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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-001-2021-00212-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-11-21

Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº. Interno N°: 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414 Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ROBERTO JARAMILLO CARDENAS Demandado: Tema: MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 18 de marzo 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1.

PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No SGG-196 del 09 de junio de 2021. Como pretensión subsidiaria a la anterior y a título de restablecimiento del derecho:

SEGUNDO. Se declare y reconozca la existencia de relación laboral en calidad de servidor público entre el señor ROBERTO JARAMILLO CARDENAS y el Municipio de Icononzo el cual duro entre el 01 de marzo de 2016 hasta el 04 de octubre de 2018.

TERCERO: Se declare y reconozca que la relación laboral entre ROBERTO JARAMILLO CARDENAS y el Municipio de Icononzo el cual duro entre el 01 de maro de 2016 hasta el 04 de octubre de 2018, fue sin solución de continuidad.

CUARTO: Se condene al demandado a reconocer y pagar a favor del demandante y durante el tiempo que duro la relación laboral, la nivelación salarial de conformidad a la planta de empleos públicos del Municipio de Icononzo. 1 Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 9- fls 2-3 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROBERTO JARAMILLO CARDENAS MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad.

Página No. 2 de 19 QUINTO: Se condene al demandado a reconocer y pagar a favor del demandante y durante el tiempo que duro la relación laboral, las cesantías adeudadas a él Sr. ROBERTO JARAMILLO CARDENAS.

SEXTO: Se condene al demandado a reconocer y pagar a favor del demandante y durante el tiempo que duro la relación laboral, los intereses a las cesantías adeudadas a él Sr. ROBERTO JARAMILLO CARDENAS.

SEPTIMO: Se condene al demandado a reconocer y pagar a favor del demandante y durante el tiempo que duro la relación laboral, las primas adeudadas a él Sr. ROBERTO JARAMILLO CARDENAS.

OCTAVO: Se condene al demandado a reconocer y pagar a favor del demandante y durante el tiempo que duro la relación laboral, las vacaciones adeudadas a él Sr. ROBERTO JARAMILLO CARDENAS.

NOVENO: Se condene al demandado a reconocer y pagar a favor del demandante y durante el tiempo que duro la relación laboral, la sanción por no consignación de las cesantías a él Sr, ROBERTO JARAMILLO ACRDENAS.

DECIMO: Se condene al demandado a reconocer y pagar a favor del demandante y durante el tiempo que duro la relación laboral, la indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones al término de la relación laboral a la Sr. ROBERTO JARAMILLO CARDENAS ONCE: Se condene al demandado a reconocer y pagar a favor del demandante y durante el tiempo que duro la relación laboral, la indemnización por despido sin justa causa a él Sr. ROBERTO JARAMILLO CARDENAS.

DOCE: Se CONDENE al demandado a reconocer y pagar a favor del demandante y durante el tiempo que duro la relación laboral, las prestaciones convencionales que se acrediten reciben los empleados del Municipio de Icononzo Tolima y que se adeudan a él Sr. ROBERTO JARAMILLO CARDENAS TRECE: Se condene al demandado al reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a favor del Sr. ROBERTO JARAMILLO CARDENAS, durante el tiempo que duro la relación laboral.

CATORCE: Se condene a que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas. QUINCE: Se condene en costas y agencias en derecho. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que pueden sintetizarse, así: 1- El señor Roberto Jaramillo Cárdenas se vinculó a trabajar con el Municipio de Icononzo Tolima, desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 04 de octubre de 2 Expdte Jugado –C.Ppal Archivo 9– fls 3-5 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROBERTO JARAMILLO CARDENAS MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad.

Página No. 3 de 19 2018, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: CD-038- 2016, CD-096-2016, CD-013-2017 y CD-022-2018. 2- El demandante prestó sus servicios como economista del Municipio de Icononzo, de forma personal, bajo continua dependencia y subordinación, cumpliendo un horario y funciones propias del personal de planta de la administración municipal. 3.

Mediante petición radicada el 08 de mayo de 2021, el apoderado judicial del demandante solicitó ante el ente territorial el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales derivadas de la misma, petición que fue despachada desfavorablemente a través del oficio de 09 de junio de 2021, 3.- Contestación de la demanda.3 Por conducto de su apoderado judicial la entidad accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que no había existido entre el Municipio y el señor Roberto Jaramillo Cárdenas ninguna relación de carácter laboral.

Adujo que el demandante confundía el hecho de haber prestado sus servicios por un periodo extendido bajo diferentes contratos con interregnos, con la continuidad y permanencia de la prestación del servicio, pues esta última se predica de la necesidad del contratante de requerir los servicios de manera ininterrumpida, pues de lo contrario no se puede cumplir con la naturaleza del cargo, lo que en el sub examine no se encuentra acreditado.

Refirió que los contratos celebrados entre el demandante y el Municipio correspondían a la prestación de servicios, pues por su naturaleza y el objeto a desarrollar no se podía predicar la necesidad de una continuada subordinación, ya que la prestación de servicios no se requería de manera permanente pues existía amplia independencia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista.

Exaltó que el accionante confundía el cumplimiento de obligaciones contractuales con la subordinación, pues no era lógico que en un contrato que requería de competencias y conocimientos profesionales especializados para su ejecución como el caso de un economista para el seguimiento de proyectos de inversión, no se establecieran parámetros mínimos para el cumplimiento del objeto contractual, sin que ello implique que se le reste libertad y la autonomía propia del contrato de prestación de servicios.

Afirmó que no podía predicarse la existencia de una relación laboral por el simple hecho de cumplir con un horario de trabajo, pues dada la naturaleza de seguimiento a proyectos de inversión que debía hacer el demandante se requería para optimizar el servicio público la presencialidad en horarios hábiles y en los momentos en que la alcaldía estuviese en funcionamiento. 3 Expdte Jugado – C.ppal -Archivo 16 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROBERTO JARAMILLO CARDENAS MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad.

Página No. 4 de 19 Sostuvo que no existía una relación bajo la cual se pudiera otorgar al actor la calidad de servidor público, pues para ello era menester que hubiese ingresado al servicio público en la forma establecida en nuestra legislación, es decir, requiere designación, nombramiento o elección y posesión. Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, era posible que las entidades territoriales vincularan personas por medio de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no pudiesen realizarse con el personal de planta o se requieran conocimientos especializados, por consiguiente cuando en la planta de personal de la entidad no existiese el cargo o los existentes no sean suficiente, la administración puede vincular a personal a través de los contratos de prestación de servicios para atender las funciones que autoriza la ley.

Reiteró que entre el demandante y el Municipio de Icononzo no existió relación legal y reglamentaria al no haber nombramiento y posesión, ni tampoco existió una relación laboral entre dichas partes, pues, por el contrario, lo que verdaderamente existió fue una relación contractual de prestación de servicios de apoyo a la gestión. 4.- La sentencia apelada4.

El 18 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia, en la que negó las pretensiones de la demanda, exponiendo como sustento de su decisión las siguientes apreciaciones: Señaló que para desvirtuar la relación contractual se requería que la parte demandante demostrara los tres elementos esenciales de la relación laboral, como son, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En relación al primero de los requisitos indicó que se encontraba acreditado de acuerdo con el informe de actividades presentado por el demandante respecto del contrato prestación de servicios y conforme a lo señalado por el apoderado de la accionada en los alegatos de conclusión, igualmente señaló que estaba demostrado en el plenario que el señor Roberto Jaramillo Cárdenas recibió una remuneración por la prestación de sus servicios.

Expresó que los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión eran aquellos en donde se desempeñaban actividades identificables e intangibles frente a las cuales el legislador permitía que fuesen celebrados con las entidades estatales cuando para su ejecución no se requiera de personas profesionales o con conocimientos especializados.

Dijo que se encontraba demostrado que previo a la suscripción de todos los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el Municipio de Icononzo, se realizaron los estudios previos en los que se justificó la contratación de los servicios profesionales de un economista con experiencia 4 Expdte Jugado –C.Ppal- Archivo 4 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROBERTO JARAMILLO CARDENAS MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad.

Página No. 5 de 19 en seguimiento y desarrollo de proyectos como apoyo a la gestión para el fortalecimiento de la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio especialmente en lo referente a la planeación, ejecución y seguimiento de los proyectos de inversión, ya que en la entidad no se contaba con personal de planta que atendiera dichas funciones.

Sostuvo que no obraban en el plenario elementos probatorios que permitieran inferir que el demandante había desempeñado sus funciones bajo la subordinación de la entidad contratante, señando así, que si bien la accionada había certificado que el demandante había prestado sus servicios cumpliendo un horario establecido por la administración municipal, lo cierto era, que dicho hecho por sí sólo no constituía de manera autónoma la subordinación con la entidad, pues lo que verdaderamente se evidenciaba era una relación de coordinación de actividades que implicaba que el demandante se sometiera a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad recomendada, lo que incluía el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones o tener que reportar informes sobre sus resultados.

Concluyó que el actor no había cumplido con la carga probatoria de acreditar la configuración de todos los elementos de la relación laboral, en especial el elemento subordinación, por lo que no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. 5.- El recurso de apelación5 Interpuesto oportunamente por la apoderada del accionante, quien solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, en el sub lite se encontraban acreditados todos los elementos de la relación laboral, pues el señor Jaramillo Cárdenas mensualmente recibía una contraprestación por el servicio y prestaba su servicio de manera personal en el horario habilitado para la atención al público; igualmente señaló, que de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor y el Municipio demandado se evidenciaban las funciones desempeñadas por este, el objeto contractual y el lugar físico donde se prestaba la labor.

En relación al elemento subordinación, señaló que era evidente que en todos los contratos se reiteró la supervisión del secretario de Planeación Municipal y del Alcalde de la época, disfrazando así dicho elemento, pues ellos eran quienes les daban instrucciones claras y expresas al aquí demandante respecto de las funciones asignadas. III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 17 de junio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales 5 Ver Expedte Juzgado – C.ppal – Archivo 20 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROBERTO JARAMILLO CARDENAS MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad.

Página No. 6 de 19 se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2021.

VI- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. 2.- La impugnación Para el vocero judicial de la parte accionante, la decisión censurada debe ser revocada, habida cuenta que el actor demostró con las probanzas allegadas al plenario los elementos estructurales de la relación laboral, en especial el elemento subordinación. 3.- Problema Jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derecho, o si, por el contrario, se debe reconocer que entre el accionante ROBERTO JARAMILLO CARDENAS y Municipio de Icononzo, existió una relación de hecho de carácter laboral y, por ende, si el citado señor, tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contratos de prestación de servicios. 4.

Análisis de la Sala El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra.

Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias. 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROBERTO JARAMILLO CARDENAS MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad. Página No. 7 de 19 El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye - en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.6 Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron: “Artículo 7º.

Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008: “Articulo1o.

Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2º quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurre a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas, en la problemática abordada, 6 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”-Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN-Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).-Radicación: 08001233100019990037901 (156213)-Actor: TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVO-Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROBERTO JARAMILLO CARDENAS MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad.

Página No. 8 de 19 resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosas- decantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Tales criterios son: I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.

III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.

IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.

V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso: “En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROBERTO JARAMILLO CARDENAS MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad.

Página No. 9 de 19 permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios. Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “.., todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”.

(…) En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.

En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).

Ahora bien sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó: “La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (…) “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROBERTO JARAMILLO CARDENAS MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad.

Página No. 10 de 19 comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

En este mismo sentido, no existe duda sobre la prestación personal del servicio del demandante como Auxiliar de la Secretaría de Obras Públicas, con funciones de conductor, en el Municipio de Yaguará, Huila, teniendo en cuenta que así lo acepta el referido municipio, en la contestación de la demanda. El recuento normativo y probatorio, antes expuesto, permite afirmar a la Sala que la situación del actor se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, lo anterior en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la formas, artículo 53 de la Constitución Política, según el cual cuando existe un contrato de prestación u órdenes de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública, como en el caso en estudio, y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere las prerrogativas de orden salarial y prestacional.” Igualmente, a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 2016, el Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente 23001233300020130026001 (00882015) jurisprudencial, hizo las siguientes precisiones: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección “B” de esta Sección Segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 4.2 El contrato estatal de prestación de servicios 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROBERTO JARAMILLO CARDENAS MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad.

Página No. 11 de 19 En reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado7, Sección Segunda, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo abordó varios temas relacionados con dicha forma de contratación, relacionados concretamente con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el contrato estatal de prestación de servicios y la relación laboral encubierta o subyacente.

Con base en las disposiciones que regulan la celebración del contrato de prestación de servicios contenido principalmente en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, la precitada sentencia consideró como características principales del referido contrato las siguientes: “(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.

En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. Igualmente, al precisar los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, la referida sentencia de unificación enumera, entre otros, los estudios previos que permiten a la administración pública dar aplicación a un plan de cada uno de sus procesos de selección en especial, en los que lleva a cabo de forma directa.

En relación con la subordinación continuada, recordó que la reiterada jurisprudencia de esa Corporación ha considerado como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre otras: i) El lugar de trabajo, considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades, ii) 7 Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE- SUJ2-025-21, 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROBERTO JARAMILLO CARDENAS MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad.

Página No. 12 de 19 El horario de labores, señalando que normalmente el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica necesariamente que exista una subordinación laboral, ciertas actividades de la administración, como el servicio de urgencias en el sector salud o vigilancia, etc., necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turno para atenderlas, por lo que si bien el cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia debe ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos o el ejercicio del poder de disciplina o del uis variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento subordinación, debiendo probar el demandante su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual, iv) Las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, destacando que el hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, v) Prestación personal del servicio y vi) Remuneración. 4.1.

De lo probado en el proceso Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorio: − Contrato de prestación de servicios No CD-038 de 01 de marzo de 2016, con un periodo de duración de seis meses, contados desde el 01 de marzo al 31 de agosto de 2016.8 − Contrato de prestación de servicios No CD-096 de 01 de septiembre de 2016, con un periodo de duración de cuatro meses, contados desde el 01 de septiembre al 30 de diciembre de 2016.9 − Contrato de prestación de servicios No CD-013 de 02 de enero de 2017, con un periodo de duración de nueve meses, contados desde el 02 de enero al 30 de septiembre de 2017.10. 8 Ver Expte Juzgado- C.Ppal-Archivo 3, fls 25-29 9 Ver Expte Juzgado- C.Ppal-Archivo 3, fls 30-33 10 Ver Expte Juzgado- C.Ppal-Archivo 3, fls 34-35 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROBERTO JARAMILLO CARDENAS MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad.

Página No. 13 de 19 − Prorroga y adición No 001 de 28 de septiembre de 2017 al Contrato de prestación de servicios No CD-013 de 02 de enero de 2017, por 89 días calendario11. − Contrato de prestación de servicios No CD-022 de 04 de enero de 2018, con un periodo de duración de nueve meses, contados desde el 04 de enero al 03 de octubre de 201812. − Certificado expedido por la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Icononzo el 16 de octubre de 2019, donde se indica que el señor Roberto Jaramillo Cárdenas prestó sus servicios como contratista de dicho Municipio desde el 01 de marzo de 2017 al 04 de octubre de 2018, cumpliendo el horario establecido por el Municipio para los funcionarios de planta.13 − Petición radicada por el apoderado judicial del demandante ante el Municipio de Icononzo, donde solicita reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales derivadas de la misma14. − Oficio SGG-196 de 09 de junio de 2021, a través del cual el ente territorial demandado, negó el reconocimiento de la relación reglamentaria peticionada por el demandante y el consecuente pago de prestaciones sociales.15 - De la prueba testimonial: En audiencia de pruebas celebrada el pasado 26 de abril de 2023, se recepcionó la prueba testimonial decretada en la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., de cuyo recuento y previa verificación del registro de audio se extrae lo siguiente. - Héctor Florentino Bernal Muñoz.

Indicó que conocía al señor Roberto Jaramillo Cárdenas hace 8 años cuando llegó (el demandante) a trabajar en la alcaldía del señor Jorge García Orjuela, a gestionar proyectos relacionados con la alcaldía, eso fue en los años 2016 a 2018; que no sabía qué tipo de contratación tenía el demandante con el Municipio, pero que él fue en varias oportunidades a la Alcaldía y allá veía al señor Jaramillo Cadenas en un computador, en el Despacho del Alcalde, que las actividades que desarrollaba eran la elaboración de proyectos del Municipio, 11 Ver expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 3 – fls 39-40 12 Ver expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 3 – fls 41-44 13 Ver expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 3 – fl 15 14 Ver Expte Juzgado- C.Ppal-Archivo 3- fls 3-6 15 Ver fExpte Juzgado- C.Ppal-Archivo 3- fls 8-13 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROBERTO JARAMILLO CARDENAS MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad.

Página No. 14 de 19 que gestionó diferentes proyectos, como el de la restauración de un puente, la compra de un lote para el coso municipal; que no sabía que profesión tenía el demandante, que no sabía que funciones realizaba el señor Jaramillo, que estaba sujeto a la disposición del Alcalde, que no le consta si tenía que pedir permisos, si lo sometieron a reglamentos de trabajo, si tenía que rendir informes. 5.

Fondo del asunto. Revisado el material probatorio allegado al expediente, se advierte que el demándante estuvo vinculado con el Municipio de Icononzo, a través de diferentes contratos de prestación de servicios desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 03 de octubre de 2018, donde se estableció como objeto contractual de todos estos, “La prestación de servicios profesionales de un economista con experiencia en seguimiento y desarrollo de proyectos como apoyo a la gestión para el fortalecimiento de la secretaría de planeación e infraestructura del Municipio de Icononzo especialmente en lo referente a la planeación, ejecución y seguimiento de proyectos de inversión” Igualmente se observa que en los referidos contratos se establecieron como funciones a cumplir por parte del contratista, las siguientes: 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROBERTO JARAMILLO CARDENAS MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad.

Página No. 15 de 19 Precisado lo anterior, y para determinar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, es necesario establecer la clase de vínculo habido entre el señor Roberto Jaramillo Cárdenas y el Municipio de Icononzo, razón por la cual se examinarán las pruebas allegadas al expediente, no sin antes advertir, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente) la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

Por consiguiente, la prosperidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación que, 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROBERTO JARAMILLO CARDENAS MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad.

Página No. 16 de 19 como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso. Ahora bien, de las pruebas antes relacionadas se tiene acreditado que el demandante prestaba de manera personal el servicio para el cual fue contratado, encontrándose probado el primer elemento de la relación laboral, pues es claro que el señor Roberto Jaramillo Cadenas fue contratado para prestar sus servicios como economista apoyando el desarrollo de proyectos de inversión. También se encuentra acreditada la remuneración que el citado señor percibía, comoquiera que, en los contratos de prestación de servicios suscritos entre este y el Municipio, se estipuló un valor y forma de pago, pactándose que el mismo se cancelaria de manera mensual.

En relación con el requisito de subordinación o dependencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo contractual.

En este orden de ideas, se observa que el único testimonio rendido en el curso de la audiencia de pruebas, aseveró que el señor Jaramillo Cárdenas trabajó para el Municipio de Icononzo en la gestión de proyectos de inversión, que cumplía un horario de trabajo y que estaba disposición del alcalde, sin embargo, se observa que el declarante hace referencias inespecíficas o negativas, pues textualmente manifiesta no saber que profesión tiene el demandante, las funciones desempeñadas por este, como tampoco tenía conocimiento si estaba sometido a un reglamento de trabajo, o si tenía que pedir permiso para ausentarse del mismo, declaración esta que no resulta clara ni precisa para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran inferir el elemento subordinación, pues tal como lo indicó el a quo, dicho elemento esencial para el reconocimiento de la pretensión reclamada no se acreditó, y si bien se dijo que el actor estaba “sujeto a disposición del Alcalde” en dicha declaración no se precisó, si este le emitía además de instrucciones, llamados de atención que pudiera inferir una sumisión a su funciones; aunado a ello, no goza dicha testimonial de respaldo documental, como memorandos, solicitudes o reconocimiento de permisos, citaciones a reuniones junto con el personal de planta, y demás que lograran demostrar dicho elemento de subordinación esencial para la configuración del contrato realidad.

En efecto, y si bien obra en el expediente certificación expedida por la accionada donde se informa que el aquí demandante cumplía el mismo horario de trabajo que los funcionarios de planta, tal circunstancia no es óbice para presumir la subordinación exigida para la declaratoria del contrato realidad, pues tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, el establecimiento de un horario puede surgir como parámetro natural y lógico de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto del contrato de prestación de servicios. 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROBERTO JARAMILLO CARDENAS MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad.

Página No. 17 de 19 De otra parte, y al revisar los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor y el Municipio demandado, se pude extraer, que el mismo prestó sus servicios como apoyo a la Secretaría de Planeación e infraestructura del Municipio de Icononzo, apoyo este que se brindó en la formulación de proyectos de inversión, en la administración de recursos dentro del plan de inversión, en las actividades de verificación de la ejecución y resultados de la inversión, y en la gestión para el cumplimiento de metas; en tal sentido, considera este Colectivo que las funciones ejecutadas por el aquí demandante se limitaban a prestar una gestión de apoyo en la Secretaría de Planeación, pues no se acreditó dentro del plenario, que existiera dentro de la Planta de Personal del ente territorial, cargos que desarrollaran idénticas funciones a las ejecutadas por el demandante, pues, se itera, las funciones ejercidas por este se encausaban en brindar una colaboración u apoyo en la referida Secretaria.

De otra parte, se advierte que el apelante considera demostrado el elemento subordinación sobre el hecho de que los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Roberto Jaramillo eran supervisados por el Secretario de Planeación e Infraestructura Municipio, aseveración esta que carece de asidero jurídico, pues como sabido la figura de la supervisión es propia de los contratos de prestación de servicios, y la misma tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato, que el contratista cumpla con los plazos, términos y condiciones técnicas, evitar la generación de controversias y propender por su rápida solución, controlar el balance presupuestal del contrato, etc., pudiéndose entonces a través de dicha figura impartir ciertas instrucciones o coordinar el desarrollo de las actividades para el cumplimiento contractual y en virtud de ello establecer horarios, dar directrices, solicitar informes, vigilar el cumplimiento de las obligaciones, sin que tales actuaciones de coordinación puedan catalogarse como actos de subordinación y dependencia como erradamente lo considera el apelante, pues no se demostró dentro del plenario que las acciones de supervisión hubiesen desbordado sus límites al punto de convertirse en actos propios de subordinación. Así las cosas, se itera, no obra en el plenario, la prueba idónea que acredite que el accionante, por ejemplo, debía solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo, que estaba sometido a llamados de atención por dicho motivo o por su incumplimiento al horario de trabajo, es decir, cumpliendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la prestación del servicio que le eran fijadas de antemano por el Municipio de Icononzo.

De ahí que, en el sub lite es dable afirmar que no se encuentra configurado el elemento de subordinación del señor Roberto Jaramillo Cárdenas, respecto del ente territorial demandado. Bajo ese entendido, se concluye que no existen elementos de juicio para considerar que se desnaturalizó la relación contractual del demandante con el Municipio de Icononzo, comoquiera que en el material probatorio arrimado no se encontraron pruebas que respalden las pretensiones de la demanda, no acreditándose por ende la totalidad de los elementos que demuestren y tipifiquen la relación laboral solicitada.

Precisa esta Corporación, que en casos como el estudiado, la prueba constituye una actividad procesal dirigida a la aportación al proceso de datos lógicos 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROBERTO JARAMILLO CARDENAS MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad. Página No. 18 de 19 convincentes respecto a su exactitud y certeza.

Se trata de una actividad procesal impulsada por las partes, tendiente a llevar al conocimiento del juzgador acerca de la concordancia con lo realmente acaecido de las afirmaciones fácticas realizadas, por lo que, era deber de la parte interesada conforme al mandato del artículo 167 del CGP, procurar la aportación de la prueba al plenario, carga que no fue asumida con suficiencia por el demandante, por ende, carecen de respaldo alguno las afirmaciones expuestas en el escrito de demanda y de apelación. En este orden de ideas concluye este Colectivo, que evidentemente no le asiste razón a la apoderada judicial del accionante, pues no habiéndose desvirtuado la autonomía e independencia en la prestación del servicio, no se configura en este caso el contrato realidad, pues lo que está demostrada es la prestación personal del servicio por parte del actor, no así el grado de subordinación con el Municipio, razón suficiente para concluir que no confluyen los tres elementos que conformarían una relación laboral entre la accionante y el ente demandado, razón por la cual habrá de confirmarse en su totalidad la sentencia impugnada. 5.- La condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionada hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROBERTO JARAMILLO CARDENAS MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad.

Página No. 19 de 19 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión del día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx