JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860013333001-2023-00272-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-09-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 4 de septiembre de 2025. Radicación 860013333001-2023-00272-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Gloria Esperanza Melo Ordoñez Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO: Declarar constituido el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 14 de diciembre de 2022 elevados ante Departamento del Putumayo, Fiduprevisora y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 14 de diciembre de 2022 elevados ante Departamento del Putumayo, Fiduprevisora SA y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de los cuales se da respuesta negativa a las solicitudes de reconocimiento y pago en favor de la demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante GLORIA ESPERANZA MELO ORDÓÑEZ identificada con la cedula de ciudadanía 41.103.469, por la suma que resulte a quince (15) días de mora prevista en la Ley 1071 de 2006 causados entre el 22 de octubre al 5 de noviembre de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica 1 Samai primera instancia- índice 17.

Radicación: 860013333001-2023-00272-01 Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co devengada por la docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: la suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]». II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «I. PETICIONES 1.

Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 15 de marzo del 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 14 de diciembre del 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS 1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); 2 Samai, índice 3, PDF 27. Radicación: 860013333001-2023-00272-01 Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo 3.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA), al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA), al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo subsiguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. 5.

Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA), de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del mismo código y por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.». 2.2.

Hechos relevantes de la demanda Radicación: 860013333001-2023-00272-01 Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 9 de julio de 2020.

Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 1941 del 10 de agosto de 2020 notificada en debida forma (según el actor) y mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. Finalmente, la prestación fue pagada el día 6 de noviembre de 2020. 3. Manifiesta que el día 14 de diciembre de 2022, radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Fiduprevisora y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Manifiesta que habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, las entidades requeridas guardaron silencio. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 4.

Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.

Contestación de demanda 5. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para pagar sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la ausencia del deber de pagar sanción moratoria por parte del FOMAG, legalidad de los actos administrativos demandados, improcedencia de la indexación de las condenas, caducidad y prescripción. 6.

La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación, no contestó la demanda. 7. Finalmente, el Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Alude que el ente territorial expidió el acto administrativo en la fecha oportuna y que sí se causó una mora en el pago de la cesantía solicitada es imputable a la Fiduciaria La Previsora. 2.5.

Sentencia apelada 3 Samai primera instancia, índice 9. 4 Samai primera instancia, índice 8. Radicación: 860013333001-2023-00272-01 Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8.

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 9. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, advirtió que la Resolución No. 1941, por medio de la cual el Departamento del Putumayo reconoció las cesantías definitivas solicitadas, fue expedida el 10 de agosto de 2020, pese a que la solicitud se radicó el 9 de julio del mismo año y el término legal para expedirla vencía el 31 de julio de 2020.

Consideró que esta expedición extemporánea encuadra en la hipótesis fijada por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, según la cual, en tales eventos, el término para el pago se cuenta sumando diez (10) días de ejecutoria al plazo inicial de quince (15) días para expedir el acto, más cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago, iniciándose la sanción moratoria setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud. 10.

Constató, además, que los derechos de petición elevados ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Putumayo no fueron resueltos de fondo, configurándose silencio administrativo, pues el trámite especial de la sanción moratoria no exime a las entidades de pronunciarse sobre las solicitudes. 11. Conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableció que la sanción por mora debe ser asumida por la entidad que incurrió en el retardo.

En el sub lite, la mora de quince (15) días es atribuible al Departamento del Putumayo, al no probar la remisión oportuna del acto para pago, por lo que se le condenará, absolviendo a las demás demandadas. 12. La liquidación de la sanción se hará con base en el salario básico del año 2020. En atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no procede la indexación durante la causación diaria de la sanción, pero sí desde la fecha de cese de la mora hasta la ejecutoria de esta providencia, conforme al artículo 187 del CPACA. 13.

En cuanto a la prescripción, y de conformidad con la Sentencia de Unificación CE- SUJ004 de 25 de agosto de 2016, esta es trienal según el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. La solicitud de sanción moratoria presentada en 2022 interrumpió el término, y dado que la demanda se radicó en 2023, no operó el fenómeno prescriptivo. 2.6.

Apelación de la parte demandada – departamento del Putumayo. 14. El departamento del Putumayo apeló la sentencia de primera instancia que lo condenó al pago de la sanción moratoria en favor de la docente Gloria Esperanza Melo Ordoñez, solicitó su revocatoria. Expuso que el trámite de la solicitud de cesantías se desarrolló así: radicación el 9 de julio de 2020, expedición de la Resolución No. 1941 el 10 de agosto de 2020, notificación el 24 de agosto de 2020, envío de documentos a la Fiduprevisora el 15 de septiembre de 2020 y pago efectivo el 6 de noviembre de 2020. 15.

Sostuvo que, según su interpretación, el término para el pago debía contarse desde la expedición del acto administrativo, disponiendo la Fiduprevisora de 67 días hábiles para efectuar el pago luego de expedido el acto. Indicó que el caso se enmarca en la hipótesis sexta de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, esto es, acto administrativo expedido en término, pero notificado fuera de este, supuesto en el cual la sanción moratoria corre desde la expedición del acto.

Afirmó que, si se aplicara esta regla, el plazo vencía el 17 de noviembre de 2020, por lo que el pago realizado el 6 de noviembre de 2020 fue oportuno, descartándose así cualquier mora imputable a la entidad territorial. Radicación: 860013333001-2023-00272-01 Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 16.

Argumentó que, en el contexto de la pandemia por COVID-19, los términos estuvieron suspendidos y solo se reanudaron el 1 de octubre de 2020, por lo que la expedición y notificación del acto se habrían dado dentro de los plazos legales. Sumado a lo anterior sostuvo que durante el año 2020 los términos estuvieron suspendidos por el Decreto 491 de 2020 debido a la emergencia sanitaria, por lo que no era posible contabilizar mora en ese periodo.

Señaló que, de presentarse algún retardo, este sería atribuible exclusivamente a la Fiduprevisora, que es quien efectúa el pago con recursos del FOMAG. 17. Agrega que el término para la sanción moratoria debe contarse en días hábiles, conforme al artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y a la jurisprudencia, y no en días calendario. Con base en lo anterior, solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva del Departamento del Putumayo, se atribuya la mora únicamente a la Fiduprevisora y, en caso de que se reconozca sanción moratoria, se calcule conforme a días hábiles y a la suspensión de términos, excluyendo cualquier indexación que considere improcedente. 2.7.

Trámite de segunda instancia 18. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de febrero de 20255, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. 19. Este despacho mediante auto del 7 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo6 contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas. 3.1.

Competencia 20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.1. Problema Jurídico 21. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el retraso en el pago de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria debe ser asumida por el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, o si, por el contrario, la responsabilidad corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 3.2.

Tesis de la Sala 5 Samai primera instancia, índice 3. 6 Samai, índice 5. Radicación: 860013333001-2023-00272-01 Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 22.

La Sala concluye que no prospera la interpretación que el apelante hace del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues dicha disposición no exonera a las entidades territoriales de las sanciones derivadas de demoras atribuibles a su propia gestión. Por tanto, al acreditarse que la mora es imputable exclusivamente al Departamento del Putumayo, se confirmará la decisión del a quo en cuanto le atribuyó la responsabilidad por la sanción moratoria. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 23. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 24. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990. 25.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 26. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al Radicación: 860013333001-2023-00272-01 Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 27.

A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-157, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos.

En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.» 28.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en lo pertinente señala: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto 7 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013333001-2023-00272-01 Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Radicación: 860013333001-2023-00272-01 Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» 29.

Con base en lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 30.

Finalmente, la Sala advierte que la discusión relativa a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas a los docentes del sector oficial fue zanjada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20188.

En dicha providencia, se concluyó que, en su calidad de servidores públicos, a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada del incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 3.2.1.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 31. Respecto al responsable del pago la aludida sanción, es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en su artículo 57, estableció: «Artículo

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015. Radicación: 860013333001-2023-00272-01 Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». 32. La disposición normativa en comento establece de manera inequívoca que las secretarías de educación certificadas9 son las entidades competentes para responder por los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

En tal sentido, corresponde al departamento o municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social dentro del término de 15 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley. 3.2.2.

Suspensión de términos emergencia sanitaria Covid-19. 33. En virtud del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica originado por la pandemia del COVID19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 a través del cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, así:

ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. 34. Luego, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020, a través del Acuerdo PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020. 35. Lo anterior quiere decir, que la suspensión de los términos de prescripción, según esa normatividad, tenía como finalidad garantizar que los administrados y usuarios de la administración de justicia pudieran ejercer sus derechos oportunamente sin verse afectados por el cierre transitorio de los juzgados o para reclamar sus derechos, derivada de la 9 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

Radicación: 860013333001-2023-00272-01 Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co contingencia por pandemia de Coronavirus, así como propender por el aislamiento preventivo obligatorio y la tranquilidad de las personas en la defensa de sus intereses. 36.

Por su parte, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-213 de 2020 realizó estudio de constitucionalidad del citado decreto, el cual lo declaró exequible, y en lo que tiene que ver con la prescripción, indicó que existía proporcionalidad en las medidas respecto de la gravedad de la crisis, puesto que la finalidad fue “salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación”.

Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días;

(iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación.”. 37. Así las cosas, la consecuencia jurídica directa de la entrada en vigor del Decreto 564 de 2020, consistía en que, no debían ser incluidos en la contabilización de prescripción y caducidad, los días que corrieron desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, es de anotar que a partir del 1ro de julio de 2020 fue levantada la aludida suspensión de términos judiciales de conformidad con lo prescrito en el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.4.1.

Análisis y decisión del caso concreto. De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 38. La docente Gloria Esperanza Melo Ordoñez radicó petición el día 9 de julio de 2020 solicitando cesantía parcial10. Mediante 1941 del 10 de agosto de 2020 se le reconoció a la peticionaría cesantía parcial. No obra en el expediente prueba fehaciente de la fecha concreta de notificación. 39.

La Sala procede al estudio del recurso. El Departamento del Putumayo no cuestiona el cómputo de los días de mora realizado por el a quo y limita su inconformidad a la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva. El recurso se limita a afirmar que debía aplicarse la hipótesis número 6 de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018.

Sin embargo, cuando la docente presentó la solicitud de reconocimiento ya estaba vigente el Decreto 1272 de 2018, norma especial que modificó el Decreto 1075 de 2015 y estableció un procedimiento particular para el reconocimiento y pago de cesantías del magisterio. Por tanto, el conteo no puede regirse por las hipótesis de la sentencia de unificación, como lo plantea el apelante. 40.

Respecto al reparo sobre el tipo de días que deben contarse para calcular la mora, el apelante sostiene que deben ser hábiles, con base en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Al respecto, debe distinguirse que si bien los plazos administrativos para expedir, notificar 10 Samai primera instancia, índice 3. Radicación: 860013333001-2023-00272-01 Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co o remitir el acto se computan en días hábiles, la sanción moratoria no es un término procesal, sino una penalidad legal por el retardo en el pago, y su cómputo debe hacerse en días calendario, conforme a su naturaleza sancionatoria.

Por tanto, el argumento del apelante resulta infundado. 41. Tampoco prospera la afirmación según la cual los términos administrativos y la causación de intereses moratorios estaban suspendidos por el Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia. Como ya se explicó, la suspensión de términos fue fijada expresamente entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, y la solicitud se radicó el 9 de julio, cuando los términos ya se encontraban vigentes. 42.

Frente al argumento central del recurso —que la responsabilidad en el pago corresponde al FOMAG conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019—, la Sala observa que dicha interpretación es errada. El parágrafo transitorio de esa disposición facultó al Ministerio de Hacienda para emitir Títulos de Tesorería con destino al pago de sanciones causadas hasta diciembre de 2022, pero en ningún caso exonera a las entidades territoriales de la responsabilidad por las demoras imputables a su propia gestión. 3.6.

Costas procesales. 43. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA11, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al departamento del Putumayo, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, en segunda instancia a la parte demandada – departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 11 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013333001-2023-00272-01 Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI