TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 28 de agosto de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2022 00108 02 Demandante: Lucy Marcela Ruano Arango Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia del 23 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 31 de agosto de 2021, ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo.
En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la señora LUCY MARCELA RUANO ARANGO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del oficio N° 20211073840681 del 19 de noviembre de 2021 y oficio No. 20211073909411 del 26 de noviembre de 2021, a través de los cuales la Fiduciaria La Previsora negó el pago de la sanción moratoria a favor de la señora LUCY MARCELA RUANO ARANGO.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la docente LUCY MARCELA RUANO ARANGO, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 26 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2020.
En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora Radicado: 86001 33 33 002 2022 00108 02 Demandante: Lucy Marcela Ruano Arango CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
QUINTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Lucy Marcela Ruano Arango pidió que se declarara la nulidad de los oficios No. 20211073840681 del 19 de noviembre de 2021 y No. 20211073909411 del 26 de noviembre de 2021, dictados por la Fiduciaria La Previsora S.A., que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006; y del acto administrativo ficto negativo configurado el 31 de noviembre de 2021, por falta de respuesta a la petición del 31 de agosto de 2021 por parte de FOMAG y del departamento del Putumayo, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2288 del 15 de septiembre de 2020. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “1_ed_01demandayanexos”). 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Lucy Marcela Ruano Arango se desempeña como docente oficial.
El 13 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en reparación de vivienda. La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2288 del 15 de septiembre de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 19 de diciembre de 2020.
El 31 de agosto de 2021, la demandante solicitó al FOMAG, al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de 23 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales. Dicha solicitud fue reiterada ante la Fiduprevisora S.A. el 3 de septiembre de 2021. Fiduprevisora S.A., mediante oficios No. 20211073840681 del 19 de noviembre de 2021 y No. 20211073909411 del 26 de noviembre de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.
Por su parte, el FOMAG y el departamento del Putumayo no dieron respuesta oportuna, razón por la cual se configuraron los actos administrativos fictos demandados. Radicado: 86001 33 33 002 2022 00108 02 Demandante: Lucy Marcela Ruano Arango Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3.
Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto.
Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria. Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora.
Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4. Contestación de la demanda 4.1. Departamento del Putumayo El apoderado judicial del departamento del Putumayo se pronunció sobre las pretensiones y hechos de la demanda.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «sanción moratoria atribuible a la fiduprevisora» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.». En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial respecto de la pretensión relacionada con la “Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 31/11/2021 frente al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO”.
Por tal razón, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad territorial. Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “9_ed_09contestaciondemand”). 4.2.
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sostuvo que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si se demuestra que la demora en el trámite de reconocimiento de la prestación social fue consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad territorial, la responsabilidad recaería sobre esta. Agregó que, como la mora se configuró el 25 de noviembre de 2020, de imponerse una eventual condena, corresponde a la entidad territorial asumirla.
Radicado: 86001 33 33 002 2022 00108 02 Demandante: Lucy Marcela Ruano Arango Propuso la excepción previa de: «inepta demanda por ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad» y las excepciones de mérito que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «responsabilidad del ente territorial», «compensación» y «excepción genérica».
Por último, solicitó proferir sentencia anticipada porque reúne los requisitos del artículo 182° del CPACA (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “11_ed_11contestaciondemand”). 4.3. La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: «Cobro de lo no debido», «Inexistencia de la sanción moratoria: al caso aplican los 70 días establecidos en la sentencia SUJ-012-S2 de 2018», «Enriquecimiento sin justa causa», «Culpa exclusiva del ente territorial- secretaria de educación» y «Excepción innominada».
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “12_ed_12contestaciondemand”). 5.
La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 23 de agosto de 2024, declaró la nulidad de los oficios No. 20211073840681 del 19 de noviembre de 2021 y No. 20211073909411 del 26 de noviembre de 2021, proferidos por la Fiduciaria la Previsora S.A., así como el acto administrativo ficto negativo configurado por falta de respuesta a la petición del 31 de agosto de 2021, porque la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
A juicio del a quo, se comprobó que el FOMAG incurrió en mora injustificada al realizar el pago de la prestación reconocida de manera extemporánea. Por lo tanto, condenó a FOMAG a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, desde el 26 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2020, con base en la asignación básica devengada en 2020.
Finalmente, indicó que, aunque no procede el reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria, ello no impide que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Denegó las demás pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00012). 6.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, FOMAG apeló. Pidió que se revocara la sentencia. Para el efecto, sostuvo que la solicitud de cesantías se presentó el 13 de agosto de 2020; que el acto administrativo fue expedido el 15 de septiembre de 2020, de forma extemporánea, y que solo hasta el 20 de octubre del mismo año fue remitido a la Fiduprevisora para el desembolso.
Para respaldar esta afirmación, aportó la hoja de revisión. Radicado: 86001 33 33 002 2022 00108 02 Demandante: Lucy Marcela Ruano Arango Sostuvo que, conforme lo regula el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la mora que se genere con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no es atribuible al FOMAG. Finalmente, sostuvo que es improcedente reconocer indexación o la actualización del último inciso del artículo 187 del CPACA.
Que si bien la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 presenta una contradicción entre la parte motiva y resolutiva, lo cierto es que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado han establecido que, de la sentencia de unificación, debe inferirse que no procede ordenar la actualización de los valores de la condena por sanción moratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00014). 7.
Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 12 de febrero de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005). El agente del ministerio público guardó silencio frente al recurso de apelación (Samai índice 00012). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) quién asume la responsabilidad del pago de la sanción moratoria generada por el desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas a favor de la demandante, ii) si la mora no es atribuible al FOMAG, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y iii) si es procedente la actualización de la condena por sanción moratoria, de que trata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
La Sala anticipa que, verificado el cumplimiento de los plazos legales, el responsable del pago de la sanción moratoria es el departamento del Putumayo, pues incurrió en mora en la expedición, notificación y envío del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales para pago. Respecto a la responsabilidad de FOMAG, la Sala no se pronunciará, por cuanto se logró determinar que el responsable del pago es la entidad territorial.
Finalmente, respecto a la actualización de la condena por sanción moratoria prevista en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se aclara que dicha actualización debe realizarse desde el momento en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada en lo que respecta al responsable del pago, los días de mora causados y el alcance del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto. Radicado: 86001 33 33 002 2022 00108 02 Demandante: Lucy Marcela Ruano Arango 3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20061 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20182, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes: 1.
Radicación, elaboración y notificación del acto administrativo3: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG, expide y notifica el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado. 2.
Ejecutoria4: el acto administrativo definitivo será debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución. 1 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 3 Artículo 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 4 Ley 1437 de 2011.
Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos Radicado: 86001 33 33 002 2022 00108 02 Demandante: Lucy Marcela Ruano Arango 3.
Remisión del acto administrativo5: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin. 4. Pago6: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo. 4.
Análisis del caso concreto Previo a cualquier análisis y para efectos de resolver los cargos de apelación, la Sala destaca que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 13 de agosto de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que, como se indicó, también asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario establecer quién la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en FOMAG, en la entidad territorial, o en ambas7.
Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo: i) El 13 de agosto de 2020, la señora Lucy Marcela Ruano Arango solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que finalizó el 4 de septiembre de 2020. Sin embargo, la resolución de reconocimiento (resolución No. 2288) fue expedida el 15 de septiembre de 2020 y notificada el 30 de septiembre de 2020 (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “9_ed_09contestaciondemand”, pág. 47), es decir, la entidad territorial expidió y notificó el acto administrativo excediendo el término de que trata la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, causando 23 días de mora, contabilizados contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
(…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.26.
Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 6 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 7 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024, radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), y del 27 de junio de 2024, proceso: 25000-23-42- 000-2021-01056-01 (5395-2023).
Radicado: 86001 33 33 002 2022 00108 02 Demandante: Lucy Marcela Ruano Arango desde el día siguiente al vencimiento del plazo para expedir y notificar la decisión (7 de septiembre de 2020) hasta un día antes de la fecha de notificación (29 de septiembre de 2020). ii) La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 2288, de manera que, al haberse efectuado la notificación personal el día 30 de septiembre de 2020, el término de ejecutoria se contará desde el 1 de octubre de 2020 y hasta el 15 de octubre de 2020. iii) Ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A. Teniendo en cuenta que la ejecutoria finalizó el 15 de octubre de 2020, la remisión debió realizarse al día hábil siguiente (16 de octubre de 2020), sin embargo, el envío se hizo el 19 de octubre de 2020 (índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 17, pág. 15).
Por lo tanto, la secretaria de educación incumplió con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 2 días en esta etapa. iv) Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (19 de octubre de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 24 de diciembre de 2020.
El dinero fue puesto a disposición de la demandante el 19 de diciembre de 2020 (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “1_ed_01demandayanexos”, pág. 21), es decir, dentro del término establecido. En consecuencia, la Fiduprevisora S.A. cumplió con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, debido a que incurrió en 25 días de mora de la siguiente manera: 23 días en la expedición y notificación del acto administrativo y 2 días en el envío del acto administrativo definitivo para pago.
En relación con el segundo cargo de apelación que plantea que al FOMAG no le corresponde el pago de la sanción moratoria, por disposición expresa del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Sala considera que, al haberse declarado la responsabilidad exclusivamente del departamento del Putumayo por la mora en el pago de las cesantías parciales, no hay lugar a pronunciarse sobre el asunto, por sustracción de materia.
Para analizar el tercer cargo de apelación, relativo a la improcedencia de la actualización de la condena por sanción moratoria, de que trata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: En la sentencia de unificación del 18 de julio de 20188, el Consejo de Estado determinó que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria es improcedente, dado que no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad económica que sanciona la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
Sin embargo, el Consejo de Estado indicó que este 8 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Radicado: 86001 33 33 002 2022 00108 02 Demandante: Lucy Marcela Ruano Arango principio no excluye la posibilidad de ajustar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Esta regla de unificación ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en relación con las condenas por sanción moratoria.
Justamente por lo anterior, en sentencia del 26 de agosto de 20199, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado estableció que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: «a) Mientras la sanción moratoria se cause día a día, no podrá ser indexada; b) Cuando termine de causarse, se consolida una suma total, la cual sí será objeto de ajuste desde el momento en que cese la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187; y c) Una vez ejecutoriada la condena, no procede indexación, sino que se generarán intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA».
De manera similar, en la sentencia del 29 de mayo de 202510, se indicó que: «Tal como se estableció en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la penalidad por mora en el pago de las cesantías no puede ser indexada. No obstante, es posible ajustar el valor de la condena eventual utilizando el índice de precios al consumidor desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia».
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 202511, en un caso similar, estableció que: «el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 18 de julio de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia».
En virtud de lo expuesto, la actualización contemplada en el inciso final del artículo 187 del CPACA es procedente en las condenas por sanción moratoria, pero deberá efectuarse desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la fecha en que la sentencia quede en firme. En el caso concreto, contrario a lo alegado por el apelante, el juez de primera instancia no ordenó la indexación de la sanción moratoria, pues fue enfático en señalar que no es procedente conforme con la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.
No ocurrió lo mismo con la actualización de la condena, pues, en efecto, sí fue ordenada por el juzgado. Sin embargo, como se explicó, dicha actualización sí es procedente. Ahora bien, la Sala advierte que aunque el a quo aplicó correctamente la regla jurisprudencial que distingue entre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la procedencia del ajuste del artículo 187 del CPACA sobre el valor consolidado, lo cierto es que no explicó la forma en que debe efectuarse la actualización y, por lo tanto, en la parte resolutiva se hará la precisión correspondiente.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada en lo relativo al responsable del pago, los días de mora causados y el alcance de la actualización de la sanción moratoria de que trata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019. M.P. William Hernando Gómez.
Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 29 de mayo de 2025. M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Rad. 13001-23-33-000-2018-00281-01 (5370-2024). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021) Radicado: 86001 33 33 002 2022 00108 02 Demandante: Lucy Marcela Ruano Arango 5.
Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, porque el recurso de apelación prosperó parcialmente. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1.
Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 23 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el siguiente sentido:
TERCERO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Putumayo, secretaria de Educación al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 25 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La suma total causada por sanción moratoria se ajustará, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Abstenerse de condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.