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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 860013333002-2022-00144-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-08-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 28 de agosto de 2025. Radicación 860013333002-2022-00144-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Anderson Trujillo Torres. Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 18 de noviembre de 2021, ante la Fiduciaria La Previsora S.A., por las razones expuestas.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al señor ANDERSON TRUJILLO TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de los oficios N° 20221070027611 del 05 de enero de 2022 y N° 20211074227221 del 16 de diciembre de 2021, proferidos por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través de los cuales da respuesta negativa al derecho de petición radicado el día 18 de noviembre de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor del señor ANDERSON TRUJILLO TORRES de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006. 1 Samai, índice 3, PDF 27.

Radicación: 860013333002-2022-00144-01 Demandante: Anderson Trujillo Torres Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor del docente ANDERSON TRUJILLO TORRES, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 02 de agosto hasta el 10 de septiembre de 2021.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2021 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

QUINTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.». II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «DECLARACIONES 1.

Declarar la nulidad del Oficio No. 20221070027611 del 5 de enero de 2022, a proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 18 de noviembre de 2021. 2.

Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 18 de febrero de 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 18 de noviembre de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 3.

Declarar la nulidad del Oficio No. 20211074227221 del 16 de diciembre de 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 18 de noviembre de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 4.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 0702 del 18 de junio de 2021. 2 Samai, índice 3, PDF 2. Radicación: 860013333002-2022-00144-01 Demandante: Anderson Trujillo Torres Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co CONDENAS 1.

Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 0702 del 18 de junio de 2021, mora que ocurrió desde el día 29 de julio de 2021, hasta la fecha de pago que fue el día 10 de septiembre de 2021. 2.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.

Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.». 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 16 de abril de 2021.

Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 0702 del 18 de junio de 2021 notificada en debida forma (según el actor) y mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. 3. Manifiesta que el día 18 de noviembre de 2021, radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.

El FOMAG a través de oficio PUT2021EE034575 del 29 de noviembre de 2021 remitió la solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A., por ser de su competencia y acompaña la constancia de radicación el oficio No. 20211015026242. De otro lado habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, el Departamento del Putumayo guardo silencio. 4.

La Fiduciaria la Previsora S.A., a través del Oficio No. 20221070027611 del 05 de enero de 2022 da respuesta negativa a la solicitud radicada ante La Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio. 5. El 18 de noviembre de 2021 radicó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.

A través del Oficio 20211074227221 del 16 de diciembre de 2021 negó lo pedido. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 6. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la Radicación: 860013333002-2022-00144-01 Demandante: Anderson Trujillo Torres Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.

Contestación de demanda 7. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para pagar sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la ausencia del deber de pagar sanción moratoria por parte del FOMAG, legalidad de los actos administrativos demandados, improcedencia de la indexación de las condenas, caducidad.

Además, sostiene que es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, al haber superado con creces el término de 15 días que la Ley le confiere para proferir el acto administrativo, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 8. La Fiduprevisora4 en calidad de vocera del Ministerio de Educación, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el Art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder.

Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido. 9. Finalmente, el Departamento del Putumayo5, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Alude que el ente territorial expidió el documento PUT2021EE034574 del 29 de noviembre de 2021 y no el Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; lo anterior como respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado el 18 de noviembre de 2021, con radicado PUT2021ER030442. 2.5.

Sentencia apelada 10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 Samai, índice 3, PDF 10. 4 Samai, índice 3, PDF 15. 5 Samai, índice 3, PDF 9. Radicación: 860013333002-2022-00144-01 Demandante: Anderson Trujillo Torres Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Encontró configurado el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, radicada el 18 de noviembre de 2021, ante la Fiduciaria La Previsora y declaró su nulidad. 11.

Igualmente, declaró nulos los oficios N° 20221070027611 del 05 de enero de 2022 y N° 20211074227221 del 16 de diciembre de 2021, proferidos por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través de los cuales da respuesta negativa al derecho de petición radicado el día 18 de noviembre de 2021. Así, como restablecimiento del derecho condenó al FOMAG a pagar al demandante la sanción moratoria desde el 2 de agosto hasta el 10 de septiembre de 2021. 12.

El Juzgado de primera instancia estableció que la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), expidió de forma extemporánea la Resolución No. 0702 del 18 de junio de 2021, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a favor del docente Anderson Trujillo Torres, quien había presentado su solicitud el 16 de abril de 2021. 13.

Refirió que en aplicación del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración tenía un plazo de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, hasta el 7 de mayo de 2021, término que fue excedido sin justificación. Con base en ello, el despacho aplicó los plazos legales para el cumplimiento del pago, concluyendo que la mora comenzó el 2 de agosto de 2021 y se extendió hasta el 10 de septiembre de 2021, fecha en que se certificó la consignación de los recursos a favor del docente, según constancia expedida por Fiduprevisora. 14.

Frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria formulada el 18 de noviembre de 2021, el juzgado consideró que no se había configurado el fenómeno de prescripción, pues no se había superado el término de tres años previsto por la ley. Así, se declaró la nulidad del acto administrativo presunto generado por el silencio de la administración ante dicha petición y se ordenó a la entidad reconocer y pagar un día de salario por cada día de mora, conforme al parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, tomando como base la asignación salarial básica vigente para el docente en 2021. 15.

Adicionalmente, el despacho negó la indexación de la sanción moratoria con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, la cual establece su improcedencia. Indicó que, al tratarse de una condena judicial, se deben aplicar los intereses moratorios conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. Dispuso que la sentencia debe ser cumplida en los términos del artículo 187 del CPACA y no condenó en costas. 2.6.

Apelación de la parte demandada – Ministerio de Educación – FOMAG. 16. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) apeló la sentencia de primera instancia que lo condenó al pago de la sanción moratoria en favor del Radicación: 860013333002-2022-00144-01 Demandante: Anderson Trujillo Torres Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co docente Anderson Trujillo Torres, solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: Refiere que el FOMAG que no tiene legitimación para asumir el pago de sanciones moratorias, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022) y del Decreto 942 de 2022, puesto que estas normas que prohíben expresamente que con cargo a los recursos del Fondo se paguen indemnizaciones por vía judicial o administrativa y señaló que el FOMAG es responsable exclusivamente del pago de cesantías, mientras que la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad territorial certificada (en este caso, la Secretaría de Educación del Putumayo), cuando el pago extemporáneo se deba al retardo en la expedición del acto administrativo o en el traslado del trámite a la Fiduprevisora.

Se alegó que no se integró adecuadamente el contradictorio, dado que no fue vinculada la Secretaría de Educación de [Bucaramanga]6, entidad que expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fuera del término legal. En tal medida considera que la omisión en su vinculación puede constituir una nulidad procesal, al no estar presente quien tiene interés directo y puede ser responsable.

El FOMAG reconoció que existió mora en el pago de cesantías, pero aclaró que: I) La solicitud fue presentada el 16 de abril de 2021. II) La resolución de reconocimiento fue expedida por la Secretaría de Educación el 18 de junio de 2021. III) Fecha en que Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo: [ ]7 IV) El pago se realizó el 10 de septiembre de 2021.

En resumen, el apelante reitera que por conducto de la Ley 1955 de 2019 el FOMAG no puede ser condenado al pago de la sanción moratoria y que si la misma se configura en el presente asunto no es imputable al FOMAG, sino a la entidad territorial que retardó la expedición del acto, y por tanto debe ser esta última la llamada a responder. 17.

Finalmente, argumentó la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, en tanto esta última no es un derecho laboral ni busca actualizar el poder adquisitivo, sino una pena por el pago tardío de las cesantías. 2.7. Trámite de segunda instancia 18. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 23 de octubre de 20248, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. 19.

Este despacho mediante auto del 25 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del FOMAG9 contra la sentencia proferida 6 Samai, índice 3, PDF 30 (folio 8). 7 Espacio en blanco del recurso: Samai, índice 3 PDF 30 (folio 30). 8 Samai, índice 3, PDF 42. 9 Samai, índice 5. Radicación: 860013333002-2022-00144-01 Demandante: Anderson Trujillo Torres Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas. 3.1.

Competencia 20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.1. Problema Jurídico 21. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe determinar si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG puede ser exonerado del pago de la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de las cesantías definitivas, con base en lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Asimismo, deberá establecerse si la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que el apelante no cuestionó el cómputo del término de mora ni las etapas del trámite administrativo previstas en el ordenamiento jurídico. 3.2. Tesis de la Sala 22. La Sala concluye que no le asiste razón al apelante, por cuanto el recurso interpuesto por el FOMAG no controvierte el cómputo de la mora realizado en primera instancia ni las etapas del procedimiento administrativo previsto en la norma, limitándose a plantear una interpretación errónea y descontextualizada del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como fundamento exclusivo para pretender su exoneración. 23.

En ese sentido, al no haberse cuestionado los elementos fácticos y normativos que sirvieron de base para declarar la mora ni la responsabilidad derivada de ella, la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto a la condena impuesta. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1.

Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. Radicación: 860013333002-2022-00144-01 Demandante: Anderson Trujillo Torres Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 23.

La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990. 24.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.». 25. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 26. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-1510, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir 10 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013333002-2022-00144-01 Demandante: Anderson Trujillo Torres Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos.

En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.» 27.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en lo pertinente señala: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Radicación: 860013333002-2022-00144-01 Demandante: Anderson Trujillo Torres Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.».

Radicación: 860013333002-2022-00144-01 Demandante: Anderson Trujillo Torres Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 28. Con base en lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 29.

Finalmente, la Sala advierte que la discusión relativa a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas a los docentes del sector oficial fue zanjada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 201811.

En dicha providencia, se concluyó que, en su calidad de servidores públicos, a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada del incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 3.2.1.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 30. Respecto al responsable del pago la aludida sanción, es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en su artículo 57, estableció: «Artículo

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015.

Radicación: 860013333002-2022-00144-01 Demandante: Anderson Trujillo Torres Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». 31. La disposición normativa en comento establece de manera inequívoca que las secretarías de educación certificadas12 son las entidades competentes para responder por los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

En tal sentido, corresponde al departamento o municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social dentro del término de 15 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley. 3.4.1.

Análisis y decisión del caso concreto. De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 32. El docente Anderson Trujillo Torres, el día 16 de abril de 2021, presentó ante la secretaría de educación del departamento solicitud de cesantía definitiva13, como puede evidenciarse en el siguiente extracto: 33. 34.

Posteriormente, la Secretaría asignó a la petición el número PUT2021ER010804, la cual fue posteriormente radicada ante el FOMAG mediante el formato de solicitud de cesantía definitiva, al que se le asignó el número de radicación 2021-CES-029505 (20/04/2021), como se observa en la siguiente imagen extraída de la prueba mencionada y aportada por el Departamento en su escrito de contestación: 12 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 13 Samai, índice 3 PDF 09 (folio 27).

Radicación: 860013333002-2022-00144-01 Demandante: Anderson Trujillo Torres Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 35. Mediante resolución 0702 del 18 de junio se le reconoció al docente Anderson Trujillo Torres la cesantía definitiva.

El día 22 de junio de 2021 el docente firma el formato de autorización de notificación personal electrónica15. La Resolución se notificó el día 28 de junio de 202116. 36. Los dineros reconocidos quedaron a disposición del docente el día 10 de septiembre de 202117. El día 18 de noviembre de 2021 se solicitó por parte del demandante el reconocimiento de la sanción moratoria al FOMAG y al departamento del Putumayo18. 37.

Mediante oficio No PUT2021ER030442 del 29 de noviembre de 202119 la SED le informar al apoderado del demandante que su petición de sanción moratoria se radicó ante sistema único de radicación nacional de prestaciones del FOMAG. Esa petición quedó radicada bajo el No. 2021101502624220 y fue respondida el 5 de enero de 2021 con oficio No. 2021107002761121 mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 38.

Ahora bien, antes de cualquier estudio y en atención a la apelación interpuesta, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la demandante el 16 de abril de 2021. En consecuencia, la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019, y no la Ley 2294 de 2023, ya que esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa.

Conforme al principio de irretroactividad22 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso. 14 Samai, índice 3 PDF 09 (folio 29). 15 Samai, índice 3 PDF 09 (folio 42). 16 Samai, índice 3 PDF 10 (folio 43) 17 Samai, índice 3 PDF 2 (folio 15). 18 Samai, índice 3 PDF 2 (folio 16). 19 Samai, índice 3 PDF 2 (folio 20). 20 Samai, índice 3 PDF 2 (folio 21). 21 Samai, índice 3 PDF 2 (folio 23). 22 Ver sentencia del 4 de julio de 2024.

Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024). Radicación: 860013333002-2022-00144-01 Demandante: Anderson Trujillo Torres Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 39.

A continuación, la Sala analizará los argumentos de la apelación, para manifestar que no le asiste razón al apelante. Esta Judicatura denota que el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG no controvierte el cómputo de los días de mora realizado por el a quo, ni formula reparos frente a las etapas del procedimiento administrativo previstas en el Decreto 1272 de 2018, como la expedición y notificación del acto administrativo, su ejecutoria o el traslado del trámite a la fiduciaria.

Por el contrario, la inconformidad se limita a alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, la supuesta prohibición legal de condena al FOMAG, la necesidad de integrar a la entidad territorial y la improcedencia de indexar la sanción moratoria. 40. En ese contexto y considerando que el juez de segunda instancia debe ceñirse a los aspectos expresamente apelados, se concluye que no le es dable revisar de oficio el término de mora ni atribuirla a una entidad distinta, cuando tales puntos no fueron objeto de discusión por la parte recurrente. 41.

Ahora bien, frente al argumento central del recurso —esto es, que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria recae exclusivamente sobre la entidad territorial conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019—, la Sala observa que dicha interpretación es equivocada, pues desconoce que el parágrafo de esa disposición fue concebido únicamente para autorizar la emisión de Títulos de Tesorería para cubrir sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2019, sin que ello implique una exoneración general del FOMAG frente a incumplimientos posteriores. 42.

Por el contrario, si en el caso concreto se demuestra que la mora en el pago de cesantías es atribuible al FOMAG o que este incurrió en omisiones dentro de su ámbito de competencia, debe responder por la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, tal como lo concluyó el a quo. 43. Respecto del argumento de la apelación que alega la supuesta falta de integración del contradictorio, debe decirse que el mismo en primera medida es incongruente puesto que manifiesta que no fue vinculada la secretaría de educación de Bucaramanga, cuando lo cierto es que la entidad territorial que actúa en el presente caso es la secretaría de educación departamental del Putumayo.

En segundo lugar, la alegación desconoce la realidad procesal del presente asunto. La demanda se admitió mediante proveído del día 21 de junio de 2022 de la siguiente manera:

PRIMERO. ADMITIR la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuso por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, el señor Anderson Trujillo Torres, en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., e imprimirle el trámite legal correspondiente23.

(Negrillas de la Sala). 44. De lo citado, se concluye que la entidad territorial obró en el presente asunto desde que se admitió la demanda, de allí que la falta de integración del litisconsorcio y la derivada nulidad que propone el apelante es improcedente. 23 Samai primera instancia, índice 3 PDF 6. Radicación: 860013333002-2022-00144-01 Demandante: Anderson Trujillo Torres Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 45.

El recurso adicionalmente plantea la imposibilidad de la indexación de la sanción moratoria. Frente a ello la Sala encuentra que la sentencia del a quo no condenó a la indexación de la sanción moratoria, de allí que los argumentos presentados no están llamados a prosperar. 46. En consecuencia, al no haberse impugnado el término de la mora ni desvirtuado el fundamento normativo de la condena, y considerando que el argumento del apelante parte de una lectura restrictiva y descontextualizada del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. 3.6.

Costas procesales. 47. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA24, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre del 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, en segunda instancia a la parte demandada –Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previas las constancias en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 24 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013333002-2022-00144-01 Demandante: Anderson Trujillo Torres Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI