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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2024-00322-00

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-11-14

Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) Expediente No.: 73001-23-33-000-2024-00322-00 Asunto: Recurso de Insistencia Demandante: Jesús Emilio Bermúdez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales I. ASUNTO. No observando causal de nulidad que pueda invalidar en todo o en parte lo actuado, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, procede esta Corporación a proferir decisión de fondo y en única instancia frente al recurso de insistencia de la referencia. II.

ANTECEDENTES. El día 21 de octubre de 2024, el señor Jesús Emilio Bermúdez, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN la siguiente información: “1. Si la DIAN asumió competencia o provocó algún conflicto negativo de competencia para adelantar el remate del inmueble de propiedad de la CLINICA MINERVA S.A., al interior del proceso coactivo que adelanta esa autoridad fiscal, en virtud de la remisión de las diligencias que, por auto de 25 de septiembre de 2023, le hizo el Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué, proceso 73001-31-03-006-2015-00250-00, ejecutivo de Banco de Bogotá contra Clínica Minerva. 2. copia (SIC) de las decisiones de trámite y de fondo adoptadas por la DIAN en el citado proceso de jurisdicción coactiva, adjuntando copia de las mismas. 3.

Fecha de la diligencia de remate que se haya fijado en ese asunto. 4. Estado actual del proceso coactivo. 5. Monto actual de la obligación a cargo de la CLINICA MINERVA y a favor de la DIAN. 6. Link de acceso al expediente digital (proceso de cobro coactivo)”1. La anterior solicitud fue negada por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué mediante el oficio No. 109272555-20202 del 21 de octubre de 2024 indicando que “una vez revisado el expediente de cobro en mención, se logró evidenciar que el peticionario no es parte en el proceso de cobro coactivo, ni acredita su calidad como apoderado de alguna de ellas, y teniendo en cuenta que la información solicitada goza de reserva legal, en virtud el artículo 849-4 del estatuto Tributario”2.

Ante la negativa de remitir la información antes relacionada, al día siguiente, esto es, el 22 de octubre de 2024, el accionante reiteró su petición3; sin embargo, por medio del oficio No. 109272555-20398 del 23 de octubre de la presente anualidad, la Dirección de 1 Índice descargado 6 expediente SAMAI. 2 Índice descargado 7 expediente SAMAI. 3 Índice descargado 8 expediente SAMAI.

Expediente no. 73001-23-33-000-2024-00322-00 Asunto: Recurso de Insistencia Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN Impuestos y Aduanas Nacionales decidió mantener su postura frente a la solicitud del actor y, en consecuencia, remitir el recurso de insistencia a este Tribunal4. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. En el asunto de la referencia, la entidad pública a la cual se le requiere la información antes citada es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la cual de conformidad con lo indicado por el Decreto 2117 de 1992 pertenece al orden nacional.

Conforme a lo anterior, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, el Tribunal Administrativo del lugar donde se encuentren los documentos sobre los cuales se invoca la reserva, es el competente para conocer del recurso de insistencia, siempre y cuando se trate autoridades del orden nacional o departamental. Bajo ese marco normativo es indudable que al Tribunal Administrativo del Tolima le corresponderá resolver el presente recurso, toda vez que la entidad que alude el carácter reservado de la información solicitada es una autoridad administrativa del orden nacional. 2.

Procedencia del recurso de insistencia. De conformidad con la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia procede cuando se solicitan documentos públicos ante la Administración y ésta los niega aduciendo el carácter reservado de estos. Frente a la procedencia del recurso de insistencia en los eventos en que se niega la información por carácter de reserva, ha indicado la Corte Constitucional: “La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes.

En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.” (Negrilla fuera del texto).

En el presente caso, se cumplen los presupuestos requeridos para la procedencia el recurso de insistencia toda vez que, el interesado solicitó información del dominio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la entidad se negó a suministrarla, aduciendo que esta información es de carácter reservado conforme a lo indicado el artículo 849-4 del Estatuto Tributario. 3.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las razones invocadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información requerida por el peticionario está sometida a reserva legal. 4 Índice descargado 9 expediente SAMAI. Expediente no. 73001-23-33-000-2024-00322-00 Asunto: Recurso de Insistencia Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN 4.

Marco normativo y jurisprudencial. - Derecho a la información y acceso a documentos públicos. El artículo 20 de la Constitución Política, consagra el derecho de toda persona a informar y recibir información veraz e imparcial. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la información de la siguiente manera: “Es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento.

El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal. El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinción- y el objeto de tal derecho es la información veraz e imparcial, como lo consagra el artículo 20 de la Carta Política.

De ahí que el derecho a la información puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente”5. Con relación a ello, el artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona de acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita, esto con el objetivo de garantizar y promover la trasparencia, la participación ciudadana y el control social sobre las decisiones de gobierno. El ejercicio de este derecho se ve materializado por medio del derecho de petición, lo anterior, ha implicado que el máximo órgano constitucional establezca una íntima relación entre los derechos de acceso a la información, el acceso a documentos públicos y el de petición, por cuanto es “innegable que la garantía de un libre flujo de información, demanda el acceso a los documentos públicos”6.

En ese sentido, el ejercicio de este derecho debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74 de la Constitución y el artículo 24 de la Ley 1437 modificado por la Ley 1755 de 2015. Del mismo modo, la Ley 1712 de 2014 “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional” dispone en su artículo 2: “ARTÍCULO 2.

Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. En consonancia, la Corte Constitucional ha realizado un extenso recorrido frente al tema indicando que: “El derecho que tiene toda persona de acceder a documentos públicos, es un derecho fundamental en la medida en que se encuentra en íntima conexidad con derechos fundamentales como los derechos de petición e información”7.

Respecto a la naturaleza de este derecho señala que: “(…) se trata de un derecho fundamental autónomo. Este derecho encontraría su fundamento en el modelo constitucional democrático, participativo y pluralista adoptado por la Constitución de 1991, que supone el ejercicio del control ciudadano de la actividad estatal, y que requiere el acceso a los documentos públicos para su concreción. La estipulación contenida en el art. 74 de la CN es una fórmula amplia y genérica, que faculta al individuo para la consulta y reproducción de todos los documentos públicos, con 5 Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1993, MP.

Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 524 de 1993 MP. Hernando Herrera Vergara, Sentencia T-621 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonell y Sentencia T- 074 de 1997 MP Fabio Moron Diaz. Expediente no. 73001-23-33-000-2024-00322-00 Asunto: Recurso de Insistencia Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN excepción de los excluidos por mandato de la ley8.

Este derecho se convierte en un instrumento idóneo que no solo vincula al ciudadano con la actividad de la Administración y facilita el conocimiento de sus determinaciones, sino que lo instala de lleno como sujeto activo y actuante, en el ejercicio del control del poder político del Estado”9. Finalmente, ateniendo a que el ejercicio de este derecho implica una forma de control de los actos de gobierno advierte que: “El acceso a la información y documentación oficiales es condición de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de los actos de gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente ejercer a la oposición. No se entiende cómo se pueda controlar el poder político si los asuntos de interés público se mantienen ocultos a la oposición y a los ciudadanos. (…) Este es un derecho que pretende asegurar total transparencia al manejo de la cosa pública, a fin de consentir la confrontación leal e igualitaria entre las minorías y las mayorías - que no pueden detentar información privilegiada o monopolizar sus fuentes –10“.

Lo expuesto, permite precisar que, el corpus normativo colombiano ha establecido de manera inequívoca el carácter público de la información en poder de las entidades estatales; no obstante, tal disposición no es de carácter absoluto toda vez que, su ejercicio al comprometer otros intereses legítimos hace necesario llevar a cabo una ponderación de derechos y, por tanto, la creación de ciertas excepciones.

Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional que: “La confidencialidad de los documentos públicos de un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, valores y principios constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen.

Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”11(énfasis de la Sala). - Reserva de la información. El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, estableció en el artículo 24 que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley, y en especial: “1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1029 de 2005 MP. Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia T-257 de 2005.

MP. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional. Sentencia C- 089 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería. Expediente no. 73001-23-33-000-2024-00322-00 Asunto: Recurso de Insistencia Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. En ese sentido, la Ley 1712 de 2014, dispone en su artículo 3: “ARTÍCULO 3.

Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

En este punto, debe insistirse, en que la reserva autorizada respecto de ciertos documentos ha de tener origen en la ley, con lo que se atiende el criterio de asignación, según el cual, es el Congreso, como depositario de la representación popular, la única autoridad legítima para excepcionar el principio general de publicidad del acto y decretar la reserva.

Al respecto, en sentencia T-473 de 1992, la Corte tuteló el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, explicando en todo caso que, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que, por supuesto, incluye la consulta de los documentos in situ y no sólo, como pudiera pensarse, la solicitud de copias de los mismos.

Finalmente, en cuanto a las restricciones al ejercicio de este derecho, la Corte Constitucional ha desarrollado una compleja estructura conceptual a fin de determinar sobre qué tipo de información se puede predicar la reserva legal, clasificándola así: “La segunda gran tipología que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma.

En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta. Así, la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.

Por vía de ejemplo, pueden Expediente no. 73001-23-33-000-2024-00322-00 Asunto: Recurso de Insistencia Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.

Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"[32] o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc. Para la Corte, esta tipología es útil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data.

La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información”12.(énfasis de la Sala). 5. Caso concreto. En el asunto sub examine, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, denegó la solicitud del señor Jesús Emilio Bermúdez con fundamento en que, la misma requiere el acceso a un expediente de cobro coactivo el cual de conformidad con el artículo 849-4 del Estatuto Tributario es de carácter reservado13.

Recuérdese que, el peticionario del asunto manifiesta que requiere la información solicitada a la DIAN, como quiera que, se encuentra persiguiendo los bienes embargados por esa entidad a la Clínica Minerva dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 73001-31-03-006-2015-00250-0014, en específico un bien inmueble. Conforme a lo anterior, le corresponde a este Tribunal, dirimir la cuestión planteada en torno a la reserva legal aducida por la entidad demandada al expediente de cobro como fundamento para no brindar información al insistente.

Por ende, con base en los criterios normativos y jurisprudenciales descritos en el acápite anterior, se procederá a realizar las siguientes consideraciones. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Índice descargado 7 expediente SAMAI. 14 Índice descargado 6 expediente SAMAI. Expediente no. 73001-23-33-000-2024-00322-00 Asunto: Recurso de Insistencia Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN Sea lo primero indicar que, el fundamento de la negativa por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN para la negar la entrega de la información solicitada fue el artículo 849-4 del Estatuto Tributario, el cual reza: “Art. 849-4.

Reserva del expediente en la etapa de cobro. Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente”. El anterior precepto normativo, establece una reserva expresa al expediente de cobro toda vez que limita su acceso únicamente al contribuyente, su apoderado legal o abogado debidamente autorizado permitiendo inferir que, la intención del legislador no fue otra sino la de proteger la información reposada en dicho expediente, entendiendo que, la misma puede referir a datos de carácter privado sobre la situación financiera del contribuyente, estrategias de cobro y otros detalles, cuya divulgación podría prestarse para fines distintos a los previstos en la ley.

Tal disposición encuentra justificación en el derecho a la intimidad contemplado en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual es definido por el máximo órgano constitucional así: “(…) aquel derecho que “garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas”[20].

Igualmente, ha señalado que la intimidad comprende “el espacio exclusivo de cada uno, (…) aquella órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano”[21]. Adicionalmente, ha destacado que el derecho a la intimidad tiene dos dimensiones: (i) la negativa, como secreto de la vida privada; y (ii) la positiva, como libertad.

En su dimensión negativa, prohíbe cualquier injerencia arbitraria[22] en la vida privada e impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados[23]. En su dimensión positiva, protege el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada[24]” 15. En diferente pronunciamiento indicó: “El artículo 15 de la Constitución consagra, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece una serie de garantías para su protección: (i) el deber del Estado y de los particulares de respetarlo;

(ii) la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, salvo el registro o la interceptación por orden judicial, en los casos y con las formalidades de ley; (iii) la reserva de libros de contabilidad y demás documentos privados, salvo su exigibilidad para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, "en los términos que señale la ley".

El Constituyente reservó al Legislador la facultad de determinar el alcance de las garantías constitucionales para la protección de las diversas formas de comunicación privada y de documentos privados. Esta reserva de ley, no obstante, debe ser ejercida de tal forma que no desconozca el núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familia” 16.

(énfasis de la Sala). En concordancia, en el análisis de exequibilidad del artículo 583 del Estatuto Tributario, la misma corporación indicó que uno de los derechos a la intimidad y de contenido reservado es el económico, el cual debe ser salvaguardado en los siguientes términos: “El concepto de intimidad ha estado ligado desde sus orígenes a los derechos de propiedad, libertad y autonomía. Actualmente, el derecho fundamental a la intimidad, aun cuando su definición varía según la órbita privada sustraída a la injerencia de terceros, incluye, en su núcleo esencial, la esfera económica individual o familiar.

La 15 Corte Constitucional. Sentencia C 094 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C- 489 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente no. 73001-23-33-000-2024-00322-00 Asunto: Recurso de Insistencia Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN intimidad económica es un ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo, el cual impide a los particulares acceder a la información económica de otro particular.

No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. art. 95-9), se justifica el conocimiento de los datos económicos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios necesarios, adecuados y que produzcan la menor lesión del derecho fundamental”17.(énfasis de la Sala).

Frente a la reserva de la información de carácter económico o tributario en esa misma providencia se señala: “En este orden de ideas, el deber de revelar información económica, mediante la presentación de declaraciones tributarias, y la facultad correlativa de inspección fiscal en cabeza de las autoridades competentes, se fundamentan en el interés superior de que cada ciudadano contribuya al sostenimiento de las cargas públicas, interés éste que se erige en un límite del derecho a la intimidad.

La posibilidad de exigir libros de contabilidad y demás documentos privados librada a las autoridades públicas en los términos que señale la ley, no es ilimitada. Su alcance está determinado por la protección del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad. Es así como la solicitud de datos económicos más allá del tiempo en el que una persona ordinariamente conserva dicha información, la exigencia de información económica irrelevante para el cumplimiento de los deberes ciudadanos o su utilización para fines diversos a los señalados en la ley, son intervenciones irrazonables o desproporcionadas, que violan el derecho a la intimidad”18.(énfasis de la Sala).

Por lo hasta aquí expuesto, destaca la Sala que, en materia tributaria la información contenida en los expedientes es de carácter reservado por lo que no cualquier persona ajena al proceso puede solicitar a la administración información sobre estos, implicando ello un deber de la administración por conservar tales datos. Aunado en el caso concreto, encuentra esta Sala que de acuerdo con la documental allegada se advierten dos procesos de embargo sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-60624 los cuales consisten en: JURISDICCIÓN ORDINARIA Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Ibagué - Ejecutivo Rad: 73001-31-03-006-2015-00250-00 Banco de Bogotá Vs. Clínica Minerva JURISDICCIÓN COACTIVA Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué Auto del 21 de abril de 202319.

En virtud del proceso ejecutivo laboral de radicado No. 2009-00367-00, se reconoce dentro de ese proceso al señor Jesús Emilio Bermúdez Pava como acreedor laboral, también, se “decreta el embargo de los bienes que se encuentran embargados dentro del presente asunto y que sean de la demandada CLÍNICA MINERVA S.A. EN LIQUIDACIÓN”.

Oficio No. 1.092.72555-11997 del 2 de agosto de 202320. Conforme al artículo 485 del Código General del Proceso indicó “consideramos que es ese Juzgado quien debe continuar y adelantar el remate del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-60624 y posteriormente hacer la respectiva distribución del producto del remate entre los acreedores, de acuerdo con la 17 Ibidem 18 Ibidem. 19 Índice 6 fl 4 expediente SAMAI. 20 Índice 6 fl 12 expediente SAMAI.

Expediente no. 73001-23-33-000-2024-00322-00 Asunto: Recurso de Insistencia Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN prelación establecida en la Ley sustancial”. Auto del 25 de septiembre de 202321. Conforme al artículo 839-1 del E.T indica “la citada norma le asigna al funcionario de cobranzas (entiéndase DIAN), disponer la continuidad del coactivo para considerar posteriormente el cobro civil a modo de remanente, teniendo en cuenta que el crédito que aquí se ejecuta es de grado inferior al del fisco, el Despacho se abstiene de adelantar diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-60624 y se ordena comunicar a la (…) DIAN de esta ciudad, para que en el marco de sus competencias procedan a realizar las acciones tendientes a consolidar el remate del bien inmueble por ellos embargado dentro del procedimiento de cobro coactivo, teniendo en cuenta la prelación de créditos.(…)”. esta decisión fue objeto de recurso de reposición y posteriormente confirmada por el juez22.

Oficio No. 1.09.272.555-14323 del 15 de septiembre 202323. Indicó “nos permitimos indicar que la medida de embargo no es impedimento para llevar a cabo la diligencia de remate (…) en el caso de quedar remanentes, solicitamos dejarlos a nuestra disposición teniendo en cuenta la prelación de créditos por nosotros solicitada”. Auto del 20 de agosto de 202424.

Ante una nueva solicitud para la satisfacción de créditos, se abstiene de dar trámite a la diligencia de remate. De lo anterior se extrae que el actor figura como acreedor laboral del proceso jurisdiccional ejecutivo que se adelanta en contra de la Clínica Minerva en el cual se pretende la ejecución del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-60624; no obstante, tal ejecución se encuentra suspendida por la existencia de un proceso coactivo donde también versa un embargo sobre el mismo bien, que llevó a que el Juzgado se abstuviera de adelantar la diligencia de remate dada la prelación de créditos establecida por la norma.

A partir de ese contexto identifica este Tribunal que en principio, la solicitud del demandante está dirigida a obtener conocimiento detallado acerca del proceso coactivo adelantado por la DIAN y en específico (i) si hubo competencia negativa asumida por la DIAN o declaró algún conflicto de competencia frente al remate del bien inmueble, (ii) copia de las piezas procesales y de las decisiones de fondo adoptadas dentro del proceso administrativo coactivo, (iii) la fecha de diligencia del remate, (iv) el estado actual del proceso coactivo, (v) el monto actual sobre el cual recae el embargo y (vi) el link del expediente, no obstante, al momento de radicar el recurso de insistencia, solicita se ordene la información de que tratan los enunciados 1, 3 y 4 de la petición, “limitando -si es del caso- la negativa de acceso al link y a las copias del expediente, de acuerdo con el principio de la divulgación parcial”, en consecuencia, el análisis del caso de autos se limitará al estudio de esos tres ítems, esto son, 1, 3 y 4. 21 Índice 6 fl 15 expediente SAMAI. 22 Índice 6 fls 9 a 11 expediente SAMAI. 23 Índice 6 fl 5 expediente SAMAI. 24 Índice 6 fl 11 expediente SAMAI.

Expediente no. 73001-23-33-000-2024-00322-00 Asunto: Recurso de Insistencia Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN Se define como declaración tributaria: El documento privado, que elabora el contribuyente, el cual puede ser revisado, confrontado o modificado por un funcionario público, lo que no lo convierte por tal causa en un documento público.

La Corte Constitucional en sentencia C-075-04, señaló: “Como se sabe, las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables tienen carácter privado. A partir de ellas, la administración despliega un proceso de determinación del tributo, al final del cual emite una liquidación oficial del impuesto. Esta liquidación sí tiene carácter definitivo, lo que no obsta para que pueda ser impugnada ante la misma administración o ante la jurisdicción contenciosa”.

Aunado a lo anterior, el inciso 2º del artículo 243 del Código General del Proceso establece que la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios así como, las demás declaraciones tributarias son de naturaleza privada, pues dichos documentos son presentados por el contribuyente y no tiene ninguna injerencia el funcionario público competente en su elaboración y aportan información de relevancia bajo el amparo de la intimidad financiera si se tiene en cuenta que, informan sobre patrimonio, ingresos, costos y gastos del correspondiente período fiscal, necesarios para la determinación y cuantificación del tributo y se entiende que tienen fecha cierta o auténtica, desde cuando han sido registrados o presentados ante un notario, juez o autoridad administrativa bajo los términos del artículo 767 del E.T. En consecuencia, para acceder a dicha información se deberá contar con autorización del contribuyente o por orden judicial, siendo estas dos las únicas excepciones a la norma de reserva de la información impuesta y de conformidad con el articulo 583 y 584 del E.T. los cuales rezan: “Art. 583.

Reserva de la declaración. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

PARÁGRAFO. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.

(Nuevo texto Ley 2277 de 2022)

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá garantizar la publicación de una muestra anonimizada y Expediente no. 73001-23-33-000-2024-00322-00 Asunto: Recurso de Insistencia Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN representativa de las declaraciones de los diferentes impuestos administrados por la entidad, de manera periódica y aplicando el principio de divulgación proactiva de la información consignado en la Ley 1712 de 2014.

Art. 584. Examen de la declaración con autorización del declarante. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.” Excepción que también procede para los expedientes de orden tributario, si se tiene en cuenta que el articulo 693 del E.T. remite al artículo 583, así: “Art. 693.

Reserva de los expedientes. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583”. Y de los recursos: “Art. 729. Reserva del expediente. Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente”.

En consecuencia, se mantiene la reserva en aquellos documentos que resuelven los recursos; esto es, del expediente tributario. Por último, el artículo 849-4, establece: “Art. 849-4. Reserva del expediente en la etapa de cobro. Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.” Al respecto, es menester reiterar lo dispuesto por el precitado artículo 849-4 del E.T., el cual predica la reserva aquí discutida para el expediente de cobro, sin realizar distinción alguna entre los procesos que pueden dar origen al mismo, entendiendo que, el mismo podrá iniciarse, de conformidad con el artículo 823 del E.T., por: Art. 823.

Procedimiento administrativo coactivo. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales (Hoy UAE Dirección de Impuestos y aduanas nacionales), deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes” (énfasis de la Sala).

En consecuencia, de conformidad con la normatividad en cita, la reserva del expediente en etapa de cobro, indistintamente de la clase de procedimiento que da origen al título coactivo (no declarar, declaración exógena, extemporánea), es reservada pues la normatividad hace referencia al expediente o proceso que se encuentre en cobranza.

De allí que las sanciones impuestas con ocasión a dichos conceptos al quedar en firme se convierten en título de ejecución por parte de la entidad al tener funciones coactivas, siguiendo dicha calidad, en consecuencia, la información en la etapa en que se encuentre, según el artículo 894-4 del Estatuto Tributario. En efecto, el estudio de Expediente no. 73001-23-33-000-2024-00322-00 Asunto: Recurso de Insistencia Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN exequibilidad –C- 485 de 2003- del Estatuto Tributario, ante la Corte Constitucional, el ICDT, enfatizó: “En este mismo concepto rendido con ocasión del debate parlamentario sobre la reforma tributaria contenida en la ley demandada, el Instituto también adujo que “las sanciones en su aspecto sustancial, se han considerado concomitantes con la obligación principal tributaria (puesto que tienden a preservar su cumplimiento) y, por consiguiente, también son de reserva de ley.

De ahí que una vez creado autorizado un impuesto para una entidad territorial, ésta puede regular las respectivas sanciones. De donde puede concluirse que la prohibición de crear “impuestos”, se puede extender a la de establecer las respectivas sanciones Por estos dos aspectos, el proyecto podría considerarse violatorio del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución que prohíbe la utilización de facultades extraordinarias tanto para “expedir códigos” como para “decretar impuestos”.

Adicionalmente, la proyectada autorización es tan general que peca por falta de precisión y nitidez, lo que la hace vulnerable a la crítica constitucional”. Así las cosas, se advierte que, dentro del trámite tributario e indistintamente de la etapa en la que esté, las actuaciones allí contempladas vienen a ser reservadas, necesitándose, entre otras, autorización de su titular (el contribuyente) o por orden judicial para el quehacer judicial.

Ahora bien, ante los dos escenarios procedentes para el recurso de insistencia, esto es, la reserva por (i) motivos de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (art. 27 L 1712 de 2014) o (ii) los demás casos consagrados en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 en su artículo 26, observa el Tribunal que el demandante pretende se desafecte la información relacionada con la intimidad financiera o económica de la contribuyente.

En el sub examine, la entidad demandada, con ocasión al derecho de petición radicado por el demandante, respondió: Así las cosas, la información se predica reservada para el accionante, por cuanto no es parte del proceso administrativo coactivo y su petición no especifica la necesidad o el destino de la información requerida, más allá, que la de ser reconocido como acreedor laboral dentro de otro proceso judicial donde se persigue un saldo insoluto adeudado por la ejecutada y extinta Clínica Minerva y si bien, este Tribunal no ignora que al demandante le asiste interés en el proceso coactivo adelantado por la DIAN, en tanto, como lo demostró por medio de las documentales allegadas la satisfacción de su crédito Expediente no. 73001-23-33-000-2024-00322-00 Asunto: Recurso de Insistencia Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN en el proceso ejecutivo se encuentra supeditada a las actuaciones que adelante dicha entidad; por lo que, tal solicitud puede o debe realizarse a través del Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Ibagué, teniendo en cuenta que el operador judicial es quien tiene la facultad de levantar la reserva aludida cuando lo considere necesario.

Frente a esta potestad ha considerado el Tribunal Constitucional que: “Como se anotó anteriormente, intereses de orden superior justifican la limitación del derecho a la intimidad para efectos tributarios, judiciales y de inspección, vigilancia e intervención del Estado. Las potestades impositivas, punitiva y de inspección, vigilancia e intervención del Estado, buscan asegurar intereses generales que justifican los límites constitucionales del derecho a la intimidad, "en los términos que señale la ley" (C.P. art. 15).

(…) Como se puede observar, el levantamiento de la reserva de documentos privados "para efectos judiciales", por sí sola, no limita el derecho fundamental a la intimidad. El Constituyente atribuyó a la ley la facultad de determinar los casos en que se justifica la restricción de este derecho por razones de interés general. Resta entonces evaluar si la decisión legislativa de circunscribir el levantamiento de la reserva de documentos privados a los procesos penales, sin hacerlo extensible a otro tipo de procesos judiciales, vulnera la Constitución. (…) R E S U E L V E:

PRIMERO. - Declarar EXEQUIBLE el artículo 6º del Decreto Ley 624 de 1989.

SEGUNDO. - Declarar EXEQUIBLE la expresión "penales" contenida en el inciso 2º del artículo 583 del Decreto Ley 624 de 1989, bajo el entendido de que la ley podrá en cualquier momento disponer el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales.” 25(énfasis de la Sala). Adicionalmente, también ha sido clara la Corte al establecer que, si bien la información de carácter fiscal goza de reserva, esta no se pregona cuando sea el Estado quien la solicite; sin embargo, respecto a los particulares ha indicado que: “(…) no es un principio absoluto la reserva de documentos privados como quiera que la Constitución le permite al fisco su inspección y en esa forma establecer el efectivo cumplimiento de los deberes del ciudadano sobre la contribución al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.

En este orden de ideas, la información fiscal del contribuyente pierde el carácter de personal y reservada ante el control que le compete al Estado en el recaudo de las rentas. (…) No cabe duda, que la administración puede estar legitimada en algunos casos a recolectar y tratar datos, que por su especial función deban llegar a su conocimiento.

Es decir, aunque la información reservada y personal no es oponible al Estado como lo manifiesta la funcionaria de la DIAN; si lo es respecto de los particulares. Así las cosas, los ciudadanos adquieren el derecho constitucional de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellos se haya recolectado”26.(énfasis de la Sala).

En consecuencia, se procederá a denegar la petición elevada por el demandante, pues debe ser la Ley la que determina el sujeto, la competencia sus límites, procedimiento y condiciones para su publicidad o no, tal y como se evidencia como está regulado en este 25 Corte Constitucional, Sentencia C- 489 de 1195. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-993 de 2004, MP.

Jaime Araújo Rentería. Expediente no. 73001-23-33-000-2024-00322-00 Asunto: Recurso de Insistencia Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN caso para los ítems solicitados por el demandante, “(…) (ii) copia de las piezas procesales y de las decisiones de fondo adoptadas dentro del proceso administrativo coactivo, (iii) la fecha de diligencia del remate, v) el monto actual sobre el cual recae el embargo (…)”.

Ahora, de las pruebas allegadas se logra evidenciar que la insistente, a sabiendas de la reserva debió agotar los recursos que la Ley indica cuando se es parte en un proceso judicial, es decir, que para, esa clase de providencias27 donde quien decide es una autoridad judicial, como lo es, Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Ibagué, no obstante, dentro del proceso no obra ninguna documental ni referencia fáctica que lo pruebe o acredite.

Bajo ese mismo argumento encuentra el Tribunal que, el acceso a la información solicitada por el demandante no es procedente incluso aquellas referentes al “(i) conflicto de competencia frente al remate del bien inmueble, (iii) la fecha de diligencia del remate y (iv) el estado actual del proceso coactivo” pues recuérdese que “el ámbito de la controversia dentro del proceso de cobro coactivo se circunscribe exclusivamente a las excepciones que podrían proponerse contra la orden de pago, puesto que en dicho procedimiento de cobro no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el proceso de determinación del tributo28.” Pues “(…) el proceso administrativo de cobro coactivo tiene por objeto la ejecución compulsiva de obligaciones claras, expresas y exigibles.

Por tal razón se parte del presupuesto de que en relación con el origen, la causa, liquidación y vigencia de la obligación que se pretende cobrar a través de tal procedimiento, han sido agotadas previamente todas las etapas de discusión administrativa y/o jurisdiccional, no siendo dable controvertir aspectos diferentes a aquéllos dirigidos a enervar la eficacia del título ejecutivo” y en ese sentido, el conocimiento de dicho proceso no lo habilitaría para atacar dichos actos particulares pues no estaría legitimado para ello e incluso el trámite de la diligencia de remate, no solo porque están amparados por la reserva legal sino porque quien tiene la competencia para perseguir el bien dentro del proceso judicial es el Juzgado, no resultando suficiente el interés económico personal o particular de un tercero para restarle o anular el derecho fundamental a la intimidad financiera y en consecuencia, develar la información solicitada.

Por último, entendiendo que expediente se define como “3. m. Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto (…) 5. m. Despacho, curso en los negocios y causas, (…) 7. m. Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien29” a la luz del artículo 122 del C.G. del P. se advierte que independiente de la documental o actuación que en ella se surta recibe el título de expediente, que para el caso que hoy nos ocupa la resolución de la ejecución del proceso tramitado en la DIAN 27 Providencia emitida el 25 de setiembre de 2023 por el juzgado de ejecución en el que es parte el aquí demandante y en la cual decidió: “El artículo 839-1 del Estatuto Tributario establece que, en el evento de concurrir el embargo con otros decretados en cobro coactivo, debe comunicarse al juez que decretó la medida inicial y si el crédito que dio lugar a ésta, es inferior grado al fiscal, el funcionario de cobranzas debe continuar el procedimiento de cobro informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate; por lo cual se procede a dar aplicación al mencionado canon.

Ahora bien, como la citada norma le asigna al funcionario de cobranzas (entiéndase DIAN), disponer la continuidad del coactivo, para considerar posteriormente el cobro civil a modo de remanente, y teniendo en cuenta que el crédito que aquí se ejecuta es de grado inferior al del fisco, el Despacho se abstiene de adelantar diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-60624 y se ordena comunicar a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas DIAN de esta ciudad, para que en el marco de sus competencias procedan a realizar las acciones tendientes a consolidar el remate del bien inmueble por ellos embargado dentro del procedimiento de cobro coactivo, teniendo en cuenta la prelación de créditos.

Ofíciese. En atención a la comunicación proveniente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, en oficio No. 1405 de septiembre 22 de 2023, se tiene en cuenta la ampliación de la medida cautelar a la suma de $783’ 544.000 para el proceso ejecutivo laboral adelantado por Víctor Raúl Marulanda Ocampo contra Clínica Minerva en Liquidación con radicación No. 2013-00546-00.

Comuníquese al citado juzgado. Ofíciese”. 28 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN CUARTA; C.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ; 4 de abril de 2013; Ref.: 76001-23-31-000-2005-04450-01; Número Interno. 18970, reiterada por Sección Cuarta, Exp. 18192, C.P. William Giraldo Giraldo. 34 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO;

SECCIÓN CUARTA; C.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ; 4 de abril de 2013; Ref.: 76001- 23-31-000-2005-04450-01; Número Interno. 18970 29 Consultado en la página web http://dle.rae.es/?id=HIBt7mX Expediente no. 73001-23-33-000-2024-00322-00 Asunto: Recurso de Insistencia Jesús Emilio Bermúdez vs DIAN contra la Clínica Minerva, ostenta reserva de conformidad con la normatividad aquí analizada.

Finalmente, si en gracia de discusión, se analizase el postulado legal que establece que, “La determinación de mantener en reserva o secreto un documento público opera sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia” se advierte que, el mismo no es un secreto para las partes ni siquiera para el tercero o el aquí insistente, lo que sucede es que no ha ejercido los medios procedentes e idóneos para acceder a ellos que son, a través, del juez de la ejecución en este caso, el Juez Sexto (6°) Civil del Circuito de Ibagué, con quien, de conformidad con la documental allegada, la entidad tributaria ha tenido comunicación bidireccional.

Así las cosas, se declarará bien denegada la expedición de copias de los documentos solicitados por la accionante, pero por las razones expuestas en esta providencia. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: Estimar bien denegado por Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, el acceso a la información solicitada por la accionante, por las razones señaladas por esta Sala.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx