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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001 3331 002 2013 00321 01

Reporting judge: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Date: 2025-09-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 4 de septiembre de 2025 Referencia: Reparación directa Radicación: 86001 3331 002 2013 00321 01 Demandantes: Ovidio Córdoba y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de reparación directa Por conducto de apoderado judicial, los señores Ovidio Córdoba (víctima), Rubiela Rosero Martínez (esposa), quien obra en nombre propio y en representación de su hijo Anderson Duván Córdoba Rosero, Franklin David Córdoba Rosero (hijo), María Elena Córdoba (hermana) y Aura Córdoba (madre) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Ovidio Córdoba, derivada de la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís. También solicitaron que los valores reconocidos fueran debidamente indexados y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.

Hechos jurídicamente relevantes El 19 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís legalizó la captura del señor Ovidio Córdoba por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo e impuso medida de Radicado: 86 001 3331 002 2013 00321 01 Demandantes: Ovidio Córdoba y otros aseguramiento de detención preventiva de la libertad en establecimiento de reclusión en la cárcel de Mocoa.

Contra esta decisión no se interpusieron recursos (Samai, índice 00009, expediente digital, archivo “01DemandaAnexos”, pág. 30-34). La Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la acción penal con fundamento en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al considerar configurada la causal de “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” (Samai, índice 00009, expediente digital, archivo “01DemandaAnexos”, pág. 26).

El 11 de mayo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís decretó la preclusión de la investigación penal a favor del señor Ovidio Córdoba y, en consecuencia, ordenó revocar todas las medidas cautelares impuestas en su contra (Samai, índice 00009, expediente digital, archivo “01DemandaAnexos”, pág. 26). El señor Ovidio Córdoba estuvo privado de la libertad desde el 19 de enero de 2011 hasta el 11 de mayo de 2011, por un período total de 3 meses y 22 días.

El 7 de mayo de 2013 se solicitó conciliación prejudicial, pero, según acta del 5 de agosto de 2013, no se logró acuerdo (Samai, índice 00009, expediente digital, archivo “01DemandaAnexos”, págs. 65-66). 3. Concepto de violación La parte actora fundamentó sus pretensiones en los artículos 2°, 10 y 90 de la Constitución Política. Sostuvo que el Estado es responsable por la privación injusta de la libertad, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, porque la orden de captura y la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Ovidio Córdoba fueron injustas, si se tiene en cuenta que carecían de respaldo probatorio suficiente y vulneraron garantías fundamentales del debido proceso, entre ellas, la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

Además, señaló que el daño sufrido por los demandantes no debía ser soportado por ellos, ya que la privación de la libertad tuvo origen en un montaje basado únicamente en un supuesto reconocimiento a partir de un álbum fotográfico por un tercero privado de la libertad. Sobre la base de este elemento, la Fiscalía formuló cargos, lo que llevó a que un juez de control de garantías emitiera una orden de captura sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 (Samai, índice 00009, expediente digital, archivo “01DemandaAnexos”, págs. 1-18). 4.

Contestación de la demanda 4.1. Fiscalía General de la Nación El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente a las peticiones, condenas, hechos de la demanda y propuso como excepción: «falta de legitimación en la causa por pasiva». En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las actuaciones realizadas en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Ovidio Córdoba se llevaron a cabo en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la fiscalía. Además, precisó que la labor del ente acusador no constituye un factor determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, pues si bien es la fiscalía quien dirige la investigación y solicita la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías quien debe decidir sobre su procedencia. Añadió que, para decretar tanto la medida de aseguramiento como la acusación, no es necesario que existan pruebas que generen certeza de la responsabilidad penal Radicado: 86 001 3331 002 2013 00321 01 Demandantes: Ovidio Córdoba y otros del indiciado, pues ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria (Samai, índice 00009, expediente digital, archivo “04ContestaciónFiscalia”). 4.2.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal contra el señor Ovidio Córdoba se realizaron en cumplimiento de la Constitución y la Ley.

Respecto a la medida de aseguramiento impuesta al señor Ovidio Córdoba, afirmó que fue decretada basándose en la solicitud y en las pruebas presentadas oportunamente por la fiscalía general de la Nación. Que, además, el juez fundamentó debidamente la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de dicha medida. Finalmente, propuso como exceptivas las que denominó: «falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», «falta de objeto para demandar», «inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional jurisdiccional desempeñado por la nación – rama judicial - dirección ejecutiva de administración judicial», «inexistencia de solidaridad entre las demandas con ocasión de la responsabilidad extracontractual de que trata los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996», e «innominada o genérica» (Samai, índice 00009, expediente digital, archivo “05ContestaciónRamaJudicial”). 5.

La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, porque no se probó la falla en el servicio. Además, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio de la función jurisdiccional desempeñada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» y «falta de objeto para demandar».

En efecto, el a quo sostuvo que la solicitud de medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía se ajustó a los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, toda vez que existía un indicio claro contra el señor Ovidio Córdoba. Que, a su turno, la decisión de decretar la medida de aseguramiento cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, en atención a la gravedad del delito de secuestro extorsivo, el cual contempla una pena superior a 4 años, y al hecho de que existía un indicio sobre la posible participación del demandante en la comisión del delito (Samai, índice 00009, expediente digital, archivo “59Sentencia”). 6.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se concediera las pretensiones de la demanda. A su juicio, las entidades demandadas actuaron con falta de diligencia en el proceso penal adelantado contra el señor Ovidio Córdoba, toda vez que la Fiscalía no contaba con pruebas suficientes para sostener una imputación en su contra.

Señaló, además, que la única prueba existente era un reconocimiento fotográfico realizado por un tercero privado de la libertad. Asimismo, afirmó que el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento basándose exclusivamente en dicha prueba, sin realizar una verificación más exhaustiva de los elementos presentados por la Fiscalía, tarea que, sostuvo, corresponde al Estado y no a la víctima.

Radicado: 86 001 3331 002 2013 00321 01 Demandantes: Ovidio Córdoba y otros Adicionalmente, argumentó que, en caso de no configurarse la responsabilidad del Estado bajo el título de falla en el servicio, esta debía reconocerse con fundamento en el título de daño especial, dado que la medida de aseguramiento impuesta al señor Ovidio Córdoba resultó irrazonable y desproporcionada, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue vinculado a la investigación penal.

Finalmente, precisó que la Rama Judicial no aportó copia auténtica del expediente ni de las piezas procesales que fueron señaladas en el marco de la investigación penal contra el señor Ovidio Córdoba (Samai, índice 00009, expediente digital, archivo “61RecursoApelaciónDemandante”). 7. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 12 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00005).

Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai índice 00011). Por auto del 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 00012).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Ovidio Córdoba compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.

La Sala anticipa que, debido a la ausencia de material probatorio necesario, no fue posible establecer si la actuación judicial que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue desproporcionada, innecesaria o irracional. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) análisis del caso concreto. 3.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que quien haya sido privado injustamente de la libertad demande al Estado con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con ocasión de dicha restricción. Radicado: 86 001 3331 002 2013 00321 01 Demandantes: Ovidio Córdoba y otros Sobre la interpretación de la expresión "injustamente", la Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, precisó que su alcance no puede entenderse en términos puramente formales, sino que «necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho».

Este planteamiento fue reafirmado y desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, donde estableció que: Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

(…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares1.

En este sentido y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional concluyó que, en los casos de privación de la libertad, no se consagra un régimen de imputación especifico y, por lo tanto, corresponde al juez de la reparación determinar, en atención a las particularidades de cada caso, cuál es el régimen aplicable para establecer la responsabilidad estatal. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Daño En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Ovidio Córdoba estuvo privado de su libertad desde el 19 de enero de 2011 y hasta el 11 de mayo de 2011, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta por el juez de control de garantías el 19 de enero de 2011. 4.2 Análisis de legalidad de la actuación judicial En este punto, correspondería a la Sala efectuar el análisis de legalidad de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís, mediante la cual impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Ovidio Córdoba.

No obstante, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones: Al revisar el expediente digital, se observa que la parte demandante allegó con la demanda, entre otras2, las siguientes pruebas documentales: i) copia del acta de audiencia de preclusión del proceso 2011-0012-00, ii) copia del acta de revocatoria 1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 También se allegaron las siguientes pruebas documentales: 1) Registro civil de nacimiento de Franklin David Córdoba Rosero. 2) Registro civil de nacimiento de Anderson Duván Córdoba Rosero 3) Registro civil de nacimiento de Aura Córdoba. 4) Registro civil de nacimiento de Rubiela Rosero Martínez. 5) Registro civil de nacimiento de María Elena Córdoba 6) Registro civil de nacimiento de Ovidio Córdoba 7) Poderes para la actuación. 8) Copia autentica escritura pública No. 325 A de fecha 15 de mayo de 2006, con certificado de Tradición y Libertad No 442-60375. 9) Copia auténtica escritura públicas No. 1785 de 1° de noviembre de 2003, con certificado de tradición y libertad No. 442-55974 y 10) Copia auténtica de Resolución No. 0339 del 30 de abril de 2002 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, con certificado de Tradición y Libertad No. 442- 53815 Radicado: 86 001 3331 002 2013 00321 01 Demandantes: Ovidio Córdoba y otros de medida de aseguramiento y iii) copia del acta de audiencia preliminar de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento.

Además, solicitó la práctica de prueba testimonial, para lo cual pidió que se librara un despacho comisorio con el fin de practicar los testimonios de las personas residentes en Puerto Asís. Como se advierte, la parte demandante no allegó ni solicitó el decreto como prueba del expediente penal completo en el que el señor Ovidio Córdoba fue investigado por el delito de secuestro extorsivo.

Únicamente aportó tres documentos relacionados con dicho proceso, entre los cuales cabe señalar que el acta de la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento resulta ilegible y, por tanto, su contenido no puede ser verificado. (Samai, índice 00009, expediente digital, archivo “01DemandaAnexos”, págs. 28-29) Ahora bien, la Rama Judicial, en la contestación de demanda, solicitó que se oficiara al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal y al Juzgado del Circuito Especializado de Puerto Asís para que remitieran copia auténtica del proceso penal.

En este sentido, manifestó lo siguiente: “Se pide a su Señoría que, por intermedio de su Despacho Judicial (…) se remita copia auténtica del proceso penal en el que el señor Ovidio Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.111.224, fue procesado por el delito de secuestro extorsivo. El proceso penal tiene el radicado No. 2011-0012-00” (Samai, índice 00009, expediente digital, archivo “05ContestaciónRamaJudicial”).

En cumplimiento de este requerimiento, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Puerto Asís, mediante oficio del 26 de mayo de 2025 (Samai, índice 00009, expediente digital, archivo "18DespachoComisorioOtrasActuaciones", pág. 7), remitió copia auténtica del proceso penal. En dicho oficio consta lo siguiente: “en respuesta al oficio No. 0420, proceso No. 8600133337512013-00321, de manera respetuosa me permito remitir 18 copias auténticas del proceso penal con radicación No. 2011-0008-00, por el delito de secuestro extorsivo en contra del señor Ovidio Córdoba”.

No obstante, al revisar el expediente, la Sala advierte que no obran las grabaciones de las audiencias preliminares del proceso penal, piezas indispensables para conocer la motivación del juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento. Pese a que en varias oportunidades procesales la parte actora pudo constatar la integridad del expediente penal y promover la incorporación de tales pruebas, no lo hizo.

Únicamente reconoció su ausencia en el recurso de apelación, limitándose a afirmar que «la rama judicial no aportó la copia auténtica del expediente formado y de las piezas que se indicaron en la investigación penal que se vinculó a Ovidio Córdoba – en el expediente digitalizado no se hallan». Esa omisión procesal conllevó a que el acervo probatorio quedara integrado sin un elemento esencial para valorar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.

La Sala no desconoce que en el expediente reposan el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, así como el acta de audiencia de preclusión a favor del señor Ovidio Córdoba. Tales documentos permiten constatar que existió un proceso penal en su contra, que se le impuso una medida de aseguramiento y que, posteriormente, se dispuso la preclusión de la investigación. No obstante, del contenido de dichas actas únicamente se desprende la existencia formal de tales decisiones, mas no los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juez de control de garantías a decretar la detención preventiva.

En consecuencia, en este caso, resulta imposible verificar si esa determinación se ajustó a los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la Constitución y la jurisprudencia, y, por ende, si la restricción de la libertad del demandante configura un daño antijurídico imputable al Estado. Radicado: 86 001 3331 002 2013 00321 01 Demandantes: Ovidio Córdoba y otros Cabe señalar que, en virtud del artículo 1673 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones.

En el caso concreto, era deber de la parte demandante aportar los medios probatorios necesarios para acreditar sus afirmaciones, y de no contar con el expediente penal completo, solicitar en el momento procesal oportuno el decreto de las pruebas pertinentes. En cuanto a la posibilidad de decretar pruebas de oficio, la Sala precisa que, conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta facultad está limitada al esclarecimiento de la verdad, y no puede entenderse como un mecanismo para suplir la carga probatoria que corresponde a las partes.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-129 de 2021, fue enfática al señalar que: “la actividad oficiosa del juez es subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos”. En ese orden, la insuficiencia probatoria derivada de la ausencia de la grabación y motivación de la audiencia de medida de aseguramiento impide establecer si la decisión se ajustó a los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Esta omisión, atribuible a la falta de gestión oportuna de la parte actora, impide acreditar si se produjo un daño antijurídico imputable al Estado, tal como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos análogos4. La Sala reconoce que, en un régimen de responsabilidad objetivo —como lo alegó la parte demandante— no sería necesario examinar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, pues en ciertos eventos el daño se presume.

Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, al señalar que cuando la preclusión o absolución obedece a que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, la privación de la libertad se torna irrazonable y desproporcionada, y el daño antijurídico se acredita sin mayores exigencias. Sin embargo, en este caso el acta de preclusión no permite establecer la causa de la decisión. El documento únicamente consigna que, previa exposición de la Fiscalía, el juez dispuso «PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN en favor del señor OVIDIO CÓRDOBA”, sin indicar si la motivación correspondió a las hipótesis que habilitan el régimen objetivo.

En consecuencia, al no poder verificarse ese presupuesto esencial, esta Sala carece de elementos para aplicar dicho título de imputación y, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada. 5. Costas En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 3 Artículo 167: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 4 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2023.

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 2004-00758-01(57.397); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 2012-00996-01 (52.136); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de junio de 2023. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 2020-02680-01 (68.192);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2022. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Exp. 2012-00305-01(65362); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2023. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Exp. 2010-00199- 01 (69537). Radicado: 86 001 3331 002 2013 00321 01 Demandantes: Ovidio Córdoba y otros IV.

FALLA 1. Confirmar la sentencia del 15 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa. 2. Condenar en costas a la parte demandante de conformidad con la parte motiva. 3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.