JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333300220220025501

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2025-08-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220220025501 DEMANDANTE: VÍCTOR AUGUSTO SÁNCHEZ GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: - Subsidio familiar- partida computable retiro -Suboficial SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago del subsidio familiar de miembros de las fuerzas militares, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor VÍCTOR AUGUSTO SÁNCHEZ GÓMEZ, en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la presente demanda se persigue: i) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto producido el 9 de septiembre de 2022, mediante el cual el Ejército Nacional negó la solicitud de modificación de la hoja de servicios del actor; y ii) la declaratoria de nulidad del Oficio N° 690 del 29 de agosto de 2022, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL3, mediante el cual se rechazó la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante. 1 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 29 /Samai 2 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 01 páginas 1-7/Samai 3 En adelante CREMIL.

Radicado: 2022-00255 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 iii) Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento de derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a incluir en la hoja de servicios la partida correspondiente al subsidio familiar y, en consecuencia, reconocer y pagar los valores adeudados desde la primera petición del 2 de septiembre de 2022, con aplicación de la prescripción cuatrienal, indexación e intereses de ley, iv) que, una vez modificada la hoja de servicios, se remita de oficio a CREMIL, para que incluya el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del actor y proceda a su reliquidación y pago. iv) Finalmente, solicito que los valores reconocidos se actualicen conforme al artículo 187 del CPACA, y el cumplimiento de la sentencia según lo previsto en los artículos 189 y 192 del CPACA, además de la condena en costas. 1.2 Hechos4 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.

El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 24 de enero de 1996 hasta el 16 de junio de 2020, fecha en la cual fue retirado en calidad de suboficial por llamamiento a calificar servicios, mediante Acto Administrativo No. 2608 de 2020, desempeñándose en sus últimos años en el Batallón de Ingenieros Militares No. 27 de Puerto Asís, Putumayo. 2.

Durante su permanencia en la institución, el actor conformó unión marital de hecho con la señora María Cristina Domínguez Peralta desde el 21 de septiembre de 2018, de cuya relación nació la menor Ana Lucía Sánchez Domínguez, circunstancia que lo hacía beneficiario del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, conforme a los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004. 3.

No obstante, ni en su hoja de servicios ni en la Resolución 8950 del 13 de agosto de 2020, por la cual CREMIL le reconoció la asignación de retiro, se incluyó dicha partida. 4. El 5 de agosto de 2022, la parte actora solicitó a CREMIL la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar, petición que fue negada el 29 de agosto del mismo año. 5.

De igual manera, el 2 de septiembre de 2022, el actor elevó solicitud ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército para que se modificara su hoja de servicios incluyendo la partida del subsidio familiar. No obstante, el 9 de septiembre de 2022 la entidad negó tal modificación, sin indicar los recursos procedentes, afectando su derecho de defensa. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL5 4 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 01 páginas 2-3/Samai 5Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 03 archivo 14ED_14ContestacionDemand(.pdf) páginas 1-8/Samai Radicado: 2022-00255 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que CREMIL carece de competencia para la elaboración y modificación de la hoja de servicios, labor que corresponde de manera exclusiva a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

Sostuvo que CREMIL únicamente reconoce y paga la asignación de retiro conforme a lo consignado en la hoja de servicios remitida por la Fuerza respectiva, de manera que cualquier inconformidad sobre su contenido debe ventilarse ante el Ejército Nacional. En ese sentido, afirmó que el reconocimiento efectuado al demandante se ajustó a derecho, conforme a la hoja de servicios aprobada mediante resolución respectiva, y que la asignación de retiro fue liquidada en debida forma.

En apoyo de su defensa, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica o innominada, solicitando que se declaren probadas. Finalmente, frente a las costas y agencias en derecho, señaló que no procede condena en el caso concreto, por cuanto no se evidenció actuación temeraria, de mala fe ni maniobras dilatorias en el trámite procesal. 1.3.2 Nación- Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional6.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos cuestionados (acto ficto del 9 de septiembre de 2022 y oficio N° 690 del 29 de agosto de 2022) fueron expedidos conforme a la normatividad vigente y se encuentran amparados por la presunción de legalidad. Sostuvo que la parte actora no demostró causal alguna de nulidad, ni acreditó pruebas que desvirtúen dicha presunción, toda vez que no precisó los vicios formales o materiales en que hubieran podido incurrir los actos acusados.

Afirmó que la negativa de reconocer la modificación de la hoja de servicios y la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro no configura infracción normativa, incompetencia, desviación de poder ni falsa motivación, por lo que no se advierte ilegalidad alguna en las decisiones administrativas adoptadas. En razón de lo anterior, solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda, al carecer de sustento fáctico, jurídico y probatorio que permita enervar la validez de los actos administrativos expedidos. 1.4 La sentencia apelada7 El Despacho negó las pretensiones de la demanda al considerar que la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del actor se realizó conforme al Decreto 1162 de 2014, aplicándole el 30% como 6 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 09 páginas 8-10/Samai 7 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 29 /Samai Radicado: 2022-00255 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 partida computable, y no el 70% solicitado, por encontrarse plenamente justificado el trato diferencial frente a los destinatarios del Decreto 1161 de 2014.

Resaltó que quienes percibían en actividad el subsidio en los términos de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 recibían montos superiores, lo que hace razonable que en retiro solo se compute el 30%, evitando una aplicación parcial y selectiva de la norma. Indicó que el trato distinto entre ambos grupos de soldados profesionales obedece a los principios de progresividad y a la libertad de configuración normativa, por lo que no se configura vulneración al derecho a la igualdad ni desviación de poder.

Finalmente, precisó que el precedente vinculante que debía atender era el fijado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2019, y no fallos de tutela de naturaleza inter partes, motivo por el cual, no encontrándose acreditada ilegalidad en el acto acusado, se denegaron las súplicas de la demanda. 1.5 El recurso de apelación-parte demandante8 Manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, indicó que el juez limitó el análisis únicamente a la desviación de poder, sin tener en cuenta que la demanda se sustentó en la infracción de normas superiores, particularmente en los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004, aplicables a los suboficiales del Ejército Nacional y no a los soldados profesionales.

Señaló que la providencia omitió pronunciarse sobre pruebas relevantes, como las declaraciones testimoniales y la escritura pública de unión marital de hecho, así como sobre la revocatoria del subsidio familiar y el silencio de la administración frente a la petición presentada en 2019, en la que solicitó la reactivación del beneficio.

Destacó que dicho subsidio le fue revocado sin ser escuchado y asignado a su ex cónyuge, pese a que para entonces convivía en unión libre con la señora María Cristina Domínguez Peralta, con quien tiene una hija en común, situación que vulneró sus garantías constitucionales. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo y que, en aplicación del principio de congruencia, se acceda a las súplicas de la demanda, reconociendo el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del actor, conforme a la normativa especial aplicable a los suboficiales, con efectos fiscales desde la solicitud elevada en 2019. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 8 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 33 /Samai Radicado: 2022-00255 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto del 20 de junio de 20259 se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la entidad demanda no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el actor, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, el objeto de debate se centra en establecer, si: ¿Le asiste al demandante el derecho a que se le reconozca y liquide el subsidio familiar como partida computable en su hoja de servicios y, en consecuencia, en su asignación de retiro, conforme a lo previsto en los artículos 79 y siguientes del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004? 3.

Respuesta al problema jurídico La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir que, el demandante no acreditó haber solicitado el reconocimiento del subsidio familiar mientras se encontraba en servicio activo ni dentro del término 9 Índice N° 05 /Samai Radicado: 2022-00255 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 legal de noventa (90) días establecido en el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990.

Además, la declaración formal de su unión marital de hecho ocurrió con posterioridad a su retiro, lo que impide incluir dicho subsidio como partida computable, conforme lo prohíbe el artículo 5 del Decreto 4433 de 2004. En consecuencia, no le asiste el derecho pretendido, razón por la cual los actos administrativos acusados no son anulables, procediendo a confirmar la decisión de primera instancia 4.

Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1. Sobre el subsidio familiar destinado a miembros de las fuerzas militares En Colombia, el subsidio familiar es una prestación económica que tiene como objetivo garantizar el bienestar de los trabajadores y sus familias, promoviendo la igualdad social y el acceso a servicios básicos.

Este subsidio está regulado principalmente por la Ley 21 de 1982, y su propósito es apoyar a los trabajadores en el cumplimiento de sus necesidades básicas y en la educación, salud y vivienda de su grupo familiar, así: “ARTÍCULO 1. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

PARÁGRAFO. Para la reglamentaron, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.” Por su parte, la Ley 1211 de 199010, fijó los términos para el reconocimiento y pago de los porcentajes del subsidio familiar a miembros activos de las fuerzas militares y estableció condiciones para su disminución, extinción o prohibición, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 79.

Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo básico, así a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este Artículo. 10 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares Radicado: 2022-00255 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente Artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

PARÁGRAFO. El límite establecido en el literal c. de este Artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que, por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

PARÁGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.

ARTÍCULO 80. Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos así: a. Por muerte b. Por matrimonio c. Por independencia económica d. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d. A los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y a los inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

ARTÍCULO 81. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos: a. Por muerte del cónyuge. b. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos: 1) Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. 2) Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia. 3) Por separación judicial de cuerpos.” Luego con el Decreto 4433 de 200411, se determinó las partidas computables para el personal de las fuerzas militares, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 11 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública Radicado: 2022-00255 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

(…)

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. Del mismo modo, la norma ibidem definió sobre el cómputo de la partida del subsidio familiar de la siguiente manera: “Artículo 5°.

Cómputo de la partida del subsidio familiar. Cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trata este decreto.

Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que, al Oficial, Suboficial o Agente, se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.” 5.

Análisis probatorio En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: - Según la hoja de servicios No. 3-79970371 del 18 de julio de 2020, el demandante prestó servicio en el Ejército Nacional durante 24 años, 11 meses y 16 días: como soldado regular entre el 27 de enero de 1996 y el 28 de agosto de 1997, y como suboficial del 1 de marzo de 1999 al 16 de junio de 2020, culminando sus tres meses de alta el 16 de septiembre de 2020.

Asimismo, se advierte que en su última nómina no se incluyó el reconocimiento del subsidio familiar, según se detalla a continuación12: - De conformidad con el comprobante de nómina del 18 de octubre de 2019, se constata que para el mes de octubre de 2019 el accionante se encontraba activo, percibiendo, entre otros, los siguientes emolumentos13: 12Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 03 archivo 14ED_14ContestacionDemand(.pdf) páginas 14-16/Samai 13 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 01 páginas 42/Samai Radicado: 2022-00255 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 - El señor Víctor Augusto Sánchez Gómez y la señora Lina Goretti Barrero Ospina contrajeron matrimonio el 30 de noviembre de 201114, de cuya unión nació su hijo Santiago Sánchez Barrero el 19 de diciembre de 201115, y se divorciaron por mutuo acuerdo el 22 de marzo de 201816. - Mediante Resolución No. 2608 del 16 de junio de 2020, expedida por el Ejército nacional, el señor Víctor Augusto Sánchez Gómez, fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios17. - El comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, a través de la Resolución No. 2739 del 25 de junio de 2020, aprobó la hoja de servicios del señor Sánchez Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Decreto Ley 1211 de 199018. - El 7 de julio de 202119, el señor Víctor Augusto Sánchez Gómez formalizó, mediante declaración notarial, la unión marital de hecho con la señora María Cristina Domínguez Peralta, dejando constancia de la convivencia ininterrumpida desde el 21 de septiembre de 201820, de la cual nació la menor Ana Lucía Sánchez Domínguez, el 21 de septiembre de 201821. - El 21 de julio de 2020, el demandante radicó ante el Ejército nacional solicitud de pago y reconocimiento de cesantías por retiro22. - Mediante Resolución No. 8950 del 13 de agosto de 2020, CREMIL reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a favor del demandante, en su calidad de Sargento Primero (RA) del Ejército Nacional, a partir del 16 de septiembre de 2020, equivalente al 85% del sueldo de actividad conforme al Decreto 4433 de 2004. 14Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 03 archivo 14ED_14ContestacionDemand(.pdf) página 64/Samai 15Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 03 archivo 14ED_14ContestacionDemand(.pdf) página 32-54/Samai 16 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 03 archivo 14ED_14ContestacionDemand(.pdf) página 68-69/Samai 17 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 01 páginas 10-16/Samai 18Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 03 archivo 14ED_14ContestacionDemand(.pdf) páginas 17-18/Samai 19 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 01 páginas 19-22/Samai 20 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 01 páginas 23-27/Samai 21 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 01 páginas 37/Samai 22Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 03 archivo 14ED_14ContestacionDemand(.pdf) páginas 29-31/Samai Radicado: 2022-00255 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 En dicho acto se incluyeron como partidas computables las siguientes23: No obstante, se precisó que no se incorporó el subsidio familiar por no estar reconocido en la hoja de servicios No. 3-79970371 del 18 de junio de 2020, remitida por el Ejército Nacional. - El 5 de agosto de 202224, el accionante radicó ante CREMIL solicitud de modificación de su hoja de servicios, con el fin de que se incluyera el subsidio familiar como partida computable para su asignación de retiro y la consecuente reliquidación de la misma. - CREMIL por medio del Oficio No. 690 del 29 de agosto de 2022, negó la solicitud del demandante, indicando que, conforme a la Resolución No. 8950 del 13 de agosto de 2020, dicha prestación fue reconocida en un 85% del sueldo de actividad, sin incluir el subsidio familiar por no estar registrado en la hoja de servicios remitida por el Ejército Nacional.

Asimismo, precisó que el reconocimiento de partidas computables depende de la información contenida en esa hoja y sugirió dirigir la petición directamente a la respectiva Fuerza25. - El 2 de septiembre de 2022, el accionante solicitó al Ejército Nacional la modificación de su hoja de servicios para incluir el subsidio familiar como partida computable en su asignación de retiro y obtener su reliquidación26. - Mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2022, el Ejército Nacional dio respuesta negativa la solicitud.

En dicha respuesta, indicó que: “(…) una vez revisado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), registra su retiro de la institución por causal “LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS” con novedad fiscal 16-06-2020 y la fecha de elaboración de la escritura pública con fecha 07-07- 2021 tiempo posterior a su retiro y a los tres meses de alta donde no hubo registros de MATRIMONIO o UNIÓN MARITAL DE HECHO por lo cual su hoja de servicio fue liquidada con las partidas computables que para la fecha habían en el sistema.

Con base a lo anterior, no es posible realizar ningún tipo de modificación ya que su asignación de retiro 23 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 01 páginas 46-49/Samai 24 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 01 páginas 54-55/Samai 25 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 01 páginas 50-51/Samai 26 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 01 páginas 43-44/Samai Radicado: 2022-00255 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 corresponde a CREMIL, donde usted debe acercarse y realizar las gestiones en dicha entidad y quienes darán respuesta a su solicitud27”. - En audiencia de pruebas celebrada el 13 de noviembre de 202428, la señora Ángela Dayana Cortés Domínguez, cuñada del demandante, declaró que este convive desde 2018 con la señora María Cristina Domínguez Peralta, con quien tiene dos hijos: Ana Lucía, de 6 años, y Jerónimo, de 1 año. Indicó además que el demandante se retiró del Ejército con el grado de sargento primero, aunque manifestó desconocer si informó a la entidad demandada sobre su estado civil o el nacimiento de sus hijos en 2018.

Por su parte, la señora Flor Ángela Domínguez Peralta, sobrina de la compañera permanente del demandante, afirmó que la relación con la señora María Cristina Domínguez Peralta inició en 2018 y que de ella nacieron sus dos hijos. Indicó también que, mientras estuvo en servicio, el demandante recibía el subsidio familiar, pero que este no fue tenido en cuenta al momento de liquidar su asignación de retiro.

Finalmente, señaló desconocer si el demandante informó al Ejército Nacional sobre la novedad en su núcleo familiar. Caso concreto Como se señaló en párrafos precedentes, el juzgado de instancia, negó las súplicas de la demanda, al concluir que la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del actor se ajustó al Decreto 1162 de 2014, aplicando el 30% como partida computable y no el 70% solicitado.

Toda vez que, consideró razonable el trato diferencial frente a quienes percibían el subsidio bajo otros decretos, con fundamento en los principios de progresividad y libertad de configuración normativa, descartando vulneración a la igualdad o desviación de poder. En oposición a lo expuesto, el recurrente señalo que, el A quo limitó el análisis a la desviación de poder, sin pronunciarse sobre la infracción de normas superiores (Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004), inaplicables a soldados profesionales, ni valorar pruebas relevantes de su situación familiar.

Alegó además que se le revocó el subsidio sin garantías y que el juez aplicó un test de igualdad no solicitado, en contravía del principio de congruencia. En consecuencia, solicitó revocar la decisión y reconocer el subsidio familiar como partida computable desde 2019. En primer lugar, esta Sala encuentra que le asiste razón al actor, toda vez que el juez de instancia resolvió el fondo del asunto con fundamento en los Decretos 116129 y 116230 de 2014, disposiciones que regulan la asignación de retiro y el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina.

Sin embargo, dichas normas no resultan aplicables al caso del señor Víctor Augusto Sánchez Gómez, quien, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, ostenta la calidad de suboficial del Ejército Nacional 27 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 01 páginas 52-53/Samai 28 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones de primera instancia índice 20/Samai 29 Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones. 30 Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares.

Radicado: 2022-00255 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 desde el 1° de marzo de 1999. Por tanto, su situación jurídica se rige por los Decretos 1211 de 199031 y 4433 de 200432. En este marco normativo, corresponde analizar si el subsidio familiar debió incluirse como partida computable en la liquidación de su asignación de retiro.

Si bien el accionante manifestó haber convivido con la señora María Cristina Domínguez Peralta desde el 21 de septiembre de 2018, lo cierto es que la escritura pública de dicha unión marital de hecho no se realizó sino hasta el 7 de julio de 2021, esto es, más de un año después de su desvinculación del servicio activo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 5 del Decreto 4433 de 2004, la solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar debía presentarse mientras el accionante se encontraba en servicio activo o, en su defecto, dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que motivara la petición. Lo anterior, obedece a que dicho beneficio únicamente se reconoce al personal en servicio, y, una vez liquidado como partida computable para efectos de asignación de retiro, no puede ser objeto de modificación con fundamento en hechos sobrevinientes.

En consecuencia, al haberse acreditado la unión marital de hecho con posterioridad a la desvinculación del servicio activo (la cual se produjo mediante la Resolución No. 2608 del 16 de junio de 2020), no era jurídicamente procedente el reconocimiento retroactivo del subsidio familiar como componente computable en la asignación de retiro.

Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que, según consta en la hoja de servicios No. 79970371 del 18 de junio de 2020, la última novedad respecto del estado civil del señor Víctor Augusto Sánchez Gómez figura como “divorciado”, y figura en su núcleo familiar su hijo Santiago Sánchez Barrero, lo que indica que sí informó oportunamente a la entidad demandada sobre la terminación de su vínculo con la señora Lina Goretti Barrero Ospina, ocurrido el 22 de marzo de 2018.

No obstante lo anterior, omitió reportar su nueva situación familiar, relacionada con la unión marital de hecho con la señora Domínguez Peralta, sino hasta más de un año después de su retiro, lo cual impide jurídicamente su reconocimiento con efectos retroactivos en el marco del régimen prestacional aplicable. En igual sentido, se advierte que no fue aportada al plenario prueba alguna que permita acreditar que el accionante informó al Ejército Nacional sobre dicha novedad familiar dentro del término previsto por la normativa aplicable.

Esta omisión en el deber de informar impide concluir que la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar se haya formulado en tiempo y forma, requisito indispensable para que dicho rubro pueda computarse en la asignación de retiro conforme al régimen legal vigente. Aun cuando los testimonios acreditan la existencia del núcleo familiar entre el accionante y la señora María Cristina Domínguez Peralta, ambas 31 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares 32 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública Radicado: 2022-00255 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 declarantes señalaron desconocer si dicha situación fue informada oportunamente a la entidad.

Esta circunstancia confirma la ausencia de prueba directa sobre la notificación formal, lo que debilita la pretensión de incluir retroactivamente el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro. Ahora bien, frente al argumento según el cual el juez de primera instancia no se pronunció sobre la supuesta revocatoria del subsidio familiar ni sobre el silencio administrativo frente a la solicitud presentada en 2019, este Tribunal considera que tales aspectos no pueden ser objeto de análisis en esta instancia. Lo anterior, por cuanto dichos planteamientos no fueron incluidos en el escrito de demanda inicial, sino que fueron introducidos por el actor únicamente en el recurso de apelación. En tal medida, resulta natural que el fallador de primera instancia no se haya pronunciado al respecto, pues no tenía el deber de hacerlo frente a hechos o pretensiones que no fueron oportunamente alegados.

En suma, al actor no le es dable la asignación del subsidio familiar como partida computable en su asignación de retiro, en tanto que, no probó que habiéndose encontrado en servicio activo o dentro de los 90 días que señala el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, haya elevado petición para la reliquidación del subsidio familiar, comoquiera que este solo se reconoce al personal activo y una vez se liquida como partida computable al momento de la asignación de retiro, no puede sufrir variación alguna por hechos ocurridos de forma posterior, conforme lo establece el artículo 5 del Decreto 4433 de 2004.

Por todo lo anterior, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia. III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA33, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído. 33 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2022-00255 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador