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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-40-010-2016-00311-03

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-11-21

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-40-010-2016-00311-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Fernando Orjuela Bonilla Apoderado: Sin representación judicial Demandado: Municipio de El Espinal Apoderado: Franki Lizcano Moscoso Tema: Contrato realidad ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Fernando Orjuela Bonilla1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Municipio de El Espinal, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio D/A 083 del 28 de abril de 2014, expedido por el alcalde del Municipio de El Espinal, en el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el 7 de abril de 2009 y el 2 de noviembre de 2011.

En consecuencia, que se ordene el pago de las contraprestaciones dejadas de percibir durante dicho periodo. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar las contraprestaciones correspondientes a la 1 Por medio de apoderado. 2 relación laboral encubierta por el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2009 y el 2 de noviembre de 2011, tales como salarios, pagos por trabajo suplementario, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, compensatorios y aportes patronales a la seguridad social.

Se ordene la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso. Se ordene el cumplimiento del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Se condene a la demandada al pago de las costas procesales. 1.1.2.

Hechos De forma sucinta, en relación con las pretensiones de la demanda, se expusieron las siguientes circunstancias fácticas: Indicó que Fernando Orjuela Bonilla laboró para el Municipio de El Espinal, Tolima, en calidad de orientador, asistente y en otras funciones, entre el 7 de abril de 2009 y el 2 de noviembre de 2011. Señaló que, durante dicho período, prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida como “orientador del coliseo y polideportivo Justo Guzmán Olaya” en el corregimiento de Chicoral, Municipio de El Espinal, reconocimiento que la entidad hizo constar en múltiples certificaciones emitidas a través de las Secretarías de Gobierno y General, ratificando la continuidad de las labores desempeñadas.

Este rol incluía, además de la apertura y cierre de puertas del coliseo, la supervisión de los bienes del lugar, el cuidado de plantas, el mantenimiento de la infraestructura y la limpieza general (barrer, pintar, lavar baños, arreglar tuberías), entre otras tareas. Evocó que fue vinculado inicialmente mediante contratos de prestación de servicios, desde el 7 de abril de 2009 hasta el 5 de julio de 2009.

Mencionó que, durante este período, cumplió con un horario establecido por el Municipio, bajo la supervisión de Álvaro Cortés Gallego y Martha Lucía Triana Feria, quienes ocupaban los cargos de Coordinador Orientador y Secretaria de Gobierno, respectivamente, y que sus turnos comprendían de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., cumpliendo 12 horas por turno, según los registros de entrada y salida del lugar de trabajo.

Refirió que prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida todos los días, incluyendo domingos y festivos, sin pausas entre contratos, aunque en algunos casos existían intervalos de 1 a 5 días entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente. 3 Sostuvo que, desde el 7 de abril hasta el 5 de julio de 2009, ejecutó sus labores de forma personal, sin autorización para delegarlas en terceros.

Además, el Municipio le impartía órdenes directas respecto a su horario, asistencia a reuniones e instrucciones sobre el mantenimiento y cuidado del coliseo deportivo. Informó que, durante dicho período, recibió una remuneración mensual pactada en los contratos como “honorarios”. Aseguró que Orjuela Bonilla no ejerció autonomía en la prestación de sus servicios, condición esencial para considerarlo un contratista, ya que su actividad se desarrolló bajo subordinación y dependencia del Municipio de El Espinal.

Expresó que, a partir del 6 de julio de 2009, debió vincularse a la Cooperativa de Trabajo Asociado -TOLIACTIVOS-”, continuando con las mismas funciones para la entidad demandada hasta el 2 de noviembre de 2011, sin que esta vinculación representara un cambio en las condiciones reales de su trabajo. Sostuvo que la Cooperativa TOLIACTIVOS fue creada y utilizada por el municipio como intermediaria para evadir responsabilidades laborales, ya que nunca recibió órdenes de dicha cooperativa, sino directamente de la entidad territorial.

Agregó que la creación de TOLIACTIVOS se realizó con el único objetivo de evitar el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral directa con la entidad. Manifestó que, en una certificación del 4 de noviembre de 2011, el Municipio de Espinal confirmó que Orjuela Bonilla había trabajado para ellos, aunque dicha certificación presentaba inconsistencias respecto a su vinculación. Coligió que, desde el inicio de la relación laboral en 2009, el municipio empleó diversas estrategias para evadir el pago de prestaciones sociales, utilizando primero la figura del contrato de prestación de servicios y luego la cooperativa.

Refirió que el municipio le pagaba mensualmente la suma de $742,000 como contraprestación por su trabajo, en un monto constante y periódico. Aseguró que fue despedido verbalmente y sin justa causa el 2 de noviembre de 2011 por el alcalde entrante de la entidad territorial, Mauricio Ortiz. Concluyó que, entre el 7 de abril de 2009 y el 2 de noviembre de 2011, prestó sus servicios de manera continua, personal y directa, configurando así una relación laboral de acuerdo con la teoría del contrato realidad.

Dijo que, durante y después de la terminación del contrato, el Municipio de El Espinal no le pagó prestaciones sociales, como cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio y vacaciones. Declaró que el 27 de febrero de 2024 solicitó ante la autoridad demandada el reconocimiento de una relación laboral correspondiente al período comprendido 4 entre el 7 de abril de 2009 y el 2 de noviembre de 2011, así como el pago de las contraprestaciones derivadas de este reconocimiento, y que dicha petición fue denegada mediante el Oficio D/A 083, fechado el 28 de abril de 2014. 1.2.

Contestación de la demanda El Municipio de El Espinal expresó oposición a las pretensiones de la demanda, alegando que el acto acusado se ajusta al ordenamiento jurídico, en virtud de que la relación con el demandante fue de carácter contractual, derivada de la suscripción de los contratos de prestación de servicios: el contrato 201 de 24 de marzo de 2009, que comprendió el período del 24 de marzo al 23 de abril de 2009, y el contrato 049 de 2011, por el período comprendido entre el 11 de enero y el 28 de febrero de 2011.

En cuanto al tiempo en que el demandante laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado TOLIACTIVOS, refirió que, aunque durante ese período ejecutaba las labores para las cuales fue contratado en las instalaciones del municipio, la relación de subordinación era con la cooperativa y no con la entidad territorial. Alegó que el medio de control esta caducado y que debió integrarse el contradictorio con la Cooperativa de Trabajo Asociado TOLIACTIVOS.

Igualmente, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, debido a que la relación de trabajo del demandante fue con la Cooperativa de Trabajo Asociado TOLIACTIVOS. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia el 1 de junio de 2020, en la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral - contrato realidad - entre el señor Fernando Orjuela Bonilla y el Municipio de El Espinal por el periodo comprendido entre el 24 de marzo del 2009 hasta el 2 de noviembre del 2011 inclusive.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio D/A 083 del 28 de abril del 2014, expedido por el señor Alcalde del Municipio de El Espinal mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral entre el accionante y la entidad territorial y el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

TERCERO. - DECLARAR la prescripción extintiva para los derechos laborales y prestacionales reclamados por el accionante al Municipio de El Espinal, causados con anterioridad al 27 de febrero del 2011.

CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al Municipio de El Espinal a reconocer y pagar al Fernando Orjuela Bonilla 5 identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.323.957 los valores dejados de cancelar por concepto trabajo suplementario, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos y compensatorios en el periodo comprendido entre el 28 de febrero del 2011 y el 2 de noviembre del 2011, acorde con la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. - CONDENAR al Municipio de El Espinal a reintegrar las sumas canceladas por el señor Fernando Orjuela Bonilla identificado con la cedula de ciudadanía No 17.323.957 por concepto de aportes a salud y pensión efectuados durante los periodos antes mencionados y en el monto que le hubiese correspondido como empleador en el periodo comprendido del 24 de marzo del 2009 al 2 de noviembre del 2011.

SEXTO. - Las sumas que arrojen las condenas de los numerales cuarto y quinto deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. (…)

OCTAVO. - CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (…).” Las consideraciones expuestas por la autoridad judicial para tomar las decisiones previas fueron las siguientes: De las pruebas presentadas en el plenario, se identificaron dos contratos de prestación de servicios firmados entre el señor Fernando Orjuela Bonilla y el alcalde del Municipio de El Espinal.

Estos contratos tenían como objeto el "apoyo en la parte administrativa de la biblioteca y la corregiduría de Chicoral" y el "apoyo a la gestión en lo relacionado con la orientación de las edificaciones de propiedad municipal, incluyendo el Palacio de la Alcaldía Municipal". Además, se constató que, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado TOLIACTIVOS, se vinculó al demandante como auxiliar de administración y orientador.

El juez concluyó que las labores desempeñadas por el demandante no fueron transitorias, sino que su vinculación con la entidad se extendió desde 2009 hasta 2011, distribuyéndose en varios contratos sucesivos, algunos celebrados directamente y otros a través de la cooperativa de trabajo. Se destacó que las funciones desempeñadas por el demandante no eran esporádicas ni momentáneas, sino que se orientaban al manejo, vigilancia, mantenimiento y orientación de los inmuebles municipales, lo que demostraba de manera indiscutible que la contratación, ya fuera del actor o de cualquier otra persona bajo el mismo objeto contractual, tenía un carácter permanente. 6 Asimismo, se argumentó que lo que inicialmente se consideró una función de apoyo a la gestión fue desde el inicio un servicio inherente a la estructura misma del municipio, ya que formaba parte del cumplimiento de las competencias del ente territorial y su eliminación generaría graves trastornos en el funcionamiento de las entidades estatales.

Se resaltó que, según las pruebas recabadas, el señor Álvaro Cortés, coordinador de orientadores de la Alcaldía de El Espinal, impartía órdenes para el desarrollo de las labores y supervisaba su cumplimiento, además, revisaba la minuta, convocaba las reuniones y otorgaba los permisos solicitados. Se anotó que las pruebas evidenciaron que las reuniones se realizaban mensualmente en el segundo piso de la alcaldía, con la presencia del alcalde, la secretaria de gobierno, el coordinador y los orientadores, para distribuir los sitios de trabajo, modificar horarios y asignar nuevas labores.

Se determinó que la actuación de la autoridad municipal contravino la normatividad, al contratar al demandante, tanto directamente como indirectamente a través de la cooperativa, para desempeñar funciones de carácter permanente bajo la modalidad de prestación de servicios de apoyo a la gestión. Además, los testimonios de los señores Ramírez Guayara, Montiel Vera y Zapata Rivera confirmaron que, durante la relación contractual, el demandante estaba sujeto a una jornada laboral y a las instrucciones del secretario de gobierno y del gerente del ente territorial para el desempeño de sus funciones, permitiendo concluir que no se trató de un vínculo autónomo, sino de una relación de subordinación, respaldada por circulares y oficios emitidos por la misma secretaría. También se presentó evidencia adicional en la minuta aportada, que detallaba los turnos de los orientadores en el sitio asignado, el polideportivo de Chicoral.

Los turnos consistían en una semana diurna (de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.) y otra semana nocturna (de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.). El juez concluyó que la autonomía e independencia en la prestación del servicio, características propias de un contrato de prestación de servicios, quedaron desfiguradas, quedando acreditado el elemento de la subordinación. Dijo que la labor realizada por el demandante se desarrolló bajo la sujeción a las directrices impartidas por el coordinador de orientadores y la secretaria de gobierno municipal, en representación del empleador, el Municipio de El Espinal.

Se consideró evidente que, debido a la labor desempeñada durante la relación contractual, el señor Orjuela Bonilla estuvo sujeto a una jornada de trabajo y a las instrucciones impartidas por el ente territorial. Conforme a la documentación de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Municipio de El Espinal, así como con la cooperativa TOLIACTIVOS, el juez menciono que se puedo evidenciar que el demandante percibía, según los testimonios, la suma de $742.000 mensuales por los servicios 7 prestados, y que, según el contrato con la cooperativa, recibía $591.527 mensuales, lo que acreditó el elemento remunerativo de la relación laboral.

Se determinó que, de las pruebas allegadas, se observan tres contratos de prestación de servicios: − Contrato del 24 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2009, firmado por el señor Fernando Orjuela Bonilla y el alcalde de El Espinal. − Contrato No. 049 del 11 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2011, firmado por el señor Fernando Orjuela Bonilla y el alcalde de El Espinal. − Contrato del 16 de marzo de 2011 hasta el 2 de noviembre de 2011, firmado por el señor Fernando Orjuela Bonilla y la cooperativa TOLIACTIVOS.

Se destacó que, entre el 6 de julio de 2009 y el 10 de enero de 2011, no existía copia de contrato alguno que acreditara la vinculación del demandante, pero que esta circunstancia quedó evidenciada mediante las copias del libro de minuta, lo cual fue coherente con los testimonios recibidos. El juez consideró que el uso de la cooperativa de trabajo asociado (CTA) fue un mecanismo para encubrir la relación laboral con el municipio, ya que la contratación a través de esta figura interpuesta no alteró el hecho de que el trabajador estuvo al servicio de la entidad durante todo el tiempo, antes, durante y después de la expiración del contrato asociativo, lo que demuestra que la administración municipal buscaba retener al demandante dentro de su personal.

Se advirtió que la prueba testimonial corroboró lo expuesto en una documental en la que se evidencia que fue la misma administración municipal quien comunicó el cambio en la modalidad de contratación y entregó los requisitos para vincularse, manteniendo un control efectivo sobre la asociación y el desempeño de la cooperativa. Con base en la documentación presentada, que incluye el cambio del sitio de trabajo, la certificación expedida por la entidad territorial, la minuta de entrega y recibo del puesto de trabajo, y las declaraciones recabadas, se concluyó que el demandante prestó sus servicios de manera personal a la entidad, realizando labores de manejo, orientación y resguardo de los bienes inmuebles del municipio.

Finalmente, se determinó que existió una verdadera relación laboral entre el Municipio de El Espinal y el señor Fernando Orjuela Bonilla, a pesar de que se disfrazó bajo la figura de contratos de prestación de servicios, tanto directos como indirectos, configurándose un contrato realidad durante los siguientes períodos: − Del 24 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2009. − Del 6 de julio de 2009 al 10 de enero de 2011. − Del 11 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2011. − Del 16 de marzo de 2011 al 2 de noviembre de 2011. 8 El juez precisó que, conforme a lo acreditado en el proceso, el demandante laboró de manera continua desde la suscripción del contrato del 24 de marzo de 2009 hasta el 2 de noviembre de 2011, sin solución de continuidad entre los contratos, ya que no transcurrieron más de quince días hábiles entre la finalización de uno y el inicio de otro.

Además, se constató que la Cooperativa de Trabajo Asociado TOLIACTIVOS dio por terminado el contrato laboral el 2 de noviembre de 2011, por lo que el demandante tenía hasta el 1 de noviembre de 2014 para iniciar las acciones legales. El memorial de solicitud de existencia del contrato realidad y de reconocimiento de las prestaciones sociales fue radicado el 27 de febrero de 2014 ante la entidad territorial, y con base en este dato el juez precisó que las prestaciones reclamadas por el actor habían prescrito del 27 de febrero de 2011 hacía atrás. 1.4.

Recurso de apelación La autoridad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que no debió accederse a las pretensiones de la demanda. Explicó que, aunque se suscribieron dos contratos de prestación de servicios con el demandante, estos solo cubrieron periodos específicos: del 14 de marzo al 23 de abril de 2009 y del 11 de enero al 28 de febrero de 2011, durante el tiempo restante, el actor mantuvo una relación laboral exclusivamente con la Cooperativa TOLIACTIVOS, y no con el municipio.

Sostuvo que no se acreditaron en su totalidad los elementos esenciales de un contrato laboral, ya que los dos contratos suscritos con el ente territorial se realizaron bajo la modalidad de prestación de servicios, orientada a cubrir necesidades específicas. Advirtió que no existió vínculo laboral entre el demandante y el Municipio de El Espinal en el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 2 de noviembre de 2011, dado que el demandante tenía un contrato laboral con la Cooperativa TOLIACTIVOS, que actuaba como su empleadora, le pagaba el salario y contrataba directamente sus servicios.

Añadió que TOLIACTIVOS tenía la responsabilidad de proveer personal temporal al ente territorial para cubrir puestos específicos, como el desempeñado por el demandante, por lo que, en ausencia de una relación laboral directa entre el municipio y el demandante durante el periodo mencionado, tampoco existiría obligación alguna por parte del ente territorial de pagarle conceptos laborales.

Sostuvo que, conforme a los hechos de la demanda, la relación contractual relevante existió exclusivamente entre el demandante y la Cooperativa TOLIACTIVOS, mientras que el municipio fue un tercero ajeno a dicha relación, actuando siempre bajo el principio de buena fe, respecto del periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 2 de noviembre de 2011. 9 Aseveró que la remuneración correspondiente a los contratos 201 y 049 se pagó conforme a lo pactado, en compensación por los servicios prestados por el demandante.

Además, indicó que por los servicios realizados para la CTA, el demandante también recibió pagos mensuales de $591.527, cancelados por esta última. En cuanto a la subordinación, mencionó que el testigo Alirio Ramírez, presentado por el demandante, declaró que quien supervisaba era un asociado de la Cooperativa TOLIACTIVOS, lo que confirmaría que el demandante estaba subordinado a dicha cooperativa y no al ente territorial.

Aseguró que no existen pruebas en el expediente que demuestren que Fernando Orjuela recibiera instrucciones, reglamentos o directrices de algún superior del ente territorial, identificado por nombre y cargo. Explicó que, en cualquier modalidad contractual, es habitual realizar seguimientos técnicos, administrativos, financieros y jurídicos sobre el cumplimiento del objeto del contrato.

Resaltó que no se halló evidencia de que el demandante careciera de independencia en la ejecución de sus obligaciones, ni de que estuviera bajo subordinación completa con el Municipio de El Espinal, un elemento esencial para configurar una relación laboral. Finalmente, refirió que no se acreditó que en la planta de personal del Municipio de El Espinal existieran cargos con funciones equiparables a las desarrolladas por el demandante, y señaló que la modalidad de contratación fue utilizada precisamente por la falta de personal en la planta para cumplir dichas funciones.

Enfatizó que era responsabilidad de Fernando Orjuela probar la existencia de una relación laboral con el municipio, demostrando esencialmente la subordinación o dependencia plena por parte del supuesto empleador, lo cual permitiría aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Consideró que este principio no se logró probar en el caso en cuestión. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia La parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso contra la sentencia de primera instancia. Las demás partes no participaron en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Este asunto es competencia de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el cual establece que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las 10 sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.

Asimismo, esta Sala se atendrá a lo estipulado en el artículo 328 del CGP, mediante la remisión del artículo 306 del CPACA. Dicha disposición prevé que el pronunciamiento debe limitarse a los argumentos planteados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, situación que se presenta en el caso en estudio. 2.3.

Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala evaluar si, contrariamente a lo decidido por el juez de primera instancia, no existían elementos suficientes para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes. 2.3.1. Tesis de la Sala La sentencia será confirmada, ya que se acreditaron los presupuestos de una relación laboral entre las partes; sin embargo, se declarará la caducidad de las prestaciones unitarias, dado que la demanda fue presentada extemporáneamente.

En cuanto a las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, al ser prestaciones periódicas e imprescriptibles, no están sujetas a caducidad. En virtud de lo anterior, se procederá a modificar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para precisar el aspecto relacionado con la caducidad y ajustar las órdenes, conforme a este presupuesto procesal, las cuales constituyen el único reconocimiento procedente a título de restablecimiento del derecho. 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Contrato realidad2 En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse 2 Marco normativo tomado de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, el 14 de marzo de 2024, dentro del proceso identificado con el radicado 41001-23-33-000-2015-00250-01, en el que la demandante es Rosa María Caguano Guacho. 11 con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso (…) general relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de 12 trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19683, “por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil (…)”, dispone: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no 3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 13 sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4.

De igual manera, la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la 4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014). 14 modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el presente asunto. 2.4.2.

Sentencias de unificación en materia de contrato realidad El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 20166, analizó el fenómeno de la prescripción de las contraprestaciones derivadas del contrato realidad y, para tal efecto, fijó las siguientes reglas: “Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines 6 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 15 pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.” La misma Corporación, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-20216 del 9 de septiembre de 20217, unificó criterios sobre los siguientes aspectos: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que encubren una relación laboral, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

En este sentido, estableció las siguientes reglas de unificación: i. Solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable” y para desarrollar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii.

Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no que requieran conocimientos especializados». iii. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”.

La providencia mencionada aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el contratista es una relación de coordinación de actividades, lo cual implica que el contratista se somete a ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones de sus superiores o presentar informes sobre sus resultados.

En este contexto, se considera a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, quienes brindan apoyo o acompañamiento transitorio, sin que exista un ánimo o vocación de permanencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en la referida sentencia unificó criterio sobre los siguientes puntos: “(i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del 7 Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 16 contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (Negrilla fuera del texto). 2.4.3. Cooperativas de trabajo asociado8 La Ley 79 de 1988, “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado”, se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. 8 Marco normativo tomado de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, el 14 de marzo de 2024, dentro del proceso identificado con el radicado 41001-23-33-000-2015-00250-01, en el que la demandante es Rosa María Caguano Guacho. 17 En este sentido, se pronunció el Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 20169, así: “En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados.

Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado10. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica11.” Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 2017, reiteró: “(…) si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo12.” Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 10 Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado. 11 «Artículo 7° de la Ley 1233 de 2008.

Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones». 12 Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015. 18 propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 2.5.

Caso concreto La parte actora solicita la nulidad del acto que le negó el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de las contraprestaciones correspondientes, por el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2009 y el 2 de noviembre de 2011, durante el cual estuvo vinculado al municipio mediante contratos de prestación de servicios y a través de una cooperativa de trabajo asociado (TOLIACTIVOS).

El juez accedió a las pretensiones de la demanda al constatar, conforme a lo acreditado en el proceso, que Fernando Orjuela Bonilla (demandante) estuvo vinculado al Municipio de El Espinal de manera continua entre 2009 y 2011; en algunos períodos, lo hizo directamente mediante contratos de prestación de servicios, y en otros, a través de una cooperativa, desempeñando funciones permanentes dentro del giro ordinario de la entidad.

La autoridad judicial consideró que las pruebas demostraron que el demandante estaba bajo subordinación, sujeto a una jornada laboral y a instrucciones directas del coordinador y la secretaria de gobierno, lo que desvirtuó la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios. Además, advirtió que la cooperativa TOLIACTIVOS fue utilizada para encubrir esta relación laboral.

El juez concluyó que la documentación y los testimonios presentados corroboraron que el demandante prestó sus servicios de manera personal al municipio. Finalmente, sostuvo que, aunque en algunos períodos no existieron contratos formales, la vinculación fue continua, lo que configuró una relación laboral permanente. La autoridad demandada apeló el fallo de primera instancia, argumentando que no debía haberse accedido a las pretensiones de la demanda.

Explicó que los dos contratos de prestación de servicios firmados con el demandante cubrieron períodos específicos (24 de marzo a 23 de abril de 2009 y 11 de enero a 28 de febrero de 2011), y que en el tiempo restante el actor solo mantuvo una relación laboral con la cooperativa TOLIACTIVOS. Sostuvo que no se acreditaron los elementos esenciales de un contrato laboral, ya que los contratos con el municipio fueron de prestación de servicios orientados a necesidades específicas.

Aseguró que no hubo vínculo laboral entre el demandante y el municipio entre el 16 de marzo y el 2 de noviembre de 2011, ya que durante ese tiempo el demandante tenía un contrato laboral con la cooperativa, que actuaba como su empleadora. Añadió que TOLIACTIVOS tenía la responsabilidad de proveer personal temporal al municipio, por lo que no existía obligación del ente territorial de pagar conceptos laborales.

Subrayó que la relación laboral relevante existió entre el demandante y la cooperativa, y no entre el actor y el municipio, quien actuó de buena fe. En cuanto a la subordinación, señaló que el testigo del demandante había declarado que el supervisor del actor era un asociado de TOLIACTIVOS, lo que confirmaba que la subordinación existía con la cooperativa, no con el municipio.

Finalmente, enfatizó que no se probó la existencia de cargos equiparables en la planta del municipio, y 19 que la modalidad de contratación fue utilizada debido a la falta de personal en la entidad. Resaltó que el demandante debía probar la subordinación para aplicar el principio de primacía de la realidad, lo que no ocurrió en este caso.

En virtud de lo anterior, se procederá a analizar las particularidades del caso objeto de estudio en relación con el marco normativo aplicable. En este sentido, se realiza a continuación un resumen de lo acreditado en el proceso, destacándose los siguientes aspectos: -. El Municipio de El Espinal suscribió dos contratos de prestación de servicios con el señor Fernando Orjuela Bonilla, los cuales, por metodología, se presentan en el siguiente cuadro: Contrato Objeto Plazo Periodo de ejecución Valor Desde Hasta 201 del 24/03/0913 Apoyo a la gestión en la biblioteca y corregiduría de Chicorral (Espinal) 3 meses 24/03/09 24/06/09 $2.145.000 Adición14 7 días 25/06/09 30/06/09 $166.833 049 del 11/01/1115 Apoyo a la gestión de orientación de las edificaciones de propiedad de la entidad 1 mes y 20 días 11/01/09 28/02/11 $1.421.333 -.

Fernando Orjuela Bonilla suscribió contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado TOLIACTIVOS como auxiliar administrativo - orientador de biblioteca en Chicoral (corregimiento de El Espinal), a partir del 16 de marzo de 2011, con una asignación mensual de $591.527.16 Esta relación laboral se prolongó de forma continua hasta el 2 de noviembre de 2011, cuando fue terminada por la cooperativa.17 -.

En el proceso reposan copias de planillas de recibo y entrega de turno en la Biblioteca Pública de Chicoral, firmadas por el señor Fernando Orjuela Bonilla, en las cuales consta una rotación de turnos de 12 horas, con horarios de ingreso y 13 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_20220529 (.zip) NroActua 3, archivo

3. CUADERNO PRINCIPAL TOMO III 010-2016-00311.pdf, páginas 123-125. 14 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_20220529 (.zip) NroActua 3, archivo

3. CUADERNO PRINCIPAL TOMO III 010-2016-00311.pdf, páginas 152-153. 15 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_20220529 (.zip) NroActua 3, archivo

3. CUADERNO PRINCIPAL TOMO III 010-2016-00311.pdf, páginas 204-207. 16 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_20220529 (.zip) NroActua 3, archivo

1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 010-2016-00311.pdf, páginas 45-46. 17 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_20220529 (.zip) NroActua 3, archivo

1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 010-2016-00311.pdf, página 44. 20 salida a las 6:00 a. m. y/o 6:00 p. m. Dichas planillas registran reportes de novedades y abarcan desde el 7 de abril de 2009 hasta el 2 de noviembre de 2011.18 -. En el expediente reposan certificaciones emitidas por la Secretaría de Gobierno de El Espinal, en las cuales se acredita que el señor Fernando Orjuela Bonilla prestó servicios personales a la entidad como apoyo administrativo en la biblioteca y la corregiduría de Chicoral, en virtud del contrato de prestación de servicios No. 201, desde el 24 de marzo hasta el 30 de junio de 2009.19 -.

En el cartulario también obra copia de una circular sin número de identificación, emitida el 1 de julio de 2009 por la Secretaría de Gobierno del Municipio de El Espinal y dirigida al personal vinculado por prestación de servicios. En dicha circular se cita a los contratistas para informarles sobre la nueva cooperativa que asumiría la contratación, así como sobre los requisitos exigidos para su ingreso.20 -.

El 27 de febrero de 2014, el señor Fernando Orjuela Bonilla presentó una reclamación administrativa ante el Municipio de El Espinal, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las contraprestaciones derivadas de la misma. -. Mediante el Oficio D/A 083 del 28 de abril de 2014, se negó la solicitud mencionada. -.

El 27 de febrero de 2014 el señor Fernando Orjuela Bonilla elevó reclamación administrativa ante el Municipio de El Espinal solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las contraprestaciones derivadas de ésta.21 -. Mediante el Oficio D/A 083 del 28 de abril de 2014 se negó la solicitud anterior.22 -.

Al demandante se le practicó interrogatorio de parte, en el cual indicó que la relación contractual inició directamente con el Municipio de El Espinal. Señaló que, a mediados de 2009, el municipio los transfirió a la Cooperativa TOLIACTIVOS bajo la advertencia de que, de no aceptar el cambio, no recibirían más trabajo. Afirmó que, aunque firmó un contrato de trabajo con la cooperativa, continuó prestando servicios para la alcaldía en calidad de orientador.

Manifestó que, bajo este contrato con TOLIACTIVOS, se encargaba del aseo del coliseo, abría y cerraba los portones y velaba por la infraestructura del lugar. Agregó que su contrato directo con el 18 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_20220529 (.zip) NroActua 3, archivo

1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 010-2016-00311.pdf, páginas 51 a 376 y archivo

2. CUADERNO PRINCIPAL TOMO II 010-2016-00311.pdf, páginas 1 17. 19 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_20220529 (.zip) NroActua 3, archivo

3. CUADERNO PRINCIPAL TOMO III 010-2016-00311.pdf, páginas 126, 133, 139, 145. 20 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_20220529 (.zip) NroActua 3, archivo

1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 010-2016-00311.pdf, página 49. 21 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_20220529 (.zip) NroActua 3, archivo

1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 010-2016-00311.pdf, páginas 38-39. 22 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_20220529 (.zip) NroActua 3, archivo

1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 010-2016-00311.pdf, página 40. 21 municipio duró solo tres meses y que firmó dos o tres contratos en total con esta entidad. El demandante especificó que, en su vinculación directa con el municipio, sus labores incluían el cuidado del coliseo de Chicoral, apertura y cierre del portón, aseo del coliseo y baños, y mantenimiento de las áreas verdes, tareas que realizó de forma continua.

Señaló que durante la vinculación con la cooperativa, era esta entidad la que le pagaba y que, al finalizar dicho vínculo, no recibió liquidación de prestaciones sociales. Mencionó que llevaba una minuta que revisaba un supervisor, quien era empleado de la alcaldía adscrito a la Secretaría de Gobierno, y que, a través de la cooperativa, se gestionaban las cotizaciones a seguridad social.

Sobre el horario laboral, indicó que trabajaba en turnos de 6 a.m. a 6 p.m. y de 6 p.m. a 6 a.m., alternando semanas de día y de noche. Explicó que su cargo se denominaba “orientador”, un nombre asignado por la cooperativa en función de las labores que desempeñaba. Resaltó que el coliseo donde trabajaba era un bien público del municipio de El Espinal y añadió que otro compañero realizaba las mismas funciones en el turno opuesto bajo las mismas condiciones.

Finalmente, aseguró que el traslado a la cooperativa fue instruido por la Secretaría de Gobierno de la alcaldía de El Espinal y que su vinculación con TOLIACTIVOS se extendió por aproximadamente un año y medio, desde mediados de 2009 hasta finales de 2011. -. Al proceso compareció el testigo Alirio Ramírez Guayara, quien declaró lo siguiente: • Sobre su conocimiento del señor Fernando Orjuela Bonilla, indicó: “( ) Es un vecino; vive a dos cuadras de mi casa y tengo una relación de amistad con sus padres, don Rafael, con Fernando, su esposa y su hijo; somos muy cercanos en términos de familia y vecindad.

( ) Lo conozco desde 1962. ( ) He trabajado ejerciendo mis labores como policía allá, pero no con el municipio. En la actualidad, es panadero de profesión. ( ) En 2009, Fernando era orientador del polideportivo de Chicoral. ( ) Entiendo que el orientador es la persona encargada de abrir el lugar para que la gente entre; si hay algún espectáculo, tiene que estar pendiente, es decir, el encargado, y yo solía visitarlo.

( ) Lo veía barriendo, lavando la cancha, limpiando los baños, cerrando y abriendo el sitio para que la gente pudiera entrar. ( ) El 7 de abril de 2009 tomó posesión allí en el sitio y el 2 de noviembre de 2011 me comentó que se acabó el trabajo y que no tenía que volver a ir. ( ) Recuerdo el 7 de abril porque son dos días antes del 9 de abril, cuando mataron a Gaitán, y la fecha del 2 de noviembre la recuerdo porque el 5 de noviembre es la fiesta de la Policía Nacional, y fui a buscarlo porque me habían invitado a la fiesta que se celebraba antes; ahora se celebra el día del retirado y ya no me tienen en cuenta.

( ) El horario era de 6 de la mañana a 6 de la tarde y de 6 de la tarde a 6 de la mañana. ( ) En una ocasión, me comentó que le pagaban $742.000. ( ) Un señor venía de El Espinal y les pasaba revista, venía a ver si estaban cumpliendo con la función. ( ) Entiendo que el municipio pagaba el sueldo, pues trabajaba con ellos. ( ) No me consta ni nunca lo acompañé a cobrar.

( ) Había otro señor 22 y, en ocasiones, nombraban un suplente para darles un día compensatorio, eran eventuales. ( ) Fernando era fijo, y el que le recibía ( ) Mi casa queda a cuatro cuadras largas del polideportivo, pero no tengo visibilidad de él, ya que queda detrás de la policía. ( ) Me comentó que le iban a dar algo temporal y que iba a aceptar porque, si no aceptaba las condiciones, lo retiraban.

( ) Iba semanalmente a unas reuniones en un comité de fiscalización para corregir lo que estaban haciendo.” • A las preguntas del apoderado de la parte demandante, sobre a qué entidad pertenecía la persona que supervisaba al señor Fernando Orjuela, el testigo respondió: “( ) La persona que les pasaba revista a ellos pertenecía a la entidad que los contrataba; era un supervisor que se encargaba de verificar si estaban cumpliendo o no con las funciones.

( ) Las funciones siempre fueron las de hacer aseo, abrir y cerrar el polideportivo. ( ) Siempre lo encontraba de 6 de la mañana a 6 de la tarde o de 6 de la tarde a 6 de la mañana. ( ) No tuve conocimiento si el salario cambió respecto a la suma que él me indicó. ( ) El coliseo pertenece a la Alcaldía de El Espinal. ( ) Yo entiendo que no se pagaron prestaciones." • A las preguntas de la apoderada del municipio, el testigo respondió: “( ) En ocasiones, lo esperaba a que terminara su turno y tenía que entregar el sitio limpio, aseado, entonces lo veía limpiar y barrer.

( ) Creo que no le liquidaron porque me dijo que tenía que demandar. -. Asimismo, se recepcionó el testimonio del señor Ademar Montiel Vera, quien, al ser interrogado sobre su conocimiento del señor Fernando Orjuela Bonilla, respondió: “( ) Fue compañero de trabajo en la Alcaldía del Municipio de El Espinal. ( ) Lo distingo desde hace 30 años.

( ) Trabajé de 2008 a 2014. ( ) Un orientador es quien realiza la vigilancia en la portería de unos escenarios deportivos de El Espinal. ( ) Las funciones eran abrir, cerrar, recoger la basura, lavar, trapear. ( ) El señor Fernando desempeñaba las mismas funciones que yo en el polideportivo en Chicoral. ( ) Estuvo desde el 7 de abril de 2009 hasta el 2 de noviembre de 2011.

( ) Nos reuníamos en el segundo piso cuando nos citaba el alcalde y la secretaria de gobierno para tratar los temas de lo que íbamos a hacer, sobre los turnos. Una semana era de día y la otra de noche, con horarios de 6 de la mañana a 6 de la tarde o de 6 de la tarde a 6 de la mañana. ( ) El señor Fernando se vinculó porque hicimos trabajo político y el alcalde nos llamó y nos dio empleo.

( ) Estuvo vinculado esos dos años y medio. La Alcaldía era la que nos pagaba, en diferentes bancos o a veces nos pagaba el señor Álvaro Cortés, coordinador, que visitaba los 23 puestos, llevaba la minuta, estaba pendiente de nosotros cuando nos pagaban y nos citaban a la Alcaldía. ( ) Muchas veces nos pagaba él, y otras veces en las cuentas de Bancolombia, Bogotá, Occidente.

( ) El municipio nos consignaba directamente. ( ) Siempre estuve vinculado con el municipio desde que entré hasta que salí. Demandé al municipio porque no nos pagaron las prestaciones, nos violaron los derechos como trabajadores y ciudadanos colombianos. ( ) Las órdenes las daba directamente el municipio a través del coordinador, señor Álvaro Cortés. ( ) En la minuta se consignaba cuando uno tomaba el puesto, lo que sucedía durante el término en que estábamos en el puesto y quién nos recibía. ( ) La minuta permanecía en el puesto que nosotros estábamos cuidando en el polideportivo.

( ) La vinculación fue directa y firmada con el municipio de El Espinal. ( ) El señor Fernando ganaba $742.000, lo mismo que nosotros. ( ) Nos tocaba pagar nosotros mismos la salud, pensión, es decir, la seguridad social.” • A las preguntas del apoderado de la parte demandante, el testigo respondió: ( ) Era el mismo horario y las mismas funciones.

( ) El coordinador pertenecía a la Alcaldía Municipal. ( ) Las órdenes que nos imponían eran abrir, cerrar, trapear, recoger la basura en el polideportivo de Chicoral. ( ) El coordinador nos citaba al segundo piso de la Alcaldía, donde nos reuníamos con el alcalde, el secretario de gobierno y los compañeros orientadores para distribuir los puestos, los turnos y el horario.

( ) La Alcaldía nos obligó a vincularnos con TOLIACTIVOS. Nosotros no íbamos a firmar, pero el alcalde nos dijo que, si no nos pasábamos a TOLIACTIVOS, nos sacaban. Y, como estábamos en una situación económica difícil, necesitábamos el trabajo, así que aceptamos. Sin embargo, seguía siendo lo mismo que con la Alcaldía. ( ) La cooperativa no pagaba salud ni pensión, nosotros lo hacíamos.

( ) No nos trasladamos voluntariamente, sino que lo hicimos bajo presión. ( ) El horario, las funciones y las órdenes continuaron siendo las mismas, y las reuniones seguían realizándose en la Alcaldía. ( ) La cooperativa no intervenía en nuestras labores; no nos visitaba la cooperativa, lo hacía el supervisor. ( ) El señor Fernando me comentó que lo habían sacado de allí. ( ) Nunca nos pagaron esas prestaciones.

( ) Estuvimos trabajando en el polideportivo y en la ventana de recolección de aguas para el acueducto de Chicoral y El Espinal.” • A las preguntas de la apoderada del municipio, el testigo respondió: “( ) El contrato que firmamos como vigilantes y luego como orientadores era un contrato de trabajo. ( ) Nosotros firmamos porque nos dijeron que lo hiciéramos con TOLIACTIVOS.” -.

Rindió testimonio el señor José Darío Zapata Rivera, quien, a las preguntas sobre su conocimiento del señor Fernando Orjuela Bonilla, respondió: 24 “(…) Lo conozco porque fuimos compañeros de trabajo en el polideportivo de Chicoral. ( ) Lo conozco desde hace 20 años. ( ) Éramos orientadores, es decir, el vigilante que abre, cierra y realiza los oficios en el polideportivo, manteniendo el escenario aseado.

( ) Trabajé 9 meses, desde el 9 de agosto de 2009 hasta el 9 de mayo de 2010. ( ) Él empezó el 7 de abril de 2009 y salió el 2 de noviembre de 2011. ( ) Conseguimos el trabajo por medio del municipio. ( ) En 2009 nos vincularon a TOLIACTIVOS. ( ) Nos obligaron a pasarnos a la cooperativa, de lo contrario, nos echaban. ( ) El salario era de $742.000 y, de ahí, nosotros teníamos que pagar la pensión y la salud.

( ) Recibí el mismo sueldo sin variación alguna en el salario. ( ) Me pagaron solo los 9 meses, pero no nos pagaron cesantías ni prestaciones. ( ) Yo no demandé nada.” • A las preguntas del apoderado de la parte demandante, el testigo respondió: “( ) El horario era de 6 de la mañana a 6 de la tarde o de 6 de la tarde a 6 de la mañana.

( ) Las órdenes las daba Álvaro Cortés, el supervisor que trabajaba con la Alcaldía. Él nos pasaba revista y nos decía qué teníamos que hacer. ( ) Cada mes nos reunían en el segundo piso de la Alcaldía con el alcalde y el coordinador. ( ) Nos daban orientación sobre el trabajo. ( ) Le pedíamos permiso directamente al coordinador. ( ) No había supervisor de TOLIACTIVOS.

( ) Nos obligaron a pasarnos a la cooperativa, si no lo hacíamos, perdíamos el puesto, nos sacaban del puesto. ( ) El salario y las funciones siguieron siendo los mismos. ( ) Cuando nos vinculamos a TOLIACTIVOS, el señor Álvaro Cortés continuó siendo el coordinador. ( ) El salario seguía siendo de $742.000. ( ) El contrato fue terminado y, a mí, no me pagaron nada, y creo que a él tampoco.

( ) Las cuentas se rendían a don Álvaro, y las reuniones eran en la Alcaldía.” • A las preguntas de la apoderada del municipio, el testigo respondió: “( ) No recuerdo el número del contrato. ( ) Era un contrato de trabajo. ( ) Nosotros firmamos allí, y luego me retiré voluntariamente. ( ) Nunca leí el contrato, pero sí lo firmé.” De acuerdo con la relación probatoria presentada, respecto a los elementos esenciales de una relación laboral —prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continua— se observa que el demandante estableció una relación contractual con el Municipio de El Espinal mediante dos contratos de prestación de servicios con pago mensual.

El primer contrato, celebrado entre el 24 de marzo y el 30 de junio de 2009, y el segundo, entre el 11 de enero y el 28 de febrero de 2011, tenían como objeto el apoyo en la gestión, inicialmente en la biblioteca y corregiduría de Chicoral, y luego como orientador en edificaciones de propiedad de la entidad. Posteriormente, por instrucción de la administración, el demandante fue vinculado 25 a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado TOLIACTIVOS, mediante un contrato laboral correspondiente al período comprendido entre el 16 de marzo y el 2 de noviembre de 2011.

En cuanto a la continuidad en la prestación del servicio desde la primera vinculación en marzo de 2009, aunque no se encuentra el documento que soporte específicamente la forma de contratación, las planillas de ingreso y salida de turno evidencian que los servicios fueron prestados de manera continua desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 2 de noviembre de 2011, tal como lo alegó la parte actora.

Esta continuidad queda corroborada, además, por la declaración del actor y por las deposiciones de los testigos, quienes coinciden en señalar que el demandante desempeñó las mismas funciones relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura del polideportivo de Chicoral y con el control de la apertura y cierre del mismo. Respecto a la prestación personal del servicio y su continuidad durante el período alegado por el demandante, se destaca que, además de las planillas que registran el cumplimiento de los turnos en el polideportivo de Chicoral, los contratos de prestación de servicios y el contrato laboral con la cooperativa TOLIACTIVOS, así como la circular emitida por la administración en julio de 2009, informando a los contratistas que en lo sucesivo serían vinculados mediante CTA, se encuentran las concordancias aportadas por los testigos.

Estos confirmaron que Fernando Orjuela Bonilla realizaba labores de limpieza y mantenimiento, incluyendo la apertura y cierre del polideportivo, limpieza de los baños, recolección de basura y aseo general del lugar. Todos coincidieron en que los turnos eran de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., alternando entre turnos diurnos y nocturnos. Los testigos también señalaron que, aunque el cambio en la modalidad de vinculación se realizó a través de la cooperativa, las funciones, el horario y la supervisión continuaron siendo los mismos, y la cooperativa no intervenía directamente en sus actividades diarias.

Coincidieron, además, en que el demandante recibía una remuneración periódica por sus servicios, pagada por el municipio y, en otras ocasiones, a través de la cooperativa. Finalmente, los testigos coincidieron en que Álvaro Cortés, supervisor asignado por la Alcaldía, era responsable de supervisar tanto las funciones del demandante en el polideportivo como el cumplimiento de las citaciones a reuniones periódicas en el Palacio Municipal, donde se asignaban los turnos. En respaldo de la intervención del municipio en las condiciones, modalidad, tiempo y lugar de los servicios prestados, se encuentra un documento suscrito por la Secretaría de Gobierno de El Espinal, fechado el 24 de febrero de 2011, en el que se establece la rotación de personal en los lugares de trabajo, con cambios mensuales debidamente comunicados.

En la relación de cargos de orientadores figura el nombre de Fernando Orjuela, asignado al polideportivo de Chicoral.23 23 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_20220529 (.zip) NroActua 3, archivo

1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 010-2016-00311.pdf, página 42. 26 Según lo acreditado en el expediente, se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para considerar la existencia de una relación laboral entre el actor y el Municipio de El Espinal desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 2 de noviembre de 2011, tal como lo señaló el juez de primera instancia. En cuanto al elemento de subordinación, los medios de prueba presentados permiten concluir que el demandante fue vinculado para realizar diversas labores, como portero, celador y responsable del mantenimiento del polideportivo.

El Consejo de Estado24 recientemente señaló que las labores de celaduría y vigilancia no son autónomas ni independientes, ya que están vinculadas al servicio de seguridad. Sería inaceptable que un vigilante se ausentara de su puesto de trabajo, lo que afectaría su función. Así, se concluye que el actor debía cumplir con órdenes sobre los horarios y la forma de prestación del servicio, lo que implica la existencia de subordinación. Por lo tanto, acreditada la labor desempeñada por el demandante y el tiempo de servicio prestado al Municipio de El Espinal, se cumplen los requisitos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, elementos esenciales para la configuración de una relación laboral.

Además, el requisito de la remuneración se encuentra respaldado tanto por el valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada, como por el contrato laboral con la cooperativa, y lo manifestado por los testigos y el propio demandante durante su interrogatorio. Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que se desvirtuó la legalidad del acto demandado, el cual negó al actor la reclamación administrativa dirigida al reconocimiento de un contrato realidad y al pago de las contraprestaciones derivadas de dicha declaración. No obstante, se establece que dicho acto ya estaba caducado al momento de presentarse la demanda para cuestionar su legalidad.

Esta precisión se realiza debido a que, mediante auto del 6 de octubre de 2017, esta Corporación pospuso el análisis de la caducidad para el momento de dictar sentencia, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones negadas por el acto demandado. Así, teniendo en cuenta que el acto fue expedido el 28 de abril de 2014 y que la demanda fue radicada el 18 de abril de 2016, es evidente que la acción estaba caducada.

El literal d del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) preceptúa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se pretende anular, motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

No obstante, en lo que corresponde a la aplicación de la figura procesal de la caducidad en litigios que versen sobre la declaración de existencia de una relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre formalidades - 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 28 de septiembre de 2023; radicado 66001-23-33-000-2014-00122-02 (2644-2020);

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 27 contrato realidad-, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ25 de 201625, señaló: “En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia.” Conforme a lo expuesto, tratándose de pretensiones orientadas al reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza unitaria derivadas del contrato realidad, los actos administrativos que las crean, modifican o extinguen deben ser cuestionados dentro del término de cuatro meses establecido en la normativa aplicable, so pena de que opere la caducidad del medio de control.

Sin embargo, este mismo criterio no aplica respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones que puedan resultar procedentes, en caso de demostrarse la existencia de la relación laboral alegada por el accionante, dado que, como se señaló anteriormente, dichas cotizaciones constituyen una prestación de naturaleza periódica e imprescriptible, frente a la cual no opera el fenómeno de la caducidad.

En consecuencia, se declarará de oficio probada la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones relacionadas con prestaciones distintas a aquellas de naturaleza periódica, como las cotizaciones al sistema de pensiones. En cuanto a la prescripción, dado que únicamente procede el reconocimiento de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y conforme lo ha establecido el Consejo de Estado26, dichas cotizaciones no están sometidas a este 25 Expediente: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 26 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 28 fenómeno. Por consiguiente, el reconocimiento de las mismas abarca todo el período en que se acreditó la relación laboral, comprendido entre el 24 de marzo de 2009 y el 2 de noviembre de 2011.

Para efectos del cumplimiento de la orden anterior, se establece que, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 202127, deberá tomarse el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, correspondiente a la contraprestación recibida por los servicios prestados, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contrato realidad.

Este cálculo deberá realizarse mes a mes. En caso de que se evidencie una diferencia entre los aportes realizados por el actor y los que debieron efectuarse, el Municipio de El Espinal deberá consignar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, exclusivamente en el porcentaje que le correspondía como empleador. Asimismo, el demandante deberá acreditar las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo de su vinculación. Si no se realizaron tales cotizaciones, o si existiera diferencia en su contra, estará obligado a pagar o completar, según corresponda, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

Por último, se aclara que, en lo relacionado con los aportes a la Seguridad Social en salud, no procede ordenar su devolución, tal como lo señala la sentencia de unificación mencionada. De acuerdo con lo expuesto, se procederá a modificar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con el propósito de precisar el aspecto relacionado con la caducidad y ajustar las órdenes referentes al pago de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones.

Estas constituyen el único reconocimiento procedente a título de restablecimiento del derecho, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia apelada quedará redactada de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral - contrato realidad - entre el señor Fernando Orjuela Bonilla y el Municipio de El Espinal, por el período comprendido entre el 24 de marzo de 2009 y el 2 de noviembre de 2011, inclusive.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio D/A 083 del 28 de abril de 2014, expedido por el señor alcalde del Municipio de El Espinal, mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral entre el accionante y la entidad territorial, así como el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

TERCERO: DECLARAR la caducidad del medio de control en relación con las pretensiones de restablecimiento del derecho, excepto aquellas 27 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 29 vinculadas a los aportes a la seguridad social en pensiones durante el período de la relación laboral comprendido entre el 16 de marzo de 2009 y el 2 de noviembre de 2011.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de El Espinal a realizar el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que, en su calidad de empleador, le correspondía cancelar por el señor Fernando Orjuela Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.323.957, durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2009 y el 2 de noviembre de 2011.

Para cumplir con esta orden, la entidad territorial tomará el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, correspondiente a la contraprestación recibida por los servicios prestados durante los períodos laborados bajo la modalidad de contrato realidad. Este cálculo deberá realizarse mes a mes. En caso de que se evidencie una diferencia entre los aportes realizados por el actor y los que debieron efectuarse, la suma faltante deberá ser consignada al respectivo fondo de pensiones, exclusivamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

El demandante deberá acreditar las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo de su vinculación. En caso de no haber realizado tales cotizaciones, o si existiera alguna diferencia en su contra, estará obligado a pagar o completar, según corresponda, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

QUINTO: ORDENAR que las sumas que resulten de las condenas dispuestas en los numerales anteriores sean actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP). Para tal efecto, se fija como agencias en derecho una suma equivalente al cuatro por ciento (4%) de las condenas impuestas.

OCTAVO: Para efectos de la notificación de esta sentencia, la Secretaría deberá realizar las diligencias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA. 30 NOVENO: EXPEDIR copias a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP, las cuales serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

DÉCIMO: LIQUIDAR los gastos del proceso y, en caso de remanentes, devolverlos a la parte demandante.

DÉCIMO PRIMERO: En firme esta sentencia, efectuar las comunicaciones correspondientes para su cabal cumplimiento y proceder al archivo del expediente, previa anotación en el sistema informático.” 2.7. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.

Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia emitida el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral - contrato realidad - entre el señor Fernando Orjuela Bonilla y el Municipio de El 31 Espinal, por el período comprendido entre el 24 de marzo de 2009 y el 2 de noviembre de 2011, inclusive.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio D/A 083 del 28 de abril de 2014, expedido por el señor alcalde del Municipio de El Espinal, mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral entre el accionante y la entidad territorial, así como el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

TERCERO: DECLARAR la caducidad del medio de control en relación con las pretensiones de restablecimiento del derecho, excepto aquellas vinculadas a los aportes a la seguridad social en pensiones durante el período de la relación laboral comprendido entre el 16 de marzo de 2009 y el 2 de noviembre de 2011.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de El Espinal a realizar el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que, en su calidad de empleador, le correspondía cancelar por el señor Fernando Orjuela Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.323.957, durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2009 y el 2 de noviembre de 2011.

Para cumplir con esta orden, la entidad territorial tomará el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, correspondiente a la contraprestación recibida por los servicios prestados durante los períodos laborados bajo la modalidad de contrato realidad. Este cálculo deberá realizarse mes a mes. En caso de que se evidencie una diferencia entre los aportes realizados por el actor y los que debieron efectuarse, la suma faltante deberá ser consignada al respectivo fondo de pensiones, exclusivamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

El demandante deberá acreditar las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo de su vinculación. En caso de no haber realizado tales cotizaciones, o si existiera alguna diferencia en su contra, estará obligado a pagar o completar, según corresponda, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

QUINTO: ORDENAR que las sumas que resulten de las condenas dispuestas en los numerales anteriores sean actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. 32 SEXTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP). Para tal efecto, se fija como agencias en derecho una suma equivalente al cuatro por ciento (4%) de las condenas impuestas.

OCTAVO: Para efectos de la notificación de esta sentencia, la Secretaría deberá realizar las diligencias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA.

NOVENO: EXPEDIR copias a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP, las cuales serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

DÉCIMO: LIQUIDAR los gastos del proceso y, en caso de remanentes, devolverlos a la parte demandante.

DÉCIMO PRIMERO: En firme esta sentencia, efectuar las comunicaciones correspondientes para su cabal cumplimiento y proceder al archivo del expediente, previa anotación en el sistema informático.”

SEGUNDO: Se confirma en lo demás la decisión recurrida.

TERCERO: Sin condenas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 33 Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx