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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-002-2021-2011-00

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-08-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Radicado: 17001333300220210021100 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Representaciones e Inversiones Élite SAS Demandado: Hospital Geriátrico San Isidro E.S.E. Acto Judicial: Auto Interlocutorio 215 Manizales, diecinueve (19) agosto de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha. Síntesis: Se pretende ejecutar un acuerdo de pago derivado de la celebración de los contratos de prestación de servicios. El Juzgado ordenó negar el mandamiento de pago porque no se aportó título ejecutivo complejo, específicamente los contratos y facturas.

Se confirma la decisión de primera instancia por no cumplir con los requisitos de título complejo. Asunto La Sala resuelve el recurso de apelación contra el auto del 13 de diciembre de 2022 proferido por la Señoría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el cual negó el mandamiento de pago solicitado por la sociedad Representaciones e Inversiones Élita Ltda. – en adelante Élite SAS - contra el Hospital Geriátrico San Isidro ESE – en adelante el Hospital San Isidro.

Antecedentes El 13 de diciembre de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales negó el mandamiento de pago solicitado por Élita SAS contra el Hospital San Isidro. En los hechos el ejecutante señaló: (i) En enero de 2018, Élite SAS y el Hospital San Isidro suscribieron un acuerdo de pago; (ii) A la fecha, se encuentran sin pagar las obligaciones pendientes de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2018, enero y febrero de 2019, por un valor total de $90.278.880;

(iii) El Acuerdo de pago exigido surge de una obligación clara, expresa y exigible. Por lo anterior, solicitó librar mandamiento de pago en contra del Hospital Geriátrico San Isidro por las sumas de: Número de factura Valor Fecha 6649 $15.046.480 30 de septiembre de 2019 6691 $15.046.480 31 de octubre de 2018 6738 $15.046.480 30 de noviembre de 2018 6790 $15.046.480 31 de diciembre de 2018 6833 $15.046.480 31 de enero de 2019 6876 $15.046.480 28 de febrero de 2019 Acto judicial recurrido1 Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales negó el mandamiento de pago, porque el solo acuerdo de pago no constituye por sí solo título ejecutivo.

Lo anterior, basado en que no fueron aportados otros documentos necesarios para su conformación, tales como: contrato o contratos de prestación de servicios que le dieron origen y las facturas que soportan el acuerdo. Recurso de Apelación2 La ejecutante sustentó el recurso de apelación con apoyo en los siguientes argumentos: (i) Describió los contratos suscritos entre el Hospital San Isidro Ese y Elite SAS sobre los cuales se hizo el acuerdo de pago;

(ii) Dentro del acuerdo de pago se presentaron facturas objeto de las obligaciones adeudadas por el Hospital, siendo aceptadas y reconocidas por la demandada para el respectivo pago; (iii) El juzgado no puso en conocimiento sobre la falta de pruebas documentales ni requisitos adicionales en el auto que inadmitió la demanda. Consideraciones Competencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto de conformidad con los artículos 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021; 153 y 243.1 del CPACA.

Problema Jurídico En el presente asunto consiste en determinar si ¿le asiste razón al Juzgado para negar el mandamiento de pago por considerar que el título ejecutivo complejo que se pretende ejecutar no cumple con los requisitos de forma y de fondo el cual se deriva de un contrato? Trámite del proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa 1 Expediente digital archivo 26 niega mandamiento de pago. https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des06tacld_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/one 2 Expediente digital archivo 28RecursoApelacionSustitucionpoder. https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des06tacld_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/one Conforme al artículo 299 del CPACA, en la ejecución en materia de contratos “…Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo.” Jurisdicción y Competencia El artículo 104.6 del CPACA corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de los procesos: “(…) ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Por su parte, según el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo Sobre la jurisdicción competente en materia contractual la Corte Constitucional señaló: 1- Procesos contra ESE corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa: “En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

(Auto 232 de 20233) 2- Saldos de facturas de venta por servicios de salud que no requieren contrato como los de urgencias, le corresponde a la jurisdicción laboral: “13. A partir de estas consideraciones, el Auto 788 de 2021 estableció la siguiente regla de decisión: “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.

Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”. (Auto 353 de 2023) Por lo anterior, la controversia planteada es de conocimiento de esta jurisdicción contencioso-administrativa, al encontrarse demostrado que entre las entidades se suscribió un contrato de prestación de servicios, con el objeto de prestar los servicios de lavandería, secado y desinfección de ropa en el hospital con personal altamente 3 calificado, incluyendo transporte y la distribución de las prendas, entre los años 2016 y 2017.

Pruebas documentales aportadas En cuanto al título ejecutivo que se pretende hacer valer, la parte actora allegó la siguiente documentación: • Certificado de existencia y representación Legal de ÉLITE SAS4. Aparece en el mismo que por escritura pública 345 de 2021 de la Notaría 9 de Bogotá DC se reformó la sociedad de limitada a SAS. • Acuerdo de pago Celebrado entre el Hospital San Isidro y Élite Ltda. -ahora SAS- suscrito en el mes de enero de 2018.

Del título ejecutivo - normatividad aplicable De conformidad con el artículo 422 del CGP, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, como, en efecto, así lo previene el canon antes citado.

Entonces, cuando se indica que la obligación debe ser clara, tal afirmación alude fundamentalmente a tres aspectos, descritos así: 1. Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente. 2. Que la obligación sea explicita, característica que indica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación. 3.

Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se quiere dar a entender que el objeto de la obligación y de los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados, valga decir, la exactitud y precisión se predican tanto del contenido de la obligación como de las personas que hacen parte de su emisión. 4.

Que haya certeza en relación con el plazo de la cuantía o tipo de obligación, o que ésta se pueda deducir con facilidad5. En consecuencia, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser 4 03Anexos.pdf. 5 Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal López, en su obra "EL TÍTULO EJECUTIVO y LOS PROCESOS EJECUTIVOS", paginas 91,.92 y93 expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen.

Título ejecutivo derivado de controversias contractuales Debe precisarse que el crédito que se persigue está contenido en el contrato de prestación de servicios a través de la contratación directa. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado determina que cuando se pretende ejecutar una obligación constituida en el título ejecutivo complejo, es esencial que se alleguen los documentos que den cuenta de la obligación, para determinar el cumplimiento de las exigencias legales del título ejecutivo, esto es la existencia de la obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de quien obra como acreedor6.

En cuanto a los títulos ejecutivos que se derivan de obligaciones generadas de contratos estatales, la Alta Corporación ha precisado que se debe analizar la documentación de manera integral, para establecer la exigibilidad, y sobre el particular expuso7: “La precisión de que nos encontramos ante un título compuesto por dos documentos (el contrato estatal y el acta de liquidación bilateral del mismo) impone la obligación de estudiar tales documentos de manera integral, sin que pueda considerarse como título ejecutivo el saldo establecido en una liquidación bilateral de un contrato, si el mismo no guarda concordancia con las estipulaciones del mismo. 7.- En otros términos, al estar conformado el título ejecutivo por dos documentos, el contrato y el acta de liquidación bilateral del mismo, lo que genera su carácter de tal es la posibilidad de verificar que en el contrato se pactaron determinadas obligaciones a favor del Contratista y a cargo de la Contratante, establecer cómo debía determinarse el monto de las mismas y constatar que la liquidación del contrato, en la cual se establece el saldo a favor del contratista, fue elaborada con base en lo pactado.” El título ejecutivo derivado de contrato de prestación de servicios Ahora, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere dicho estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.” En cuanto a la liquidación de contratos el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012 establece que la liquidación procede así: “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera, Subsección B-, C.P. Doctor Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 03001-23-31-000-2012-00241-02(50483) 7 Ibidem.

También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Respecto a la liquidación de contratos estatales de prestaciones de servicios las preceptivas legales de manera general, procede en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, sin embargo, el artículo 217 del Decreto 019 de 2012 realizó la salvedad en señalar que: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión".

Facturas para constituir título ejecutivo Sobre la aceptación tácita de las facturas para constituir título ejecutivo derivado de un contrato estatal, resulta importante señalar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, ha considerado que cuando se trata de un ejecutivo con base en un contrato estatal, deben observarse los documentos requeridos para el cumplimiento del contrato: “De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el contrato es ley para las partes, la hoy ejecutante no podía obviar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el acuerdo con el fin de obtener el pago y mucho menos alegar que estos se entendían satisfechos con la presentación de otros documentos que dieran fe del cumplimiento de las obligaciones del contrato de interventoría, pues en el clausulado del contrato y de las adiciones, prórrogas y modificaciones se determinó claramente cuáles eran los documentos que se debían acreditar y estos no podían ser remplazados por otros.

Bajo estas mismas condiciones, se tiene que en el presente caso no se puede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio que establece la aceptación tácita de las facturas, pues si bien la ejecutante podía solicitar el pago de las obligaciones a cargo del ICBF, se requería de la presentación de unos documentos previos para que se tuviera por satisfecha su obligación. En tal sentido, si la hoy ejecutante no aportó la certificación por parte del supervisor del contrato, no podía exigir su pago, pues, se itera, ella no había cumplido con lo señalado en el contrato y, por tanto, la obligación no se hacía exigible, pues para ello requería del cumplimiento de una condición. (…). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera, Subsección B C.P. Doctora Marta Nubia Velasquez Rico, Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), Radicación número 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907) Es así como la Sala, con fundamento en lo expresado en párrafos anteriores, considera que el recurso interpuesto por la parte ejecutante no tiene vocación de prosperidad y, como consecuencia, confirmará el auto proferido por el Tribunal de primera instancia, en razón a que los documentos allegados al proceso no constituyen título exigible, ya que el cobro realizado a la entidad contratante se encontraba incompleto, en virtud de lo establecido por las partes en el contrato de interventoría No. 2597 de 2012.

A su vez, la Sección tercera del Consejo de Estado9 ha reiterado sobre los requisitos formales cuando se pretende ejecutar la obligación de un título complejo, derivado de naturaleza contractual. De este modo, la exigibilidad del título dependerá de que reúna los requisitos formales y sustanciales previstos por la ley y, además, de que su conformación esté acorde con las condiciones previstas en el contrato para el cobro de las obligaciones.

Sobre el particular, expuso: “Como argumento adicional que refuerza la conclusión a la que arribó la Sala, se tiene que, como se expresó en precedencia, el Tribunal a quo no tuvo en cuenta el contenido del contrato No. 654 de 2013, lo que resultaba indispensable en este escenario, pues la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación esté acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes, hecho que omitió el juzgador de primera instancia. Así mismo, la Alta Corporación expuso sobre la naturaleza contractual de los títulos ejecutivos cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales10: “Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositada en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se deben acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.

“Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registren el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato”. Bajo este contexto, se colige que los documentos que deben aportarse para que constituyan título ejecutivo, deben aportarse en original o copia auténtica, con el fin de reunir los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, con el objeto de acreditar una obligación clara, expresa y exigible.

A su vez, cuando la obligación se derive de un contrato estatal, debe contener los documentos que lo componen, el cual se acredite el monto, la forma de pago, entre otras circunstancias que convalidaron el negocio suscrito. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera, Subsección B C.P. Doctora Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), Radicación número 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907) 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 13001-23- 33-000-2016-00765-02 (63753) En caso contrario, al incumplimiento de tal exigencia, se deberá denegar el mandamiento de pago.

Los acuerdos pago y su exigibilidad En cuanto a los acuerdos de pago de obligaciones subyacentes, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 7 de mayo de 202111 estimó que la configuración de un título complejo depende de las obligaciones a ejecutar y su respaldo: “… esta Sala considera que la colegiatura omitió analizar con suficiencia, respecto a la exigibilidad del título ejecutivo, si resultaba relevante la naturaleza de la acreencia; es decir, si por provenir de un contrato de concesión para la instalación y prestación del servicio de alumbrado público, de acuerdo a sus particularidades y normativa específica, implicaba que el mismo se completara no solo con las facturas de venta aducidas, sino con el documento en el que se plasmó la relación contractual; e incluso, determinar la similitud o diferencia con un contrato para la prestación de servicios públicos domiciliarios.

Pero, además, concernía que revisara los pronunciamientos que sobre la temática se han proferido, especialmente por esta Sala frente a esta clase de obligaciones, su naturaleza jurídica y las consecuencias procesales que de ello pudieran derivarse. Por lo tanto, el tribunal debió examinar las diferentes posturas que existen sobre el tema a la luz de los hechos descritos, con el fin de constatar su aplicabilidad al caso, sumado al estudio de las normativas que regulan la prestación de dicho servicio público, ponderación trascedente si se tiene en cuenta que en el trámite se hallan involucrados recursos públicos.” Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 7 de diciembre de 202312 sobre la negación de un mandamiento ejecutivo al que se allegó un acuerdo de pago con otros documentos, el Consejo de Estado estimó que un acuerdo de pago podía constituirse como título ejecutivo, si se tenía un documento subyacente suficiente para determinar la obligación, como se citará: “4.2.3.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera en la providencia de 24 de febrero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia que negó librar el mandamiento de pago, al considerar que la obligación que se pretende ejecutar deviene de una relación contractual, por lo que además del acuerdo de pago celebrado con el municipio de San Juan de Urabá, el ejecutante debió aportar copia del contrato, facturas, acta de liquidación, acto que declare el incumplimiento para que se trate de una obligación clara, expresa y exigible.

En ese sentido expuso lo siguiente: “Revisados los documentos obrantes en el plenario se advierte que, la obligación que pretende ejecutar tiene su origen en un contrato celebrado en el año 2010, que presuntamente fue liquidado de mutuo acuerdo y del cual la ejecutada adeuda la suma inmediatamente referida correspondiente a la Unidad de Pago por Capitación -UPC- con ocasión de los servicios prestados en el régimen subsidiado. 11 L.A. RICO PUERTA- Magistrado Ponente- STC5086-2021- Radicación 11001-02-03-000-2021-00743-00 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04574-01 Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que la obligación que se pretende ejecutar deviene de una relación contractual, en el que aparentemente la entidad ejecutada adeuda un saldo por la ejecución del mismo.

Por lo anterior, no es de recibo el argumento del recurrente cuando afirma que el título base de recaudo es simple porque está constituido únicamente por el acuerdo de pago del 10 de abril de 2018, por cuanto ello sería desconocer la naturaleza y origen de la probable obligación que pretende ejecutar. Teniendo en cuenta lo anterior, se verifica que en el expediente no obra ningún documento para la conformación del título complejo, por cuanto, el ejecutante no aportó copia del contrato, facturas, acta de liquidación, acto que declare su incumplimiento, como tampoco el acto que declare el incumplimiento del acuerdo de pago que pretende ejecutar, de manera que, se descarta que se trate de una obligación, clara, expresa y exigible.

(…) Por las consideraciones expuestas, se advierte que no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para librar mandamiento de pago, razón por la cual, se confirmará la decisión del a quo”. Con la demanda, el Mandato del Programa de EPSS Liquidado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia allegó la Resolución 095 de 16 de septiembre de 2014, la cual dispone: [Seguidamente se cita la resolución que liquidó el contrato en el año 2014, del cual solo se cita el parágrafo que contiene la cláusula que constituye un título ejecutivo] (…)

PARAGRAFO: Adviértase al obligado que, la liquidación generada en este acto constituye a favor del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA título ejecutivo, toda vez que contiene una obligación clara, expresa y exigible: en consecuencia, una vez en firme el presente acto administrativo, prestará mérito ejecutivo en virtud de los mandatos contenidos en nuestra legislación civil y comercial vigente, asÍ como de sus normas concordantes y en especial las contenidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen que la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado presta mérito ejecutivo.

(…)». (Negrillas y subrayas de la Sala). Así mismo, aportó el acuerdo de pago celebrado el 10 de abril de 2018 entre el municipio de Urabá y la entidad demandante, en el que consta lo siguiente: Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la Resolución 095 de 16 de septiembre de 201420, aportada con el acuerdo de pago de 10 de abril de 2018, constituye un título ejecutivo, pues en la parte resolutiva del mismo indica que “la liquidación generada en este acto constituye a favor del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA título ejecutivo, toda vez que contiene una obligación clara, expresa y exigible: en consecuencia, una vez en firme el presente acto administrativo, prestará mérito ejecutivo”, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 297 del CPACA.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, incurrió en defecto sustantivo al realizar una indebida interpretación del numeral 3 del artículo 297 del CPACA, pues la Resolución 095 de 16 de septiembre de 2014 es un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible que puede ser oponible al deudor y presta mérito ejecutivo.” En conclusión, debe analizarse si un acuerdo de pago cumple con los requisitos suficientes para ser un título ejecutivo simple, o si requiere otros documentos que demuestren la relación subyacente para constituir un título ejecutivo complejo.

Posibilidad de subsanación en instancia de apelación Respecto a la posibilidad que se inadmita la demanda ejecutiva para que el actor allegue documentos para conformar el título ejecutivo, el Consejo de Estado en auto del 12 de octubre de 200613 negó dicha posibilidad: “2. La Sala de acuerdo con la ley no comparte el procedimiento que utilizó el a quo, en indicarle y darle oportunidad al ejecutante para aportar ciertos documentos tendientes a demostrar su legitimación activa, porque no es dable al juez ejecutivo que utilice su actividad judicial para indicarle al ejecutante qué documentos y cómo los debe aportar, pues la carga dinámica probatoria para representar el titulo ejecutivo corresponde a quien se afirma como acreedor.

Por lo tanto el Tribunal debió negar el mandamiento solicitado por cuanto los documentos aportados ni se allegaron con las debidas formalidades ni al integrarlos conforman título de ejecución. Bajo el supuesto hipotético de que los documentos que finalmente el ejecutante arrimó al proceso los hubiera aportado con la demanda, y no a ruego del Tribunal, aún así se negaría también el mandamiento pedido" En auto del 27 de enero de 2000 se dijo: "En ejercicio de la acción ejecutiva, el demandante tiene la carga de demostrar su condición de acreedor ab initio; no es posible, como acontece en los procesos ordinarios, probar la titularidad del derecho subjetivo alegada, en desarrollo del proceso.

Así lo dispone expresamente la ley: "Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal (art. 497C.P.C). No es dable pretender que sea el juez de la ejecución quien busque, solicite, y requiera los documentos que podrían constituir el título ejecutivo; pues esta es una carga procesal del ejecutante, no una función del juez.

Cosa distinta es la posibilidad que ofrece la ley para que el demandante, antes de que se profiera el mandamiento de pago, logre el concurso del juez para complementar los requisitos de exigibilidad o autenticidad exigidos por la ley para que exista el título ejecutivo, mediante la utilización de las diligencias previas. Las cuales son taxativas y restringidas, a las situaciones que prevé".

Este Tribunal Administrativo de Caldas ha aceptado que el título ejecutivo pueda configurarse en el transcurso de la apelación, como lo señaló el auto del 20 de junio de 2025 con ponencia de la Dra. Diana Patricia Hernández Castaño: “Si bien, la figura de inadmisión de la demanda no ha sido prevista en el Código de Procedimiento Administrativo ni en el Código General del Proceso para este medio de control, jurisprudencialmente se ha abierto la posibilidad de su procedencia únicamente con el objeto de subsanar defectos meramente formales de que adolezca 13 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- Consejero Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA- Bogotá, D. C, doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)- Radicación número: 05001-23-31-000-2002-0283-01 la demanda, como es el aportar copia del contrato que considera conforma el título ejecutivo complejo.

Además, verificado detalladamente el expediente se advierte que la parte ejecutante al presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 16 de febrero de 2024, señaló que: “PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TITULO VALOR COMPLEJO: Es de conocimiento que el Contrato está en el Portal de Contratación SECOP, se encuentra el Contrato que da origen a las facturas que prestan merito ejecutivo en el presente proceso judicial, el cual es de consulta para cualquiera de las partes procesales.

Sin embargo, aprovecho la etapa procesal pertinente para la presentación de la misma, a sabiendas que la entidad ejecutante era conocedora del mismo desde el momento de la presentación de la presente demanda y la deuda que tiene con mi Mandante”. (Resaltado de la Sala). Y al relacionar las pruebas consignó “Copia del Contrato Número 190331 suscrito entre el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales con la Asociación Artística ARSIS del Treinta (30) de Septiembre de 2019”.

Así mismo, de la constancia de envío del correo electrónico se observa que adjuntó dos archivos: uno denominado 00Memorial2202202.pdf y otro titulado Contrato1909311.pdf; indicios que hacen parecer que el contrato solicitado por el juzgado de primera instancia sí fue aportado al expediente, aunque de los documentos remitidos por el juzgado a esta instancia no se aprecie.

Se recuerda que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 89 de CGP14, es deber del secretario verificar la exactitud de los anexos enunciados, lo cual aplica no solo para el escrito de presentación de demanda sino para todos los memoriales que se reciben en un despacho judicial, en consonancia con los artículos 109 y 122 del CGP y 2 de la Ley 2213 de 2022.

Además, la parte ejecutante fue clara en señalar que el contrato se encontraba en el Portal de Contratación SECOP, el cual podía ser consultado por cualquiera de las parte procesales. En consecuencia, se impone revocar la decisión y en su lugar, remitir el proceso al despacho de origen para que analice nuevamente la procedibilidad del mandamiento de pago, dando la oportunidad a la parte ejecutante de subsanar defectos meramente formales de que adolezca la demanda.

Caso Concreto En el presente asunto, se observa entre la Hospital San Isidro y Representaciones e Inversiones Élite SAS se celebró contrato de prestación de servicios, cuyo objeto fue con el objeto de prestar el servicio de lavandería, secado y desinfección de ropa en el Hospital con Personal Altamente Calificado, incluyendo transporte y la distribución de las prendas de acuerdo con la necesidad que se genere en los diferentes servicios que presta el Hospital suscritos entre los años 2016 y 2017. 14 “Al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolverá para que se corrijan”.

Que ante el incumplimiento del contratante se suscribió acuerdo de pago respecto a las obligaciones contenidas en los siguientes contratos: CONTRATO VALOR FECHA DE INICIO MODALIDAD HG-CON-028 de 2016 $15.016.923 07/01/2016 Contratación directa HG-CON-050 de 2016 $169.875.200 01/02/2016 Contratación directa HG-CON-016 de 2017 $24.975.699 03/01/2017 Contratación directa HG-081 de 2017 adición 81 $69.000.000 $15.000.000 17/02/2017 29/06/2017 Contratación directa Contratación directa HG-CON-293 de 2017 $40.000.000 08/08/2017 Contratación directa HG-CON-253 de 2017 $20.000.000 07/07/2017 Contratación directa Que para el año 2016 y 2017 se encuentran pendiente las demás facturas discriminadas así: Así mismo, en el acuerdo de pago quedó descrito la forma de pago y las condiciones de este conforme a lo siguiente: “13.

Antes de 28 de Febrero de 2018 será cancelado un valor de $ 101.798.906 CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS que corresponden a el total de valor de las facturas 7115 neto a pagar de $ 18.155.218, la factura No. 7159 neto a pagar de $ 14.264.815, la factura No. 7160 neto a pagar de $ 11.022.813. factura No. 7211 neto a pagar de $ 19.432.020., la factura No. 7262 un neto a pagar de $ 19.452.020, la factura No. 7315 un neto a pagar de $ 19.452.020.

SEGUNDO: El pago de las unas acordadas se tendrán por las partes como pago de todos los servicios adeudados por la prestación de los servicios de lavandería contratados quedando a paz y salvo todo concepto al finalizar el último abono.” Estima la Sala que este solo acuerdo de pago no es suficiente para constituirse en un título ejecutivo, ya que requería de otros documentos para soportar las condiciones de claridad y actualidad de la exigibilidad, que permitieran determinar la relación subyacente.

Además, como fue indicado por el Juez de instancia, si bien se otorgó a la parte actora en la corrección de la demanda, el plazo estipulado en el CPACA, no era obligatorio solicitar la constitución del título ejecutivo complejo, con la totalidad de la documentación que soporta el acuerdo suscrito entre los contratantes, para el caso en cuestión contenido en los contratos, facturas, liquidación del mismo, si se efectuó; el cual debía ser arribada para analizar la constitución de título el cual no puede soportarse solo en el acuerdo de pago allegado al expediente.

A pesar que este Tribunal ha aceptado que en la interposición del recurso de apelación pudiera subsanarse el título ejecutivo, en el presente caso la parte actora no hizo uso de dicha gracia. En suma, se avizora que el título que se pretende ejecutar no cumple con las características de título ejecutivo, porque carece de la totalidad de los documentos que componen el contrato como son la totalidad de la documentación entre ellas el acta de liquidación del contrato, conforme a las estipulaciones de los contratos.

En consecuencia, como se advirtió la obligación que se pretende ejecutar, se constituye de un título complejo, los documentos que lo integran deben analizarse de manera integral, y acreditar las exigencias legales, para que proceda librar mandamiento ejecutivo de pago. En efecto, como la parte ejecutante incumplió con la exigencia de aportar la totalidad de los documentos que conforman el título complejo, se confirmará la decisión proferida por el juzgado de primea instancia, donde se denegó el mandamiento de pago solicitado.

En este orden de ideas, la decisión de la Señoría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales será confirmada.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales a través del cual se negó el mandamiento de pago, dentro de la demanda ejecutiva promovida por Representaciones e Inversiones Élite SAS en contra de Hospital Geriátrico San Isidro E.S.E.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.