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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2017-00389-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-11-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00389-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILMA TORRES VARÓN - OTROS APODERADO: JONY FRANCISCO PABON FIGUEROA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL APODERADA: JENNY CAROLINA MORENO DURAN TEMA: DAÑO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – CADUCIDAD ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales, alteración grave a las condiciones de existencia, perjuicios a bienes constitucionalmente protegidos o convencionales por la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez por acción de miembros del pelotón “Depredador”, adscrito al Batallón de Infantería No. 18 “Jaime Rooke”, en actos irregulares que no forman parte del servicio.

Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales, alteración grave a las condiciones de existencia, perjuicios a bienes constitucionalmente protegidos o convencionales de la demandante por la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez. Que la condena por perjuicios materiales, sea liquidada ajustando los dineros resultantes al valor de la fecha de la sentencia, de conformidad con el IPC.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 22 de diciembre de 2007, en la vía que conduce de Ibagué al municipio de Rovira- Tolima, en el sitio conocido como la "Y" de la vía alterna que va a la Recebera, con razón social Martínez, se emitió la orden de operaciones fragmentaria No. 352 dominó No. 4701/BRG-BIROK-S3-375 con el fin de lograr el desplazamiento de un grupo especial denominado “Depredador”.

Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gilma Torres Varón - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa 2.2 Que para el día antes mencionado, un informante del Ejército en compañía de dos militares adscritos al RIME, acordaron viajar hacia el municipio de Rovira Tolima, saliendo de Ibagué, y siendo aproximadamente las 7:30 p.m se encontraron con Marco Fidel Ángel Sánchez conocido como "el gato", pero luego de departir abordan un vehículo blanco con el pretexto de seguir consumiendo tragos pero en la ciudad de Ibagué. 2.3 Que durante el recorrido de Rovira a Ibagué, asesinan a Marco Fidel Ángel Sánchez. 2.4 Que el Batallón de Infantería Nro. 18 "Coronel Jaime Rooke" del Ejército Nacional, mediante informe de patrullaje del 23 de diciembre del 20072, asegura que siendo las 22:20 horas del 22 de diciembre de 2007, en desarrollo de la misión táctica con el grupo depredador, se dio un combate con terroristas donde resultó abatido uno de ellos, el cual portaba un revolver calibre 38 y elementos del grupo subversivo. 2.5 El 27 de diciembre del 2007, la demandante y sus familiares, se enteraron que Marco Fidel Ángel Sánchez había muerto a manos del Ejército Nacional, y que había sido sepultado como NN en el cementerio San Bonifacio de lbagué.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico. Sostuvo que el actuar de Marco Fidel Ángel Sánchez fue el directo generador de su deceso configurándose la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que este incidió material y directamente en la ocurrencia del supuesto daño, al desplegar un comportamiento típico y antijurídico, desarrollando actividades ilícitas como lo es la extorsión en contra de la población civil y portando armas de fuego de carácter ilegal, y para el día de los hechos al observar la presencia del personal militar respondió con disparos de arma de fuego, observando a simple vista su actuar ilegitimo.

Que en este caso se puede concluir que en efecto existió un daño, el cual se concretó en la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez el 24 de diciembre de 2007; sin embargo, no es posible atribuirle a ese daño la característica de antijuridicidad, ya que las actuaciones de los militares fueron legítimamente precedidas por el mandato constitucional y legal de preservar el orden público y la soberanía, motivo por el cual se desarrolló una operación militar.

Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por activa respecto de Gilma Torres Varón; Culpa exclusiva y determinante de la víctima, concausa, legítima defensa, y la genérica. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 30 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que se configuran todos los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues con las pruebas allegadas se acreditó el actuar irregular de los miembros del Ejército Nacional, que presuntamente participaron en el homicidio del señor Marco Fidel Ángel Sánchez, bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio, pues con la declaración del señor Edwar Lain Bermúdez Cardona, testigo presencial de los hechos, se tiene que lo acontecido la noche del 22 de diciembre del 2007 en la vereda Martínez del Municipio de Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gilma Torres Varón - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Rovira más específicamente cerca al lugar conocido como la Recebera, no fue el resultado de un combate del Ejército Nacional con miembros de grupos al margen de la ley, sino una puesta en escena para mostrar resultados positivos con la ejecución extrajudicial del señor Marco Fidel Ángel Sánchez (q.e.p.d) que se constituye en una grave violación a los derechos humanos y que por ende debe ser indemnizada.

El a quo, resolvió: “(…) PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de fondo que propuso la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que denominó: i. culpa exclusiva de la víctima, ji. concausa y iii. la legitima defensa de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios causados a las demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Marco Fidel Ángel Sánchez (q.e.p.d.), de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Consecuencia de la anterior declaración condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a las demandantes los siguientes perjuicios por concepto de daños morales: Nivel/Grado Demandante Calidad Indemnización Sent. Unificación 1 Gilma Torres Varón Compañera permanente 200 SMLMV 1 Mildred Yahaira Ángel Torres Hija 200 SMLMV CUARTO: Como medidas de reparación integral se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a adoptar las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: Conceder tratamiento médico y psicológico integral a las víctimas- demandantes Gilma Torres Varón y Mildred Yahaira Ángel Torres, en calidad de compañera permanente e hija del señor Marco Fidel Ángel Sánchez (q.e.p.d), que deberá ser sufragado por la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, hasta su recuperación. Se ordena realizar un acto de reconocimiento público, por parte de los señores Ministerio de Defensa y los Comandantes de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional en las instalaciones del Concejo Municipal de Rovira, donde se acepte la responsabilidad por la ejecución extrajudicial del señor Marco Fidel Ángel Sánchez (q.e.p.d.), en donde se ofrecerán excusas publicas donde a las víctimas, el acto se realizará únicamente si los demandantes aceptan; y con la observación celosa de los protocolos de bioseguridad pertinentes.

El señor Ministerio de Defensa y los Comandantes de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional establecerán un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gilma Torres Varón - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de dichas instituciones.

El señor Ministerio de Defensa y los Comandantes de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional realizaran de manera conjunta una declaración en un medio de circulación nacional en el que reconozcan su responsabilidad por la ejecución extrajudicial del señor Marco Fidel Ángel Sánchez (q.e.p.d.).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandante, y a cargo de la parte demandada la suma de $3.000.000. Por secretaría liquídese.

SEPTIMO: ORDENAR que la entidad demandada de cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.

OCTAVO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 PARTE DEMANDANTE La parte demandante, indicó en su escrito de apelación que teniendo en cuenta las condiciones en que fue asesinada la víctima directa Marco Fidel Ángel Sánchez, quien fue ultimado por miembros del Ejército Nacional, con varios disparos realizados a corta distancia y, el móvil del crimen, el cual tuvo como propósito producir ganar condecoraciones entre otros privilegios propios de esta institución militar, hechos que constituyen sin duda una grave violación a los derechos humanos, lo cual permite inferir que la congoja y aflicción de sus familiares cobró en este caso particular la mayor intensidad, máxime cuando se declara como en este caso, la responsabilidad del Estado, derivada de la violación grave a derechos humanos. Que este caso debe analizar el Juzgado de forma analítica y apegado a las reglas del derecho constitucional, el resarcimiento del daño cuando estamos ante graves violaciones al D.I.H., y ordenar una reparación moral superior a la establecida en la sentencia unificación. Por lo anterior, solicitó: - REVOCAR Y/O ADICIONAR, la decisión de no acceder al reconocimiento de una indemnización conforme a lo que ordena la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, triplicando los valores ordenados, para cada uno de los demandantes, acorde con la parte motiva del presente RECURSO DE APELACIÓN. - REVOCAR, la decisión mediante el cual no se otorgó una reparación DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES — ALTERACIONES GRAVES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA — DAÑO A LA VIDA RELACIÓN, y en consecuencia se ordene reparar a cada uno de los demandantes, acorde con la parte motiva del presente RECURSO DE APELACIÓN. Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gilma Torres Varón - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - REVOCAR y ORDENAR por parte del Honorable Tribunal, condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, por conceptos de PERJUICIOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, a favor de los demandantes, tal como lo ordenan los parámetros de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, acorde con la parte motiva del presente RECURSO DE APELACIÓN. - REVOCAR y ORDENAR por parte del Honorable Tribunal, condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, acorde con las reglas establecidas por el Honorable Consejo de Estado y según los parámetros explicados en parte motiva del presente RECURSO DE APELACIÓN. Y expresó que frente a los múltiples pronunciamientos actuales sobre el fenómeno jurídico de la caducidad cuando se trata de demandas de responsabilidad por presuntas ejecuciones extrajudiciales realizadas por el Ejército Nacional por conductas constitutivas de vulneraciones graves a derechos humanos o al derecho, internacional humanitario, no está llamada a prosperar. 5.2 PARTE DEMANDADA Sostuvo que la demanda fue contestada dentro de termino y fue propuesta la excepción de caducidad, la cual fue despachada desfavorablemente en la audiencia inicial celebrada el 15 de julio de 2019, no obstante como quiera que el 29 de enero de 2020 el honorable consejo de estado unificó su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de informe de la necropsia que le fue practicada que formal parte de las pruebas dentro del presente expediente.

Que en la demanda se sostuvo que los demandantes conocieron desde el 27 de diciembre de 2007 tanto la muerte del señor Ángel Sánchez como la participación de agentes del estado en tales hechos, noticia que como lo indica el apoderado judicial de los demandantes fue rechazada por la familia, al punto de que el día 01 de diciembre de 2008 elevaron denuncia escrita ante la fiscalía general de la nación. Que la versión según la cual la causa de la muerte del señor Marco fidel Ángel fue en desarrollo de un combate sostenido con el ejército nacional fue susceptible de ser cuestionada y rechazada desde el momento en que su familia se entera de la fatídica noticia, tal y como se sostiene en el escrito de demanda, razón por la cual, no se vislumbra circunstancias que pudieran impedir que los demandantes presentaran la demanda con pretensión de reparación directa dentro del término establecido por la ley para hacerlo, máxime si se tiene en cuenta que dentro del caso de marras existen dos eventos a saber; el primer evento ocurre si se toma como fecha de inicio para el conteo de la caducidad el día en que la sobrina del occiso se enteró de la muerte de su ser querido y las circunstancias que rodearon la misma, esto sería el día 27 de diciembre de 2007 en ese orden de ideas los demandantes tenían hasta el día 28 de diciembre de 2009 para ejercer la acción en termino; el segundo evento sucede si se toma como fecha de inicio el día en que los demandantes elevaron la denuncia ante la fiscalía general de la nación, es decir el día 01 de diciembre de 2008 el termino fenecería el día 02 de diciembre de 2010, presentándose la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el día 10 de agosto de 2017, emitiéndose la correspondiente acta por la procuraduría de conocimiento el día 12 de octubre de 2017, para finalmente presentar la demanda el día 17 de noviembre de 2017, Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gilma Torres Varón - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa es clara la extemporaneidad con que los actores a través de su apoderado judicial ejercieron la presente acción, razón por la cual que una vez más me ratifico en lo antes manifestado de que no es procedente prolongar el termino de caducidad al arbitrio de los demandantes o de su apoderado judicial.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia emitida y declarar la caducidad.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 24 junio de 2021. Mediante auto del día 25 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación. El 8 de abril de 2022, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si - En este caso, se debe aplicar el término de caducidad establecido para el medio de control de reparación directa, aun cuando se trata de un daño originado presuntamente por una ejecución extrajudicial, en caso afirmativo, si se encuentra configurada la mencionada excepción, o por el contrario, la demanda, se presentó dentro del término legal. 7.3 TESIS SALA La sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar declarará probada la excepción de caducidad.

En este asunto, se considera que desde diciembre de 2007, los demandantes tenía conocimiento del daño y de su imputabilidad a la entidad demandada, es decir, que el término de caducidad vencía en diciembre de 2009, sin que para ese momento se haya elevado ni la solicitud de conciliación prejudicial ni mucho menos la demanda.

7.4. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES El fenómeno de la caducidad esta instituido con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinados medios de control judicial no se ejercen dentro de un término específico; entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gilma Torres Varón - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa En otros términos, la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica.

En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende:1 “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado (…)” Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de los hechos; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, con relación a la caducidad de las demandas en las que se plantean pretensiones de reparación directa el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De conformidad con la norma ibidem, la reparación directa debe ejercerse, por regla general, dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, pues, a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción2; sin embargo, la aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocerlo en un momento anterior.

Teniendo en cuenta lo anterior, los términos de caducidad de los medios de control deben empezarse a contabilizar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas. En este orden de ideas, la inoportuna interposición de la demanda, esto es, por fuera del término de caducidad señalado en la Ley, faculta al operador judicial a declarar su configuración de oficio, e incluso, a rechazar la demanda conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues, es evidente que dicha figura limita el ejercicio del derecho de acción; no obstante, el Consejo de Estado ha indicado que cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción, la demanda debe ser admitida.3 Ahora bien, la figura de la caducidad cuando se pretende la indemnización de daños ocasionados por delitos de lesa humanidad, entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existía un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar; sin embargo, mediante sentencia de unificación de la Sala Plena, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico del 29 de enero de 2020, se fijó un criterio para tales eventos. 1 Sentencia SU-447 de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200 y sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785. MP: María Elena Giraldo, entre otras decisiones. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 27 de marzo de 2014. Radicación número: 76001233300020130033001(20240).

M.P Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gilma Torres Varón - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Como se indicó, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación frente a la figura de caducidad, en casos de daños originados en delitos de lesa humanidad, lo siguiente4: “(…) Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

(…) En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación. REPARACIÓN DIRECTA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR UN DELITO DE LESA ACCIÓN PENAL: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA PERSONA NATURAL 4 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena;

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación Número: 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033) Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gilma Torres Varón - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa HUMANIDAD O UN CRÍMEN DE GUERRA IMPLICADA EN UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O EN UN CRÍMEN DE GUERRA El término de caducidad de la reparación directa inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado.

El desconocimiento de la identidad de los sujetos implicados en el supuesto delito torna en imprescriptible el asunto, hasta tanto se logre la respectiva individualización y vinculación. (…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

(…) 3.3. Inaplicación de las normas de caducidad: procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

(…) En las condiciones analizadas, la Sección encuentra probado que desde el 6 de abril de 2007 los demandantes conocieron que el Estado estuvo involucrado y que era susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues contaban con elementos de juicio para deducir que el Ejército Nacional le causó la muerte al señor Clodomiro Coba León y que lo hizo sin que existiera ninguna justificación para tal fin, lo que estaban en la posibilidad de probar desde el primer momento, pues conocían las actividades que él desempeñaba en su diario vivir, las cuales, afirmaron, distaban de ser las de un miembro de un grupo guerrillero. 5.

Tesis de unificación (…) Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gilma Torres Varón - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.(…)” Conforme a lo expuesto, se advierte que el Consejo de Estado en materia de la caducidad del medio de control de reparación directa, en relación con los daños ocasionados en eventos como los aquí estudiados, indicó que el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo cual quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando se individualiza y vincula al eventual responsable.

Del mismo modo, se indicó en esa sentencia de unificación, que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda. 7.5 CASO CONCRETO En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada, por los perjuicios materiales, morales, alteración grave a las condiciones de existencia, perjuicios a bienes constitucionalmente protegidos o convencionales por la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez por acción de miembros del pelotón “Depredador”, adscrito al Batallón de Infantería No. 18 “Jaime Rooke”, en actos irregulares que no forman parte del servicio.

El Juzgado de instancia accedió a las pretensiones tras considerar que se configuran todos los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues con las pruebas allegadas se acreditó el actuar irregular de los miembros del Ejército Nacional, que presuntamente participaron en el homicidio del señor Marco Fidel Ángel Sánchez, bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio.

Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gilma Torres Varón - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Por su parte, la demandante en su escrito de apelación indicó que este caso debe analizar el Juzgado de forma analítica y apegado a las reglas del derecho constitucional, el resarcimiento del daño cuando estamos ante graves violaciones al D.I.H., y ordenar una reparación moral superior a la establecida en la sentencia unificación. Y la demandada, indicó en su apelación que en la demanda se sostuvo que los demandantes conocieron desde el 27 de diciembre de 2007 tanto la muerte del señor Ángel Sánchez como la participación de agentes del estado en tales hechos, noticia que como lo indica el apoderado judicial de los demandantes fue rechazada por la familia, al punto de que el día 01 de diciembre de 2008 elevaron denuncia escrita ante la fiscalía general de la nación; por lo tanto, operó el fenómeno de la caducidad.

De lo probado en el proceso, se tiene que: - El 23 de diciembre de 2007, falleció Marco Fidel Ángel Sánchez.5 - Escritos de Acusación dentro del radicado Nro. 73001-60-00-450-2010-00079 por el delito de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir en contra de Edwin Hermides Posada, Wilson Granada Díaz, Jorge Eliecer Gaitán Duque y Edward Lain Bermúdez.6 - Mediante proceso penal con radicación No. 7300160004502010007900, se adelantó la investigación por la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.7 - El 14 de febrero de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Eduard Lain Bermúdez Cardona, como autor de la conducta punible de concierto para delinquir y coautor del punible correspondiente al homicidio del señor Marco Fidel Ángel Sánchez y la formulación de acusación el 24 de octubre de 2016.8 - El 10 de agosto de 2017, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial. - El 17 de noviembre de 2017, la parte actora presentó la demanda.

Conforme a lo expuesto en la demanda, la parte actora tuvo conocimiento de la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez el día 27 de diciembre de 2007; y para el 28 de diciembre de 2007, Yuli Milena Borja Ángel, fue escuchada por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, en diligencia de declaración y reconocimiento, donde según el demandante de forma clara y contundente dio a conocer que Marco Fidel Ángel Sánchez era su tío y no era guerrillero.

De lo expuesto se podría indicar que, para diciembre de 2007, la parte actora ya tenía conocimiento no solo del daño, esto es, del fallecimiento de Marco Fidel Ángel Sánchez (qepd), sino que le era atribuible al Ejército Nacional, pues, ocurrió en hechos relacionados con operativo militares, según los informes aportados al proceso. En este punto, es necesario señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, precisó que el 5 Ver Registro civil de defunción No. 06005418; página 4 cuaderno principal – expediente digital Teams 6 Ver páginas 10 a 71 C- I PPAL – expediente teams 7 Páginas 1 a 204 C-I pruebas de oficio, 205 a 400 C-II Pruebas de oficio y 401 a 544 C- III Pruebas de oficio expediente digital Teams 8 Páginas 10 a 71 C- I PPAL expediente teams Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gilma Torres Varón - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa conocimiento del hecho dañoso se puede determinar a través de la confesión, medio probatorio que está regulado por el artículo 165 del Código General del Proceso12, y en los casos en que se hace a través de apoderado judicial, lo regula el artículo 13 ibidem, así: “(…) valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 20169, respecto de este tipo de confesión, precisó: “[Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.

Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y un corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó” (se destaca).

Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.10.(…) El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.

Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. De otro lado, la Sala considera que desde el mismo 6 de abril de 2007 los demandantes contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 “Artículo 191.

Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gilma Torres Varón - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, según la demanda, compartían su diario vivir con el señor Coba León, por manera que estaban en la posibilidad de demostrar su arraigo, sus antecedentes y las actividades a las que se dedicaba y, de manera consecuente, de probar que su muerte constituía un daño antijurídico a indemnizar por el Estado.(…)” En este asunto, el apoderado de la parte actora, en el escrito de demandada, reconoció que, los familiares de Marco Fidel Ángel, conocieron del hecho el 27 de diciembre de 2007, en los siguientes términos: “(…) Para el día 27 de diciembre del mismo año, la señora YULI MILENA BORJA ÁNGEL se enteró que su ser querido había perdido la vida en un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional,-el dia 22 en el sector conocido como la "y" que conduce a la Recebera Martínez, noticia nefasta que fue rechazada por la familia, quienes de inmediato se pusieron en la tarea de averiguar cómo había sucedido esa situación, obteniendo información muy importante que les corroboraba sus sospechas, que lo sucedido con su ser querido se trató de un falso positivo.) l día 28 de diciembre de 2007, la señora YULI MILENA BORJA ÁNGEL, fue escuchada por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, en diligencia de declaración y reconocimiento, donde de forma clara y contundente dio a conocer quién era su tío MARCO FIDEL ÁNGEL SÁNCHEZ, expresando que no era ningún guerrillero y que era un campesino que se desempeñaba en las labores agrícolas, exigiendo de inmediato la entrega del cuerpo el cual ya se encontraba en la sección de NN en el Cementerio San Bonifacio de Ibagué, a pesar de que el señor MARCo FIDEL portaba su documento de identidad el día que fue asesinado.

(…) l 28 de diciembre de 2007, El Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, escucho en diligencia de reconocimiento a la señora YULI MILENA BORJA ÁNGEL, quien de manera detallada dio a conocer quién era su tío MARCO FIDEL ÁNGEL SÁNCHEZ, su actividad laboral y demás información sobre su desaparición, además hizo una descripción clara de sus rasgos físicos que permitieron su identificación”; manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. Tal y como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el hecho confesado trae consecuencias jurídicas contrarias a quien lo realiza, ya que permite establecer el momento a partir del cual inicia el término la oportunidad para presentar el respectivo medio de control o accionar ante la autoridad judicial; sin que se exija ningún medio probatorio para acreditar tal confesión, por lo que se debe dar crédito a la afirmación realizada en el acápite de hechos de la demanda.

Por lo que en principio, se considera que desde diciembre de 2007, los demandantes tenía conocimiento del daño y de su imputabilidad a la entidad demandada, es decir, que el término de caducidad vencía en diciembre de 2009, sin que para ese momento se haya elevado ni la solicitud de conciliación prejudicial ni mucho menos la demanda. Cabe advertir, que esta corporación, en un caso similar donde la víctima de ejecución extrajudicial también era Marco Fidel Ángel, pero los demandantes eran otros de sus familiares diferentes a la compañera permanente quien es la actora en este caso, estableció11: “(…) en el mismo sentido, si se cuenta el término desde el 14 de julio de 2008, momento en que los señores Isabelina Sánchez Sedano (Madre), Reinaldo Ángel Sánchez (hermano) y Yuli Milena Borja Ángel (sobrina), declararon dentro del proceso de indagación preliminar No. 042-07, también se entiende superado el término de caducidad, pues, el término venció el 14 de julio de 2010, sin que se haya presentado solicitud de conciliación ni demanda. 11 Ver sentencia del 24 de octubre de 2024, dentro del proceso 73001-33-33-001-2017-00235-01, Reparación Directa MP Luis Eduardo Collazos Olaya.

Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gilma Torres Varón - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ahora bien, el apelante, asegura que el término de caducidad debe iniciar desde el 24 de octubre de 2016, momento en que la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir en contra de Edwin Hermides Posada Posada y otros, pues, a partir de ese momento es que existe la posibilidad de conocer con certeza las razones de la imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que según su dicho antes se encontraba huérfana de prueba, por lo que es a partir de ese momento es que inicia el término de caducidad, el cual no se encontraría vencido.

Al respecto, se debe indicar que no le asiste razón al apelante, porque la responsabilidad del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, por tal razón, la primera no se encuentra condicionada a la segunda, de ahí que el trámite dado al proceso penal carezca de la suficiencia de determinar la forma en la que se computa el plazo de caducidad de la pretensión de reparación directa; así lo dispone el Consejo de Estado, además de indicar que para ejercer la pretensión de reparación directa no se requería tener certeza de lo ocurrido, pues, precisamente, ese es el objeto del proceso judicial, de ahí que las partes deben identificar los medios probatorios que consideren pertinentes, los cuales, previo decreto, se practican el desarrollo de la litis y, finalmente, se valoran en la sentencia; y en caso en que los afectados consideren que el resultado del proceso penal tiene la suficiencia para determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, ello no sería excusa para su inactividad en el ejercicio del medio de control, pues, la solución que plantea el alto tribunal, es que se presente dentro del término legal, y una vez el asunto se encuentre para fallo lo que les corresponde es solicitar la suspensión por prejudicialidad.(…)”.

Si bien en esa oportunidad se contabilizó el término a partir del 14 de julio de 2008, momento en que los señores Isabelina Sánchez Sedano (Madre), Reinaldo Ángel Sánchez (hermano) y Yuli Milena Borja Ángel (sobrina), declararon dentro del proceso de indagación preliminar No. 042-07, en esta demanda se indicó que se tuvo conocimiento desde el 27 de diciembre de 2007, siendo considerado esta afirmación como una confesión por lo argumentos antes expuestos, por tanto, desde ese momento también se entiende configurado la caducidad.

Por otra parte, de conformidad con las premisas establecidas en la sentencia de unificación, existe la posibilidad de inaplicar el término de caducidad de forma excepcional, correspondiéndole a la parte demandante exponer y acreditar si hubo algún tipo de situación que les impidió haber acudido a tiempo ante la jurisdicción contenciosa administrativa; excepción que no puede ser aplicada a este asunto, ya que en el escrito inicial no se expuso situación alguna que le impidiera a las demandantes acudir a la jurisdicción dentro del término, además, no se encuentra prueba que demuestre que los actores se encontraban en imposibilidad física o sicológica de ejercer oportunamente su derecho de acción, por lo que la Sala concluye que los demandantes podían presentar la demanda dentro del término establecido en la norma y reiterado por la jurisprudencia. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, y se declarará probada la excepción de caducidad.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gilma Torres Varón - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a los argumentos expuestos por la demandada, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Sin embargo, la Sala acogerá el actual criterio del Consejo de Estado – Sección Tercera - del 17 de junio de 2024, que concluyó que en esta instancia – segunda – no se debe fijar las agencias en derecho, pues las mismas solo podrán fijarse o determinarse en auto posterior por parte del operador judicial de primera instancia, tal como lo previó el legislador en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., atendiendo a que, la fijación de las agencias en derecho se debe hacer de manera concentrada, una vez terminado el proceso.

Por lo anterior, se condenará en costas de ambas instancias y agencias en derecho a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P. Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gilma Torres Varón - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, y se declara probada de oficio la excepción de caducidad.

SEGUNDO. - Negar las pretensiones. TERCERO.- condenar en costas de ambas instancias y agencias en derecho a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P. CUARTO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado (Aclara voto) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx