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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-006-2018-00563-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-08-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Acción: Reparación Directa Demandante: Yhon Javer Castro y Otros Demandado: Nación- Dirección Ejecutiva de Administración – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 17-001-33-39-006-2018-00563-02 Acto judicial: Sentencia Manizales, cuatro(04) de agosto del dos mil veinticinco (2025).

Proyecto aprobado en sala de la presente fecha. Síntesis: (i) La parte demandante solicita se declare la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad por la detención preventiva; (ii) La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque se acreditó que la medida de aseguramiento decretada por el juez de control de garantías se ajustó a los requisitos legalidad, proporcionalidad y razonabilidad;

(iii) la Sala confirma la sentencia, porque no se acreditaron los elementos de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la medida de aseguramiento se ajustó a la legalidad, y se configuró la excepción de hecho de un tercero que exonera de la responsabilidad objetiva. Asunto §01. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero del 2021, por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por los señores Yhon Javer Castro (detenido), Elizabeth Acosta Aguirre (compañera permanente), y Dora Miryam Castro (madre), el menor NCA (hijo), y las hermanas Karina Rubio Castro, Daniela Rubio Castro y Diana Susan Rubio Castro, en contra de la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.1. 1 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto archivo002demanda Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 2 1.

Antecedentes 1.1. La Demanda2 §02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor YHON JAVER CASTRO, por la detención preventiva ordenada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Neira, con Función de Control de Garantías– en adelante el Juzgado de Control de Garantías. §03.

En consecuencia, solicitaron la condena por los siguientes conceptos: (i) perjuicios morales, (ii) perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, (iii) perjuicios por daño a la salud, y (iv) perjuicios a la vida de relación, por cada perjuicio para cada uno de los demandantes, el capturado, su compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales -en adelante smlmv-, y en segundo grado 50 smlmv, para los demás familiares; y, (v) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la víctima $10.000.000. §04.

Como hechos relevantes se describieron: (i) En abril de 2016 el señor JIRS denunció llamadas con amenazas extorsivas, exigiendo la consignación de $3.000.000 en las cuentas del demandante YHON FABER CASTRO y el señor JJLA; (iii) La Fiscalía ordenó la captura de los denunciados; (iv) El 15 de febrero de 2017 en la audiencia de legalización de captura de los detenidos ante el Juzgado de Control de Garantías, se formularon cargos por el delito de Extorsión Agravada Consumada, y a los detenidos se les impuso la detención preventiva intramural;

(vi) El 13 de junio de 2017 la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación y pidió la libertad del demandante detenido YHON FABER CASTRO al considerar que los actos eran atípicos, a la cual accedió el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Filadelfia, Caldas, - en adelante Juzgado de Conocimiento. §05. La demanda argumentó que la Fiscalía incurrió en errores de investigación en la valoración probatoria al no demostrar la materialidad y responsabilidad del procesado, porque los actos endilgados a este eran atípicos. §06.

Como fundamentos jurídicos se apoyó en los artículos 2, 6, 90 de la Constitución Política; artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996; 39 de la Ley 600 de 2000; y 414 del CPP. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1 Contestación de la Rama Judicial 3 §07. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos de la investigación. 2 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado2AdminCto archivo01 demanda 3 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto archivo019ConstestacioFiscalia PDF Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 3 §08.

Como fundamentos de la contestación sostuvo: (i) La entidad impuso la medida de aseguramiento conforme a la Ley 906 de 2004, cumpliendo los requisitos de necesidad y proporcionalidad; (ii) La Fiscalía no logró comprobar la vinculación del señor Jhon Javer Castro en el hecho delictual; y, (iii) Refutó los daños morales y materiales solicitados en la demanda. §09.

Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado”, porque no se acreditó el nexo de causalidad. (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Fiscalía aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación del detenido en un hecho punible;

(iii) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial, pues existió falencia en el despliegue probatorio y acusación por parte del ente investigador; (iv) Cumplimiento de un deber legal; (v) Culpa exclusiva de la víctima porque la conducta desplegada por el hoy demandante generó la investigación;

(vi) Hecho de un tercero: la conducta del demandante conllevó a su detención como quiera que había una situación sospechosa porque se exigía la consignación del pago de una extorsión en la cuanta del del demandante; y, (vii) Genérica. 1.2.2. Contestación de la Fiscalía4 §10. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda se atiene a lo demostrado. §11.

Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque: (i) La investigación adelantada por la entidad se dio con ocasión a la denuncia instaurada por el señor JIRS; (ii) La actuación de la Fiscalía estuvo ajustada a derecho; (iii) El ente acusador encontró que se daban los presupuestos legales para la solicitud de la medida de aseguramiento;

(v) La preclusión se dio luego de la captura, en las entrevistas rendidas por el señor Yhon Javer Castro el 8 de marzo de 2017 y el 22 de mayo de 2017, donde relató que había sido engañado por el señor un conocido, quien se encontraba privado de la libertad y le pidió el favor de recoger un dinero para su señora madre. §12. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Juez de Control de Garantías decidió la medida de aseguramiento en forma proporcionada y conforme a los procedimientos legales;

(ii) Ausencia de carácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; (iii) En los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, no se puede condenar de manera automática al Estado; y, (iv) Inexistencia de nexo causal. 4 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto 2021-03contestaciondemanda Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 4 1.3.

Sentencia de Primera Instancia5 §13. El juzgado de instancia negó a las pretensiones de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARANSE probadas las excepciones de falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado y Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la NACION - RAMA JUDICIAL y la de Inexistencia del Daño, propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de REPARACIÓN DIRECTA formuladas por YHON JAVER CASTRO, ELIZABETH ACOSTA AGUIRRE, NICOLAS CASTRO ACOSTA, DORA MIRYAM CASTRO, KARINA RUBIO CASTRO, DANIELA RUBIO CASTRO y DIANA SUSAN RUBIO CASTRO contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte actora y a favor de la entidad demandada, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor de la parte accionada, por la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000).” §14.

El Juez determinó como problema jurídico: I. ¿SE CONFIGURÓ EN EL SUB LITE UN DAÑO ANTIJURÍDICO A LA PARTE ACTORA, POR MOTIVO DE LA ACUSACIÓN SURTIDA CONTRA EL SEÑOR YHON JAVER CASTRO, POR EL DELITO DE EXTORCIÓN AGRAVADA CONSUMADA, Y POR EL TIEMPO QUE DURO PRIVADO DE LA LIBERTAD ESTO ES, ENTRE EL 15 DE FEBRERO AL 14 DE JUNIO DE 2017, ES DECIR 3 MESES Y 29 DÍAS.

II. EN CASO AFIRMATIVO, III. ¿EL DAÑO ANTIJURÍDICO IRROGADO A LA PARTE ACTORA FUE DERIVADO DEL PROCEDER DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DE LA RAMA JUDICIAL O DE AMBAS ENTIDADES? IV. ¿HAY LUGAR A INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES QUE RECLAMA LA PARTE ACTORA COMO CONSECUENCIA DEL PROCEDER DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DE LA RAMA JUDICIAL O DE AMBAS ENTIDADES? IV.

¿HAY LUGAR A INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES QUE RECLAMA LA PARTE ACTORA COMO CONSECUENCIA DEL PROCEDER DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DE LA RAMA JUDICIAL O DE AMBAS ENTIDADES? §15. La primera instancia acogió a la postura de que cuando el proceso se debe analizar el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las 5 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto archivo051sentencia. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 5 personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, con fundamento en la sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional. §16.

Analizó que debe analizarse si la medida de detención fue legal, razonable y proporcionada, a parte de los regímenes objetivo y subjetivo de la responsabilidad. §17. Conforme a las pruebas aportadas al proceso consideró demostrado lo siguiente: (i) Las circunstancias en que al señor YHON JAVER CASTRO le fue imputado el delito de Extorsión Agravada Consumada;

(ii) el Juez de Control de Garantías al legalizar la captura impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, desde el 14 de febrero de 20176; (iii) El 4 de abril de 2017 la fiscalía presentó la acusación ante el Juzgado de Conocimiento; (iv) pero en la audiencia de acusación del 13 de junio de 2017 la Fiscalía solicitó preclusión del detenido, a la cual accedió el juzgado de conocimiento y dispuso la libertad del señor Castro;

(v) La Fiscalía sustentó la solicitud de preclusión en la entrevista rendida por el señor Yhon Javer Castro el 8 de marzo de 2017, ampliada el 22 de mayo de 2017, donde relató que había sido engañado por el señor JIRS, quien se encontraba privado de la libertad. §18. El juzgado consideró que el juez de control de garantías cumplió con el análisis de los factores objetivo y subjetivo para imponer la detención §19.

Concluyó que no existió responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por parte de las entidades accionadas, y negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Solo presentó apelación la parte demandante 7 §19.1. La parte demandante solicitó se revoque la sentencia con los siguientes argumentos: (i) El juzgado no valoró el material probatorio aportada al expediente;

(ii) Destacó pronunciamientos jurisprudenciales concernientes sobre la violación directa del derecho a la presunción de inocencia y la culpa de la víctima en actos pre- procesales y el análisis de la medida de aseguramiento; (iii) El juzgado estimó que era indispensable analizar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo;

(v) El juzgado también analizó las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad a la investigación penal, para justificar la reclusión de una persona en un centro carcelario, y posteriormente llegar a la conclusión que el mismo no era responsable. §19.2. El apelante consideró que se acreditó el nexo causal existente entre el daño padecido por el núcleo familiar del demandante y la falla del servicio, como también se evidenció la falta de participación del detenido en las conductas delictivas. 1.5.

Pronunciamiento del recurso de apelación 6 Expedientedigital Juzgado2AdminCto archivo37Sentencia. 7 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto archivo054apelación. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 6 §20. La Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre el traslado del recurso, la parte actora y demandada no se pronunciaron8. §21.

Fiscalía General de la Nación9 solicitó que se confirme la sentencia, ya que la parte actora no probó el daño alegado fuera antijurídico, pues la detención obedeció a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §22. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA. 2.2.

Alcance de la Apelación §23. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 10. §24. Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte actora, la “… segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”.

(art. 328.1 CGP) 8 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto archivo067pronunciamientoapelación. 9 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto archivo067pronunciamientoapelación. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013.

C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc “(…) la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, (…) “(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

(…)” (negrillas y subrayas fuera de texto). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 7 §25. El objeto del recurso de apelación es revocar la sentencia proferida en primera instancia. 2.3. Las partes tienen legitimación en la causa formal §26. La legitimación en la causa por activa de los demandantes está demostrada: Yhon Javer Castro (víctima), Elizabeth Acosta Aguirre (compañera permanente) y Dora Miryam Castro (madre victima); el menor Nicolas Castro Acosta (hijo), y las hermanas Karina Rubio Castro, Daniela Rubio Castro y Diana Susan Rubio Castro), según los certificados civiles allegados que acreditan el parentesco11. §27.

Las demandadas, RAMA JUDICIAL, a través de sus agentes, ordenó la detención preventiva del detenido, y la FISCALÍA, a través de sus agentes, presentó las pruebas que llevaron a la orden de detención preventiva del detenido. 2.4. Problemas jurídicos para dilucidar §28. ¿Se presentó la privación injusta de la libertad del señor YHON JAVER CASTRO desde el 15 de febrero al 13 de junio de 2017? §29.

En caso afirmativo, ¿cuál de las dos entidades demandadas le es imputable del daño antijurídico ocasionado al detenido? 2.5. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad §30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades. §31.

La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos12: (a) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (b) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”13 Así, “la responsabilidad 11 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto archivo anexos 2,3, 4, 5, 6, 7, 12 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz12:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347). 13 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693).

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 8 extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 14 §32. La Sección Tercera del Consejo de Estado15 había considerado la existencia del daño por la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial, en los casos que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio LA DUDA A FAVOR DEL REO. §33.

Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 201816 donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política lo que implica establecer: §33.1.

Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del CC: “… por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. §33.2.

Cuál es la autoridad llamada a reparar y, §33.3. En virtud del principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. §34. La sentencia SU-72 de 201817 de la Corte Constitucional señaló que en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen de responsabilidad estatal del artículo 90 CP18. 14 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947). 17 Corte Constitucional en sentencia SU-72 de 2018, Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 9 §35. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, “… pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.” §36.

En cumplimiento de lo dispuesto en la anterior sentencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202019, con la cual sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. §37.

Además, “… a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria para estructurar sobre ello una causal eximente de responsabilidad como es la culpa de la víctima; sin embargo, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, a la Sala le corresponde examinar, según el material probatorio, si la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada y legal, como primer paso para determinar si la privación de la libertad devino o no en injusta.”20 -sft- §38.

Sobre la precitada decisión, respecto a la valoración de la conducta pre procesal, el Tribunal Administrativo de Caldas en decisión proferida el 25 de junio de 2021, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, estimó21: “… la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.” §39.

La Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. §40. En la sentencia del 11 de octubre de 202422 se dio claridad sobre la postura actual de la jurisprudencia sobre privación injusta de la libertad por la imposición de una 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). 20 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A- Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ- Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)- Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) 21 Tribunal Administrativo de Caldas, MP.

Augusto Ramón Chávez Marín, Sala Quinta de Decisión, del 25 de junio de 2021. 17001-33-33-002-2015-00361-02. 22 SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN - Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 10 medida de aseguramiento: (i) La sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo;

(ii) Cualquiera sea el régimen que se aplique se debe tomar en cuenta si la ACTUACIÓN que decidió la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad; (iii) la Corte Constitucional señaló que cuando LA DECISIÓN PENAL culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad porque la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. §41.

En el evento de que la decisión penal se dé porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”, porque “En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.” 23 §42.

Diferente en el caso de que se absuelva por la DUDA EN FAVOR DEL REO o porque el imputado no cometió el delito, o hay causal de justificación o ausencia de culpabilidad, porque “estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.”24 §43.

Se repite que cualesquiera que sean los eventos, se debe analizar si la medida de privación de la libertad fue irrazonable o desproporcionada. 2.6. Lo demostrado §44. Como caudal probatorio se allegaron: (i) copia de los registros civiles de nacimiento de los accionantes25; (ii) Discos compactos – convertidos sistemas digitales contentivos del expediente del proceso penal y las audiencias de legalización de captura, imputación, e imposición de medida de aseguramiento y de Preclusión que se realizaron contra el señor JHON JAVER CASTRO;

(iii) Certificación del 17 de mayo de 2018 expedida por el señor director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019; C.P. Dra. María Adriana Marín; Radicación: 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574). 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019;

C.P. Dra. María Adriana Marín; Radicación: 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574). 25 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto archivo anexos 2,3, 4, 5, 6, 7, Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 11 de Manizales, en el que se hace constar el tiempo de privación de la libertad del señor JHON JAVER CASTRO y al que se anexaron Boleta de Detención y Boleta de Libertad26. §45.

Se abordarán las pruebas recolectadas por la Fiscalía, así como las diligencias efectuadas por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Neira, Caldas de Control de Garantías, el Juzgado El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Filadelfia, Caldas, con funciones de conocimiento, quien profirió Preclusión de la Investigación a favor del señor JHON JAVER CASTRO ordenando la libertad inmediata. §46.

Dentro de las pruebas aportadas por la Fiscalía, para solicitar la legalización de la captura se tuvieron en cuenta27: (i) Formato de descripción de amenaza del programa de prevención y protección; (ii) Formato Noticia Criminal dentro del caso 170016000060201600631 actos urgentes recibido por la Policía Nacional; (iii) Informe de Policía Judicial -FPJ11, dentro del proceso 170016000060201600631, por hechos ocurridos el 22 de marzo de 2016, por la presentación de la denuncia presentada por el presunto delito de Extorsión Agravada, elaborado por Policía Judicial y dirigido a la Fiscalía 02 Seccional Estructura28;

(iv) Informes de Investigación de Campo con el fin de materializar la orden de captura; (v) Formatos de solicitud de audiencia preliminar – solicitud autorización búsqueda selectiva en base de datos ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías29; (vi) Solicitud de orden de captura, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira -Caldas, expedición de la Orden de captura y expedición de la misma contra los señores JJLZ y Yhon Javer Castro, como el acta derechos del capturado;

(vii) Solicitud de audiencias preliminares de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento; (viii) Actas de legalización de captura, y orden de medida preventiva en establecimiento carcelario en la Cárcel la Blanca de Manizales; (ix) Escrito de acusación presentado por el Fiscal Segundo Local y acta de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia -Caldas con función de Control de Garantías, donde la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor del señor YHON JAVER CASTRO;

(x) El acta de Audiencia de Formulación de Acusación donde el juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia acepta la Solicitud de Preclusión de la investigación; (xi) Boleta de libertad por parte del Juzgado y dirigido al director de la Cárcel de Varones de Manizales; y, (xii) Acta de audiencia verificación de Preclusión de Investigación. §47.

El juzgado administrativo de primera instancia recibió las declaraciones de los señores CARMEN ROSA CASTAÑO MURIEL, LUZ MARY SOLARTE y BLANCA LILIANA ORTIZ CASTRO. 2.6.1. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible: 26 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto archivo anexos 10 27 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto-Cuaderno2ExpedientePenal-2016- 00631Jhonjairoandicap-1partepdf. 28 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto-Cuaderno2ExpedientePenal-2016- 00631Jhonjairoandicap-1partepdf. 29 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto-Cuaderno2ExpedientePenal-2016- 00631Jhonjairoandicap-1partepdf.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 12 §48. Como se verá, la investigación penal tuvo como objeto la posible realización del hecho punible de una extorsión, por las cuales fueron investigadas dos personas: el demandante detenido YHON FABER CASTRO y el también investigado JJLA. §49.

La investigación se adelantó con ocasión a la denuncia formulada por el señor JIRS quien recibió amenazantes a su celular, por parte de supuestos grupos al margen de la ley, como se pasa a relacionar30: “Los hechos fácticamente relevantes que motivan esta indagación, se presentaron acorde con los elementos materiales probatorios recaudados a partir de la denuncia penal formulada por el señor JIRS el 4 de abril de 2016 en el municipio de NEIRA CALDAS, mediante derecho de petición que firma el como rector de la Institución Educativa San Luis ubicada en la vereda Cuba del municipio de Neira Caldas, da a conocer que el 22 de marzo de 2016 recibió llamadas amenazantes a su celular de parte de los supuestos comandantes de las autodefensas del Cacique Pipinta y Rastrojos del municipio de Riosucio Caldas donde le exigían un aporte para la compra de 20 camuflados, 10 cajas de municiones y 15 pares de botas, lo cual en el mercado tenía un precio de $6.850.000.00, ante lo cual les manifestó que le era imposible conseguir esa suma de dinero y a cambio de ello les consignó la suma de $3.000.000.00 por EFECTY a la ciudad de Quibdó chocó; que al día siguiente 23 de marzo recibió otra llamada de los supuestos comandantes en donde le decían que le iban a devolver el dinero pero que tenía que desocupar la región con toda la familia y él les dijo que les iba a acabar don consignar el resto del dinero para que lo dejaran trabajar tranquilo y efectivamente les consignó la suma de $3.850.000.00, a través de un SUSUERTE desde el municipio de Riosucio Caldas y se comprometieron a que no lo volvían a llamar.

Sostiene que un día después lo llamó de nuevo el mismo sujeto y lo acusó de sapo, porque según él le había contado a los familiares de todo lo que le había pasado y que como consecuencia habían detenido cerca de Riosucio a dos de los integrantes de ese grupo y que la sacada de la cárcel costaba $20.000.000.00 y que él les tenía que consignar $10.000.000.00 e inmediatamente les colgó y lo llamaron como 50 o 60 veces del mismo número 322- 584 3089 y le enviaron mensajes diciéndole: " don José se está buscando un problema grande y lo que más me enfada es que no dé la cara.

Espero que conteste. No se complique la vida" que este mensaje fue enviado el miércoles 23 de marzo de 2016 a las 09:23 am. Luego lo llamó dos veces más y hasta ahí. La noticia criminal aparece firmada el 6 de abril de 2016. Hay que tener en cuenta que aparece una entrevista rendida por el denunciante JIRS, identificado con la cédula de ciudadanía número --- el 31 de marzo de 2016, dando cuenta de los pormenores de la conducta de que fue víctima, argumentando que la persona que lo llamó le exigió que los dineros los consignara a nombre de los señores JHON FABER CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía ---- y JJLA, pero dijo no recordar el número de la cédula.” §50.

Luego, la Fiscalía solicitó al Juez de Control de Garantías la autorización de la Búsqueda Selectiva en Base de Datos; a la empresa de telefonía celular. El 8 de junio de 2016, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales – Caldas accedió a la petición de la Fiscalía y autoriza las siguientes búsquedas selectivas en base de datos31 de las compañías telefónicas. 30 se extrae el relato de la víctima conforme fue presentado en el escrito de a por parte de la Fiscalía 31 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto-Cuaderno2ExpedientePenal-2016- 00631Jhonjairoandicap-1partepdf.

Pág. 4 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 13 §51. Posteriormente, el 5 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales autorizó a la Fiscalía la Legalización de los resultados obtenidos dentro de la búsqueda selectiva en base de datos32. §52.

A su vez, los informes del investigador de campo del 9 de diciembre de 2016 describió: “Mediante informe investigador de campo fechado el 9 de diciembre de 2016 se informó a esta delegada que mediante informe investigador de laboratorio del 6 de noviembre de 2016 se demostró fehacientemente que las huellas consignadas en el membrete de la empresa SUPERGIROS por la suma de $3.850.000.00 corresponde al señor JJLA, identificado con la cédula de ciudadanía número ---- expedida en la Virginia Risaralda y las huellas impuestas en la empresa EFECTY LTDA, corresponde al señor JHON FABER CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número ----expedida en Montenegro Quindío(…).” 2.6.2.

Legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento33 §53. Aquí se explicará que se impuso medida de aseguramiento al demandante detenido YHON FABER CASTRO y al también investigado JJLA. §54. El 15 de febrero de 2017, se llevaron a cabo las audiencias preliminares, donde se legalizó la captura, se formuló la imputación, e se impuso la medida de aseguramiento intramural por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Neira, Caldas con Función de Control de Garantías.34 §55.

La Fiscalía anunció los hechos por los cuales se inició la investigación penal, consistente en la denuncia elevada por el señor JIRS sobre la extorsión para la consignación de $6.850.000, por transferencias por la consignación a través de Efecty la empresa su Susuerte. §56. Así la Fiscalía solicitó la captura de los investigados por el delito de Extorsión Agravada con base en: (i) la Búsqueda Selectiva en Base de Datos; y, (ii) el resultado del informe de investigador de laboratorio se demostró que las huellas consignadas membrete de la empresa SUPERGIROS, corresponde al demandante detenido YHON FABER CASTRO y al también investigado JJLA. §57.

Respecto a la legalización de la captura, el Juzgado de Control de Garantías, durante la audiencia dejó constatado las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por el delito investigado, y verificó los requisitos formales de la captura. 32 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto-Cuaderno2ExpedientePenal-2016- 00631Jhonjairoandicap-1partepdf.

Pág. 8 33 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado2AdminCto archivo026EscritodeAcusación. 34 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto archivo Cuaderno2ExpedientePenal.audiencia legalización de capturaAudio Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 14 §58.

Formulación de Imputación35: la Fiscalía formuló la imputación a los detenidos por el delito de extorsión – art. 244 CP: “(..) el que constriña a otro hacer ( ) con el objeto de obtener propósito o utilidad ilícitos o beneficio ilícito para si o para un tercero incurriría en prisión de 12 a 16 años, y multa de 600 a 1200, smlmv, (…)”. Y la agravación prevista en el artículo 245 CP, por haber ejercido constreñimiento se hace consistir en amenaza de dar muerte, lesión o secuestro, el acto del cual se pueda causar infortunio o peligro- núm.. 3- y cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima- núm. 6. §59.

También ilustró que la Ley 1121 de 2006 previene que dicho delito no tiene el beneficio o rebaja de pena por sentencia anticipada o confesión, ni se pueden conceder beneficios o subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena de la privativa de la libertad, como la suspensión de la pena o la libertad condicional. §60. Los cargos no fueron aceptados por los indiciados, y la defensa no estuvo de acuerdo con la formulación de imputación, por considerar que no estuvo demostrada la autoría o coautoría de los representados, porque no se demuestra que los investigados fueron los que llamaron para impartir amenazas. §61.

Decisión de formulación de imputación36: El juzgado consideró ajustado a la ley la imputación formulada por la Fiscalía, cumpliendo con los requisitos constitucionales, procedimentales y lo establecido en el artículo 286 y siguientes del CPP. §62. Imposición de medida de aseguramiento37: La Fiscalía solicitó imponer medida de detención preventiva en centro de reclusión, señalada en los artículos 306, 307.a.1; sustentada en el peligro para la víctima o la sociedad (arts. 308.2, 310.1, 311, 312.1-2, 313.1-2 del CPP, y la Ley 1760 de 2015. §63.

Decisión medida de aseguramiento del juzgado de control de garantías38: el juzgado explicó los factores que se deben tener cuenta para analizar la prosperidad de medida de aseguramiento preventiva, esto es, sobre el factor subjetivo y objetivo de la conducta. §64. Respecto al factor de carácter objetivo, explicó que el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 establece que satisfechos los requisitos del artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los delitos investigados de oficio, cuando el mínimo de la pena sea o exceda de cuatro años, que se cumple en este caso pues se 35 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto archivo Cuaderno2ExpedientePenal.audiencia legalización de capturaAudio. 36 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto archivo Cuaderno2ExpedientePenal.audiencia 002imputaciónmedida 37 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto archivo Cuaderno2ExpedientePenal.audiencia 002imputaciónmedida 38 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto archivo Cuaderno2ExpedientePenal.audiencia 002imputaciónmedida Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 15 prevé una pena de 16 años.

A su vez, la Ley 1121 de 2006 restringe cualquier beneficio inherente. §65. Frente al carácter subjetivo, consonante con el artículo 308 CPP y con la evidencia física presentada, se puede inferir razonadamente que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga. §66. También consideró de los hechos que dieron origen al ilícito se dio bajo amenazas e intimidaciones, en tres oportunidades.

Lo que conllevó a obligar a la víctima a efectuar consignaciones. §67. Se logró determinar que el denunciante JIRS consignó a órdenes de los indiciados, de acuerdo con las investigaciones adelantadas a través de búsqueda selectiva en bases de datos. Entonces, se identificó quienes reclamaban los giros por el valor de $6.800.000, esto es, los imputados, y quienes efectivamente reclamaron los dineros fruto de las extorsiones. §68.

El juzgado determinó que existió una inferencia razonable de autoría en la autoría del delito de extorsión de los imputados. §69. En este sentido, el juzgado consideró que se cumplen los requisitos legales para ordenar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión porque: (i) La gravedad del ilícito, los imputados constituyen un peligro futuro para la comunidad;

(ii) La modalidad del delito como la pena imponible; (iii) Las circunstancias de antecedentes penales; (iv) La inferencia que se los detenidos hacen parte de organización criminal o delincuencia organizada; (v) La ley no prevé para el delito de extorsión rebajas de pena por sentencia anticipada, subrogados penales, o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, libertad condicional u otro beneficio. §70.

No se interpusieron recursos contra la medida. El juzgado ordenó librar la boleta de detención. 2.6.3. Escrito de Acusación y Audiencia Formulación de Acusación- solicitud de preclusión frente al demandante, pero no al otro sindicado39 §71. Seguidamente se explicará que la Fiscalía formuló el escrito de acusación contra el demandante detenido YHON FABER CASTRO y el también investigado JJLA. 39 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto-Cuaderno2ExpedientePenal-2016- 00631Jhonjairoandicap-1partepdf.

Pág.59 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 16 §72. El 17 de abril de 201740 la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez Penal con función de conocimiento con apoyo en los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos, en apartes se describió: “(…) El 2 de junio de 2016 esta delegada solicitó BSBD respecto del abonado telefónicos 322-584 3089, para obtener información del mismo, lo mismo que a la empresa SERVIENTREGA EFECTY, a fin de obtener la relación de los giros recibidos por el señor JHON FABER CASTRO, a partir del 1 de enero de 2016 hasta el 15 de abril de 2016 lo mismo que el comprobante de pago con la huella original del giro con pin 7-063168615 y a la empresa de giros SUSUERTE Y SUPERGIROS las consignaciones que recibiera el señor JJLC, dentro del mismo lapso de tiempo y el comprobante de pago del giro pin 11891143105878717, la audiencia se llevó a cabo el 8 de junio del mismo año ante el juzgado 8 penal control de garantías de Manizales, quien ordenó las búsquedas que solicitara esta Delegada y la información fue recibida y puesta a disposición de esta Fiscalía el 5 de julio de 2016 mediante informe investigador de campo suscrito por el patrullero CRISTIAN ALEXANDER QUINTERO PINEDA y los resultados legalizados en la misma fecha por el juzgado 4 penal municipal control de garantías de Manizales.

Como solo se obtuvieron los resultados de la empresa CLARO fue menester prorrogar la BSBD respecto de las empresas de giros y la prórroga la concedió el juzgado 2 control de garantías de Manizales el 7 de julio de 2016 y los resultados parciales fueron recibidos el 2 de agosto de 2016 y puestos a disposición de esta Delegada mediante informe investigador de campo calendado en la misma fecha y los resultados legalizados en las mismas calendas por ante el juzgado 8 penal control de garantías de Manizales.

Fue menester solicitar nuevamente BSBD para obtener los resultados de la empresa SUPERGIROS SUSUERTE SA y de SUPERGIROS SERVIENTREGA respecto de giros enviados y recibidos por el señor JHON FABER CASTRO, la búsqueda se otorgó por 30 días más y los resultados se recibieron el 10 de agosto de 2016, según informe investigador de campo suscrito por el intendente CRISTIAN ALEXANDER QUINTERO PINEDA y legalizados el mismo 10 de agosto de 2016 por parte del juzgado 2 penal control garantías de Manizales.

Mediante informe investigador de campo fechado el 9 de diciembre de 2016 se informó a esta delegada que mediante informe investigador de laboratorio del 6 de noviembre de 2016 se demostró fehacientemente que las huellas consignadas en el membrete de la empresa SUPERGIROS por la suma de $3.850.000.00 corresponde al señor JJLC, identificado con la cédula de ciudadanía número --- expedida en la Virginia Risaralda y las huellas impuestas en la empresa EFECTY LTDA, corresponde al señor JHON FABER CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número ---expedida en Montenegro Quindío.41 §73.

El 18 de abril del 2017, el Juzgado Promiscuo municipal de Neira – Caldas, formuló impedimento para continuar asumiendo el proceso, y ordenó la remisión del proceso, al Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia Caldas para asumir el conocimiento del trámite. 40 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado2AdminCto archivo026EscritodeAcusación. 41 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado2AdminCto archivo023Sentenciadeprimerainstancia Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 17 2.6.4 El Juzgado de Conocimiento accede a la petición de la Fiscalía de precluir la investigación contra el demandante detenido YHON FABER CASTRO, pero la Fiscalía mantuvo la acusación contra el también investigado JJLA §74.

Se describirá que en la audiencia de formulación de la acusación la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación a favor del demandante detenido YHON FABER CASTRO por contar con nuevas pruebas. §75. Pero insistió en la acusación contra el también investigado JJLA, quien a la postre aceptó los cargos y la sentencia anticipada en su contra. §76.

Además, se verá que el juzgado de conocimiento aceptó la preclusión de la investigación contra el demandante detenido YHON FABER CASTRO con tres argumentos: (i) Atipicidad de la conducta; (ii) No existe el convencimiento más allá de duda razonable acerca de la comisión del delito; y, (iii) La inexistencia del hecho investigado. §77.

El 13 de junio de 2017 se celebró la audiencia de Formulación de Acusación, donde la Fiscalía adujo que había recaudado nuevas evidencias, por lo que solicitó la preclusión de la investigación en favor del demandante detenido YHON FABER CASTRO, bajo las causales consagradas en los numerales 2 y 6 del artículo 332 del CPP42. §78. Las nuevas evidencias que la Fiscalía recaudó para solicitar la preclusión del demandante detenido YHON FABER CASTRO fueron: (i) los dichos del propio demandante detenido YHON FABER CASTRO en dos entrevistas, donde afirmó que que él no tenía conocimiento del ilícito, sino que recogió el dinero por una favor a la señora madre de un detenido en una cárcel;

(ii) La Fiscalía verificó que el mencionado detenido que le pidió el favor al demandante sí estaba en una cárcel; y, (iii) la Fiscalía verificó la existencia de la señora madre de aquel detenido que le pidió el favor al demandante, como su mutua vecindad. §79. Con estas nuevas evidencias la Fiscalía sustentó la preclusión con los siguientes argumentos43: (i) Que el acusado reclamó el dinero de buena fe, y no pensó que el dinero era producto de un ilícito (ii) Que fue engañado por un amigo llamado JERR, vecino, quien le hizo creer que el dinero era para un compañero de celda.

(iii) No sabía que las consignaciones que iba a recoger eran producto de una extorsión; (iv) Las llamadas extorsivas pudieron haber salido del centro de reclusión de la ciudad de Armenia, Quindío; (v) Las llamadas pudieron ser realizadas por el interno JERP, porque para la fecha de los hechos, el 22 de marzo de 2016 este se encontraba recluido 42 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto-Cuaderno2ExpedientePenal-2016- 00631Jhonjairoandicap-1partepdf.

Pág.100-109 43 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto archivo Cuaderno2ExpedientePenal.audiencia 003Acusación Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 18 en dicha cárcel de eje cafetero; y, (v) La suma de $3.850.000 consignada por el señor JIRS fue cobrada el 22 de marzo de 2016 por el demandante detenido YHON FABER CASTRO. §80.

La Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación conforme a los artículos 331, 332, 331.10, 335 del CPP, y 244 del CP, porque: (i) La conducta no fue cometida con dolo, porque el imputado no conocía la procedencia ilícita del dinero; (ii) No está probado el beneficio o provecho del ilícito porque el retiro del dinero lo realizó en atención al favor solicitado por el señor JERR;

(iii) No se comprobó el constreñimiento producto de la presunta extorsión; (iv) Obró con error invencible de la conducta típica; (v) El imputado fue engañado al hacerle creer que el dinero que iba a retirar era producto de una actividad comercial lícita; (vi) No se advierte que la conducta del imputado tuviera un propósito de provecho o beneficio de una actividad ilícita. §81.

Decisión del Juzgado: El Juzgado accedió a la solicitud de Preclusión de la Investigación, con fundamento en la sustentación justificada por el ente investigador. En consecuencia, consideró que se allegaron las evidencias que dan cuenta de las circunstancia fácticas y jurídicas para dar por terminada la investigación, conforme al artículo 332 del CPP. §82.

De esta manera, el juzgado estimó: (i) El imputado no actuó con dolo, no tenía conocimiento que la actuación era producto de un ilícito; (ii) No existió constreñimiento o complicidad de los verdaderos autores del ilícito, porque no tenía conocimiento el origen del dinero reclamado; (iii) Se actuó de manera atípica es decir no existe el hecho investigado por la Fiscalía;

(iv) no se puede dictar sentencia condenatoria sin que exista el convencimiento más allá de duda razonable, acerca de la comisión del delito; (v) Se configuró la inexistencia del hecho investigado. §83. El juzgado ordenó cesar la investigación penal en contra del demandante detenido YHON FABER CASTRO, y ordenó su libertad inmediata.

Frente a la decisión no se interpusieron recursos. §84. Sin embargo, el proceso continuó con el también investigado JJLA. §85. El 13 de junio de 2017, se expidió la boleta de libertad del demandante detenido YHON FABER CASTRO. §86. El 8 de septiembre de 2017 el denunciante JIRS envió una carta al Juzgado de conocimiento manifestando que fue reparado íntegramente por el también investigado JJLA. §87.

Final de la investigación por extorsión agravada: el 29 de septiembre de 2017 el Juzgado de Conocimiento dictó sentencia anticipada contra el también investigado JJLA, quien llegó a un acuerdo con la Fiscalía, por lo que fue condenado como autor en la modalidad de cómplice, a la pena de 18 meses y multa de 375 smlmv. §88. Una vez expuestos los hechos demostrados, se pasará a revisar los elementos de la responsabilidad administrativa.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 19 2.7. Análisis de los elementos de la responsabilidad administrativa 2.7.1. La existencia del daño §89. La Sala analizará la demostración del daño toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.44 §90.

El DAÑO ANTIJURÍDICO se refiere al rompimiento de las cargas y beneficios republicanos del pacto social45. §91. El daño antijurídico ha sido definido por la jurisprudencia como la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece, bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de 44 “… cabe reiterar en esta oportunidad, que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN- Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)- Radicación 680012331000200100484 01 - Expediente 47.645, http://190.24.134.67/SENTPROC/F68001233100020010048401S3ADJUNTASENTENCIA20161014155 554.doc;

Subsección C. Sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23-26- 000-1998-02717-01(20497). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. En el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- SUBSECCION C- Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ- Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)- Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12794-01(28857);

Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. 45 ROUSSEAU, Jean Jacques. El contrato social. "Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja de toda fuerza común a la persona y a los bienes de cada asociado, y por virtud de la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y quede tan libre como antes." Tal es el problema fundamental, al cual da solución el Contrato social.

(…) Estas cláusulas, debidamente entendidas, se reducen todas a una sola, a saber: la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a toda la humanidad; porque, en primer lugar, dándose cada uno por entero, la condición es la misma para todos, y siendo la condición igual para todos, nadie tiene interés en hacerla onerosa a los demás. ( ) En fin, dándose cada cual a todos, no se da a nadie, y como no hay un asociado, sobre quien no se adquiera el mismo derecho que se le concede sobre sí, se gana el equivalente de todo lo que se pierde y más fuerza para conservar lo que se tiene.” Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 20 interés general alguno46. §92.

El daño a efectos de que sea indemnizable requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o el detrimento cuya reparación se reclama: i) Debe ser antijurídico; ii) Que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura47. §93.

En el caso concreto el daño alegado por el demandante es la afectación a la libertad, durante el tiempo que estuvo detenido el señor JHON JAVER CASTRO en el proceso penal que se adelantada por el delito extorsión agravada consumada, desde el 15/02/2017 hasta el 13/07/2017, de acuerdo con la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales; así como las boletas de detención y de libertad48. 2.7.2.

Imputación Jurídica §94. Con relación a la responsabilidad atribuida a la jurisdicción en sus actuaciones, la jurisprudencia y la doctrina ha catalogado tres supuestos: (i) el error jurisdiccional; (ii) la privación injusta de la libertad; y, (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. -art. 65 L.270/1996. §95.

Conforme al artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. §96.

El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. §97. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que, el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proferida el 10 de agosto de 2010; Exp. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167) 47 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 21536. 48 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado6AdminCto archivo anexos 10 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 21 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. §98. El artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años; 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” §99.

Sobre el objeto de la imposición de las medidas de aseguramiento el tratadista Fernando Velásquez Velásquez consideró49: “Ya ha sido objeto de exposición la teoría de la medida de seguridad, oportunidad en la cual se abordaron su concepto, naturaleza, justificación, fundamento y función (supra, capítulo quinto); y, se precisó cómo ella era la consecuencia jurídica asignada de lege lata la mayoría de los inimputables que realizaran injustos inculpables (por ausencia de culpabilidad o responsabilidad penal plena), según la gravedad del hecho cometido y la necesidad de su imposición, en armonía con los derroteros impuestos por los principios de proporcionalidad. necesidad y razonabilidad.

También, se puso de presente la posibilidad de entender esta consecuencia jurídica como una forma de pena a partir de la regulación positiva como del fracaso estruendoso de las deficiencias teóricas ensayadas entre las dos clases tradicionales de sanción que, además, en la práctica se asemejan en cuanto a su régimen de ejecución, su contenido y su finalidad, como, por lo demás, lo pregona la doctrina.” §100.

Sobre las restricciones a la libertad la Corte Constitucional en sentencia C-106 de 199450, ha estimado, que los límites constitucionales están sometidos de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. §101. Se debe aclarar que, para la imposición de una medida de aseguramiento, el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban uno o dos indicios graves de responsabilidad, pero luego la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado51. 49 Velásquez, Fernando.

(2018). Fundamentos del derecho penal. Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Pág, 711 50 Ibidem. 51 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 22 2.7.3. Análisis de la medida que se impuso §102.

Como se dijo previamente, cualesquiera que sean los eventos se debe analizar si la medida de privación de la libertad fue irrazonable o desproporcionada, según la sentencia del 11 de octubre de 202452 del Consejo de Estado. §103. La Sala pasará a analizar las evidencias y actuaciones que determinaron la orden de imposición de la medida de aseguramiento al demandante detenido YHON FABER CASTRO. §104.

Se recuerda que el 4 de abril del 2016, el denunciante JIRS denunció ante la Policía que el 22 de marzo de 2016 recibió llamadas amenazantes a su celular de parte de los supuestos comandantes de las autodefensas, donde le exigían un aporte, el cual fue finalmente tasado en $6.850.000.00. Para el efecto, el denunciante consignó $3.000.000.00 por EFECTY, y $3.850.000.00 a través de un SUSUERTE. §105.

La Policía ejerció la investigación, y con autorización de los jueces de control de garantías, se hizo la Búsqueda Selectiva de Datos, en las empresas de telefonía, se reportaron llamadas entrantes y salientes, como mensajes de texto desde el 1 de enero de 2016 al 5 de 2016, correspondiente a varios celulares. También quedó acreditado que las sumas enviadas por el denunciante JIRS fueron recibidas por el demandante detenido YHON FABER CASTRO y el también investigado JJLA, por el cotejo de sus huellas digitales: “Mediante informe investigador de campo fechado el 9 de diciembre de 2016 se informó a esta delegada que mediante informe investigador de laboratorio del 6 de noviembre de 2016 se demostró fehacientemente que las huellas consignadas en el membrete de la empresa SUPERGIROS por la suma de $3.850.000.00 corresponde al señor JJLA, identificado con la cédula de ciudadanía número ---- expedida en la Virginia Risaralda y las huellas impuestas en la empresa EFECTY LTDA, corresponde al señor JHON FABER CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número --- -expedida en Montenegro Quindío(…).” §106.

Así, la Fiscalía solicitó al Juez de control de garantías la captura de las personas identificadas, por la comisión del delito de Extorsión Agravada. §107. El 15 de febrero de 2017, la Fiscalía pidió ante el Juzgado de Control de Garantías la legalización de la captura, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento intramural, por el delito de Extorsión Agravada. §108.

Imposición de la Medida de Aseguramiento: El Juzgado de Control de Garantías, en su análisis para determinar la procedencia de una medida de aseguramiento preventiva, consideró los factores objetivo y subjetivo de la conducta delictiva investigada. 52 SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN - Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 23 §109.

En cuanto al factor objetivo, el Juzgado fundamenta su decisión en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, que establece la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario para delitos investigados de oficio, cuando el mínimo de la pena sea igual o superior a cuatro años. En el presente caso, la conducta investigada prevé una pena de 16 años, lo cual satisface dicho requisito.

Adicionalmente, se observa la restricción de beneficios inherentes conforme a la Ley 1121 de 2006. §110. Respecto al factor subjetivo, en consonancia con el artículo 308 del CPP y la evidencia física aportada, el juzgado hizo la inferencia razonable de la probable autoría o participación de los imputados en la conducta delictiva objeto de investigación. Los hechos indican que la víctima fue coaccionada mediante amenazas e intimidaciones en tres ocasiones, lo que la obligó a realizar consignaciones monetarias.

Las investigaciones, respaldadas por búsquedas selectivas en bases de datos, permitieron identificar a los imputados como las personas que reclamaron los giros por un valor de $6.800.000, producto de las extorsiones. §111. En consecuencia, el juzgado resaltó que se estructuró una inferencia razonable de autoría de los imputados en el delito de extorsión. El Juzgado ha considerado cumplidos los requisitos legales para ordenar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, atendiendo a los siguientes criterios: §111.1.

La gravedad del ilícito, lo que representa un peligro futuro para la comunidad por parte de los imputados. §111.2. La modalidad del delito y la pena imponible. §111.3. Los antecedentes penales de los imputados. §111.4. La inferencia de que los detenidos forman parte de una organización o delincuencia criminal. §111.5. La inexistencia de rebajas de pena por sentencia anticipada, subrogados penales, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, libertad condicional u otros beneficios para el delito de extorsión. §112.

En efecto, el juzgado estimó: (i) conforme a lo establecido en el CPP, el delito de Extorsión Agravada, restringe cualquier beneficio de la libertad, medida de suspensión domiciliaria o rebajas de pena; (ii) los imputados constituyen un peligro para la comunidad (iii) se infirió que la modalidad del delito hacen parte de organización crimina al margen de la ley. §113.

En este sentido, consideró que se cumplieron los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. §114. Análisis específico de la medida impuesta:la Sala encuentra que para que proceda la medida de privación de la libertad, debe existir una inferencia razonable de autoría. §115. En cuanto a la acción de INFERIR RAZONABLEMENTE, dada las innumerables reflexiones filosóficas, argumentativas, lingüísticas, lógicas, jurídicas, epistemológicas y/o probatorias como de sus influencias mutuas, que han estudiado muchos autores, se abordará su acepción más general.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 24 §116. Atienza define INFERENCIAS53 como “inferir consiste en pasar de unos enunciados a otros; es una acción o una actividad. Una inferencia es el resultado de esa actividad. La relación de inferencia es la que se establece entre unos enunciados (las premisas- o la premisa-) y otro (la conclusión).” §117.

El mismo autor define una DECISIÓN JURÍDICA RAZONABLE54 de la siguiente manera: “… una decisión jurídica es razonable en sentido estricto si, y sólo si, 1) se toma en situaciones en que no se podría, o no sería aceptable, adoptar una decisión estrictamente racional; 2) logra un equilibrio óptimo entre las distintas exigencias que se plantean en la decisión, y 3) obtiene un máximo de consenso.

La definición en cuestión y el análisis que la precede deberían valorarse más o menos positivamente, en la medida en que hayan alcanzado los dos siguientes objetivos: l) ofrecer una reconstrucción de la noción de lo razonable en el Derecho (en el campo de análisis delimitado) que suponga una síntesis —y no una simple amalgama— de los diversos elementos que ordinariamente se conectan con la idea, y 2) proponer una noción de lo razonable que no pueda usarse simplemente para justificar, en calidad de tal, prácticamente cualquier solución que pueda adoptarse ante un caso difícil o trágico, sino que contenga una cierta potencialidad crítica, esto es, que pueda utilizarse como un criterio, o un esquema de criterio, que permita justificar que una determinada interpretación o decisión es preferible (está más justificada) que otra.” §118.

JUICIO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CON BASE EN EL PRINCIPIO DE PONDERACIÓN. En cuanto a la medida impuesta por el juzgado, la Sala encuentra que la labor investigativa de la policía y la Fiscalía allegaron al juez de control de garantías las suficientes evidencias para inferir razonablemente la autoría del hecho delictivo en cabeza de los detenidos. §119.

Efectivamente, la medida de detención preventiva procedía para el delito investigado: - El artículo 313 del CPP señala que procede “… la detención preventiva en establecimiento carcelario … 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.” - Para el presente caso, el delito de extorsión se encuentra regulada en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, el cual establece: (…) "El que constriña a otro a realizar, omitir o tolerar un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con grave temor amenace causar un mal a él, a su familia o a otras personas, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a cuatrocientos dieciséis (416) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes." 53 Atienza Rodríguez, Manuel.

Razonamiento jurídico. En: Fabra Zamora, Jorge Luis- Rodríguez Blanco, Verónica, editores. Enciclopedia de filosofía y teoría del derecho. Volumen 2. UNAM. 2015. 54 Atienza Rodríguez, Manuel. Sobre lo razonable en el derecho. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 9. Número 27. Septiembre-Diciembre 1989. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 25 - A su vez el artículo 245 ibidem, establece las circunstancias de agravación de la conducta punible en cita.

La norma señala: "La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad si la conducta se cometiere: 1. Con intervención de dos o más personas. 2.Por persona que sea o haya sido miembro de un grupo delictivo organizado.3. Sobre bienes del Estado o con afectación al interés público. 4.Utilizando medios informáticos, electrónicos o a través de redes sociales. 5.Causando daño físico, psíquico o patrimonial a la víctima o a terceros.

Desde establecimientos carcelarios o penitenciarios. 6.Cuando la víctima sea servidor público en razón de sus funciones. En estos eventos, la pena podrá ser de hasta seiscientos (600) meses de prisión. - Por su parte el artículo 26 de Ley 1121 de 200655, que modificó el artículo 314 de CPP, estableció la restricción de beneficios, subrogados y prisión domiciliaria, como sustitutiva de prisión, para el delito de extorsión entre otros.

La preceptiva reza: “(…)

ARTÍCULO 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. §120. Además, la imposición de la medida tuvo una justificación donde se analizaron los requisitos de necesidad, proporcionalidad y adecuación de la medida: “(…) i) por la gravedad del ilícito, los imputados constituyen un peligro futuro para la comunidad, (ii) modalidad del delito, la pena imponible, (iii) circunstancias de antecedentes penales;

(iv) inferir que se hace parte de organización criminal o delincuencia organizada; (v) la ley no prevé para el delito de extorsión rebajas de pena por sentencia anticipada, subrogados penales, o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, libertad condicional u otro beneficio. §121. En este sentido, la Sala considera que la detención preventiva el demandante detenido YHON FABER CASTRO: (i) al momento de la decisión sobre la imposición de la medida, existían abundantes elementos probatorios que señalaban a los procesados de autores de una conducta delictiva;

(ii) la medida de detención preventiva era necesaria para que los imputados compareciera al proceso, para no obstruir a la justicia, y para la protección de la comunidad o de la víctima o la prevención de nuevos delitos; (iii) el objetivo de la medida es constitucionalmente importante e imperioso; (iv) el medio era el conducente como necesario, al ser la menor medida legalmente posible para aplicar al caso, siendo la menos lesiva para los derechos de los sujetos pasivos de la norma, ante la evidencia presentada al juez; y, (v) de esta manera, la 55 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=22647 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 26 medida no era evidentemente desproporcionada, o sea, era proporcional en sentido estricto. 2.7.4.

Análisis de la responsabilidad objetiva §122. En este caso se analizará la responsabilidad objetiva, como quiera que el juzgado de conocimiento penal declaró la preclusión de la investigación contra el demandante detenido YHON FABER CASTRO por atipicidad de la conducta y la inexistencia del hecho investigado, a parte de la no existencia del convencimiento más allá de duda razonable acerca de la comisión del delito. §123.

El análisis se debe realizar, como lo exigió el Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 6 de mayo de 202456 cuando se presentan las causas de libertad del procesado por atipicidad de la conducta o inexistencia del hecho: “Ahora bien, aun cuando la Corte Constitucional señala que en los casos de privación injusta de la libertad el juez administrativo debe analizar la legalidad, la razonabilidad, la proporcionalidad y la ponderación de la medida de aseguramiento, dicha premisa no puede verse como una regla absoluta, porque desconocería los supuestos en los que la propia jurisprudencia constitucional —e incluso esta misma Corporación— han establecido que es factible la responsabilidad objetiva en casos como atipicidad de la conducta o inexistencia del hecho.

Según la Corte, el análisis bajo el régimen objetivo de responsabilidad encuentra sustento en que, desde el inicio de la investigación, el juez o fiscal deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso, el funcionario judicial debe contar con esa información desde un principio, mientras que en el segundo se trata de una tarea más sencilla, consistente en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que así la tipifican.

En estas circunstancias, aun cuando la medida de aseguramiento pudo estar precedida de un acertado examen de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, no se puede perder de vista que la decisión posterior consideró la atipicidad de la conducta respecto del demandante; todo ello, incluso, a pesar del acierto de la medida de aseguramiento.

Por consiguiente, la privación podría tornarse injusta en virtud de decisiones posteriores a las legales, razonables y proporcionales que restringieron la libertad, razón por la cual era necesaria la valoración integral y ponderada de todas las decisiones, y no sólo de la medida de aseguramiento. En el caso bajo examen, el hecho de que la medida de aseguramiento se hubiera ajustado a derecho, no podía dar lugar a omitir el análisis de la responsabilidad objetiva, pues sería tanto como petrificar el régimen de daños por privación injusta de la libertad y encasillarse en aquellos casos derivados de una falla del servicio.

Distinto es que, en ciertos asuntos, se apliquen reglas que permitan dar un trato preferente o preponderante a un título de imputación en lugar de otro, pero no por 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05020-01 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 27 ello se pueden vaciar de contenido los restantes y, por esa vía, eliminar de tajo la potencial aplicación del régimen objetivo, con el pretexto de la legalidad de la medida de aseguramiento, cuando existen pruebas o circunstancias posteriores que, sin desmerecer la validez de la medida preventiva con las pruebas existentes para el momento en que se produjo, podrían configurar el injusto en la privación de la libertad, se reitera, por razones como la inexistencia del hecho o la atipicidad objetiva de la conducta.

Todo lo anterior, desde luego, sin perjuicio del análisis del hecho exclusivo de la víctima, como causal de exoneración, que debe hacerse en todos los casos, incluso en el régimen objetivo.” §124. Sobre la causa de inexistencia del hecho investigado, la Sala encuentra una aparente contradicción del juzgador penal, ya que la Fiscalía sí demostró que los dineros producto de la extorsión fueron consignados a nombre del demandante detenido YHON FABER CASTRO a la empresa Servientrega Efecty conforme a lo que manifestó el denunciante JIRS, y las huellas del recibo del giro de dineros sí correspondían al accionante.

Otra circunstancia es que el hecho no corresponda a un delito. §125. En efecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en el auto 33642 del 18 de junio de 2010 ilustró que la inexistencia del hecho se refiere a la perspectiva fenomenológica, lo que la diferencia de la atipicidad: “Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho.

En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva.” §126.

De todas maneras, debe estudiarse la responsabilidad objetiva, porque el juzgado de conocimiento penal también precluyó la investigación por la atipicidad de la conducta. §127. Antes de la unificación de las sentencias SU-072 de 201857 de la Corte Constitucional y del 6 de agosto de 202058 de la Sala Plena de la Sección Tercera del 57 Corte Constitucional en sentencia SU-72 de 2018, 58 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 28 Consejo de Estado, la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad se basaba en que la declaratoria de responsabilidad con ocasión de la privación injusta de la libertad no dependerá de la ilegalidad, falla o yerro en la decisión que ordena la privación preventiva de la libertad, sino que estribará en el sobreseimiento a posteriori. 59 §128.

Y para acreditar la responsabilidad objetiva se debe establecer: i) se impuso en contra de los accionantes una medida restrictiva de la libertad en el marco de un proceso penal; ii) dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, y iii) el daño y los consecuentes perjuicios surgidos de la restricción al derecho fundamental de libertad, demostración con la que surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. §129.

En este caso, los tres requisitos mencionados están demostrados, como se vio anteriormente. Sobre los perjuicios, se establecerán más adelante, si proceden. 2.7.5. De la culpa exclusiva de la víctima §130. En cuanto a la causa de exoneración de la culpa exclusiva de la víctima, “… valga ilustrar que el estudio de la culpa exclusiva de la víctima, en tratándose de asuntos de privación injusta de la libertad, no se efectúa a la luz de la acción u omisión del sujeto activo en relación con los supuestos fácticos que dieron origen a la investigación penal seguida en su contra -toda vez que ello le corresponde exclusivamente al juez natural de la causa-, sino que por el contrario, en este escenario de daños, el análisis se realiza desde la óptica de la conducta procesal desplegada por el sindicado como causa efectiva de la privación de la libertad.”60 §131.

En el presente caso concreto, se encuentra que la conducta asumida por el demandante detenido YHON FABER CASTRO fue determinante para la investigación en su contra, ya que los dineros producto de la extorsión fueron girados a su nombre. §132. Sin embargo, se demostró penalmente que fue instrumentalizado por otras personas, entre ellos un preso en una cárcel, conocido suyo, que le llamó para recibir $3.000.000 y que se lo pasara a la hermana de dicho encarcelado. §133.

Por ello, el detenido recibiría $950.000, o sea, el 31%, equivalente a un mes de salario del actor. Aunque no existe constancia por qué los familiares del preso detenido que le pidió el favor al demandante, tuvieran alguna incapacidad para reclamar un giro con el solo nombre y número de la cédula, para pagar una comisión. 59 Para el efecto se cita y parafrasea la sentencia del la Sección Tercera, subsección B, del Consejo de Estado, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO del 31 de agosto de 2017, Radicación 50001-23-31-000- 2005-20422-01(41515) 60 Núm. del proceso: 08001233170320090048301 Interno: 59356 - Providencia del: miércoles, 24 de enero de 2024- ACCION DE REPARACION DIRECTA- Consejero Ponente Dr. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 29 §134.

A pesar de esta anotación, estos argumentos fueron suficientes para la Fiscalía y el Juzgado penal de conocimiento para considerar que el demandante detenido YHON FABER CASTRO fue instrumentalizado. §135. Sin que pueda esta jurisdicción contenciosa controvertir la decisión de la Fiscalía, sí puede establecerse que el demandante detenido YHON FABER CASTRO fue instrumentalizado. §136.

En cuanto a la conducta procesal del demandante detenido YHON FABER CASTRO, después de capturado el 15 de febrero de 2017, el 08 de marzo de 2017 presentó la entrevista en donde dio detalles de su instrumentalización, por lo que no hubo mora ni culpa procesal del actor. 2.7.6. Del hecho de un tercero §137. Dado que el demandante detenido YHON FABER CASTRO fue instrumentalizado por otras personas, es del caso analizar la causa de exoneración del hecho de un tercero. §138.

Sobre la aplicación del hecho de un tercero en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 202061 estimó que no se podía aplicar: “La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación y fundada en que la detención se produjo como consecuencia del informe elaborado por la Contraloría General de la República es improcedente, porque en los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 solo consagra la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Por tal razón, la Sala reitera que en estos casos no son procedentes la fuerza mayor y el hecho de un tercero como causales de ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta, adicionalmente, que quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma.

En consecuencia, esta excepción es infundada.” §139. Pero, la sentencia del 21 de octubre de 201762 reconoció que “difícilmente se puede pensar en un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal…”, debido a la naturaleza falible de las pruebas: “Por un lado, difícilmente se puede pensar en un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal.

Por el contrario, la mayor parte de casos en los que se alega el hecho del tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la “inducción al error” por parte de otras autoridades, el denunciante e incluso de 61 SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B- Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ- Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)- Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00625- 01(46370) 62 SUBSECCIÓN B- Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO- Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)- Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00071-01(42293) Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 30 testigos que, voluntaria o involuntariamente suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas.

Sin embargo, estas circunstancias no pueden calificarse como impredecibles o irresistibles para los operarios de la justicia a cuyo caso se confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente de un tercero. Más aún, es evidente que el proceso penal se cimienta sobre un sistema probatorio, naturalmente falible.

En su mayoría, las pruebas sobre las que se estructura el juicio de responsabilidad, son fuentes humanas y, por lo tanto, falibles. La aceptación del testimonio, el dictamen pericial o los documentos, y en general cualquier tipo de prueba implica necesariamente la aceptación de su falibilidad. Esto es, el testigo puede faltar a la verdad o equivocarse en su percepción, el perito puede errar, el documento puede haber sido alterado y el informe de autoridad faltar a la verdad.” §140.

También se resalta que en un salvamento de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque, respecto a una privación injusta de la libertad, el Consejero estimó que “A mi juicio, conforme a las pruebas, se configuró la causal de exoneración de responsabilidad del Estado del hecho de un tercero, pues las decisiones que restringieron la libertad del demandante fueron producto de la conducta determinante y exclusiva de los denunciantes.”63 §141.

En este caso concreto, para la Sala sí se configuró el hecho de un tercero, o sea, que “la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal…”, porque la Fiscalía no se auxilió de simples versiones para solicitar la medida de aseguramiento del demandante, sino que tuvo el cuidado de disminuir la falibilidad de las evidencias, de la siguiente manera: (i) recibida la denuncia por el señor JIRS, la Fiscalía solicitó al juez de garantías concediera la autorización para la investigación en las bases de datos de las telefónicas acerca de los números de celular del demandante detenido YHON FABER CASTRO y del también investigado JJLA;

(ii) una vez recibida la información, se incorporó la misma a la investigación con anuencia del juez de control de garantías; (iii) se obtuvieron las copias de los giros por las empresas Efecty y Supergiros, a nombre de los implicados; (iv) el cotejo de las huellas digitales dio coincidencia con los investigados. §142. Además, el también investigado JJLA aceptó los cargos y se acogió a la sentencia anticipada por los hechos, en calidad de cómplice, aunque no informó quiénes más estaban implicados en la autoría de los hechos. §143.

Luego de la captura de los indiciados, el demandante detenido YHON FABER CASTRO dio dos entrevistas para aclarar su situación, que fue verificada por la Fiscalía. §144. Para la Sala, está configurada la excepción de Hecho de un tercero en el presente caso. 63 Bogotá D.C., primero (01) de octubre del dos mil dieciocho (2018)- Radicación número: 63001-23-31-000- 2009-00183-01(46064) Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 31 2.7.

Conclusión §145. De esta manera, se modificará la sentencia de primera instancia, declarando demostrada esta excepción, y se confirmará en lo demás. 2.8. Condena en Costas §146. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §147. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §148. En el presente caso, la orientación de la sentencia se debe a un cambio jurisprudencial que se realizó en el transcurso del proceso, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante. §149.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de febrero del 2021 por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesta por el señor YHON FABER CASTRO y otros contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARANSE probadas las excepciones de: (i) hecho de un tercero, de oficio;

(ii) falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado y Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la NACION - RAMA JUDICIAL y la de Inexistencia del Daño, propuesta por la Fiscalía General de la Nación.”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas por lo previamente señalado.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia conforme al artículo 203 del CPACA Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-006-2018-00563-02 32 QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema SAMAI Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN (Ausente con permiso)