Proceso, con lo cual es otra norma, esta procesal que permite la permanencia del derecho, pero desde la presentación de la demanda. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo indicado en el marco normativo y jurisprudencial, se tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en estos supuestos fácticos.

Rad. No. 76111-33-33-003-2023-00181-01 Demandante: MARCO ANTONIO GOMEZ QUINTERO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 13 Lo primero conforme con la sentencia de unificación jurisprudencia CE-SUJ-SII-012- 2018, el caso concreto se subsume en la hipótesis de acto escrito en tiempo, notificado electrónicamente, conforme las siguientes razones.

La demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 04 de julio de 2017, los 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo transcurrieron entre el 05 de julio de 2017 y el 26 de julio de 2017, la resolución se expidió el 01 de marzo de 2018, esto es, fuera del referido término, de manera que, los 70 días que comprenden la ejecutoria y el plazo para el pago efectivo se extendieron desde el 11 de agosto hasta el 13 de octubre de 2017.

Dado que, el pago se realizó y quedó a disposición del demandante el 31 de mayo de 2018, se produjo por fuera de los 70 días o sea no se efectuó dentro de los plazos previstos por la Ley. El demandante presentó una reclamación administrativa el 18 de julio de 2018, solicitando el pago de la sanción moratoria. Esta reclamación interrumpió el curso de la prescripción por un período de tres (3) años, durante el cual el demandante debía presentar la demanda correspondiente.

Posteriormente, el 18 de diciembre de 2018, el demandante presentó una solicitud de conciliación prejudicial, lo que generó la suspensión de los términos de prescripción hasta que la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos expidiera la constancia respectiva, lo cual ocurrió el 25 de febrero de 2019, conforme al artículo 56 de la Ley 2220 de 2022.

Por lo tanto, los términos para presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho comenzaron a contar a partir del 26 de febrero de 2019. El plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 26 de septiembre de 2021, descontando los cinco meses transcurridos entre la reclamación administrativa y la solicitud de conciliación prejudicial.

En virtud del Acuerdo PCSJA-2011517 de 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de junio de 2020, conforme al Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020. Esta suspensión duró dos meses y 16 días. Considerando la suspensión de términos judiciales, el nuevo plazo para presentar la demanda fue hasta el 13 de diciembre de 2021 (sumando los días de suspensión).

Rad. No. 76111-33-33-003-2023-00181-01 Demandante: MARCO ANTONIO GOMEZ QUINTERO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 14 Sin embargo, la demanda fue presentada el 24 de mayo de 2023, fuera del término de tres (3) años establecido. Dado que el demandante no presentó la demanda dentro del plazo de tres (3) años desde la reclamación administrativa, operó la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Por todo lo expuesto, la Sala de Decisión confirmara la sentencia de primera instancia, 2.6.

Condena en costas Finalmente, conforme con el inciso 1.° del artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, así lo hará esta Sala, para lo cual se tiene en cuenta que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 reformó la anterior disposición, adicionando el inciso 2.°, contemplando, «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Este último inciso, plantea pronunciamiento judicial en la sentencia sobre la condena en costas en un único supuesto, el de demanda infundada, interpretación guiada por el llamado principio «del efecto útil de las normas», de la mano del cual, en palabras de la Corte Constitucional, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa se debe considerar aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias14.

Tal lectura es la única válida si se tiene en cuenta que ninguna razón de ser tendría comprender que el juez se debe pronunciar en el supuesto de demanda con manifiesta carencia de fundamento legal del inciso 2.° y, a la vez debe hacerlo en todos los casos como lo advierte el inciso 1.°, la razón de ser de la adición normativa es restringir la resolución judicial en este tópico, lo que igualmente se acompasa con el criterio de interpretación cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior consagrado en el artículo 2 de la Ley 57 de 1887.

Precisado lo anterior, la Sala descarta que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se desvirtúa con las razones consignadas en el concepto de violación, distinto es que los argumentos no le den 14 MP: Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-569 de 2004. Rad. No. 76111-33-33-003-2023-00181-01 Demandante: MARCO ANTONIO GOMEZ QUINTERO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 15 la razón a la parte demandante, pero no se advierte que la intención sea el desgaste innecesario del aparato judicial, razón por la cual, no se condenará en costas procesales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 24 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, por las razones de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado (Firmado electrónicamente) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada (Firmado electrónicamente) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada  El presente documento es suscrito electrónicamente en la plataforma https://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede verificar su autenticidad.