LA ACCIÓN DE TUTELA – Mecanismo constitucional / VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO – sujetos de especial protección / DEBIDO PROCESO - Del Derecho Fundamental Síntesis del caso: Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida por el Juez Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó el amparo constitucional invocado por el actor.
Ahora bien, con el fin de resolver la impugnación, en esta providencia se hará referencia a: i) La procedencia de la acción de tutela; ii) El derecho fundamental al debido proceso; iii) La indemnización por vía administrativa a las víctimas de la violencia; y, por último, se resolverá; iv) El caso concreto. Extracto: La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo constitucional expedito y sumario que permite extender la protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos fundamentales de las personas y se requiriere de una intervención pronta e inmediata de la autoridad.
Puede ser ejercida por toda persona en defensa de sí misma o en representación de un tercero cuando éste no se encuentre en condiciones físicas, mentales o circunstanciales para la defensa de sus derechos fundamentales; de igual forma, puede presentarse contra toda acción u omisión de una autoridad o un particular frente al cual se adviertan hechos que directamente afectan derechos fundamentales.
(…) Ahora bien, en el caso concreto de comunidades víctimas de la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan.
De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación por vía administrativa que les permitan obtener la protección de sus derechos, no es menos cierto que el estado de necesidad e indefensión en el cual se encuentran hace que la acción de tutela pueda convertirse en el instrumento adecuado para satisfacción oportuna de sus necesidades.
(…) Para el caso que nos ocupa, se ha entendido el derecho al debido proceso administrativo, como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”7.
Según lo dicho, el debido proceso administrativo se constituye en una expresión del principio de legalidad, que implica que toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, así como también las funciones que le corresponden y los trámites que deben cumplirse antes y después de proferirse una determinada decisión. De ahí que este derecho emerge no solamente para impugnar la decisión administrativa, sino que comprende toda la actuación administrativa que debe surtirse para expedirla y posteriormente la etapa que corresponde a la comunicación e impugnación. (…) En ese contexto, la Sala de Decisión estima que, no le asiste la razón al Juez de primera instancia en cuanto determinó que el problema jurídico que se presenta en el presente asunto lo constituye la vulneración o amenaza al derecho fundamental de petición, el cual, ni siquiera fue alegado como vulnerado o REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302220240033501 2 amenazado por el accionante; por el contrario, expuso como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de las víctimas del conflicto armado, respecto de los cuales, nada se dijo en la decisión judicial.
(…) Considera la Colegiatura que, tiene razón el impugnante, en razón a que, la UARIV tiene la obligación legal de aplicar el Método Técnico de Priorización en cada vigencia, sin que, para ello, la víctima tenga que solicitarlo año a año, puesto que, así fue ordenado en la resolución por medio de la cual se reconoció el acceso a la Indemnización Administrativa; por lo cual, se advierte una conculcación al derecho fundamental al debido proceso -Administrativo-.
No obstante, es pertinente aclarar que, no resulta procedente emitir una orden en el sentido de definir un plazo razonable, un plazo aproximado ni el orden en que el accionante accederá al pago efectivo de la Indemnización Administrativa, en tanto, tales asuntos son del resorte exclusivo de la UARIV, sin que sea permitido que, por vía de Tutela, se usurpen dichas competencias y se interfiera en trámites propios de la entidad accionada.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302220240033501 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302220240033501 ASUNTO: SENTENCIA Nº 002 Temas: Derecho fundamental al Debido Proceso / Revoca Sentencia de primera instancia / Concede amparo constitucional deprecado.
Conoce la Sala de Decisión del recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida por el Juez Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 4 de diciembre del 2024, mediante la cual, se negó el amparo constitucional invocado por el actor.
ANTECEDENTES Informa el accionante que, le fue reconocida la calidad de víctima del conflicto armado interno en razón a la muerte de su padre; razón por la cual, la UARIV le ha aplicado el Método Técnico de Priorización para las vigencias 2022 y 2023, los cuales, han arrojado resultados negativos respecto a la priorización del acceso a la Indemnización Administrativa.
Así mismo, aduce que, la UARIV debió indicarle un plazo aproximado y el orden en el que accedería a la Indemnización Administrativa correspondiente; y, además, practicarle el Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302220240033501 4 PRETENSIONES Solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la UARIV que, de manera inmediata, proceda a aplicarle el Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024; y, además, que, una vez efectuado lo anterior, deberá definir, en caso de haber sido priorizado, un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la Indemnización Administrativa correspondiente; y, en caso de no haber sido priorizado, definir un plazo aproximado y el orden en el que accederá a dicha medida.
DERECHOS VULNERADOS O AMENAZADOS El accionante considera que se le han vulnerado o, por lo menos, amenazado los derechos fundamentales al debido proceso y de las víctimas del conflicto armado. DECISIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales alegados, esencialmente, en razón a que, no avizoró vulneración por parte de la accionada a alguno de los derechos fundamentales del accionante, respecto de quien, adujo no aportó prueba siquiera sumaria de la radicación efectiva de petición con antelación a la interposición de la solicitud de Tutela; y, además, porque, consideró que no era procedente, a través de este mecanismo constitucional, ordenar el pago de la Indemnización Administrativa.
IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE La parte accionante impugna la decisión de primera instancia, solicitando que, se revoque la Sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud, habida cuenta que, en su consideración, el A Quo desconoció que la UARIV tiene la obligación legal de aplicar el Método Técnico de Priorización en cada vigencia, sin que, para ello, la víctima tenga que solicitarlo año a año, puesto que, así fue ordenado en la resolución por medio de la cual se reconoció el acceso a la Indemnización Administrativa.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302220240033501 5 CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida por el Juez Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó el amparo constitucional invocado por el actor.
Ahora bien, con el fin de resolver la impugnación, en esta providencia se hará referencia a: i) La procedencia de la acción de tutela; ii) El derecho fundamental al debido proceso; iii) La indemnización por vía administrativa a las víctimas de la violencia; y, por último, se resolverá; iv) El caso concreto. i) La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo constitucional expedito y sumario que permite extender la protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos fundamentales de las personas y se requiriere de una intervención pronta e inmediata de la autoridad.
Puede ser ejercida por toda persona en defensa de sí misma o en representación de un tercero cuando éste no se encuentre en condiciones físicas, mentales o circunstanciales para la defensa de sus derechos fundamentales; de igual forma, puede presentarse contra toda acción u omisión de una autoridad o un particular frente al cual se adviertan hechos que directamente afectan derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, esta herramienta jurídica no ha sido diseñada como un mecanismo que permita reemplazar aquellas acciones legales dispuestas por el ordenamiento para cada situación concreta, ni como una instancia judicial que permita refutar y seguir extendiendo un proceso ante la inconformidad en las decisiones de los jueces ordinarios.
Sus efectos se despliegan una vez el juez constitucional advierte la existencia de amenaza o vulneración de derechos fundamentales dentro de un caso que no cuenta con instrumentos de reclamo o, que, a pesar de haberse contemplado los mismos para la defensa de esos derechos en particular, comporta un grado de relevancia constitucional que permite admitir su examen de fondo1. 1 El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Por su parte, el artículo 8° señala que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302220240033501 6 En este orden de ideas, en los asuntos de relevancia constitucional, para los cuales, el Legislador ha previsto mecanismos ordinarios de reclamación y defensa jurídica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto la necesidad de agotar previamente los mismos, para de esta forma evitar desnaturalizar la función de juez ordinario y de la propia acción de tutela.
En este sentido, para eventos que involucran reclamaciones de tipo administrativo, será necesario agotar las acciones que para dichos efectos ha dispuesto la ley, como el derecho de petición, el medio de control de nulidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y demás que se enmarcan en la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, en el caso concreto de comunidades víctimas de la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan.
De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación por vía administrativa que les permitan obtener la protección de sus derechos, no es menos cierto que el estado de necesidad e indefensión en el cual se encuentran hace que la acción de tutela pueda convertirse en el instrumento adecuado para satisfacción oportuna de sus necesidades.
Lo descrito ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la cual, ha sostenido que las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia son sujetos de especial protección por encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta, de manera que los recursos ordinarios “se tornan ineficaces para definir su situación, por cuanto la espera puede agravar su condición material, de allí la procedencia de la acción de tutela”2.
No obstante, esta consideración se da sin perjuicio que en ciertos eventos ellos deban “acudir ante la mencionada jurisdicción, ante la inexistencia de elementos que justifiquen la procedencia de la acción de tutela”3. ii) Del Derecho Fundamental al debido proceso 2 Sentencia T-1005 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este mismo sentido: SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-565 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-853 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; entre otras. 3 Ibídem. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302220240033501 7 El artículo 29 de la Constitución Política, dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” precisando, así mismo, que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Este derecho comprende un conjunto de garantías que tienen como propósito someter a reglas mínimas de carácter sustantivo y procedimental, el desarrollo de las actuaciones desplegadas por las autoridades en el campo administrativo o judicial en aras de garantizar los derechos e intereses de las personas vinculadas, siendo claro, entonces, que el debido proceso se erige como “un límite material al posible abuso de las autoridades estatales”4.
Para la Corte Constitucional, el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho de raigambre fundamental5, que implica que en todo caso, los actos del servidor público tienen como fundamento un actuar justo y adecuado. En la sentencia T-1263 de 20016, la Corte sostuvo lo siguiente: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”.
Para el caso que nos ocupa, se ha entendido el derecho al debido proceso administrativo, como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”7.
Según lo dicho, el debido proceso administrativo se constituye en una expresión del principio de legalidad, que implica que toda competencia ejercida por las 4 Sentencia T-1095 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia C -597 de 2003, entre otras. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Sentencia T-982 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302220240033501 8 autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, así como también las funciones que le corresponden y los trámites que deben cumplirse antes y después de proferirse una determinada decisión. De ahí que este derecho emerge no solamente para impugnar la decisión administrativa, sino que comprende toda la actuación administrativa que debe surtirse para expedirla y posteriormente la etapa que corresponde a la comunicación e impugnación. Precisamente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-1189 de 20058, señaló que la posibilidad que tienen los ciudadanos para controvertir las decisiones que adopten las autoridades públicas es consubstancial al debido proceso, pues las garantías que tal derecho apareja deben ser avaladas durante el desarrollo de todo el procedimiento.
Frente al particular, dijo: “[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso.
Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia;
(ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas.
En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica”. iii) La medida de indemnización administrativa es una reparación que entrega el Estado como compensación monetaria por hechos victimizantes susceptibles de ser indemnizados. 8 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302220240033501 9 Según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1084 de dos mil quince (2015), corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los recursos destinados para hacer entrega a las víctimas de la indemnización, la misma que debe ser otorgada teniendo en cuenta criterios de priorización en el marco de los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal.
Así, ante la imposibilidad de indemnizar a todas víctimas al mismo tiempo y teniendo en cuenta la gran cantidad de peticiones, acciones de tutela y demás solicitudes que buscaban una entrega efectiva de la medida indemnizatoria sin cumplir con lleno de los requisitos, la Corte Constitucional dispuso a través del Auto 206 de 2017 la necesidad de otorgar plazos razonables para la entrega de la indemnización, además de criterios de priorización, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con otras entidades, reglamentar el procedimiento que debía agotar quien fuera víctima del conflicto armado para obtener el beneficio en mención, precisando la máxima Corporación Constitucional lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala Especial observa con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debe cumplir una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se va a indemnizar a todas las personas que tienen derecho a esos recursos.
Por lo tanto, es necesario adoptar medidas adicionales a las sugeridas por la UARIV para alcanzar el fin propuesto con su solicitud. En efecto, transcurridos 12 meses después del desarraigo, las personas desplazadas están sujetas a la evaluación que haga la administración sobre sus necesidades básicas (alojamiento, alimentación y salud) y los avances en la ruta de estabilización socioeconómica (retorno o reubicación, entre otros).
A partir de tal análisis, la UARIV prioriza a aquellas personas que accederán a la indemnización administrativa.238 Sin embargo, más allá de estos lineamientos, no hay claridad acerca de las diferentes etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa.
Para los hogares que no resultan priorizados después de la medición hay aún menos claridad en la materia. En última instancia, en la actualidad no hay una ruta que les permita a las personas desplazadas tener certeza acerca de los procedimientos y de los tiempos que tienen que esperar para acceder a esos recursos. Lo único cierto es que la Unidad para las Víctimas cuenta con un presupuesto anual que le permite indemnizar a un número determinado de víctimas del conflicto, dentro de las cuales se encuentran los desplazados, de tal manera que indemniza a tantas personas como el presupuesto lo permita anualmente.
Por lo tanto, bajo una perspectiva global, tampoco son claros los términos bajo los cuales las personas desplazadas que tienen derecho a la indemnización REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302220240033501 10 administrativa van a recibir tales recursos (…) Lo expuesto atenta abiertamente contra el derecho al debido proceso: la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho.
No hay que olvidar que, conforme lo sostuvo esta Corporación, el cumplimiento de las formas propias del debido proceso no debe entenderse como una simple sucesión formal de etapas y requisitos, sino que su observancia debe expresar en cada una de las fases la realización del derecho material de los afectados. (…) Por lo anterior, en reiteración de las órdenes tercera y vigésimo sexta del auto 373 de 2016, esta Sala ordenará al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurro de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados, de acuerdo con la respuesta emitida por el Gobierno Nacional a la orden tercera del auto 373 de 2016, en torno al nuevo cálculo de los recursos planteados en el documento CONPES 3726 de 2012.2 (…)” En vista de tal directriz, la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, inicialmente, expidió la Resolución Nº 01958 del seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018) a través de la cual “se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa”, exponiendo, además de lo ya referido, la necesidad de construir un trámite y que las víctimas entiendan que además de estar incluidas en el Registro Único de Víctimas, deben surtir de forma previa dicho procedimiento, acto administrativo que fue derogado por la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 que “adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización (…)”, y en el cual se dispuso:
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. El procedimiento deberá ser adoptado por la Subdirección de Reparación Individual de la Dirección de Reparación, y será aplicado a las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por las víctimas residentes en Colombia o en el exterior, incluidas en el Registro Único de Víctimas y por los hechos susceptibles de ser indemnizados.
Artículo 3. Alcance del procedimiento. La medida de indemnización será otorgada las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad;
(viii) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302220240033501 11 tortura o tratos inhumanos o degradante, y (ix) desplazamiento forzado con relación cercana y suficiente al conflicto armado”.
Así mismo, en el artículo 14, regula la fase de entrega de la indemnización, que dependerá de sus características particulares, es decir, si la solicitud entra en la ruta general o prioritaria, y a los recursos apropiados en la vigencia fiscal de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector que anualmente tenga la Unidad de Víctimas: “En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización…” Por otro lado, el artículo 6 del acto referenciado, expone las fases del procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, las mismas que serían aplicadas a todas las solicitudes elevadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, pues en el artículo 20 se previó con claridad que las solicitudes presentadas con anterioridad a la expedición de la Resolución 1958 de 2018, es decir, el seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018) se les adicionaría noventa (90) días para adoptar una decisión de fondo, y aquellas presentadas con posterioridad al seis (06) de junio de 2018 se les mantendría el término de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Acto administrativo que, según se dispuso, rige a partir de su publicación. Así mismo, mediante la Resolución 582 del 26 de abril de 2021, “Por la cual REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302220240033501 12 se modifica la Resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y se dictan otras disposiciones" se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera: A. Edad.
Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. ( )”
ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa", el cual quedara de la siguiente manera: “( ) 2. Variables Demográficas: Corresponde a la identificación de situaciones particularidades de cada víctima en relación con su condición física, psicológica o social, así: a) Pertenencia étnica de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas. b) Jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer. c) Persona que se identifique en el Registro Único de Victimas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas (LGTBI). d) Grupo etario (0 a 68 años). a) Padecer una enfermedad que no se encuentre en las categorías de: huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. b) Padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado y vigente en Colombia.
( )" Para el caso de los menores de edad, la entrega de la indemnización administrativa se realiza a través de un Encargo Fiduciario9, es decir que se le confían los recursos por este concepto a la entidad fiduciaria contratada, para que cumpla diversas finalidades de administración, tenencia, enajenación, entre otras, a favor del beneficiario (Niños, Niñas y Adolescentes – NNA) hasta que cumplan la mayoría de edad, tengan la cédula de ciudadanía y puedan hacer uso de su indemnización Administrativa y/o Judicial.
Caso Concreto Una vez cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente, así como con el fallo apelado, tal como lo ordena el 9 Es un mecanismo a través del cual de manera temporal se confía el dinero a una entidad fiduciaria para que cumpla diversas finalidades de administración, tenencia, enajenación, entre otras, a favor del propio constituyente o de un tercero denominado beneficiario.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302220240033501 13 inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro del trámite del recurso, se encuentra lo siguiente: El A quo negó la solicitud de amparo constitucional invocada, según los argumentos ya referidos.
Inconforme con la decisión y por los motivos consignados en esta providencia, la parte accionante solicita la revocatoria de la Sentencia. En ese sentido, está acreditado que, a través de la Resolución10 nro. 04102019-130069811 del 29 de julio del 2021, de un lado, la UARIV reconoció el derecho del señor JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS12 a la medida de Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de Homicidio en virtud de su calidad de víctima del conflicto armado interno colombiano; y, de otro lado, la UARIV ordenó “Aplicar del Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el (…) acto administrativo (…)”, respecto del referenciado ciudadano; para ello, en la parte considerativa del mencionada acto administrativo se registró que “(…) Este proceso se aplicará anualmente, y será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor (…)” - Negritas y subrayas fuera del texto original-.
En consecuencia, al señor JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS se le practicó el Método Técnico de Priorización para las vigencias 202213 y 202314, cuyos resultados fueron desfavorables respecto del pago de la referenciada medida administrativa. No obstante, en lo relativo a la vigencia 2024, la autoridad accionada no acreditó haberle practicado el Método Técnico de Priorización ni, mucho menos, haberle notificado su resultado, cuestión 10 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”. 11 Folios 2 - 7 del documento nombrado 2PruebaParteAccionante202400335.pdf del expediente electrónico judicial. 12 Folio 1 Ibid. 13 Folios 8 - 11 Ibid. 14 Folios 12 - 15 Ibid.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302220240033501 14 esta, que constituye el fondo del problema jurídico a estudiar en el presente asunto. En ese contexto, la Sala de Decisión estima que, no le asiste la razón al Juez de primera instancia en cuanto determinó que el problema jurídico que se presenta en el presente asunto lo constituye la vulneración o amenaza al derecho fundamental de petición, el cual, ni siquiera fue alegado como vulnerado o amenazado por el accionante; por el contrario, expuso como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de las víctimas del conflicto armado, respecto de los cuales, nada se dijo en la decisión judicial.
Considera la Colegiatura que, tiene razón el impugnante, en razón a que, la UARIV tiene la obligación legal de aplicar el Método Técnico de Priorización en cada vigencia, sin que, para ello, la víctima tenga que solicitarlo año a año, puesto que, así fue ordenado en la resolución por medio de la cual se reconoció el acceso a la Indemnización Administrativa; por lo cual, se advierte una conculcación al derecho fundamental al debido proceso - Administrativo-.
No obstante, es pertinente aclarar que, no resulta procedente emitir una orden en el sentido de definir un plazo razonable, un plazo aproximado ni el orden en que el accionante accederá al pago efectivo de la Indemnización Administrativa, en tanto, tales asuntos son del resorte exclusivo de la UARIV, sin que sea permitido que, por vía de Tutela, se usurpen dichas competencias y se interfiera en trámites propios de la entidad accionada.
Así las cosas, conforme las argumentaciones esbozadas en precedencia, resulta factible Revocar la decisión contenida en la Sentencia de primera instancia; y, en su lugar, Conceder el amparo constitucional invocado por la parte demandante, por lo cual, se Ordenará a la UARIV que, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, proceda a aplicar el Método Técnico de Priorización al señor JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS correspondiente a la vigencia 2024 y, además, que, dentro del mismo término, proceda a notificarle el resultado obtenido al accionante por medio de las direcciones informadas para tales efectos.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302220240033501 15 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juez Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 4 de diciembre del 2024, mediante la cual, se negó el amparo constitucional invocado por el señor JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV); por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional invocado al derecho fundamental al debido proceso del señor JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS, el cual, se encuentra siendo vulnerado por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV); conforme lo esgrimido en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) que, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, proceda a aplicar el Método Técnico de Priorización al señor JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS correspondiente a la vigencia 2024 y, además, que, dentro del mismo término, proceda a notificarle el resultado obtenido al accionante por medio de las direcciones informadas para tales efectos.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, se remitirá a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUILAR CEBALLOS ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302220240033501 16 Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 001 LOS MAGISTRADOS RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado por SAMAI) DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS (Firmado por SAMAI) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado por SAMAI)