13001-33-40-015-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-40-015-2016-00192-01 DEMANDANTE TERESA MARTÍNEZ VELLOJÍN DEMANDADO DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA CONTRATO REALIDAD SUBTEMA ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.
III.-ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA. 3.1.1. PRETENSIONES1. La demanda se dirige concretamente a que se declare: -Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto estructurado por la no contestación de la petición realizada por la demandante en fecha 16 de marzo de 2015 con radicado N EXT-AMC-15-0016910. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare los efectos legales del contrato de trabajo por la teoría del contrato realidad, se sirva a reconocer y cancelar a la 1 Expediente Digitalizado, archivo “02F2A.203ExpedienteDigitalCd1NR201600192pdf” folios 2-3 13001-33-40-015-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 demandante las prestaciones sociales causadas durante su tiempo vinculado. - Que la demandante y el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, le cancelen a la demandante el valor de todos los conceptos reclamados, desde la fecha de su causación hasta el momento de su cancelación, aplicando la fórmula establecida por Consejo de Estado. - Que la demandante y el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, cancelen la demandante la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, desde el momento en que debieron pagarse hasta la fecha en que se paguen, siendo igual a un salario por cada día de retardo. - Que a todas las sumas anteriormente descritas se les aplique la indexación o actualización, además de los intereses moratorios. - Que se condene a la demandada a pagar los gastos y costas procesales incluidos honorarios profesionales. - Que se la liquidación y pago de las sumas reconocidas en esta acción se haga en sumas de curso legal, devengando intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el momento de pago efectivo. 3.1.2.
HECHOS 2. Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación: Que la demandante se vinculó a Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y posteriormente directamente con el Distrito de Cartagena el 22 de septiembre de 1993, hasta el 30 de junio del 2014. Que entre las partes y la Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, existió una relación laboral que se disfrazó todo el tiempo con la existencia de la misma en un contrato de prestación de servicios.
Que durante el tiempo de la prestación la demandante mantuvo una relación laboral probada por la existente subordinación demostrada por el cumplimiento al que estaba sometida ejecutando servicios de forma 2 Expediente Digitalizado, archivo “02F2A.203ExpedienteDigitalCd1NR201600192pdf” folios 3-7 13001-33-40-015-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 personal y directa señaladas dentro del contrato de trabajo, en el cargo de secretaria de Gerencia de la empresa y en el Distrito como secretaria de Hacienda, división de fiscalización, recibiendo por último una prestación personal del servicio que realizaba.
Señaló que el Distrito y Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, disfrazaron la relación laboral con contratos de prestación de servicios sucesivos, de distintas fechas, valores, números y duración suscrito directamente con la demandante o por intermedio de cooperativas, iniciando todo el 22 de septiembre de 1993 hasta su finalización, omitiendo pagarle sus prestaciones sociales, señalando que como producto de ese no pago de las prestaciones sociales, deben pagar la sanción moratoria la cual debe liquidarse con base al último salario devengado por la demandante.
Que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena mediante acuerdo 05 de marzo 11 de 1994, asumió las obligaciones laborales de las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación. Que el 16 de marzo de 2015, la demandante presentó reclamación laboral ante el Distrito por el pago de las prestaciones sociales, por despido sin justa causa y sanción moratoria sin recibir respuesta alguna.
El 22 de enero del 2016, la demandante solicitó conciliación prejudicial, convocando al Distrito y al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito, bajo radicado 060 del 22 de enero de 2016. Que la audiencia se desarrolló en fecha 1 de marzo del 2016, y mediante constancia de misma fecha, declaró agotado el requisito de procedibilidad, al ver la voluntad de la parte de no conciliar.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. El Distrito de Cartagena contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones incoadas, señalando que la relación contractual existente entre las partes se encuentra soportada jurídicamente en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que es esencialmente diferente la vinculación derivada de un contrato de prestación de servicios a la originada de una relación laboral subordinada, advirtiendo la demandada que al ser un 3 Expediente Digitalizado, archivo “04F205A365ExpedienteDigitalCd2NR201600192.pdf” Folios 1-7 13001-33-40-015-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 contrato de prestación de servicios, no existe subordinación ni reconocimiento a salario ni lugar a prestaciones sociales.
Señaló que, para probar vulneración a las normas, debe probar primero los elementos que constituyen la relación laboral que pretende hacer valer. Como excepciones, propuso la de inexistencia de relación laboral, por lo señalado anteriormente y la excepción innominada. Solicitó ser absuelto de todo cargo y condena.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. En sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, resolvió conceder las pretensiones de la demanda. El a quo, encontró que se configuró la existencia del acto negativo ficto el 16 de junio de 2015 por falta de respuesta por parte del Distrito, por lo que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, citando al H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional que establecieron diferencias entre el contrato de carácter laboral y el contrato de prestación de servicios que hacen denotar la subordinación recaída en la demandante y de los derechos que le competen.
Consideró que, analizados los contratos de la demandante con el Distrito de Cartagena, se tiene que cumplió con funciones inherentes a la entidad demandada, funciones que además no podían ser ejercidas de manera autónoma e independiente, sino que debían cumplirse siguiendo con sujeción a los términos indicados por la administración. Indicó que se encontraban prescritos los periodos comprendidos entre el 22 de septiembre de 1993 hasta el 19 de diciembre de 2007, 2 de enero al 31 de 2008, 14 de febrero a 14 de junio de 2011, 24 de junio a 20 de diciembre de 2011.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN5 4 Expediente Digitalizado, archivo “04F205A365ExpedienteDigitalCd2NR201600192.pdf” folios 124-150 5 Expediente Digitalizado, archivo “04F205A365ExpedienteDigitalCd2NR201600192.pdf” folios 157-159 13001-33-40-015-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 La parte demandada presentó recurso de apelación con sustento en lo siguiente: Alegó que la demandante no demostró uno de los elementos constitutivos de un contrato como lo es la subordinación, así como tampoco que a esta se le cancelara un salario, como contraprestación del servicio.
Precisó que la remuneración que reciben las personas que contrataban bajo el imperio de la Ley 80 de 1993, artículo 32, como contraprestación por sus servicios, se conoce como honorarios y era ésta, la remuneración que recibía la demandante por sus servicios a la Secretaría de Hacienda Distrital. Así también, señaló que la accionante no logró desvirtuar la presunta ilegalidad de los actos demandados, por el contrario, de las pruebas allegadas, se logró observar que las resoluciones demandadas fueron expedidas bajo el amparo de las normas que rigen el contrato estatal, siendo los testigos quienes confirmaron la clase de vinculación que tuvo la accionante con la entidad, reiterando que es una relación regida por el artículo de la Ley 80 de 1993 artículo 32, y no un contrato de trabajo como señaló el fallador.
Adicionalmente, aclaró que, si bien en ocasiones las actividades del contratista podían ser iguales a los de empleados de planta, ello se debe a que no se cuenta con el personal suficiente para desarrollar dichas labores, además, en virtud de la relación de coordinación propia del vinculo contractual, los contratistas están sujetos a determinados lineamientos y condiciones, como lo puede ser el cumplimiento de un horario laboral.
Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proceder a negar las pretensiones de la demanda.
3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)6, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. 6Expediente Digitalizado, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 02SegundaInstancia. 13001-33-40-015-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente: ¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre la demandada y la demandante Teresa Martínez Vellojin en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala revocará y modificará la sentencia de primera instancia, como quiera que, en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos que permiten la configuración de una relación laboral en el periodo comprendido desde el 22 de septiembre de 1993 hasta el 19 de diciembre de 2007, del 2 de enero al 31 de enero de 2008, en los que se encontró vinculada a Empresas Públicas de Servicios Distritales de Cartagena en Liquidación en virtud de contratos celebrados entre esta última y COOTRAPRA para el suministro de trabajadores.
Sin embargo para los periodos contratados entre la demandante y el Distrito de Cartagena bajo un contrato de prestación de servicios, el cual comprende los siguientes periodos: 30 de enero a 30 de mayo de 2012, 27 13001-33-40-015-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 de julio a 31 diciembre de 2012, 12 de febrero a 12 de agosto de 2013, 26 de septiembre a 31 de diciembre de 2013 y 21 de enero a 30 de julio de 2014 pues, no se encontró probado los elementos que configuran una relación laboral y que permiten declarar la existencia de un contrato realidad.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL -Sentencia - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 25 de agosto de 2022. - Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, Sección segunda del Consejo de Estado. -Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05. - Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 8 de marzo de 2023, radicación n º 89139.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El Consejo de Estado7 en su jurisprudencia, al igual que la Corte Constitucional8, han establecido los elementos configurativos de una relación laboral, los cuales se describen a continuación: i) subordinación, ii) prestacional personal del servicio y iii) remuneración, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
A su vez, mediante sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, al analizarse los elementos del contrato del trabajo, se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: ➢ El lugar de trabajo. ➢ El horario de las labores. ➢ La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, ➢ Que las actividades o tareas a desarrollar corresponden de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tiene 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 8 Corte Constitucional sentencia T 329 de 2022. 13001-33-40-015-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
La sentencia de unificación en comento, determinó que incumbe al actor demostrar, además la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que el designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo a los reparos expuestos por la demandada en el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto se encuentran configurados los elementos que componen la relación laboral para determinar su configuración. Sea menester indicar que el Decreto 455 de 2006 establece en sus artículos 16 y 17 la prohibición a las cooperativas para actuar como empresas de intermediación laboral, que dispongan del trabajo de los asociados para suministrar de forma temporal mano de obra a usuarios o terceros beneficiarios, o permita que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes9.
Prohibición que se materializó en el presente asunto, pues revisado el objeto principal del contrato suscrito entre la cooperativa y la Empresa de Servicios Públicos Distritales, era precisamente el suministro de mano de obra, infringiendo de esta manera la legislación laboral, lo que permite a la Sala verificar en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas si se acreditan los elementos, que permitan declarar la existencia de una relación laboral con la usuaria, en este caso, Empresas Públicas10.
La prestación personal del servicio En el presente asunto se encuentra acreditado que la señora Martínez Vellojin estuvo vinculada a las Empresas de servicios Públicos Distritales de Cartagena a través de la cooperativa COOTRAPRA, en virtud de contratos celebrados entre estas, cuyo objeto principal era el suministro de trabajadores, de acuerdo a listado de trabajadores anexa a dicho contrato, 9 Consejo de Estado Sección Segunda, subsección B, sentencia del 13 de agosto de 2018 C.P. Carmelo Perdomo Cuete.
Rad No. 23002-23-33-000-2013-00330-01 (1877-2015) 10 Para profundizar en la naturaleza de estas cooperativas y la prohibición de servir como intermediarias laborales ver CSJ, Sala Laboral, sentencia del 8 de marzo de 2023, radicación n º 89139. 13001-33-40-015-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 en los cuales se observa el nombre de la demandante.
Dichos contratos comprenden los siguientes periodos de servicio: Contrato Objeto Duración del contrato Monto Folio Inicio Final Orden de trabajo No. 106 Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 8/05/2002 15/05/2002 ($243.7 59) 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 48 al 51 del Expediente digitalizado Orden de trabajo No. 113 Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 16/05/200 2 22/05/2002 Doscie ntos trece mil doscie ntos novent a pesos ($213.2 90) 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 66 al 69 del Expediente digitalizado Orden de trabajo No. 114 Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 23/05/200 2 31/05/2002 Doscie ntos cuaren ta y tres mil Seteci entos cincue nta y nueve pesos ($243.7 59) 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 75 al 80 del Expediente digitalizado Orden de trabajo No. 118 Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 1/06/2002 7/06/2002 Doscie ntos trece mil doscie ntos novent a pesos ($213.2 90) 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 93 al 96 del Expediente digitalizado Orden de trabajo No. 138 Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 8/07/2002 15/07/2002 Doscie ntos trece mil doscie ntos novent a pesos ($243.7 59) 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 75 al 80 del Expediente digitalizado 13001-33-40-015-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Orden de trabajo No. 199 Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 1/12/2002 7/12/2002 Doscie ntos trece mil doscie ntos novent a pesos ($213.2 90) 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 114 al 112 del Expediente digitalizado Orden de trabajo No. 203 Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 8/12/2002 15/12/2002 Doscie ntos trece mil doscie ntos novent a pesos ($243.7 59) 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 104 al 106 del Expediente digitalizado Orden de trabajo No. Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 1/02/2003 7/02/2003 Doscie ntos cuaren ta mil setecie ntos veintitr es pesos ($240.7 23) 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 127 al 129 del Expediente digitalizado Orden de trabajo No. Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 8/02/2003 15/02/2003 Doscie ntos setent a y cinco mil ciento doce ($275.1 12) 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 130 al 132 del Expediente digitalizado Orden de trabajo No. Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 16/02/200 3 22/02/2003 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 145 al 147 del Expediente digitalizado Orden de trabajo No. 129 Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 23/02/200 3 28/02/2003 Doscie ntos setent a y cinco mil ciento doce ($275.1 12) 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 139 al 141 del Expediente digitalizado Orden de trabajo No. Prestar los servicios temporales de suministro de trabajadores en la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. 1/03/2003 15/03/2003 02F2A203Expedie nteDigitalCD1NR 201600192.pdf folio 135 al 137 del Expediente digitalizado 13001-33-40-015-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 De igual forma, se vinculó directamente con las Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación a través de la orden de trabajo No. 1289, por el periodo de ejecución del 02 al 31 de enero de 2008 en el cargo de secretaria de gerencia de la entidad11.
A su vez, obra en el expediente certificados del tiempo de servicio comprendido entre el 22 de septiembre de 1993 al 12 de diciembre de 2007, periodos sobre los cuales versó la declaración rendida por los testigos y a su vez obra en el expediente certificados de pago de nómina dirigidos a distintos trabajadores incluido la aquí demandante durante los periodos de mayo, junio, julio de 1998 y enero de 199912.
Hasta este punto evidencia la Sala que la demandante ejerció de manera personal la labor como secretaria a favor de la extinta Empresas Públicas, cargo que se encontraba incluido dentro de la estructura del personal de planta de la empresa de servicios públicos bajo la naturaleza de empleada pública13. A su vez, se encuentra acreditado a través de contratos de prestación de servicios su vinculación con el Distrito de Cartagena- Secretaría de Hacienda Distrital, en los siguientes periodos: Contrato Objeto Duración del contrato Monto Folio Inicio Final Contrato No. Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la división de impuestos de la secretaría de hacienda de la alcaldía mayor de Cartagena de Indias. 14/02/2011 14/06/2011 Nueve millones de pesos ($9.000. 000) 02F2A203ExpedienteDigi talCD1NR201600192.pdf folio 148-149 del expediente 11 Expediente digital primera instancia, archivo denominado “02F2A203ExpedienteDigitalCD1NR201600192.pdf folio 160 12 Expediente digital primera instancia, archivo denominado “02F2A203ExpedienteDigitalCD1NR201600192.pdf folio 36-40. 13 Se consultó el siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2212506/21278844/000-2015- 00492-00-traslado+doc.pdf/aebd787f-3a45-4f0e-8d86-c0a1169fc05b 13001-33-40-015-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Contrato No. Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la división de impuestos de la secretaría de hacienda de la alcaldía mayor de Cartagena de Indias. 24/06/2011 20/12/2011 Nueve millones de pesos ($9.000. 000) 02F2A203ExpedienteDigi talCD1NR201600192.pdf folio 150 al 151 del Expediente digitalizado Contrato No. 52 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la división de impuestos de la secretaría de hacienda de la alcaldía mayor de Cartagena de Indias. 30/01/2012 30/05/2012 Seis millones doscient os veintitre s mil ochocie ntos de pesos ($6.223. 800) 02F2A203ExpedienteDigi talCD1NR201600192.pdf folio 152 al 153 del Expediente digitalizado Contrato No. 1304 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la división de impuestos de la secretaría de hacienda de la alcaldía mayor de Cartagena de Indias. 27/07/2012 31/12/2012 Ocho millones ochocie ntos diecisiet e mil cincuen ta de pesos ($8.817. 050) 02F2A203ExpedienteDigi talCD1NR201600192.pdf folio 154 al 155 del Expediente digitalizado Contrato No. 910 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la división de impuestos de la secretaría de hacienda de la alcaldía mayor de Cartagena de Indias en el proyecto de inversión "Cultura tributaria de mano con la prosperidad del distrito de Cartagena de Indias". 12/02/2013 12/08/2013 Nueve millones seiscient os mil pesos ($9.600. 000) 02F2A203ExpedienteDigi talCD1NR201600192.pdf folio 155 al 157 del Expediente digitalizado Contrato No. 2932 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la división de impuestos de la secretaría de hacienda de la alcaldía mayor de Cartagena de Indias. 26/09/2013 31/12/2013 Cinco millones trescient os treinta y cuatro mil pesos ($5.334. 000) 02F2A203ExpedienteDigi talCD1NR201600192.pdf folio 158 al 159 del Expediente digitalizado Contrato No. 03-224-2014 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la división de impuestos de la secretaría de hacienda de la 24/01/2014 30/07/2014 Diez millones ochocie ntos mil pesos ($10.800.000) 02F2A203ExpedienteDigi talCD1NR201600192.pdf folio 161 al 162 del Expediente digitalizado 13001-33-40-015-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 alcaldía mayor de Cartagena de Indias.
A partir de lo anterior es dable indicar que existió una interrupción de más de 30 días entre el 30 de mayo de 2012 al 27 de julio de 2012 y del 12 de agosto de 2013 al 26 de septiembre de 2013. No obstante, la relación se mantuvo por 3 años y 5 meses. De los contratos anteriormente referenciados se extrae que la demandante se desempeñó como secretaria, ejerciendo labores de apoyo en la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena, actividad que permaneció en el tiempo.
Remuneración por el servicio prestado La prueba de este elemento de la relación laboral es el valor estipulado en cada uno de los contratos. Se observa que en la mayoría de ellos consta las sumas pactadas como retribución al servicio que ejercía, en los primeros como trabajadora suministrada por la cooperativa COOTRAPRA y durante su vínculo directo con el Distrito de Cartagena consta en los contratos de prestación de servicios.
Subordinación y dependencia Con el fin de establecer la existencia de este elemento, la Sala procede a verificar en atención a las reglas de unificación fijadas previamente, lo probado en el presente asunto: Como se indicó en líneas anteriores, la señora Martínez fue suministrada como secretaria en virtud de la contratación realizada entre la cooperativa COOTRAPRA y Empresas Públicas.
A partir de lo consignado en una de las cláusulas de los contratos suscritos14, entre dicha cooperativa y Empresas Públicas, la aquí demandante debía cumplir con un horario que comprendía desde las 8 am a la 1 pm y de 2 pm a 5 pm, como se muestra a continuación: 14 Expediente digital archivo denominado “OF2A203Exp” folio 128 13001-33-40-015-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Así mismo, se cuenta con memorando del 19 de junio de 1997, expedido por Gerente Liquidador de las Empresas Públicas Distritales, dirigido a los empleados, donde se hace recordatorio del cumplimiento de horario de 8 am- 12 m y 2 pm a 6 pm15.
Lo anterior es ratificado por los testigos Carlos Ayola y Esperanza Cabrera quienes manifestaron la existencia de un horario que era de estricto cumplimiento, que exigía la permanencia en el lugar de trabajo y autorización previa para ausentarse del mismo. Ambos testigos señalaron que la demandante se desempeñaba como Secretaria de Gerencia. La testigo Esperanza Cabrera, en su declaración además informó que la demandante se encargaba de realizar todo lo relacionado con la gerencia, elaboraba ordenes de prestación de servicios, memorándum de llamados de atención y de horario, señaló que los jefes inmediatos de la señora Martínez fueron Rafael Borre, William González, Haroldo Sánchez, entre otros.
De lo anterior, es dable concluir que la demandante estaba sometida al cumplimiento de un horario, que como secretaria de gerencia recibía ordenes de sus jefes inmediatos, que las labores desarrolladas eran 15 Expediente digital primera instancia, archivo denominado “02F2A203ExpedienteDigitalCD1NR201600192.pdf folio 35. 13001-33-40-015-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 permanentes y dependientes del área de gerencia. De ahí que se encuentre acreditado el elemento subordinación. De manera que, en lo que respecta a la vinculación con la extinta Empresas Públicas, el desempeño de las funciones que desarrollaba la demandante se encontraron sujetas a la imposición de las condiciones de tiempo modo y lugar.
Bajo ese contexto, se concreta un supuesto bajo el cual la cooperativa actúa como intermediaria laboral y no como prestadora de servicios especializados e independientes, como es aquel en que el trabajador ingresa la organización de la empresa. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral16, ha considerado que cuando se advierta que las cooperativas han actuado como simples intermediarias, el resultado es la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios, veamos como lo expone esa Alta corporación: “Adicionalmente, la Sala ha advertido que en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.” Adicionalmente, consultado el Decreto 1540 de 1992, el cargo de secretaria era considerada como empleada pública17.
En conclusión, se declarará el contrato realidad durante el periodo de tiempo en que la demandante prestó sus servicios a la empresa de servicios públicos a través de la cooperativa. Ahora bien, en cuanto a la vinculación por prestación de servicios celebrados con el Distrito de Cartagena, se advierte a partir de lo estipulado en sus cláusulas que la labor desarrollada por la demandante es inherente y permanente a la entidad, en efecto se establece en el contrato18: 16 CSJ, Sala Laboral, sentencia del 8 de marzo de 2023, radicación n º 89139 17 Se consultó el siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2212506/21278844/000-2015- 00492-00-traslado+doc.pdf/aebd787f-3a45-4f0e-8d86-c0a1169fc05b 18 Expediente digital archivo denominado folio 150 13001-33-40-015-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 De lo anterior se extrae que la señora Martínez se vinculó con la demandada, ejerciendo las labores de apoyo en las actividades propias y misionales de la Secretaría de Hacienda Distrital.
Aunque ese vínculo se prolongó durante tres años, la Sala considera que la demandante no logró acreditar suficientemente los elementos que configuran una relación subordinada, dado que, frente a este periodo de vinculación regido por contratos de prestación de servicios, no se acreditó la imposición y cumplimiento de un horario, modo o cantidad de trabajo, las órdenes impartidas, la imposición de protocolos de organización y el sometimiento a su poder disciplinario, aspectos cuya carencia probatoria impiden a la Sala concluir de manera inequívoca la existencia del elemento esencial de toda relación laboral, como lo es la subordinación. En efecto, se observa que la labor probatoria de la demandante se dirigió a demostrar la relación laboral encubierta en el periodo en que su vinculación estaba mediaba por la cooperativa y no frente al periodo donde prestaba sus servicios a través de sendos contratos de prestación de servicios para la Secretaria de Hacienda Distrital, aunque las labores secretariales llevan inmersa la imposición de directrices, ello no eximía a la demandante en traer las pruebas a fin de demostrar que en el caso ese elemento se concretó. Por lo anterior la Sala decide revocar el numeral sexto y modificar los numerales, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de 26 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena en lo que respecta al restablecimiento de derecho frente a los periodos de servicio que comprenden la declaratoria de la existencia del contrato realidad, como quiera que, frente a este último periodo que comprende el 14 de febrero a 14 de junio de 2011, 24 de junio a 20 de diciembre de 2011, 30 de enero a 30 de mayo de 2012, 27 de julio a 31 de 13001-33-40-015-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 diciembre de 2012, 12 de febrero a 12 de agosto de 2013, 26 de septiembre a 31 de diciembre de 2013 y 21 de enero a 30 de julio de 2014, regido bajo contrato de prestación de servicios en favor de la secretaria de Hacienda no se probó el elemento subordinación.
6. CONDENA EN COSTAS. De acuerdo a lo establecido en el artículo 18819 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que, examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar y no se observa que las mismas se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales, segundo, cuarto y quinto de la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en ese sentido, que los numerales señalados quedarán así:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto configurado el 16 de junio de 2015 mediante el cual el Distrito de Cartagena negó a la demandante Teresa Martínez Vellojin el reconocimiento y pago de prestaciones sociales solicitadas por la actora de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 19 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13001-33-40-015-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 TERCERO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Teresa Martínez Vellojin como secretaria de gerencia en las extintas Empresas de Servicios Públicos de Cartagena correspondiente a los periodos de 22 de septiembre de 1993 hasta el 19 de diciembre de 2007, del 2 de enero al 31 de enero de 2008, se deben computar para efectos pensionales.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena consignar en el fondo o entidad de seguridad social que elija la parte actora, las diferencias que surjan de los porcentajes de cotización a pensión correspondiente como empleador, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios, esto es, 22 de septiembre de 1993 hasta el 19 de diciembre de 2007, del 2 de enero al 31 de enero de 2008.
El ingreso base de cotización será el promedio de los honorarios devengados. Para tales efectos, la condenada revisará las cotizaciones que realizó la cooperativa COOTRAPRA al fondo de pensiones durante el periodo de vinculación acreditado a favor de la actora y deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
QUINTO: DECLARAR que ha operado la prescripción trienal de acreencias laborales correspondiente a los periodos: 22 de septiembre de 1993 hasta el 19 de diciembre de 2007, y del 2 de enero al 31 de enero de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha 13001-33-40-015-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 20-01-2023 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (Con salvamento de voto) Las anteriores firmas corresponden a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del Proceso Radicado con el No. 13001-33-40-015-2016-00192-01