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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86 001 33 33 001 2023 0009 501

Reporting judge: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Date: 2025-08-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 28 de agosto de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 33 33 001 2023 0009 501 Demandante: Hebert Mora Muñoz Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales.

Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - Declarar constituidos los actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 25 de octubre de 2022 elevados ante la Fiduprevisora, Departamento del Putumayo y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO. - INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión TERCERO. - DECLARAR la nulidad de los actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 25 de octubre de 2022 presentados ante la Fiduprevisora, Departamento del Putumayo y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de los cuales se da respuesta negativa a las solicitudes de reconocimiento y pago en favor del demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de la suma que resulte por cincuenta y un (51) días de mora prevista en la Ley 1071 de 2006 causados entre el 8 de septiembre al 28 de octubre del año 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - la suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0009 501 Demandante: Hebert Mora Muñoz cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEXTO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (…) II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, el señor Hebert Mora Muñoz pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 26 de enero de 2023, por falta de respuesta a la petición del 25 de octubre de 2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1606 del 30 de junio de 2020. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes El señor Hebert Mora Muñoz se desempeña como docente oficial. El 21 de mayo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 1606 del 30 de junio de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 29 de octubre de 2020. El 25 de octubre de 2022, el demandante solicitó al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de 51 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías.

Sin embargo, las entidades no dieron respuesta dentro del término legal. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación La parte demandante indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha vulnerado las disposiciones legales que regulan el pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, dado que los reconocimientos de estas han tardado hasta cuatro o cinco años.

En este contexto, destacó la relevancia de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, que establece las normas para el pago de las cesantías de los servidores públicos. Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0009 501 Demandante: Hebert Mora Muñoz Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no ocurrió (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003).  4.

Contestación de la demanda 4.1. Departamento del Putumayo El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva, se propone como mixta», «cumplimiento del deber legal en el trámite de la petición del 20 de agosto de 2019», «cobro de lo no debido», «falta de causa para demandar, no hay sanción moratoria», «ausencia de acto administrativo demandado», y «excepción genérica del artículo 282 del código general del proceso en relación del artículo 306 del cpaca».

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00012). 4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La apoderada judicial del FOMAG se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo, precisando que se trata de una cuenta especial de la nación con independencia patrimonial y sin personería jurídica.

Asimismo, indicó que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A., esta última actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Propuso las excepciones previas que denominó: «ineptitud sustancial de la demanda al no haberse agotado el requisito de la conciliación prejudicial del requisito previo a demandar», «ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario», «ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora», «caducidad», y, además, formuló las siguientes excepciones de mérito: «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria», «improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del fomag y la fiduprevisora», «culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019», «de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria», «condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público», «prescripción», «improcedencia de la indexación», «improcedencia de condena en costas» y «excepción genérica» (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00013). 4.3.

La Fiduprevisora S.A. Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., no contestó la demanda. Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0009 501 Demandante: Hebert Mora Muñoz 5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, declaró la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados por falta de respuesta a la petición del 25 de octubre de 2022 por parte de la Fiduprevisora S.A., el departamento del Putumayo y el FOMAG, en relación con el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.

A juicio del a quo, se comprobó que la Secretaria de Educación incurrió en mora injustificada al expedir y notificar de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales. Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso, desde el 8 de septiembre de 2020 hasta el día 28 de octubre de 2020, con base en la asignación básica devengada en 2020.

Además, indicó que, en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aunque no procede la indexación de la sanción moratoria durante su causación diaria, el valor total generado por la sanción sí será ajustado desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. Denegó las demás pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00012). 6.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. En primer lugar, argumentó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues conforme al artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, la encargada de efectuar el pago de la prestación reconocida al demandante es la fiduciaria administradora del FOMAG, y no la entidad territorial, que solo se encarga de expedir el acto administrativo.

Aseguró que la Ley 1955 de 2019 no tiene efectos retroactivos, razón por la cual, no puede ser aplicada a una presunta mora ocurrida en el 2019. Por el contrario, debe aplicarse la transición, según la cual, la norma comenzó a regir a partir del 1° de enero de 2020. En segundo lugar, sostuvo que la Fiduprevisora incumplió el plazo legal para efectuar el pago de la cesantía parcial, pues el acto administrativo definitivo fue remitido para pago el 18 de junio de 2020, y aunque la Fiduprevisora debía pagar a más tardar el 8 de septiembre de 2020, el desembolso solo se realizó el 29 de octubre de 2020.

Por lo tanto, de configurarse la mora, la responsabilidad correspondería de manera exclusiva a la Fiduprevisora S.A. En tercer lugar, aseguró que, para el cálculo de los días de mora, debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 y en los demás decretos que regularon la emergencia sanitaria derivada del COVID-19. En particular, invocó el Decreto No. 0214 del 24 de julio de 2020, expedido por el secretario delegatario con funciones de gobernador del Putumayo, que dispuso el cierre temporal de las instalaciones de la gobernación y suspendió los términos de todas las actuaciones administrativas durante cinco días, comprendidos entre el 27 y el 31 de julio de 2020.

En cuarto lugar, afirmó que, de acuerdo con el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no por el ente territorial. A continuación, argumentó que el juez de primera instancia incurrió en contradicción al declarar improcedente la indexación de la sanción moratoria Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0009 501 Demandante: Hebert Mora Muñoz durante su acumulación, pero permitirla una vez cesó mora, lo que, a su juicio, implica la aplicación de dos sanciones.

Finalmente, señaló que los días de mora deben contarse como días hábiles y no como días calendario (Samai, índice 00004, Samai, primera instancia, índice 00025). 7. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 10 de marzo de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).

Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00012). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) determinar si el departamento del Putumayo tiene legitimación en la causa por pasiva; ii) si el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG; iii) si el decreto No. 0214 de 2020 afectó los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales; iv) si es aplicable el artículo 324 de la Ley 2294 de 2022 al caso concreto; v) si el a quo estableció correctamente la actualización de la sanción moratoria a que se refiere el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y iv) si los días de mora que dan lugar a la sanción moratoria deben contabilizarse como días hábiles o calendario.

La Sala anticipa que el departamento del Putumayo sí tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prevé que la responsabilidad por la sanción moratoria puede recaer tanto en el FOMAG como en la entidad territorial, según quién haya originado la mora. Se precisa, además, que la suspensión de términos ordenada por el Decreto N.º 0214 de 2020 no afectó el plazo que tenía la Secretaría de Educación para expedir y remitir el acto administrativo de reconocimiento.

Por otro lado, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no resulta aplicable, por haber entrado en vigor con posterioridad a la fecha en que se presentó la solicitud. El a quo aplicó correctamente la actualización de la condena de que trata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y, finalmente, se aclara que el cómputo de la mora debe hacerse en días calendario.

Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto. 3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019    La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182.

Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0009 501 Demandante: Hebert Mora Muñoz En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20061 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías. 4.

Análisis del caso concreto En relación con el primer cargo del recurso de apelación, en el que se alega que no es posible aplicar la Ley 1955 de 2019 a una presunta mora ocurrida en el 2019 y que, en su lugar, debe aplicarse la regla de transición que establece que la entrada en vigor es a partir del 1° de enero de 2020, la Sala precisa que si bien la Ley 1955 de 2019 establece que algunos de los artículos entran en vigor a partir del 1° de enero de 2020, lo cierto es que respecto del artículo 57 de la Ley 1955 no se hizo ninguna distinción. Por lo tanto, ese artículo entró en vigencia a partir de la fecha de la publicación, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley 1955.

Como en este caso, el demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 21 de mayo de 2020, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ya se encontraba vigente y resulta aplicable en este caso, norma que, como se dijo, establece la responsabilidad tanto del FOMAG como de las entidades territoriales, dependiendo de quién haya causado la mora.

Se descarta, entonces, el cargo de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesto por el departamento del Putumayo. Respecto del segundo cargo de apelación, en el que se alega que la Fiduprevisora superó el plazo legal para efectuar el pago de la cesantía parcial y que, en consecuencia, la sanción moratoria debía recaer exclusivamente en dicha entidad, la Sala precisa que el hecho de que la Fiduprevisora S.A. incurra o no en mora, no exime, per se, a la Secretaria de Educación de acreditar el cumplimiento del término legal de 15 días para expedir y notificar el acto administrativo, así como el deber de remitir el acto de reconocimiento a la Fiduprevisora.

En efecto, con la contestación de la demanda no se allegaron pruebas que acreditaran la fecha de remisión del acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para su pago ni mucho menos que las actuaciones adelantadas por la entidad 1 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0009 501 Demandante: Hebert Mora Muñoz territorial hubieran impedido la mora en el trámite de la prestación reconocida al demandante. Por el contrario, el cargo de apelación se limitó a atribuir la mora a la Fiduprevisora, sin demostrar que cumplió dentro de los plazos legales con a etapa de expedición y notificación del acto, así como con el envío a la fiduprevisora para pago.

Por lo tanto, se desestima el segundo cargo de apelación. En relación con el tercer cargo de apelación en el que el departamento del Putumayo alegó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los decretos que regularon la emergencia sanitaria ni el Decreto n.º 0214 del 24 de julio de 2020 —que suspendió términos— en el conteo de los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la Sala precisa que, tal como lo alega el apelante, durante la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió varios decretos que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio2 y, al mismo tiempo, procuraron garantizar la prestación de servicios por parte de las autoridades3.

En lo que aquí interesa, el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 facultó a las entidades para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. En virtud de esas facultades, el secretario delegatario con funciones de gobernador del Putumayo, mediante Decreto N°. 0214 del 24 de julio de 20204, ordenó el cierre temporal preventivo de las instalaciones de la gobernación. Además, el artículo segundo de dicho decreto estableció: “SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS: se ordena la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas de la Gobernación del Putumayo por los días 27,28,29,30 y 31 de julio de 2020”.

No obstante, la suspensión de términos prevista en el Decreto n.º 0214 de 2020 no afectó los plazos que tenía la Secretaría de Educación para expedir y remitir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, establecidos en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018. Lo anterior, por cuanto la actuación administrativa inició el 21 de mayo de 2020, es decir, con anterioridad al periodo de suspensión. En consecuencia, no se advierte ninguna incidencia en el conteo de términos que lleve a la Sala a verificar nuevamente el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.

Frente al cuarto cargo de apelación, la Sala advierte que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, según el cual la sanción moratoria generada antes de diciembre de 2022 debe ser asumida por el FOMAG, no resulta aplicable al caso concreto. Ello, dado que, como se expuso con anterioridad, la parte demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 21 de mayo de 2020, esto es, antes de que entrara en vigor el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

En virtud del principio de irretroactividad de la ley5, las disposiciones normativas rigen hacia 2 Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, Decreto 531 del 8 de abril de 3030, Decreto 593 del 24 de abril de 2020, Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, Decreto 878 del 25 de junio de 2020 y Decreto 990 del 9 de julio de 2020.  3  Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.  4 En el expediente no obra prueba sobre la existencia de ese decreto.

De modo que, en principio, se habría incumplido la prueba de la norma jurídica local, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso. Sin embargo, esa misma norma establece que «no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente». Revisada la gaceta departamental del Putumayo, se advierte que el Decreto 0214 de 2020 fue debidamente publicado: chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://doc.gacetaputumayo.gov.co/decretos/Decreto_N%C2 %B0_0214.pdf 5 Ver sentencia del 4 de julio de 2024.

Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23- 42-000-2022-00010-01 (1876-2024). Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0009 501 Demandante: Hebert Mora Muñoz el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso. Respecto del quinto cargo de apelación, relacionado con una contradicción por parte del juez de primera instancia al considerar improcedente la indexación de la sanción moratoria durante su causación, pero permitirla una vez cesó la mora, la Sala considera que tal argumento carece de fundamento.

El Consejo de Estado, en diferentes pronunciamientos, se ha referido a la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en los casos de sanción moratoria. En particular, en la sentencia del 26 de agosto de 20196, señaló lo siguiente: «a) Mientras la sanción moratoria se cause día a día, no podrá ser indexada; b) Cuando termine de causarse, se consolida una suma total, la cual sí será objeto de ajuste desde el momento en que cese la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187; y c) Una vez ejecutoriada la condena, no procede indexación, sino que se generarán intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA».

Este criterio fue reiterado en la sentencia del 29 de mayo de 20257, se indicó que: «Tal como se estableció en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la penalidad por mora en el pago de las cesantías no puede ser indexada. No obstante, es posible ajustar el valor de la condena eventual utilizando el índice de precios al consumidor desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia».

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 20258, en un caso similar, estableció que: «el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 18 de julio de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia».

En consecuencia, cuando el juez de primera dispuso la actualización del valor total de la sanción, desde el día siguiente en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, Se trató de un ajuste que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resulta procedente una vez consolidada la obligación, pero que no equivale a indexar la sanción moratoria como si se tratara de una prestación laboral.

En consecuencia, el a quo no incurrió en ninguna contradicción, por el contrario, aplicó correctamente la regla jurisprudencial que distingue entre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la procedencia del ajuste del artículo 187 del CPACA sobre el valor consolidado. Finalmente, la Sala precisa que no es procedente el sexto cargo de apelación, que argumenta que los días de mora deben contarse como días hábiles y no como días calendario, pues si bien la Ley 1071 de 2006 establece plazos en días hábiles para los trámites relacionados con el reconocimiento de las prestaciones sociales, no ocurre lo mismo cuando se trata de la sanción por mora en el pago. 6 Sentencia Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18) Sección Segunda Subsección “A” C.P. William Hernández Gómez del 26 de agosto de 2019 7 Rad. 13001-23-33-000-2018-00281-01 (5370-2024) Sección Segunda C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves del 29 de mayo de 2025. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025.

M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021) Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0009 501 Demandante: Hebert Mora Muñoz Al respecto, el Consejo de Estado9 ha señalado en varias ocasiones que, en caso de retraso en el pago, cuando la norma estipula que la entidad obligada deberá reconocer y pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo, los días de mora “deben entenderse como días calendario, pues la ley no dispuso en este punto que fueran hábiles”10.

Por lo tanto, al no tratarse de plazos, como sí ocurre en el trámite de reconocimiento de las cesantías, los días de mora deben contarse como días calendario. Lo anterior es suficiente para concluir que no prosperan los cargos propuestos en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al departamento del Putumayo, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 1. Confirmar la sentencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas. 2. Condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.  3. Aceptar la renuncia de poder presentada por el profesional del derecho Germán Erley Murillo Apráez, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.126.067 de Mocoa y titular de la Tarjeta Profesional No. 152.202 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actuó como apoderado del departamento del Putumayo, al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso. 4.

Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase,  La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 9 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de noviembre de 2017.

Expediente: 44001-23-31- 000-2011-00113-01 (3457-14). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Expediente: 73001-23-33-000- 2018-00144-01 (5625-2019). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de abril de 2020. Expediente: 73001-23-33-000- 2018-00246-01 (2321-2020). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de abril de 2024.

Expediente: 73001-23-33-000-2018-00236-01 (2524-2021). Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0009 501 Demandante: Hebert Mora Muñoz MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.