Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Reparación directa Expediente 70001333300720190006501 Demandante María Dominga Álvarez y otros Demandado Nación - Rama judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Ausencia de daño. Se recibe el presente proceso con impedimento manifestado por la señora magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza1, razón por la cual, previa aceptación del mismo, se dispondrá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 8 de abril de 2022, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. MARÍA DOMINGA ÁLVAREZ VITOLA, DIOMEDEZ DIONISIO BALOCO RAMOS, JORGE ELIECER, PEDRO CELESTINO, ANTONIO JOSÉ, EUSEBIO JOSÉ, MIGUELINA, JOSÉ MANUEL y GUILLERMINA ÁLVAREZ VITOLA, AURA ELENA ÁLVAREZ BARRETO y NUBIA ESTELA BELTRÁN ÁLVAREZ pretenden que se declare a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL responsable, administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios morales y materiales derivados de la falla en el servicio que mantuvo vigente el proceso penal adelantado en contra de María Dominga Álvarez hasta el 25 de abril de 2016 y su respectiva orden de captura.
Como fundamentos facticos se afirmó que: La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante sentencia de 25 de junio de 2007, condenó a la señora María Dominga Álvarez Vitola por el delito de rebelión a pagar la pena de 72 meses de prisión. El 19 de enero de 2007, la misma autoridad judicial había concedido libertad provisional a la señora Álvarez Vitola.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, el 25 de abril de 2016, declaró la extinción de la pena impuesta 1 Samai, índice 00010. Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 a María Dominga Álvarez y ordenó cancelar la orden de captura No 360001579 de 23 de junio de 2004, librada por la Fiscalía Seccional de Sincelejo.
La condenada cumplió la pena impuesta de 72 meses el 25 de junio de 2013, pero solo hasta el 25 de abril de 2016 se extinguió la pena, es decir, 34 meses después. Pese al cumplimiento de la pena, la señora Álvarez Vitola con libertad condicional, configurándose la prolongación ilícita de la pena por la restricción al derecho de locomoción. A raíz de los hechos, la familia se vio afectada, por lo que solicitaba el reconocimiento de daños morales, materiales y daño a la vida de relación. 1.2.
Contestación de la demanda2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no hubo falla en el servicio por el supuesto retardo injustificado en declarar la extinción de la pena impuesta a la demandante. Manifestó que no le constaban los hechos por lo que debían ser demostrados, así como los perjuicios solicitados.
La responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia era un título de imputación de carácter subjetivo, que exigía que se acreditara el daño y la falla en el servicio. Frente al caso concreto, expuso que el proceso penal adelantado contra la hoy demandante por el delito de rebelión era complejo porque cobijaba a 41 procesados en total, lo que demandaba un tiempo significativo para analizar cada una de las providencias que se debían tomar.
En ese sentido, la mora en proferir una decisión no era suficiente para determinar la falla en el servicio, porque todos los factores influían en ese retardo. Además, la parte interesada pudo pedir la extinción de la pena con anterioridad, pero no lo hizo. Para defender su tesis, concluyó: “Señora Juez, la congestión por la que atravesaba el único Juzgado de Ejecución de Penas de Sincelejo que existía entre los años 2011 y 2015, especialmente en el 2013, que fue la anualidad en que se cumplió la pena de 72 meses impuesta a la demandante fue excesiva, por lo que allego como prueba de ello una propuesta sobre medidas descongestión en el área penal de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en la cual se evidencia que para el primer trimestre de la mencionada anualidad, el Único Juzgado de Ejecución de Penas que tenía el Distrito Judicial de Sincelejo tramitaba 2.256 procesos, y para el segundo trimestre de ese mismo año tenía 2.108 (ver hojas 22 y 23 de dicha propuesta).
Igualmente allego un proyecto de creación de otro juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad para este Distrito o de un juzgado de descongestión, realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura, teniendo como fundamento la carga que tenía el plurimencionado Juzgado. 2 La demanda fue admitida mediante auto de 29 de abril de 2019.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 De acuerdo con a lo anterior, debo concluir que no hubo una dilación injustificada por parte del Juzgado Primero Penal Especializado de Ejecución de Penas de Sincelejo, en ese entonces, Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para proferir la extinción de la pena impuesta a la hoy demandante y por ello no puede declararse que existió falla en la administración de justica por defectuoso funcionamiento de la misma, máxime cuando la señora María Dominga Álvarez Vitola o su apoderado no realizaron ninguna petición referente a lograr la extinción de la pena en el tiempo procesal que se causó. Situación que también se debe valorar atendiendo lo expuesto en la Sentencia del Consejo de Estado transcrita”. 1.3.
Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 8 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda, porque no se probó el daño antijurídico supuestamente causado a los actores con la prolongación indebida de la condena impuesta a la señora María Dominga Álvarez Vitola y la vigencia de la orden de captura en su contra.
Adujo que, quedó establecido que la señora Álvarez Vitola fue condenada a la pena de prisión de 6 años por el delito de rebelión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo. Igualmente, el 4 de agosto de 2014, la condenada solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo la extinción de la pena, la devolución de la caución prendaria y la actualización de los sistemas judiciales, petición que fue resuelta hasta el 25 de abril de 2016 favorablemente.
Para los actores, como desde el 22 de enero de 2007, la señora María Dominga Álvarez se encontraba en libertad condicional, al cumplir las 3/5 partes de la condena principal se daban los supuestos para la extinción de la pena, que se cumplieron el 25 de junio de 2013. Sin embargo, a juicio del juez, el paso del tiempo era insuficiente para adoptar la decisión: “Al respecto, el Juzgado advierte que la extinción de la pena por el cumplimiento del periodo de prueba no procede imperativamente de oficio, por cuanto es una competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo con el artículo 38 del C. de Procedimiento Penal y no del juez de conocimiento, por tanto, debe ser solicitada por la parte interesada.
En ese sentido, una vez la señora MARÍA DOMINGA ÁLVAREZ VITOLA cumplió las tres quintas partes de la pena principal, que corresponden a cuarenta y cuatro (44) meses de los seis (6) años de la condena principal, se le concedió la libertad condicional el 22 de enero 2007, de acuerdo con el artículo 64 del C. Penal. Ahora, para el cumplimiento total de la pena, que corresponde al periodo de prueba, faltaban veintiocho (28) meses, los cuales cumplió la señora MARÍA DOMINGA ÁLVAREZ VITOLA en mayo del 2009, por tanto, a partir de entonces aplicaba la extinción de la pena, conforme el artículo 67 del C. Penal.
En ese orden de ideas, la señora MARÍA DOMINGA ÁLVAREZ VITOLA pudo solicitar la extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba, a partir de mayo del 2009, sin embargo, solo actuó en ese sentido el 4 de agosto del 2014, por tanto, cualquier daño que haya podido padecer durante ese extremo temporal por causa de la prolongación de la condena, dado que no está probada tampoco su causación, no sería entonces posible atribuirlo a la Nación - Rama Judicial, sino a su propia inacción procesal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 Pese a ello, no se desconoce que desde que se solicitó hasta que se resolvió la extinción de la pena, transcurrió más de un año, término que era irrazonable; pero en todo caso, tampoco aparecía probado que en ese lapso se ocasionara un perjuicio: “De todo cuanto antecede surge, sin discusión posible por lo probado en autos, que la señora MARÍA DOMINGA ÁLVAREZ VITOLA no padeció la privación de su libertad a partir de que se cumplió el término para decretar la extinción de la pena y hasta cuando la misma fue decretada, por tanto la prolongación de la misma no afectó ese derecho y por tanto no hay lugar a reparar el mismo.
Igualmente, no hay prueba dentro del proceso que desde que la señora MARÍA DOMINGA ÁLVAREZ VITOLA solicitó la extinción de la pena, y desde que se decretó la misma, haya sido objeto de detención con ocasión de la vigencia de la orden de captura en su contra”. Tampoco se le cercenó la posibilidad de ejercer funciones públicas o de contratar con el Estado, con lo cual se desvirtuaba la existencia de un daño cierto susceptible de indemnización. 1.4.
Recurso de apelación. La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocar el fallo y acceder a las pretensiones de la demanda. A su juicio, el juez de primer grado vulneró los derechos de la afectada directa. No tuvo en cuenta que la orden de captura permaneció vigente cuando ya no había razones para ello.
Sobre la existencia del daño antijurídico explicó: “En el presente caso el daño lo constituye las vías de hecho del funcionario judicial, el cual, al omitir su deber funcional como Juez de Ejecución Penas y Medias de Seguridad lesionó los bienes jurídicos inmateriales de la víctima directa María Dominga Álvarez Vitola, lo cual se acreditó probatoriamente dentro del presente proceso, lo cual constituye una lesión antijurídica de su esfera patrimonial y extrapatrimonial que no tiene el deber de soportar”.
Finalmente, destacó que en este caso la responsabilidad es de carácter objetivo: “LA NACION- RAMA JUDICIAL es Administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los señores MARIA DOMINGA ALVAREZ VITOLA (víctima), DIOMEDES DIONISIO BALOCO RAMOS (compañero permanente de la víctima), JORGE ELIECER ALVAREZ VITOLA, PEDRO CELESTINO ALVARES VITOLA, ANTONIO JOSE ALVAREZ VITOLA, EUSEBIO JOSE ALVAREZ VITOLA, MIGUELINA ALVAREZ VITOLA, JOSE MANUEL ALVAREZ VITOLA, GUILLERMINA ALVAREZ VITOLA, AURA ELENA ALVAREZ BARRETO Y NUBIA ESTELA BELTRAN ALVAREZ (Hermanos de la víctima), debido a la prolongación indebida de su condena y de las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas.
Resulta claro que la falla o falta de servicio especialmente con respecto a la administración de justicia generó una responsabilidad que es autónoma e independiente a toda clase de ilicitud, penal o pública de justicia y el error jurisdiccional constituyen una quiebra o falla funcional, orgánica y anónima que puede darse en cualquier organización administrativa pública y en el caso sub- examine en la administración de justicia, que en el presente caso, se lesiono a la señora MARÍA DOMINGA ALVAREZ VITOLA, tal como consta en pruebas obrantes dentro del presente medio de control, lo cual no pudo ser desvirtuado ya Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 que el expediente penal y las fechas de las providencias hablan por sí solas constituyendo un daño objetivo, lo cual le causó a ésta gran angustia, desesperación, falta de seguridad jurídica, al igual que a sus familiares.
En este caso se configura la causal de responsabilidad denominada RESPONSABILIDAD OBJETIVA, que se hace patente cuando se configura un daño”.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Admisión del recurso: 16 de febrero de 2023. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes – demandante y demandada- guardaron silencio. El Ministerio Público no conceptuó. 3. CONSIDERACIONES: 3.1 Competencia. Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 3.2.
Cuestión previa (impedimento de la señora magistrada Silvia Rosa Escadero Barboza). La doctora Silvia Rosa Escadero Barboza, quien fungía como magistrada ponente del proceso de la referencia, mediante escrito fechado 4 de agosto de 2025, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, para el efecto, señaló: (…) Lo anterior, atendiendo a que la providencia de 25 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, -mediante la cual se declaró la extinción de la pena impuesta a María Dominga Álvarez Vitola, en el marco del proceso penal en su contra y que se acusa que fue la causa de la prolongación injustificada de la libertad alegada por el extremo activo-, fue dictada por la doctora Lía Denisse Escudero Barboza, a quien me une un vínculo de parentesco en el segundo grado de consanguinidad (hermana).
En ese sentido, el artículo 131-3 1 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. (…)”. Consecuente con lo anterior, como se configura la causal de impedimento descrita por el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, me permito manifestar el impedimento a efectos de que se surta el trámite pertinente, con el fin de preservar la independencia e imparcialidad propias de la administración de justicia y salvaguardar el derecho al debido proceso que le asiste a las partes “(SIC)”.
Precisa la Sala que, los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.
De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 299 y 306 del CPACA. así: “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)” En el caso bajo estudio, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por la señora magistrada, Doctora Escudero Barboza, por cuanto la situación fáctica planteada, se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separada del conocimiento del presente asunto. 3.3.
Problema Jurídico. De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, procede esta Sala a verificar si hay lugar a declarar la responsabilidad de Nación - Rama Judicial - por los supuestos perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la presunta prolongación injustificada de la restricción a la libertad de María Dominga Álvarez. 3.4.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico concreto. La Sala confirmará la decisión, toda vez que no se advierte la materialización del daño antijurídico alegado. Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado y ii) Régimen de responsabilidad aplicable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) caso concreto. 3.5.
Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.
El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”3. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión4”. 3.6.
Régimen de responsabilidad aplicable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal. En concordancia con dicha norma, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007.
Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 ARTÍCULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es entonces un título de imputación subjetiva de responsabilidad del Estado, que supone que el servicio de administración de justicia causó un daño antijurídico porque funcionó mal, no funcionó o lo hizo de manera tardía. En ese sentido, el demandante tiene la obligación de demostrar que el Estado, a través de sus agentes, incumplió sus obligaciones, el daño y la imputación fáctica y jurídica del mismo.
Sobre ello el H. Consejo de Estado ha expresado que5: “De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.
Al respecto, para explicar de una mejor manera su contenido, se ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal.
Así se ha expresado: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.
Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”.
Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado: 050012331000201101668 01 (51821).
C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 Finalmente, como se trata de un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, el Estado podrá exonerarse con la demostración de una causa extraña que rompa el nexo causal entre el daño y la imputación. 3.7. Caso concreto. La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada, en ejercicio del medio de control de reparación directa, como consecuencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo en el decreto de la extinción de la pena, que prolongo de manera injustificada la restricción de la libertad de la señora María Dominga Álvarez.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró el daño antijurídico alegado, posición con la cual no estuvo conforme el extremo activo. El daño: El primer elemento que debe analizarse para estructurar la responsabilidad del Estado es el daño, que de no hallarse acreditado anula la necesidad de continuar con el estudio.
El daño para que pueda ser indemnizable debe ser antijurídico, es decir, que el afectado no esté en la obligación de soportarlo. Además, debe ser cierto, real y cuantificable. Sobre la concepción del daño, el H. Consejo de Estado ha sostenido6: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”7.
Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”8.
(…). El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado9 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”10.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.
De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2018, radicado: 2500023260002009 00141 01 (41680). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 8 Ibídem. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 - Mediante sentencia de 3 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, condenó a la señora María Dominga Álvarez Vitola a la pena principal de 6 años de prisión y multa de 100 S.M.L.M.V., como coautora del delito de rebelión. Además, impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal de prisión impuesta. - El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo – Sala de Decisión Penal-, a través de providencia de 25 de junio de 2007 confirmó la pena impuesta a la señora María Dominga Álvarez. - El 4 de agosto de 2014, María Dominga Álvarez Vitola solicitó la devolución de pago de la caución prendaria y la extinción de la condena por pena cumplida. - El 25 de abril de 2016, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo resolvió declarar la extinción de la pena de 72 meses de prisión impuesta a María Dominga Álvarez Vitola, negó la devolución de la caución y ordenó la cancelación de la orden de captura No. 36000-579 de 23 de junio de 2004, librada dentro del sumario en su contra por el delito de rebelión. Para ello, consideró el juez que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo condenó a María Álvarez a la pena de prisión de 72 meses y multa de 100 S.M.L.M.V., como autora del delito de rebelión, pena que fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 25 de junio de 2007.
Mediante auto de 19 de enero de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo había concedido la libertad provisional a la sentenciada. En consonancia con lo anterior, para el 22 de enero cuando la señora Álvarez Vitola recuperó su libertad condicional, había cumplido 44 meses de la pena, por lo que el periodo de prueba, en los términos del artículo 67 del Código Penal, correspondía a 28 meses, que estaban ampliamente superados.
Así las cosas, era procedente decretar la extinción de la pena a favor de la sentenciada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 - Dicha providencia fue notificada mediante estado 028 de 25 de abril de 2016. Al día siguiente se ofició a las entidades: Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección de Fiscalías Seccional Sucre, Unidad Policial e Investigación Judicial Criminal -SIJIN, Ministerio Público para lo pertinente.
La parte demandante considera que la administración funcionó de manera deficiente en el trámite del proceso de ejecución de penas porque la señora María Dominga Álvarez ya había cumplido su condena y continuó vigente la orden de captura en su contra y la restricción del derecho a la libre locomoción por un periodo de tiempo adicional, lo que configuraba una prolongación ilegal de su restricción a la libertad y, por ende, la responsabilidad del Estado.
Al respecto, estima la Sala que, analizado el material probatorio aportado al expediente, que efectivamente contra la señora María Álvarez reposaba una condena penal de 72 meses por el delito de rebelión, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo, frente a la cual no se discute ningún aspecto.
A la condenada le fue concedido el beneficio de la libertad condicional el 19 de enero de 2007, en los términos del artículo 64 del Código Penal, que empezó a disfrutar desde el día 22 del mismo mes y año. Esta decisión comportaba algunas obligaciones de parte de la favorecida, ligados al buen comportamiento, a informar toda cambio de residencia, a comparecer ante las autoridades cuando fuera requerida, entre otros.
A su paso, el artículo 67 del C.P. señala que “Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine”. El periodo de prueba se entiende como aquel tiempo que faltara para el cumplimiento total de la pena, a partir de la concesión del beneficio de la libertad condicional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 Por ello, la condenada, el 4 de agosto de 2014, solicitó que se extinguiera la pena impuesta. Petición que fue resuelta favorablemente el 25 de abril de 2016, ordenándose la extinción de la pena de 72 meses de prisión, negándose la devolución de la caución y cancelándose la orden de captura existente en su contra.
Advierte la Sala que el juez de primera instancia no encontró acreditado el daño antijurídico, como elemento necesario para continuar el estudio de responsabilidad administrativa. En ese punto, coincide este órgano judicial como se explica a continuación. La señora María Dominga Álvarez Vitola cumplía una pena privativa de la libertad hasta el 22 de enero de 2007, cuando le fue concedido el beneficio de libertad condicional, de conformidad con las normas y procedimientos penales vigentes para la época, fecha para la cual había pagado 44 meses de los 72 meses de prisión impuestos.
Seguidamente, continuaría ligada a la causa penal, hasta tanto se agotara el tiempo total de la pena impuesta, es decir, los 28 meses restantes. Los 28 meses de periodo de prueba que le restaban a la señora María Dominga Álvarez se cumplieron para el mes de mayo de 2009, plazo en el cual quedaba completada la condena y procedía la libertad definitiva, siempre que el condenado no violara las obligaciones a su cargo cuando se le otorgó la libertad condicional.
Para el caso concreto, no hay evidencia de que la sentenciada transgrediera sus compromisos legales y, por tanto, era viable la extinción de la pena desde mayo de 2009. Pese a lo anterior, fue hasta el año 2014 que la interesada solicitó la aplicación de la medida y hasta el año 2016 que la administración de justicia la resolvió, lo que pone de presente dos cosas: de un lado, la inacción de la parte interesada, pues el paso del tiempo no significó una conducta activa para exigir a la juez de ejecución de penas una decisión que culminara de manera definitiva el proceso penal en su contra, y de otro lado, la mora judicial, en tanto que el juzgado tardó más de un año en analizar el asunto para proferir una decisión de fondo.
No obstante, lo cierto es que en el plenario no se observa cómo esta situación causó un perjuicio a los demandantes, lo que desnaturaliza la antijuridicidad del daño alegado. De ahí que la prolongación del periodo de libertad condicional y la mora judicial no constituyen, por sí mismas, daño antijurídico en ausencia de pruebas que demuestren afectaciones concretas a derechos o bienes de la interesada.
En este contexto, se evidencia que la inacción de la parte interesada y la tardanza en la resolución judicial no generaron, según el acervo probatorio, lesiones a la esfera personal, patrimonial o familiar de la señora Álvarez. Por tanto, la Sala estima que no se configura la antijuridicidad necesaria para establecer la responsabilidad administrativa Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 del Estado, pues la inexistencia de daño aparente desvirtúa la pretensión indemnizatoria.
Véase que la señora María Dominga Álvarez gozaba de libertad condicional desde el año 2007, cuando le fue concedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en la cual se mantuvo hasta el año 2016, cuando fue declarada la extinción de la pena y la cancelación de la orden de captura, sin que se alterara de ningún modo su vida, o al menos no aparece acreditado.
Asimismo, el examen de los perjuicios morales supuestamente derivados de la prolongación del periodo de libertad condicional revela que no existe evidencia suficiente en el expediente que permita presumir afectaciones a la esfera personal de la señora María Dominga Álvarez. La ausencia de prueba concreta sobre sentimientos de tristeza, congoja o cualquier otro impacto emocional impide considerar la existencia de lesiones morales derivadas de la demora en la extinción de la pena.
De igual manera, no se acreditaron alteraciones relevantes en las condiciones de vida de los familiares de la sentenciada. El análisis del acervo probatorio demuestra que no hubo afectaciones patrimoniales ni familiares durante el periodo en cuestión. En consecuencia, la situación procesal experimentada por la interesada, marcada por la inacción y por la mora judicial, no generó, según lo documentado en el proceso, lesiones a derechos fundamentales ni daños económicos concretos.
Para endilgar responsabilidad, es menester la comprobación de una lesión efectiva a los bienes o derechos de la persona involucrada. En otras palabras, debe existir un daño antijurídico, entendido como aquel que la persona afectada no tiene el deber legal de soportar. En el caso examinado, dicho elemento se encuentra ausente, pues no se acredita la afectación concreta de derechos, patrimonio o condiciones personales de la interesada, lo que impide establecer la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.
Así, la ausencia de daño antijurídico desvirtúa la posibilidad de condena y la pretensión indemnizatoria formulada, reafirmando la tesis de que no basta la mera existencia de una mora judicial o inacción para que nazca la obligación de reparar por parte del Estado. En conclusión, Comparte la Sala la decisión asumida por el juez de primera instancia en la que concluyó que la responsabilidad de la demandada no estaba comprometida, lo que conduce a confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda. 4.
Costas de segunda instancia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4711 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o 11 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 el recurso de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto. Amen que no existe prueba de su causación. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada, Doctora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA y, en consecuencia, separarla del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 8 de abril de 2022.
TERCERO: No condenar en costas de segunda instancia.
CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co