Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-009-2025-00012-01 Accionante REINALDO RAFAEL CASTELLÓN BERRIO Accionado COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO– Derecho fundamental de petición y seguridad social.
II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y seguridad social del accionante.
III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante • Indica el accionante que el 22 de abril de 2024, fue víctima de un accidente de tránsito y fue trasladado a urgencias donde le diagnosticaron “Fractura del Humero Proximal” • Aduce que los servicios de salud fueron cubiertos por la aseguradora SOAT. No obstante, como consecuencias de dichas lesiones el actor no puede realizar sus actividades diarias y laborales por lo que se ha visto afectada su economía y la de su familia.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 • Señala que de conformidad con lo estipulado en el artículo 142 del Decreto 19 del 2012, le corresponde al SOAT calificar la pérdida de capacidad laboral del accionante. • Precisa que en fecha 5 de diciembre de 2024, radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la aseguradora antes mencionada.
No obstante, manifiesta que al momento de instaurada la acción constitucional no se ha remitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral. 2. pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: 1. “Que se tutele el derecho fundamental a la seguridad social y debido proceso de mi poderdante. 2. Que, en virtud de la anterior declaración, se ordene a LA PREVISORA S.A. realizar valoración y emitir el respectivo Dictamen por Pérdida de Capacidad Laboral a mi poderdante, para determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; todo ello a cargo del SOAT; para así posteriormente poder lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar. 3.
Que le cancelen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar los honorarios anticipados que le corresponden, en caso de que la suscrita presente apelación en contra el Dictamen de PCL que emita esta compañía de seguros.” Invocando como fundamento, los artículos 29, 48 de la Constitución Política de Colombia y las sentencia T-694 de 2013 y T-195 de 2024. 3.
Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día 23 de enero de 20251, correspondiéndole al Juez Noveno Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 23 de enero de 2025 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada.2 1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04Admite&Requiere. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04Admite&Requiere.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2025 se tutelaron los derechos fundamentales petición y seguridad social del señor REINALDO RAFAEL CASTELLÓN BERRIO. El Despacho recibió el expediente el 12 de febrero de 2025 para decisión de segunda instancia.3 4.
De la contestación de la tutela - LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.4 Mediante memorial de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada, aduce que corresponde a quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales exigidos para su reclamación. En el sentido, en que la normativa aplicable establece requisitos de procedibilidad para acceder a las coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
Manifiesta que, conforme al artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015, es imperativo acreditar la ocurrencia del accidente y sus consecuencias dañosas. En el caso concreto, al tratarse de la cobertura por incapacidad permanente, el artículo 27 del mencionado decreto exige la presentación del formulario de reclamación, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, la epicrisis o resumen clínico de atención y, en casos específicos, la certificación expedida por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres.
Precisa que la actividad aseguradora, especialmente en lo relativo al SOAT, se encuentra estrictamente regulada, por lo que la aseguradora no puede proceder al pago sin el cumplimiento de los requisitos legales. Añade que no es carga de La Previsora S.A. asumir las obligaciones que corresponden al beneficiario del seguro, ni suplir las deficiencias en la documentación requerida. 3 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto. 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformePrevisora.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sostiene que la parte accionante invoca erróneamente jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para garantizar la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Indica que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la tutela solo procede cuando el accionante demuestra estar en una situación de vulnerabilidad económica que le impida sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, circunstancia que no ha sido acreditada en este caso. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se denieguen las pretensiones formuladas, en tanto que La Previsora S.A. se encuentra revisando internamente la viabilidad de la reclamación conforme a la normativa aplicable.
Asimismo, solicita negar la pretensión relacionada con el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dado que, según el Decreto 1072 de 2015, dichos costos deben ser asumidos por el interesado, salvo que se acredite una situación de vulnerabilidad económica que lo impida. 5. Sentencia impugnada.5 Mediante sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), adujo el a quo que La Previsora vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición del accionante, al incumplir su deber legal de realizar la calificación inicial de pérdida de capacidad laboral (PCL), requisito indispensable para que el accionante acceda a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT.
Precisa el fallador de primera instancia que esta omisión constituye una barrera administrativa injustificada que impide el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social. Pese a que el accionante sufrió un accidente de tránsito y, conforme a la legislación vigente, debía presentar un dictamen de PCL expedido por la autoridad competente, la aseguradora no efectuó la valoración inicial ni facilitó el trámite ante la Junta de Calificación de Invalidez. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07Sentencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Manifiesta que el accionante acreditó su imposibilidad económica para asumir dichos costos, conforme a su clasificación en el grupo C2 del Sisbén. Esta circunstancia refuerza la obligación de la aseguradora de garantizar el acceso efectivo a la calificación de PCL, evitando que las barreras económicas le impidan acceder a la indemnización. Indica que, además, la aseguradora vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al omitir responder su solicitud de valoración. Esta falta de respuesta no solo constituye una vulneración de su derecho fundamental, sino que también agravó su estado de indefensión. En consecuencia, el a quo amparo los derechos fundamentales de petición y seguridad social del accionante, y en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que, dentro de cinco (5) días hábiles, garantice la práctica del examen de PCL del accionante, asuma los costos de la Junta Regional de Calificación en caso de apelación y cubra los gastos de la Junta Nacional de Calificación si el caso es remitido a dicha instancia. 6.
Impugnación.6 - COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. Mediante memorial de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis, que la carga de cumplir con los requisitos legales para la reclamación del seguro recae en el beneficiario y no en la aseguradora, dado que la normativa aplicable exige que la víctima demuestre la ocurrencia del accidente y sus consecuencias dañosas (artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), así como el cumplimiento de los requisitos específicos dispuestos en el Decreto 056 de 2015 para acceder a la cobertura por incapacidad permanente.
Indica que el artículo 27 del Decreto 056 de 2015 exige que la reclamación por incapacidad permanente sea presentada con un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme emitido por la autoridad competente, junto 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09Impugnacion. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 con otros documentos pertinentes.
En este sentido, enfatiza que la actividad aseguradora, especialmente en el ámbito del SOAT, está regulada de manera estricta, por lo que La Previsora S.A. no puede efectuar pagos sin que se cumplan todos los requisitos legales. Precisa que tanto el artículo 1077 del Código de Comercio como el Decreto 056 de 2015 disponen que para que proceda el pago de la indemnización por incapacidad permanente, el reclamante debe acreditar la ocurrencia del siniestro y aportar un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente.
Sostiene que, en ausencia de este dictamen, la aseguradora no puede considerar la reclamación. Aduce que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para definir controversias en materia de derecho privado, como lo es un contrato de seguro. En tal sentido, considera que la orden impartida por el juez de primera instancia excede el ámbito de sus facultades, pues el juez solo podría ordenar resolver de fondo una petición, pero no determinar el sentido de la decisión de la aseguradora.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que la supuesta vulneración de derechos fundamentales del accionante depende de su propia omisión al no presentar la documentación completa. No obstante, en caso de que el despacho considere necesario que la aseguradora asuma los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, solicita que estos sean descontados de la eventual indemnización que se llegue a reconocer.
IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.
Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la PREVISORA SEGUROS S.A los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición del señor REINALDO RAFAEL CASTELLON BERRIO al negarse a garantizar la emisión del dictamen de PCL, lo que le ha impedido acceder a la indemnización por incapacidad permanente bajo el SOAT? Si la respuesta al anterior problema es negativa, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará: 3.
Tesis La Sala de Decisión CONFIRMARÁ el fallo impugnado, toda vez que en el sub judice se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición del accionante, en la medida en que la entidad demandada incumplió su deber legal de realizar la calificación inicial de pérdida de capacidad laboral, requisito indispensable para acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
Asimismo, desconoció el derecho de petición del actor, al no dar respuesta oportuna a la solicitud presentada, imponiéndole barreras administrativas y económicas que restringen el acceso efectivo a la prestación requerida. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral (05 de diciembre de 2024) y la solicitud de amparo fue presentada el (23 de enero de 20258; por lo que se cumple con la inmediatez. 4.3 Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.- De los derechos deprecados. 5.1. Del Derecho Fundamental al Debido Proceso.9 La corte ha señalado sobre el derecho al debido proceso es exigible, tanto para las entidades estatales y sus actuaciones, como también para los particulares, pues un Estado Social de Derecho debe garantizar en toda relación jurídica unos parámetros mínimos que protejan a las personas de 7 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.
Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-694 del 8 de octubre de 2013. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 actos arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos fundamentales.
Así, en las relaciones laborales, incluso tratándose de empresas del sector privado, éstas no escapan del ámbito de los principios contemplados en la Carta Política, y es por esto, que sus procedimientos internos deben observar las reglas del debido proceso entre las cuales la jurisprudencia constitucional exige; reglamentos públicos que sean de conocimiento de los trabajadores, sanciones previamente establecidas y conocidas por quien es sancionado, criterios de selección objetivos y proporcionales para el cargo al cual se aspira, el respeto del principio de igualdad y no discriminación para el acceso al trabajo, entre otros. 5.2 Derecho a la Seguridad Social10 El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.
Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”. 5.3 Derecho de petición.11 Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.
Por su parte, el inciso segundo 10 Corte Constitucional, Sentencia T-043 del 5 de febrero de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-235 del 23 de julio de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.
El derecho fundamental de petición, es una herramienta constitucional que permite que los individuos eleven de forma respetuosa ante las autoridades (públicas o privadas), solicitudes respecto de cualquier asunto que les aqueje. A fin de que las autoridades no vulneren este derecho, la Honorable Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos que deben acatar todas las entidades peticionadas a la hora de emitir sus respuestas, tales condiciones han sido reiteradas en varias sentencias, como la sentencia T-172 de 2013, la cual señala lo siguiente: “Esta Corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario”. Atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional respecto a esta garantía fundamental, se puede concebir que el contenido esencial de este derecho comprende: “(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.” Así las cosas, se debe emitir una respuesta de fondo y será necesario que la misma se le comunique al accionante lo resuelto por la entidad, para considerar satisfecho el núcleo esencial al Derecho de petición. Se ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado.
De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. 5.4 Indemnización por incapacidad permanente en accidentes de tránsito: normativa y procedimiento.
Los accidentes de tránsito pueden generar graves afectaciones a la salud y comprometer la capacidad laboral de las personas. Para mitigar estos efectos, el Estado ha establecido el SOAT12, cuyo objetivo es brindar cobertura a todas las víctimas, sin distinción entre peatones, pasajeros o conductores, e incluso cuando el vehículo involucrado no esté asegurado13.
Una de sus prestaciones más relevantes es la indemnización por incapacidad permanente, orientada a compensar la PCL de la persona afectada. El marco normativo que regula este derecho se encuentra en el Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 056 de 2015, que establecen la obligatoriedad de la cobertura de daños personales. Además, el artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 dispone que cualquier vacío normativo debe resolverse conforme a lo previsto en el Código de Comercio en materia de seguros terrestres.
En particular, el numeral 2 del artículo 192 establece que el SOAT cubre, entre otros aspectos, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, además de la indemnización por incapacidad permanente. En concordancia con esta disposición, el artículo 12 del Decreto 056 de 2015 prevé que la indemnización será reconocida por una única vez a la víctima que, a raíz del accidente, vea afectada su capacidad para desempeñar su actividad laboral.
Para acceder a esta compensación, es indispensable que la víctima aporte un dictamen de PCL, el cual debe ser expedido por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016. 12 La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el artículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD.
Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan”. En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 1993, que actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 192 inciso 13Corte Constitucional, Sentencia T-959 del 15 de septiembre de 2005.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, la responsabilidad de emitir dicho dictamen recae, en primera instancia, en las administradoras de riesgos laborales (ARL), los fondos de pensiones, las entidades promotoras de salud (EPS) y las compañías de seguros que cubren el riesgo de invalidez y muerte.
En caso de inconformidad con la calificación, la persona afectada puede solicitar la revisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuya determinación será susceptible de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Desde la Sentencia T-400 de 2017 la Corte Constitucional ha reafirmado la obligación de las aseguradoras de garantizar el acceso efectivo a la indemnización. En este fallo, la Corte determinó que la negativa de una aseguradora a expedir el dictamen de PCL constituyó una vulneración del derecho a la seguridad social de la víctima.
Como consecuencia, el tribunal ordenó a la aseguradora realizar la evaluación correspondiente y expedir el dictamen, enfatizando que no es responsabilidad de la víctima asumir los costos ni gestionar por su cuenta este requisito. El artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 establece que, para radicar la solicitud de indemnización, se deben presentar los siguientes documentos: • Formulario de reclamación debidamente diligenciado. • Dictamen de calificación de PCL expedido por la autoridad competente. • Epicrisis o resumen clínico de la atención médica recibida. • Certificación adicional, cuando la incapacidad derive de un evento catastrófico o un acto terrorista. • Declaración de la víctima, si no está afiliada al Sistema General de Riesgos Laborales ni recibe pensión de invalidez. • Sentencia judicial ejecutoriada, en caso de que la víctima requiera curador o representante legal. • Registro civil de nacimiento, si la víctima es menor de edad. • Poder original, cuando un tercero actúe en nombre de la víctima.
Adicionalmente, el artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 dispone que la calificación de la PCL debe efectuarse conforme a los criterios establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Lo anterior significa que el porcentaje de discapacidad determinado por la autoridad competente será el criterio decisivo para definir si la víctima tiene derecho o no a la indemnización. Además, si la persona afectada no impugna oportunamente la calificación, perderá la posibilidad de recurrir la decisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consolidando el dictamen inicial como definitivo14.
A manera de síntesis, de la regulación sobre la indemnización por incapacidad permanente derivada de accidentes de tránsito, pueden extraerse las siguientes reglas: 1. Requisito esencial: Para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, la víctima debe presentar el dictamen médico expedido por la autoridad competente.
Este documento es fundamental para acreditar la PCL. 2. Autoridades competentes: La determinación de la PCL, en primera instancia, corresponde a: a) Administradoras de riesgos laborales (ARL). b) Fondos de pensiones. C c) Entidades promotoras de salud (EPS). d) Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte (artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012). 3.
Obligación de las aseguradoras: Dado que las empresas responsables del SOAT cubren el riesgo de incapacidad permanente, tienen la obligación legal de: a) Practicar el examen médico que determine la PCL. b) Calificar el grado de invalidez del asegurado. c) Garantizar el acceso a la indemnización sin imponer barreras administrativas o trasladar la carga de la prueba a la víctima.
Estas reglas garantizan el derecho de las víctimas de accidentes de tránsito a recibir la compensación económica correspondiente, sin trabas injustificadas ni obstáculos administrativos indebidos. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-400 del 23 de junio de dos mil diecisiete (2017). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.5 Responsabilidad en el pago de honorarios de las juntas de calificación de invalidez.15 El Código Nacional de Tránsito Terrestre prevé que todos los vehículos automotores que transiten en el territorio nacional deben estar amparados por un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”.
Asimismo, el capítulo IV del Decreto Ley 663 de 1993 regula lo concerniente a los seguros de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito, y establece la obligación de tomar el SOAT a cargo de los propietarios de los vehículos que circulen en Colombia. El numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 establece que el seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos: a) Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud. b) La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las causadas por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo. c) Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud. d) La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.
Por su parte, el artículo 2.6.1.4.2.7. del Decreto 780 de 2016 establece que a cada víctima de un accidente de tránsito se le considerará “beneficiario y 15 Corte Constitucional, Sentencia T-195 del 29 de mayo de 2024. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 legitimado para reclamar la indemnización por incapacidad permanente” ante la aseguradora que haya expedido el respectivo SOAT.16 A su turno, el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016 establece que la indemnización por incapacidad permanente se entenderá como: “El valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente.” De igual manera, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 dispone que quien solicite una indemnización por incapacidad permanente como resultado de un accidente de tránsito debe aportar con su solicitud el “dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente”, y el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del citado Decreto 780 dispone que: “La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a (sic) lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación.” Las entidades competentes para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, según el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que regula la calificación del estado de invalidez, son: Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud (EPS).
Además, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: 16 El artículo 1506 del Código Civil Colombiano establece que “cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él”.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad”.
Al efecto, el interesado deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes, y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Cuando las personas no puedan costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral, la Corte ha encontrado procedente la acción de tutela para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración17, para garantizar su acceso a la seguridad social.
Es así como, “Cuando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad, que no cuente con los recursos económicos para sufragar el costo de la valoración, las aseguradoras deberán asumir el pago de los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente”.18 Precisa la Corte Constitucional que algunas salas de revisión de la Corporación, al examinar casos en los que la respectiva aseguradora se negó a realizar el dictamen en primera oportunidad, han ordenado a la aseguradora que cubra el costo del dictamen, y han previsto también que, ante la eventualidad de que el accionante no esté de acuerdo con el primer dictamen, también deberá asumir los costos de esos otros dictámenes, siempre y cuando esté demostrada la incapacidad económica del asegurado para cubrir esos costos19.
En este sentido, en Sentencia T-400 de 2017, en la cual estudió un caso en el que una 17 Sentencias T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-256 de 2019, T-076 de 2019, T-400 de 2017, T-322 de 2011 y T-282 de 2010. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-076 del 26 de febrero de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 Sentencias T-336 de 2020, T-256 de 2019, T-400 de 2017 y T-322 de 2011.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 aseguradora de SOAT se negó a cubrir el costo de un dictamen en primera oportunidad, la Corte consideró que: “Imputar tal pago al aspirante beneficiario ( ) en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos.” En el mismo sentido, en Sentencia T-336 de 2020 la Corte resolvió la petición de un accionante a quien Seguros Mundial le había negado cubrir el dictamen en primera oportunidad, donde señalo lo siguiente: “Las compañías aseguradoras deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado.” 6.Caso Concreto. 6.1.
Relación de Pruebas Relevantes - Obra en el expediente solicitud de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional.20 - Obra en el expediente Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito21 y Licencia de Transito del accionante.22 - Obra en el expediente historia clínica del accionante.23 - Obra en el expediente constancia de Sisbén donde se demuestra que hace parte del grupo C2 (Vulnerable)24 y Certificado de Adres.25 6.2.
Solución del caso. En primer lugar, examinará la Sala, si existe vulneración de los derechos deprecados; precisando que el accionante sufrió un accidente de tránsito, y conforme a la normatividad expuesta dentro del marco normativo y jurisprudencial, la Previsora tiene el deber legal de realizar la calificación 20 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda.
Fls 7-9 21 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fl 12 22 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fl 13. 23 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fl 15-19 24 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fl 29. 25 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fl 30. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 inicial del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, requisito que es indispensable para que el accionante pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente que es el cubierta por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
En este orden, y siguiendo la línea argumentativa planteada, se observa que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, las aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez y muerte tienen la responsabilidad de calificar la pérdida de capacidad laboral del asegurado. Asimismo, los Decretos 056 de 2015, 663 de 1993 y 780 de 2016 establecen que la indemnización por incapacidad permanente solo procede cuando la víctima presenta un dictamen de PCL emitido por una autoridad competente.
En virtud de lo anterior, a juicio de esta Corporación, la emisión del dictamen de PCL es una responsabilidad que no solo incumbe a las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud, sino que, conforme a la normatividad vigente, también se extiende a las compañías de seguros que cubren riesgos de invalidez y muerte, particularmente cuando el dictamen está vinculado con un incidente cubierto por la póliza correspondiente.
Por lo expuesto, considera la Sala que LA PREVISORA SEGUROS S.A. ha transgredido el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, al no haber efectuado la valoración inicial del examen de PCL, pese a ser un requisito indispensable para acceder a la indemnización pretendida. Adicionalmente, dentro del trámite constitucional, el accionante acreditó su imposibilidad económica para asumir los costos de la calificación, en razón a su clasificación en el grupo C2 del Sisbén, lo que constituye prueba fehaciente de su situación de vulnerabilidad y refuerza la obligación de la aseguradora de garantizar el acceso efectivo a la calificación de PCL, evitando trámites administrativos y barreras económicas que le impidan acceder a la indemnización correspondiente.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En este sentido, se reitera, que el accionante no cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos de la calificación de PCL. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el acceso a dicha calificación no puede supeditarse al pago de honorarios cuando la persona se encuentra en situación de vulnerabilidad, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional:26: “Los miembros de la Juntas también tienen derecho a que su actividad sea remunerada, en ese sentido, la Ley 100 de 1993 indica en sus artículos 42 y 43, que tales honorarios les corresponde asumirlos a la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado quien solicita el servicio.
De la misma manera, el Decreto 2463 de 2001 señala que la remuneración de las Juntas están a cargo de la entidad de previsión social, la sociedad administradora a la que se encuentre afiliado el solicitante, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, entre otros, y que si, dado el caso, el interesado es quien asume los costos generados por este trámite, tiene derecho a que esos dineros sean reembolsados.” (Negrilla y Subrayado fuera del texto) En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional, las Juntas de Calificación de Invalidez tienen derecho a percibir el pago de sus honorarios.
No obstante, exigir a los usuarios asumir dicho costo como requisito para acceder al servicio vulnera el derecho fundamental a la seguridad social y debido proceso, toda vez, que son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o la aseguradora, las responsables de cubrir los costos derivados de dicho trámite, lo anterior, con el fin de garantizar de manera eficaz la prestación del servicio requerido.
En otra arista, la Sala procederá a examinar si existe vulneración del derecho de petición del accionante; precisando, que el 05 de diciembre de 202427, el actor, radicó ante la entidad accionada petición en la que solicitó lo siguiente: “PRIMERO. Que se realice valoración y emitir el respectivo Dictamen por Pérdida de Capacidad Laboral a mi poderdante, para determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. 26 Corte Constitucional, sentencia C-529 de 2010 y T-045 de 2013 27 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda.
Fls 7-9 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 SEGUNDO. Que le cancelen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez De Bolívar, los honorarios anticipados que le corresponden, en caso de que la suscrita presente apelación en contra el Dictamen de PCL que emita esta compañía de seguros.” Al respecto, precisa esta Corporación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del CPACA, toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo expresamente y como en el sub examine no se advierte una regulación especial respecto de la solicitud del dictamen de PCL, se aplicará el término general de respuesta previsto en el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual es de quince (15) días hábiles.
En el caso concreto, dicho término feneció el 27 de diciembre de 2024, sin que la entidad accionada hubiera emitido respuesta a la petición formulada por el accionante, configurándose así la vulneración del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, del derecho a la seguridad social. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que LA PREVISORA SEGUROS S.A. desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante, al incumplir su deber de realizar la calificación inicial del examen de pérdida de capacidad laboral y al omitir la respuesta a la solicitud de valoración presentada por el actor.
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y
COMUNIQUESE al juzgado de origen Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA