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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300320200015802

Reporting judge: Diego León Gómez Martínez

Date: 2025-03-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA Nº 016 Aprobada en Acta Nº 002 Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN 76001-33-33-003-2020-00158-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL ACCIONANTE ZULLY VEGA CERÓN Aqp323@yahoo.com ACCIONADO NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DEAJ dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co TEMA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS/ART. 14 LEY 4 DE 1992 DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 376 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali decidió la demanda.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la ciudadana ZULLY VEGA CERÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. En dicha demanda planteó las pretensiones con el fin de obtener las siguientes, Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 1.1.

Declaraciones y condenas “1. Que mediante derecho de petición radicado el 28 de febrero de 2020, a fin de que se hiciera efectivo el pago de la prima especial de servicios. 2. Que se decrete la Nulidad de los actos administrativos concretos y/o fictos o presuntos que profirió La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como consecuencia de las peticiones a través de las cuales se han solicitado el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de prestaciones sociales y que en consecuencia acceda al reconocimiento de lo solicitado en cada petición. 3.

La nulidad de la resolución No. DESAJCLR20-2213 de fecha JULIO 1 de 2020, expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali, Valle del Cauca, por medio del cual se resuelve la petición de reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales de la doctora ZULLY VEGA CERON. 4.

El ACTO FICTO O PRESUNTO, que se generó como consecuencia del silencio administrativo negativo, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 6 de julio de 2020 contra la resolución No. DESAJCLR20-2213 de fecha JULIO 1 de 2020, dirigido a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali, Valle del Cauca, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales de la doctora ZULLY VEGA CERON. 5.

Que se inapliquen por inconstitucionales las siguientes disposiciones normativas: 5.1. Artículo 6 del decreto 57 de 1993 (Declarado nulo) 5.2. Artículo 6 del decreto 106 de 1994 (Declarado nulo) 5.3. Artículo 7 del decreto 43 de 1995 (Declarado nulo) 5.4. Artículo 6 de decreto 36 de 1996 (Declarado nulo) (…) 6. Que, como consecuencia de lo anterior, se tenga la totalidad del salario básico mensual que han devengado los jueces que a continuación refiero, incluido el 30% inadecuadamente imputado como prima especial de servicios sin carácter salarial (que debe ser componente integral de la asignación básica mensual), para efecto de liquidación y pago de las prestaciones sociales de mis poderdantes, así: ( sic) (…) 7.

Que como consecuencia de la primera y segunda petición, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales de mis poderdantes tales como bonificación judicial prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y cualquier otra que ha devengado en calidad de juez, desde su vinculación al servicio de la Rama Judicial del Poder Público y hasta el momento en que cesen los hechos que le dan origen, que Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 corresponden a la sumatoria de lo que hoy se imputa como asignación básica mensual y prima especial de servicios. 8.

(…) a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada, en concreto, al reconocimiento y pago de: (i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual; (ii) el 30% de la asignación básica que por concepto de prima especial le habría sido descontado por la parte demandada y;

(iii) la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual. 9. Que como consecuencia de lo primero y segundo se indexen las sumas debidas de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el fin de compensar su pérdida de poder adquisitivo. 10.

Se ordene el pago de los intereses moratorios legales hasta la fecha en que se ordene el pago total de la obligación. 11. Que sean pagadas todas las costas y agencias en derecho conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A.” Fijadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma: 1.2.

Hechos de la demanda La parte demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial. Que el 28 de febrero de 2020, presentó reclamación administrativa solicitando se reliquidara y pagara la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual en el equivalente al 30% de la asignación básica y la correspondiente reliquidación de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos cancelados de forma incompleta.

Que la petición fue negada a través de la Resolución No. DESAJCLR20-2213 del 1 de Julio de 2020 expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali Valle del cauca, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación según la parte actora En su concepto de violación señaló en síntesis que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha sido mal interpretada por el Gobierno Nacional, toda vez que toma el 30% de la remuneración básica mensual y le Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 asigna el título de prima especial sin carácter salarial, con lo cual disminuye la naturaleza salarial de la remuneración. Que la norma en comento ordenó la creación de la mencionada prima, así como la nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial mas no autorizó la norma descontar el 30% del salario de los jueces y magistrados para sustraerla de la liquidación de sus prestaciones, sino que ordenó crear una prima por el orden porcentual señalado, adicional a la remuneración devengada por tales funcionarios.

Que, mediante los decretos anuales de salarios, la actuación del gobierno nacional ha sido la de despojar el 30% del salario de los jueces, entre otros funcionarios, de su carácter salarial, lo que no sólo ha constituido detrimento en el valor de las prestaciones sociales que por ley corresponden a los jueces y magistrados, sino también se ha sustraído del deber legal de reconocer y pagar la prima ordenada en la ley. 1.4.

Contestación de la demanda La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que en el caso de los Jueces de la República, de conformidad con el Decreto 272 de 2021, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, es preciso anotar, que a partir del mes de abril de 2021 se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica sin carácter salarial; sin embargo, resulta presupuestalmente inviable pagar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, atendiendo los efectos vinculantes de la sentencia de unificación No. SUJ-016- CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019, por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, dentro del expediente radicado No. 2016- 00041-02, frente al pago de la reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual como también el reconocimiento del 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.

Concluyó que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado.

Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 Como excepciones propuso las que denominó “inexistencia de causa para demandar” y “Prescripción trienal de derechos” frente a la cual, en este último caso, indicó que se debe tener lo dicho por el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de marzo de 2002, Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado1, radicado Interno No. 4238-2001.

Aunado a lo anterior, adujo, deberán tenerse en cuenta lo lineado en LAS REGLAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL emanada del H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, de fecha dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), Dte.

JOAQUIN VEGA PÉREZ.; es decir, lo indicado a folio 41 de la providencia en cita que señaló: “Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” 1.5. La sentencia apelada El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali resolvió, así: “PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso en concreto los artículos 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, formulada por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR la excepción adicional propuesta.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No DESAJCLR20-2213 del 1 de Julio de 2020 y, del acto administrativo presunto por la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto, los cuales negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el equivalente al 30% adicional a la remuneración mensual y su carácter salarial.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la señora ZULLY VEGA CERÓN, identificada con CC No. 66.923.335, la diferencia salarial dejada de percibir por concepto de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en un valor Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 adicional o agregado del 30% de la asignación básica, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados como Juez de la República, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar a la parte demandante todas las prestaciones sociales como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos cancelados, teniéndose como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% por concepto de prima especial de servicios.

SEXTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 28 de febrero de 2017, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.(…)” 1.6. Recurso de apelación La entidad demandada por intermedio de su apoderada, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene.

Señaló que, los pagos por concepto de prima especial que se realizaron por la Dirección Seccional de Administración Judicial fueron de conformidad con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional. Luego, citó el fallo del Honorable Consejo de Estado el cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008), Sección Segunda, radicado 73001-23-31-000-2003-01432-01(1526-06).

Seguidamente, indicó que, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se fijaron los criterios y objetivos que deben regir las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos en esta denominación a los empleados de la Rama Judicial. Así mismo el artículo 14 ibidem creó una prima técnica para los servidores allí enunciados.

Y que, la directriz trazada por el Congreso de la República para la regulación de la prima especial de servicios se dirige a producir efectos en la liquidación de la pensión de jubilación, previsión que deja incólume el carácter no salarial señalado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional.

Asimismo, indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional considera que el pagar el 100% de la prima especial, constituiría ir en contra de los postulados de una ley marco como es la Ley 4ª de 1992, en la cual claramente se estableció que la prima especial debía oscilar entre un 30% y un 60% y la cual no constituiría factor salarial. Adicionalmente, expresó que, teniendo en cuenta las políticas del Comité de Defensa Judicial y Conciliación hay ausencia de CAUSA PETENDI – Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, teniendo en cuenta que no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30% de la suma mensual percibida mensualmente, sea con carácter salarial.

Indicó que, resulta presupuestalmente inviable pagar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, atendiendo los efectos vinculantes de la sentencia de unificación No. SUJ-016- CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019, por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, dentro del expediente radicado No. 2016-00041-02, frente al pago de la reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual como también el reconocimiento del 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.

Concluyó que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado. 1.7.

Trámite procesal Mediante acta de reparto del 16 de septiembre de 2020, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali. En Providencia del 16 de diciembre de 2020, el titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, se declaró impedido para conocer del presente asunto.

Mediante Auto Interlocutorio del 13 de agosto de 2021 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - M.P. Dr. Ronald Otto Cedeño Blume declaró fundado el impedimento y, ordenó la designación de Conjuez. Posteriormente, en virtud del Acuerdo No. PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, a través del cual se creó el Juzgado Administrativo Transitorio con sede en Cali para resolver de manera exclusiva los procesos adelantados contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional similar; en proveído No. 962 del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali avocó el conocimiento del presente proceso; admitió la demanda y reconoció personería al abogado Alexander Quintero Penagos, como apoderado judicial de la parte actora.

Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 La entidad demandada contestó la demanda oportunamente. El apoderado de la parte demandante presentó memorial descorriendo el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada. En Auto Interlocutorio No. 788 del 23 de agosto de 2023, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, avocó conocimiento del proceso; tuvo por contestada la demanda; difirió el estudio de las excepciones propuestas al momento de emitir el fallo; anunció sentencia anticipada en atención a que se cumple el supuesto contemplado en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; fijó el litigio; decretó pruebas; incorporó al expediente las pruebas aportadas con la demanda y reconoció personería la abogada Nancy Magali Moreno Cabezas como apoderada de la entidad demandada.

A través de Auto Interlocutorio No. 290 del 06 de mayo de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali avocó conocimiento del proceso; incorporó las pruebas decretadas y allegadas; así mismo, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La Parte demandante presentó alegatos de conclusión pronunciándose frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada.

La entidad demandada presentó escrito de alegaciones finales, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. Seguidamente, agotadas las correspondientes etapas del proceso, se profirió la Sentencia No. 376 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali decidió la demanda.

El 12 de noviembre de 2024, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia. El 5 de diciembre de 2024 el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali por medio de Auto No. 1436 concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Posteriormente, en virtud del artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado por reparto a este Despacho, y por medio del auto No. 012 del 7 de marzo de 2025 fue admitido el recurso de apelación. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, debe entenderse como una adición al salario de los servidores beneficiarios de dicha prima o si, por el contrario, se considera allí incluida, así como su repercusión frente a la liquidación de las prestaciones sociales y del salario.

Una vez resuelto lo anterior, corresponde al Despacho determinar si la parte demandante, tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios como un valor adicional al salario devengado, así como a la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, para confirmar o revocar la sentencia de primera instancia. 2.3.

Metodología de la decisión Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. ii) Recordará los principios constitucionales protectores del salario. iii) Auscultará acerca de la creación de la prima especial. iv) Se concentrará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. v) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas. 2.3.1.

Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1. 1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación. De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C- 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez. En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica-política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos: …(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental.

En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2. 2 Ver sentencia T-681 de 2016. Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T- 861 de 20163, T- 4374 del 30 de octubre de 2018 y T – 4245 del 18 de octubre del mismo año. De conformidad con lo anterior, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el segundo presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso”, ya que como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación, precedente aplicable en el presente asunto: “frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, […] en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas” 6.

Decretos que esta Sala Transitoria tiene por contrarios a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de 1991. 2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C- 133 de 19937, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 6 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 – SUJ-016-CES2-2019, Rad. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-18), Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez Ponente Carmen Anaya De Castellanos. 7 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

En dicha sentencia se precisó: “ (…) Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría (Marco) son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política y que se relacionan con asuntos atinentes a la organización del crédito público; regulación del comercio exterior y régimen de cambios internacionales; modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regulación de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; las relativas a la fijación del régimen salarial y prestacional d de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y fuerza pública, como la regulación de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, así como las destinadas a regular la educación (…)”.

Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 Constitución y aquellos determinados por las disposiciones básicas dictadas por el legislador. Igualmente, la Alta Corporación esbozó que “…la expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de las leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación…"8.

En ese sentido, ha dicho que “…Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa…” 9. 2.5.

La Ley 4ª de 1992 En desarrollo de la competencia señalada en el artículo 150 superior, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.

Así, en el literal b) del artículo 1º de dicha Ley, se estableció que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la misma, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos que laboran en la Rama Judicial. Sobre el particular, debe anotar la Sala que en sentencia C-312 de 25 junio de 1997, la Corte Constitucional, reflexionó que si bien el artículo 254 de la Constitución Política, consagra que la Ley establecerá lo relativo a la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, la disposición que resulta aplicable en cuanto a su régimen salarial y prestacional es la Ley 4ª de 1992, por cuanto constituye la Ley marco contemplada en el literal e, del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que atribuye la competencia al legislador y al ejecutivo, para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos.

Continuando con el análisis de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º ibídem, dispuso que, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta 8 Corte Constitucional. Sentencia C- 013 de 1993. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-608/99. M.P: José Gregorio Hernández Galindo.

Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 entre otros los siguientes objetivos y criterios: “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.

A su turno, el artículo 3º dispone que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. Por su parte, el artículo 10 consagra una cláusula de ineficacia según la cual todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de esta, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Respecto al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, se encuentra que éste se reflejó principalmente en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 y su consagración obedeció a una política pública estatal que intentó mejorar los ingresos de los servidores públicos de esta Rama del Poder Público, frente la percepción que imperaba, respecto a que su sistema de remuneración no era suficientemente alto y que no estaba nivelado de manera equitativa frente a otros funcionarios de las demás Ramas del Poder Público.

Las precitadas disposiciones son del siguiente tenor: (…)

ARTÍCULO 14. Modificado por el artículo 110 de la Ley 332 de 1996. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial25 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. 10 La Ley 332 de 1996 otorgó carácter salarial a la prima de servicios establecida para los funcionarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. El artículo es del siguiente tenor: "La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. La expresión “…que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio” fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-444 de 1997.

De igual manera, la frase “con la excepción allí consagrada” fue declarada EXEQUIBLE mediante sentencia de la Corte Constitucional C-129 de 1998. Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. (Negrillas fuera del texto original).

ARTÍCULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial 26, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá27 fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública (…). Sobre los antecedentes legislativos de la Ley 4ª de 1992, en lo que concierne al régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, la sentencia C- 244 de 201311, ilustra de manera clara, como en la exposición de motivos que dio origen a los citados artículos, se manifestó que la finalidad de la norma era lograr la nivelación salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial, en la medida que existía una incoherencia “externa” respecto a la remuneración de las demás Ramas del Poder Público, e “interna”, relacionada con la desproporción salarial imperante en la pirámide salarial de los Magistrados de las Cortes de cierre, los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y, aún más significativa respecto del resto de jueces unipersonales del país y empleados judiciales, lo cual desencadenaba en un desconocimiento del principio de equidad.

Así mismo, señaló que la política salarial consagrada en las normas de la Ley 4ª de 1992, pese a tener como finalidad la nivelación salarial de la Rama Judicial, también había originado controversias y vacíos legales que su vez han suscitado litigios constitucionales y administrativos, como quiera que el legislador no quiso que los beneficios concedidos en los artículos 14 y 15 ibídem, fueran considerados como factor salarial para la liquidación de las 11 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996 de Magistrado Ponente Dr. Hugo Palacios Mejía. Mediante sentencia C-052-99 de 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la referida sentencia. De la revisión de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentra que el aparte subrayado 'sin carácter salarial' incluido en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, inicialmente fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996 de Magistrado Ponente Dr. Hugo Palacios Mejía. De igual manera, mediante sentencia C-052-99 de 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Alta Corporación declaró estese a lo resuelto en la primera sentencia citada.

Posteriormente se encuentra que el aparte tachado 'sin carácter salarial' fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-681-03 de 6 de agosto de 2003, Conjuez Ponente Dra. Ligia Galvis Ortiz. La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'podrá' por ineptitud de la demanda, mediante sentencia C-079-06 de 8 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra 28 Conjuez Sustanciador Dr. Diego E. López Medina.

En esta providencia la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-681-03, en la cual se declaró inexequible la expresión “sin carácter salarial”, contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 prestaciones sociales de sus destinatarios, con el fin de evitar una desmesurada carga prestacional y de mantener un cierto equilibrio fiscal.

Igualmente, el Alto tribunal Constitucional reconoció, “…que el esfuerzo de reajuste de ingreso, aunque iba dirigido a todos los jueces, se concentró particularmente en los dos primeros niveles de la jerarquía funcional y nunca llegó a cubrir, en su implementación, al resto de los jueces colombianos…”. 2.6. Facultades del legislador para crear factores salariales Para abordar este tema la Sala analizará los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992.

Así, se encuentra inicialmente, la sentencia C-279 de 1996 12, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión sin “carácter salarial”, contenida en dichos artículos, respecto de la prima especial de servicios reconocida a las diversas categorías de funcionarios públicos allí incluidas, concluyendo que la negación de tal carácter no violaba la Constitución Política, puesto que el legislador tenía plenas atribuciones para limitar el carácter prestacional de dicha prima, en la medida que la ley ordenaba una nivelación relativa, más no una igualdad total de su régimen salarial y prestacional.

Posteriormente, la Alta Corporación emitió la sentencia C-681 de 2003, en la cual se declaró inexequible la expresión “sin carácter salarial”, contenido en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. En dicha oportunidad los cargos de inconstitucionalidad se fundamentaban en que la expresión "sin carácter salarial" contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, viola el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta, a partir de la expedición de la ley 33213 de 1996 que desarrolló el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución y modificó parcialmente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el sentido de atribuir carácter salarial a la prima de servicios establecida para los funcionarios allí señalados, únicamente en lo que tiene que ver con la cotización y liquidación de pensiones, lo que no sucedió respecto de la prima consagrada en el artículo 15 ibídem.

Al respecto, la Corte indicó que con la expedición de la Ley 332 de 1996, se configuró una inconstitucionalidad sobreviniente por violación al principio de igualdad del aparte “sin carácter salarial” consagrado en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y, por tanto, no operaba la cosa juzgada constitucional respecto 12 Conjuez Ponente Hugo Palacios Mejía. 13 Modifica la Ley 4ª de 1992 y se dictan otras disposiciones.

El artículo primero de esta norma estableció: La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 de lo resuelto en la sentencia C-279 de 1996.

Además, discurrió que no operaba dicha figura procesal, en la medida que los cargos de la demanda de inconstitucionalidad estaban encaminados a restablecer el equilibrio que garantiza el principio de igualdad entre los beneficios consagrados en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992. Esto porque a todas luces, según lo decidido por la Corte Constitucional el Estado está obligado a garantizar la igualdad material, la cual, aun admitiendo casos de tratamiento diferencial, estos deben responder a la proporcionalidad, por ello, En relación con el tema que nos ocupa, el principio de igualdad en los servidores públicos se expresa en el tratamiento equitativo y proporcional de todos los servidores públicos de acuerdo con la escala de clasificación de las diferentes funciones del Estado y de los servidores que las ejercen.

En este orden de ideas, los funcionarios se ubican en las diferentes entidades del orden ejecutivo, legislativo y judicial y todos ellos tienen igual tratamiento en cuanto al régimen salarial y prestacional, al régimen disciplinario y al sistema de control que los cobija. La existencia de la escala diferencial no altera el principio de igualdad.

Tampoco puede afirmarse que la diferencia de salarios altere el principio de igualdad en el régimen de los servidores del Estado. Lo importante es que exista proporcionalidad entre las funciones desempeñadas y la remuneración14. Así, la Corte determinó que, no existía justificación alguna en la Ley 332 para establecer un trato diferenciado entre los funcionarios del artículo 14 y los del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, y por ende, en aplicación del principio de igualdad, la prima especial consagrada en éste último artículo, también debía constituir factor salarial para los funcionarios que allí se señalan, pero tan solo para efectos de la cotización y liquidación de su pensión de jubilación, y sin afectar las otras prestaciones sociales reconocidas por la ley.

Resulta pertinente citar la sentencia C- 244 de 2013, Conjuez Sustanciador: Diego López Medina, en la cual la Corte estudió nuevos cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, con relación a la restricción impuesta en la sentencia C-681 de 2003, al carácter salarial de la prima especial consagrada en este artículo, en cuanto reconoció tal carácter solo para efectos de cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios allí señalados.

En dicha oportunidad, la Corte advirtió que, aunque “avalaba el decisum de la C-681/03”, aclaraba la “doctrina constitucional (ratio decidendi) allí definida para justificar la decisión”, con el fin de que sirviera de “orientación en la interpretación y aplicación de las normas relativas al régimen salarial y pensional de la Rama Judicial y de los funcionarios homologados a ellos en la Ley 4a de 1992 y sus normas adscritas”.

En ese orden de ideas, estableció la Corte en la sentencia C- 244 de 2013 que el principio de igualdad al cual hizo referencia la sentencia C- 681 de 2003, no debe entenderse como una concepción abstracta de equivalencias, sino que, conforme a la Constitución, apunta en “realidad a la redistribución de ingresos, y no hacia su acumulación regresiva”.

Agregó que la Ley 4ª de 1992, en sus 14 Corte Constitucional, Sentencia C-681 de 2003, M.P. Ligia Galvis Ortiz. Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 artículos 14 y 15 “quiso establecer equivalencias genéricas en las magnitudes” y no “equivalencias peso a peso, ni centavo a centavo, especialmente para los altos rangos de ingresos concernidos en estas disposiciones”.

Sostuvo enfáticamente que bajo una interpretación genuina del artículo 53 de la Constitución la orientación fundamental de la igualdad en el derecho social del trabajo, “tiene una concepción de igualdad redistributiva hacia los menores ingresos y hacia las personas económicamente más vulnerables” y no “de una igualdad formal y abstracta entre salarios altos”.

Finalmente, en el citado fallo, sostuvo la Corte Constitucional que: Podría pensarse sensatamente que estas normas tienen una unidad de sentido y propósito; sin embargo, esas normas están dispersas a lo largo y ancho del derecho colombiano, adoptando la forma de leyes unas veces, de actos administrativos otras. Su control de constitucionalidad y legalidad es, por tanto, disperso y exige un diálogo atento entre las diversas jurisdicciones para lograr doctrinas razonables y estables que interprete adecuadamente la Constitución colombiana.

En cualquiera de estas encarnaciones normativas, será deber de los jueces determinar sí estas reglas respetan el principio de igualdad constitucional. Esta tarea, como es obvio, no puede asumirse en este momento, pero se quiere dejar expresa constancia de su íntima relación con la interpretación, esta sí sub-judice, de los artículos 14 y 15.

Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia del 02 de septiembre de 2019 con ponencia de la Conjuez Dra. Carmen Anaya De Castellanos, radicación 41001-23-33-0002016-00041-02 (2204-18), se ha referido expresamente a la materia que nos ocupa destacando que es el Congreso de la República, en su deber constitucional de hacer las leyes, el que tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos a través de leyes de marco (Ley 4ª de 1992) que disponen los objetivos y directrices generales que orientan al Presidente de República al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

En relación con este específico punto la corte de cierre en la jurisdicción contencioso administrativa, dejó absolutamente claro que “se advierte de la exposición de motivos de la mencionada norma que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derecho laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía y Procuraduría entre otros; ii) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así fortalecer la rama judicial y; iii) eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración.” Como consecuencia, en la sentencia citada, la cual constituye el precedente judicial que esta Sala Transitoria acata debido a lo dispuesto en la “norma del precedente judicial obligatorio” o stare decisis, creado por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 200115, entre otras, según lo expresamente normado 15 Gómez Martínez, Diego León (2002).

El sentido del “precedente judicial obligatorio”. Palestra y Universidad Santiago de Cali, Lima, 2002, págs. 101-170. Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 en el artículo 270 del CPACA, y tal como lo ha reconocido la doctrina especializada16. La Sala plena de conjueces del Consejo de Estado, expresó que para el caso específico de la Ley 4ª de 1992, de lo que se trató fue de fijar el marco general del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los de la Rama Judicial, el cual el Gobierno Nacional debía seguir a la hora de reglamentar mediante decreto, aplicando criterios de equidad, siempre teniendo en cuenta como que la competencia de fijar ese régimen es de reserva legislativa y, recordando, que la naturaleza de los decretos que dicta el gobierno en esta manera es reglamentaria y, por ello, se encuentran subordinados a la Constitución y la Ley; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de diferentes decisiones ha fijado el criterio de que la regulación de los factores salariales son de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa.

En conclusión, para este punto de la decisión, esta Sala Transitoria, siguiendo el precedente del Consejo de Estado citado, con relación a la facultad del legislador y del ejecutivo para establecer factores salariales, acoge la regla, según la cual, “en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%, [es decir], la manera correcta que obedece reconocer la prima especial el 30% del 100%, en otras palabras, como adicional al salario básico o asignación básica” 17; esta sería la forma de liquidación que, según el entendimiento de esta Sala Transitoria, más se ajusta a los principios constitucionales de igualdad, equidad, progresividad, favorabilidad y no regresividad. 2.7.

Los principios constitucionales protectores del trabajo y del salario El parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prevé que el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, encomendada al Gobierno Nacional por parte del Legislador, se fundamenta en el principio de equidad y su finalidad fue la de lograr una nivelación de sus funcionarios acorde a la investidura de los cargos desempeñados, en razón a la incoherencia que existía en su escala de remuneración. 2.7.1.

Principio de equidad El preámbulo de la Constitución Política, según ha dicho la Corte Constitucional, tiene pleno valor normativo y hace parte integrante de la 16 “Dado que el CPACA no establece la reiteración como uno de los elementos constitutivos de los de las sentencias de unificación jurisprudencial, bastará un solo pronunciamiento del Consejo de Estado que satisfaga los del artículo 270 del Código para encontrar allí la regla judicial con fuerza de precedente”.

Deik Acostamadiedo Carolina, El Precedente Contencioso Administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 433-445. 17 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-S2-2019, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 18) del 02 de septiembre de 2019, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez ponente Carmen Anaya De Castellanos. Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 norma de normas, a la vez que da cuenta del sentido político y jurídico de todo el ordenamiento colombiano, indicando los principios y fines hacia los que debe estar orientada la actividad estatal, es por ello vinculante sobre todos los actos de la legislación, la administración y la jurisdicción, constituyéndose así en parámetro del control de constitucionalidad y, por tanto, llamado a tener implicaciones en los ejercicios de poder que se encuentran sometidos a su teleología18.

Así las cosas, esta Sala Transitoria, se atiene a dicho mandato finalista de rango constitucional, el cual es protector del trabajo, la justicia y la igualdad, el cual según sus previsiones ha de desarrollarse en un marco jurídico que debe garantizar un orden económico y social justo, que debe lograrse siguiendo el principio constitucional de equidad, que se encuentra previsto en diversas disposiciones de la Constitución Política de 199119, como un principio general en el que se fundamenta el Estado Social de Derecho y orienta las actuaciones de las instituciones públicas y de los asociados, con la finalidad de lograr la justicia social y la distribución equilibrada de derechos y servicios.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enmarcado la equidad como un principio general del Derecho de la siguiente manera: “(i) que se trata de un concepto jurídico indeterminado objeto de constitucionalización; (ii) que su reconocimiento se constata en diferentes disposiciones de la Carta que aluden a ella y (iii) que la equidad en materia de administración de justicia tiene su lugar “en los espacios dejados por el legislador” al paso que “su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto.”20 En torno al principio de equidad dentro de la Constitución y su relación con la labor del poder legislativo y judicial, la Alta Corporación Constitucional, en sentencia C-837/02, interpretó que cuando en un caso particular, “la aplicación de las normas jurídicas relevantes resulta contraria a la voluntad del legislador, la equidad constituye un principio que el juez está obligado a tener en cuenta, en la medida en que ella también gobierna la actividad judicial” y permite “que el propósito del legislador, no se desvirtúe en el momento de la aplicación normativa”, al adaptarla al caso concreto.

También ha enfatizado que en el Estado Social de Derecho el papel de los jueces, no se limita únicamente a la aplicación vertical de derecho, sino que en aplicación del principio de equidad y como receptores “habituales de las particularidades de la realidad social y jurídica de la nación”, deben velar por “la enérgica pretensión de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitución”, conforme a lo establecido en el artículo 228 superior21.

Lo que de igual manera está ordenado por el artículo 2 de la Constitución Política que, al consagrar los fines del Estado, consagra el deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes contemplados 18 Corte Constitucional, sentencia C-477 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Artículos 20, 95, 116, 150, 152 PAR.

TRANS. —Adicionado. A.L. 2/2004, art. 4º, 226, 227, 230, 247, 267, 356 a) Modificado. A.L. 4/2007, art. 2º y 363. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-837 de 2002, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, sentencia C-1547 de 2000, M.P (E): Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 en la norma de normas, instituyendo al mismo tiempo a la autoridad pública como garantes de la protección de los derechos y libertades de todas las personas, “para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado”.

Por tanto, el trabajo y el salario se encuentran protegidos constitucionalmente a través del principio de equidad, lo que impone su protección en los términos que la Constitución Política de 1991 establece. 2.7.2. El artículo 53 de la Constitución Política de 1991 El artículo 53 superior, enmarca los principios mínimos fundamentales de rango constitucional que guían la regulación del derecho al trabajo y se erige como el pilar esencial del Estado Social de Derecho para su protección, de ahí que las normas que se expidan en materia laboral deben consultar los principios allí establecidos, dentro de los que se encuentra el principio del salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y la irrenunciabilidad a beneficios mínimos consagrados en normas laborales, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, precisando además que lo anterior es deber del Estado Colombiano, ya que esas garantías mínimas deben permear la materialización del derecho al trabajo, en cumplimiento de los artículos 1 y 2 del Protocolo de San Salvador, que consagra la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen22.

Sobre este principio la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, para declarar exequibles los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, dijo que el derecho al trabajo “representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho”, y es deber del Estado protegerlo mediante la implementación de “condiciones socioeconómicas propicias que promuevan una oferta de oportunidades laborales” para los asociados, mediante la expedición de normas que garanticen de manera justa y digna las condiciones laborales, de cara a los principios fundamentales básicos y mínimos establecidos en el artículo 53 superior.

De esa manera discurrió que, atendiendo a las diversas maneras de trabajo, se debe garantizar que el trabajador, además de gozar de condiciones dignas de trabajo, acceda a una remuneración justa y equilibrada a las labores que ejerza, es decir, que perciba un salario, no solo vital y móvil, sino proporcional a la cantidad y calidad del trabajo desempeñado.

Así, la Corte Constitucional precisó que, las características del salario comprenden no solo a la remuneración ordinaria, fija o variable sino también “todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio” de manera habitual. 22 Consejo de Estado, sentencia del 27 de enero de 2022, Rad. 2014-00666, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P William Hernández Gómez.

Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 Lo anterior, en relación con la actuación de la administración, como por ejemplo en la fijación de un régimen salarial y prestacional (en desarrollo de una ley marco (Ley 4ª de 1992) y en acatamiento directo de la Constitución impone una nueva compresión del principio de legalidad, el cual se encuentra permeado por un modelo de Estado Social intervencionista que, a su vez, legitima a la Administración pública para actuar no como simple aplicadora estricta del marco legal previamente imperante (concepción clásica), sino como un organismo estatal que toma decisiones en realidades creadoras, que deben poner en marcha soluciones a problemas complejos de la sociedad con una rapidez que no caracteriza la naturaleza de la actividad legislativa 23.

Lo anterior implica ya no una vinculación de la actividad administrativa de corte positiva, es decir, detallada en ley mediante reglas precisas, sino más bien una vinculación negativa, en el sentido de ser finalista o programática, fundamentada en principios que tienen amplio margen de apreciación y que ponen en manos del decisor discrecionalmente los parámetros de su decisión. De lo anterior, se puede afirmar que un Estado Social de Derecho regido por una Constitución, como la del 1991, ha pasado de la concepción clásica y formalista de la legalidad a una concepción sustancialista en la que la Constitución concede a la administración potestades originarias en materia reglamentaria y de implementación de políticas públicas, lo que tiene como consecuencia un acatamiento del principio de legalidad teleológica que incluye la exigencia de observancia por parte de la administración de principios y derechos fundamentales que imponen la toma de decisiones que atiendan al principio de proporcionalidad en las materias que se regulan24.

Así las cosas, implica un deber mayor para la administración pública, toda vez que esta concepción actualizada del principio de legalidad, aplicable en Estados que se declaren constitucionalmente como Sociales de Derecho, impone reglas propias de la concepción formal como la sujeción de la administración a la ley formal, pero además el deber constitutivo de acatamiento de principios y valores del ordenamiento que debido a sus características teleológicas fijan directrices finalistas que abren camino a la discrecionalidad, pero que al mismo tiempo sujetan a la administración al respeto del principio de proporcionalidad, al punto de que su infracción termina contrariando el principio de legalidad, porque desconoce su componente programático ordenado por la Constitución25. 2.8.

Creación de la Prima Especial – Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó una prima especial sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos 23 Marín Hernández, Hugo Alberto.

El principio de proporcionalidad en el derecho administrativo colombiano. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 26. 24 Ibídem, pág. 27. 25 Ibídem, pág. 28. Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, en la que se adujo: El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.

A partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación fue modificado en el sentido de que esta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.

El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la prima especial que, según el legislador, debía oscilar entre el 30 y el 60 % del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir de 1993, al expedir los decretos salariales de los servidores públicos. El ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial»26.

Y frente al régimen salarial de los no acogidos, se estableció que «los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992»27. 26 Artículo 7, Decreto 57 de 1993. 27 Artículo 7, Decreto 51 de 1993.

Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 En tercer lugar, es importante destacar que el entendimiento del concepto de prima ha sido abordado por el Consejo de Estado28 al señalar que el título de «primas» significa invariablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, con la constante, eso sí, de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral.

Señaló expresamente la Sala: (…) la noción de “prima” como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) 29 declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.

Según el fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la última forma de liquidación es la que más se ajusta a los principios constituciones de progresividad, favorabilidad y no regresividad, por lo que el Gobierno Nacional, con la expedición de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley marco –Ley 4° de 1992-, que estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

En consecuencia, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla 28 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda del 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007- 00098-00 (1831-07), actor: Luis Esmeldy Patiño López, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz.

Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales. Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces, concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados por lo que decretó su nulidad.

Dijo expresamente la Sala: Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.

Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas- inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido.

Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 Frente a lo anterior, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Consejera Ponente, Dra. Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez), radicado 41-001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-18), estableció la siguiente regla: en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %.

Para la sala, demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.

Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas30 (Negrilla del Consejo de Estado).

Regla que, como se señaló anteriormente, constituye precedente judicial que esta Sala Transitoria acata debido a lo dispuesto en la “norma del precedente judicial obligatorio” o stare decisis, creado por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 200131, entre otras. Finalmente, el Consejo de Estado en el fallo citado en precedencia, reconoció como regla de unificación de jurisprudencia, que: Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 30 «ARTÍCULO 4o.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…)». 31 Gómez Martínez, Diego León. El sentido del “precedente judicial obligatorio”. Palestra y Universidad Santiago de Cali, Lima, 2002, págs. 101-170 Cfr. Deik Acostamadiedo Carolina, El Precedente Contencioso Administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2018, pág. 433-445.

Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 En síntesis, para esta Sala, la prima especial debe adicionarse al salario, y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica, para darle esa denominación, por lo que cualquier acto administrativo que se encuentre en contravía de dicha interpretación debe ser inaplicado vía excepción de inconstitucionalidad.

En consecuencia, los funcionarios beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 2.9. Caso concreto 2.9.1. Sobre los reparos de la apelación Como se citó en precedencia, en efecto, la prima especial solo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación, tal como lo dispuso la primera regla de la Sentencia de unificación. Sin embargo, como también lo ordenó ese mismo precedente, la prima especial debe adicionarse al salario, y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica, para darle esa denominación, ya que, en palabras del Consejo de Estado, se reitera que: “en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%, [es decir], la manera correcta que obedece reconocer la prima especial el 30% del 100%, en otras palabras, como adicional al salario básico o asignación básica”32; razón por la que no prospera el reparo formulado en el recurso de alzada por la demandada a través de su apoderada judicial.

Por ello, cualquier acto administrativo que se encuentre en contravía de dicha interpretación debe ser inaplicado, vía excepción de inconstitucionalidad, y nulitado si aplica la ley bajo errada consideración. En consecuencia, los funcionarios beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

Razones por las cuales los reparos del apelante no son de recibo. Respecto a la imposibilidad material y presupuestal en la que aduce la apelante, que se encontraría la entidad demandada de reconocer las pretensiones de la demandante, debe manifestar esta Sala que, si el juez decidiera exclusivamente tomando en cuenta las consecuencias eventuales de sus fallos, entonces dejaría de ser independiente para convertirse en un órgano político, y el derecho perdería todo su sentido como instancia normativa de cohesión social, con graves efectos sobre la seguridad jurídica, 32 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-S2-2019, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 18) del 02 de septiembre de 2019, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez ponente Carmen Anaya De Castellanos. Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 la confianza legítima en las instituciones y los derechos individuales.

Lo anterior ha de considerarse, precisamente, en observancia del inciso cuarto del artículo 334 de la Constitución de 1991, que prevé, tratándose de la sostenibilidad fiscal y las consideraciones que sobre ella puedan recaer que “en ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Lo que viene a ser forzado por el parágrafo de la misma disposición al fijar su propio criterio interpretativo, al reglar que “al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los <sic> derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”.

Por ello, dicho argumento no está llamado a prosperar. Entendiendo que los reparos no prosperaron, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero se modificará el numeral CUARTO del resuelve de la sentencia respecto de la orden del restablecimiento del derecho porque si bien, el a quo ordenó “CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la señora ZULLY VEGA CERÓN, identificada con CC No. 66.923.335, la diferencia salarial dejada de percibir por concepto de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en un valor adicional o agregado del 30% de la asignación básica, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados como Juez de la República, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación”, la orden no es clara respecto del pago de la prima especial, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

En razón de lo anterior, el numeral 4° quedará así:

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la señora ZULLY VEGA CERÓN, identificada con CC No. 66.923.335, la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en un valor adicional o agregado del 30% de la asignación básica, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados como Juez de la República, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación. Sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica. 2.10.

Costas procesales El artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 Sobre la interpretación del mencionado artículo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en proveído del 7 de abril de 201633, dijo que hay lugar a la imposición de la condena en costas con tan sólo verificar que se causaron y en la medida de su comprobación. Acogiendo esa línea decisional y dado que la parte demandada, fue quien interpuso el recurso de apelación y este fue adverso a sus intereses será condenada a pagar las expensas y gastos sufragados por la parte demandante en segunda instancia. Sólo que su verificación corre por cuenta de la Secretaría del Juzgado que dictó la sentencia de primera instancia. Así las cosas, esa orden quedará condicionada a que sea esta dependencia quien los liquide (art. 366.

C.G.P). En torno a las agencias en derecho, éstas se fijarán en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMMLV) de conformidad con el artículo 5º numeral 1º literal c) del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201634, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Transitoria Jurisdiccional del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral CUARTO de la Sentencia No. 376 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la señora ZULLY VEGA CERÓN, identificada con CC No. 66.923.335, la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en un valor adicional o agregado del 30% de la asignación básica, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados como Juez de la República, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación. Sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la Sentencia No. 376 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 33 N° interno 1291-14. C.P. William Hernández Gómez. 34 N° interno. 1291-14.

C.P. William Hernández Gómez. Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-003-2020-00158-02 TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada, el pago de las expensas y gastos sufragados por la parte actora en segunda instancia siempre y cuando estén acreditados. FÍJASE como agencias en derecho a ser incluidas en dicha liquidación la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1SMMLV).

LIQUÍDENSE en forma concentrada por el Juzgado a-quo.

CUARTO: Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en la plataforma judicial “SAMAI” y demás medios informativos dispuestos para el efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ GONZALO PERDOMO CABRERA Magistrado Ponente Magistrado Firmado electrónicamente MARÍA EUGENIA CLAVIJO Magistrada