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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Date: 2025-01-17

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-013-2024-00285-01 Accionante ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLVAREZ Accionado NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto REVOCA PARCIALMENTE POR NO CONFIGURACION DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO– Derecho de Petición Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia de tutela de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia se negaron las pretensiones de la acción constitucional.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante - Señala el accionante que el pasado 27 de septiembre del 2024 presentó petición ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde solicita copia de todos los documentos generados en el proceso de la queja E-2024-472594 y que se aclare el por qué en el proceso E-2024-469111 no aparece registrado en el sistema de consulta de la entidad accionada.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Adujo que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no han dado respuesta a dicha petición. 2. Pretensiones Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: “PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental de PETICIÓN y, en consecuencia, se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dar respuesta inmediata, de fondo y definitiva a las peticiones referenciadas en el Numerales 1 de los HECHOS de esta demanda.

SEGUNDO: Solicito se me envíe, vía correo electrónico toda la información. Dado que el tamaño de los documentos pueda que no permita su envío como un documento adjunto en un correo electrónico, solicito el envío de la información en medio digital a través de cualquiera de las plataformas para envío de información disponibles en la actualidad (p.ej., WeTransfer, OneDrive, Google Drive, entre otras).” 3.

Admisión y Notificación La acción de tutela de la referencia se presentó el primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)1, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia de fecha cinco (05) de noviembre de la misma anualidad2 se procedió a admitir la solicitud de amparo.

Mediante sentencia de 15 de noviembre de 20243 el a quo decidió declarar la carencia actual de objeto y, en consecuencia, negar la acción de tutela. La acción constitucional fue repartida a este despacho el dos (02) de diciembre de 2024.4 4. De la contestación de la tutela Mediante memorial de fecha doce (12) de noviembre de 20245 la entidad accionada adujo que, desde el correo wmurillo@procuraduria.gov.co le informó al correo del accionante agonzalez7@gmail.com el trámite que se le ha dado a la queja con radicado E-2024-472594 el cual fue asignado a la 1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto202400285. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AdmiteTutela202400285 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08SentenciaTutela202400285.

Fls 1-16 4 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformeProcuraduria. Fls 1-15 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Procuraduría Regional de Instrucción Bolívar.

En atención a ello, procedieron a remitirle el auto inhibitorio y el oficio PRIB-3996 del 23 de octubre de 2024. Indicó, además, que el accionante, en la misma fecha, acusó recibo de la información relacionada con la queja radicada como E-2024-472594. Asimismo, precisó que la queja con radicado E-2024-469111 no está asignada a la Procuraduría Regional de Bolívar, sino a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena.

Por tal motivo, se remitió la solicitud al correo dvivanco@procuraduria.gov.co que corresponde a la secretaria de dicha Procuraduría Provincial (Dra. Diandra Vivanco), quien es la funcionaria a la que se encuentra asignado el referido radicado. Por lo anterior, solicita que no se libre orden alguna en contra de la Procuraduría General de la Nación. 5.

Sentencia impugnada6 Mediante sentencia de tutela de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el A quo decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negar las pretensiones de la tutela. El A quo precisó que, de acuerdo a la pretensión del accionante a su juicio la accionada acreditó haber respondido de fondo la petición, toda vez, que la misma expidió oficio PRIB-3936-2024 de 23 de octubre de 2024 por medio del cual comunicó el auto inhibitorio de 20 de septiembre de 2024, respecto de la queja E-2024-472594;

Asimismo, se le informó que la queja E- 2024-469111, se encuentra en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena, siendo asignada a la Dra. Diandra Vivanco, quien ostenta el cargo de Secretaria y a quien se le corrió traslado de la solicitud de información en el mismo mensaje donde se le remitió la respuesta al accionante. Por lo anterior, el fallador de primera instancia procedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la acción constitucional. 6.

Impugnación7 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08SentenciaTutela202400285. Fls 1-16 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10ImpugnacionDemanda. Fls 1-10 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El accionante impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis, que en relación con la queja E-2024-472594 la misma no había sido respondida de fondo Señaló que el oficio PRIB-3996-2024 no le proporcionó la información completa relacionada con dicha queja, limitándose a notificarle datos que ya conocía a través del sistema de consulta de la Procuraduría. En cuanto a la queja E-2024-469111, indicó que la entidad accionada se limitó a informar que dicha queja había sido asignada a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena y, no le suministro el reporte detallado del estatus de dicha queja.

Por último, manifestó que el hecho de que la Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar hubiera remitido la queja a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena constituye un trámite interno y unilateral de la entidad accionada, lo cual, a su juicio, no la exime de la obligación de responder de manera integral la petición presentada.

En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia del 15 de noviembre de 2024 y que se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la petición incoada. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia 2.

Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Determinar si en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? Si la respuesta al anterior problema es negativa, se deberá resolver lo siguiente: ¿Vulneró la Procuraduría General de la Nación el derecho fundamental de petición del señor Álvaro González Álvarez, al no Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 haber dado respuesta de fondo a la petición presentada el 27 de septiembre de 2024? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará: 3.

Tesis La Sala de Decisión REVOCARÁ parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia impugnada y en su lugar TUTELARÁ el derecho fundamental de petición con respecto al numeral 1 de la petición incoada; al tiempo que confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Lo anterior, en consideración a que respecto del numeral 1 de la pluricitada petición, la respuesta emitida no es completa, y en cuanto a lo solicitado en el numeral 2 de dicha petición, si bien existió vulneración del derecho fundamental deprecado, por no aplicar la accionada lo normado en el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; la conducta vulneradora cesó durante del trámite de primera instancia de la presente acción. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.

Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa, además actúa a través de apoderado debidamente constituido. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio 8 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (27 de septiembre de 2024), y la presentación de la solicitud de amparo (01 de noviembre de 2024)9, han transcurrido un poco más de 2 meses, por tanto, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 4. 3.

Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela está revestida de un carácter subsidiario.

El principio de subsidiariedad implica que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

En el presente asunto, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial (como lo exige el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991) de protección idóneo y eficaz para la salvaguarda del derecho de petición, por lo que se entiende superado el requisito de la subsidiariedad. 4.4. De los Derechos invocados. 4.4.1. Derecho de petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto202400285 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 con lo solicitado10; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. El derecho fundamental de petición, es una herramienta constitucional que permite que los individuos eleven de forma respetuosa ante las autoridades (públicas o privadas), solicitudes respecto de cualquier asunto que les aqueje.

A fin de que las autoridades no vulneren este derecho, la Honorable Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos que deben acatar todas las entidades peticionadas a la hora de emitir sus respuestas, tales condiciones han sido reiteradas en varias sentencias, como la sentencia T-172 de 2013, la cual señala lo siguiente: “Esta Corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario”. Atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional11 respecto a esta garantía fundamental, se puede concebir que el contenido esencial de este derecho comprende: “(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta).” Así las cosas, se debe emitir una respuesta de fondo y será necesario que la misma se le comunique al accionante lo resuelto por la entidad, para considerar satisfecho el núcleo esencial al Derecho de petición. Se ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no 10 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMOGUERRERO PEREZ. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-398 del 9 de octubre de 2023.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. 4.5.

Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado14, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.

La Corte Constitucional5, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:    “Daño consumado.

Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.  Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.  Acaecimiento de una situación sobreviniente.

Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” (Negrilla y Subrayado fuera del texto) 5.

Caso concreto 5.1 Pruebas Relevantes - Obra en el expediente derecho de petición instaurado por el señor Álvaro González Álvarez.12 - Obra en el expediente constancia de radicación E-2024-630326 de la petición incoada por el accionante.13 - Obra en el expediente constancia de consulta de queja E-2024- 472594.14 - Obra en el expediente constancia de envió al correo del accionante agonzalez7@gmail.com y remisión a la secretaria de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena.15 - Obra en el expediente auto inhibitorio de fecha 20 de septiembre de 2024 proferido por la Procuraduría Regional de Instrucción Bolívar.16 - Obra en el expediente memorial de fecha 12 de noviembre de 2024 enviado por el accionante donde señala que la respuesta emitida por la accionada no es de fondo ha solicitado en la petición.17 5.2 Solución del caso En primer lugar, examinará la Sala, si se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado; para lo cual, se procederá a contrastar el objeto de la petición, con el contenido de la respuesta emitida 12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda.

Fls 8-9 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fls 6-7 14 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. FlS 11 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformeProcuraduria. Fls 10-11 16 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformeProcuraduria. Fls 12-15 17 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05MemorialAccionante. Fls 1-20 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 por la accionada; en ese orden, se advierte que en la petición presentada por el actor, el el 27 de septiembre de 2024, se solicitó: 1.

“Sírvase enviar copia de todos y cada uno de los documentos (fallos, correspondencia, reportes, investigaciones, decisiones, etc) generados en referencia al proceso de la queja E-2024-472594. 2. Sírvase aclarar por qué el proceso E-2024-469111 no aparece registrado en el sistema de consulta y si por equivocación le fue asignado otro número, por favor enviar el número asignado.

Por otra parte, enviar un reporte detallado del estatus de dicha queja. “ A su turno, por medio de correo electrónico wmurillo@procuraduria.gov.co de fecha 12 de noviembre de 2024 se envió respuesta al accionante donde se le informó con respecto al numeral 1 lo siguiente: “Por medio de la presente se remite oficio PRIB-3996-2024, para dar respuesta al radicado en mención” Advierte la Sala que el oficio anterior, sólo contiene copia del Auto inhibitorio de fecha 20 de septiembre de 2024.18 En ese orden, contrastando el objeto de la petición con el contenido de la respuesta emitida por la Procuraduría Regional de Instrucción Bolívar, para la Sala, respecto del numeral 1de la pluricitada petición, la respuesta no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, debido que si bien al accionante se le dio respuesta por medio de oficio PRIB-3996-2024, sólo se le remitió copia del auto inhibitorio de la queja con radicado E-2024-472594, no se le remitieron los demás documentos obrantes dentro del expediente disciplinario que fueron utilizados en el transcurso de dicha investigación (correspondencia, reportes, investigaciones, decisiones, etc), tal como lo solicitó el actor en su petición; por lo que se vulnera el derecho fundamental de petición al no haber una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

En ese mismo sentido, con respecto al numeral 2 de la petición incoada, se informó lo siguiente: “Por medio de la presente le informo que el radicado E-2024-469111, se encuentra en la Procuraduría Provincial de Cartagena como lo puede apreciar en el pantallazo y lo tiene asignado la secretaria DIANDRA VIVANCO, para cualquier solicitud puede comunicarse a los 18 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformeProcuraduria.

Fls 12-15 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 correos dvivanco@procuraduria.gov.co; o al correo provincial.cartagena@procuraduria.gov.co. De igual forma se le informa a la Doctora DIANDRA VIVANCO la cual es la secretaria de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena para que tenga conocimiento de su solicitud.” Por lo anterior, examinará la Sala si existe vulneración con respecto al mismo; precisando que, el 27 de septiembre de 202419, el actor, radicó petición ante la entidad accionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, si la autoridad a quien se dirige la petición no es competente, debe informar al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En el caso concreto, se avizora que el término estipulado en el artículo señalado ut supra feneció el 4 de octubre de 2024, y la remisión al funcionario competente se efectuó el 12 de noviembre de 202420, es decir, con posterioridad a la interposición de la acción constitucional, lo que vulneró el derecho fundamental de petición. No obstante, con respecto al citado numeral, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la remisión se realizó de manera espontánea y voluntaria por parte de la accionada, sin que mediara el cumplimiento de una orden judicial.

Así las cosas, la Sala concluye que existe una vulneración del derecho fundamental de petición en relación con lo solicitado en el numeral 1 de la aludida petición, ya que, si bien la Procuraduría Regional de Instrucción Bolívar emitió respuesta dentro del trámite de la acción constitucional, esta no fue de fondo, clara, precisa ni congruente con lo solicitado por el accionante.

Por otro lado, respecto del numeral 2, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la remisión de la petición por parte de la accionada, aunque extemporánea se realizó de manera espontánea 19 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformeProcuraduria. Fls 6-9 20 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformeProcuraduria.

Fls 10 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 y voluntaria, sin que obedeciera al cumplimiento de una orden del juez de primera instancia. Por las anteriores consideraciones, se revocará parcialmente el numeral primero del fallo impugnado; en cuanto declaró la carencia de objeto por hecho superado, respecto del numeral 1 de la petición formulada por el actor; al tiempo que se confirmará en lo relativo a la declaratoria de carencia de objeto por hecho superado, respecto del numeral 2 de la aludida petición. En mérito de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia impugnada y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición con respecto al numeral 1 de la petición incoada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas den respuesta al numeral 1 de la petición instaurada por Álvaro González Álvarez y se le notifique en la misma oportunidad.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO

NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNIQUESE al juzgado de origen.

QUINTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA