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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-001-2017-00341-00

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-07-01

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Ejecutivo Demandante: Elvira Valencia Becerra y Offir Valencia Becerra Causante Beneficiario: Germán Valencia Becerra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicación: 17001-33-33-001-2017-00341-00 Acto judicial: Sentencia 103 Manizales, primero (01) de julio dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha. Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial. (ii) La primera instancia declaró DAR POR TERMINADO por inexistencia de título para el cobro de las sumas objeto de ejecución frente a las señoras Elvira Valencia Becerra y Offir frente a Colpensiones.

(iii) La parte ejecutante considera que se debe seguir adelante con la ejecución porque sí se demostró la existencia de título de cobro, a través del trámite notarial que dejó a las accionantes la calidad de sucesoras del beneficiario. (iv) La sala ordena REVOCAR LA sentencia de primera instancia y seguir adelante con la ejecución. Asunto §01.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante señoras Elvira Valencia Becerra y Offir Valencia Becerra, contra la sentencia proferida el 8 de octubre del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. En la cual declaro dar por terminado el proceso ejecutivo, por inexistencia del título para el cobro de las sumas objeto de ejecución frente a las ejecutantes. 2.

Antecedentes 2.1. La demanda1 §02. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad Colpensiones por los siguientes conceptos: (i) $45.976.320,78 por concepto de saldo de 1 Expediente Digital 01primerInstancia Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02 2 intereses moratorios derivados de la sentencia judicial causados en el periodo entre el 04 de septiembre de 2020 al 30 de noviembre de 2022. §03.

Frente a los hechos manifestó sobre el título ejecutivo: (i) mediante la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y posteriormente confirmada el 29 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta a través del medio de control de nulidad y restablecimiento por el cual se pretende la reliquidación de factores salariales;

(ii) el Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de segunda instancias para que fuera emitida una sentencia de reemplazo; (iii) el 13 de julio de 2020 al Tribunal Administrativo de Caldas ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación al señor Germán Valencia Becerra, al equivalente del 75% sobre el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. §04.

El señor Germán Valencia Becerra falleció el 4 de septiembre de 2020, conforme al certificado de defunción. Mediante derecho de petición elevado el 4 de febrero de 2021, solicitó el cumplimiento de la orden judicial frente a la entidad Colpensiones. Colpensiones, mediante la Resolución SUB78148 del 17 de marzo de 2022 dio cumplimiento a la sentencia reliquidando una pensión postmortem a favor de las ejecutantes y dejando en suspenso hasta que no se realizarán los trámites para el pago de herederos y se aportará el juicio sucesoral. §05.

Colpensiones mediante la resolución DNP 6693 del 17 de noviembre 2022 reconoció a un pago único a herederos, en el mes de diciembre de 2022, reportó la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de las ejecutantes sumas reconocidas. §06. Pero no se reconoció el pago de los intereses moratorios de conformidad con el 4 del artículo 192 del C.P.A.C.A. §07.

El 13 de enero de 2023 radicó solicitud ante Colpensiones sobre el pago de intereses moratorios, resuelta a través de la resolución DPN 0248 del 18 de enero de 2023, y aclarada a través de la resolución DPN 6693 del 17 de noviembre de 2022, negando la solicitud respecto de los herederos; decisión que quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2023. 2.1.

Mandamiento de pago2 §08. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por la suma de $45.976.320,78 por concepto de intereses moratorios derivados de la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Germán Valencia Becerra. 2.2. La excepción propuesta3 §09.

La entidad COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones denominadas “Inembargabilidad de los recursos de los fondos del régimen de prima media”, “Prescripción”, “Buena fe”, y “Compensación y pago”. §10. Los fundamentos de las excepciones fueron: (i) Precisó sobre los requisitos de inembargabilidad sobre los recursos de los fondos del régimen de prima media contemplados en los artículos 134 de la Ley 100 de 1993;

(ii) se configuró la prescripción: (iii) la entidad se ha ceñido a la normatividad y jurisprudencia. 2 Expediente digital 03AutoLibraMandamientoDePago 3 Expediente digital 13ContestacionDemanda Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02 3 2.3. Sentencia de Primera Instancia4 §11. El Juzgado de primera se declaró terminado el proceso ejecutivo por inexistencia de título para el cobro de las sumas objeto de ejecución frente a las señoras Elvira Valencia Becerra y Offir Valencia Becerra quienes fungen como ejecutantes porque: (i) en el trámite de sucesión mediante escritura pública se les asignaron a cada una de ellas, exclusivamente los derechos sobre los valores reconocidos por Colpensiones E.I.C.E. en la resolución SUB 78148 del 17 de marzo de 2021;

(ii) los valores fueron identificados en la escritura de sucesión, señalándose que los bienes del causante sobre los cuales recayó la sucesión correspondían a: a) “Las mesadas ordinarias reliquidadas conforme al fallo judicial… por la suma de $122.198.024”; b) “Las mesadas adicionales reliquidadas conforme al fallo judicial… por la suma de $20.689.808”; y c) “La suma de $23.443.449, que hacen parte de la indexación de las mesadas ordinarias y adicionales”.

(iii) Explicó que las ejecutantes no han sido designadas como titulares por vía de sucesión de ningún otro derecho derivado de la sentencia judicial emitida en favor del señor Germán Valencia Becerra. (iv) Concluyó que al menos en lo que respecta al crédito cuya ejecución se pretende referente a los intereses moratorios que se hayan causado con ocasión de la sentencia base del título ejecutivo, no cuentan con título ejecutivo alguno en su favor. 2.4.

Recurso de Apelación contra la Sentencia5 2.4.1. Parte Ejecutante §12. Inconforme con la decisión de primera instancia sustentó el recurso bajo los siguientes argumentos: (i) Explicó que Colpensiones al momento de proferir la resolución que da cumplimiento a la sentencia, reconoce mediante resolución la SUB 78148 del 17 de marzo de 2022, las diferencias de mesadas ordinarias, mesadas adicionales e indexación, dejando por fuera lo correspondiente a Intereses Moratorios de que trata el articulo 192 y 195 del CPACA;

(ii) Que las señoras Elvira Valencia Becerra y Offir Valencia Becerra adelantaron la sucesión notarial ante la Notaria Única de la Calera, aportando como prueba del patrimonio que dejaba el causante German Valencia Becerra toda vez, que el mismo no había dejado más bienes que entraran en la sucesión; (iii) en la resolución DNP 6693 del 17 de noviembre 2022 mediante la cual reconoce el pago único a herederos, para el mes de diciembre de 2022;

(iv) sin embargo, mediante memorial radicado el día 02 de enero del 2023, bajo el radicado 2023_6512241, solicitó el pago de intereses moratorios; (iv) mediante la resolución DPN 0248 del 18 de enero de 2023, la entidad omitió reconocer y cancelar, negando la petición, y solo al pago único a los herederos; (v) las ejecutantes tienen derecho al pago de los interese moratorios de que de que trata el articulo 192 y 195 del C.P.A.C.A., porque opera de pleno derecho;

(vi) en caso de considerarlo necesario para adicionar la escritura pública de sucesión respecto al reconocimiento de intereses se podría haber requerido a las herederas – ejecutantes para tal efecto. 2.5. Pronunciamiento en Segunda Instancia6 §13. Por auto del 21 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación. No hubo pronunciamiento de las partes; ni el Ministerio Público. 3.

Consideraciones del Tribunal 4 Expediente digital carpetaexpedienteJexpedientedigital014sentencia. 5 Expediente digital carpetaexpediente 015_MemorialWeb_Recurso-17RECURSODEAPELA 6 Expediente Digital 02Segunda.02autoadmiterecurso Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02 4 3.1. Competencia §14.

Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2. Pruebas relevantes en el proceso §15. Mediante sentencia judicial proferida el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 29 de julio de 2019, negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Germán Valencia Becerra. §16.

El Consejo de Estado en sentencia de tutela, resolvió dejar sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, para que emitiera una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta los argumentos de la parte motiva de la decisión. §17. Mediante sentencia de reemplazo proferida el 13 de julio de 2020, emitida por el H. Tribunal Administrativo de Caldas se dispuso7: “CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES reliquide la pensión del señor GERMÁN VALENCIA BECERRA, con el equivalente al 75% sobre el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la cual debe comprender los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales tenía que cotizar, teniendo en cuenta el aumento de los nuevos salarios y factores reconocidos por nivelación salarial del proceso de homologación de los cargos administrativos de los establecimientos educativos, la cual tendrá que pagarse por la entidad accionada debidamente actualizada conforme a los aumentos y reajustes decretados por el Gobierno Nacional, e indexada según los lineamientos de esta sentencia; advirtiéndose que en cumplimiento de este acto judicial es improcedente desmejorar la situación pensional del actor. §18.

Por medio de la resolución SUB78148 del 17 de marzo de 20218 la entidad accionada, manifestó dar cumplimiento a la sentencia aquí arribada como título ejecutivo señalando: “…ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -SALA DE DECISIÓN-, y en consecuencia se RELIQUIDA POST-MORTEM la pensión de VEJEZ reconocida a favor del(a) señor(a) VALENCIA BECERRA GERMAN, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada para el año 2022: $2.409.944 Conceptos por Retroactivo: 7 Expediente digital carpetaexpedienteJexpedientedigital02expediente002demandapág. 157. 8 Expediente digital carpetaexpedienteJexpedientedigital02expediente002demandapág. 157.

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02 5 §19. Las señoras Elvira Valencia Becerra y Offir Valencia Becerra adelantaron trámite de sucesión por vía de cual mediante escritura pública se les asignaron los bienes identificados del causante así: “PARTIDA UNICA: Mesadas ordinarias, mesadas adicionales e indexación de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas y no cobradas desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2020, a favor de la causante GERMAN VALENCIA BECERRA, reconocidos mediante sentencia de segunda instancia calendada 13 de Julio de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, reconocidos mediante resolución SUB 78148 del 17 de marzo de 2022, proferida por COLPENSIONES, la cual ordena en la parte motiva reconocer a los herederos el retroactivo por concepto de diferencias de las mesadas pensionales a partir del 01 de mayo de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2020, día anterior del fallecimiento del causante: a. Las mesadas ordinarias reliquidadas conforme al fallo judicial desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento del causante por la suma de $122.198.024. b. Las mesadas adicionales reliquidadas conforme al fallo judicial desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento del causante por la suma de $20.689.808. c. La suma de $23.443.449, que hacen parte de la indexación de las mesadas ordinarias y adicionales, reliquidadas anteriormente desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2020.” TOTAL, ACTIVO SUCESORAL: CORRESPONDE A LA SUMA APROXIMADA DE CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($166.331.281 М/СТЕ).” §20.

A través de la Resolución DNP6693 del 17 de noviembre de 2022, la entidad Colpensiones orden reconocer a favor de la señora ELVIRA VALENCIA BECERRA herederas del señor Germán Valencia Becerra (qepd), un Pago Único a Herederos en cuantía única de $166.331.281, de acuerdo a lo correspondiente de los valores reconocidos mediante Resolución SUB 78148 del 17/03/2022, la cual reconoce un retroactivo de las mesadas desde 01 de mayo del 2012 hasta el 03 de septiembre de 2020 reliquidando la pensión de vejez post mortem y dando cumplimiento a la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Caldas. §21.

Se adjunta la liquidación efectuada por el Contador Liquidador de la Corporación. §22. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados. 3.2. Problemas Jurídicos §23. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: §24.

¿Determinar si se en encuentra acreditado el Título Ejecutivo base de recaudo por parte de los ejecutantes señoras Elvira Valencia Becerra y Offir Valencia Becerra, en la calidad de beneficiarias dentro de la sucesión adelantada por el fallecimiento del señor Germán Valencia Becerra? §25. En caso afirmativo, la entidad COLPENSIONES, debe cancelar valores adeudados por concepto de intereses moratorios a las ejecutantes, derivadas del cumplimiento parcial de la Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02 6 sentencia que ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Germán Valencia Becerra. §26.

En aras de resolver el problema jurídico se hacen relación a los siguientes hechos de la demanda, apoyado en las pruebas aportadas en la demanda, 3.3. Del título ejecutivo o legitimación en la causa §27. ¿Determinar si se en encuentra acreditado el Título Ejecutivo base de recaudo por parte de los ejecutantes señoras Elvira Valencia Becerra y Offir Valencia Becerra, en la calidad de beneficiarias dentro de la sucesión adelantada por el fallecimiento del señor Germán Valencia Becerra? §28.

Para dar respuesta a este interrogante, cabe resaltar que el artículo 422 del C.G.P. consagra lo siguiente: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.” §29.

Por su parte, el artículo 297 del CPACA precisa que constituyen título ejecutivo, entre otros, “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. §30. Sobre las condiciones del título ejecutivo la Corte Constitucional en sentencia T- 747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales.

Al respecto, la citada providencia señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.9 §31.

A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. §32.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de actos judiciales, el funcionario tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada. Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó10: “De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, 9 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER.

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02362-01(2907-17). 10 Sentencia Consejo de Estado, 9 de febrero de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2016-03413-00, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02 7 hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo. §33.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. §34. De otro lado, frente a los derechos y obligaciones que les asiste a los herederos, respecto a la sucesión, relacionado a los derechos personales y créditos reales con los cuales pueden hacerse efectivo, así como la acciones en virtud de la sucesión, se hace necesario traer a colación las siguientes normas civiles y procesales, para tal efecto: §35.

Al respecto el artículo 673 del Código Civil establece: Modos de Adquirir El Dominio. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. (…)». §36. Artículo 1008 Código Civil: Sucesión a título universal o singular. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo”. §37.

Artículo 1013 Código Civil: La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.

Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada §38.

Por su parte el Decreto 902 de 1988, en su artículo 1, establece que las herencias y sociedades conyugales pueden liquidarse ante notario público, siempre y cuando los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente sean plenamente capaces y procedan de común acuerdo, solicitándolo por escrito a través de un apoderado abogado. Este artículo fue modificado por el artículo 1 del decreto 1729 de 198911. §39.

A su vez, el Consejo de Estado apoyado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12, sobre el particular indicó: “En ese orden de ideas, tenemos que las normas civiles, muestran las diferentes formas de la adquisición del dominio, y es la sucesión a mortis causa o por causa de muerte, una de estas, mediante el cual el patrimonio íntegro de una persona denominada causante se transmite a otra persona denominada causahabiente con ocasión de la muerte de la primera.

Ahora bien, cuando fallece una persona, sobre sus bienes se forma una comunidad universal que tiene como característica el hecho de que todos los herederos serán titulares del derecho de herencia sobre todos y cada uno de los bienes y obligaciones trasmisibles, por lo que, dichos herederos, pueden concurrir al juicio, bien sea integrando la parte activa o la parte pasiva.

Como parte activa en la medida en que los sucesores pasan a ser acreedores de los deudores que tuviere el causante pues, como herederos tienen, desde la delación de la herencia, todas las acciones que el de cujus tenía y, por lo tanto, puede el heredero, demandando para la sucesión, iniciar cualquier acción tal cual podría haberlo hecho el mismo causante”. §40.

Ahora bien, la Corte Suprema Justicia ha determinado en que, en estos eventos, cualquier heredero puede ejercer la acción siempre y cuando demande para la sucesión y no para él: 11 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1338729 12 CSJ SC, 28 Oct. 1954 G.J. T. LXXVIII, n. 2147, p. 978-980 Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02 8 “cuando se demanda para una sucesión, la Corte, respecto de la legitimación en la causa “por activa”, tiene dicho que “cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos.

Lo que pertenece a la sucesión es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal, o crédito, sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jurídica, con la esperanza de concretarse en el dominio sobre uno o más bienes. Antes de la partición hay una comunidad sui generis; un patrimonio común destinado a liquidarse13” §41.

Así mismo la Corte señala14:“así como el administrador de la comunidad y el gestor de un patrimonio autónomo tiene la representación judicial de ésta y su actuación en el juicio aprovecha o perjudica a los demás comuneros, el heredero representa al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, por lo que su participación en el proceso beneficia o afecta a los otros sucesores mortis causa, vinculándolos en todos los efectos de la relación jurídico procesal, de tal forma que el fallo que se profiera en ese trámite produce cosa juzgada en favor o en contra de todos los integrantes de la comunidad hereditaria» §42.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto de debate se observa las señoras Elvira Valencia Becerra y Offir Valencia Becerra, en virtud del trámite notarial adelantado por el fallecimiento del señor German Valencia Becerra(qepd), le fue reconocido el derecho a ser herederas por activa en los derechos patrimoniales que le asisten al causante. §43.

Además, que la reclamación ante la entidad Colpensiones se efectuó a través de la señora Elvira Valencia Becerra, en representación de sus herederos el monto por concepto de mesadas pensionales conforme quedó acreditado en el acto administrativo expedido por Colpensiones. §44. En este sentido, al encontrarse las herederas legitimadas por activa, se encuentra acreditado el título ejecutivo base para ejecutar las acreencias solicitadas en este caso, los intereses moratorios ordenados mediante sentencia judicial a favor del causante señor German Valencia Becerra. §45.

En este sentido, no le asiste razón al juzgado de primera instancia en terminar el proceso ejecutivo, por falta de titulo de ejecución como base de recaudo. §46. Lo que se encuentra es que el debate no gira en cuanto al título ejecutivo, la sentencia base del recaudo, sino en la legitimación que tienen las demandantes. §47. Es por lo que, si lo adjudicado en la sucesión fue inferior al derecho a que tienen derecho los sucesores del causante, se debe reconocer las sumas dejadas de pagar a favor de la sucesión, para que posteriormente las herederas adicionen la liquidación sucesoria con nuevos bienes. §48.

En efecto, el artículo 518 de CGP precisa: “Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas: 1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae. 2.

De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto. Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente.

En caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente. 13 Providencia del14 Ago. 2006, rad. 1997-2721-01). 14 Providencia de 10 de mayo de 2016. Radicado número 73001-31-10-005-2004-00327-01. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02 9 3. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso a los demás y correrles traslado por diez (10) días, en la forma prevista en el artículo 110.” 3.4.Segundo Problema Jurídico §49.

En caso afirmativo, la entidad COLPENSIONES, debe cancelar valores adeudados por concepto de intereses moratorios a las ejecutantes- herederas, derivadas del cumplimiento parcial de la sentencia que ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Germán Valencia Becerra. (qepd). §50. Sobre los intereses moratorios: El artículo 192 del CPACA, determinó, el procedimiento para el pago de la sentencia judicial en contra de entidades públicas, además al pago de intereses comerciales y moratorios con ocasión del pago de la condena, la citada norma señaló: “ARTÍCULO 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.” §51.

De la preceptiva normativa, se identifica que los intereses moratorios surgen como causación de la sentencia, que indica de manera expresa, la obligación de cancelar por parte de las entidades, el valor de sumas líquidas de dinero que deberán devengar dichos intereses, teniendo en cuenta la fecha de reclamación del ejecutante. §52. El Honorable Consejo de Estado, ha convalidado esta hermenéutica acudiendo a los principios de equidad y reparación integral consagrados en la Ley 446 de 1998, al indicar que la desvalorización de las sumas de dinero a cargo del Estado no puede ser asumida por el beneficiario de la condena judicial, y, por ende, la generación de intereses se da por ministerio de la ley. §53.

Así lo expuso la Alta Corporación15: “Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”16; una 15 Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, 9 de agosto de 2012, Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106). 16 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02 10 conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero”. §54. A su vez, la alta Corporación en sentencia del 09 de julio de 202117, sobre la determinación de la tasa de interés moratorio aplicable en virtud del incumplimiento a la orden judicial, en virtud del artículo 177 del Decreto 01 de 1987, y artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, así: “17.

En general, en lo que se refiere al pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la determinación de la tasa del interés moratorio que se genere como consecuencia del retardo dependerá, en principio, de la normativa aplicable, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA.

Entonces, si la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la condena impuesta o la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.

(…) 20. La diferencia entre ambas normativas, en términos sustanciales, radica en que el artículo 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero causa intereses moratorios, los cuales, conforme a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación son equivalentes a la tasa comercial y se generan a partir del primer día de retardo; por su parte, el artículo 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF18 y, después de este término o de los cinco días siguientes a la recepción de los recursos -lo que suceda primero- el interés corresponde a la tasa comercial. 21.

Finalmente hay que señalar que esta Corporación, con categórico acierto, en sentencia del 20 de octubre de 2014, se refirió a la improcedencia de combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 ibídem separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor”. §55.

Visto, lo anterior y en aras de efectuar la liquidación conforme lo fue solicitado en las pretensiones de la demanda, con apoyo del profesional en contaduría adscrito a esta corporación, se realizan los siguientes cálculos a efectos de verifica si se adeudan intereses moratorios. §56. Inicialmente se establecerán los siguientes datos relacionados con la información que reposa en el expediente y con los cuales se basaron las liquidaciones que a continuación se exponen: • Fecha de presentación de la demanda: 26 de julio de 2017. • Fecha sentencia del Tribunal Administrativo del 13 de julio de 2020: 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) 18 La DTF es una tasa de referencia creada por el Banco de la República, que se calcula y determina con base en el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a noventa (90) días de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda.

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02 11 • Fecha de Ejecutoria: 3 de septiembre de 2020 • Fecha de reconocimiento pensional: Resolución 43665 del 23 de noviembre de 201119 y modificación del GNR del 13 de enero de 2014 efectiva a partir del 27 de septiembre de 2012. • Fecha de pago de la obligación parcial: 30 de noviembre de 2022 • Fecha solicitud de pago cumplimiento e intereses moratorios: 4 de febrero de 2021, En comprobante 12/02/202120 §57.

Se procede a realizar la liquidación de los intereses moratorios, conforme a lo solicitado en la demanda y teniendo presente que la solicitud de cumplimiento de la sentencia se realizó el 12 de febrero de 2021 según el comprobante aportado al expediente. §58. Por lo tanto, se aplica suspensión de intereses conforme al 192 y 195 del CAPACA, pasados los primeros 3 meses posteriores a la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha de solicitud de cumplimiento, esto es, desde el 4 de diciembre de 2020 hasta el 11/12/2021. §59.

A través de la Resolución 78148 del 17 de marzo de 2022 de da cumplimiento a la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Caldas 21, en el cual se describe en el reajuste de las mesadas pensionales, así: Valor mesada para el año 2022: $2.409.944 Conceptos por Retroactivo: §60. Posteriormente, en la Resolución DNP 6693 del 17 de noviembre de 2022, ordena el siguiente pago: 19 Expediente Digital primerInstancia 002demanda pág 154 20 - Expediente Digital primerInstancia 002demanda pág 113 21 Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02 12 §61.

Conforme, a las anteriores liquidaciones de reajuste de las mesadas ordinarias, realizadas por la entidad Colpensiones, se calcularán los intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago, de acuerdo con lo solicitado en las pretensiones de la demanda ejecutiva, según el siguiente cuadro: AÑO MES DÍAS INTERESES CAPITAL TASA DTF TASA CORRIENTE TASA MORATORIA TASA DIARIA INTERESES MENSUAL INTERESES ACUMULADO CAPITAL COBRADO MESADAS ORDINARIAS 122.198.024 2020 SEPTIEMBRE 27 122.198.024 2,39 0,0064711% 213.505 213.505 2020 OCTUBRE 31 122.198.024 2,03 0,0055061% 208.579 422.084 2020 NOVIEMBRE 30 122.198.024 1,96 0,0053181% 194.957 617.040 2020 DICIEMBRE 3 122.198.024 1,93 0,0052374% 19.200 636.241 2021 ENERO 0 122.198.024 1,91 0,0051837% 0 636.241 2021 FEBRERO 17 122.198.024 1,81 0,0049147% 102.096 738.337 2021 MARZO 31 122.198.024 1,77 0,0048070% 182.096 920.433 2021 ABRIL 30 122.198.024 1,76 0,0047801% 175.235 1.095.668 2021 MAYO 31 122.198.024 1,82 0,0049416% 187.194 1.282.863 2021 JUNIO 30 122.198.024 1,91 0,0051837% 190.030 1.472.893 2021 JULIO 3 122.198.024 1,9 0,0051568% 18.904 1.491.797 2021 JULIO 28 122.198.024 17,18 25,77 0,0628374% 2.150.011 3.641.808 2021 AGOSTO 31 122.198.024 17,24 25,86 0,0630336% 2.387.798 6.029.607 2021 SEPTIEMBRE 30 122.198.024 17,19 25,79 0,0628701% 2.304.782 8.334.389 2021 OCTUBRE 31 122.198.024 17,08 25,62 0,0625103% 2.367.977 10.702.366 2021 NOVIEMBRE 30 122.198.024 17,27 25,91 0,0631316% 2.314.365 13.016.731 2021 DICIEMBRE 31 122.198.024 17,46 26,19 0,0637514% 2.414.992 15.431.723 2022 ENERO 31 122.198.024 17,66 26,49 0,0644024% 2.439.652 17.871.375 2022 FEBRERO 28 122.198.024 18,3 27,45 0,0664752% 2.274.479 20.145.854 2022 MARZO 31 122.198.024 18,47 27,71 0,0670232% 2.538.932 22.684.786 2022 ABRIL 30 122.198.024 19,05 28,58 0,0688846% 2.525.268 25.210.055 2022 MAYO 31 122.198.024 19,71 29,57 0,0709875% 2.689.105 27.899.160 2022 JUNIO 30 122.198.024 20,4 30,60 0,0731690% 2.682.331 30.581.491 2022 JULIO 31 122.198.024 21,28 31,92 0,0759262% 2.876.190 33.457.681 2022 AGOSTO 31 122.198.024 22,21 33,32 0,0788104% 2.985.446 36.443.127 2022 SEPTIEMBRE 30 122.198.024 23,5 35,25 0,0827616% 3.033.989 39.477.116 2022 OCTUBRE 31 122.198.024 24,61 36,92 0,0861165% 3.262.214 42.739.330 2022 NOVIEMBRE 29 122.198.024 25,78 38,67 0,0896091% 3.175.517 45.914.847 Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02 13 §62.

Conforme a los hechos de la demanda, la parte ejecutante manifestó que el pago se realizó el 30 de noviembre de 2022, y quedó constatado en la Resolución DNP 6693 del 17 de noviembre de 2022, que el pago se ejecutó por el valor de $166.331.281 por el retroactivo de las mesadas desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 3 de septiembre de 2020. §63.

Visto lo anterior, conforme a los cálculos efectuados el valor de los interese moratorios al 29 de noviembre de 2022, arroja un saldo de $45.914.847. Estos indexados a la fecha actual (mayo 2025), se tiene un valor indexado de $54.698.525 INDEXACIÓN INTERESES INTERESES IPC INICIAL DIC/2022 IPC FINAL MAY/2025 FACTOR INDEXACIÓN VALOR INDEXADO 45.914.847 126,03 150,14 1,19130366 8.783.678 54.698.525 §64.

En tal sentido, de acuerdo con el informe rendido se observa que: (i) Una vez obtenido el monto del capital por el valor de $166.331.281, se procedió a calcular los intereses moratorios, conforme a lo solicitado en la demanda; (ii) Los intereses se calcularon desde los intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago; y, (iii) como se registra el pago de la obligación, los intereses indexados arrojan un saldo $54.698.525. §65.

En este orden, dado que la entidad COLPENSIONES, no liquidó ni canceló los intereses moratorios que se hayan causado, por la presunta mora en el cumplimiento a la orden judicial. 3.5.Las Demás Excepciones Formuladas §66. Ahora bien, teniendo en cuenta que la denominada “PRESCRIPCIÓN”, propuesta por la entidad Colpensiones, fue declarada impróspera por parte del Juez de primera instancia, al considerar se alega respecto a derechos o acciones, lo cual fue definido en la sentencia. Por su parte, Colpensiones fundamenta la excepción de prescripción, de manera general para todas las acciones y derechos en virtud del transcurso de tiempo. §67.

Respecto de la aplicación de la figura de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva prevista en el en el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, establece: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". §68. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado22, ha diferenciado los conceptos jurídicos de prescripción y caducidad. Específicamente sobre el tema, en los siguientes términos: “La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01917-03 (65260) Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02 14 la Ley 640 de 2001.

Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa ( ). §69. Teniendo en cuenta que la excepción de prescripción no estuvo dirigida a la prescripción de los derechos de crédito derivados de una sentencia, la sala prescindirá de efectuar el análisis de la figura de la prescripción de la acción ejecutiva en los términos del Código Civil. §70.

En cuanto a las excepciones denominadas “Inembargabilidad de los Recursos De Los Fondos del Régimen de Prima Media” y “Buena Fe”, no corresponden a las excepciones de mérito taxativamente enlistadas en el artículo 442 del CGP, que son las únicas procedentes cuando se trate del cobro ejecutivo de un acto judicial, y la Sala la rechazará de plano. 4.

COSTAS §71. De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado23, y que no se demostró su causación, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia. §72. Por lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso ejecutivo promovido por Elvira Valencia Becerra y Offir Valencia Becerra en contra de COLPENSIONES.

SEGUNDO: En este sentido se ordenará seguir adelante con la ejecución conforme a los valores liquidados en precedencia, respecto de los valores adeudados por concepto de intereses moratorios al 29 de noviembre de 2022, que arroja un saldo de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($45.914.847).

Estos indexados a mayo de 2025, se tiene un valor indexado de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTE Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($54.698.525). En la liquidación del crédito que se haga por la primera instancia se determinará el valor que le corresponde a las demandantes y por aparte a la sucesión del causante señor Germán Valencia Becerra por la cual se deberá realizar la partición adicional.

TERCERO: NO CONDENAR en costas. 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2017-00341-00 -02 15 CUARTO Ejecutoriada esta sentencia, remítase al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema SAMAI. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado (Ausente con Permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.