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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-003-2022-00088-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-11-21

Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº: Interno No: 73001-33-33-003-2022-00088-01 1184/2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FERNEY VARGAS QUESADA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión de jubilación I- ASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 17 de octubre de la discurrente anualidad proferida al interior de la acción de tutela con radicación 11001-03-15- 000-2024-03720-01 por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda- Subsección A, procede esta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de segunda instancia, así:.

II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas1 “1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB-1764 del 04 de enero de 2018 que reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez. 2. Se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB-178672 de 04 de julio de 2018, que reliquida parcialmente la pensión reconocida. 3.

Se declare la nulidad parcial de la resolución DPE 10053 de 10 de noviembre de 2021, que reliquida la pensión reconocida. 4. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base de liquidación el IBL devengado en el último año de servicios, a partir de la fecha de retiro del servicio, esto es, a partir del 01 de julio de 2018 y con los factores salariales previstos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978. 5.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene el restablecimiento del derecho, ordenando la reliquidación de la mesada pensional a mi mandante, teniendo como base para la liquidación del IBL del último año de servicios, esto es, del 01 de julio de 2018, el cual comprende los siguientes factores salariales; asignación básica, sobre sueldo, subsidio de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones sobre los cuales se efectuaron aportes a pensión. 6.

Que se ordene el pago de intereses moratorios y la indexación a que haya lugar. 7. Se condene a que los valores adeudados sean ajustados en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente formula (…) 1 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 1 – Archivo A3 Fl 3 8. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 178, 188. 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo. 9.

Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada”. 2. Fundamentos fácticos2. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- El señor Ferney Vargas Quesada prestó su servicio obligatorio en el INPEC por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1966 y el 17 de enero de 1997, y laboró para dicha entidad desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 2018. 2- Mediante Resolución No SUB-1764 de 04 de enero de 2018, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Ferney Vargas Quesada, en cuantía de $1.485.102 y condicionada al retiro definitivo del servicio; y por Resolución No SUB-178672 de 04 de julio de 2018, la accionada reliquidó la pensión en cuantía de $1.588.243, efectiva a partir del 01 de julio de 2018. 3- Mediante petición radicada el 30 de julio de 2020 el demandante solicitó ante Colpensiones, la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No GNR 20088 de 24 de agosto de 2021. 4- Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No DPE 10053 de 10 de noviembre de 2021, en donde se ordenó reliquidar la pensión en cuantía de $1.590.280; reconocimiento este que se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios. 5- Indicó el accioante que, conforme al certificado de sueldos y factores salariales expedidos por el CETIL, se pudo establecer que se realizaron descuentos sobre los siguientes factores salariales; asignación básica, sobre sueldo, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, subsidio de alimentación y subsidio de transporte. 3.- Contestación de la demanda3.

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las mismas carecen de asidero jurídico y factico. Sostuvo que el demandante no tenía derecho a la reliquidación pensional en los términos solicitados, pues la Ley 32 de 1986 no estableció una forma de liquidar las prestaciones a las cuales era aplicable dicho régimen prestacional, por lo que no podía desconocerse los principios de unidad y progresividad, y aún más la limitante contemplada en el Acto Legislativo No 001 de 2005, respecto a la existencia de régimen diferentes al establecido en la Ley 100 de 1993.

Afirmó que la Ley 32 de 1986 no estableció una forma de liquidar las pensiones, ordenando que las ausencias normativas de esta, serían suplidas por las normas vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual, la única forma legalmente 2 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 1 – Archivo A3 fls 1-2 3 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 1 – Archivo B2 aplicable para liquidar la prestación que aquí se discute es la establecida en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social.

Agregó que, si bien en la Ley 100 de 1991 se hizo alusión al régimen de transición, en virtud del cual las personas que fueran beneficiarias de este tendrían derecho a que su pensión fuese reconocida de conformidad con lo establecido a las normas jurídicas anteriores, el régimen pensional aplicable al demandante no hizo ninguna alusión al monto de la pensión, como tampoco a los factores salariales que la integran y que se requieren para determinar el IBL.

En relación con los factores salariales devengados y cotizados por la parte actora, señaló que en dicha entidad no reposaba tal información, por cuanto al momento de realizarse la correspondiente cotización al sistema los mismo no eran discriminados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado, encontrándose estos por ende en poder de los empleadores, siendo ellos quienes pueden determinar aquellos que servirían para integrar el IBL; así mismo señaló, que en virtud de lo anterior, Colpensiones se acostumbraba a solicitar a su afiliados certificación laboral donde constara la totalidad de factores devengados en el último año de servicios y en caso de no ser atendido el requerimiento, el fondo se veía obligado a efectuar la liquidación pensional conforme a la información que reposaba el expediente administrativo.

Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU 230 de 2015 y en la proferida por el Consejo de Estado el 23 de agosto de 2018, se estableció que el IBL no era un aspecto que hiciera parte de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993, pues son las normas generales establecidas en esta ley las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial a que se pertenezca.

Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 05 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda. Luego de señalar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que los servidores públicos vinculados al cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- antes del 28 de julio de 2003 se les aplica el régimen dispuesto en la Ley 32 de 1986; sin embargo, señaló que respecto del IBL y los factores salariales estos se deben sujetar a lo establecido en Ley 100 de 1993, en consideración a que dichos fundamentos habían quedado inmersos en el Sistema General de Pensiones con el Decreto 691 de 1994.

Expresó que mediante Resolución No DPE 10053 de 2021 COLPENSIONES reliquidó la pensión del demandante, calculando el IBL sobre el promedio cotizado en los últimos 10 años de servicio, con una tasa de remplazo del 75% y con la inclusión de los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, señalando así, que se había dado aplicabilidad al régimen de los funcionarios del INPEC pero en lo atinente al tiempo de servicios y la tasa de remplazo.

Afirmó que de acuerdo a las probanzas allegadas al proceso, el actor devengó y realizó aportes al Sistema de Seguridad Social, sobre la asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sobresueldo, estando únicamente los dos primeros enlistados en el Decreto 1158 de 1994 para efectos 4 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 2 – Archivo 11 de tenerlos en cuenta en el IBC, señalando así, que si la entidad que realizó las cotizaciones lo hizo sobre todos los factores, ello se traducía que la cotización efectuada tenían incluido además del salario la bonificación por servicio, por lo tanto cuando se realizó el cálculo del IBL se hizo sobre los valores que efectivamente se cotizó..

Agregó que no era procedente la reliquidación pensional en los términos solicitados, por cuanto el régimen especial del actor y las prerrogativas allí previstas, no implican la totalidad de factores salariales devengados para el cálculo de su pensión en el último año de servicios, sino durante el promedio de los últimos 10 años de servicio; además señaló, que si bien se había realizado cotizaciones sobre factores no enlistado en el Decreto 1158 de 1994, el IBL de la pensión incluyó los factores sobre los cuales cotizó el INPEC y no se probó que se hubieran realizado cotizaciones que no fueron tenidas en cuenta por COLPENSIONES al momento de establecer el IBL.. 5.- El recurso de apelación Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, quien solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

Dijo que los funcionarios que había ingresado al INPEC antes del 28 de julio de 2003 se les debía aplicar los dispuesto en el Ley 32 de 1986, y que, como dicha norma en su artículo 114 remitía en los asuntos no contemplados en ella al régimen general vigente, para efectos de la determinación del IBL y de los factores salariales a tener en cuenta en la pensión del accionante, se debería acudir a lo dispuesto en la Ley 4 de 1966, y el Decreto 1045 de 1975, para lo cual citó varios apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado relacionados con el tema en comento.

Agregó que reforma constitucional del año 2005, al elevar a rango constitucional el reconocimiento pensional de la Guardia Nacional Penitenciaria, lo que pretendió fue salvaguardar las expectativas legitimas y los derechos adquiridos de dichos funcionarios, pues al dejar señalado que se les aplica la Ley 32 de 1986, lo que hizo fue excluirlos de la aplicación de cualquier otra norma que vulnerara los derechos de dichos funcionarios.

Adujo que el Juez de instancia no realizó una valoración acertada de las pruebas, pues desconoce que sobre los factores salariales certificados en el desprendible del CETIL se realizaron aportes a pensión, factores todos estos que comprenden el IBC y deben ser incluidos en la liquidación pensional. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 04 de octubre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificad por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- La competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico El problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar, si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante su último año de servicios, o si, por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se reconoció y negó la reliquidación pensional, se encuentran ajustados a derecho. 3.

Marco jurídico y jurisprudencial La Ley 32 de 1986, por medio de la cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en su artículo 1°-consagró su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: "La presente ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados; retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional." Dicho ordenamiento, determinó que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional está compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes - dragoneante -, quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones.

Respecto del reconocimiento pensional de los referidos funcionarios, el artículo 96 ibídem, preciso: “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad.

Por su parte, el artículo 114 ibídem, dispuso: “Artículo 114. Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”. Igualmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, "Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", el cual en artículo 168 determinó lo siguiente: “Artículo 168.

PENSION DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1 °. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. Conforme a la disposición normativa antes citada, los miembros de Custodia y Vigilancia del INPEC, que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994 - 21 de febrero de 1994-, se encontraran vinculados con el INPEC, tendrán derecho a que se le reconozca su pensión conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, y quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia del citado Decreto su pensión será reconocida conforme lo disponga el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 140 de Ley de Seguridad Social.

Así, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, estableció: “Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4° de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”.

Si bien en el artículo 279 de la Ley de Seguridad Social no quedaron exceptuados de la aplicación de dicho régimen los miembros de Custodia y Vigilancia del INPEC, de la disposición normativa trasliterada en precedencia, se advierte que esta excluye de la aplicación del régimen pensional contemplado en la Ley 100 de 1993 a quienes ejercen actividades de alto riesgo, entre quienes se encuentran los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Sin embargo, el Gobierno Nacional solamente hasta el año 2003, estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, por medio del Decreto 2090 de 26 julio de 2003, en el que se determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 7.

En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

ARTÍCULO 3 o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4 o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2090_2003.html “ARTÍCULO 5o.

MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador. ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 182 de la Ley 797 de 2003”.

La citada disposición normativa fue analizada por el H. Consejo de Estado, en providencia del pasado 29 de junio de 20175, en donde sostuvo, que la acreditación de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concedía el derecho al reconocimiento pensional en los términos establecidos en las disposiciones normativas anteriores, es decir, conforme a lo establecido en la Ley 32 de 1986; y en relación con la interpretación del citado parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, precisó, que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones.

Del mismo modo, interpretó la Alta Corporación, que exigir adicionalmente, ser beneficiario de régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultaba absolutamente desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspiraba al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo.

Adicionalmente, destacó que la finalidad de un régimen de transición consistía en que el legislador definiera un sistema de protección para que los cambios producidos por una reforma normativa que no afectasen a quienes, pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, sí tenían una expectativa legítima de adquirir el derecho.

De acuerdo a lo anterior, para efectos de ser beneficiarios de la transición establecida en el artículo 6 del Decreto 2090 de 26 julio de 2003, es menester, que para el día 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de este último, acreditar 500 semanas cotizadas en cualquier actividad que hubiese sido calificada como de alto riesgo y cumplir con el número mínimo de semanas exigidas para tener derecho a la pensión establecidas en la Ley 797 de 2003, entendiéndose este último requisito para ser beneficiario de la aludida transición y no como un requisito para acceder al beneficio pensional.

De otra parte, el Acto Legislativo No 1 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la constitución política, en su artículo 1 dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001- 23-33-000-2012-00082-01(0391-14), los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010 Parágrafo transitorio 5º.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".

De las disposiciones normativas trasliteradas se concluye, que si bien el Decreto reglamentario 2090 de 2003, estableció un régimen de transición especial, el Acto Legislativo 01 de 2005, norma constitucional de mayor jerarquía, lo deja sin efectos, al disponer que el único requisito para ser beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, es la vinculación del funcionario al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha esta de entrada en vigencia del citado Decreto 2090 de 2003.

La anterior conclusión no corresponde al capricho de esta Colegiatura, por el contrario, ella obedece al querer del legislador, pues así lo hizo ver en algunos de los debates parlamentario que antecedieron el Acto Legislativo No 01 de 2005, en donde se expuso la necesidad de reglar el régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, en los siguientes términos: “Pues ocurre que el Gobierno Nacional sólo reglamentó el tema pensional para actividades de alto riesgo, hasta el 26 de julio del año 2003, mediante entonces por falta de reglamentación y para subsanar ese vacío legislativo o reglamentario debemos concluir que para los funcionarios del mismo cuerpo de custodia y vigilancia que se vinculen desde el 21 de febrero de 1994 y hasta el 25 de julio de 2003, se les debe aplicar igualmente el artículo 168 del Decreto 407 de 1994.

Por lo anterior consideró indispensable mantener un parágrafo transitorio que consagre y garantice claramente la aplicación de esa normativa a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional. (….)” En este orden de ideas, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: • La Ley 100 de 1993 en su artículo 140 y su Decreto1835 de 1994 exceptuaron de su aplicación a los miembros del INPEC, lo cual fue ratificado por las leyes 33 de 1985 y 65 de 1993.

Por consiguiente, es evidente que el régimen de transición textado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC • El régimen especial de pensiones de los miembros del INPEC se encuentra regulado en leyes especiales (Ley 32 de 1986, D.L. 407 de 1994, Decreto 1950 de 2005, y Acto Legislativo 01 de 2005, Parágrafo Transitorio 5º).

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C-651 de 2015, concluyó que el artículo 8º del Decreto con fuerza de ley 2090 de 2003 no desconoce el artículo 48 de la Constitución Política, aun cuando prevea que la vigencia de sus reglas sobre pensión de vejez por actividades de alto riesgo supera la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, y también el 31 de julio de 2010, fecha límite en la cual por mandato de la reforma constitucional referida debían expirar todos los regímenes especial y exceptuados, así como los demás que allí se indican. • El Decreto 1950 del 13 de junio de 2005 estableció en su artículo 1º que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el D.L. 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de éste último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo, Y que con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el D.L. 407 de 1994, concordante con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994. • Por consiguiente, la Ley 32 de 1986 aplica para aquellas personas que ingresaron al Inpec antes del 28 de julio de 2003, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 del citado año, y su contenido normativo regula a los funcionarios que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo. • En la sentencia C-143 de 2018 la Corte Constitucional analizó la fecha de expiración y vigencia de los regímenes especiales y exceptuados establecidos en el inciso séptimo del Acto Legislativo No. 01 de 2005, señalando que el constituyente estableció que los regímenes pensionales especiales y exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, exceptuando empero de dicha regla al régimen de la Fuerza Pública, al del Presidente de la República, y dentro de ellos el Parágrafo Transitorio Quinto de dicha enmienda, que estableció que para el caso del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, se aplicará el régimen de la Ley 32 de 1986, razón por la cual dicha legislación mantiene su vigencia para aquellos funcionarios que hayan ingresado a dicha entidad antes del 28 de julio de 2003, fecha esta cuando entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003.

En este contexto, se tiene que el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, guardaron silencio respecto de la forma como se debe cuantificar la prestación pensional, por lo tanto y en razón a la remisión normativa establecida en los artículos 145 de la citada Ley y 184 del mencionado Decreto, debe aplicarse el régimen vigente establecido para los empleados del orden nacional.

En tal sentido, resulta preciso señalar que las pensiones que gozan de un régimen especial no pueden regirse por lo contemplado en las leyes 33 y 62 de 1985, pues así lo dispuso la primera de las leyes en su artículo primero, así: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Así pues, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, en relación con lo conformación del monto pensional de jubilación de los empleados públicos dispuso: “Articulo 4: A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público se liquidaran y tomaran tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en sentencia de 02 de febrero de 2023, Rad: M.P, 23001 23 33 000 2016 00445 01 (3423-2018) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas señaló: “Pues bien, tal y como se delimitó al establecer el problema jurídico, el estudio que a continuación se abordará, en los términos alegados en los recursos de apelación presentados por Colpensiones y el señor Jiménez Sampayo, gira en torno a posibilidad de reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Sobre el particular, tal y como se expuso en líneas anteriores, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, los empleados del INPEC, gozan de un régimen pensional especial por actividades de alto riesgo, que en el sub lite corresponde al previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994. En ese sentido, en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión de jubilación del actor, por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, reiterada en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, en los aspectos no previstos allí, debe acudirse a lo regulado en las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

De esta manera, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966 señala que «las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. (Resalta la Sala).

De otro lado, y en relación a los factores salariales a tener en cuenta para efecto del reconocimiento pensional del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, nuestro órgano de cierre ha precisado que dicha prestación pensional debe reconocerse teniendo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 446 de 1994, salvo la prima de capacitación, de seguridad, de riesgo y subsidio familiar, contemplados en este último decreto.

A la anterior conclusión arribó el Consejo de Estado después de señalar que las normas reguladoras del reconocimiento pensional de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no contemplaron el tema de los factores salariales para efectos del reconocimiento pensional aludido, razón por la cual precisó que ante dicho vacío normativo era menester acudir a la remisión normativa contemplada en los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, donde se señala, que en los aspectos no regulados en dichas normas, deberán aplicarse las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

Sin embargo, la Ley 33 de 1985, norma vigente para los empleados públicos del orden nacional, no se hace extensiva para los servidores públicos amparados bajo un régimen especial, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 1º de la referida ley, razón por la cual, en asuntos como en el que hoy se debate, habrá de tenerse en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978 y en el Decreto 446 de 1994 (primas de navidad, de vacaciones, de servicios, subsidio de trasporte, de alimentación, bonificación por servicios y sobresueldo), lo anterior, como quiera que este último estableció el régimen prestacional de los empleados del INPEC, norma posterior al primero de los decretos y de carácter especial para los aludidos funcionarios.

Sobre el particular nuestro Cierre Jurisdiccional precisó: “Así, sí, al no estar en discusión que el demandante es beneficiario del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, su pensión de jubilación debía liquidarse tomando una tasa de reemplazo del 75 % del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, esto es, desde el 30 de enero de 2013 hasta el 30 de enero de 2014.

En efecto, a través de la Resolución GNR 320878 del 26 de noviembre de 2013, Colpensiones consideró que la prestación del actor debía calcularse con el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio; sin embargo, advirtió que la liquidación se realizó «teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación, toda vez que dentro del cuaderno administrativo no obra certificado de salarios para el último año de servicio», esto es, tuvo en cuenta los conceptos de asignación básica y bonificación por servicios prestados.

Además, a través de los siguientes actos administrativos, denegó las solicitudes de reliquidación con fundamento en que el IBL no forma parte de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esta línea argumentativa, la Sala advierte que la liquidación efectuada por la entidad demandada desconoce el régimen que le fue aplicado al señor Molina Molina, porque si bien tuvo en cuenta el período para la determinación de la prestación previsto en la Ley 4.ª de 1966, no incluyó todos los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994, esto es, las primas de navidad (artículo 2), de vacaciones (artículo 3), de servicios (artículo 4), los subsidios de transporte (artículo 13), de alimentación (artículo 14), el sobresueldo (artículo 17) y la bonificación por servicios prestados (artículo 18).

Por el contrario, no constituyen factor salarial los siguientes: las primas de capacitación (artículo 6), de seguridad (artículo 10), y de riesgo (artículo 11) y el subsidio familiar (artículo 15). Conviene destacar que, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha dado aplicación a los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, también lo es que a partir de la vigencia del Decreto 446 de 1994, se fijó el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC y por ello esta Subsección ha acudido a esa normativa, a efectos de calcular el IBL, tal como se advierte en las sentencias del 27 de septiembre de 2018 y del 22 de octubre de 20206.

(Resalta la Sala) Y en providencia más reciente fue reiterada dicha tesis, así: Conviene precisar que, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha dado aplicación a los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, también lo es que a partir de la vigencia del Decreto 446 de 1994, se fijó el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC y por ello esta Subsección ha acudido a esa normativa, a efectos de calcular el IBL, tal como se advierte en las sentencias del 27 de septiembre de 2018 y del 22 de octubre de 20207.

(Resalta la Sala) En este sentido, el Decreto 1045 de 1978, en su artículo 45 señaló: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; 6 Conejo de Estado – Sección Segunda, C.P.;

Rad. 2001 23 33 000 2018 00321 01 (3752-2021, 19 de enero de 2023 7 Consejo de Estado, en sentencia de 02 de febrero de 2023, Rad: M.P, 23001 23 33 000 2016 00445 01 (3423- 2018) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968 Y el artículo 17 del Decreto 446 de 1994, dispone ARTÍCULO 17.

Sobresueldo. Los Directores, Subdirectores y los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, deberán laborar y estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las necesidades propias del servicio. Como contra prestación tendrán una asignación mensual fija denominada sobre sueldo que constituye factor de salario y que se pagará de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984, o en los que modifiquen o sustituyan: 4.

El caso concreto Al Expediente fueron allegadas las siguientes pruebas: - Resolución No SUB-1764 de 04 de enero de 2018, expedida por COLPENSIONES, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Ferney Vargas Quesada.8 - Resolución No SUB-178672 de 04 de julio de 2018, a través de la cual COLPENSIONES reliquidó la pensión del señor Vargas Quesada por retiro del servicio.9 - Resolución No SUB-2000088 de 24 de agosto de 2021, a través de la cual la accionada negó la reliquidación pensional solicitado por el señor Vargas Quesada10. - Resolución No DPE 10053 de 10 de noviembre de 2021, por la cual COLPLENSIONES resuelve el recurso de apelación contra el acto que negó la reliquidación pensional, confirmándola en su totalidad11. - Certificado de verificación electrónica de tiempos laborados -CETIL-, expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.12 Precisado lo anterior, se procederá a realizar un breve recuento fáctico sobre las circunstancias que rodearon el reconocimiento y la reliquidación pensional del señor Ferney Vargas Quesada, para así determinar si efectivamente le asiste razón en su pedimento.

Tal como se observa en el expediente digital, mediante Resolución SUB 1764 de 04 de enero de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- reconoció la pensión de jubilación al señor Ferney Vargas Quesada, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 32 de 1986 y para efectos de la liquidación de la misma se tuvo en cuenta IBL de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio; reconocimiento este condicionado al retiro definitivo del servicio.

Igualmente se observa, que por Resolución No SUB 178672 de 04 de julio de 2018, Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación del aquí demandante, con ocasión del retiro del servicio del mismo. 8 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 01- Archivo A3 – fls 17-27 9 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 01- Archivo A3 – fls 33-41 10 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 01- Archivo A3 – fls 43- 52 11 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 01- Archivo A3 – fls 5366 12 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 01- Archivo A3 – fls 74-78 Inconforme con la anterior determinación el accionante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por este en su último año de servicio, petición esta que fue despachada desfavorablemente por la entidad accionada a través de la Resoluciones Nos. SUB- 2000088 de 24 de agosto de 2021 y DPE 10053 de 10 de noviembre de 2021.

Adentrándonos en el caso concreto, aprecia este Colectivo que se encuentra demostrado en el plenario que el señor Ferney Vargas Quesada, estuvo vinculado con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC- desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 2018, por lo que es evidente que el mismo es beneficiario del régimen pensional establecido en el Ley 32 de 1986, tal como fue ordenado en los actos de reconocimiento y reliquidación pensional.

Ahora bien, conforme las circunstancias descritas, y en desarrollo del precedente jurisprudencial señalado en capítulos precedentes, se infiere que, contrario a lo manifestado por el a quo, la pensión de jubilación del demandante debió liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, incluidos únicamente los enlistados en el Decreto 1045 de 1978, y el sobresueldo establecido el artículo 17 del Decreto 446 de 1994.

En efecto y de acuerdo con el certificado de sueldos y factores salariales CETIL, el demandante durante su último año de servicios 2017-2018, devengó los siguientes factores salariales, asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sobresueldo, factores todos estos, que además se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1975 y en el Decreto 446 de 1994, y sobre los cuales se le hicieron descuentos para cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, tal como se indica en la referida certificación. Ahora bien, ni en el acto de reconocimiento ni en el de reliquidación pensional, la accionada indicó que factores salariales que había tenido en cuenta para efectos de la liquidación pensional, sin embargo, debe precisarse que cuando empleador realiza los correspondientes aportes pensionales lo debe hacer con sujeción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 199313, en donde no se determinará de manera pormenorizada sobre qué factores se cotiza, sino que se establece un pago conforme a un porcentaje, de donde se infiere que el empleador, al realizar dicho pago lo hizo sobre la totalidad de los aportes sobre los cuales realizó descuentos para efectos pensionales, en tal sentido, se concluye, que si la accionada realizó descuentos sobre los aportes salariales arriba relacionados es más que obvio que el monto sobre el cual cotizó tenía incluido los mismos.

En este orden de ideas, considera esta Sala de Decisión, que le asiste derecho a la parte actora, toda vez que la pensión de jubilación debe ser liquidada, conforme al promedio de salarios devengados en su último año de servicios (2017-2018) y no sobre el promedio de los últimos 10 años de servicio como se ordenó en el acto de reconocimiento pensional; debe advertirse que la determinación del IBL se hará sobre el monto que hubiese cotizado el emperador, el cual se infiere, como se indicó con antelación, tenía incluido todos los factores salariales sobre los cuales se hicieron los correspondientes descuentos para efectos pensionales, esto es, la asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sobresueldo; por ende, la reliquidación aquí ordenada solo versa sobre la determinación del IBL, el cual, se itera, debe calcularse de acuerdo al promedio de salarios devengados en el últimos año de servicios.

En orden a lo anterior, la decisión adoptada por el a quo será revocada en su totalidad y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demandada en los términos aquí establecidos. 13 ARTÍCULO

20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización. 6.- Prescripción Sobre el tema de la prescripción, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 estableció que las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, agregando que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

En el evento sub-examen, al actor le fue reconocida su pensión de jubilación el 04 de enero de 2018, efectiva a partir de su retiro definitivo, el cual se produjo el 01 de julio de 2018 y posteriormente solicitó la reliquidación de su pensión el 19 de febrero de 2021, razón por la cual no ha operado prescripción alguna en relación con las mesadas causadas entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se elevó la correspondiente reclamación administrativa.

Por ende, para la reliquidación de las sumas que se obtengan de la reliquidación pensional debe tenerse en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh - índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la época en que se ordena reliquidar la pensión de vejez del accionante). 7- La condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. A su turno, el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., fija las reglas que deben sujetarse para la condena en costas, señalando que en los eventos en los que la sentencia de segunda instancia proferida por el superior jerárquico o funcional revoque totalmente la del inferior, la parte que resulte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Así las cosas, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, evento en el cual se ordena incluir en la liquidación el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo Nº.

PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuya liquidación deberá verificarse por la Secretaría del Juzgado de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia objeto de impugnación proferida por Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 05 de julio de 2023.

En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARASE la nulidad de las Resoluciones SUB-1764 del 04 de enero de 2018, SUB-178672 de 04 de julio de 2018 y DPE 10053 de 10 de noviembre de 2021, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación, y se negó la reliquidación de la misma.

SEGUNDO: A manera de restablecimiento del derecho se condena a la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor FERNEY VARGAS QUESADA, sobre el 75 % de los factores salariales devengados en su último año de servicios (asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sobresueldo), factores estos que como se indicó en la parte considerativa, se infieren que fueron incluidos por el empleador al momento de realizar el correspondiente aporte pensional y por ende fueron reconocidos por la accionada en el acto de reconocimiento pensional;

Igualmente, la demandada deberá cancelar las diferencias que resulten entre la mesada que viene pagando y la que ahora resulte, una vez se incluyan en la mesada pensional del demandante el IBL devengado en el último año de servicios (2017-2018), cuyos pagos se harán debidamente indexados a partir del 01 de julio de 2018.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la entidad demandada. Tásense por Secretaría.

SEXTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx