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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Nariño

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 2018 - 00145 (15331)

Reporting judge: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Date: 2025-06-13

SANCIÓN DISCIPLINARIA/ régimen disciplinario es autónomo e independiente del penal Para decidir en esta instancia el litigio planteado, la Sala únicamente abordará el objeto del recurso, esto es, se centrará en decidir si el ejercicio de la acción disciplinaria en este caso, requiere de la definición previa de la autoridad judicial en materia penal en relación con la comisión de un delito, y si ello tiene la virtualidad de incidir en la calificación jurídica que se describió respecto de los actos demandados.

Es necesario aclarar, que el argumento central del recurrente se orienta, únicamente, a establecer que no se configuró una conducta que se pueda calificar como delito lo cual considera que torna inviable la acción disciplinaria, pues la jurisdicción penal finalizó la actuación en contra del demandante sin que se hubiera imputado responsabilidad penal por los hechos objeto de la investigación de esa naturaleza.

Al respecto, considera la Sala necesario distinguir la categoría de delito propia de la dogmática penal con la de la conducta que lo constituya, a la cual hace relación la norma que remite a un tipo penal abierto para configurar un tipo disciplinario. (…) Sin embargo, la segunda categoría, objeto de análisis, no se puede analizar como una imposición probatoria a través de la cual se requiere que se demuestre que existe una condena proferida por la jurisdicción ordinaria (o penal militar, como en este caso), pues de aceptarse esta teoría se desconocerían la libertad probatoria y el carácter autónomo del proceso sancionatorio disciplinario. 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Pasto, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Restablecimiento del derecho 2018 - 00145 (15331) Euler Torres Araújo Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto APELACIÓN SENTENCIA Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Desata la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 30 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Euler Torres Araújo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

ANTECEDENTES El señor Euler Torres Araújo, con mediación de apoderado judicial acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 00430 del 1 de febrero de 2018 y los fallos de primera y segunda instancia que se emitieron en el proceso disciplinario DENAR-2017-018, por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Nariño y la Inspección Delegada Región de Policía No. 4 respectivamente, mediante los cuales se lo sancionó con destitución del servicio e inhabilidad por el término de diez (10) años.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene su reintegro a la institución, el cual se considerará sin solución de continuidad, y que se lo indemnice por los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron con la expedición de los actos administrativos cuya nulidad demanda. 2 Los hechos en los que se fundan tales pretensiones, se plasmaron así en el libelo inicial: De conformidad con el contenido de la demanda, se abrió en contra del demandante investigación disciplinaria No. DENAR-2017-018, y como resultado del proceso fue sancionado con destitución e inhabilidad general por diez (10) años.

Esta sanción se confirmó en sede de segunda instancia. El trámite se inició por la sustracción del demandante a comparecer a su turno de vigilancia, pues fue sorprendido durmiendo en la guardia, dentro de la Estación de Policía. Se reseñó en la demanda, que el 7 de diciembre de 2015 (aproximadamente a las 22:00 horas) en la Estación de Policía del municipio de Gualmatán se presentaron para prestar el servicio de patrulla de vigilancia los patrulleros Euler Torres Araújo y Lenon Rosero Landazury, éste último, según se informó, se encontraba enfermo.

Además, se indicó que para la fecha de los hechos el Subintendente Eiber Camayo Montenegro fungía como comandante encargado de la estación de Policía, sin embargo, los patrulleros adscritos a ella no conocían el contacto o residencia de su comandante. Por otra parte, se indicó en la demanda que el 8 de diciembre de 2015 (aproximadamente a las 2:00 horas), el patrullero Rosero Landazury se retiró del servicio de vigilancia debido a sus condiciones de salud.

Sin embargo, le fue imposible informar a su superior, por cuanto desconocía el paradero del Comandante de Estación. Según la parte demandante, esa circunstancia obligó a que quien ahora demanda se retirara del servicio de patrulla de vigilancia, toda vez el Comandante titular de la Estación, por razones de orden público, había prohibido que el personal patrullara en forma individual.

Afirmó, que en la madrugada del 8 de diciembre de 2015 (4:00 horas) el señor Comandante encargado arribó a la Estación de manera sorpresiva y encontró dormidos a quienes se encontraban en ese lugar, entre ellos a quien ahora acciona y procedió a grabar un video ante las circunstancias que evidenció. Posteriormente levantó el informe No. S 2015- 866 al que adjuntó un disco compacto con los registros de video, y plasmó las anotaciones en la minuta de guardia.

Como consecuencia de ello, la Oficina de Control Disciplinario de la Policía DENAR adelantó, en contra del demandante, el proceso disciplinario objeto de revisión que concluyó con sanción de destitución e inhabilidad por diez (10) años. 3 Adicionalmente, se destacó en la demanda que la Justicia Penal Militar dispuso cesar el procedimiento investigativo a favor de quien funge como actor, proceso que se adelantó por los hechos que antes se describieron y por el delito de abandono del puesto.

Considera la parte demandante que los actos acusados se expidieron con infracción de las normas en que se debían sustentar y con falsa motivación. Aseguró que en el curso del proceso disciplinario se direccionó la investigación, con el único fin de destituir a quien demanda. Por medio de la Resolución No. 00430 del 1 de febrero de 2018 la Policía Nacional ejecutó la decisión disciplinaria y retiró al demandante, de la institución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, con sentencia del 30 de septiembre de 2024 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda.

El señor Juez de primera instancia indicó inicialmente, lo que aconteció en el proceso y lo que consideró probado. Posteriormente, explicó el desarrollo jurisprudencial que estimó relevante para resolver el asunto. Sobre el análisis del fondo del litigio planteado, argumentó que la sanción disciplinaria que se impuso al demandante se originó en que el servidor incurrió en una falta gravísima al “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”.

Además, destacó que en el proceso se acreditó que: “El señor Euler Torres Araújo y su compañero, para el día 8 de diciembre de 2015 se encontraban en cuarto primer turno de servicio de patrulla de vigilancia en el municipio de Gualmatan. - Alrededor de la 1:00 de la madrugada, ambos uniformados decidieron trasladarse a la Estación de Policía de Gualmatan debido a problemas de salud que presentaba el patrullero Lenon Rosero Landazuri, quien se retiró del servicio para descansar. - En la Estación se encontraba de servicio de jefe de información el auxiliar de policía Over Gómez Botina. - A las 4:20 de la mañana, el Subintendente Eiber Camayo Montenegro arribó a la estación de policía con el fin de pasar revista.

Al llegar encontró la puerta de entrada cerrada y las luces apagadas, por lo que se asomó 4 por el vidrio de la puerta observando con la luz del celular al auxiliar de policía sentado en una silla con la cabeza recostada sobre el mesón de la guardia y junto a él, al patrullero Torres Araújo sentado en una silla junto a la pared con la cabeza hacía un lado y las piernas reposadas sobre otra silla; luego de algunos segundos sin reacción de los uniformados, se percató que estos se encontraban dormidos, por lo cual prosiguió a golpear la puerta obteniendo la reacción inmediata del auxiliar Gómez, sin embargo, el patrullero demandante continuó sentado pero ya los ojos abiertos. - El Subintendente tomo algunas fotografías y grabó un video de los acontecimientos. - Una vez efectuados los llamados de atención de forma verbal, el comandante encargado preguntó por el patrullero Rosero Landazuri y elaboró las respectivas anotaciones en los libros del comando. - Los uniformados negaron que se encontraban dormidos, por lo cual el auxiliar de policía procedió a realizar una anotación en el libro de guardia”.

Teniendo en cuenta el panorama descrito, para el señor juzgador de instancia “el hecho que el patrullero Torres Araújo a la llegada del Subintendente a la estación de policía no diera voces o reacción de respuesta, aún cuando aquel lo iluminara con la linterna del celular es indicador de que el uniformado estaba dormido mientras estaba de servicio; conducta esta reprochada en la actuación disciplinaria”.

Además, evidenció que quien hoy demanda era aquella persona que cometió la conducta y “no respondió al llamado de su superior por cuanto estaba dormido, tanto es así que el comandante incluso tuvo la oportunidad de grabar durante algunos segundos lo sucedido y aunque el recinto se encontraba a oscuras, las pruebas recaudadas si dan cuenta de la comisión de la conducta imputada al demandante, la cual afecto su deber funcional”.

Estimó, que los actos administrativos que se emitieron como resultado del proceso disciplinario responden a las pruebas que legítimamente se allegaron al expediente, y que las consideraciones con las que se sustentó la sanción tienen como fundamento las normas que regulan este tipo de procesos. Encontró que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y, por ende, negó las súplicas de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandante interpuso recurso contra la sentencia de 5 primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para justificar su disenso, explicó que el tipo disciplinario que se usó para el juzgamiento del accionante necesariamente requiere “de la colaboración armónica del despacho judicial que conoce la conducta punible toda vez que a ninguna autoridad administrativa le es dado JUZGAR A UN CIUDADANO COLOMBIANO POR LA OCURRENCIA DE DELITOS PENALES”.

Bajo esta lógica, expuso: “como quedo acreditado en el proceso contencioso administrativo que nos reúne, el 17 de julio de 2017, EL JUZGADO PENAL MILITAR DE NARIÑO EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES DETERMINO LA CESACIÓN DEL PROCESO PENAL POR DETERMINAR LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA DE TORRES ARAÚJO, ES DECIR LA INEXISTENCIA DEL PRESUNTO DELITO.

Dicha decisión, por tratarse del juez natural que conoce delitos de índole penal militar inexorablemente conlleva al correlativo archivo de la investigación disciplinaria adelantada por la oficina de control disciplinario del DENAR; sin embargo la autoridad administrativa en comento, sin las facultades para determinar cuándo una conducta es delictiva o no, mucho menos para revocar la decisión del Juzgado Penal Militar de Nariño, el 8 de agosto de 2017, es decir con posterioridad a la decisión de CESACIÓN DE LA INVESTIGACION PENAL MILITAR suscrita por el Juzgado penal militar, decidió apartarse por completo de la misma y condenar a mi prohijado por un tipo disciplinario que necesariamente requiere de la armonización con el juez natural – abandono del puesto -.

Dicha conducta, que por obvias razones desnaturaliza la jurisdicción penal militar y atenta contra el estado de derecho y la autonomía de las ramas del poder público, permite la libre intervención de la administración en la toma de decisiones con reserva judicial; situación que ahora es afirmada por el despacho de conocimiento, el cual aduce la aplicación de la sentencia C 030 de 2012, la cual, para el suscrito apoderado, no apoya la tesis del despacho”.

Con argumentos como los que antes se plasmaron, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los señores apoderados de las partes no se manifestaron, en esta etapa del proceso. 6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES A. Competencia. Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante, en relación con la sentencia que el 30 de septiembre de 2024 emitió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico. Conforme al contenido del recurso, se debate en esta instancia si son legales los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 00430 del 1 de febrero de 2018 y los fallos de primera y segunda instancia que se emitieron en el proceso disciplinario DENAR-2017-018, mediante los cuales se sancionó al demandante con destitución del servicio e inhabilidad por el término de diez (10) años.

Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. El fallo mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso según remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

El acervo probatorio se conforma por el expediente disciplinario que aportó la parte demandante, del cual se resaltan los siguientes documentos: Copia del expediente disciplinario No. DENAR-2017-018 que se adelantó en contra de quien ahora demanda (archivos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 SAMAI). 7 Copias de los fallos de primera y segunda instancia que se profirieron en el proceso No. DENAR-2017-018 (archivo 9 SAMAI).

Para resolver se considera: Para decidir en esta instancia el litigio planteado, la Sala únicamente abordará el objeto del recurso, esto es, se centrará en decidir si el ejercicio de la acción disciplinaria en este caso, requiere de la definición previa de la autoridad judicial en materia penal en relación con la comisión de un delito, y si ello tiene la virtualidad de incidir en la calificación jurídica que se describió respecto de los actos demandados.

Es necesario aclarar, que el argumento central del recurrente se orienta, únicamente, a establecer que no se configuró una conducta que se pueda calificar como delito lo cual considera que torna inviable la acción disciplinaria, pues la jurisdicción penal finalizó la actuación en contra del demandante sin que se hubiera imputado responsabilidad penal por los hechos objeto de la investigación de esa naturaleza.

Al respecto, considera la Sala necesario distinguir la categoría de delito propia de la dogmática penal con la de la conducta que lo constituya, a la cual hace relación la norma que remite a un tipo penal abierto para configurar un tipo disciplinario. En relación con la primera, está claro que se requiere una estructuración especial, pues solo puede existir un delito como resultado de la imputación de un actuar prohibido por la legislación penal, cuando se demuestra más allá de toda duda razonable que la conducta es típica, antijurídica y culpable.

Sin embargo, la segunda categoría, objeto de análisis, no se puede analizar como una imposición probatoria a través de la cual se requiere que se demuestre que existe una condena proferida por la jurisdicción ordinaria (o penal militar, como en este caso), pues de aceptarse esta teoría se desconocerían la libertad probatoria y el carácter autónomo del proceso sancionatorio disciplinario.

Este ámbito o categoría, entonces, se debe entender como la remisión que el legislador efectuó hacia las conductas que la normatividad penal ha catalogado como delitos, en el entendido de que se trata de conductas prohibidas y castigadas como consecuencia de la actividad legislativa, respecto de las cuales la calificación dependerá del operador, en este caso disciplinario, que se encargará de armonizar el actuar prohibido en que incurrió 8 el disciplinado, con las circunstancias y el desarrollo de la investigación disciplinaria en contraste con la ilicitud sustancial y culpabilidad como elementos constitutivos del juicio disciplinario.

Además, no se debe perder de vista que tanto el ejercicio de la acción penal como de la disciplinaria son expresiones de la capacidad punitiva del Estado, pero se caracterizan por ser autónomas e independientes, ya que con ellas se protegen distintos bienes jurídicos amén que tienen un desarrollo normativo y jurisprudencial diferente.

Sobre este tema, en sentencia que el H. Consejo de Estado profirió el 4 de marzo de 2021 en el proceso radicado con el número 11001-03-25-000-2014-00128-00(0297- 14) se decidió: “(…) Sentado lo anterior, la Sala determina que si bien, al subintendente Popo Nazarit no se le investigó y por ende no se ha encontrado responsable penalmente por el comportamiento que los Juzgadores Disciplinarios le sancionaron como falta gravísima al describir el delito de extorsión, esta circunstancia no genera atipicidad de la conducta en el régimen disciplinario, pues no se puede perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, y si bien, en los tipos en blanco o abiertos que se encuentran previstos en el Código Disciplinario Único se define la tipicidad de la conducta reprochada de forma incompleta, teniendo que este vacío se llene en algunos casos con las disposiciones del Código Penal, no significa que imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente, conforme lo ha precisado en su orden, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Corte Constitucional: “La diferencia en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario, puede llevar a que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente.”1. 1 Corte Constitucional, sentencia C-720 del 23 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 “Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.

En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.

Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.

Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.”2 Consejo de Estado: “A juicio del Consejo de Estado, el bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es distinto del que es propio del proceso penal.

En efecto, aunque la investidura oficial es relevante, los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica, y por lo mismo la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso correccional. El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, pues se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad.

Por el contrario, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, es decir más reducido en su ámbito, pues en el caso de la Policía Nacional, priman las exigencias de transparencia, confiabilidad propias del manejo interno de la institución 2Corte Constitucional, sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 para responder a lo que la sociedad espera de ella.

Además, el reconocimiento de que el legislador puede consagrar tipos disciplinarios y tipos penales para sancionar la conducta de los funcionarios público, muestra por sí solo la distinta naturaleza y la independencia de las actividades penal y correccional.”3. Entonces, la Sala precisa que de acuerdo con el principio de la autonomía estos regímenes sancionatorios son independientes y cada una cumple una función y finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no dependía de un fallo condenatorio en firme de la Justicia Penal.

Tampoco se está abrogando la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional una facultad jurisdiccional que no le corresponde, al asegurar que su prohijado no fue investigado penalmente por el delito de extorsión, se trata de dos cosas diferentes donde puede existir el proceso disciplinario sin que se hubiese iniciado el proceso penal o viceversa.

Con el fin de resolver este cargo de nulidad, se precisa que, el régimen disciplinario está orientado, entre otros principios, con el de legalidad y tipicidad. El de legalidad, según el artículo 29 de la Carta Política, exige que la conducta reprochable, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos en el Código Disciplinario Único, por lo que es imposible adelantar un proceso disciplinario que no tenga definidos previamente estos aspectos en la ley.

El principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso, lo ha definido la Corte Constitucional, como "la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras"4; de esta forma el sujeto procesal tiene la certeza sobre la disposición que le indican como transgredida por las actuaciones endilgadas, para ejercer el derecho a la defensa y contradicción, las cuales (las conductas y las normas) deben ser congruentes tanto en el pliego de cargos como en los fallos de primera y segunda instancia. Así entonces, el ejercicio del principio de tipicidad conlleva la aplicación de aquellas disposiciones que contienen deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos; en otras palabras, la autoridad disciplinaria al realizar la subsunción típica de la conducta endilgada al investigado debe en algunas 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de abril de 2013, Magistrado ponente, Alfonso Vargas Rincón, radicado 0592-2011. 4 Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 oportunidades hacer una interpretación sistemática remitiéndose a otras preceptivas donde se encuentre regulada en concreto las funciones o deberes del implicado, esta característica del derecho disciplinario, se origina en la naturaleza de las normas, pues éstas suelen ser autónomas y de completitud, estas últimas las denomina la doctrina, tipos abiertos o en blanco, y la Corte Constitucional las ha definido, así: “El concepto jurídico de "tipos abiertos" hace referencia a "aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.

Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria"5. (Negrillas fuera del texto).

De acuerdo con lo expuesto, la falta gravísima del numeral 10 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, que establece: “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización”, es una disposición que está integrada de forma autónoma y abierta.

Autónoma, en razón a que la autoridad disciplinaria no requiere acudir a otro ordenamiento para que se configura la falta gravísima, pues la conducta se tipifica en el escenario donde se realice una conducta descrita en la ley como delito; y, abierta, al ser necesario completar la proposición jurídica de la falta gravísima, con el tipo penal denominado extorsión. Conforme a lo anterior, y al estar probado que el accionante desplegó un comportamiento que describía el delito de extorsión contenido en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, la autoridad disciplinaria en ejercicio de la adecuación típica enmarcó correctamente la falta gravísima en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues la actuación endilgada al disciplinado conllevó afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional, aun estando de vacaciones, tal como se señaló anteriormente.

En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al subintendente, de ahí 5 Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 que la actuación desplegada por el actor se erigió en la causal disciplinaria imputada (…)”. Significa lo anterior, que el H. Consejo de Estado ha determinado que no se requiere de la calificación de una autoridad diferente a la disciplinaria para poder adelantar hasta el fallo el juicio disciplinario, por lo cual no es posible acceder a los pedimentos del recurrente, pues aunque no se haya emitido sentencia de condena por una autoridad judicial en materia penal, está demostrado que la conducta del actor se enmarca en los presupuestos por los que se lo sancionó disciplinariamente, es decir, en el abandono del cargo puesto que fue encontrado durmiendo durante su turno de vigilancia, esto implica que la ausencia de un fallo condenatorio en materia penal no resulta un óbice para el ejercicio de la potestad disciplinaria o para que se impusiera una sanción, como en efecto ocurrió en este asunto.

Agotado el objeto del recurso y por los motivos que antes se consignaron, la Sala confirmará la decisión que se adoptó en primera instancia. Costas Procesales. Teniendo en cuenta que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir la Policía Nacional, se impondrán costas en contra del demandante y a favor de la demandada de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, con fundamento en el Acuerdo que sobre agencias en Derecho emitiera el H. Consejo Superior de la Judicatura y aquello que se encuentre demostrado en el expediente, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto es la H Corte Constitucional la que, en sentencia C 157 de 2013 decidió sobre la necesidad de imponerlas, en forma objetiva, de conformidad con el contenido del Código General del Proceso. En esa oportunidad jurisprudencial se precisó: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su 13 existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”. En consecuencia, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, con fundamento en los términos de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia que el 30 de septiembre de 2024 emitió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Euler Torres Araújo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones que se consignaron en esta providencia. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandante en segunda instancia. Tásense por Secretaría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

TERCERO. - Vuelva el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, de lo cual Secretaría dejará las constancias, y realizará las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se discutió y aprobó en sesión de Sala de la fecha, por los Magistrados, ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS 14 JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN Restablecimiento del derecho 2018 - 00145 (15331) Euler Torres Araújo Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.