TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 28 de agosto de 2025 Radicación 860013333002-2022-00234-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Lucy Margoth Acosta Acosta. Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de julio 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 17 de abril de 2021.
SEGUNDO. - En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantía a la señora LUCY MARGOTH ACOSTA ACOSTA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a la señora LUCY MARGOTH ACOSTA ACOSTA, el 50% de la sanción por mora en el pago de las cesantías causada desde 26 de mayo hasta el 12 1 Samai, índice 3, PDF 37.
Radicación: 860013333002-2022-00234-01 Demandante: Lucy MArgoth Acosta Acosta. Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de diciembre de 2018. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que falleció el docente BRAULIO EDUARDO BURBANO CARDENAS, es decir para el año 2017 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
QUINTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.». II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «DECLARACIONES 1.
Se declare la nulidad del acto ficto o presuneto configurado el día 17 de julio de 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 17 de abril de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 2.
Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 2476 del 3 de julio de 2018. CONDENAS 1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 2476 del 2 Samai, índice 3, PDF 3.
Radicación: 860013333002-2022-00234-01 Demandante: Lucy MArgoth Acosta Acosta. Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 de julio de 2018, mora que ocurrió desde el día 24 de mayo de 2018, hasta la fecha de pago que fue el día 12 de diciembre de 2018. 2.
Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.
Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.». 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: La señora Lucy Margoth Acosta Acosta, en calidad de compañera permanente del docente fallecido Braulio Eduardo Burbano Cárdenas, y en representación de sus hijas menores de edad, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas causadas por el deceso del mencionado docente.
Mediante Resolución No. 2476 del 3 de julio de 2018, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la prestación reclamada, la cual fue pagada únicamente hasta el 12 de diciembre de 2018. 3. Con fundamento en lo anterior, el 17 de abril de 2021, la parte demandante radicó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, sin obtener respuesta dentro del término legal.
Transcurridos más de tres meses desde la presentación de dicha solicitud, se configuró el silencio administrativo negativo, dando lugar al acto presunto cuya nulidad se demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.
En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con Radicación: 860013333002-2022-00234-01 Demandante: Lucy MArgoth Acosta Acosta.
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.
Contestación de demanda 5. El FOMAG3, se opuso a las pretensiones, alegando principalmente la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, en la que se precisó que dicha sanción tiene carácter punitivo y no compensatorio, por lo cual no procede su actualización monetaria.
Así mismo, argumentó la improcedencia de la condena en costas, por no haberse demostrado su causación en el proceso. No controvirtió la procedencia general de la sanción moratoria en los términos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, ni su aplicabilidad a los docentes afiliados al FOMAG. 2.5. Sentencia apelada 6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Lucy Margoth Acosta Acosta, en su calidad de beneficiaria del docente fallecido Braulio Eduardo Burbano Cárdenas (Q.E.P.D.).
Con base en el material probatorio obrante en el expediente, el a quo estableció que la solicitud de reconocimiento de la prestación fue presentada el 9 de febrero de 2018, y que la administración debía resolverla en un término de 15 días hábiles, es decir, hasta el 2 de marzo del mismo año. No obstante, la resolución se expidió hasta el 3 de julio de 2018, configurándose así una expedición tardía del acto administrativo. 7.
A partir de este hallazgo, el juzgado determinó que el término legal para el pago oportuno de las cesantías vencía el 25 de mayo de 2018, por lo que la mora inició el 26 de mayo y se extendió hasta el 12 de diciembre de 2018, fecha en la que, según constancia expedida por Fiduprevisora, se dejó la prestación a disposición de las beneficiarias. 8.
En consecuencia, se declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, surgido del silencio administrativo ante la petición elevada el 17 de abril de 2021, y se condenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar el 50% de la sanción moratoria causada en el referido periodo, correspondiente a la parte de la prestación reconocida a favor de la demandante, excluyendo a las demás beneficiarias que no son parte en el proceso. 9.
La liquidación de la sanción deberá realizarse con base en el salario básico del docente para el año 2017, sin indexación, conforme a la sentencia de unificación SUJ-012- S2 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado. Finalmente, se aplicarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, y no se impusieron costas por existir fundamento legal sujeto a revisión judicial. 2.6.
Apelación de la parte demandante4. 3 One Drive PDF 08. 4 One Drive PDF 24 Radicación: 860013333002-2022-00234-01 Demandante: Lucy MArgoth Acosta Acosta. Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 10.
La parte apelante cuestiona que en la sentencia de primera instancia se haya limitado el reconocimiento de la sanción moratoria al 50%, excluyendo a las hijas del causante bajo el argumento de que no hicieron parte del proceso. Alega que desde la radicación del derecho de petición (17 de abril de 2021) y en la propia demanda presentada el 20 de septiembre de 2022, se indicó que la señora Lucy Margoth Acosta Acosta actuaba no solo en condición de compañera permanente del causante, sino también como representante de su hija menor Laura Isabela Burbano Acosta.
Por su parte también la petición incluía a la señora Luisa María Burbano Acosta, legitimadas por activa para reclamar la totalidad de la sanción moratoria. 11. La apelante sostiene que el a quo desconoció los deberes impuestos al juez por el artículo 42 del Código General del Proceso, especialmente en cuanto a interpretar la demanda de forma que permita una decisión de fondo.
En este caso, desde la solicitud administrativa radicada el 17 de abril de 2021, se indicó que la señora Lucy Margoth Acosta Acosta actuaba no solo en su calidad de compañera permanente del causante, sino también en nombre y representación de su hija menor. Además, se hizo mención expresa a la otra hija, también beneficiaria. Esta calidad fue reiterada en los hechos de la demanda y acreditada mediante documentos allegados con el libelo introductorio.
Por lo tanto, al haberse orientado desde el inicio la reclamación hacia la totalidad de la sanción moratoria, limitar su reconocimiento desconoce el contenido integral de la pretensión ejercida. De igual forma, si el despacho de primera instancia consideraba que existía un defecto en la representación de las menores beneficiarias, contaba con las herramientas procesales para sanear dicha situación. Pudo haber requerido la corrección de la demanda, exigido los poderes necesarios, o incluso integrado el litisconsorcio necesario, conforme lo permite el artículo 90 del Código General del Proceso.
Al haberse admitido la demanda sin requerir corrección ni integración de partes, y al haberse adelantado toda la actuación procesal sin cuestionamientos sobre la legitimación, el fallo de primera instancia termina produciendo una decisión incongruente, que desconoce tanto la intención evidente del escrito introductorio como el deber de evitar decisiones que restringen el acceso efectivo a la justicia. Asimismo, se resalta que las menores hijas del causante tienen legitimación material por activa, derivada de su condición de beneficiarias de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 2476 de 2018.
Su participación en la solicitud administrativa y su plena identificación en la demanda y en los documentos allegados permiten concluir que existe un vínculo jurídico suficiente para habilitar la reclamación de la totalidad de la sanción moratoria. La negativa del juzgador a reconocer dicho vínculo como base para otorgar el restablecimiento pleno del derecho constituye una denegación parcial de justicia, que sacrifica el fondo del asunto por una visión excesivamente formal del proceso.
Por lo expuesto, se solicita que se modifique la sentencia apelada en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago del 100 % de la sanción moratoria causada entre el 26 de mayo y el 12 de diciembre de 2018, con base en el salario básico del causante para el año 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Lo anterior, dado que la reclamación fue ejercida desde la etapa administrativa por todas las beneficiarias, y las pruebas allegadas al proceso acreditan su condición de legitimadas por activa, sin que Radicación: 860013333002-2022-00234-01 Demandante: Lucy MArgoth Acosta Acosta.
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co exista fundamento suficiente para restringir los efectos del fallo únicamente a la demandante principal. 2.7. Trámite de segunda instancia 12.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 9 de agosto de 20245, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. 13. Este despacho mediante auto del 25 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del de la parte demandante6 contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas. 3.1.
Competencia 14. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 15. En el marco del recurso planteado la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenarse el reconocimiento, liquidación y pago del 100 % de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a favor de la totalidad de las beneficiarias del docente fallecido Braulio Eduardo Burbano Cárdenas, por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas? 16.
A fin de responder lo anterior, deberán abordarse los siguientes problemas jurídicos subsidiarios 17. ¿Obraron las hijas del docente fallecido como demandantes principales dentro del proceso judicial? ¿Otorgaron poder de representación para actuar en sede judicial? Y, en caso de no haberlo hecho, ¿el poder conferido en la etapa administrativa facultaba al apoderado para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en nombre de ellas? 5 Samai, índice 3/ primera instancia índice 4. 6 Samai, índice 5.
Radicación: 860013333002-2022-00234-01 Demandante: Lucy MArgoth Acosta Acosta. Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co ¿Debía el juez de primera instancia ordenar la vinculación como litisconsortes necesarias de las hijas del causante, en atención a su condición de beneficiarias directas de las cesantías objeto del proceso? 3.3.
Tesis de la Sala 18. La Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto solo reconoció la sanción moratoria correspondiente a la demandante principal, al no haberse acreditado que las demás beneficiarias actuaran como demandantes o hubieran otorgado poder para el ejercicio del medio de control, ni configurarse un litisconsorcio necesario que obligara su integración oficiosa. 3.4.
Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 19. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Contrato de mandato y memorial poder en los procesos contenciosos administrativos. 20.
Este Sala analiza que la representación judicial ejercida por los abogados se encuentra delimitada por el contrato de mandato, conforme lo dispone el artículo 21447 del Código Civil colombiano, el cual establece que los servicios de las profesiones y oficios que suponen largos estudios, o que conllevan la facultad de representar y obligar a otra persona frente a terceros, se rigen por las reglas del mandato. 21.
Por su parte, el artículo 21428 de la misma codificación define el mandato como un contrato por el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se encarga de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Dicho contrato es consensual, lo que significa que puede constituirse mediante escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o por cualquier otro medio inteligible, e incluso por la tácita autorización que se infiere cuando una persona gestiona los negocios de otra.
Asimismo, el mandato se perfecciona con la simple aceptación del mandatario9, la cual puede ser expresa o tácita; esta última se configura cuando se ejecutan actos propios del encargo conferido. 22. Ahora bien, la ley procesal exige que, cuando se confiere poder de representación a un abogado, el mismo cumpla con ciertos requisitos, entre ellos, la determinación del 7 Artículo 2144.
Extensión del régimen del mandato: Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato. 8 Artículo 2142. Definición de mandato: El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. Artículo 2150. Perfeccionamiento del mandato: El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.
Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes. Radicación: 860013333002-2022-00234-01 Demandante: Lucy MArgoth Acosta Acosta. Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co objeto para el cual se otorga.
Es pertinente resaltar que dentro de los presupuestos procesales, para el ejercicio del derecho de acción, se encuentra el derecho de postulación o Ius Postulandi-, imperativo legal que obliga a los particulares y a las entidades a acudir a la administración de justicia mediante un profesional en derecho, de tal modo que no es admisible que el administrado o la administración demanden directamente, sino mediante apoderado, para lo cual es necesario conferir poder especial, amplio y suficiente, según lo dispone expresamente el artículo 160 de la ley 1437 de 2011 al preceptuar que “Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa…”. 23.
Así, en consonancia con lo señalado en el artículo 74 del Código General del Proceso10, norma a la cual se acude por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en el poder especial, como anexo obligatorio del libelo introductor, el asunto debe estar determinado y claramente identificado y ser concordantes con las partes. 3.4.2.
Patria potestad y representación judicial del hijo menor. 24. Revisado el artículo 288 del Código Civil11, este dispone que la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitarles el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. 25. Por su parte, el artículo 31212 del mismo código establece que la emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad.
La emancipación puede ser voluntaria, cuando se realiza mediante instrumento público y con las formalidades legales, o puede originarse por causas como la muerte real o presunta de los padres, el matrimonio del hijo o el cumplimiento por parte de este de la mayoría de edad. En cuanto a esta última, la Ley 27 de 1977 fijó la mayoría de edad en los 18 años cumplidos. 26.
Asimismo, el artículo 306 del Código Civil señala que la representación judicial de los hijos corresponde a cualquiera de los padres y que el hijo menor de edad solo puede comparecer en juicio actuando como parte si está debidamente autorizado o representado por uno de ellos. 10 Auto Consejo de Estado. Sección tercera. 15 de mayo de 2014. 11 Artículo 288.
Definición de patria potestad: La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.
Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia. 12 Artículo 312. Definición de emancipación: La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial. Artículo 313. Emancipación voluntaria: La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello.
No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud. Artículo 314. Emancipación legal La emancipación legal se efectúa: 1o. Por la muerte real o presunta de los padres. 2o. Por el matrimonio del hijo. 3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad. 4o.
Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido. Radicación: 860013333002-2022-00234-01 Demandante: Lucy MArgoth Acosta Acosta. Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.3.
Análisis y decisión del caso concreto. 27. De entrada, manifiesta este Tribunal que se abstendrá de analizar aspectos distintos a los reparos presentados por el apelante, esto es, no corresponde examinar si debe o no revocarse la condena impuesta al Ministerio de Educación ni el cómputo de los términos de la mora, toda vez que el único recurrente es la parte demandante, a quien la sentencia le fue favorable. 28.
En ese orden de ideas, y en aplicación del principio de la non reformatio in peius, el juez de segunda instancia está limitado a no desmejorar la condena. Por ello, el análisis se circunscribirá a establecer si hay lugar a modificar el fallo de primera instancia en el sentido de extender los efectos de la condena al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a las dos hijas del causante. 29.
Ahora bien, como pruebas se tiene que obra en el expediente poder conferido al abogado Yohan Alberto Reyes Rosas, como mandatario judicial de la señora Lucy Margoth Acosta Acosta, en el cual se le autoriza, que en nombre y representación de su poderdante, inicie y lleva hasta su culminación el trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la negativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Dicho poder cuenta con sello de presentación personal y reconocimiento de firma y huella por parte de la Notaría Única del Círculo de Mocoa. 30. Igualmente, se aportó declaración juramentada rendida ante la misma notaría, en la cual la señora Lucy Margoth Acosta Acosta manifiesta haber convivido en unión libre con el docente Braulio Eduardo Burbano Cárdenas desde el 5 de agosto de 2002 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 3 de junio de 2017. 31.
De otra parte, se allegó registro civil de nacimiento de la menor Laura Isabela Burbano Acosta, hija de la señora Lucy Margoth Acosta Acosta y del mencionado docente Braulio Eduardo Burbano Cárdenas. La menor nació el 9 de septiembre de 2011, razón por la cual cuenta actualmente con 13 años. 32. Asimismo, obra en el expediente registro civil de nacimiento de la señora Luisa María Burbano Ortega, hija del docente fallecido y de la señora María Elena Ortega Benavides.
La señora Burbano Ortega nació el 29 de noviembre de 1994, por lo cual cuenta a la fecha con 30 años. 33. De la Resolución No. 2476 del 3 de julio de 2018, se desprende que mediante solicitud radicada el 9 de febrero de 2018, se reclamaron las cesantías definitivas causadas por el fallecimiento del docente Braulio Eduardo Burbano Cárdenas, identificándose como peticionarias a la señora Lucy Margoth Acosta Acosta, en calidad de compañera permanente, y a las hijas del causante: Luisa María Burbano Ortega y la menor Laura Isabela Burbano Acosta. 34.
En dicha resolución se reconocieron las cesantías causadas con ocasión del fallecimiento del docente, y se asignó un porcentaje del 50 % a favor de la compañera Radicación: 860013333002-2022-00234-01 Demandante: Lucy MArgoth Acosta Acosta. Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co permanente y un 25 % a cada una de las hijas.
La notificación de esta resolución se surtió el día 15 de agosto de 2018 para la señora Lucy Margoth Acosta Acosta y su hija menor de edad, y el 21 de agosto de 2018 para la señora Luisa María Burbano Ortega. 35. También obra en el expediente certificación expedida por Fiduprevisora S.A., en la que consta que los dineros producto del reconocimiento de cesantías quedaron a disposición de las beneficiarias el día 12 de diciembre de 2018. 36.
Posteriormente, mediante escrito radicado el 17 de abril de 2021, se presentó derecho de petición dirigido al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. 37.
En dicha petición figura como mandatario el abogado Yohan Alberto Reyes Rosas, actuando en virtud del contrato de mandato suscrito por la señora Lucy Margoth Acosta Acosta, quien comparece en calidad de compañera permanente del causante y en nombre y representación de su hija menor Laura Isabela Burbano Acosta, el prenombrado abogado acuta también en representación de Luisa María Burbano Ortega, en calidad de hija del fallecido.
En el mismo escrito se solicita expresamente el pago de la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 2476 de 2018. 38. Adicionalmente, se allegó constancia expedida por el Ministerio Público, en la cual se certifica que el 7 de julio de 2022 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial convocando al Ministerio de Educación – FOMAG.
En la solicitud de conciliación se esbozaron las mismas pretensiones del proceso, entre ellas, la declaración del acto ficto o presunto negativo configurado el 17 de julio de 2021, por la falta de respuesta a la petición radicada el 17 de abril de 2021. La solicitud refiere que obra como convocante la señora Lucy Margoth Acosta Acosta, únicamente. 39.
En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, con el fin de extender los efectos de la condena al 100 % de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No. 2476 del 3 de julio de 2018, a favor de la totalidad de las beneficiarias del docente fallecido Braulio Eduardo Burbano Cárdenas, esto es, su compañera permanente y sus dos hijas, una menor y otra mayor de edad. 40.
Considera la Sala que a pesar de que se encuentra probado el vínculo filial entre la señora Acosta Acosta y la menor Laura Isabela Burbano Acosta, y aunque la madre ostenta la patria potestad en los términos del artículo 288 y 315 del Código Civil, no se advierte en ninguno de los documentos que soportan la actuación procesal del abogado —esto es, el poder, la solicitud de conciliación extrajudicial ni la demanda— que la poderdante haya actuado también en nombre y representación de su hija menor de edad.
En el poder judicial únicamente se hace referencia a la señora Lucy Margoth Acosta Acosta como parte, y en las pretensiones de la demanda se solicita exclusivamente el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de la poderdante, sin mencionar expresamente a su hija. Radicación: 860013333002-2022-00234-01 Demandante: Lucy MArgoth Acosta Acosta.
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 41. En ese orden, si bien la madre está facultada legalmente para representar judicialmente a su hija menor, tal representación no se puede presumir en sede judicial, dado que la legitimación en la causa por activa debe derivarse de una manifestación expresa e inequívoca de voluntad, máxime cuando se trata de actuaciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por tanto, al no haberse invocado expresamente la representación judicial de la menor en los documentos procesales relevantes no es posible reconocerle legitimación en este proceso ni extender a ella los efectos de la condena. 42. En cuanto a la señora Luisa María Burbano Ortega, aunque fue identificada como beneficiaria en la etapa administrativa y participó en la solicitud inicial de cesantías, no otorgó poder judicial ni compareció como parte dentro del proceso.
Si bien en la solicitud administrativa de sanción moratoria se indicó que se actuaba en su representación, no se aportó copia del contrato de mandato que presuntamente respaldaba esa actuación, ni existe manifestación expresa de voluntad para acudir a la vía jurisdiccional. En consecuencia, su comparecencia a la etapa administrativa no se traduce automáticamente en legitimación para el proceso judicial, menos aún en ausencia de acreditación de poder alguno. 43.
Finalmente, la Sala considera que, aunque se configuraban elementos que exigían al juez de primera instancia examinar la eventual existencia de litisconsorcio necesario, la omisión en su integración no puede ser subsanada en esta etapa, ya que implicaría vincular personas que no fueron citadas válidamente ni comparecieron al proceso, vulnerando principios procesales como el derecho de defensa. 44.
Aunado a lo anterior, considera esta Judicatura que, si bien el Código General del Proceso prevé la integración del litisconsorcio necesario cuando el juez advierte la ausencia de sujetos que puedan ver afectados sus derechos al momento de trabar la litis, dicha facultad no es de carácter obligatorio, en tanto corresponde a la parte demandante integrar a las personas que pretenden demandar, máxime cuando, desde la etapa administrativa, tenía conocimiento de la existencia de otra beneficiaria mayor de edad que podía actuar sin requerir representante. 45.
De otro lado, cabe precisar que, aun cuando el juez no realizó la integración del litisconsorcio necesario, tal circunstancia no le impedía proferir fallo de fondo en el presente asunto, pues, tal como lo hizo, se limitó a reconocer el porcentaje de la sanción moratoria que, en derecho, correspondía a la señora Lucy Margoth Acosta Acosta. 46.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto limitó el reconocimiento de la sanción moratoria al 50 % correspondiente a la señora Lucy Margoth Acosta Acosta, y negará su extensión a favor de las hijas del causante, por no haberse acreditado su comparecencia formal al proceso ni haberse configurado su legitimación procesal activa conforme a las exigencias normativas y jurisprudenciales vigentes, sin que lo aquí resuelto implique prejuzgamiento respecto de los derechos de las hijas del causante. 3.6.
Costas procesales. Radicación: 860013333002-2022-00234-01 Demandante: Lucy MArgoth Acosta Acosta. Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 47. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA13, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte recurrente, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, en segunda instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 13 Artículo 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI