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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2021-00008-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-11-21

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01 Demandante: Luis Alfonso Ríos Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-003-2021-00008-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luis Alfonso Ríos DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil REFERENCIA: Prescripción cuatrienal 20% e indexación de sumas reconocidas Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Luis Alfonso Ríos en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil.

ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 1 a 2 del documento A3. 2021-00008 demanda y anexos, expediente Samai) como pretensiones solicitó: 1.

Se declare la prescripción cuatrienal del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del soldado profesional Luis Alfonso Ríos, por concepto de la asignación de retiro anteriores al 8 de septiembre de 2014. 2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo expedido por la entidad demandada, mediante la cual negó el pago del excedente, intereses e indexación dejados de pagar en la Resolución No. 1248 del 18 de enero de 2018 proferida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

A título de restablecimiento del derecho. 1. Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro del demandante, con inclusión del incremento del 20% contenido en la hoja de servicios No. 3 – 14322563 del 13 de junio de 2011 como partida computable. 2. Condénese a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que debió pagar de acuerdo 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01 Demandante: Luis Alfonso Ríos Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil a lo ordenado en la Resolución No. 1428 del 18 de enero de 2018, a partir del 8 de septiembre de 2013 hasta el 8 de septiembre de 2017. 3.

Que dicho reajuste se descuente de lo que ordenó pagar la Resolución No. 1248 del 18 de enero de 2018. 4. Se reconozca intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la parte demandada. Hechos (fls. 2 a 3 del documento A3. 2021-00008 demanda y anexos, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: 1.

El señor Luis Alfonso Ríos prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional por un lapso de 20 años 2 meses y 6 días, reconociéndosele la asignación de retiro mediante acto administrativo No. 3566 del 22 de junio de 2011, efectiva a partir del 30 de agosto de 2011. 2. Mediante hoja de servicios militar No. 3 allegada el 8 de septiembre de 2017 por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a Cremil, se incrementó el sueldo básico del demandante como partida computable dentro de su asignación de retiro, liquidándose así: un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 3.

Mediante Resolución No. 1248 del 18 de enero de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, ordenó el pago del 20% en la asignación de retiro del demandante, y declaró prescritas las mesadas causadas con 3 años de anterioridad al 8 de septiembre de 2017. 4. El 31 de julio de 2020, el demandante Luis Alfonso Ríos solicitó a la entidad demandada i.) la aplicación de la prescripción cuatrienal, ii.) el pago de intereses moratorios el pago del excedente dejado de pagar en la Resolución N.º 1248 del 18 de enero de 2018 que incrementó el 20% del sueldo básico en la asignación de retiro, iii.) reajuste de las prestaciones sociales que fueron tenidas en cuenta en la asignación de retiro y iv.) la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2016. 5.

A la fecha de presentación de la demanda, la entidad demandada no había dado respuesta a la solicitud elevada, motivo por el cual se configuraba el acto administrativo ficto o presunto negativo. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 9 del documento A3. 2021-00008 demanda y anexos, expediente Samai). Adujo como normas quebrantadas el artículo 4º de 1992, la Ley 923 de 2004, artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, Ley 1211 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política.

Como concepto de violación dispuso que hay un quebranto ostensible al principio de legalidad, en la medida que su poderdante se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario desde el 18 de noviembre de 1992 al 31 de octubre de 2003, y que como consecuencia de ello y a la luz del Decreto 1793 de 2000, para efectos de su asignación básica, tenía derecho al pago equivalente de un salario mínimo legal 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01 Demandante: Luis Alfonso Ríos Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil vigente incrementado en un 60%, conservando el reconocimiento económico de la Ley 131 de 1985 por la que fue vinculado; sin embargo, el demandante en su servicio recibió un incremento de tan solo 40% en aplicación del Decreto 1794 de 2000.

Sobre la prescripción adujo que, con base en la sentencia del Consejo de Estado citada con precedencia, dicho término debía contabilizarse teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa, y no desde la ejecutoria de la sentencia de unificación, atendiéndose a las reglas de prescripción contenida en los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 13 de mayo de 2021 (documento B3.2021-00008 auto admite demanda, expediente Samai) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad. Surtida la notificación a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el traslado de 30 días para contestar la demanda corrió desde el 26 de noviembre de 2021 hasta el 2 de febrero de 2022, término durante el cual la entidad demandada se pronunció. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil (documento B5.2021-00008 contestación demanda Cremil, expediente Samai).

Durante el término concedido, el apoderado del extremo pasivo contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, argumentando para tal fin que el reconocimiento de la asignación de retiro se realizó en armonía con las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes, motivo por el cual no era dable predicar la existencia de alguna causal de nulidad del acto administrativo demandado.

Así mismo, adujo que en el presente caso se presentaba una carencia actual del objeto, debido a que en sede administrativa la entidad demandada reconoció de oficio el reajuste de la asignación básica mensual en un 60% y por lo tanto, la solicitud de pago de intereses e indexación era improcedente, como quiera que dicho incremento no se deriva de un fallo condenatorio, sino de la radicación de un complemento de hoja de servicios del demandante.

Frente a la sentencia de unificación que se solicita se aplique en el caso concreto, el apoderado judicial manifestó que el más reciente pronunciamiento del órgano de cierre sobre la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales data del 25 de abril de 2019; por lo tanto, a la que hace referencia el demandante en su escrito primogénito es anterior a esta y por no tanto no puede dársele el alcance que se pretende.

Por último, como medio exceptivo propuso la no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La sentencia apelada (documento D3. 2021-00008 sentencia de mérito, expediente Samai). En sentencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: i.) negar las pretensiones de la demanda incoada y ii.) condenar en costas a la parte actora, fijándose la suma de $700.000 por concepto de agencias en derecho a favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01 Demandante: Luis Alfonso Ríos Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil Para llegar al anterior decisión, el juzgado de origen puso de presente que a pesar de que el demandante pretenda el pago de los saldos correspondientes al incremento de su asignación básica en un 20% a partir del 8 de septiembre de 2013, fecha que en su sentir, era la que determinaba la prescripción cuatrienal del derecho al reajuste del 20% de su asignación como partida computable; lo cierto era que para el caso concreto debía dársele aplicación al precedente de unificación jurisprudencial emanado por el Consejo de Estado del 2019 y no del 2016 como se pretendía, según el cual, la norma aplicable para determinar el fenómeno jurídico de la prescripción de la asignación de retiro de los soldados profesionales, era la trienal del Decreto 4433 de 2004 y no la cuatrienal del Decreto 1211 de 1990; además aquella era la que se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la prestación periódica del extremo activo.

Adujo en ese sentido que no era dable declarar la prescripción frente a las mesadas anteriores al 8 de septiembre de 2013, pues el interesado era quien estaba obligado a presentar la respectiva solicitud para interrumpir el término; por lo tanto, en el caso concreto, fue solo hasta el 31 de julio de 2020 que el demandante hizo la reclamación. Así entonces, si se hiciera un conteo hacia atrás de la prescripción, el punto de partida no sería la sentencia de unificación del año 2016 como lo pretende el demandante, sino su reclamación del año 2020.

La apelación (DocumentoD6. 2021-00008 recurso de apelación, expediente Samai). Inconforme con la decisión tomada por el juzgado de origen, el apoderado del extremo activo adujo que cuando se trataba del reajuste de la asignación de retiro con base en el 20% de los sueldos dejados de percibir cuando los soldados voluntarios hicieron tránsito a soldados profesionales, se debía aplicar la prescripción cuatrienal como lo ordenó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016; además, para el momento en que se le reconoció la asignación de retiro al demandante a través de la Resolución 3566 del 22 de junio de 2011, el órgano de cierre aplicaba la prescripción cuatrienal, a pesar de que el Decreto 4433 de 2004 se encontrare vigente, perdurando su aplicación hasta el 10 de octubre de 2019.

Hizo hincapié en que la resolución No. 1248 del 18 de enero de 2018 que ordenó el reajuste de la asignación de retiro, no solo aplicó la prescripción trienal de que trata el Decreto 4433 del 2004, sino que además olvidó reajustar la prestación desde el momento en que le fue reconocido su derecho; momento en el cual se daba aplicación a la Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, Decreto 2728 de 1968 y 1211 de 1990, normas estas que ordenaban la aplicación de la prescripción cuatrienal.

Reiteró la pretensión de indexar el valor recibido de manera previa por concepto de reajuste en su asignación de retiro, argumentando que no es de recibo la tesis de la entidad demandada frente a la improcedencia de dicha actualización para aquellos que no obtuvieron el incremento vía judicial, sino administrativa. Por último, apela a la aplicación del principio de favorabilidad.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 2 de septiembre de 2022 (índice Samai 4) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01 Demandante: Luis Alfonso Ríos Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil De la parte demandante.

Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990, así como la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión del 20% que está a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar, si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y aplique la prescripción cuatrienal prevista en el Decreto 1211 de 1990 respecto al reajuste del 20% de la partida computable del sueldo básico en la asignación de retiro; o si, por el contrario, tal y como lo afirmó el juzgado de origen, se debe aplicar la prescripción trienal contenida en el Decreto 4433 de 2004.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01 Demandante: Luis Alfonso Ríos Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Del régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales La Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, estableció esta nueva modalidad de prestación del servicio militar, en los siguientes términos: “Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo comandante de Fuerza número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01 Demandante: Luis Alfonso Ríos Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.” De acuerdo con lo expuesto, quienes venían prestando su servicio militar obligatorio, y hubiesen manifestado su intención de continuar en el desempeño de dichas labores, siendo aceptados por el respectivo comandante, podrían continuar prestando el servicio militar de forma voluntaria por un lapso no menor a doce (12) meses, momento a partir del cual quedan sujetos a las disposiciones que regulan a los soldados de las fuerzas militares.

En lo que se refiere a su forma de remuneración, el artículo 4º de la mentada normatividad refiere lo siguiente: “Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” Ulteriormente, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 578 de 2000, a través del cual el legislador facultó al presidente de la Republica para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía, se expidió el Decreto 1793 del 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, en el que se regula lo concerniente a la condición de soldado profesional, su selección e incorporación a las fuerzas militares, así como lo referente a su régimen salarial y prestacional.

En lo que tiene que ver con la incorporación de los soldados profesionales, los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto Ley 1793 de 2000,4 preceptúan lo siguiente: “Artículo 3. Incorporación. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.

(…) Artículo 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01 Demandante: Luis Alfonso Ríos Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con las disposiciones trascritas, además de los que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados profesionales, los uniformados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 19855 con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, esto es, los soldados voluntarios; pero para ello, debían expresar al comandante de Fuerza su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación. Esta dicotomía entre soldados profesionales que ingresaron por primera vez y los que siendo voluntarios fueron posteriormente enlistados como profesionales, es reconocida por el mismo Decreto Ley 1793 de 2000, cuando en su artículo 42 señala: “Artículo 42.

Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (Subraya la Sala). Régimen salarial para el personal de soldados profesionales6 En lo que tiene que ver con el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales, el Decreto Ley 1793 de 2000 en su artículo 38, autorizó al Gobierno Nacional para su expedición, en los siguientes términos: “Artículo 38.

Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” Es del caso precisar, que la Ley 4ª de 1992, a la cual debía ceñirse el Gobierno Nacional para expedir los regímenes salariales y prestacionales de los soldados profesionales, consagra el principio de respeto de los derechos adquiridos en su artículo 2º, literal a), en los siguientes términos: “Artículo 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;(…)” (Se destaca). Teniendo en cuenta las normas reseñadas, el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 cuyos artículos 1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por primera 5 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 6 El marco normativo se extrae de la sentencia emanada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda CE-SUJ2-003-16, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), Demandante: Benicio Antonio Cruz, Demandado: Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares de Colombia - Ejercito Nacional, Asunto: asignación salarial mensual de los soldados profesionales que se desempeñaban como soldados voluntarios - reglas / reajuste salarial del 20 por ciento - procedencia / prescripción del reajuste salarial / sentencia de unificación. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01 Demandante: Luis Alfonso Ríos Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil vez, como los que venían de ser voluntarios.

Sobre este particular, estima la Sala conveniente trascribir los artículos 1º y 2º del referido Decreto Reglamentario 1794 de 2000: “Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Subraya la Sala). Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al 6.5% de la asignación salarial mensual básica.

Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un 6.5% más, sin exceder del 58.5%. Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Se resalta). Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

Por lo expuesto, se tiene entonces que el Gobierno Nacional, lo que intentó a través de esta disposición, es conservar los derechos adquiridos de quienes, habiendo prestado sus servicios como soldados voluntarios, resultaron posteriormente incorporados como soldados profesionales, para lo cual mantuvo la asignación salarial que se previó para ellos, en la Ley 131 de 1985.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación7, precisó que la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y que posteriormente fueron incorporados como profesionales, debía liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% teniendo en cuenta que los aportes debían efectuarse sobre dicho valor; además, como regla de unificación, adujo que la sentencia no era constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hicieren con fundamento en ella, quedarían sujetas a las reglas de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda CE-SUJ2-015-19, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16), Demandante: Julio César Benavides Borja, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Asunto: Asignación de retiro de los soldados profesionales. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01 Demandante: Luis Alfonso Ríos Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil prescripción, y lo allí decidido debía aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Del término de prescripción. Advirtiéndose que el fondo del asunto se contrae principalmente en determinar cuál es el término de prescripción aplicable a la asignación de retiro de los soldados profesionales, esta sala prevé la necesidad de traer a colación el proveído del 10 de octubre de 2019, mediante la cual el órgano de cierre aclaró la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19, y llegó a la conclusión de que para asuntos como los debatidos en el sub lite, la regla de prescripción aplicable es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004; esto es, de tres (3) años, de conformidad con lo previsto por la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado8, dentro de la cual se señaló que la norma que adujo el término de prescripción debía mantener su presunción de legalidad, pues fue expedida acorde con la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar la Ley marco 923 de 2004 y por ende no había razón para inaplicar tal término. Caso en concreto.

Dentro del presente caso, el demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo expedido por la entidad demandada, mediante la cual negó el pago del excedente, intereses e indexación dejados de pagar en la Resolución No. 1248 del 18 de enero de 2018, así como la declaratoria de prescripción cuatrienal del 20% de la partida computable del sueldo básico con anterioridad al 8 de septiembre de 2014.

Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, quien mediante sentencia del 30 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la norma vigente para el momento del reconocimiento de su asignación de retiro era el Decreto 4433 de 2004, y por lo tanto, la aplicable al fenómeno jurídico de la prescripción es la trienal, tal y como lo hizo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y como lo regló el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril aclarada el 10 de octubre de 2019.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia, manifestando que i.) cuando se trataba del reajuste de la asignación de retiro con base en el 20% de los sueldos dejados de percibir cuando los soldados voluntarios hicieron tránsito a soldados profesionales, la prescripción aplicable era cuatrienal como lo ordenó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, ii.) no se realizó el reajuste de la asignación de retiro desde el momento en que le fue reconocido su derecho y iii.) la suma reconocida por concepto de reajuste en la asignación de retiro debía ser indexada.

Hechos probados: Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 10 de octubre de 2019, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00582-00 (2171-12 y 1501-15), Demandante: Anderson Velásquez Santos, Sandra Mercedes Vargas Florián Y Álvaro Rueda Celis, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01 Demandante: Luis Alfonso Ríos Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil documentalmente en el expediente que no fue tachada de falsa y encuentra probado lo siguiente: • Reclamación administrativa enviada por correo electrónico el 31 de julio de 2020, por medio de la cual el apoderado judicial de Luis Alfonso Ríos, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la aplicación de la prescripción trienal, el pago de intereses moratorios y el pago del excedente dejado de cancelar en la Resolución No. 1248 del 18 de enero de 2018 (fls. 17 a 19 del documento A6 2021- 00008 demanda organizada, expediente Samai). • Resolución No. 1248 del 18 de enero de 2018 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, a través de la cual se ordenó el aumento de la partida del subsidio básico en un 20% dentro de la asignación de retiro del demandante.

Así mismo, se indicó una prescripción de 3 años con anterioridad al 8 de septiembre de 2017, fecha en la cual la dirección de prestaciones del Ejército Nacional allegó a Cremil el complemento de la hoja de servicios militares distinguida con el No. 3-14322563 del 30 de agosto de 2017 (fls. 22 a 26 del documento A6 2021-00008 demanda organizada, expediente Samai). • Tarjeta de liquidación titulares expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la cual se prevé que la entidad demandada al momento de realizar el incremento del 20% del sueldo básico como partida computable en la asignación de retiro del demandante, no incluyó la indexación de los valores reconocidos entre el año 2014 a 2017 (fl. 27 del documento A6 2021- 00008 demanda organizada, expediente Samai). • Resolución No. 3566 del 22 de julio de 2011, en virtud de la cual se observa que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, ordenó el reconocimiento y pago en favor de Luis Alfonso Ríos la asignación de retiro, a partir del 30 de agosto de 2011 (fls. 17 a 19 del documento B5. 2021-00008 Contestación Cremil, expediente Samai). • Complemento a la hoja de servicio No. 3-14322563 del 30 de agosto de 2017, recibida el 8 de septiembre de 2017, por medio del cual la Dirección de Personal del Ejército Nacional de manera voluntaria ordenó el incremento del 20% del sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro del demandante, pasando de 1 SMLMV+40%, a 1 SMLMV+60%.

Lo anterior, atendiendo a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 (fl. 21 del documento B5. 2021-00008 Contestación Cremil, expediente Samai). Una vez revisados los aspectos fácticos más relevantes, así como las probanzas allegadas al plenario, para efectos de estudiar el fondo del asunto, esta Corporación analizará en primer lugar el término prescriptivo que debe aplicarse en el caso concreto, y acto seguido se realizarán unas breves consideraciones frente a la indexación de las sumas que por vía administrativa fueron reconocidas. 1.

Del término de prescripción aplicable. En el caso que ocupa a la Sala, se prevé que el demandante instaura el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se ordene a CREMIL que dentro del reconocimiento y pago de la inclusión del 20% adicional, se le aplique la prescripción cuatrienal contenida en el Decreto 1211 de 1990, atendiendo que ingresó a laborar antes de la entrada en vigencia del Decreto 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01 Demandante: Luis Alfonso Ríos Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil 4433 de 2004 que previó el término prescriptivo de 3 años.

Como se revisará a continuación, esta controversia atinente al fenómeno jurídico de prescripción frente a la asignación de retiro de los soldados profesionales, fue abordada en un primer momento por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2 del 25 de agosto de 20169; la cual en su cuarta regla jurisprudencial previó que dicha postura no era constitutiva de derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% y, por lo tanto, el trámite de la solicitud tanto en sede administrativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.

Sin embargo, aquella postura fue reevaluada por el órgano de cierre en proveído del 10 de octubre de 2019 que aclaró la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 201910, aduciendo sobre el término prescriptivo que la regla aplicable a la asignación de retiro de los soldados profesionales es la trienal, contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto en precedencia, queda claro que en tratándose de reliquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, la norma que regula el término de prescripción es la contemplada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, esto es, una de índole trienal. Si bien en el recurso de alzada el apoderado judicial apela a la aplicación de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, así como el hecho de que para el momento en que la entidad demandada le reconoció su asignación de retiro se aplicaba la prescripción cuatrienal del Decreto 1211 de 1990; lo cierto para esta colegiatura es, que no puede dársele prevalencia a una postura que fue reevaluada y modificada por el máximo tribunal contencioso administrativo que per se ya no se reviste de carácter vinculante y fuente del derecho, como sí lo es la sentencia del 25 de abril de 2019.

A lo anterior, debe sumársele que en la aludida Sentencia de Unificación de 2019, la Sala Plena del Consejo de Estado indicó que las reglas de unificación contenidas en ella tenían efectos retroactivos respecto de aquellos casos que estuviesen pendientes de decisión en vía administrativa o judicial; por lo tanto, al revisarse el caso concreto, observa la Sala que el medio de control fue instaurado el 15 de enero de 2021 y por ende, la decisión contenida en la sentencia CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019 es vinculante y de estricta inclusión en las resultas del proceso, ya que el litigio se fijó con posterioridad a la fecha de expedición del proveído emanado del Consejo de Estado.

Aunado a lo expuesto, si bien el demandante pretende que se le aplique la prescripción cuatrienal desde el 8 de septiembre de 2013 hasta el 8 de septiembre de 2017, fecha esta última cuando Cremil recibió por parte del Ejército Nacional el complemento a la hoja de servicio No. 3-14322563 que incrementó voluntariamente la asignación de retiro del extremo activo; lo cierto es que dicha postura como se 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda CE-SUJ2-003-16, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), Demandante: Benicio Antonio Cruz, Demandado: Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares de Colombia - Ejercito Nacional, Asunto: asignación salarial mensual de los soldados profesionales que se desempeñaban como soldados voluntarios - reglas / reajuste salarial del 20 por ciento - procedencia / prescripción del reajuste salarial / sentencia de unificación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda CE-SUJ2-015-19;

Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16), Demandante: Julio César Benavides Borja, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Asunto: Asignación de retiro de los soldados profesionales. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01 Demandante: Luis Alfonso Ríos Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil explicó, está más que obsoleta y suprimida por el órgano de cierre al estar en contravía de su más reciente sentencia de unificación, motivo por el cual la sala acompaña la tesis del juez de primera instancia en declarar que la prescripción aplicable es la trienal que va desde el 8 de septiembre de 2014 al 8 de septiembre de 2017.

No está demás indicar que en el caso sub examine, el fenómeno jurídico en comento debe iniciar a contabilizarse no desde la reclamación administrativa elevada por el demandante – 31 de julio de 2020 –, pues ya en dicha época el señor Luis Alfonso Ríos disfrutaba del incremento del 20%; sino desde el momento mismo en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tuvo conocimiento de que la institución castrense reconoció voluntariamente el aumento del 20% del sueldo básico como partida computable dentro de la asignación de retiro, y ello aconteció precisamente hasta el 8 de septiembre de 2017.

Con fundamento en lo expuesto, concluye esta colegiatura que el primer cargo formulado contra la sentencia de primera instancia será despachada desfavorablemente. 2. De la indexación de las sumas reconocidas en sede administrativa. Solicita el extremo recurrente en su escrito de alzada el reconocimiento y pago de la indexación del dinero percibido por concepto de incremento y reajuste en la asignación de retiro, manifestando que sin importar que el reconocimiento se hubiere hecho en sede administrativa y de forma voluntaria por Cremil, su poderdante tenía el derecho a la precitada indexación. Pues bien, esta colegiatura debe recordar que la indexación sirve como un instrumento para equilibrar el fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. Si bien es cierto no existe en el ordenamiento jurídico una norma expresa que ordene la actualización o indexación de sumas reconocidas en vía administrativa, lo cierto es que el Consejo de Estado11 ha señalado que en acatamiento del artículo 230 de la Constitución Política, así como de los principios de equidad y justicia, es procedente ordenar la indexación en la medida que actualizar el pago de las sumas que la administración debe y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que su acreedor se vea obligado a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario.

Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Por su parte, en un reciente pronunciamiento emanado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia12 frente a la actualización del ingreso base de liquidación que sirve de base para calcular la primera mesada pensional, aquella corporación 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER; sentencia del 16 de agosto de 2018, Radicación número: 23001- 23-33-000-2014-00158-01(2888-15), Demandante Diego Simón Covo Urango, Demandado: Departamento de Córdoba, asunto: indexación - factor de equidad y de justicia / mesada pensional - indexación / indexación pensional - vía judicial y en sede administrativa / indexación - primera mesada pensional. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez; sentencia del 14 de agosto de 2024, SL2639-2024 Radicación No. 98530 Acta 29, demandante: Vicente Ángel Molina Alcántara, Demandado: Almacenes Generales De Depósito De Café – Almacafe S.A, Referencia: indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01 Demandante: Luis Alfonso Ríos Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil concluyó que tal indexación procede respecto de todas las pensiones, independientemente de su origen, fecha de causación o exigibilidad, puesto que se trata de un derecho de todos los pensionados que se deriva de postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho, que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, igualdad y justicia social.

Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial del órgano de cierre, es dable concluir por parte de esta colegiatura que al tenor del principio de equidad como criterio auxiliar contemplado en el artículo 230 de la Constitución, es procedente que por vía judicial sea ordenado el reconocimiento y pago de la indexación sobre sumas reconocidas en sede administrativa cancelada de forma morosa por las entidades públicas.

Siendo ello así y al revisarse con detenimiento la tarjeta de liquidación titulares para el periodo entre el 8 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2017, observa la sala de decisión que si bien se realizaron los ajustes del salario básico del demandante, se previeron las diferencias resultantes por los años 2014, 2015, 2016, 2017 y se calcularon los descuentos aplicables; lo cierto es que brilla por su ausencia la operación aritmética correspondiente a la indexación de los valores reconocidos al extremo recurrente, por lo que se concluye que al momento de efectuarse el reconocimiento del retroactivo, la entidad demandada lo hizo llanamente por los valores de las mesadas desde el 8 de septiembre de 2014.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no reconoció la indexación de los dineros pagados frente a las mesadas retroactivas, resulta viable el reconocimiento de la indexación de las sumas previstas en la Resolución No. 1248 del 18 de enero de 2018. En consecuencia, se ordenará a la entidad demandada pagar la indexación de los valores percibidos por dicho concepto desde el 8 de septiembre de 2014 al 8 de septiembre de 2017, debiéndose aplicar la siguiente fórmula: R = RH Índice Final Índice Inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma liquidada en favor del demandante por concepto de mesadas retroactivas, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, dividido por el índice inicial de precios vigente para la mensualidad en que se causó cada mesada.

A partir de la ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero reconocidas devengarán intereses moratorios, en los términos previstos en el inciso 3° del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01 Demandante: Luis Alfonso Ríos Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil ello, el Consejo de Estado13, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada14 debió constituir apoderado para obtener el reconocimiento de un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandada, además las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo la parte pasiva, según consta en el expediente.

El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandante, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 30 de junio de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia y nulidad parcial del acto administrativo ficto negativo, originado del silencio de la entidad frente a la petición elevada por el 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 14 Las entidades públicas debieron comparecer por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la contestación de la demanda misma. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01 Demandante: Luis Alfonso Ríos Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil demandante el día 31 de julio de 2020, respecto a la solicitud de indexación de los valores reconocidos.

TERCERO: ORDENAR a la Caja De Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil-, a reconocer y pagar en favor del demandante Luis Alfonso Ríos, la indexación de los dineros pagados en cumplimiento de la Resolución No. 1248 del 18 de enero de 2018, tal como se explicó en este fallo.

CUARTO: Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del C. de P. A. y de lo C.A.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demandada, conforme se expuso en el acápite considerativo de esta decisión SEXTO: Sin condena en costas en segunda instancia SÉPTIMO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

OCTAVO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al juzgado de origen y realizar anotación en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx