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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-004-2021-00127-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2024-11-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación Nº: 73001-33-33-004-2021-00127-01 (1079/2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: Demandado: EDNA MARGARITA HERNÁNDEZ FAJARDO Y OTROS INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTRO I. ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 30 de junio de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor Mario Ricardo Muñoz Hernández, el 25 de junio de 2018, mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: EDNA MARGARITA HERNÁNDEZ FAJARDO (madre), MARIO DE JESÚS MUÑOZ MAYA (padre), LEIDY JOHANA ROBAYO ANGEL (compañera permanente).

El valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: ANGELICA VANESSA MUÑOZ HERNÁNDEZ (hermana), 1 Documento 003EscritoDemandaAnexos.pdf expediente electrónico Rad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 2 JHON FAIBER HERNÁNDEZ (hermano), EYLEEN MARIANA ROMERO HERNÁNDEZ (hermana) Que se condene en costas a la parte demandada. 2.

Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 2.1. El 25 de junio de 2018 fue hallado sin vida el joven MARIO RICARDO MUÑOZ HERNANDEZ por hechos ocurridos en el centro penitenciario – COIBA – generando la noticia criminal 730016000450201801786. 2.2 Que la señora Edna Margarita Hernández Fajardo en calidad de madre del extinto Mario Ricardo Muñoz Hernández, el 06 de febrero de 2019, presentó petición a la Fiscalía sugiriendo la realización de exámenes toxicológicos en el cuerpo de Mario Ricardo Muñoz Hernández, la cual se contestó de manera incompleta mediante oficio No. 20460-01-02-09-0171, informando que en el procedimiento de necropsia se realizó examen toxicológico que arrojó resultado negativo para etanol y metanol, sin manifestarse respecto de sustancias sicoactivas. 2.3.

Que el 26 de junio de 2019 el Instituto de Medicina Legal en caso de laboratorio con radicado 2018010173001000327, informó que la prioridad por directriz no es la entrega de resultados de sustancias psicoactivas en el desarrollo de casos en los laboratorios de toxicología forense, pues inicialmente se realiza el examen de alcoholemia y mediante oficio justificando la necesidad de realizar análisis adicionales. 2.4.

Que con ocasión a una decisión de tutela, la Fiscalía Novena Seccional Unidad de Víctimas entregó informe completo DPSUR-DSTLM-LTOF-001186- 2019, en el que concluyó que en la orina analizada del joven Mario Ricardo Muñoz Hernández se detectó benzoilecgonina (metabolito de la cocaína) y en la muestra de sangre se detectó benzoilecgonina y ecgonina metil (metabolitos de cocaína), y que los remanentes tendrían una vigencia de 3 años a partir de la recolección de muestras, certificando además la cadena de custodia. 2.5.

Que se solicitó al INPEC la entrega de la documentación relacionada con el trabajo de policía judicial INPEC, quien señaló que la misma hace parte de la noticia criminal 7300160004502018017, asimismo, requirió información de sanidad, historia clínica y protocolos de entrada y salida del centro carcelario, la cual fue negada bajo el argumento que la misma tiene reserva. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC3 2 Documento 003EscritoDemandaAnexos.pdf expediente electrónico 3 Documento 027EscritoDemandaAnexos.pdf expediente electrónico Rad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 3 Por medio de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que en el presente asunto no existe razón fáctica ni jurídica para que se le atribuya responsabilidad al INPEC, por la muerte auto infligida del señor Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.).

Indicó, que al ingreso del extinto Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.) no se advirtieron antecedentes de salud mental, ni existe registro de algún signo de alarma que indicara que el interno tenía ideación suicida. Señaló que, de conformidad con las entrevistas recaudadas en los actos urgentes desarrollados por la Policía Judicial, se identificó el posible móvil por el que el interno auto infligió su muerte, pues las declaraciones coincidieron en asegurar que el 24 de junio de 2018, Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.) recibió la visita íntima de su compañera sentimental, la cual culminó antes del tiempo previsto por decisión personal debido a una discusión, situación que fue comentada por el extinto interno a sus compañeros; asimismo, fueron consonantes en afirmar que el fallecido recluso era adicto a sustancias psicoactivas.

Agregó, que en la inspección física realizada por la profesional de medicina no encontró signos de violencia por terceros, asociando su deceso a sobredosis o consumo de sustancias psicoactivas, debido al hallazgo de la prueba toxicológica que arrojó sustancias positivas tanto en la orina como en la sangre. Adujo, que no es dable que se le atribuya responsabilidad al INPEC por la muerte del señor Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.)., por consumo de sustancias psicoactivas prohibidas dentro de las instalaciones de un centro carcelario, cuando resulta claro que la desavenencia con su pareja sentimental el día anterior, fue el impulso para que voluntariamente decidiera poner fin a su existencia. Refirió, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega esta constituido por el suicido de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se logren probar circunstancias especiales demostrativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y no se hubieren tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo o que, por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna, propiciando con el desenlace del suicidio, se trata de un hecho exclusivo de la victima que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la administración. De acuerdo con lo anterior, formuló como excepciones hecho exclusivo de la víctima, inexistencia del nexo de causalidad eficiente y determinante y ausencia de falla en el servicio atribuible al INPEC. 3.2 Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho 4 4 Documento 032EscritoDemandaAnexos.pdf expediente electrónico Rad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 4 Mediante apoderada judicial, contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda aduciendo que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de los hechos que dan lugar al presente litigio.

Aseguró, que el Ministerio de Justicia y del Derecho no puede ser condenado en este asunto porque no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra formula la parte demandante, configurándose la denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva y/o la indebida representación de la nación. 4.- La Sentencia Apelada.5 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de junio de 2023, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por JHON FAIBER HERNANDEZ Y OTROS en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO – INPEC- y la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante por las razones expuestas con antelación, incluyéndose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a favor del extremo demandado. Por Secretaría, liquídense.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias de rigor y anotaciones en el Sistema SAMAI.” Para arribar a la anterior decisión, definió como problema jurídico a resolver, determinar si las entidades demandadas son responsables administrativa y extracontractualmente, por los perjuicios ocasionados a los demandantes debido a la muerte del señor Mario Ricardo Muñoz Hernández (Q.E.P.D.), ocurrida el 25 de junio de 2018 mientras se encontraba recluido en el complejo carcelario y penitenciario de Ibagué – COIBA –, al haberse incurrido en una presunta falla en el servicio comoquiera que se encontró en el cuerpo del occiso sustancias psicotrópicas y, en consecuencia, si hay lugar a reconocer las sumas solicitadas por la parte demandante a título de indemnización de perjuicios o si por el contrario no hay lugar a la declaratoria solicitada.

Refirió, que en los eventos en que se produce la muerte de un recluso al interior de un centro carcelario, el análisis de responsabilidad debe efectuarse conforme al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición del Estado, surge para el individuo una relación especial de sujeción al no ingresar voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones, pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad. 5 Documento 076Sentencia.pdf expediente electrónico Rad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 5 Precisó, que cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, surge para el Estado una obligación de protección y seguridad respecto de aquellos, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar impuesta.

Luego de relacionar las pruebas obrantes en el plenario, el A quo indicó que el daño en este asunto consiste en la muerte del señor Mario Ricardo Hernández Muñoz (q.e.p.d.), la cual se encuentra debidamente acreditada con el registro de defunción correspondiente y el protocolo de necropsia. Seguidamente, señaló que aun cuando la muerte de Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.) ocurrió cuando se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado, es decir, mientras cumplía una condena en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Coiba - Picaleña, el daño no le resulta atribuible a la entidad pública demandada, por cuanto se configuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima, pues tal y como se desprende de los medios probatorios arrimados al expediente, Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.), no falleció como consecuencia del actuar de un tercero, sino que el lamentable suceso ocurrió porque fue él mismo quien decidió quitarse la vida.

Explicó, que como se aprecia de las declaraciones rendidas en las audiencias de pruebas de fechas 02 de agosto y 04 de octubre de 2022, las mismas son consistentes en afirmar que el señor Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.), vivía solo en su celda y no fue objeto en momento alguno de agresión por parte de otro interno o presionado por parte de la guardia carcelaria, que lo llevara a tomar la decisión de acabar con su vida, o al menos tal actuación no se encuentra probada dentro del expediente.

Arguyó que, la parte actora en su escrito de demanda afirmó que la muerte del señor Muñoz Hernández, obedeció a la omisión de la parte accionada Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba de Picaleña, de los protocolos de seguridad, prevención y control del consumo de sustancias en la población carcelaria, y argumentó su dicho en el dictamen pericial de toxicología del occiso, por lo que aseveró que, este hecho es el generador de la conducta desplegada por la víctima.

Sin embargo, el A quo consideró que esa conclusión es equivocada, porque la situación descrita por la pareja del extinto Mario Ricardo indicó que el consumo era de instalación reciente, pues ella advirtió que fue en su última visita que evidenció el mismo, al contrastar el estado físico de aquel, el descuido en los elementos de la celda y la comida sin ingerir debajo de su cama, con la ingesta de la sustancia que aquella describió como un polvo amarillento, lo que descarta que la autoridad hubiese tenido conocimiento del tráfico dentro de sus instalaciones y menos, del consumo por parte del occiso.

Además, señaló que contrario a lo argumentado, lo que evidenció el referido consumo del accionante es que aquel participó dentro del ilícito contrabando Rad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 6 de esa sustancia dentro de la institución, burlando con ello los reglamentos internos al respecto.

Destacó, que en el expediente tampoco reposa prueba que evidencie que el señor Muñoz Hernández, estuviera sometido a una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantara ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptara alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro.

En ese orden de ideas, la juez de instancia concluyó que la muerte del señor Muñoz Hernández no fue causada por una falla del servicio del INPEC, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, por lo tanto, no resulta procedente imponer una condena contra la entidad pública demandada, dado que la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a su voluntad, y en consecuencia configurada la causal de eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, era procedente negar las pretensiones de la demanda. 5.- Recurso de apelación 5.1 Parte Demandante6 Presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, indicando que no obra prueba del obrar prudente y diligente frente a las obligaciones a cargo del INPEC respecto del recluso hallado sin vida en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA.

Adujo, que el juez no advirtió las inconsistencias en el testimonio de la señora Leidy Johana Romero Ángel y los dragoneantes que intervinieron la celda posterior al suceso en el que encuentran sin vida a Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.), generando dudas en relación con lo ocurrido momentos previos al deceso. Indicó, que se demostró que Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.) estaba bajo el influjo de sustancias prohibidas al interior de los Centros Carcelarios y Penitenciarios del país, las cuales fueron determinantes en el resultado del daño alegado, situación que configura concurrencia de culpas.

Afirmó, que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia, por lo tanto, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado, en efecto, explicó que para que una persona fallezca por ahorcamiento pueden pasar horas tal y cómo se determinó en el examen de Medicina legal, y en el presente asunto, la guardia penitenciaria tuvo horas para intervenir y salvar probablemente la humanidad del recluso fallecido y no lo hizo, situación que configura la falla en el servicio.

A juicio del apelante, de las declaraciones de los dragoneantes y los reclusos, se avizora que la escena de los hechos fue modificada y que la alteración sufrida 6 Documento 078Apelacionactor.pdf expediente electrónico Rad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 7 imposibilita a la parte débil de la relación jurídica, el poder tener acceso a la prueba, por lo tanto, existe una inversión en la carga probatoria, por estar la parte dominante más cerca de la prueba.

Manifestó su inconformidad respecto de la causal de exoneración de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, al sustentar la decisión en el consumo y tráfico ilegal de sustancias tergiversando la declaración dada por la pareja sentimental, lo que ha generado una revictimización de los demandantes. III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 12 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.

Problema jurídico Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si se estructura o no la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y del INPEC, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del deceso de Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.), el día 25 de junio de 2018, y si se configura o no la causal de exoneración de hecho exclusivo de la víctima. 3.

Tesis del Tribunal La tesis que sostendrá la Sala, se centra en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, frente a la responsabilidad de la demandada en el suicidio del recluso Mario Ricardo Hernández Muñoz (q.e.p.d.), pues no era previsible para el INPEC, una intención suicida, puntual y concreta, por lo tanto, para la entidad la obligación de brindarle especial protección y cuidado estaba satisfecha, existiendo entonces en este caso una culpa exclusiva y Rad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 8 determinante de la víctima, que conlleva a eximir responsabilidad Estatal. 4.- Marco Jurídico y Jurisprudencial La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo.

El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio, el cual se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado y el segundo obedece a la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza.

En los eventos en que se produce la muerte de un recluso al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción toda vez que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad.

Al respecto, nuestro máximo Órgano de Cierre ha señalado: “… razón por la cual la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.

Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Rad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 9 Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña”7 Sin embargo, también se ha indicado que cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal.

Específicamente, en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, como ocurre con los presos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que en principio se configura el hecho exclusivo de la víctima, que impide imputarle responsabilidad a la administración. No obstante, será imputable si se logran probar circunstancias especiales demostrativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y, pese a ello, no se hubieren tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo o que, por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna.

En el caso de los enfermos mentales y de los menores el Estado tiene un deber de protección de las personas contra sí mismas, pues estas, por su incapacidad síquica o inmadurez, se encuentran en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía, razón por la que, debe brindarles una mayor protección, lo cual se extiende a impedirles, aun con medios coercitivos, que atenten contra su propia vida.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado, que las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: 1. De hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad. 2.

De no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial. En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que, a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.

En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del retenido sea libre, porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía o en el evento de que su 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010, rad 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 10 perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería solo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración”8.

(Subraya la Sala). 4.1. Culpa exclusiva de la víctima La jurisprudencia nacional ha reconocido la existencia de cuatro causales que impiden la imputación de responsabilidad a la administración, como son: i) fuerza mayor, ii) caso fortuito, iii) hecho de un tercero y iv) hecho de la víctima. En efecto, los aludidos eventos dan lugar a que resulte imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

El Consejo de Estado ha definido que el hecho de la víctima es irresistible, imprevisible y externo a la actividad del demandado9, elementos que han sido definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: En primer lugar, la irresistibilidad alude a: “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.”10 Por su parte, la imprevisibilidad de la causa extraña alude a su condición de imprevista, con lo cual será requisito indispensable que se trate “de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”11.

En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que: “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”12 Por último, la externalidad de la causa extraña respecto del demandado: 8 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 19001233100019980044701 (21779), Diciembre 12 de 2017, C.P. Stella Conto Diaz 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 26 de abril de 2008, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Exp. 16235 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de marzo de 2008, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Exp. 16.530, y Sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Exp. 18800. 11 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, pág. 21 12 Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, pág. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., pág. 19.

Rad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 11 “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”13 Ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado que procede la declaratoria del hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad y que la valoración sobre la intervención causal de la víctima deberá analizarse justificando que la actuación fue única, exclusiva y determinante en el daño, a fin de estimar el elemento subjetivo en la atribución de responsabilidad a la administración. 5.- Caso concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto, se procederá a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, de conformidad con los argumentos expuestos por el apelante, efectuando el análisis y valoración del material probatorio obrante en el plenario. 5.1.

De lo probado en el proceso Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: o Copia del registro civil de defunción del señor Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.) con indicativo serial 06027311, en el que registra fecha de defunción 25 de junio de 201814. o Copia de los actos urgentes desarrollados por la Policía Judicial del INPEC, en el que consta el reporte de iniciación -FPJ-1-, inspección técnica a cadáver y solicitud de análisis de elementos materiales y evidencia física, en la que se consignó en la descripción del lugar de la diligencia, lo siguiente:15 “EN EL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE – COIBA, EN LA CELDA 118 DE LA TERCERA PLANTA DEL PABELLÓN 9 BLOQUE 1, SE EFECTUO LA INSPECCION TECNICA A CADAVER DEL CUERPO SIN VIDA DEL SEÑOR MUÑOZ HERNANDEZ MARIO RICARDO POR ORDEN DEL DRAGONEANTES URREGO HERRERA FREDY COORINADOR ENCARGADO DEL PROCEDIMIENTO, SE EFECTUO LO SIGUIENTES PROCEDIMIENTOS: TOMA FOTOGRAFICA AL INGRESO DEL BLOQUE 1, PASILLO CENTRAL QUE DA ACCSO AL PATIO 9, ACORDONAMIENTO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, CELDA 118 LUGAR CERRADO DONDE SE ENCONTRBAA EL HOY CUERPO SIN VIDA DE SEXO MASCULINO, EL CUAL SE ENCUENTRA EN SUSPENSION INCOMPLETA, AMARRADO DEL CUELLO POR UNA SABANA DE COLOR AZUL QUE ESTABA ASEGURADA EN LA VENTANA DE CONCRETO QUE EXISTE EN LA CELDA, EL CUERPO SE ENCUENTRA SEMIDESNUDO CON 13 Ibídem.

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Exp. 18800. 14 Documento 024 Informe Pericial de Necropsia.pdf Cuaderno 02 Pruebas Parte Demandada expediente electrónico 15 Documento 001Actos urgentes.pdf Cuaderno 02 Pruebas Parte Demandada expediente electrónico Rad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 12 UNA PANTALONETA DE COLOR GRIS, EN EL CUELLO PORTABA UNA CADENA METALICA DE COLOR PLATEADA, SEÑALES PARTICULARES TATUAJES EN EL TERCO SUPERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO TATUAJE CON LA PALABRA ACUARIO, TERCIO SUPERIOR ANTEBRAZO DERECHO, FIGURA DE UN AVE CON LETRAS LY, CICATRIS(sic) EN LA REGION ESCAPULAR IZQUIERDA, MANCHAS DE COLOR ROJO EN EL DORSO DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, SIGNOS POSTMORTEN TEMPRANOS RIGIDO, POSICION DE LA CABEZA REGION OCCIPITAL CON ORIENTACION HACIA EL NORTE, MIEMBROS SUPERIORES EN EXTENSION OCCIPITAL CON ORIENTACION HACIA EL NORTE, MIEMBROS SUPERIORES EN EXTENSION.

MIEMBROS INFERIORES EN SEMIFLEXION Y PIES CON ORIENTACION AL SUR, NO SE HALLARON SIGNOS DE VIOLENCIA EN EL CUERPO, NI DENTRO DE LA CELDA, SE EMBALA EL CUERPO EN BOLSA PLASTICA UTILIZADA PARA CADAVERES” o Copia del bosquejo topográfico – FPJ- 16.16 o Copia del informe de novedad de fecha 25 de junio de 2018, presentado por el Dragoneante Yolder Fabian Leiva Montealegre al Director del COIBA, en el que relató lo siguiente17: “Comedidamente y observando el debido conductor regular, me dirijo a su despacho con el fin de informar que siendo aproximadamente las 5:25 horas y finalizado la contada de PPL del pabellón 8, se acerca el compañero DG AVILES MARTINEZ DEIBY, informándome que el recluso ALZATE RESTREPO NELSON del pabellón 9 manifiesta que en una celda de la tercera planta de este pabellón hay un interno “al parecer” ahorcado;

En forma inmediata se procede a subir y verificar la información encontrando suspendido de su cuello con una sabana amarrada a la ventana del interior de la celda 119, se procede a dejar dicha planta aislada de PPL y a su vez, se procede a informar al INSPECTOR LOZANO GUTIERRES JORGE sobre lo acontecido. Inmediatamente hace presencia los funcionarios de turno, la medico Dra. ANGIE RUIZ, la auxiliar enfermería DIANA VARGAS, el funcionario de Policía Judicial DG.

GARZON PEREZ LUIS, el INSPECTOR JEFE PEREZ BERBEN FREDY y el INSPECTOR LOZANO JORGE. La Dra ANGIE RUIZ, verifica signos vitales y confirma el fallecimiento, y por medio de la unidad de Policía Judicial DG. GARZON PEREZ, establece que el fallecido es el PL MUÑOZ HERNANDEZ MARIO RICARDO TD 211442 UN- 763028, además, en el sitio se acordona el lugar a la espera de los procedimientos a efectuar por este hecho.

Por lo anterior, hago énfasis que aunque me encontraba de primer turno a la hora de los acontecimientos, estoy directamente bajo la custodia del pabellón 8 lo cual se puede corroborar en el libro de servicios del mes, a su vez, que por falta de personal de guardia y bajo la aprobación del comando de vigilancia y oficial de servicio, se recibió las llaves del pabellón 9 a medianoche, para que el comandante encargado de este pabellón tome su descanso respectivo, sin poder constatar novedades en la parte interna de este pabellón, ya que por su estructura, la pobre iluminación al interior de cada planta, y la libre locomoción de los PPL en su interior, impide que se pueda realizar revistas y verificar el estado de las PPL, y así poder prevenir situaciones como la novedad sucedida descrita anteriormente.” 16 Documento 001Actos urgentes.pdf Cuaderno 02 Pruebas Parte Demandada expediente electrónico. 17 Folios 11- 23 Archivo 055_ED-001CUADERNODEPRUEBASPA.pdf.

Rad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 13 o Historia clínica del señor MARIO RICARDO MUÑOZ HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) de fecha 25 de junio de 2018 de la USPEC, en la que se consignó:18 “Paciente que encuentro en celda colgado sobre muro en concreto de suspendido por “sabana” alrededor del cuello con livideces en extremidades, sin signos de maltrato físico por terceros, sin embargo, personal del INPEC procede a traslado del cadáver para valoración y seguimiento de protocolo de inspección al cadáver y esclarecer causa – forma y motivos de muerte por parte de medicina legal.

Por hallazgos encontrados de considera estado de defunción de aproximadamente 6 horas, asociada a sobredosis o consumo de sustancias teniendo en cuenta que se encuentra apoyo en extremidades inferiores.” o Informe pericial de Necropsia No. 2018010173001000327 del señor Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.) en el que se consignó lo siguiente:19 “ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL Según la documentación aportada en el acta de inspección técnica a cadáver, informan de un cuerpo de sexo masculino encontrado al parecer encontrado(sic) colgado en su celda en el Coiba; los hallazgos de la necropsia el señor Mario Ricardo Muñoz Hernández, no se encuentran signo de lucha o defensa, con surco de presión en el cuello y fallece por anorexia cerebral.

Durante este se descartan otro tipo de lesiones que causen la muerte, no se evidencia signos de lucha o defensa; como complemento del estudio se realizó registro fotográfico y se dejaron muestras de sangre y orina para análisis en laboratorio de toxicología forense. CAUSA BÁSICA DE MUERTE: ASFIXIA POR SUSPENSIÓN. MANERA DE MUERTE: VIOLENTA – SUICIDIO” o Informe pericial de Toxicología Forense No. DRSUR-DSTLM-TOL- 0001186-2019 de 8 de julio de 2019 del señor Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.) en el que se concluyó:20 “CONCLUSIONES: En la muestra de orina analizada se detectó Benzoilecgonina (Metabolito de la cocaína).

En la muestra de sangre analizada se detectó Benzoilecgonina y Ecgonina metil ester (Metabolitos de la cocaína).” o Entrevistas rendidas por Edna Margarita Muñoz (madre), Angie Lizeth Ruiz Durán (médica de turno del INPEC), Yolder Fabian Leiva Montealegre (dragoneante de turno pabellón 9), Nelson Fernando Álzate Restrepo (supervisor del piso 3 del patio), Heiner Yanine Conde Rodríguez, Carlos Alberto Rojas Restrepo y Jesús Alberto Meneses López (reclusos) dentro de los actos urgentes adelantados por la policía judicial del INPEC. o Declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas celebrada por el Juzgado de instancia el 2 de agosto de 2022, por Jesús Alberto Meneses López, Jhon Alejandro García, Luis Felipe Garzón Pérez (reclusos), Leidy Johana Robayo Ángel (compañera permanente). 18 Documento 012 Historia Clínica del Inpec.pdf Cuaderno 02 Pruebas Parte Demandada expediente electrónico 19 Documento 015 Informe Pericial de Necropsia.pdf Cuaderno 02 Pruebas Parte Demandada expediente electrónico 20 Documento 016 Informe Toxicología de Sustancias Sicoactivas.pdf Cuaderno 02 Pruebas Parte Demandada expediente electrónico Rad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 14 5.2.

El daño. De acuerdo con los elementos probatorios allegados al plenario, el daño se encuentra acreditado con el registro civil de defunción con indicativo serial 06027311, que el deceso de Mario Ricardo Hernández Muñoz tuvo ocurrencia el 25 de junio de 2018, lo que se corrobora con el informe pericial de necropsia No. 2018010173001000327 realizado por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, en el que se consignó que los hallazgos de necropsia son compatibles con asfixia por suspensión y se concluyó que la manera de la muerte fue violenta - suicida.

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala acreditada la existencia del daño del que se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares, en el caso sub examine, la muerte de Mario Ricardo Hernández Muñoz. 5.3 Imputabilidad del daño a la entidad demandada y nexo de causalidad. De conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, se encuentra demostrado que el extinto Mario Ricardo Hernández Muñoz ingresó el 03 de agosto de 2017 a purgar una pena, por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. En relación con las circunstancias en las que tuvo ocurrencia la muerte de Mario Ricardo Hernández Muñoz (q.e.p.d.), se evidencia que el 25 de junio de 2018 aproximadamente a las 5:50 a.m. fue encontrado suspendido del cuello con una sábana.

De la entrevista del Dragoneante Nelson Fernando Álzate Restrepo quien encontró suspendido al extinto Mario Ricardo Hernández Muñoz (q.e.p.d.) se observa que respecto de los hechos ocurridos el 25 de junio de 2018, indicó: “(…) yo encontraba (sic) de supervisor que en el piso 3 del patio no se quedara nadie en la celda para el momento de la contada, pase tocando todas las celdas y cuando llegué a la celda 118 toque pero no abrió por lo cual al ver que golpeaba y nadie abrió, procedí a correr el pasador por dentro de la puerta el cual era de palo; abrí la puerta lo busqué en la celda y me percato que estaba al frente de la puerta contra la pared con una sábana en el cuello, apenas observo salgo de una vez y comienzo a gritar en la rotonda que mayis se había ahorcado…(…)” El anterior relato es consonante, con lo manifestado por el dragoneante Yolder Fabian Leiva Montealegre, quien sostuvo: “(…) me encontraba como pabellonero del patio 8 bloque 1, cumpliendo mi turno de primer turno, igualmente tenía llaves del patio 9 que por ausencia de personal uniformado no existe relevo para ninguno de los pabellones del Bloque 1, solo estamos asignados a uno por patio.

(…) durante mi servicio se pasó revista cada hora desde la reja de ingreso a los pasillos de los 4 pisos de los dos patios 8 y 9, igualmente es de aclarar que los internos de los 2 pabellones no se encuentran encerrados en las celdas, por tal motivo no se puede ingresar a pasar revista celda por celda, ya que pondría en riesgo mi vida e integridad y la seguridad del complejo….

(…) sírvase informar los hechos de los que usted tenga conocimiento respecto de la situación presentada con el recluso identificado como Mario Ricardo Muñoz Hernández. Terminé de contar el patio 8 de ahí me dirigí a contar el patio 9, cuando el DG Avilés Martínez me informa que a él le dijo un recluso que en la Rad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 15 tercera planta se encontraba un recluso ahorcado, de inmediato procedí en compañía del DG Avilés a desplazarme a dicha celda para confirmar la novedad, al llegar observar (sic) a un recluso que se encontraba colgado del cuello con una sábana que estaba amarrada a la ventana al fondo de la celda, de inmediato el DG Avilés informo al o/s de turno insp.

Lozano Gutiérrez, donde al instante llegó el médico Angie Ruiz, la aux. enfermería Diana Vargas, el insp. Jefe Pérez Berbén y el insp Lozano Gutiérrez y el DG Garzón Pérez Luis funcionario de la unidad de policía judicial de turno. Sírvase informar si durante las revistas que usted pasó por el patio 9, no escuchó gritos, llamados de auxilio o cualquier tipo de ruidos que lo alteraran de alguna situación. No señor las veces en que pase revista no escuche nada (…)” Contextualizado lo anterior, y atendiendo a lo expuesto en el recurso de alzada, se precisa que la parte recurrente atribuye la muerte de Mario Ricardo Hernández Muñoz (q.e.p.d.), al incumplimiento de las funciones de custodia y vigilancia de los miembros del INPEC, que permitieron que el interfecto consumiera sustancias psicoactivas lo que propició la decisión de ultimar con su existencia, advirtiendo que el informe toxicológico prueba la presencia de sustancias derivadas de la cocaína en su orina y sangre.

Respecto del consumo de drogas por parte de Mario Ricardo Hernández Muñoz (q.e.p.d.), se observa de la declaración del recluso Jesús Alberto Meneses López, lo siguiente: “(…) Preguntado: ¿Usted nos decía que el señor Mario Ricardo era consumidor? Respondió: si señora. Preguntado: ¿Usted nos puede señalar por qué le consta?, ¿en qué situaciones lo pudo ver para evidenciar esa situación?.

Respondió: él era consumidor yo compartía con él normal la droga, si claro estábamos en la misma planta, un bareto, usted debe entender de que estamos en un contexto donde usted siempre va mantener, ¿cierto? y pues cuando uno no tiene pues el otro sí tiene, pues venga regáleme un plon (sic), para dormir, para desestresarse o para comer o bueno para x o y motivo, entonces, en el entorno de la cárcel, del patio, se da uno cuenta.

Preguntado: Usted nos Indicó que sobre las 11 de la noche cuando se iban a dormir fumaron un bareto, eso fue ¿usted hace referencia que fumó con el señor Mario Ricardo?. Respondió: si señora. Preguntado: ¿solamente consumieron eso, una bareto o hubo otras sustancias?. Respondió: no me acuerdo muy bien. Pero si consumimos, claro. Marihuana.

Respondió: marihuana.” Destacó la parte recurrente, el dicho de Leidy Robayo Ángel, compañera permanente del fallecido, quien refirió que el no era consumidor de alguna sustancia psicoactiva pero que el día que acudió a última la visita observó dentro de su celda pipas, cigarrillos, marihuana y un polvo amarillo, afirmando que ese día estaba consumiendo, al respecto indicó: “(…) lo que pasa es que cuando yo entre a esa celda vi muchas cosas de cigarrillo, vi muchas pipas, vi muchas comidas debajo de la cama de él. (…) Preguntado: ¿Su compañero sentimental era consumidor de algún tipo de sustancia psicoactiva que nos pueda decir?.

Respondió: no señor, no señor, él, vuelvo y le digo don Jhon, le expreso lo que le dije, de demacrado, aterrado pero tal vez llegar uno encontrar a una persona y que su pareja lo encuentre a uno como consumiendo cosas de que a uno ni por la cabeza se le ocurre, más un vicio o un algo que él detestaba, que él nunca pensaba (…) y vuelvo y le digo había muchas pipas, cigarrillos, había hasta sustancias de bazuco, marihuana, mecheras todo eso, él estaba muy delgado (…) si claro, eran de él porque él estaba consumiendo ese día (…) es que no se el nombre de la sustancia que tenía, lo único que sé es que andaba en un papelito de cuaderno, la sacaba de un papelito de cuaderno, una cosa no sé, lo único que sé es que echaba eso ahí y ya, la Rad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 16 verdad no sé, vuelvo y le digo que sustancia sea porque no sé. Preguntado: ¿Puede usted describirle al despacho cómo era la sustancia que estaba en el papelito de cuaderno, o sea si era polvorienta?.

Respondió: como amarilla, era polvo amarillo. (…)” Examinado en conjunto el material probatorio, para la Sala no es aceptable la posición de la parte apelante, pues incluso, de haberse acreditado la omisión en la restricción de ingreso de sustancias psicoactivas al centro carcelario, incluso totalmente ajenas a la voluntad de la hoy víctima, lo cierto es que aquí no fue demostrado con certeza, que el consumo de sustancias psicoactivas fuere la causa directa del deceso del señor Hernández Muñoz (q.e.p.d.), y menos aún que exista el deber jurídico de reparar en cabeza del Estado por este daño. Ahora bien, se recuerda que cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado21 ha considerado que en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales demostrativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal en cuestión, se trata de un hecho exclusivo de la víctima que impide, imputarle responsabilidad a la administración. Entonces, revisado el material probatorio obrante en el plenario, no se observan registros médicos que evidencien alteración de su salud mental por alguna patología psiquiátrica o psicológica puntual, o por algún consumo abusivo de sustancias psicotrópicas, menos aún alguna manifestación de ideación suicida desde que ingresó al Complejo Carcelario.

Así las cosas, para la Sala no era previsible una intención suicida puntual y concreta de Mario Ricardo Hernández Muñoz (q.e.p.d.), por lo que, para la entidad, la obligación de brindarle especial protección y cuidado estaba satisfecha en términos de igualdad, lo que hace procedente declarar la culpa exclusiva de la víctima, la cual rompe el nexo causal.

En efecto, sobre la responsabilidad del Estado de reparar un daño causado por el suicido de un recluso o un conscripto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “Para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.

En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado o retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración” 21 Consejo de Estado.

Sección Tercera. 10 de septiembre de 2014 – Rad.: 73001-23-31-000-2002-01946-01(29898) Rad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 17 (Subrayado fuera de texto)22. En ese orden de ideas, para la Sala se configura la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por lo tanto, se confirmará la sentencia dictada el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 6.- La condena en costas de segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones y constancias de rigor en el Sistema SAMAI. 22 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de septiembre del 2000; Exp. 13329 Rad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 18 En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx