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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-010-2025-00070-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-05-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250007001 Accionante(s): Carlos Arturo Hoyos Polo Accionado(s): Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó el amparo solicitado.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Carlos Arturo Hoyos Polo participó en el proceso de selección DIAN 2022, en la modalidad ingreso, para el empleo denominado Analista IV Código 204, Grado 4, identificado con la OPEC nro. 198383, ficha AT-FL 2010 de carácter misional, donde se ofertaron para este cargo (39) vacantes.

Indicó que mediante el Decreto nro. 419 del 21 de marzo de 2023, se amplió la planta de personal de la entidad, incluyendo doscientos treinta (230) cargos para la misma denominación y código. Seguidamente, el Decreto Ley 927 del 7 de junio de 2023 modificó el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la DIAN, permitiendo proveer empleos con vacancia definitiva no ofertados en convocatorias, haciendo uso de listas de elegibles vigentes.

En ese orden, luego de todas las etapas del concurso de mérito, el accionante resultó ubicado en el puesto número 50 (sic), de 88 personas que pertenecen a la lista de elegibles, conformada mediante Resolución nro. 7410 del 12 de marzo de 2024 de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, la cual adquirió firmeza completa el día 21 de marzo de 2024 y vence en marzo de 2026.

En virtud de lo anterior, el señor Hoyos Polo ha presentado múltiples peticiones para la aplicación de la directriz de uso y agotamiento de la lista de elegibles para el cargo que concursó, no obstante, pese la existencia de aproximadamente 115 vacantes disponibles derivadas de la ampliación de planta, las cuales en su gran mayoría actualmente aún están siendo ocupadas por personal antiguo de la entidad bajo la modalidad de provisionalidad o encargo, la DIAN se ha negado sistemáticamente, ofreciendo respuestas genéricas e indicando que cuenta con una planta de personal global y flexible.

Por último, adujo que la postura negativa de la entidad frente al uso de lista de la elegibles no coincide con el del Plan Estratégico de Talento Humano 2024 de la DIAN, que reconoce la obligación de dar cumplimiento al decreto de ampliación de la planta, ni mucho menos, con lo expuesto en el Oficio nro. 01685 de fecha 16 de agosto de 2024, dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde la UAE informa que dará prioridad al uso de lista de elegibles de los empleos de carácter misional. 1 PDF nro. 01 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 2 b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN realizar el reporte de vacantes definitivas y solicitud de uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución nro. 7410 del 12 de marzo de 2024, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 927 de 2023. • Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la DIAN realice el nombramiento en período de prueba del accionante para el cargo de Analista IV Código 204, Grado 4. • En caso de no proceder con lo anterior, ordenar a la DIAN y a CNSC establecer cuántas vacantes en un cargo equivalente o de igual naturaleza al que aspiró hay disponibles al interior de la entidad, para que pueda ser provisto por el accionante y los demás miembros de la lista de elegibles. c).

Informes de las entidades accionadas y los vinculados • Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN3 La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sostuvo que el accionante se inscribió en el Proceso de Selección DIAN 2022, para el empleo denominado Analista IV Código 204, Grado 4, OPEC 198383, Ficha AT-FL-2010, correspondiente al proceso misional: cumplimiento de obligaciones tributarias, cumplimiento de obligaciones aduaneras y cambiarias;

Subproceso: Fiscalización y Liquidación dentro del Proceso de Selección DIAN 2022, y que superadas las etapas del proceso ocupó la posición número cincuenta (50), así que al ser las vacantes inicialmente ofertadas 39, el accionante no alcanzó posición meritoria. Adujo que el accionante fundamentó su argumentación en la ampliación de la planta de personal de la DIAN (Decreto 0419 de 2023) y solicitó su nombramiento a través del uso de listas de elegibles.

Sin embargo, la DIAN explicó que el uso de dichas listas está supeditado a varios factores legales como: la provisión total de las vacantes inicialmente ofertadas, disponibilidad presupuestal, prioridades institucionales derivadas de necesidades de fortalecimiento misional y autorización previa de la CNSC. En este sentido, la entidad trajo a colación el Decreto Ley 927 de 2023, el Decreto 419 de 2023 y los lineamientos de la Corte Constitucional (sentencias como C-1230 de 2005, C- 331 de 2022 y C-387 de 2023) que respaldan la gradualidad, progresividad y adaptación en la provisión de cargos públicos, enfatizando que los participantes que no ocupan posiciones de mérito solo tienen una expectativa legítima de ser nombrados, mas no un derecho consolidado.

Argumentó que el artículo 3° del Decreto 419 de 2023 determinó las fases y tiempos de provisión de los cargos, así como estableció los criterios para su ejecución, de modo que la DIAN no cuenta con la totalidad del presupuesto requerido para lograr en un 100% la provisión de los empleos creados con el Decreto 419 de 2023 y todos los costos que ello acarrea.

El Director General de la DIAN, en uso de las facultades conferidas por las normas existentes, debe adelantar un plan de priorización de empleos, fijando cuáles se requieren con más urgencia en la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, tal y como fue aplicado solo en la vigencia 2023, en la cual realizó la provisión de 1.419 empleos por medio del uso de listas de elegibles, empleos adicionales a los convocados entre los años 2020, 2021 y 2022, lo que demuestra que la entidad en absoluto, ha sido demorada en la provisión de empleos.

Resaltó que la ampliación de la planta con la creación de más de 10.000 cargos debe ser ejecutada progresivamente hasta 2026, de forma estratégica para cumplir las metas de recaudo fiscal y sostenibilidad del Estado. Siendo así, priorizar el interés individual del accionante, implicaría alterar la planeación institucional, afectando el interés general y 2 PDF nro.01 (pag.2) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 3 comprometiendo principios constitucionales como la sostenibilidad fiscal, el mérito y la igualdad. Asimismo, respecto de la solicitud de realizar un estudio de equivalencia para su nombramiento, sostuvo que esta competencia recae exclusivamente en la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), conforme a la Ley 909 de 2004 y acuerdos reglamentarios.

Finalmente, al no estar vulnerando los derechos fundamentales invocados, solicitó se niegue por improcedente la presente acción de tutela. • Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC4 El apoderado de la CNSC sostuvo que el accionante ocupó la posición 49 en el orden de mérito, quedando por fuera de los aspirantes seleccionados para el nombramiento, y por tanto, conserva únicamente la expectativa legítima de ser nombrado, si durante la vigencia de la lista se generan nuevas vacantes.

En este sentido, expuso que tras el análisis realizado al Banco Nacional de Listas de Elegibles y a la plataforma SIMO, concluyó que únicamente se autorizó la movilidad de la lista para los aspirantes ubicados en las posiciones 39 y 40, conforme a las reglas del proceso de selección y las causales previstas en la Ley 909 de 2004. De igual forma, verificó que la DIAN no ha reportado actualmente nuevas vacantes susceptibles de ser provistas mediante el uso de la lista vigente, circunstancia que impide la continuación del trámite solicitado por el accionante.

Asimismo, se precisó que la administración de las vacantes y la solicitud de autorización para el uso de listas corresponde exclusivamente a la entidad nominadora, siendo ajena a la competencia de la CNSC, que se limita a conformar y gestionar las listas de elegibles, sin facultades para intervenir en los procesos de nombramiento, conforme al artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015 y a la Ley 909 de 2004.

Adicionalmente, indicó que la acción de tutela es improcedente, puesto que el accionante dispone del mecanismo judicial ordinario, consistente en el proceso contencioso administrativo, siendo la tutela un recurso de carácter subsidiario y excepcional, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reiterado por la Corte Constitucional en sentencias como la T-604 de 2013 y la SU-067 de 2022.

Por último, la CNSC resaltó que las reglas de los concursos de mérito, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución y la Ley 909 de 2004, son obligatorias e inmodificables para todas las partes, y que su alteración afectaría principios esenciales como el mérito, la transparencia y la igualdad, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en pronunciamientos como la Sentencia SU-446 de 2011.

Por ello, la CNSC solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva. • Miembros de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución nro. 7410 del 12 de marzo de 2024 de la OPEC 1983835 La señora Luz Márquez Ochoa, Yoni Oscar Barrios Castro, Pedro Pablo Ñañez Arango, Yajaira Barrera Camargo, Erika Patricia Páez, Reinaldo Méndez Pertuz y Elber Antonio Osuna Betín, en calidad de vinculados por pertenecer a la lista de elegibles de la OPEC 198383 coadyuvaron a las pretensiones del accionante, indicando, entre otras cosas, que la DIAN con su negativa en utilizar las listas de elegibles para proveer vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria, vulnera sus derechos fundamentales.

El resto de integrantes de la lista de elegibles no intervino en esta etapa procesal, pese a ser notificados de la presente acción constitucional. 4 PDF nro. 06 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 12 a 23 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 4 d).

Fallo impugnado6 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha 18 de marzo de 2025, negó el amparo los derechos fundamentales del accionante, fundamentado su decisión, en que si bien mediante el Decreto 419 de 2023 se autorizó la ampliación de la planta de personal de la DIAN, creando nuevas vacantes para el cargo de Analista IV, el uso de la lista de elegibles debe realizarse conforme a la disponibilidad presupuestal, las prioridades misionales de la entidad y de manera progresiva, en los términos del artículo 36 del Decreto 927 de 2023.

Indicó que al revisar la ficha de descripción del empleo Analista IV, Grado 4, código 204 de la OPEC 198383, descargada directamente de la página oficial de la DIAN, encontró que esta OPEC pertenece al proceso de «cumplimiento de obligaciones tributarias, cumplimiento de obligaciones aduaneras y cambiarias» y al subproceso de «fiscalización y liquidación».

Al respecto, de acuerdo con el oficio nro. 100202151-444 del 12 de septiembre de 2024, en el subproceso de fiscalización y liquidación no se ofertaron vacantes adicionales para el empleo de Analista IV, Grado 4, Código 204; sin embargo, sí fueron creadas vacantes para el mismo cargo, pero para el subproceso de administración de cartera, recaudo y devoluciones correspondiente a la OPEC 198296.

De conformidad con lo anterior, advirtió que las nuevas vacantes creadas no correspondían al mismo subproceso al cual pertenece el cargo ofertado para el accionante, razón por la cual no se acreditaba, de manera inmediata, la obligación de efectuar su nombramiento. El A quo precisó que el proceso de ampliación de la planta y el uso progresivo de las listas de elegibles por parte de la DIAN, obedecen a criterios de necesidad del servicio, razones presupuestales y organización administrativa, circunstancias que no configuran una vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, aclaró que el accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa mientras se encuentre vigente la lista de elegibles, para cuestionar las actuaciones de la accionada. e). La impugnación7 Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación alegando que la decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues, a pesar de haber participado y superado el proceso de Selección DIAN 2022, ocupando una posición en la lista de elegibles, la DIAN no ha realizado el uso de la lista, conforme a lo ordenado por el artículo 36 del Decreto 927 de 2023, el cual obliga a proveer las vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria, como las creadas mediante el Decreto 419 de 2023, mediante las listas vigentes, respetando el principio de estricto orden de mérito.

Alega que existen alrededor de 93 vacantes del cargo Analista IV, Código 204, Grado 4 que fueron creadas con el Decreto 419 de 2023, y actualmente, están ocupadas en provisionalidad o encargo, lo que contradice con el marco normativo aplicable. De esa forma, esta omisión administrativa le genera un grave perjuicio irremediable, afectando el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad y mérito.

Asimismo, el señor Hoyos Polo confió que los resultados serían respetados y que las reglas del proceso serían aplicadas de manera objetiva y transparente, sin embargo, el nombramiento de las personas en provisionalidad desconoce la finalidad del sistema de carrera administrativa, afecta la estabilidad laboral de quienes superaron el concurso y desnaturaliza los principios constitucionales de eficiencia y transparencia. Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional -como las sentencias T-059 de 2019, SU- 446 de 2011, T-070 de 2018 y C-288 de 2014-, reitera que la administración pública tiene la obligación de utilizar las listas de elegibles vigentes antes de recurrir a mecanismos excepcionales como la provisionalidad o el encargo, y que el incumplimiento de esta obligación constituye una violación al derecho fundamental de acceso a los cargos públicos. 6 PDF nro. 24 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 26 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 5 Por todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales, ordenando a la DIAN y a la CNSC aplicar la lista de elegibles vigente para proveer las vacantes surgidas, conforme a la normativa vigente. f). Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 11 de abril de 20258, se admitió la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo del 18 de marzo de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC se encuentran vulnerando derechos fundamentales al señor Carlos Arturo Hoyos Polo. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i).

Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados y; iii). Reiteración jurisprudencial de la confianza legítima. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho al trabajo es dable indicar que éste se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado que el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho.

Por consiguiente, no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad10. 8 PDF nro. 04 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 17 de mayo de 2017. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 6 En cuanto al derecho al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.

En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 201911, indicó que este derecho es «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción».

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: (…) (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas12 Sobre los derechos al acceso a cargos públicos y al mérito es preciso indicar que el artículo 12513 de la Constitución Política de Colombia estableció el régimen de carrera como mecanismo general para acceder a los empleos en las entidades de Estado, y revalidó el mérito como regla general para la provisión de cargos en las instituciones estatales, determinando que en los órganos y entidades de esa naturaleza, los empleos son de carrera con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el Legislador.

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa, aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.

Se estableció igualmente en el mismo artículo que la vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Corte Constitucional reiteró14 que el legislador, en virtud de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política de Colombia, tiene competencia para crear sistemas específicos de carrera aplicables a determinadas categorías de servidores públicos, los cuales difieren de los sistemas especiales de origen constitucional, como lo es, el de la Rama Judicial.

Por consiguiente, existen tres categorías de sistemas de carrera: el general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, los sistemas especiales previstos por el constituyente y los sistemas específicos creados por la ley. En consecuencia, el citado cuerpo colegiado resaltó que la especificidad de los sistemas radica exclusivamente en aquellos aspectos relacionados con la especial naturaleza de la entidad o la misión a su cargo, sin que esto signifique que se sustraigan de los principios y reglas básicas del régimen general, referentes al mérito e igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de la carrera administrativa. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-262 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). 12 Al respecto, ver sentencias C-1083 de 2005 - T-954 de 2006 - T-647 de 2013 y T – 267 de 2015. 13 «(..)Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARAGRAFO. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido (…)». 14 Corte Constitucional, Sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 7 De igual forma, respecto de la carrera, el concurso de méritos y el derecho a ocupar cargos públicos, en la Sentencia SU-011 de 201815, la Corte señala que corresponden a un sistema técnico de administración de personal y a un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad que se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público.

De tal manera, el aludido cuerpo colegiado textualmente manifestó: […] la carrera y el concurso de méritos son un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantiza que los concursantes participen en igualdad de condiciones y los cargos públicos sean ocupados por los mejor calificados.

Además, permite eliminar la discrecionalidad del nominador y evitar que imperen criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes. En esa medida, dicho procedimiento asegura que la administración pública esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, lo cual contribuye a la satisfacción del interés general y el bien común. 23.

De igual manera, el ingreso a los cargos públicos a través del concurso de méritos, busca el pleno desarrollo de los principios que orientan la función administrativa, así como la igualdad, eficacia, y eficiencia en el desarrollo de las funciones públicas. A su vez, garantiza los derechos de los trabajadores, entre ellos, el de igualdad de oportunidades y estabilidad en el empleo. 24.

Asimismo, la Corte ha dicho que la regla general, según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, cumple propósitos importantes que guardan una estrecha relación con los valores, fundamentos y principios que inspiran el Estado Social de Derecho. Específicamente, esta Corporación dijo que la carrera administrativa le permite “(…) al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garantizan cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública.

Ello conduce a la instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtención de eficiencia y eficacia y, por tanto, como técnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. Los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jurídico que la estructura pierde de vista el mérito como criterio de selección y sostén del empleo (…)» […] 27.

En conclusión, la carrera administrativa y el concurso de méritos son un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, que se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público. Dicho criterio es determinante para el acceso, permanencia y retiro del empleo público.

De manera excepcional y transitoria, se pueden proveer cargos de carrera por encargo o en provisionalidad, mientras se proveen los cargos en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal. Los funcionarios que se encuentren en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral intermedia, pues no han superado el concurso de méritos, pero el acto administrativo que termina su vinculación debe estar motivado.

En cuanto al valor que debe dársele a las reglas previstas para los concursos de méritos, es decir, lo dispuesto en los actos administrativos que se expidan para regularlos, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-913 de 200916, expuso: Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales. 11.1.1 La Constitución Política optó por el sistema de carrera para la provisión de los cargos del Estado -artículo 125 de la CP-, y por el método de concurso para su materialización. El derecho a la igualdad se encuentra previsto en el artículo 1317 de la Constitución Política de 1991, por tanto, como derecho subjetivo está relacionado con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.

Así, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional18, el precitado derecho ofrece dos (2) dimensiones normativas: estas son, la interna, la cual se encuentra establecida en la Constitución 15 Corte Constitucional, Sentencia SU011 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2.009). 17 «Artículo 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.» 18 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 8 Política, y la internacional, que abarca los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además, los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese sentido, la igualdad una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.

Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior19. • Reiteración jurisprudencial de la confianza legítima Como en reiteradas ocasiones lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de buena fe es parte fundamental del Estado Social de Derecho y del ordenamiento jurídico, que tiene como premisa principal, brindar garantías a la relación entre los ciudadanos y la administración. Al respecto, el alto tribunal constitucional ha determinado que la buena fe debe estar presente en todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, con el fin de garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular, se concreten de manera efectiva y adecuada20.

En esa medida, una de sus manifestaciones es el principio de confianza legítima, abordado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones en donde se ha dicho que “El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica.

Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional”21. Bajo ese orden, el mencionado principio no es únicamente un ideal ético, sino que es jurídicamente exigible.

En consecuencia, la confianza que el administrado deposita en la seriedad y la estabilidad de las actuaciones desplegadas por los entes departamentales, merece ser protegida y respetada. En ese sentido, la Administración no debe hacer uso de sus potestades para defraudar la confianza depositada en los particulares, ni tampoco a los particulares se les permite incumplir con sus deberes ante la administración. Por tanto, ambos extremos deben regir sus actuaciones por la coherencia y los compromisos adquiridos, garantizando así, la estabilidad de las situaciones generadas.

En efecto, el ciudadano debe actuar en todo momento de buena fe; el actuar inicial de las autoridades presupone la existencia de expectativas serias y fundadas que generan convicción del objetivo esperado, las que se pueden ver afectadas por un cambio intempestivo e inesperado de la administración, evidenciando la vulneración de derechos fundamentales22. c).

Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor Carlos Arturo Hoyos Polo, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al no ser nombrado en el 19 «Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.» 20 Corte Constitucional. Sentencia T-722 de 2012, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-453 de 2018, M.P Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 22 Al respecto, ver sentencias SU-360 de 1999, T-021 de 2008, T-566 de 2009, T-698 de 2010, T-164 de 2012 y T-717 de 2012, entre otras Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 9 cargo de Analista IV, Código 204, Grado 4, en la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, pese a encontrarse en lista de elegibles vigente, o al menos, no adelantarse la provisión de los nuevos empleos creados en el Decreto nro. 419 del 21 de marzo de 2023, utilizando la lista de elegibles de la que hace parte.

Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue dirigida contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en razón de su condición como entidad nominadora.

También se acreditó, respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, al ejecutar sus funciones, acorde a las decisiones tomadas por la DIAN en lo atinente a la oferta pública, y la publicación o notificación de estas, asimismo, de ser la entidad encargada de la administración y vigilancia de los Sistemas Específicos de Carrera Administrativa, como disponen los artículos 7.1 y 8 del Decreto Ley 71 de 2020. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales23. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. En ese contexto, advierte la Sala que en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, si se tiene que la última respuesta de la DIAN a las peticiones del actor data del 6 de febrero de 202524.

En ese orden, teniendo en cuenta, que la acción de tutela fue presentada el día 5 de marzo de 202525, solo transcurrió poco menos de un (1) mes; existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo desde la última respuesta de la entidad accionada, lo que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.26 En el sub lite, se observa que el accionante es una persona que plantea se le amenaza seriamente su legítima expectativa de ser nombrado en la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la que le asiste en razón de hacer parte de la Lista de Elegible «Resolución nro. 7410 de marzo de 2024»27, la que adquirió firmeza el día 21 de marzo de 2024 y de cuya vigencia solo restan meses; ello en virtud de lo que considera una omisión de parte de las entidades en disponer lo necesario para hacer uso efectivo de la lista de elegibles, a pesar de la existencia de vacantes suficientes en la planta de personal de la entidad, las cuales permanecen ocupados por personas nombradas en provisionalidad o en encargo; lo que en su criterio, constituye vulneración a sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos por mérito, debido proceso, entre otros.

En ese sentido, de acuerdo con las particularidades del caso, ante la alegada inacción o tardanza de las accionadas, no se observa, en principio, otro mecanismo, eventualmente capaz de ofrecer protección efectiva a los derechos del tutelante. Al respecto, se advierte que no se está 23 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 24 PDF nro. 02 (Págs. 99 a 109) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 27 PDF nro. 02 (págs. 2 a 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 10 siquiera ante la expedición de un acto administrativo definitivo que pueda controlarse ante el juez contencioso administrativo, sino que de lo que se duele el actor es de una omisión de las entidades accionadas. Luego, el requisito de subsidiariedad está acreditado • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Sobre los derechos al acceso a cargos públicos y al mérito, es preciso indicar que el artículo 12528 de la Constitución Política de Colombia estableció el régimen de carrera como un mecanismo general para acceder a los empleos en las entidades del Estado, y revalidó el mérito como regla general para la provisión de cargos en las instituciones estatales, determinando que en los órganos y entidades del Estado, los empleos son de carrera con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el Legislador.

En ese sentido, la provisión de cargos por el sistema de mérito debe estar sometida al debido proceso administrativo, conforme al cual, se deben respetar las reglas del concurso, pues, de esta forma se garantizaría el acceso a los cargos públicos de aquellos que obtuvieron un escaño en la lista de elegibles. Precisado lo anterior, en la presente causa constitucional se advierten las siguientes situaciones fácticas relevantes: i).

El día de 29 de diciembre de 202229, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo nro. CNT2022AC000008, mediante el cual convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección (DIAN 2022), para la provisión de 4700 empleos. ii).

Dentro de esa convocatoria, luego de surtidas las etapas del concurso respectivas, el 12 de marzo de 202430, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió Resolución nro. 7410, por medio de la cual, se conformó y adoptó la Lista de Elegibles para proveer treinta y nueve (39) vacantes definitivas del empleo denominado Analista IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC nro. 198383, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, en la cual, el accionante ocupó el puesto número 49, lista que según la CNSC estará vigente hasta el 20 de marzo de 202631.

En los considerandos y en el artículo séptimo de dicho acto administrativo se dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO SÉPTIMO. De conformidad con las disposiciones del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, la presente Lista de Elegibles podrá ser utilizada, “(…) dentro del término de su vigencia (…) para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes” iii).

El día 16 de agosto de 202432, la DIAN mediante Oficio nro. 01685 «Reporte de Vacancias Definitivas-Circular Externa 2024RS096973 del 2024- Estrategia de reporte y provisión de vacantes DIAN en el corto y mediano plazo», expuso la situación de la entidad en materia de provisión de cargos. Relevante resulta indicar, que en dicho oficio se señaló, 28 “(..)Artículo 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARAGRAFO. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido (…)”. 29 PDF nro. 07 (págs. 53 a 75) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro. 02 (págs. 2 a 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro. 08 (pág. 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro. 02 (págs. 57 a 68) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 11 que si bien el 21 de marzo de 2023 se crearon 10.207 nuevos cargos, su distribución y provisión fue desagregada hasta el año 2026, atendiendo a situaciones presupuestales y de planeación estratégica institucional. iv). Según lo indicado por la DIAN al contestar la acción de tutela, mediante Resolución nro. 160 de fecha 26 de agosto de 202433 «Por la cual se efectúan unos nombramientos en periodo de prueba en la Planta Global de la U.A.E. – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se adoptan otras decisiones» a los 39 elegibles de la OPEC nro. 198383, que ocuparon posiciones meritorias.

Es decir, ya agotó la lista de elegibles en la provisión de los cargos inicialmente ofertados en la OPEC del actor. v). Seguidamente, el 12 de septiembre de 202434, la DIAN mediante oficio nro. 100202151- 444, solicitó a la CNSC la autorización para el uso de listas de elegibles de la Convocatoria DIAN 2497 de 2022, para proveer vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, para proveer 402 vacantes, las cuales fueron identificadas y distribuidas en 31 listas de elegibles OPEC, dando prioridad a los empleos de carácter misional y teniendo en cuenta las estrictas necesidades de servicio.

Dentro de esa solicitud de autorización no se incluyó la lista de elegibles de la que hace parte el accionante. vi). Con ocasión de petición presentada por el accionante de fecha 23 de diciembre de 202435, la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN dio respuesta a la petición, el 6 de febrero de 2025, informando lo siguiente36: 1.

Indique la totalidad de empleos del cargo ANALISTA IV código 204 grado 04 creados (230 empleos) en virtud del Decreto N°419 de 2023, que fueron provistos mediante la utilización de lista de elegibles, (indique el número de OPEC, la convocatoria y el número de empleos). Respuesta 1: a la fecha en la cual se emite esta respuesta, para el cargo Analista IV asociado al Decreto 0419 de 2023 se encuentra la siguiente provisión mediante Carrera o Periodo de prueba: PROCESO DE SELECCIÓN / USO DE LISTAS DE ELEGIBLES OPEC No. VACANTES USO DE LISTA PROCESO DE SELECCIÓN 1461 126482 67 USO DE LISTA PROCESO DE SELECCIÓN 1461 127500 8 USO DE LISTA PROCESO DE SELECCIÓN 1461 127512 2 USO DE LISTA PROCESO DE SELECCIÓN 1461 127513 38 2.

Indique la totalidad de empleos creados conforme al Decreto N° 419 de 2023 para el cargo de ANALISTA IV, código 204, grado 04, que aún no han sido provistos mediante el uso de listas de elegibles de los concursos de méritos en las diferentes convocatorias de la DIAN. Asimismo, especifique la modalidad de provisión y ficha de dichos empleos actualmente.

Respuesta 2: En lo registrado en la planta de personal con corte 07 de enero 2025 del empleo Analista IV asociado al Decreto 419 de 2023 se tienen las siguientes vacantes definitivas: Vacantes Definitivas Analista IV Decreto 0419 de 2023 Cantidad VACANCIA DEFINITIVA OCUPADA EN ENCARGO AT-FL-2010 1 AT-OP-2026 2 CT-CR-2010 3 VACANCIA DEFINITIVA OCUPADA EN PROVISIONALIDAD AF-FP-2011 2 AF-LF-2009 8 AT-FL-2010 3 AT-OP-2026 18 33 PDF nro. 07 (págs. 7 y 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 PDF nro. 07 (págs. 25 a 32) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 35 PDF nro. 02 (págs. 72 a 75) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 36 PDF nro. 02 (págs. 99 a 109) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 12 CC-AU-2010 21 CT-CR-2010 10 IT-IT-2019 3 PC-DE-2004 1 PC-GJ-2011 6 PT-CD-2010 1 TH-GH-2013 11 TP-DE-2010 3 VACANCIA DEFINITIVA SIN OCUPAR AT-FL-2010 1 CC-AU-2010 1 CT-CR-2010 12 (…) 10. Informe y adjunte evidencia de la gestión que ha hecho la DIAN ante la CNSC para hacer uso de lista de elegibles del cargo ANALISTA IV código 204 grado 04, a partir de la expedición de la resolución N°15823 del 15 de octubre de 2024, “Por la cual se declara desierto el Proceso de Selección DIAN N°2022 para algunas vacantes”, en la cual, se declaró desierto un total de 33 empleos.

Respuesta 10: En primer lugar, me permito informar que a la fecha en que se emite esta respuesta, la Entidad se encuentra en proceso de provisión de los empleos ofertados en la Convocatoria 2497 de 2022, etapa que se debe desarrollar previo a definir el uso de lista de elegibles. En segundo lugar, se considera pertinente recalcar que el proceso de provisión de la planta de personal debe responder a las necesidades puntuales para el funcionamiento de la Entidad y cumplimiento de las metas institucionales; y teniendo en cuenta el proceso de vinculación resultado de las convocatorias 1461 de 2020 y 2238 de 2021, el avance en la provisión del 2497 de 2022; dentro del análisis realizado por la Entidad respecto a la ampliación de vacantes, se ha solicitado a la CNSC autorizar el uso de 31 listas de elegibles, para el cargo Analista IV se solicitó la OPEC 198296.

No obstante, es del caso indicar que las listas no solicitadas servirán para cubrir las vacantes ofertadas no provistas por efectos de derogatorias y abstenciones, renuncias y retiros que se efectúen en los empleos ofertados durante el término de su vigencia, atendiendo lo establecido en el Acuerdo 019 de 2024 expedido por la CNSC. (…) 11.

Informe, ¿Por qué la DIAN ha nombrado en provisionalidad (93) empleos del cargo ANALISTA IV código 204 grado 04?, empleos creados en virtud del decreto de ampliación de planta N°419 de 2023 “Por el cual se amplía la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN”, sin respetar lo establecido en el artículo N°36 del decreto 927 de 2023 “El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes”.

Respuesta 11: Sobre la provisión de los empleos Analista IV asociados al Decreto 0419 de 2023, bajo la modalidad de provisionalidad; es necesario reiterar que no fueron vinculados nuevos funcionarios bajo esta modalidad, sino que atendiendo a las necesidades del servicio fueron reubicados funcionarios activos. Adicionalmente, y de acuerdo con lo expuesto en el artículo 3° del Decreto 0419 de 2023 “Distribución y provisión. La provisión de los empleos se efectuará de conformidad con lo establecido en la ley y en el sistema específico de carrera de la DIAN, y la distribución se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, distribuirá y proveerá los empleos de la fase "Empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018" en el año 2023.

Los empleos de la fase "Empleos para el Plan de Choque 2023-2026" se distribuirán y proveerán en el año 2024, sin exceder el monto de la disponibilidad presupuestal y en todo caso, en los años 2025 y 2026 se podrá efectuar la distribución y la provisión de los empleos que se crean en el artículo 1° del presente decreto, para lo cual se tendrá en cuenta la estructura, los planes, los programas, necesidades del servicio de la entidad, las disposiciones legales vigentes, y la disponibilidad presupuestal para la vigencia fiscal correspondiente.”, y el artículo 7° y 8° del Decreto 927 de 2023; la Dirección General realizará la distribución y provisión de los empleos, de acuerdo con las necesidades del servicio; por otro lado, el artículo 36 del Decreto 927 de 2023 refiere “ Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza.” Y en el Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 13 parágrafo transitorio “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.”(Subrayado fuera de texto), es decir, que inicialmente la Entidad debe proveer los empleos ofertados, para posteriormente evaluar el uso de listas de elegibles, atendiendo a las necesidades del servicio.

( ) 16. Indique, ¿Por qué la DIAN no ha hecho uso de lista de elegibles de la OPEC 198383 ANALISTA IV código 204 grado 04 de carácter misional?, actuando en contravía de lo que la misma entidad reporta en el oficio N°1685 del 16 de agosto de 2024 donde informa la prioridad de ocupar plazas de carácter misional a través del uso de lista de elegibles del concurso DIAN 2022, y existiendo 83 plazas del mismo cargo ANALISTA IV código 204 grado 04 con los mismos requisitos del empleo y funciones iguales o equivalentes, surgidas con posterioridad al concurso DIAN 2022, en virtud al decreto de ampliación de planta de personal DIAN N° 0419 de 2023.

Respuesta 16: Como se indicó en las respuestas anteriores, el uso de la lista de elegibles se encuentra condicionada a la provisión inicial de los empleos ofertados, las necesidades de la entidad para determinar la prioridad de las vacantes a proveer y la disponibilidad presupuestal. Ahora bien, a través del oficio 1685 del 16 de agosto de 2024, la Entidad manifestó la estrategia de provisión de las vacantes con enfoque preferencial a perfiles de tipo misional, por lo cual, en el mes de septiembre solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización del uso de 22 listas de elegibles de dicho proceso.

Por último, es del caso indicar que el Manual Específico de Requisitos y Funciones – MERF cuenta con 92 perfiles del proceso misional; por lo tanto, no todos los ciudadanos que hagan parte de una lista de elegibles pueden ser nombrados en carrera administrativa, teniendo en cuenta que las Entidades incluida la DIAN, no posee un número indefinido de vacantes.

(Negrilla de la Sala) Pues bien, observa la Sala que Carlos Arturo Hoyos Polo pertenece a la lista de elegibles - Resolución nro. 7410 del 12 de marzo de 2024- para el empleo denominado Analista IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC nro. 198383, en la que ocupa el puesto número 49, y cuya ficha de empleo en el manual específico de funciones de la entidad corresponde a la AT-FL-2010; lista inicialmente diseñada para proveer 39 vacantes ofertadas en el concurso de méritos respectivo.

Sin embargo, con la ampliación de la planta de personal de la DIAN mediante el Decreto 0419 de marzo de 2023, se crearon en la planta global 230 cargos de Analista IV, Código 204, Grado 4, distribuidos en dos fases: Empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018 (220) y Empleos Plan de Choque 2023-2026 (10). El artículo 3° del Decreto 0419 de marzo de 2023 señaló la forma en que serían provisionados los cargos que creó. Textualmente, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 3. Distribución y provisión. La provisión de los empleos se efectuará de conformidad con lo establecido en la ley y en el sistema específico de carrera de la DIAN, y la distribución se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, distribuirá y proveerá los empleos de la fase "Empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018" en el año 2023.

Los empleos de la fase "Empleos para el Plan de Choque 2023-2026" se distribuirán y proveerán en el año 2024, sin exceder el monto de la disponibilidad presupuestal y en todo caso, en los años 2025 y 2026 se podrá efectuar la distribución y la provisión de los empleos que se crean en el artículo 1° del presente decreto, para lo cual se tendrá en cuenta la estructura, los planes, los programas, necesidades del servicio de la entidad, las disposiciones legales vigentes, y la disponibilidad presupuestal para la vigencia fiscal correspondiente.

PARÁGRAFO. Las metas de los Planes de Choque de Lucha contra la Evasión y el Contrabando para los años 2024, 2025 y 2026, tendrán en consideración la distribución y provisión de los empleos de la fase "Empleos para el Plan de Choque 2023-2026". Por su parte, el Decreto Ley 0927 del 7 de junio de 2023 modificó el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial-DIAN, y en su Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 14 artículo 3637, en armonía con el artículo 2438, fijó la obligatoriedad del uso de la lista de elegibles vigente para proveer los nuevos cargos que fueron incorporados en la planta de personal de la entidad, siempre que resulten equivalentes a los ofertados en el concurso de méritos.

De ahí que en el artículo séptimo de la Resolución nro. 7410 del 12 de marzo de 2024 se dispusiera que la lista allí conformada para proveer el cargo Analista IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC nro. 198383, sería utilizada para para proveer no solo las vacantes ofertadas, sino también aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

Ahora bien, el artículo 2.2.19.2.4 del DUR de la Función Pública (1083 de 2015) señala que la noción de equivalencia de un empleo es la siguiente: Artículo 2.2.19.2.4 Empleo equivalente. Se entenderá por empleos equivalentes aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, cumplan funciones iguales o similares; para su desempeño se exijan los mismos o similares requisitos de experiencia y estudios e igual o similar perfil ocupacional y tengan grado salarial igual.

En ese orden, para la Sala, si bien, en principio, respetando su facultad legal, puede entenderse que la DIAN en su ejercicio competencial de distribución y provisión de los empleos creados con la ampliación de la planta, mediante el Decreto 0419 de marzo de 2023, no ha tenido en cuenta hasta ahora el uso de la lista de elegibles de la que hace parte el accionante -OPEC nro. 198383-, sosteniendo que no pertenece estrictamente a ninguno de los subgrupos a que considera debe darle prelación; ello, no puede hacer desconocer la creación en el mentado decreto de 230 nuevos cargos de idéntica denominación, código y grado (Analista IV, Código 204, Grado 4), y que además, la misma DIAN acepta que corresponden a proceso misional -el que dice en su Plan Estratégico de Talento Humano 37 Artículo 36.

Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza. La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

Parágrafo 1°. Si al hacer uso de la lista de elegibles no se acepta el nombramiento o no se acude a la posesión dentro del término establecido en las normas legales se entenderá que la persona queda excluida de la lista y se continuará con la provisión de los empleos en estricto orden de resultados. Parágrafo 2°. Para asegurar que la Entidad adelante sus competencias en todas las seccionales y delegadas con altos niveles de excelencia y con los mejores perfiles profesionales, los empleados públicos que superen el período de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años.

Lo anterior sin perjuicio de las potestades que corresponde al Director de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible y, en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio. Parágrafo transitorio. En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo número CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este decreto ley. 38 Artículo 24. Prioridad para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa.

La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 24.1 Con la persona que al momento de su retiro acreditaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 24.2 Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 24.3 Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiera optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes. 24.4 Con la persona que haya renunciado con posibilidad de reingreso. 24.5 Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente para el empleo respectivo. 24.6 En estricto orden de mérito, con la utilización de la lista de elegibles si la vacancia se generó después de publicada la convocatoria del correspondiente concurso, siempre y cuando el empleo exija los mismos requisitos de ingreso y tenga funciones iguales o equivalentes.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 15 2024 y en el Oficio nro. 01685 del 16 de agosto de 2024 da prioridad-, por tanto, no resulta razón suficiente para descartar sin más consideraciones el uso de la mentada lista de elegibles, que viene dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de junio de 202339.

En efecto, la importancia del principio constitucional del acceso por mérito al servicio público, conlleva el deber de interpretar las normas y los mecanismos de acceso a la función pública, privilegiando a la provisión de vacantes definitivas por mérito ante las otras formas que deben ser excepcionales de provisión -cómo la provisionalidad y el encargo-, de esa forma, si bien la DIAN en ejercicio de su poder de distribución, de manera razonable, puede establecer los subgrupos, y en principio, hacer uso de ciertas listas de elegibles e indicar que le da prioridad a los empleos misionales, ello no implica la imposibilidad de tomar otras que también, siendo misionales, no pertenezcan al mismo subgrupo, pues, ante cargos que tienen igual denominación, código y grado se debe hacer el ejercicio de equivalencia, para de esa forma procurar la aplicación más útil, a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 de 202340.

Atendiendo a lo anterior, si según la entidad accionada, la provisión de los nuevos empleos de idéntica denominación al de Analista IV, Código 204, Grado 4, no puede realizarse directamente, a partir de la lista de elegibles conformada para el Código OPEC nro. 198383, por pertenecer a un subgrupo diferente a aquellos para los cuales fueron distribuidos los nuevos empleos, ello no puede significar automáticamente la inutilidad de la lista de elegibles de la mencionada OPEC, por cuanto su descarte significaría irrespetar el aludido parágrafo del artículo 36, que expresamente establece la obligatoriedad del uso de las listas de elegible vigentes, siempre y cuando se verifique la equivalencia de los empleos.

Sobre el particular, se observa que las respuestas de la DIAN a la petición del actor y a esta acción de tutela, ponen en evidencia que ha provisto más de 90 empleos de la denominación que interesa al caso particular, sin tener en consideración alguna lista de elegibles, inclusive, existen 14 vacantes definitivas sin ser provistas de ninguna forma; asimismo, la propia CNSC indicó en su respuesta a esta acción de amparo, que la entidad pública nominadora no ha pedido autorización para el uso de la lista vigente de la OPEC 198383, con lo cual se infiere que tampoco se tiene un estudio técnico de equivalencia que permita dicho uso, pues, solo ante empleos equivalentes resultaría imperativo la utilización de la lista de elegibles vigente.

Dicha circunstancia no es admisible para esta judicatura, pues no se puede optar por mantener más de 90 vacantes definitivas en provisionalidad, y 14 sin ser provistas de ninguna forma, independientemente de las misionales o subgrupo al que fueron destinados por la accionada dentro de su autonomía administrativa, habida cuenta de la obligatoriedad del uso de las listas de elegibles vigentes, cuando los empleos resulten equivalentes; máxime si quien los creó no discriminó la asignación específica a determinada dependencia. 39 PARÁGRAFO TRANSITORIO.

En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley. 40 PARÁGRAFO TRANSITORIO.

En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 16 De hecho, al revisar detenidamente la respuesta nro. 2 del oficio del 6 de febrero de 2025, se observa que la propia entidad acepta que de los nuevos cargos de Analista IV, Código 204, Grado 4, existen 5 que corresponden al empleo con Ficha nro.

AT-FL2010, que justamente es la de la OPEC 198383; de los cuales, un cargo fue provisto en encargo, 3 en provisionalidad y 1 se encontraba sin proveer. Lo que, en principio, no se compadece con los argumentos que la entidad expuso al contestar la presente acción de amparo, y sugiere falta de diligencia para la atención al cumplimiento del deber de utilizar la lista de elegibles para la provisión de los nuevos empleos, en los términos del parágrafo del artículo 36 del Decreto 927 de 2023.

Las acciones y omisiones descritas revelan la violación al debido proceso administrativo del accionante y de su confianza legítima, pues, ante la creación de nuevos cargos con idéntica denominación de aquel para el cual concursó -y ocupa un lugar en la lista de elegibles- se esperaba que las entidades accionadas hicieran lo propio con miras a tener en cuenta el uso de dicha lista en la provisión de los nuevos empleos, a efectos de determinar, si la posición del actor en aquella era meritoria de ocupar uno de los empleos que resultara equivalente, pero a cambio de ello, la DIAN optó por proveer en provisionalidad 90 de los nuevos cargos, incluso para cuando respondió el derecho petición al accionante había 14 sin ser provistos, pasando por alto el mérito que objetivamente tienen quienes forman parte de la lista de elegibles de la OPEC 198383, pese a incluso referenciar dentro de las vacantes una cuya ficha se corresponde con la citada OPEC.

Por ello, resulta necesaria la intervención del juez constitucional en aras de proteger dichos derechos fundamentales que se encuentran amenazados. En definitiva, si bien se respeta la autonomía administrativa de la DIAN para efectos del ejercicio de la facultad de distribución de los empleos dentro de los subprocesos misionales, teniendo en cuenta las metas y compromisos trazados, y por tanto, no es lo del caso ordenar directamente a la accionada el uso de la mencionada lista para la provisión de los empleos de Analista IV, Código 204, Grado 4 creados con el Decreto 0419 de 2023, lo cierto es que ello no puede enervar el efecto útil del parágrafo del artículo 36 de del Decreto Ley 0927 de 2023, de modo que esta judicatura disponga optar al menos por las equivalencias del empleo, de conformidad con el artículo 2.2.19.2.4 del DUR de la Función Pública (1083 de 2015).

Esto, porque dentro de la misma convocatoria (DIAN 2022) se ofertaron, en la modalidad de ingreso, empleos de idéntica denominación al que es objeto de análisis, bajo OPEC diferentes (como es el caso de las nro. 198296 y 198357) y, en el mismo sentido, se pudo establecer en el Manual Específico de Requisitos y Funciones (MERF) de la entidad, que existen diversas fichas para el mismo cargo, atendiendo cada proceso misional, cuyos requisitos varían en cada caso particular (aunque con similitudes)41, lo que pone en evidencia la necesidad de que las entidades accionadas realicen el estudio de equivalencias para establecer la procedencia del uso de la lista de elegibles de la OPEC 198383, de la que forma parte el actor, en la provisión de los nuevos cargos implementados por la entidad.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y como medida de amparo, se ordenará a las entidades accionadas que en un término de diez (10) días hábiles, procedan a realizar el respectivo estudio técnico de equivalencia de los cargos de Analista IV, Código 204, Grado 4, creados con el Decreto 0419 de 2023 con relación al cargo de Analista IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC nro. 198383, para el cual concursó el actor (dando cuenta explícita de su motivación), luego de lo cual, la DIAN, dentro del plazo de tres (3) días hábiles deberá reportar las vacantes correspondientes a la CNSC que resulten equivalentes a la OPEC mencionada, solicitando la respectiva autorización para el uso de la lista de elegibles vigente.

Luego de ello, la CNSC tendrá tres (3) días hábiles para remitir la lista de elegibles correspondiente -en la cual se encuentra el accionante-, de la cual, la DIAN, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley 0927 del 2023, deberá proveer en orden descendente los empleos de Analista IV, Código 204, Grado 4 a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 41 https://www.dian.gov.co/dian/entidad/Paginas/Manual_de_Funciones.aspx#InplviewHashf17366d3-521c-4832-b0ba- ecf9be062c69=SortField%3DLinkFilename-SortDir%3DAsc-WebPartID%3D%7BF17366D3--521C--4832--B0BA-- ECF9BE062C69%7D Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 17 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En su lugar, se dispone: Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y confianza legítima del señor Carlos Arturo Hoyos Polo. Segundo: Ordenar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término de diez (10) días hábiles, procedan a realizar el respectivo estudio de equivalencia de los cargos de Analista IV, Código 204, Grado 4, creados con el Decreto 0419 de 2023 con relación al cargo de Analista IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC nro. 198383, para el cual concursó el actor (dando cuenta explícita de su motivación).

Tercero: Ordenar a la UAE DIAN que una vez se tenga el resultado del anterior estudio, dentro del plazo de tres (3) días proceda a reportar las vacantes correspondientes a la CNSC que resulten equivalentes a la OPEC mencionada, solicitando la respectiva autorización para el uso de la lista de elegibles vigente. Cuarto: Ordenar a la CNSC que una vez recibida la anterior solicitud, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, remita la lista de elegibles correspondiente -en la cual se encuentra el accionante-.

Quinto: Ordenar a la DIAN que una vez le sea remitida la lista de elegibles para la provisión de los cargos que resulten equivalente, proceda a nombrar en orden descendente los empleos de Analista IV, Código 204, Grado 4 a que haya lugar, sin perjuicio del orden de prelación fijado en el artículo 24 del Decreto Ley 0927 del 2023. Esto, dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la lista.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO