LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia y alcance / EL DERECHO DE PETICIÓN – Derechos fundamentales Síntesis del caso: Corresponde a la Sala de Decisión establecer si la sociedad comercial GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED y la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA vulneran o, por lo menos, amenazan los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y a la participación y consulta y los principios constitucionales de transparencia y buena fe invocados por el señor D.A.M.L; y, como consecuencia de ello, si es procedente o no acceder a las pretensiones efectuadas en el amparo constitucional.
En ese sentido, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión analizará i) La procedencia de la acción de tutela; ii) El derecho fundamental de petición; y, por último, iii) El caso concreto. Extracto: La Constitución Política, ha consagrado derechos que se denominan “fundamentales” y, otros que no tienen esta índole, pero que, en consideración a las circunstancias especiales de cada caso en particular, la Corte Constitucional podrá darle tal carácter para protegerlos a través de la acción de tutela.
Es pues la acción de tutela un medio para garantizar los derechos fundamentales constitucionales de las personas, y es un mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar un perjuicio irremediable así la persona afectada disponga de otro medio de defensa judicial, como lo consigna el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
(…) Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron.
(…) De acuerdo con lo anterior, es reiterada y abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha dicho que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio.
Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un análisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acción en cada caso concreto. (…) El derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (artículo 20 Constitucional), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto normativamente. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA ACCIONADOS: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO: 05001233300020250001200 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA ACCIONADOS: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO: 05001233300020250001200 ASUNTO: SENTENCIA Nº 001 Temas: Derecho fundamental de petición, acceso a la información pública y a la participación y consulta y los principios constitucionales de transparencia y buena fe / Niega el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados.
Procede la Sala de Decisión a resolver, en primera instancia, la solicitud de Tutela interpuesta por el señor DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA, quien actúa en nombre y representación propia, en contra de la sociedad comercial GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED y de la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
ANTECEDENTES Hechos Señala el accionante que, el 18 de julio del 2024, presentó petición, en la cual, solicitó información y documentación referentes al proceso de formalización de la Unidad Productora Minera (U.P.M.) Los Mochos, en el marco del proyecto extractivista desarrollado en el corregimiento de Providencia del municipio de San Roque (Antioquia), la cual, fue atendida el 12 de diciembre del 2024, según refiere, de manera parcial e incompleta.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA ACCIONADOS: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO: 05001233300020250001200 3 Pretensiones El accionante solicita que se le ordene a GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED y a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA “(…) 1.
(…) el cumplimiento inmediato y completo de la Ley 1712 de 2014, entregando toda la información solicitada mediante el derecho de petición, sin omisiones ni restricciones (…) 2. Que se investigue el posible conflicto de interés o negligencia del funcionario del Ministerio de Minas y Energía y demás funcionarios que estén actuando en aparente defensa de los intereses privados de Gramalote en detrimento de los derechos fundamentales de la comunidad (…) 3.
Que se adopten medidas para garantizar el acceso efectivo a la información pública y se prevenga la reiteración de estas omisiones (…) 4. Que se priorice la protección de los derechos fundamentales de las comunidades afectada por proyectos extractivistas, en cumplimiento del Acuerdo de Escazú.” DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Del escrito de Tutela se advierte como, presuntamente, vulnerados o amenazados por las entidades accionadas los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y a la participación y consulta y a los principios constitucionales de transparencia y buena fe.
TRÁMITE PROCESAL A través del Auto Interlocutorio1 nro. 003 del 21 de enero del 2025, se resolvió, entre otras cosas, ordenar darle a la solicitud elevada por el actor el trámite correspondiente a la Tutela; así mismo, admitir la solicitud de Tutela, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991; y, además, notificar dicha providencia a las entidades accionadas concediéndoles el término de UN (1) día para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; las respectivas comunicaciones y notificaciones fueron surtidas por correo electrónico y por Estados del 22 de enero del 2025, según consta en los registros del aplicativo de gestión SAMAI. 1 Folios 1 – 4 del documento nombrado 006AutoAdecuaTramiteAdmiteTutela del expediente electrónico judicial.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA ACCIONADOS: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO: 05001233300020250001200 4 POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La sociedad comercial GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, a través de apoderado judicial2, dentro de la oportunidad otorgada3, contestó4 la solicitud de Tutela, según la cual, se opone a sus pretensiones, en razón a que, en su consideración, carecen de sustento fáctico y jurídico; por lo cual, solicita se declare improcedente el amparo constitucional invocado, entre otros, por no cumplir los requisitos mínimos para su ejercicio, por ausencia de derecho fundamental objeto de protección y por contar con otros mecanismos legales para ejercer los derechos que alega.
En ese sentido, informa que, el sistema de Solicitudes, Quejas y Reclamos - SQR- registra que, el accionante ha presentado un sinnúmero de solicitudes y comunicaciones irrespetuosas e injuriosas -Razón por la cual, fue denunciado, penalmente, bajo la NUC 056706099158202410016-, en las cuales, expresa su descontento respecto al proceso de formalización de la Unidad Productora Minera Los Mochos, en tanto, pese a haber realizado la inscripción al proceso de formalización liderado por la Alcaldía de San Roque en enero del 2020, no presentó propuesta para el punto de traslado de conformidad con la ruta metodológica establecida para el proceso y tampoco fueron acreditados por los integrantes los requisitos legales exigidos por el Decreto nro. 1949 del 2017, emitido por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, esto es, no acreditó cumplir con los requisitos legales para hacer parte y tampoco concurrió al mismo; y, en consecuencia, no fue posible la continuidad de la Unidad Productora Minera Los Mochos en el proceso de formalización. De igual forma, aclara que, la petición del accionante fechada 12 de agosto de 2024, radicado IE-2024-00003108, le fue trasladada por competencia por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; y, además, que, frente a la misma, emitió respuesta de fondo mediante comunicación con radicado interno IE 2024-00002042 del 24 de octubre del 2024.
Agrega que, mediante radicado interno IE-2024-00004736 del 12 de noviembre de 2024, 2 Folios 1 – 11 del documento nombrado 012AnexosContestacionTutelaGramlote del expediente electrónico judicial. 3 Folio 1 del documento nombrado 010CorreoContestacionTutelaGramalote 20250122 del expediente electrónico judicial. 4 Folios 1 - 15 del documento nombrado 011MemorialContestacionTutelaGramalote del expediente electrónico judicial.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA ACCIONADOS: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO: 05001233300020250001200 5 nuevamente, recibió petición de copias de todos los documentos presentados y recibidos desde el inicio del proceso de formalización de la Unidad Productora Minera Los Mochos; a la cual, se le dio respuesta de fondo, mediante el radicado IE-2024-00002482 del 18 de diciembre del 2024.
La NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, a través de apoderado judicial5, dentro de la oportunidad otorgada6, contestó7 la solicitud de Tutela, en la cual, se opone a sus pretensiones, esencialmente, de un lado, puesto que, las actuaciones referenciadas por el accionante escapan de sus competencias y funciones, de conformidad con lo normado en los artículo 1° y 2° del Decreto 0381 del 2012, modificado por el Decreto 1617 del 2013 y el Decreto 2881 del 2013; de otro lado, en razón a la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, porque no está llamada a satisfacer las pretensiones del accionante, dadas las competencias que le han sido asignadas constitucional, legal y reglamentariamente; por otra parte, ante la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho en su contra; y, finalmente, en razón a la inexistencia de nexo causal entre las actuaciones del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y los hechos generadores del supuesto daño. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Se advierte que, si bien el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril 2021 - Que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 2015- dispone que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”; también es cierto que, el parágrafo 2° de dicha norma prescribe, 5 Folios 1 – 11 del documento nombrado 014PoderEspecialTutelaMinMinas del expediente electrónico judicial. 6 Folio 1 del documento nombrado 013CorreoContestacionTutelaMinMinas 20250123 del expediente electrónico judicial. 7 Folios 1 - 12 del documento nombrado 015MemorialContestacionTutelaMinMinas del expediente electrónico judicial.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA ACCIONADOS: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO: 05001233300020250001200 6 en concordancia con los recientes8 pronunciamientos9 de la Honorable Corte Constitucional, que “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 1991, el canon 1º del Decreto Reglamentario 1382 del 2000, en concordancia con las modificaciones realizadas en el artículo 1° del Decreto 1983 del 2017 y el artículo 1° del Decreto 333 del 2021; el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo, en primera instancia, en el presente asunto.
Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión establecer si la sociedad comercial GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED y la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA vulneran o, por lo menos, amenazan los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y a la participación y consulta y los principios constitucionales de transparencia y buena fe invocados por el señor DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA; y, como consecuencia de ello, si es procedente o no acceder a las pretensiones efectuadas en el amparo constitucional. 8 Corte Constitucional.
Auto 1675 del 2024. Referencia: Expediente ICC-4783. Conflicto aparente de competencia en materia de acción de Tutela, suscitado entre el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento. M.P. Juan Carlos Cortés González. 9 de octubre del 2024.
“7. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia12 pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente.
En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso13. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.”. 9 Corte Constitucional. Auto 212 del 2021. Referencia: Expediente ICC-3989.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 de mayo del 2021. “La aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento.
Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.”.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA ACCIONADOS: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO: 05001233300020250001200 7 En ese sentido, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión analizará i) La procedencia de la acción de tutela; ii) El derecho fundamental de petición; y, por último, iii) El caso concreto.
La procedencia de la acción de tutela. La Constitución Política, ha consagrado derechos que se denominan “fundamentales” y, otros que no tienen esta índole, pero que, en consideración a las circunstancias especiales de cada caso en particular, la Corte Constitucional podrá darle tal carácter para protegerlos a través de la acción de tutela.
Es pues la acción de tutela un medio para garantizar los derechos fundamentales constitucionales de las personas, y es un mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar un perjuicio irremediable así la persona afectada disponga de otro medio de defensa judicial, como lo consigna el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
Con respecto a la acción de tutela, se ha previsto en el artículo 86 de la Carta Política Colombiana que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… (…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave e indirectamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha señalado que, si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-441 de 2003. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA ACCIONADOS: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO: 05001233300020250001200 8 Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron.
De esta forma, la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, recalcó que el carácter subsidiario de la acción de tutela declara el respeto por los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado que éstos son idóneos y eficaces, por regla general, para garantizar la satisfacción de las pretensiones y la protección de los derechos que invoque el afectado.
En ese orden de ideas, la acción constitucional sólo será procedente como mecanismo transitorio ante la inminencia de un daño grave que genere un perjuicio irremediable y que requiera medidas urgentes para corregirlo, tal como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, artículo 6° que resulta ser del siguiente tenor: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Inciso segundo. INEXEQUIBLE11. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-531 de 1993. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA ACCIONADOS: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO: 05001233300020250001200 9 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” El perjuicio irremediable al que refiere el precepto, se estructura cuando concurren varios elementos que la Corte Constitucional ha delimitado así: “(…) i) la inminencia del daño, que exige medidas inmediatas, ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por mitigar el perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando involucra sujetos de especial protección constitucional (…)”12.
De acuerdo con lo anterior, es reiterada y abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha dicho que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio.
Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un análisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acción en cada caso concreto. ii) Del Derecho Fundamental de Petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (artículo 20 Constitucional), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. 12 Corte Constitucional.
T-206 de 2019. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA ACCIONADOS: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO: 05001233300020250001200 10 En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto normativamente.
La respuesta, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio del Ente respectivo. Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues, si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición. Frente a las características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo cardinal se halla en la resolución y contestación cabal y oportuna de la cuestión averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”13 13 Ver entre otras la Sentencia T-832 de 2012, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA ACCIONADOS: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO: 05001233300020250001200 11 Dentro de este contexto, es claro que el derecho de petición no solo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a autoridades y particulares, en los casos señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados y de efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de transparencia. La renuencia a responder de tal manera conlleva, en consecuencia, una vulneración contra el derecho de petición. Ahora, mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, se reglamentó el derecho fundamental de petición incorporada en los artículos 13 a 33 de la ley 1437 de 2011.
Especialmente en el artículo 14 se estableció el término para resolver las distintas modalidades de peticiones así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Para el caso en concreto, la Corte Constitucional ha establecido que es “(…) posible interpretar la interposición de los recursos de reposición y apelación como una suerte de petición (…)”, para lo cual, en la Sentencia T-952 del 2014, señaló con respecto al término que se tiene para resolver los recursos de reposición y apelación que se interpongan en el trámite de solicitud de prestaciones económicas ante Fondos de Pensiones, en concordancia con lo establecido en la Sentencia SU - 975 del 2003 y Sentencia T-774 del 2015, lo siguiente: REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA ACCIONADOS: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO: 05001233300020250001200 12 “4.6.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que la decisión del juez de instancia se dio en medio de una discusión sobre cuál era la interpretación correcta de la Ley 1437 de 2011[31] en relación con el término con el que cuentan las entidades públicas para responder a los recursos de reposición y apelación que la ciudadanía presenta en su contra. 4.7.
No obstante, esta discusión no pone de presente una contradicción interna de la Ley 1437 de 2011[32], sino una lectura errada por parte de la autoridad judicial. A partir del criterio de especialidad, es evidente que el artículo 86 resulta más específico que el artículo 83 en lo que respecta al silencio administrativo negativo que se predica de los recursos de reposición y apelación y, a partir del cual, se establece el plazo que tienen las entidades públicas para responder.
Mientras que el primero hace una alusión explícita a estos, el segundo se ocupa de las peticiones en general. Por consiguiente, si bien es posible interpretar los recursos de reposición y apelación como una suerte de petición, la regla que establece el artículo 83 no les es aplicable puesto que el legislador le concedió a las entidades públicas un plazo menor para darles respuesta teniendo en cuenta sus especiales características. 4.8.
Siendo entonces correcta la lectura que le dio la accionante a la Ley 1437 de 2011[33], la Sala considera que Colpensiones vulneró su derecho fundamental de petición por haber guardado silencio por más de dos (2) meses, contados a partir del día en que radicó el recurso de apelación contra la Resolución GNR 020074 del primero (1) de marzo de dos mil trece (2013), sin darle una respuesta de fondo.” iii) Caso concreto Conforme se indicó al inicio de la providencia, el accionante instaura la solicitud de amparo constitucional en contra de la sociedad comercial GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED y la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en procura de que se les ordene “(…) 1.
(…) el cumplimiento inmediato y completo de la Ley 1712 de 2014, entregando toda la información solicitada mediante el derecho de petición, sin omisiones ni restricciones (…) 2. Que se investigue el posible conflicto de interés o negligencia del funcionario del Ministerio de Minas y Energía y demás funcionarios que estén actuando en aparente defensa de los intereses privados de Gramalote en detrimento de los derechos fundamentales de la comunidad (…) 3.
Que se adopten medidas para garantizar el acceso efectivo a la información pública y se prevenga la reiteración de estas omisiones (…) 4. Que se priorice la protección de los derechos fundamentales de las comunidades afectada por proyectos extractivistas, en cumplimiento del Acuerdo de Escazú.” Así las cosas, en el expediente judicial está acreditado que, el 18 de julio del 2024, el señor DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA, actuando en nombre y REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA ACCIONADOS: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO: 05001233300020250001200 13 representación propia, presentó petición14, en la cual, solicitó información y documentación referentes al proceso de formalización de la Unidad Productora Minera (U.P.M.) Los Mochos, en el marco del proyecto extractivista desarrollado en el corregimiento de Providencia del municipio de San Roque (Antioquia), puntualmente, requirió: “1.
Copia de todos los documentos presentados y recibidos desde el inicio del proceso de formalización de la UPM Los Mochos. 2. Registro de todas las visitas realizadas, incluyendo informes técnicos, fotografías, vídeos, actas de reuniones y comunicaciones oficiales relacionadas con mi proceso. Cualquier otro documento relevante que permita entender el estado actual de mi proceso de formalización hasta la fecha.” Se evidencia que, la referida petición fue remitida, inicialmente, a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, quien la radicó bajo el nro. 1-2024- 030533; no obstante, al no considerarlo de su competencia, por medio del Oficio15 de radicado nro. 2-2024-025919 del 9 de agosto del 2024, la remitió, en comunicación electrónica16 del 12 de agosto del 2024, a la sociedad comercial GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED; de conformidad con lo normado en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015.
De igual forma, GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED radicó la solicitud con el nro. EI-2024-0000310817 del 12 de agosto del 2024 y a través del radicado nro. IE-2024-0000204318 del 24 de octubre del 2024 atendió la petición, para lo cual, le puso de presente al peticionario que “(…) Con el fin de dar respuesta de fondo a la petición objeto del traslado, nos permitimos anexar copia del expediente de la UPM Los Mochos, desde el inicio del proceso de formalización hasta la fecha (…)”.
Además, se le indicó que: “(…) Sin embargo, teniendo en cuenta las afirmaciones realizadas por el señor Moreno en la solicitud radicada respecto a una funcionaria de la Alcaldía de San Roque, consideramos de suma importancia realizar las siguientes precisiones al peticionario: 14 Folios 4 – 7 del documento nombrado 002AnmRemitePeticionGramalote contenidos en la subcarpeta nombrada 004AnexosDemanda y folios 51 – 54 del documento nombrado 012AnexosContestacionTutelaGramlote contenidos en el expediente electrónico judicial. 15 Folios 2 – 3 Ibid. 16 Folio 1 Ibid. 17 Folios 8 - 9 Ibid. 18 Folios 1 – 2 del documento nombrado 003ContestacionGramalote 20241024 contenido en la subcarpeta nombrada 004AnexosDemanda del expediente electrónico judicial.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA ACCIONADOS: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO: 05001233300020250001200 14 1. GRAMALOTE no es autoridad y, por lo tanto, no tiene competencia para recibir o tomar acciones frente a las manifestaciones que realiza el señor Moreno, por lo cual, en caso de que el peticionario considere o tenga conocimiento de alguna situación que pueda entenderse como ajena a la ley, es deber del peticionario ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes. 2.
GRAMALOTE le aclara al señor Moreno, que la funcionaria mencionada tiene su vinculación laboral y profesional directamente con el municipio tal como él mismo lo menciona, por lo cual, su afirmación respecto a que es colaboradora de la compañía no tiene cabida, ni sustento legal ni fáctico. Gramalote informa al MINISTERIO DE MINAS que el Sr. Moreno ha realizado de manera reiterativa, solicitudes injuriosas y basadas en hechos ajenos a la realidad que incluso hoy son objeto de una denuncia penal por el delito de injuria.
(…)”. -Negritas en el texto original- Así mismo, el 18 de diciembre del 2024, a través del radicado19 IE-2024- 00002482, GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED también atendió petición20 - remitida21 por competencia por la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA- con idéntico objeto, radicada22 el 12 de diciembre del 2024, por lo cual, pese a que, le indicó que “(…) Nos permitimos anexar copia del expediente de la UPM Los Mochos, desde el inicio del proceso de formalización hasta la fecha (…)”, también le puso de presente “(…) Sin embargo, le informamos que GRAMALOTE había recibido traslado por parte del Ministerio de Minas y Energía sobre idéntica petición y para la cual se emitió respuesta de fondo el día 24 de octubre de 2024, mediante el radicado IE-2024- 00002042.
Por lo que la solicitud es reiterativa respecto de los mismos hechos y Partes (sic) (…)”. En ese sentido, se le remitió, en documento adjunto la copia del expediente23 nro. FM2020 – 036 correspondiente a la Unidad Productora Minera (U.P.M.) Los Mochos, en el cual, se evidencian, entre otros, el documento cuyo asunto es “SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN MINERA BOCAMINA LOS MOCHOS”24, las firmas25 de quienes suscribieron el anterior documento, documentos de identidad, información reportada ante el SISBEN y sus respectivos 19 Folio 1 del documento nombrado 006ContestacionGramalote 20241218 y folios 1 del documento nombrado 007ContestacionGramalote 20241018 contenidos en la subcarpeta nombrada 004AnexosDemanda del expediente electrónico judicial. 20 Folios 12 – 14 del documento nombrado 005AnmRemitePeticionGramalote 20241210 contenido en la subcarpeta nombrada 004AnexosDemanda del expediente electrónico judicial. 21 Folios 3 – 4 Ibid. 22 Folios 1 – 2 y 15 - 16 Ibid. 23 Folios 1 – 371 del documento nombrado 004AnexoAntecedentesContestacionGramalote contenido en la subcarpeta nombrada 004AnexosDemanda del expediente electrónico judicial. 24 Folios 1 y 207 Ibid. 25 Folios 2 y 208 Ibid.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA ACCIONADOS: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO: 05001233300020250001200 15 antecedentes fiscales, disciplinarios, judiciales y del Registro Nacional de Medidas Correctivas26; oficio27 adiado 12 de febrero del 2021 suscrito por el señor DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA cuyo asunto es “actualización de Representantes y Grupos de empleados”, estados de cuentas bancarios28, facturas de ventas29, oficio30 adiado 13 de septiembre del 2021 suscrito por el señor DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA cuyo asunto es “actualización UPM Los Mochos”, oficio31 adiado 26 de abril del 2021 suscrito por el señor DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA cuyo asunto es “actualización de personal de la mina Los Mochos”, oficio32 adiado 24 de marzo del 2021 suscrito por el señor DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA cuyo asunto es “Entrega d (sic) documentación UPM LOS MOCHOS”, formato Ficha de Registro UPM Proceso de Formalización 202033, formato Proceso Formalización 2020 – Registro UPM34, Registro de Asistencia35, oficio36 18 de junio del 2020, asistencia a reunión proceso de formalización y legalización minera37, convocatoria a reunión con carácter urgente38, oficio39 del 27 de enero del 2022 cuyo asunto es “Jornada conjunta de validación de localización”, acta40 de vivista técnica del 2 de febrero del 2020, planilla de asistencia “Jornada conjunta de validación de localización”41, acta42 de reunión del 9 de agosto del 2023, oficio43 adiado 8 de septiembre del 2023 cuya referencia es “Definición punto de traslado para proceso de Formalización 2023” y el listado44 de mineros habilitados en el marco del proceso de formalización minero 2020.
Al respecto, se corrobora que, la documentación entregada se corresponde con la que fue solicitada por el actor. En consecuencia, la Sala de Decisión avizora que, de un lado, la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, quien contrario a lo que aduce, sí está legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, en tanto fue donde se radicó inicialmente la petición, en 26 Folios 3 – 56, 58 – 75, 115 – 118, 132 – 154, 160 – 183, 186 – 202 y 212 -223 Ibid. 27 Folio 57 Ibid. 28 Folios 76 - 82 Ibid. 29 Folios 83 - 114 y 119 – 131 Ibid. 30 Folios 155 - 157 Ibid. 31 Folios 158 - 159 Ibid. 32 Folios 184 – 185 Ibid. 33 Folio 205 Ibid. 34 Folio 206 Ibid. 35 Folio 209 Ibid. 36 Folio 210 Ibid. 37 Folio 211 Ibid. 38 Folio 224 Ibid. 39 Folio 225 Ibid. 40 Folio 226 Ibid. 41 Folio 227 Ibid. 42 Folios 358 - 359 Ibid. 43 Folio 226 Ibid. 44 Folios 360 - 361 Ibid.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA ACCIONADOS: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO: 05001233300020250001200 16 ejercicio de las disposiciones legales la remitió por competencia a quien estimó era el responsable para atenderla; y, de otro lado, no se advierte ni el actor tampoco lo acreditó que las contestaciones emitidas por GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED se hayan efectuado de manera parcial e incompleta, tal como lo alega el demandante.
Por consiguiente, la Sala de Decisión estima que, del material probatorio arrimado al expediente judicial no se advierte vulneración o, por lo menos, amenaza a los derechos fundamentales del accionante y, especialmente, a sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y a la participación y consulta y a los principios constitucionales de transparencia y buena fe por parte de la sociedad comercial GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED y de la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; y, en consecuencia, resulta procedente Negar el amparo constitucional invocado.
DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN ORAL, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional a los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y a la participación y consulta y a los principios constitucionales de transparencia y buena fe invocados como vulnerados o amenazados por el señor DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA; de conformidad con las consideraciones esbozadas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes e intervinientes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE, de forma inmediata, el expediente a REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA ACCIONADOS: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO: 05001233300020250001200 17 la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 001 LOS MAGISTRADOS RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado por SAMAI) DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS (Firmado por SAMAI) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado por SAMAI)