TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160060801 DEMANDANTE: EILEN PAOLA ELJAIK MANJARREZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL JOSE MARÍA HERNÁNDEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Contrato realidad bacterióloga SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandada- E.S.E Hospital José María Hernández, contra la sentencia de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1: “PRIMERO: DECLÁRASE la Nulidad del Acto Administrativo oficio OEG-1499 del 5 de diciembre de 2016, expedido por la Gerente de la ESE HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ, por medio del cual se niega el pago de prestaciones sociales de la señora EILEN PAOLA ELJAIK MANJARREZ.
SEGUNDO: DECLÁRESE que entre el señor EILEN PAOLA ELJAIK MANJARREZ y la ESE HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ existió una relación laboral por el periodo reclamado entre el 17 de octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013.
TERCERO: ORDENESE al Gerente de la ESE HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ, reconocer a favor de la señora EILEN PAOLA ELJAIK MANJARREZ los conceptos que le correspondan en razón de compensación de salarios y/o diferencia salarial, prestaciones sociales y/o factores salariales que se hubieran cancelado a los demás servidores de la entidad que tengan el mismo grado del actor, correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013.
Igualmente se dispondrá a título de indemnización el pago de lo que hubiere correspondido a aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales durante todo el tiempo laborado, en la debida proporción o cuota que legalmente corresponde como empleador. También se dispondrá que el tiempo en referencia tomado como 1 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 032 páginas 11-12 /Samai Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho 2 existencia de relación laboral debe tenerse en cuenta para efectos pensionales.
La entidad demandada deberá actualizar los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice inicial Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de indemnización hasta la ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutorié esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue debió hacerse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.
QUINTO. – Niéguese las demás pretensiones de la demanda (…)” I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio N° OEG-1499 del 05 de diciembre de 2016, por medio del cual, la E.S.E. Hospital José María Hernández, negó a la demandante el pago adeudado por concepto del salario devengado en virtud del contrato de prestación de servicios N° 1071, así como el reconocimiento de la obligación derivada de la labor efectivamente desarrollada en favor de la institución. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral entre la E.S.E. José María Hernández y la demandante, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas;
(ii) se condene a la entidad demandada al pago total de lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la ejecución del contrato; (iii) se reconozca y pague una indemnización por el incumplimiento en el pago de tales conceptos; y, (iv) de manera subsidiaria, se condene al pago de los intereses moratorios que resulten probados en el proceso.
Finalmente, solicitó la actualización de los valores reclamados, la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 2 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 005 página 2-3/ Samai Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho 3 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.
La demandante, prestó sus servicios profesionales como bacterióloga a la E.S.E Hospital José María Hernández, en virtud del contrato de prestación de servicios N° 1071, para el periodo comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2013, por un valor de $6.067.215. 2. El 30 de noviembre de 2013, la actora presentó cuentas de cobro con sus soportes, las cuales no fueron canceladas, motivo por el cual radicó derechos de petición los días 11 de agosto de 2014, 27 de enero y 13 de septiembre de 2016, solicitando el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre, así como el reconocimiento de prestaciones sociales. 3.
En respuesta, la E.S.E. Hospital José María Hernández reconoció únicamente un pago parcial correspondiente al mes de octubre, por valor de $1.011.203, cancelado en julio de 2016. No obstante, negó el pago de los meses de noviembre y diciembre, aduciendo la falta de certificación del supervisor y el archivo de las cuentas de cobro, lo que impedía su validación. 4.
Finalmente, mediante petición del 4 de noviembre de 2016, la demandante reiteró su reclamación, anexando documentación probatoria. Sin embargo, a través de Oficio del 5 de diciembre de 2016, la E.S.E. reiteró la negativa, sosteniendo que, en ausencia de certificaciones de cumplimiento, no era posible reconocer valores adicionales. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 E.S.E. José María Hernández4.
La E.S.E. Hospital José María Hernández, se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que la demandante prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, sin que ello implique la existencia de un vínculo laboral. En virtud de lo anterior, rechazó las pretensiones formuladas en la demanda, señalando que la ausencia de pagos obedece al incumplimiento de los requisitos legales establecidos para su reconocimiento y desembolso. 1.4 La sentencia apelada5 El Juzgado de primera instancia declaró la nulidad del Oficio OEG-1499 del 5 de diciembre de 2016, al concluir que el contrato de prestación de servicios N° 1071 encubrió una verdadera relación laboral entre la 3 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 005 páginas 1-2/ Samai 4 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 013 página 1-11/ Samai 5 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 032/ Samai Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho 4 demandante y la E.S.E. Hospital José María Hernández en los meses de octubre y noviembre de 2013.
Del material probatorio allegado, encontró probado que la actora trabajó como bacterióloga en funciones permanentes de la entidad, bajo subordinación de superiores, sujeta a horario, recibiendo remuneración periódica y asumiendo sus aportes a seguridad social. Igualmente, indicó que los testimonios, certificaciones y documentos de pago corroboraron que acataba órdenes directas, cumplía turnos (incluso dobles jornadas) y su presencia era indispensable para la prestación del servicio de salud.
En cuanto a la prescripción, se estableció que no había operado, dado que la reclamación se presentó dentro del término trienal previsto en la ley, y que los derechos pensionales son imprescriptibles. En consecuencia, se ordenó a la entidad demandada el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y las costas procesales. 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 E.S.E Hospital José María Hernández 6 Sostuvo que la vinculación de la actora se realizó mediante contratos de prestación de servicios, modalidad autorizada por la Ley 80 de 1993, ejecutados con autonomía técnica y profesional, sin que se configurara subordinación ni dependencia. Indicó que la labor contratada exigía conocimientos especializados como bacterióloga, lo cual reafirma la independencia en su ejecución. Adujo que no se acreditaron los elementos esenciales de una relación laboral, pues no existió acto de nombramiento, posesión, inclusión en la planta de personal ni disponibilidad presupuestal, exigencias previstas en los artículos 122 y 125 de la Constitución. Resaltó que las funciones de la demandante se desarrollaron en un área sin personal de planta disponible, pero con plena autonomía contractual, sin que los turnos o coordinaciones realizadas pudieran confundirse con subordinación. Precisó que los pagos recibidos correspondieron a honorarios, no a salarios.
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda y mantener la validez de los contratos de prestación de servicios suscritos. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 6 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 034 página 1-13/ Samai Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho 5 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto del 16 de mayo de 20227, admitió el recurso de apelación instaurado por la E.S.E. demandada, por haber sido sustentado en termino y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual se pronunció la parte demandante en los siguientes términos: 1.7.1 Alegatos de conclusión - Parte demandante8 Sostuvo que el recurso de reposición presentado por la E.S.E. Hospital José María Hernández se limitó a resaltar diferencias entre contrato de prestación de servicios y contrato laboral, omitiendo que quedó probado que la demandante prestó sus servicios bajo subordinación, cumpliendo horarios y órdenes de superiores, lo que configura una verdadera relación de trabajo.
Precisó que la pretensión principal era la nulidad del Oficio OEG-1499 de 2016, mediante el cual se negó el pago de salarios y prestaciones de octubre a diciembre de 2013, pese a existir cuentas de cobro, pagos de seguridad social y certificaciones que acreditaban la prestación efectiva del servicio como bacterióloga y coordinadora de laboratorio.
Indicó que la vía administrativa fue agotada mediante peticiones reiteradas, y que la demandante estuvo sujeta a turnos, dobles jornadas y órdenes de coordinadores, lo que evidencia subordinación. Además, el pago periódico condicionado a la seguridad social refuerza la naturaleza laboral de la relación. En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo, reconoció la existencia de la relación laboral y ordenó el pago de salarios, prestaciones, aportes y demás emolumentos correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de octubre y el 31 de diciembre de 2013. - Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto9.
Con auto de 06 de agosto de 202410, este Despacho avocó el conocimiento del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7 Índice N° 3 / Samai 8 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 051 páginas 2-4/Samai 9 Índice N° 5/Samai 10 Índice N° 09/ Samai Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho 6 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la E.S.E demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital José María Hernández, corresponde a esta Corporación determinar si, se configuró una verdadera relación laboral entre la señora Eilen Paola Eljaik Manjarrez y la entidad demandada, o si, por el contrario, su vinculación obedeció a los contratos de prestación de servicios suscritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 3.
Respuesta al problema jurídico La Sala confirmará el fallo de primera instancia, al verificarse que la señora Eilen Paola Eljaik Manjarrez prestó servicios bajo condiciones de subordinación en la E.S.E. Hospital José María Hernández, entre el 17 de octubre y el 30 de noviembre de 2013. Lo anterior, dado que se acreditaron los tres elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, adicionalmente, se demostró que la reclamación administrativa fue presentada dentro del término trienal previsto en la normativa, razón por la cual no había operado la prescripción de los derechos reclamados 4.
Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. Sobre el contrato de prestación de servicios estatal El contrato estatal de prestación de servicios es uno de los instrumentos más importantes que tiene la Administración Pública para gestionar sus recursos y cumplir sus objetivos.
El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define a este tipo de contrato de la siguiente manera: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Destaca la Sala) Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho 7 En el mismo sentido, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló11: “(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Subraya la Corporación) De acuerdo con lo anterior, el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica.
Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados. Cabe mencionar que, en este tipo de contratos no debe existir subordinación laboral. Lo que sí debe haber es una relación de coordinación, donde el contratista se alinea con las condiciones requeridas para ejecutar el contrato, como cumplir un horario o seguir instrucciones, sin que esto se considere un vínculo laboral.
Si estas condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el artículo 122 de la Constitución12, el cual exige que un puesto público esté en la planta de personal y cuente con su respectiva asignación presupuestal. Sobre el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de servicios constituye un instrumento legítimo para suplir necesidades específicas de la administración pública; sin embargo, su celebración debe ceñirse a los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta figura y asegurar el respeto a derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concurso de méritos, y el acceso a los beneficios mínimos de carácter prestacional. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. 12 Constitución Política “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
(…)” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho 8 En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 202313, reiteró: “Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (Destacado propio) Así las cosas, el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera relación laboral.
En estos casos, la calificación jurídica del vínculo no puede anteponerse a las condiciones fácticas en las que se desarrolla la prestación del servicio, especialmente cuando el contratista desempeña funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público, siguiendo instrucciones y bajo la estructura jerárquica de la entidad.
En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia citada, enfatizó que: “de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado14.” A su vez, el artículo 25 de la Constitución Política consagró el trabajo como un derecho fundamental, cuya protección se extiende a todas sus formas y modalidades por parte del Estado. En armonía con este mandato, los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como mecanismos para sustituir de manera irregular cargos permanentes ni para desconocer los derechos laborales mínimos previstos en la normativa vigente.
Su utilización debe obedecer estrictamente a necesidades temporales y excepcionales, sin que ello implique el desdibujamiento de garantías esenciales como la estabilidad laboral, la afiliación al sistema de seguridad social o el acceso al empleo público con base en el mérito. Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, consagró: “La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento.
En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 14 Ibidem Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho 9 de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima: “29.
Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales” Así las cosas, el contrato de prestación de servicios debe entenderse como una figura de carácter excepcional, concebida por el legislador para atender necesidades específicas y transitorias de la administración pública, bajo parámetros normativos claramente delimitados.
Por ello, el ordenamiento jurídico no solo restringe su uso a funciones que no sean propias ni permanentes de los cargos públicos establecidos legal o reglamentariamente, sino que también contempla sanciones para los servidores que desborden estos límites, contrariando lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Estatal. Esta limitación responde a la necesidad de proteger el empleo público y asegurar que las relaciones laborales se ajusten a los principios constitucionales de mérito, estabilidad y reconocimiento de derechos mínimos de carácter prestacional, evitando así que se utilicen figuras contractuales para ocultar vínculos laborales reales.
Sobre el contrato realidad La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad señaló: “(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales15.” Por lo tanto, cuando en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios se comprueban los elementos esenciales propios de una relación 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho 10 laboral (esto es, la prestación personal del servicio, la existencia de una remuneración periódica y la subordinación continuada frente a la entidad contratante), dicho contrato pierde su carácter meramente civil o administrativo y da lugar al reconocimiento de derechos laborales.
En estos casos, se impone la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, en aras de garantizar los derechos mínimos del trabajador previstos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, recae en la parte actora la carga de demostrar la configuración de esa relación laboral encubierta, mediante la acreditación de los elementos anteriormente señalados, conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado16.
“(…) que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia17 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.” (Destaca el Tribunal) Sobre la prescripción en el contrato realidad Ahora bien, respecto a la liquidación de las prestaciones sociales derivadas de la declaración de un contrato realidad, así como al estudio de la prescripción de estos derechos, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 201618, fijó criterios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022.
Sentencia de 18 de mayo de 2023. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 18En síntesis, la sentencia SUJ2-005-16 del Consejo de Estado determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho 11 estableciendo que, cuando una persona pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado y el consecuente pago de las prestaciones correspondientes, con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, deberá presentar su reclamación dentro del término de tres años contados a partir de la finalización del vínculo contractual.
Dicha decisión también precisó, entre otros aspectos, que los aportes al sistema de pensiones tienen carácter imprescriptible por tratarse de prestaciones periódicas, lo que implica que su reclamación no está sujeta a los límites temporales ordinarios ni requiere conciliación previa, dada la naturaleza irrenunciable y cierta de tales derechos.
Así mismo, se definió que, una vez comprobada la existencia del vínculo laboral, el juez contencioso-administrativo deberá pronunciarse sobre los aportes pensionales, incluso si no fueron solicitados de forma expresa, en aras de garantizar la efectividad de los derechos del trabajador. Además, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la postura frente a la omisión de afiliación del contratista al sistema de salud y riesgos laborales por parte de la administración, así como la improcedencia del reembolso de los aportes que este hubiese realizado en exceso, reiterando que dichos aportes tienen naturaleza parafiscal, por lo cual, no son susceptibles de devolución, y se ratificó la existencia de continuidad en la prestación del servicio, incluso en ausencia de afiliación por parte de la entidad estatal, al considerar que dicha omisión no interrumpe el vínculo ni exonera a la administración de su responsabilidad frente a la protección integral del trabajador.
“3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación: 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.” Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho 12 cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…)19” (Resalta el Tribunal) 5. Análisis probatorio En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: 1.
La demandante prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital José María Hernández bajo contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: No. Contrato Objeto Término de duración - ejecución Valor 107120 Prestar servicios profesionales como Bacteriólogo en la Unidad Funcional de Apoyo Diagnostico – Laboratorio Clínico de la E.S.E. Hospital José María Hernández Sede Puerto Asís, conforme al cuadro de turno emitido por la Unidad Funcional 17 de octubre de 2013 a 31 de diciembre de 2013 $6.6067.215 De la lectura del contrato enunciado se observa que, la señora Eilen Paola Eljaik Manjarrez, fue contratada por la E.S.E Hospital José María Hernández para prestar sus servicios como bacterióloga en la Unidad Funcional de Apoyo Diagnostico – Laboratorio Clínico de la E.S.E. Hospital José María Hernández, cumpliendo con las siguientes obligaciones: “1) Actuar de buena fe. 2) Cumplir por su cuenta y a su costo con las obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral. 3) El contratista desarrollará las tareas en cumplimiento del objeto del contrato con profesionalismo, ética y altruismo en cumplimiento de las características de CALIDAD, estipuladas en el Decreto 1011 de 2006. 4) Custodiar los activos de la empresa acorde a la ética y responsabilidad de su profesión. 5) El contratista si es persona Jurídica acatara las sugerencias de la Empresa E.S.E. Hospital José María Hernández que tenga respecto al personal que está prestando el servicio. 6) El contratista responderá por los daños causado en los equipos asignados a su cargo.
Realizar las siguientes actividades TODOS LOS DIAS CORRIDOS sin incluir sábados, domingos y festivos, ACORDE AL CUADRO DE TRABAJO Incluyendo las actividades extras teniendo en cuenta la necesidad del servicio la entrega de reportes a todas las unidades asistenciales que 19 Ibidem 20 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 9-12/ Samai Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho 13 requieren de laboratorio clínico y procedimientos diagnósticos de la unidad. 7) Cumplir con las actividades asignadas en forma oportuna, segura, eficaz y eficiente. 8) Cumplir y velar por el acatamiento estricto de las normas de comportamiento y tránsito por la Unidad Funcional de Apoyo Diagnostico-Laboratorio Clínico. 9) Cumplir y hacer cumplir por estricta confidencialidad de la Información a cargo. 10) Cumplir con las normas de bioseguridad adoptadas en la Unidad Funcional de Apoyo Diagnostico-Laboratorio Clínico. 11) Participar en las actividades de capacitación que organiza la Empresa y/o la Unidad Funcional. 12) Asistir a reuniones que sean necesarias organizadas por la empresa o por el coordinador. 13) Remitir los usuarios a los diferentes programas que tiene implementado la empresa ofreciendo información clara, personalizada y efectiva. 14) Informar a mantenimiento, las eventualidades y presentadas por concepto de falla o daño de equipos asignados. 15) Velar por el buen uso mantenimiento de los equipos, e insumos de la unidad. 16) Las demás funciones que por la naturaleza del servicio se requieran.” 2.
El 30 de noviembre de 2013, la demandante presentó cuentas de cobro ante la E.S.E. Hospital José María Hernández por los servicios prestados como coordinadora de bacteriología en el laboratorio clínico, correspondientes a los meses de octubre21 y noviembre22, en desarrollo de la orden de prestación de servicios No. 1071 del 16 de octubre de 2013. 3.
Mediante certificación del 30 de noviembre de 2013, el coordinador general de la E.S.E. Hospital José María Hernández acreditó que la señora Eilen Paola Eljaik Manjarrez prestó sus servicios como coordinadora de laboratorio, cumpliendo a satisfacción con las obligaciones derivadas de la orden de servicios No. 1071 del 16 de octubre de 2013, correspondientes al mes de noviembre23. 4.
El 11 de agosto de 2014, la señora Eilen Paola Eljaik Manjarrez radicó petición ante la E.S.E. Hospital José María Hernández solicitando el reconocimiento y pago de los honorarios correspondientes a los servicios prestados como bacterióloga durante los meses de octubre, noviembre y los primeros cinco días de diciembre de 201324. No obstante, la E.S.E no emitió respuesta al respecto, razón por la cual la demandante instauro tutela el 17 de noviembre de 201325. 5.
Mediante oficio del 11 de diciembre de 201526, la tesorera de la E.S.E. Hospital José María Hernández informó a la demandante que en tesorería reposaba una cuenta de cobro a su favor por los servicios prestados como bacterióloga entre el 17 y el 31 de octubre de 2013. 21 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 13/ Samai 22 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 14/ Samai 23 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 18/ Samai 24 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 19/Samai 25 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 20-22/Samai 26 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 23/Samai Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho 14 6.
EL 27 de enero de 201627, la accionante radicó por segunda vez un derecho de petición ante la E.S.E., mediante el cual solicitó el pago de los honorarios correspondientes a los servicios prestados en favor de la entidad durante el mes de octubre. 7. El tesorero de la E.S.E. demandada, emitió respuesta a la anterior solicitud, en el sentido de indicarle que reposaba una cuenta de cobro a su favor por los servicios prestados entre el 17 y el 31 de octubre de 2013, la cual había sido cancelada el 29 de julio de 2016, por FIDUGRARIA, deduciendo que octubre había sido cancelado en su totalidad28. 8.
El 13 de septiembre de 201629, la demandante, nuevamente elevó petición ante la E.S.E. con el fin de que se reconociera el pago de los honorarios adeudados correspondientes a octubre, noviembre y unos días de diciembre. 9. Mediante oficio No. URF023 del 22 de septiembre de 201630, la E.S.E. demandada dio respuesta a una solicitud verbal presentada, anexando soporte de FIDAGRARIA31 en el cual consta que el 1 de julio de 2016 se canceló a la demandante lo correspondiente al mes de octubre. 10.
Mediante oficio No. OEG-1200 del 26 de septiembre de 2016, la E.S.E. Hospital José María Hernández respondió a la petición de la demandante, señalando que el mes de octubre ya había sido cancelado y que en sus archivos no reposaba cuenta de cobro correspondiente a noviembre32. 11. El 4 de noviembre de 201633, la señora Eilen Paola Eljaik Manjarrez radicó por cuarta vez, solicitud ante la E.S.E. Hospital José María Hernández, solicitando el pago de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre. 12.
Con oficio No. OEG-1499 del 05 de diciembre de 2016, la E.S.E. Hospital José María Hernández resolvió desfavorablemente la petición de la accionante, aduciendo que: ” (…) la Unidad Funcional de Recursos Financieros de la E.S.E. Hospital José María Hernández certifica que de lo adeudado a ELJAIK MANJARRES por valor de $ 1.011.203 del mes de octubre del 2013, fue cancelado por FIDUAGRARIA el día primero de Julio de 2016, el valor del giro fue de $ 999.203 Pesos M/Cte., correspondiente la diferencia a $ 12.000 de los descuentos legales. 27 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 24-25/Samai 28 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 26/Samai 29 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 28-29/Samai 30 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 32/Samai 31 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 33-35/Samai 32 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 30-31/Samai 33 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 005 página 8-10/Samai Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho 15 Respecto del mes de noviembre del 2013, en el archivo de la entidad no se encuentra ninguna certificación dada por el supervisor de su contrato ni cuenta presentada, por ende, la entidad no ha adquirido obligación alguna.
Es importante mencionar que si no se cuenta con las certificaciones de cumplimiento debidamente firmadas por el supervisor de cada uno de los contratos, la E.S.E. Hospital José María Hernández, no podrá reconocer ningún valor adeudado, debido a que no se cuenta con el lleno de los requisitos legales para la cancelación y sumado a esto no se tiene pleno conocimiento de que las obligaciones de cada uno de los contratistas en relación se hayan desarrollado en tu totalidad y a satisfacción de la empresa34.” 13.
En audiencia de pruebas celebrada el 24 de octubre de 201935, la señora Isabel Rodríguez Caicedo, quien se desempeñó como auxiliar de laboratorio al servicio de la E.S.E. Hospital José María Hernández entre los años 2004 y 2018, en calidad de contratista, manifestó que la demandante prestó sus servicios a la entidad como coordinadora de laboratorio durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013.
Señaló que, la demandante recibía órdenes directas de la doctora Leonela Peñaranda, coordinadora general del hospital. Finalmente, indicó que la demandante cumplía un horario previamente establecido por su superior jerárquico a través del sistema de turnos, el cual, en ocasiones, debía extenderse debido a la falta de personal. De la declaración rendida por la señora Eilen Paola Eljaik Manjarrez se establece que laboró al servicio de la E.S.E. Hospital José María Hernández, en calidad de coordinadora de laboratorio, como reemplazo de la doctora Leonela Peñaranda, durante el periodo comprendido entre los meses de octubre y diciembre de 2013.
Señaló que tenía como jefa inmediata a la doctora Mónica Vaquero, coordinadora de la unidad funcional del laboratorio, y precisó que cumplía un horario laboral distribuido en turnos diurnos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., así como en turnos nocturnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. 14. Caso concreto Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, así como en la normativa y jurisprudencia previamente citadas, esta Judicatura establecerá si entre si la señora Eilen Paola Eljaik Manjarrez y la E.S.E. demandada existió una auténtica relación laboral, y si, como resultado de ello, le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones laborales y sociales solicitadas.
Conforme con lo establecido por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, es necesario constatar la presencia de los contratos suscritos entre las partes, “en procura de destacar su objeto temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación 34 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 005 página 11-12/Samai 35 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo de video 0028/Samai Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho 16 laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren36.” En atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado previamente citada, debe señalarse que una relación de trabajo se configura por la concurrencia de tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, este Tribunal, realizará el estudio de cada uno, como se pasará a ver: En lo que respecta al elemento de la prestación personal del servicio, del contenido del contrato de prestación de servicios obrante en el expediente y de la certificación expedida el 30 de noviembre de 2013, se advierte que la señora Eilen Paola Eljaik Manjarrez fue vinculada por la E.S.E. Hospital José María Hernández para desempeñarse como bacterióloga en la Unidad Funcional de Apoyo Diagnóstico, en el periodo comprendido entre el 17 de octubre y el 31 de diciembre de 2013, circunstancia que acredita la ejecución personal y directa de las funciones contratadas.
En lo atinente al elemento de la remuneración, se advierte que en el contrato celebrado entre las partes se pactó una suma total de $6.067.215, destinada a ser cancelada a la actora en tres pagos mensuales durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013. Tal estipulación, con independencia de la denominación utilizada (honorarios o salario), refleja la existencia de una contraprestación económica directa por los servicios prestados.
En cuanto a la forma de pago, el acuerdo contractual estableció que cada desembolso estaría supeditado a la presentación de la respectiva cuenta de cobro, los comprobantes de aportes al sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) y la certificación de cumplimiento expedida por la Unidad Funcional de Apoyo Diagnóstico.
Finalmente, dentro del expediente obra prueba de que, al menos, el pago correspondiente al mes de octubre de 2013 fue efectivamente efectuado, lo que corrobora no solo la existencia de la remuneración pactada, sino también su ejecución material en el marco de la relación contractual. En lo que respecta al elemento de la subordinación, resulta necesario analizar tanto la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora en la entidad demandada como el alcance real de las mismas, con el fin de establecer si dicho presupuesto se encuentra debidamente acreditado.
En primer lugar, debe señalarse que la E.S.E. Hospital José María Hernández, conforme a su marco normativo, tiene como objeto la prestación de servicios de salud, función pública esencial a cargo del Estado, ejecutada a través de entidades descentralizadas con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. De acuerdo con el contrato N.º 1071 del 17 de octubre de 2013, la señora Eilen Paola Eljaik Manjarrez fue vinculada para prestar sus servicios profesionales como bacterióloga en la Unidad Funcional de Apoyo Diagnóstico – Laboratorio Clínico, sede Puerto Asís. En ese contexto, la 36Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección "B".
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00141-01(4594- 17), sentencia de 26 de junio de 2020 Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho 17 Sala estima que, la bacteriología como disciplina encargada del análisis diagnóstico clínico, constituye un componente indispensable para la adecuada toma de decisiones médicas dentro de cualquier institución prestadora de servicios de salud.
La interrupción de esta labor comprometería de manera directa la continuidad y eficacia de la atención a los pacientes, lo que revela el carácter permanente, necesario e ininterrumpido de la actividad ejecutada. En esas condiciones, las labores ejecutadas por la señora Eilen Paola Eljaik Manjarrez, en calidad de bacterióloga, se muestran como indispensables para el cumplimiento del objeto misional de la entidad, habida cuenta de que su servicio se prestó de manera continua durante tres meses.
Tal circunstancia, adquiere especial relevancia a partir del testimonio rendido por la señora Isabel Rodríguez Caicedo, quien manifestó que el área de laboratorio fue una de las pocas dependencias del hospital que no cesó sus actividades pese a las demoras en el pago de honorarios. Señaló que esta situación generó la renuncia de personal de otras áreas, lo que ocasionó una sobrecarga funcional que recayó sobre el servicio de laboratorio clínico.
Dicha contingencia fue asumida por la actora, quien, en su calidad de coordinadora del laboratorio, se vio obligada a doblar los turnos previamente asignados y a desempeñar una carga laboral superior a la inicialmente pactada. Tales hechos no solo confirman la indispensabilidad del servicio de bacteriología dentro del engranaje asistencial del hospital, sino que demuestran el nivel de dependencia jerárquica bajo el cual se desarrollaron las funciones de la demandante, como quiera que, fue la propia organización interna de la entidad la que determinó ajustes en los turnos, en la cantidad de trabajo y en la forma de su ejecución, en atención a las necesidades del servicio público de salud.
Estas circunstancias, acreditadas en el expediente, reafirman que la prestación del servicio por parte de la actora no respondía a una autonomía contractual ni a una gestión independiente, sino a un esquema de dirección, control y asignación de cargas propio de una verdadera relación laboral. Adicionalmente, del análisis del contrato celebrado entre las partes, particularmente de las cláusulas relativas al “objeto” y “obligaciones del contratista”, se desprende que la actora debía ejecutar funciones propias del giro ordinario de la entidad, consistentes en actividades permanentes e indispensables para la adecuada prestación del servicio público de salud.
Entre ellas, se destacan la elaboración de reportes destinados a las distintas unidades asistenciales que requerían los servicios del laboratorio clínico, así como la realización de procedimientos diagnósticos imprescindibles para el funcionamiento de la institución. Aunado a lo anterior, la declaración de parte y el testimonio de la señora Isabel Rodríguez Caicedo coinciden en que, durante el tiempo de vinculación, la actora desempeñó sus funciones de manera directa y continua, bajo la supervisión de su jefa inmediata, la coordinadora general del hospital.
Este hecho revela una clara sujeción jerárquica, propia de la subordinación laboral, en tanto, se recalca, no se trataba, de labores accesorias o eventuales, sino de actividades esenciales y permanentes dentro del engranaje asistencial y administrativo de la entidad, lo cual excluye la autonomía e independencia características de un contrato de prestación de servicios.
Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho 18 Esta configuración supera el marco de la mera coordinación contractual que corresponde a los contratos de prestación de servicios. Tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado, la subordinación en el contexto de la administración pública se caracteriza por la facultad de la entidad de “impartir órdenes sobre el modo, tiempo y cantidad del trabajo, controlar el cumplimiento de las tareas asignadas e imponer correctivos en el desarrollo de la relación37; elementos que, al concurrir, desdibujan el carácter autónomo del contratista y revelan la existencia de una relación laboral de facto.
En este punto, resulta oportuno señalar que, si bien el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la contratación por prestación de servicios en tales casos, la Corte Constitucional ha sido enfática, en sentencias como la C-154 de 1997, C-614 de 2009 y C-171 de 2012, en que esta modalidad contractual solo resulta procedente cuando se trata de funciones temporales, ajenas a la naturaleza permanente de la entidad o que exijan conocimientos técnicos especializados.
Por consiguiente, no puede utilizarse para atender funciones permanentes, como ocurrió en el presente caso, lo cual constituye un uso indebido de dicha forma de vinculación. --En consecuencia, tanto la naturaleza de las funciones desempeñadas como la forma en que fueron ejecutadas y el grado de sujeción frente a la entidad demandada permiten concluir que el elemento de la subordinación se encuentra plenamente demostrado en el presente caso.
Así las cosas, las funciones desarrolladas por la señora Eilen Paola Eljaik Manjarrez eran inherentes al objeto misional de la E.S.E. Hospital José María Hernández y, por su naturaleza, debieron ser ejecutadas por personal de planta. Finalmente, debe aclararse que, la brevedad del vínculo contractual, inferior a tres meses, no resulta determinante para descartar la configuración de una auténtica relación laboral, toda vez que, conforme a referida jurisprudencia del Consejo de Estado38, la existencia de dicho vínculo depende exclusivamente de la concurrencia de sus elementos esenciales (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), con independencia del tiempo durante el cual se haya ejecutado.
En efecto,” la temporalidad únicamente incide en el aspecto cuantitativo de las acreencias laborales, mas no en el análisis cualitativo de la naturaleza del vínculo39“. Así, aun tratándose de una vinculación ocasional o de corta duración, cuando se acredita que el contratista asumió funciones permanentes de la entidad, se integró a su estructura funcional y desarrolló sus labores bajo directrices, control jerárquico y con una remuneración periódica, se configura un contrato realidad, protegido por el ordenamiento jurídico desde el primer día de ejecución efectiva de las funciones. 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).- Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00246-01(0023-11) 38 Sentencias SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 39 Consejo de Estado con radicación 11001-03-25-000-2017-00271-00, proferida el 14 de abril de 2021, Sección Tercera.
Consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho 19 Cabe precisar, igualmente, que el Código Sustantivo del Trabajo40 no establece un término mínimo para los contratos a término fijo, lo que confirma que el elemento temporal no puede erigirse en criterio excluyente para negar la existencia de una relación laboral.
Sin que ello implique reconocer la condición de empleado público, pues esta exige el cumplimiento de requisitos propios del régimen legal y reglamentario, tales como el nombramiento, la posesión, la existencia de una planta de personal y la disponibilidad presupuestal, condiciones que difieren de las analizadas en este caso. De la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados Acreditados los elementos de la relación laboral entre la E.S.E. Hospital José María Hernández y la actora, corresponde analizar la prescripción. Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ2-005- 16 del 25 de agosto de 2016, ha establecido que, en casos que versen sobre contratos realidad, las acreencias solo son exigibles a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación, siempre que la reclamación se presente dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo.
En el asunto sub examine está probado que la demandante prestó servicios entre el 1° de octubre y el 30 de noviembre de 2013, y que su primera reclamación administrativa se presentó el 11 de agosto de 2014, es decir, dentro del término legal. Por tanto, no opera la prescripción, y en cuanto a los aportes pensionales, debe recordarse su carácter imprescriptible.
En consecuencia, se confirmará la sentencia que declaró la existencia de un vínculo laboral entre la E.S.E. Hospital José María Hernández y la señora Eilen Paola Eljaik Manjarrez, durante el periodo comprendido entre el 17 de octubre y el 30 de noviembre de 2013, y se ordenará a la entidad demandada reconocer y pagar las prestaciones sociales correspondientes, con base en los honorarios pactados.
Ello en atención a que se acreditaron los tres elementos esenciales de la relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA41, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la E.S.E demandada, por haber resultado vencida en el recurso de alzada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 40 Para el momento de ocurrencia de los hechos (2013), la Ley 50 de 1990. 41 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho 20 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador