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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-006-2021-00238-02

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2024-11-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2021-00238-02 Interno: 958/2022 Medio de Control: SIMPLE NULIDAD Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ. Tema: Impuesto del servicio de alumbrado público I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2022, proferida por la Juez Sexta Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD SIMPLE, promovida por WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ en contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ. II.

ANTECEDENTES El señor William Hernando Suárez Sánchez, en ejercicio del medio de control de Nulidad contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en procura de la declaración de nulidad del artículo segundo 2.6 tarifas del Acuerdo 022 de 2014 - Impuesto Alumbrado Público de Ibagué expedido por el Concejo Municipal de Ibagué. 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se declare la nulidad total del artículo 2.6. Tarifas, tabla porcentajes, parágrafos y SMMLV del Acuerdo 022 de 2014 – Impuesto Alumbrado Público Ibagué – Tolima; bajo porcentajes, pago diferencia, subsidio o contribuciones expedidos por el Concejo y Alcalde Municipal. Que se ordene facturar el alumbrado público solo y únicamente en la zona urbana y centros poblados; quienes tienen el servicio de alumbrado público las 24 horas (12 horas activas y 12 horas inactivas), frente a los inmuebles, con las bombillas y los postes.

No a la zona rural en general que no tiene el servicio. Que se ordene establecer en la parte motiva del acuerdo municipal el estudio técnico de los gastos anuales de mantenimiento expansión, administración y servicio de energía correspondiente al alumbrado público. 1 SAMAI – cuaderno principal de primera instancia Folio 34- 35. Medio de Control: Simple Nulidad 2 Demandante: William Hernando Suarez Sánchez Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-006-2021-00238-02 Interno: 958/22 Que se ordene la publicación el respectivo acuerdo municipal y los gastos en la página de la Alcaldía de Ibagué. Que se ordene dar aplicación a lo establecido en el Art. 774 del Código del Comercio en concordancia con el Art. 147 de la Ley 142 de 1994 - separación y pago independiente, Resolución 012 de 2011, Decreto 1073; en este caso en la factura de energía u otros servicios públicos domiciliarios; en la cual la colilla o desprendible en el mismo cuerpo se establezca lo correspondientes al título valor del sujeto pasivo. 2.

HECHOS 2 El Concejo Municipal de Ibagué expidió el Acuerdo 022 del 15 de diciembre de 2014, por medio del cual se establecen normas relativas al impuesto al servicio de alumbrado público en el Municipio de Ibagué -Tolima. En el artículo segundo 2.6 tarifas del Acuerdo 022 de 2014 se estableció el cobro del alumbrado público bajo porcentaje del consumo, pago diferencia, UVT, subsidio o contribuciones, extralimitando con ello la función de hacer leyes del Congreso de la República.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: De orden constitucional: Artículos 1,13,20,29,209,313,338 y 363 de la Constitución Política de Colombia. De orden legal: Decreto 410 de 1971, Ley 142 1994, Ley 143 de 1994, Resolución 043 de 1995, Decreto 2424 de 2006, Resolución 005 de 2012, Decreto 943 de 2018, artículo 774 del Decreto 410 de 1971| Jurisprudencia: Sentencia del Concejo de Estado Darién - Cauca, Zipaquirá – Cundinamarca sobre alumbrado público, Sentencia Corte Constitucional – 155/272 de 2016 – Alumbrado público y Sentencia SU Consejo de Estado Sección Cuarta ISA vs Cáceres Antioquia.

Manifestó que existe vulneración directa de la totalidad del artículo 2.6 tarifas, tabla de porcentajes, parágrafos y el tope máximo del SMMLV del Acuerdo 022 de 2014 – impuesto alumbrado público, al imponer el cobro del alumbrado público a la zona urbana y rural, bajo porcentajes, UVT, pago diferencia, subsidio o contribuciones sin fundamento.

Reiteró que, nunca ha existido norma del cobro de alumbrado público bajo porcentaje, pago diferencia, UVT, subsidio o contribuciones desde la Resolución 043 de 1995 a la fecha, la cual de forma inequívoca se extralimita de funciones, las cuales son de competencia del Congreso de la República. 2 SAMAI – cuaderno principal de primera instancia Folio 30- 32. 3 SAMAI – cuaderno principal de primera instancia Folio 32- 34.

Medio de Control: Simple Nulidad 3 Demandante: William Hernando Suarez Sánchez Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-006-2021-00238-02 Interno: 958/22 Indicó que, la Ley establece el cobro del servicio público bajo el servicio de igualdad, continuidad y en la zona urbana, centros poblados, no en la zona rural porque no existe las luminarias, ni postes.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 MUNICIPIO DE IBAGUÉ. 4 Mediante apoderado judicial, contestó la demanda, en la que desestimó las pretensiones, argumentando que, en la demanda no se dice nada en concreto, el demandante solo se limita a hacer una transcripción de las normas, no da un análisis de las mismas y no las confronta con el Acuerdo Municipal para solicitar la nulidad.

Refirió que, los Concejos Municipales tienen competencia para reglamentar y establecer los elementos del tributo, de conformidad con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política de Colombia, refiere que, los Entes territoriales tienen autonomía y por medio de las Asambleas departamentales y los Concejos Municipales pueden determinar tributos y gastos locales.

Resaltó que, el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 facultó a los municipios para que cobraran el impuesto de alumbrado público en las facturas de servicios públicos, cuando este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo, y que la remuneración de los prestadores del servicio de dicho servicio deberá basarse en costos eficientes y podrá pasarse con cargo al impuesto sobre el servicio que fijen los municipios o distritos.

Advirtió que, no se observó que el demandante haya vinculado al Concejo Municipal de Ibagué, indicando que se hace necesario que el Concejo Municipal quien fuera el órgano que aprobara el Acuerdo Municipal 022 de 2014 pueda ejercer el legítimo derecho a la defensa que le asiste, pues los mismos hicieron un estudio pleno y detallado para poder aprobar el acuerdo municipal objeto de demanda.

Formuló las excepciones denominadas “Inexistencia de vicios o causales legales que invaliden el Acuerdo Municipal 022 de 2014, inepta demanda, falta de Litisconsorcio pasivo necesario y genéricas” 5. SENTENCIA RECURRIDA5 Mediante sentencia anticipada del 23 de septiembre de 2022 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. (…)” Para llegar a tales conclusiones, la Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si debe declararse la nulidad del artículo 2.6 del Acuerdo número 022 del 15 de diciembre de 2014, normatividad que al establecer el cobro en 4 SAMAI – cuaderno principal de primera instancia Folio 53- 61. – Índice 00020 5 SAMAI – cuaderno principal de primera instancia Folio 170- 182, Índice 00061 Medio de Control: Simple Nulidad 4 Demandante: William Hernando Suarez Sánchez Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-006-2021-00238-02 Interno: 958/22 general bajo porcentajes, pago diferencia, UVT, salarios, subsidio o contribuciones desconoce los artículos 1, 13, 20, 29, 209, 313, 338 de la Constitución Política, el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), las Leyes 142 y 143 de 1994, la Resolución 043 de 1995, el Decreto 2424, la Resolución 005 de 2012 CREG, el Decreto 1073 de 2015, artículos 2.2.3.6.1.1.-11, la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018, lo cual constituiría una extralimitación de funciones dado que únicamente el Congreso de la República mediante ley podría instituir dicho cobro.

Con base en lo anterior, realizó un recuento legal y jurisprudencial del servicio de alumbrado público, trayendo extractos jurisprudenciales del Consejo de Estado para luego hacer un análisis del Acuerdo demandado. Descendiendo al caso concreto, afirmó el A-quo que, los Concejos Municipales están plenamente facultados para establecer el impuesto de alumbrado público, sin que la parte actora haya demostrado que el Acuerdo 022 de 2014, vulnere la normatividad existente, indicó que, desde la Ley 84 de 1915 facultó a los Concejos municipales para crear el impuesto público y organizar su cobro, normatividad que ha sido reiterada por el ordenamiento jurídico, como lo precisa el artículo 349 de la Ley 1896 de 2016.

Reiteró que la Corte Constitucional en la sentencia C-504 de 2002, estimó que si bien corresponde a la ley crear una contribución y el marco jurídico en el cual se desarrolla obligación tributaria en relación específica con el tributo al alumbrado público, ello no es óbice para que sean las entidades territoriales y en particular los concejos municipales, quienes a través de los acuerdos municipales puedan fijar precisamente los elementos del impuesto respectivo, tales como los sujetos activos y pasivos, hechos y bases gravables así como las tarifas.

En cuanto a lo planteado por el demandante al indicar que, el Concejo municipal de Ibagué se excedió en sus atribuciones al instituir el cobro del impuesto de alumbrado público por medio de “porcentajes, pago diferencia, UVT, salarios, subsidio o contribuciones”, el despacho de instancia manifestó que, el artículo demandado, en ningún momento se refiere a que el cobro de alumbrado público se realice como adujo el demandante, evidenciándose que el actor no especifica concretamente en qué consiste la presunta irregularidad en el cobro del citado tributo, por lo cual, el demandante no cumplió con la carga probatoria y argumentativa para desvirtuar la presunción de legalidad del artículo 2.6 del Acuerdo 022 de 2014.

Indicó que, el impuesto del alumbrado público en las zonas rurales es legal y lícito, dado que no existe prohibición alguna en este sentido, señalo que, el artículo 2 del Decreto 943 de 2018 define el servicio de alumbrado público como un servicio público que se puede prestar en zonas tanto urbanas como rurales, por lo cual, toda persona que resida en el ente territorial, así lo haga en zonas rurales, cuente o no con el servicio de iluminación en inmediaciones de su lugar de residencia, por lo que es esa regla general para ser sujeto pasivo del tributo. 6.

IMPUGNACIÓN6 El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia persiguiendo la revocatoria del fallo y, en su lugar se conceda lo pretendido dentro de la demanda. 6 SAMAI – cuaderno principal de primera instancia Folio 187- 191, Índice 00063 Medio de Control: Simple Nulidad 5 Demandante: William Hernando Suarez Sánchez Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-006-2021-00238-02 Interno: 958/22 Manifestó que, se omitió el cobro de alumbrado público a los lotes de la zona urbana hasta el 1x1.000 del impuesto predial bajo la Ley 1819 de 2016, que establece por primera vez porcentajes solo y únicamente a los lotes.

Adujó que, el Acuerdo 022 de 2014 en la cual se cobra alumbrado público expedido por el Municipio de Ibagué y el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué; no establecen la norma taxativamente correspondiente al cobro de alumbrado público bajo porcentajes. Indicó que, el servicio de alumbrado público es un servicio no domiciliario, para dicho cobro debe tener las características expresas por el Código de Comercio en donde establece los parámetros de factura (título ejecutivo) como logo, empresa, NIT, dirección, teléfono y característica del sujeto activo en este caso la - Alcaldía de Ibagué o concesión según el caso, sobre la facturación conexa al servicio de energía – servicio domiciliario.

Añadió que, hasta la fecha se hace caso omiso de forma soterrada los términos perentorios y aplicación real de una norma, desde su sanción y publicación. Arguyó que, la Ley 142 de 1994 está sometida a los principios de continuidad, calidad, expansión, conexo al plan de ordenamiento territorial, en este caso a la zona urbana y centros poblados correspondiente al inmueble donde se preste el servicio permanente, así mismo, en el artículo 349 y siguientes de la Ley 1819 de 2016 establecen por primera vez el impuesto de alumbrado público bajo impuestos y porcentajes, solo y únicamente para lotes urbanos, donde se presta el servicio permanente en los inmuebles.

Argumentó que, la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta - demandante Empresa de energía de Santander demandado Alcaldía de Bucaramanga, en el que se ordena la aplicación del Art. 147 de la Ley 142 de 1994 - separación y pago independiente de otros servicios, y en el presente caso la Alcaldía de Ibagué y el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué omiten la norma.

Agregó que, en la facturación expedida por la empresa de energía solo aparece un logo de esta empresa privada y los valores de los componentes del kilovatio entre otros; lo cual de forma soterrada no aparece los valores del servicio de alumbrado público, demostrando el abuso de la posición dominante y el monopolio a que están sometidos los usuarios sin el derecho que tiene el usuario de pagar o no, el servicio de alumbrado público bajo la separación y pago independiente, accionando el cobro persuasivo.

Solicitó se desvincule el cobro de alumbrado público del estatuto de rentas y se dé la misma aplicación de los servicios prestado en los inmuebles entre ellos los servicios públicos de agua, aseo, alcantarillado, poda, barrido, gas y energía establecidos por la CREG Y CRA y vigilados por la SSPD. III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué. Medio de Control: Simple Nulidad 6 Demandante: William Hernando Suarez Sánchez Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-006-2021-00238-02 Interno: 958/22 Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, la providencia de 12 de diciembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado, por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 23 de septiembre de 2022, en la que se negó las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer si se encuentra viciado de nulidad el artículo 2.6 del Acuerdo 022 de 2014 en el que se establece la tarifa del impuesto de alumbrado público, al expedirse de forma contraria a las normas que debería fundarse por parte del Concejo Municipal de Ibagué, como adujó la parte demandante, o si, por el contrario, no se hallaron vicios de nulidad y esta ajustada a los parámetros establecidos en la normatividad y la jurisprudencia como lo estableció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué.

3. TESIS DE LA SALA Se circunscribe a señalar, que el artículo 2.6 del Acuerdo 022 de 2014, no se encuentra viciado de nulidad por las causales que aquí atribuyó la parte actora, teniendo en cuenta que, el Concejo Municipal de Ibagué tiene la facultad para adoptar y regular los elementos del cobro de impuesto al alumbrado público en su territorio, ciñéndose a la normatividad establecida en la materia y, a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, 2019-CE-SUJ-4-009 proferida la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, para lo cual se hará referencia a 4.1) la normatividad del impuesto del alumbrado público y 4.2) Los elementos del impuesto del alumbrado público.

Medio de Control: Simple Nulidad 7 Demandante: William Hernando Suarez Sánchez Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-006-2021-00238-02 Interno: 958/22

4.1. DE LA NORMATIVIDAD DEL IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO. La Ley 97 de 1913, da autorización especial al Concejo de Bogotá para crear libremente el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y organizar su cobro, dicha Ley se hizo extensiva a los demás entes territoriales de orden municipal por medio de la Ley 84 de 1975, el cual dicta en su artículo 1: “Artículo 1.

Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.” Así mismo, la Corte Constitucional estableció la exequibilidad del literal D del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, en la que se estableció que: “De acuerdo con el artículo 338 superior, en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Es decir, el acto por el cual se crea un tributo debe fundamentarse primeramente en los principios de legalidad y certeza, no quedando pues lugar para el establecimiento de exacciones desprovistas de representatividad (Congreso, Asamblea o Concejo) o rayanas en la indeterminación fiscal.

(…) Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salvedad vista- la consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales.

Por lo demás, en gracia de discusión podría anotarse que si bien al amparo del anterior ordenamiento constitucional los literales demandados pudieron entrañar algún vicio de inconstitucionalidad, es lo cierto que en términos de la actual Constitución Política tales literales destacan por su exequibilidad, con la salvedad expresada.”7 En conclusión, los Entes Territoriales tienen autorización para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, bajo el principio de autonomía que establece el artículo 287 de la Constitución Política, en la que precisa que los Entes Territoriales podrán administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, conforme al artículo 313 ibidem en el que 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-504 del 03 de julio de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería Medio de Control: Simple Nulidad 8 Demandante: William Hernando Suarez Sánchez Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-006-2021-00238-02 Interno: 958/22 establece que los Concejos votaran de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos locales.

4.2. DE LOS ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. El Decreto 2424 de 2006 que regula la prestación del servició de alumbrado, indicó que, es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.

En ese mismo sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, 2019-CE-SUJ-4-0098, realizó un análisis detallado de los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en la cual sostuvo lo siguiente: “(…) 1. Sujeto activo Como se indicó en el apartado anterior, el legislador autorizó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción y determinar los elementos esenciales, esto es, designó a los municipios como sujetos activos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. 2. Hecho generador En sentencia de 3 de noviembre de 2010, expediente 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, con fundamento en las Leyes 142 y 143, ambas de 1994 y las definiciones de servicio de alumbrado público contenidas en la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, la Sala precisó que el hecho generador de impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público.

En la sentencia mencionada, además, la Sala definió que usuario potencial es todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público, pues este es un servicio en constante proceso de expansión. Indicó que el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo.

En sentencia del 2 de agosto de 2012, exp. 18562, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, se indicó que el hecho generador de este tributo “es el disfrute del servicio [de alumbrado público] y que son sujetos pasivos quienes lo aprovechen o utilicen, sea en las áreas urbanas del municipio o en las rurales”. 8 Sentencia de Unificación proferida el 6 de noviembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Rad. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) SU. Medio de Control: Simple Nulidad 9 Demandante: William Hernando Suarez Sánchez Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-006-2021-00238-02 Interno: 958/22 En sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 19928, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se precisó que el hecho generador del impuesto de alumbrado público lo constituye el hacer parte de la colectividad que reside en determinada jurisdicción que se beneficia de manera directa o indirecta con el servicio de alumbrado público[21].

(…) Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

(…)” En conclusión, es menester precisar que el impuesto al servicio de alumbrado público recae sobre los usuarios potenciales o quienes se benefician del servicio de manera directa o indirecta, siendo parte dentro de la jurisdicción territorial. En lo referente a la tarifa y límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, artículo 10 de la Resolución 2424 de 2006, dispone que le corresponde a la CREG establecer la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios, en ese orden, la CREG en Resolución 043 de 1995 afirmó que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”.

En este sentido, la misma sentencia del 6 de noviembre de 2019 estableció los criterios de base gravable y tarifa, en los siguientes términos: “Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.

Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. (…) Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.

Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.” Conforme a lo anterior, un parámetro establecido para establecer la base gravable del impuesto al alumbrado público es el consumo de energía eléctrica, siendo razonables y proporcionales de acuerdo al costo que demanda prestar el servicio.

5. CASO CONCRETO Medio de Control: Simple Nulidad 10 Demandante: William Hernando Suarez Sánchez Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-006-2021-00238-02 Interno: 958/22 En el sub examine, esta Corporación resolverá si el artículo 2.6 del Acuerdo 022 de 2014 proferido por el Concejo Municipal de Ibagué, está violando el principio de legalidad, por los cargos formulados por el demandante, por consiguiente, se transcribe el artículo demandado: “2.6 TARIFAS Se grava el consumo de energía de todos los usuarios que consumen energía eléctrica en el municipio de Ibagué, independientemente del comercializador de energía que le suministre la misma.

PARÁGRAFO 1 º.: La tarifa del Alumbrado Público tanto, para la zona urbana y rural, residencial y no residencial será el porcentaje establecido en la tabla anterior, y se aplicará al valor facturado por consumo de energía mensual aproximado al múltiplo de 100 utilizado por cada usuario.

PARÁGRAFO 2 º.: Fíjese un tope máximo de 10 SMMLV para la tarifa del alumbrado público para la zona urbana. Fíjese un tope máximo de 90 SMMLV para la tarifa del alumbrado público para la zona rural.

PARÁGRAFO 3 º.: Cualquier desvinculación del cobro directo del impuesto con la facturación conjunta del servicio de energía, deberá estar sujeta al cumplimiento de las normas tributarias en lo que ellas disponen para el efecto y en la garantía del ingreso para cubrir los costos de prestación del servicio.” En el sub lite, la juez de primera instancia determinó que, luego de analizar el artículo 2.6 del Acuerdo 022 del 15 de diciembre de 2014, bajo los parámetros de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, concluyó que dicho artículo se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico no existiendo vicios de nulidad alguno que le permita acceder a las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la parte demandante, en su recurso de apelación manifestó que, el Acuerdo 022 de 2014, esta abiertamente contrario a las normas superiores, imponiendo porcentaje a las Veredas que no tienen el servicio público de alumbrado, igualmente reiteró que, se está omitiendo el cobro de alumbrado público a los lotes de la zona urbana hasta el 1 x 1.000 del impuesto predial bajo la Ley 1819 de 2016 que establece el porcentaje solo y únicamente a lotes, así mismo, manifestó que, se están Medio de Control: Simple Nulidad 11 Demandante: William Hernando Suarez Sánchez Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-006-2021-00238-02 Interno: 958/22 omitiendo las siguientes normas: Ley 1150 de 2007 Art. 29, la Resolución 122 de 2011 CREG, Ley 1715 de 2014 y Decreto 1073 de 2015.

Visto lo anterior, de entrada, para la Sala no le asiste razón al demandante al afirmar que no se debe cobrar el impuesto de alumbrado público a la zona rural del Municipio de Ibagué, teniendo en cuenta que, el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, especifica que el servicio de alumbrado público se presta dentro del perímetro urbano y rural, así mismo, la Sentencia de Unificación precitada, resalta que, el sujeto pasivo del referido impuesto es el usuario potencial o el beneficiario directa o indirectamente del mentado servicio público, que resida o tenga un establecimiento físico en la jurisdicción municipal, sin que sea obligatorio que reciba permanentemente el servicio, por lo cual, el reiterado tributo se cobra a todo usuario dentro del municipio, como miembro del conglomerado social.

En cuanto a lo alegado por el demandante en la ilegalidad por el cobro del impuesto del servicio de alumbrado público mediante porcentaje, no se argumenta como el artículo 2.6 del Acuerdo 022 de 2014, está en contra de la normatividad, teniendo en cuenta que el Decreto 2424 de 2006 confiere a la CREG la función de establecer la determinación de costos máximos, la cual indicó que los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que lo paga por el servicio, por lo cual, no existe normatividad que impida establecer el referido impuesto en porcentaje, de igual forma, el Consejo de Estado ha acotado que: “La tarifa o elemento de medición de la base gravable, por su parte, puede ser fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero o en una unidad de valor tributario, que debe comprender un tope máximo y un mínimo conforme con la magnitud de la base gravable.

De igual manera, las tarifas pueden ser en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos. En lo que tiene que ver con el impuesto de alumbrado público, las tarifas deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se deriven de él, o se relacionen con éste, como ya se indicó.”9 Frente ese planteamiento, la Ley 1819 de 201610, determina que los Concejos municipales y distritales, establecerán los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas, bajo el principio de consecutividad con el hecho generador.

En el presente caso, en el artículo 2.4 del Acuerdo 022 de 2014, se dicta como base gravable la liquidación del consumo de energía eléctrica durante el mes, lo que conlleva a concluir, que el impuesto de alumbrado público esta ceñido a la normatividad, bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia. En relación a lo expuesto por la parte demandante, en cuanto a la omisión del cobro a los lotes de zona urbana del 1 x 1000, es de resaltar que la Ley 1896 en su artículo 349, lo dispone como una opción para los municipios el cobro de sobretasa, sin que les sea obligatorio adoptar esta media.

En lo relativo a la publicación del Acuerdo 022 de 2014, en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado11, se ha precisado que la falta de publicación del acto administrativo no es causal de nulidad, teniendo en cuenta que, la publicidad de los actos administrativos es tan solo un requisito del cual depende su eficacia mas no 9Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado 70001-23-31-000-2008-00157-01(21685) del 4 de mayo de 2017 consejera Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Artículo 349 – parágrafo 1 11 Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado 76001-23-31-000-2011-01520-01(21315) del 19 de octubre de 2017 del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez.

Medio de Control: Simple Nulidad 12 Demandante: William Hernando Suarez Sánchez Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-006-2021-00238-02 Interno: 958/22 su validez ni su existencia jurídica, sin embargo se constata que el mentado Acuerdo esta publicitado en la página de la Alcaldía Municipal de Ibagué, visible en el link https://www.ibague.gov.co/portal/admin/archivos/normatividad/2014/11787-ACU- 20150928.pdf.

En lo pertinente a la facturación independiente para cobrar el impuesto del alumbrado público, la Sala debe señalar que, es legal realizar el recaudo del impuesto de alumbrado público en la misma factura, teniendo en cuenta que en Resolución 005 de 2012 de la CREG, la cual derogó los artículos 3 y 7 de la Resolución 122 de 2011, el cobro del impuesto de alumbrado público puede hacerse en el mismo cuerpo de la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica, a menos que el usuario solicite la expedición de facturas separadas, en acatamiento a lo indicado por el Consejo de Estado: “Asimismo, en su criterio, el cobro del impuesto de alumbrado público en acto administrativo separado de la factura de los servicios públicos domiciliarios causa detrimento patrimonial a los entes territoriales y a los concesionarios.

Ello, porque si el sujeto pasivo opta por no pagar el desprendible de alumbrado público, no tiene consecuencias inmediatas, como la suspensión del servicio público domiciliario de energía y hace incurrir a los municipios en gastos para el cobro coactivo del impuesto”12 Advierte la Colegiatura que, en cuanto a la nueva pretensión presentada en el escrito de apelación, la misma no será objeto de estudio, por cuanto no fue pedida en la demanda, y por lo tanto, no discutido en primera instancia, luego, al estudiarla no solo se estaría desconociendo la competencia del Tribunal en segunda instancia en los términos del art. 320 del C.G. del P., sino además violando de manera directa el derecho al debido proceso y la contradicción, igualmente, cabe resaltar que, en el presento asunto se está analizando la legalidad del artículo 2.6 del Acuerdo 022 de 2014 y sin que de un alcance a las inconformidades genéricas que tenga el demandante con el demandado Acuerdo, tomando en cuenta que, el recurso de apelación tiene por objecto que el superior examine la cuestión decidida.13 En conclusión, el artículo 2.6 del Acuerdo 022 de 2014, se expidió atendiendo los criterios normativos y jurisprudenciales del impuesto al alumbrado público, teniendo en cuenta que, los Concejos Municipales cuentan con la facultad de determinar los elementos de dicho tributo, sin que el demandante lograra desvirtuar la ilegalidad del Acto administrativo.

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 23 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda. 6. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 12 Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado 11001-03-27-000-2012-00029-00(19451) del 9 de abril de 2015 del Consejera Martha Teresa Briceño De Valencia 13 Artículo 320 del CGP aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA.

Medio de Control: Simple Nulidad 13 Demandante: William Hernando Suarez Sánchez Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-006-2021-00238-02 Interno: 958/22 Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no actuaron, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, máxime cuando se ventila un interés público en los términos del artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el día 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx