JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76111333300320200013101

Reporting judge: Paola Andrea Gartner Henao

Date: 2025-01-31

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76111-33-33-003-2020-00131-01 DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO BARRERA BRANDT juridicasbj@gmail.com DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN njudiciales@valledelcauca.gov.co COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL notificacionesjudiciales@cnsc.goc.co ASUNTO: NO APLICACIÓN DE LA FIGURA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (SALUD Y PADRE CABEZA DE HOGAR).

DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NIEGA PRETENSIONES Sentencia de Segunda Instancia nro. 017 1. Objeto de la decisión Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia No. 125 del 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, por medio de la cual se declaró probada de oficio la caducidad, se inhibió de ejercer control de legalidad frente a la Resolución rectoral nro. 0006 del 01 de marzo de 2020 y se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Antecedentes El señor Carlos Armando Barrera Bran, a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare: - La nulidad parcial del Decreto 1-3-0383 del 7 de febrero del 2020 expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, por medio del cual se le declaró insubsistente en el cargo de celador, código 615, grado 03 en la Institución Educativa Inmaculada Concepción del municipio de Ginebra (V).

Adicionalmente, que se declare la excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad del mencionado acto administrativo, de acuerdo a lo que regula el articulo 148 de la Ley 1437 de 2011. - La nulidad de la convocatoria No. 437 de 2017 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual dio apertura a concurso abierto de méritos para provisión de los empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva de la Gobernación del Valle del Cauca, provistos mediante nombramiento provisional o encargo, así cómo la excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad de la misma. - La nulidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 006 del 1 de marzo de 2020, expedida por la rectora de la institución educativa antes mencionada, mediante la cual se le informó al demandante que no seguiría laborando en dicho establecimiento educativo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, procura porque se ordene a las entidades demandadas el reintegro del señor Carlos Armando Barrera Bran, al cargo que venía Radicación: 76111-33-33-003-2020-00131-01 2 desempeñando o a otro de igual o de mejores condiciones funcionales y salariales. Igualmente solicita que le reconozcan y paguen las sumas dejadas de percibir desde que se materializo su desvinculación, concernientes a salarios, prestaciones sociales de ley, salud, pensión, ARL y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, se condene al pago de las sumas adeudadas las cuales solicitan sean indexadas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la parte demandada. 3. Fundamentos fácticos Como fundamento a sus pretensiones, el señor Carlos Armando Barrera Bran sostuvo que se vinculó laboralmente con el Departamento del Valle del Cauca mediante resolución No. 0452 del 15 de febrero del 2000, en un empleo provisional en el cargo de celador código 61503, en la Institución Educativa Inmaculada Concepción del municipio de Ginebra (V), posesionándose el 23 de febrero del mismo año. Manifestó que en cumplimiento del Decreto 1-3-0383 del 07 de febrero de 2020 fue expedida la Resolución rectoral neo. 006 del 1 de marzo de 2020 (notificada el 18 de marzo de 2020), a través de la cual se le comunicó que no continuaría laborando en el cargo descrito.

Deja constancia que para esa data devengaba un salario que ascendía a la suma de $3.525.352 mensuales. Indicó que se encuentra en situación de estabilidad laboral reforzada al ser padre cabeza de familia y al encontrarse en condición de discapacidad o en debilidad manifiesta, pues viene padeciendo síntomas de hipertensión arterial y una fractura de su mano derecha, lo cual le ha generado problemas de movilidad en sus dedos desde el año 2008.

Situación de la que se puso conocimiento a la entidad accionada. Consideró que las demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al retirarlo del cargo, máxime cuando la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca tenía conocimiento de la mencionada situación, pues mediante oficio No 1.210.30.33-1 delg 17 de febrero del 2020 se le informó que no era posible tenerle como una persona cobijada en reten social.

Declaró que su destitución se generó teniendo en cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a concurso abierto de méritos, para la provisión de empleos de carrera administrativa en vacancia de la Gobernación del Valle del Cauca, por lo cual, mediante el Decreto 1-3-0383 del 7 de febrero de 2020 se le declaró insubsistente en el cargo que venía desempeñando, al conformarse la lista de elegibles.

Ello, sin tener en consideración que tenía una condición de especial protección constitucional. Puntualizó que el día 08 de septiembre de 2019 la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento del Valle del Cauca convocaron a la presentación del examen para el concurso suscitado en virtud de la Convocatoria nro. 437 de 2017, día en que presentó examen.

Finalizó expresando que el mentado concurso es violatorio del artículo 38 de la Ley de garantía 996 de 2005 y que la Comisión se ha negado a suministrarle copia del acto administrativo que sustenta la convocatoria. 4. Fundamentos de derecho y concepto de la violación Como normas violadas señaló: La Constitución Política de Colombia (Art. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 44, 47, 48, 53, 83, 90, 122, 123, 125 y 209), la Ley 790 de 2002 (Art. 12), Decreto 190 de 2003 (Art. 12 y 13), Ley 996 de 2005 (Art. 38).

Como concepto de violación, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que con su desvinculación del cargo le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social, trato digno, acceso a la pensión de vejez, vida en condiciones dignas, salud, igualdad y a la educación de su niña, así como la garantía de todos los derechos de la misma.

Todo Radicación: 76111-33-33-003-2020-00131-01 3 por cuanto consideró que el señor Carlos Armando Barrera Bran es sujeto de protección especial, al ser padre cabeza de familia y padecer ciertas enfermedades, gozando así de estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente arguyó, en cuanto a la violación del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que dicha Ley consagra una serie de prohibiciones aplicables para las épocas de elecciones regionales.

Para el caso concreto aplicaba para las elecciones programadas para el día 27 de octubre de 2019. Toda vez que el examen de la convocatoria No. 437 del 2017 aquí mencionada, se ejecutó el día 8 de septiembre del 2019, es decir, dentro de los cuatro meses anteriores a la celebración del evento electoral. 5. Contestación de la demanda 5.1.

Departamento del Valle del Cauca. Mediante escrito de contestación de la demanda, el Departamento del Valle del Cuaca se opuso a las pretensiones, sosteniendo que dio aplicación, de acuerdo a las pautas establecidas en la convocatoria No. 437 de 2017, a la lista de elegibles en el cargo que ocupaba el demandante, para lo cual procedió a nombrar en periodo de prueba a la persona que cumplió con las diferentes etapas del proceso y obtuvo el mayor puntaje, concluyendo que este derecho prima sobre el derecho a la estabilidad reforzada cuya protección se pretende mediante la presentación de la demanda en cuestión. Sostuvo que con anterioridad, mediante respuesta nro. 1.210.30.33-1 del 17 de febrero de 2020, se le comunicó al señor Carlos Armando Barrera Bran que no logó demostrar ser padre cabeza de hogar, pues si bien informa que es abuelo de la niña Luciana Ramírez Barrera, ello no lo eleva a la mencionada categoría dado que del registro civil de la menor se vislumbra que cuenta con la responsabilidad económica de sus padres; igual situación se presenta en lo referente al padecimiento de sus enfermedades, toda vez que si bien adjuntó incapacidades médicas, las mismas no son prueba suficiente para ser sujeto de especial protección. También adujo que si bien mediante la resolución No. 0452 del 15 de febrero del 2000, emitido por la Secretaría de Educación del Departamento se nombra al demandante en el cargo de celador código 61503 nivel operativo, dicho nombramiento tuvo fundamento en la circular No. 1000-04 de septiembre de 1999, en la que se manifiesta que la provisión temporal de empleos a través de encargos provisionales puede proveerse transitoriamente, por lo cual se concluye que el demandante conocía de la temporalidad de su cargo.

Finalmente señaló que en el presente asunto es procedente la desvinculación de los empleados provisionales, teniendo en cuenta la realización del proceso de selección 437 de 2017 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual corresponde a un concurso de méritos para la provisión de empleos de carrera. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 2.6.6.21 del Decreto 1083 de 2015, mediante el cual se establece que una vez se encuentre en firme la lista de elegibles, el ente para el cual se efectuó el concurso deberá proceder a nombrar en periodo de prueba, en el empleo objeto de concurso a las personas que ganaron el mismo, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles.

En consecuencia a lo anterior, formuló las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva e innominada. 5.2. Comisión Nacional Del Servicio Civil. Mediante escrito de contestación de la demanda la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones, argumentando que no es la entidad encargada de coadministrar las plantas de personal de las entidades supeditadas a su especial competencia en materia de provisión de empleo y carrera administrativa, por lo cual no tienen ninguna relación jurídica con el demandante, presentando así la excepción de falta de legitimación por pasiva.

Radicación: 76111-33-33-003-2020-00131-01 4 Adicional a ello sostuvo que el demandante no radicó derecho de petición alguno ante la entidad solicitando el acto administrativo contentivo de la convocatoria No. 437 de 2017. En relación con los actos administrativos expedidos por dicha entidad, expuso que los mismos ya cobraron ejecutoriedad por lo cual resulta extemporánea la solicitud de Nulidad y Restablecimiento del derecho en torno a los mismos, dado que se trata de un acto que integra varios actos administrativos de carácter general, máxime cuando la publicación del acuerdo compilatorio CNSC 2018100000 del 07 de septiembre de 2018.

Concluyendo entonces que su actuar en el mencionado proceso de selección se encuentra dentro del marco legal y que ha actuado de bajo el principio de la buena fe. Finalmente, adujo que se encuentra configurada la excepción de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, estricta legalidad de los actos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, buena fe y la innominada. 6.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, en la sentencia No. 125 del 22 de agosto de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad frente a la pretensión tendiente a la declaratoria de nulidad de la convocatoria No. 437 del año 2017, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: INHÍBIRSE de efectuar el análisis de legalidad de la Resolución Rectoral No. 006 del 1 de marzo del 2020, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones esgrimidas en la parte argumentativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

QUINTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE por secretaría las presentes diligencias, previas las anotaciones respectivas en el sistema SAMAI.” Indicó como probada la excepción de caducidad en lo concerniente a la convocatoria No. 437 de 2017 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues quedó demostrado que para la fecha de interposición de la demanda se había superado el limite temporal establecido en el articulo 164 de la Ley 1437 de 2011, para el presente medio de control.

Lo anterior por cuanto la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 25 de junio de 2020 y la demanda lo fue el 11 de septiembre de 2020, tiempos en los que ya se había configurado la caducidad del medio de control frente a los acuerdos reglamentarios de la convocatoria 437 de 2017. Sobre la pretensión de declaratoria de nulidad de la resolución rectoral No. 006 del 1 de maro de 2020, argumentó que la misma no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial dado que no crea, modifica o extingue ninguna situación particular, sino que la misma se generó en cumplimiento a las directrices del Decreto No. 1-3-0383 del 7 de febrero de 2020, a través del cual se adoptó la decisión de insubsistencia del nombramiento provisional del señor Carlos Armando Barrera Bran.

Resaltó que el Decreto No. 1-3-0383 del 7 de febrero de 2020, por medio del cual se declaró la insubsistencia del señor Carlos Armando Barrera Bran fue debidamente motivado y contiene una justificación coherente con la función pública como lo es privilegiar el mérito, con base en el artículo 125 de la Constitución Política. Máxime, cuando la misma Corte Constitucional ha expuesto que los empleados nombrados en provisionalidad no gozan de una estabilidad laboral plena sino de una a la que llama estabilidad laboral relativa y es por ello que deben primar los derechos de quienes están en carrera administrativa sobre los Radicación: 76111-33-33-003-2020-00131-01 5 reconocidos a las personas vinculadas baja lo modalidad de provisionalidad.

Por lo cual negó las pretensiones de la demanda en relación con la nulidad del mencionado acto administrativo. Señaló que la Corte Constitucional ha dicho que en los casos en que, con fundamento en el principio del mérito, se deba nombrar a una persona de la lista de elegibles en un cargo provisional ocupado por una persona que goza de especial protección, la entidad debe proceder con especial cuidado antes de efectuar los nombramientos, adoptando medidas como la de ser los últimos en ser desvinculados del servicio público o buscar su reubicación. Así las cosas, deben ser vinculados en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, si existe la vacante, pero siempre y cuando se demuestre una de las condiciones que configuran la estabilidad laboral reforzada, tanto al momento de su desvinculación cómo en el momento de un posible nombramiento.

Igualmente consideró que la prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no se configuró, puesto que fue en el año 2018 en el que se efectuó la suscripción del contrato para el desarrollo del proceso de selección No. 437 de 2017, cuando aún no regía la Ley de garantías electorales. Adicionalmente sostuvo que el hecho de que una de las etapas del proceso se desarrolla el 8 de septiembre de 2019 (previo a las elecciones regionales) no vicia de nulidad el acto demandado, toda vez que se trata de un contrato que se viene ejecutando desde tiempo atrás. Para finalizar señaló que el demandante no logró demostrar en ningún momento, el ser beneficiario de la figura de estabilidad reforzada pues, por un lado, no acreditó que la afectación a su salud fuera de tal envergadura, que le genere una incapacidad física, sensorial, síquica o mental y por otro, no tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, 7.

Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación contra lo resuelto en la sentencia No. 125 del 22 de agosto de 2024, en el cual expuso lo siguiente: Insistió en todos sus argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, sosteniendo que el señor Carlos Armando Barrera Bran es sujeto de especial protección que goza de estabilidad reforzada al ser padre cabeza de familia y al ser una persona con una discapacidad, por lo que solicita que se decrete la nulidad de los actos demandados y ordenar la vinculación al cargo que venía desempeñando o en una similar, así como al pago de todas y cada una de las pretensiones de tipo salarial y prestacional solicitadas en la demanda.

Sostuvo que los funcionarios públicos ostentan el derecho a la estabilidad laboral, por lo cual no pueden ser retirados de su cargo sin que medie una justa causa y que además, quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad pueden ser portadores del derecho a la estabilidad laboral reforzada aún cuando ocupen cargos en provisionalidad, como lo son las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad.

De esta manera arguye que la Corte Constitucional ha afirmado que, previo al nombramiento de las personas que superaron el concurso, los funcionarios en provisionalidad deben ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de lo posible vincularlos nuevamente de manera provisional en un cargo similar que se encuentre vacante, adoptando las medidas constitucionales para materializar el principio de solidaridad social, lo cual no se llevó a cabo al momento de la desvinculación del demandante.

Expuso que del material probatorio presentado junto con la demanda y de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso de primera instancia, se deduce que el demandante ostenta la calidad de padre cabeza de familia al ser el responsable de la menor Luciana Ramírez Barrera. Así mismo, que observando la historia clínica del señor Barrera Bran se vislumbra su condición de invalidez pues cuenta con las valoraciones de su EPS y con sus incapacidades continuas, lo cual siempre estuvo en conocimiento de la entidad, a través de la Institución Educativa la Inmaculada Concepción de Ginebra Valle.

Radicación: 76111-33-33-003-2020-00131-01 6 Resaltó que el demandante no cuenta con otra alternativa económica que le permita continuar garantizando los derechos fundamentales de sus menores hijas, pues por su edad y sus escasos conocimientos técnicos y especializados en una profesión le privan de acceder con facilidad al mercado laboral.

Insistió en la violación del articulo 38 de la Ley 996 de 2005, en cuanto en este se establecen una serie de prohibiciones aplicables para la época de elecciones regionales programadas para el día 27 de octubre del 2019 que garantizan los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo contentivo de la convocatoria No. 437 de 2017 y todos los actos relacionados con la misma. 8.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto de sustanciación No. 198 del 18 de octubre de 2024, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían pronunciarse al respecto; en estos términos, según se observa de la constancia secretarial que obra en la plataforma Samai, tanto las partes como el ministerio público guardaron silencio. 8.1.

Problema Jurídico Teniendo en consideración los argumentos expuestos de manera específica en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la sala se circunscribe a establecer si, contrario a lo esbozado por el ad-quo, debe garantizarse la permanencia del demandante señor Carlos Armando Barrera Brand en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad en el Departamento del Valle del Cauca en calidad de Celador, teniendo en cuenta que la parte accionante insiste en su condición de padre cabeza de hogar y persona en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad.

Por último, se esclarecerá si los actos de la convocatoria No. 437 de 2017 emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fueron ejecutados mientras regían las prohibiciones contempladas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005. 8.2. Presupuesto del medio de control. Caducidad: A la luz de lo contemplado por el literal d), numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión a la expedición de un acto administrativo, la misma debe formularse dentro del término de cuatro (04) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación de la decisión demandada.

De ahí que, en el caso bajo estudio es preciso señalar que se pretende la nulidad de tres actos administrativos, sin embargo, como bien se dijo en primera instancia, no se puede efectuar el control de legalidad respecto al acto de la convocatoria nro. 437 de 2017, como tampoco de su acto modificatorio, pues ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

De manera que, se procederá a realizar el estudio de legalidad, solo frente al acto administrativo de insubsistencia. 9.2. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se acreditan los requisitos exigidos para la procedencia de reintegro con ocasión a las condiciones de especial protección que alegó el demandante se encontraban configuradas (Especiales condiciones de salud y que tenía la calidad de padre cabeza de hogar).

Como tampoco, se encuentra comprobado que se este transgrediendo lo contemplado en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005. Radicación: 76111-33-33-003-2020-00131-01 7 9.3. Marco normativo y jurisprudencial Una vez leído el fundamento normativo que expuso el juez de primera instancia, esta Sala de decisión expone a través de esta providencia que está de acuerdo con que el régimen normativo aplicable corresponde en principio al consignado en el artículo 125 de la Constitución Política, el cual determina que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; exceptuándose en todo caso los determinados como de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales, entre otros.

Resulta entonces importante reiterar, como lo hizo el ad – quo que dicha norma constitucional fue desarrollada por la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”; preceptiva que en su artículo 5° realizó la clasificación de los empleos de la siguiente manera: De ahí que, la mencionada Ley dispuso en el artículo 5 con relación a la clasificación de los empleos, lo siguiente: “Artículo 5°.Clasificación de los empleos.

Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2.

Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: De manera subsiguiente, en el artículo 23 de esa norma, se establecieron las diversas variedades de nombramientos: “Artículo 23.Clases de nombramientos.

Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.” Sobre la estabilidad laboral reforzada en empleados nombrados en provisionalidad. La llamada estabilidad laboral reforzada resulta ser una garantía legal y constitucional a través de la cual se pretende proteger a los empleados susceptibles de ser discriminados en la relación laboral, materializándose en la seguridad de permanecer en el empleo hasta que medie justificación válida o con ocasión a su condición. Garantía que en todo caso encuentra fundamento en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

De lo consignado en la jurisprudencia se puede inferir que dicha garantía no resulta ser absoluta sino relativa o intermedia para los empleados nombrados en provisionalidad, así las cosas, el Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo1 dijo: “Sin embargo, esta garantía constitucional no es absoluta y en el caso de los servidores que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, no se trata de una estabilidad laboral reforzada o absoluta, sino que es relativa o intermedia33.

Esto tiene explicación en la finalidad con la que fue prevista esta forma de vinculación, esta es, 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 06 de junio de 2024, radicación 41001-23-33- 000-2017-00505-01 (1047-2022). Radicación: 76111-33-33-003-2020-00131-01 8 la de garantizar la continuidad del servicio, entre tanto, los cargos son provistos por el régimen de carrera, es decir, su naturaleza es transitoria.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha reconocido que dentro de este grupo de empleados pueden encontrarse sujetos de especial protección que ameriten un trato afirmativo, como lo pueden ser quienes tienen una cierta diversidad cognitiva, física o anatómica, las madres o padres cabeza de familia y las personas que se encuentran cerca a adquirir el estatus pensional o en una situación de debilidad por razones de salud.

En relación con este grupo, en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional34 ha sostenido que son beneficiarios de un trato preferente que conlleva a que: i) sean los últimos en ser desvinculados y ii) ser reubicados, en la medida de lo posible, en cargos vacantes de igual o equivalente jerarquía”. Estabilidad laboral reforzada de servidores públicos en provisionalidad que aleguen condiciones de salud y su condición de padre cabeza de familia.

Si bien como se dijo de manera previa los empleados en provisionalidad tienen cierta estabilidad laboral relativa o intermedia, lo cierto es que a la luz de la aplicación de los derechos y principios constitucionales, surge una excepción a esa regla, pues es plausible que aquellos sean acreedores de acciones afirmativas para garantizar sus derechos fundamentales cuando se encuentren en situaciones de debilidad ocasionada por problemas de salud.

En síntesis, el Consejo de Estado en la providencia citada en párrafos anteriores, precisó: “De acuerdo con lo anterior, se advierte que para determinar si un empleado vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera es beneficiario de la estabilidad laboral y del fuero de la salud se debe verificar si: i) durante la vigencia de la relación laboral el servidor sufrió de un padecimiento que deteriorara su salud; ii) que el deterioro de la salud haya afectado el cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas; y iii) que este deterioro hubiese sido conocido por el nominador.

Los anteriores requisitos cobran especial importancia, toda vez que con estos se busca proteger los derechos fundamentales de un grupo que se encuentra en una situación que lo hace merecedor de una protección especial constitucional, así como efectiviza postulados constitucionales como el reconocimiento «sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables35» y la promoción de «las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados36».

Lo anterior, puesto que el objetivo de esta protección no es que quienes ocupan esos cargos sean inamovibles del servicio, sino que, si deben ser desvinculados, esto solo se fundamente en las causales objetivas y no por razón de su discapacidad o afectación a la salud”. Por otro lado, respecto a la estabilidad laboral reforzada de los padres cabeza de hogar, el Consejo de Estado2 y la Honorable Corte Constitucional3 han determinado ciertos requisitos para que se reconozca la condición de madre o padre cabeza de hogar, los cuales se sintetizan así: En síntesis, de acuerdo con el derrotero normativo antes referido, es necesario que quien alega la condición de madre cabeza de familia demuestre los elementos que deben ser materia de constatación: i) la mujer debe tener la responsabilidad plena de los hijos menores de edad y de otras personas con incapacidad para laboral; ii) que la responsabilidad antes señalada, sea permanente; iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes de manutención por parte del progenitor ausente; y iv) que exista una deficiente ayuda por parte de otros miembros de la familia.

Una vez verificados los elementos señalados, la autoridad deberá iniciar acciones tendientes a la verificación de las garantías constitucionales y proteger a la madre que cumpla con tales requisitos. 9.4. Hechos Probados 9.5.Caso en concreto. De esta manera, la Sala pasa a determinar la legalidad del Decreto 1-3-0383 del 07 de febrero de 2020 expedido por el Departamento del Valle del Cauca, por medio del cual se nombró en periodo de prueba a 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 15 de junio de 2023, radicación nro. 25000234200020160619301 (1196-2021). 3 SU-691 de 2017.

Radicación: 76111-33-33-003-2020-00131-01 9 tres personas de la lista de elegibles en calidad de celadores de la Institución Educativa Inmaculada Concepción del municipio de Ginebra y se dio por terminado el nombramiento provisional efectuado al demandante, a la luz de los cargos de nulidad planteados por la parte actora. De las pruebas relevantes en el expediente4 se encuentran acreditado los siguientes hechos: • Que mediante Resolución nro. 0452 del 15 de febrero de 2000, se efectuó por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca el nombramiento en provisionalidad del señor Carlos Armando Barrera Brandt en calidad de celador código 61503 nivel operativo.

Nombramiento que se hizo efectivo desde el día de su posesión, esto es, desde el 23 de febrero de 2000. • Que con ocasión a la Convocatoria nro. 437 de 2017 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se dio apertura al concurso abierto de méritos para la provisión de los empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva. • Que mediante derecho de petición del 30 de enero de 2020, solicitó al ente territorial demandado el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, con ocasión a su condición de padre cabeza de hogar; petición que fue denegada mediante oficio del 17 de febrero de 2020. • Que una vez culminado el proceso de selección correspondiente, fue proferido por el Departamento del Valle del Cauca el acto administrativo contenido en el Decreto nro. 1-3-0383 del 07 de febrero de 2020, por el cual se realizaron unos nombramientos (conforme a la correspondiente lista de elegibles) en diversas Instituciones Educativas del Departamento del Valle y se declaró la insubsistencia de los empleados nombrados en provisionalidad en calidad de celadores.

Se resalta que uno de los empleados declarados insubsistentes corresponde al hoy demandante, quien fungía como celador en la Institución Educativa Inmaculada Concepción. • Que con fundamento en el acto anterior, fue emanada de la Rectora de la Institución educativa referida la Resolución Rectoral nro. 006 del 01 de marzo de 2020, en la que se precisó que con fundamento en el acto precitado el funcionario CARLOS ARMANDO BARRERA BRAND no continuaría laborando en la Institución Educativa Inmaculada Concepión de Ginebra – Valle, por lo que no sería reportado a la Oficina de nómina de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.

Decisión que fue notificada el día 18 de marzo de 2020. En particular, la parte demandante alegó que en el momento en que se encontraba vinculado mediante nombramiento en provisionalidad como celador de la Institución Educativa Inmaculada Concepción en el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación, gozaba de estabilidad laboral reforzada en razón a que ostentaba la calidad de padre cabeza de familia y a su condición de salud.

En primer lugar, refirió que en calidad de abuelo materno de la menor Luciana Ramírez Barrera tenía que asumir la totalidad de su manutención, situación que le otorgaba la calidad de padre cabeza de hogar. En cuanto a esta afirmación, el juez de primera instancia consideró que no se cumplían con los presupuestos señalados por la jurisprudencia para haberse otorgado la mentada calidad.

Ello, por cuanto la menor de edad en comento contaba con unos progenitores que tienen su responsabilidad económica, propendiendo en todo caso por su manutención. Ahora bien, si en gracia de discusión la Sala aceptara que en el momento de la declaratoria de insubsistencia la menor Luciana Ramírez Barrera se encontraba bajo la custodia de hecho ejercida por el señor Barrera Brand, lo cierto es que no se acreditaron los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia que obligan al petente a comprobar que tiene la responsabilidad plena de la menor en comento, que esa responsabilidad no es temporal sino permanente, que los progenitores se hayan efectivamente sustraído de los deberes y que exista una deficiente ayuda por parte de otros miembros de la familia. 4 Carpeta nro. 002AnexosDemanda del expediente subido a One Drive.

Radicación: 76111-33-33-003-2020-00131-01 10 Lo anterior, teniendo en cuenta que junto con la demanda sólo se anexaron los documentos de identificación de la menor y las declaraciones extra juicio del 08 de junio de 2020 que rinden unos conocidos del demandante señor Iván Berrio Hernández y María Amalfi Lucumi Anbuila (declaraciones que fueron ratificadas en audiencia celebrada el día 19 de julio de 2024) y en las que se manifiesta que aquel tiene a su cargo a su esposa, hija y su nieta Luciana Ramírez Barrera.

En ese entendido, resulta improcedente dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada con fundamento en la condición de padre cabeza de hogar, teniendo en cuenta que no se explica por qué aquel refirió que ha asumido de manera permanente la manutención de la menor y no se acreditó si en efecto el padre de la misma se ha sustraído definitivamente de sus obligaciones.

Acto seguido, debe indicarse que respecto a su condición de salud la parte actora arriba apartes de atenciones recibidas por la fractura de un dedo en el año 2008, la fractura de un diente en el año 2016 y una hernia umbilical del 2019, documentos mediante los cuales pretende se declare que ostenta una especial condición en salud que genera su estabilidad laboral reforzada.

No obstante lo anterior, el juzgado de conocimiento denegó esta pretensión en el entendido que para acreditar una condición de salud que impidiera laborar de manera normal, debió arribar algún documento del cual se pueda inferir la configuración de una pérdida de capacidad. Aunado a lo indicado por la primera instancia, considera esta Sala que no se cuentan con la totalidad de elementos materiales probatorios que permitan dilucidar que el servidor sufrió durante su vida laboral un padecimiento que deteriorara su salud y que aquel deterioro haya afectado el cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas.

En todo caso, lo que se puede concluir es que la parte activa del proceso arriba documentos que permiten acreditar situaciones en salud aisladas que si bien se suscitaron en el periodo de tiempo en que estuvo vinculado con la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca, lo cierto es que no fueron permanentes durante su vida laboral, ni le han causado algún deterioro que afectara de manera ostensible su labor como celador.

Con todo lo evidenciado hasta este momento procesal, se puede colegir por la Sala que el demandante no acreditó con los elementos materiales probatorios las calidades especiales alegadas para que opere en su caso en particular la aplicación de la figura estabilidad laboral reforzada. En ese entendido, deberá entonces confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, a la luz de lo contemplado en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 el demandante refirió que las entidades accionadas transgreden dicha normativa, pues en su sentir se ejecutaron los exámenes de la Convocatoria 437 del 2017 el 08 de septiembre de 2019, mientras se encontraba la prohibición de la ley de garantías, la cual impide que se puedan celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos.

En suma a lo previsto por el juzgado, debe precisarse que el hecho de que el examen producto de la convocatoria 437 se hubiere realizado el día 08 de septiembre de 2019, no implica que el contrato del cual él se deriva se hubiere celebrado en ese mismo periodo. Así entonces, al encontrarse demostrado que el contrato de prestación de servicios adjudicado a la Universidad Francisco de Paula Santander por el Departamento del Valle fue suscrito en el año 2018 y no 2019, se concluye que el mentado argumento no tiene vocación de prosperidad.

En este contexto y teniendo en cuenta cada una de las consideraciones anotadas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia del nro. 125 del 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga. 10. Condena en costas Radicación: 76111-33-33-003-2020-00131-01 11 El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

No obstante lo anterior, en el presente asunto no se impondrán en razón a que no basta ser vencido en el proceso sino que se deben acreditar éstas; de ahí, que para la imposición de aquélla el operador judicial deberá tener en cuenta los siguientes elementos que el Consejo de Estado ha trazado, a saber: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 125 del 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bug, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente Sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada